Historial de reformas
Que fija el procedimiento para arrendar la Renta de Licores creada por el Decreto legislativo número 41 del año en curso
10 versiones
· 1905-04-07
1970-01-02
DECRETO 339 DE 1905 — art. 2
1970-01-02
DECRETO 339 DE 1905 — art. 64
1970-01-02
DECRETO 339 DE 1905 — arts. 87, 88, 92
1970-01-02
DECRETO 339 DE 1905 — arts. 116, 117, 119
Cambios del 1970-01-02
@@ -410,15 +410,13 @@
##### **Art. 115.** Los rematadores no podrán dar al consumo licores de la misma especie que las existencias declaradas en cada Provincia, hasta tanto no se hayan agotado éstas.
##### **Art. 116.** El precio que se fijará á los licores que entregue cada tenedor de existencias en cada Municipio, y que está obligado el rematador á pagar, será el de principal y gastos, inclusive los derechos que haya pagado á la Nación, entendido que los derechos de Aduana sólo serán aquéllos que pagaron en la época de su introducción.
**Parágrafo.** Para los efectos del presente artículo en lo relativo á los licores extranjeros, el tenedor de ellos deberá presentar, originales, las facturas y los documentos comprobantes de los gastos; y de no hacerlo así, se someterá al precio que fije el rematador, de conformidad con otras liquidaciones de licores de la misma especie.
##### **Art. 117.** El rematador tendrá la obligación de pagar las existencias de licores al contado y á medida que vaya retirándolos de los depósitos del propietario, lo cual se verificará según las necesidades del consumo y mediante un prorrateo entre todos los tenedores de existencias. En todo caso, desde el día en que el rematador se haga cargo de las existencias serán de su cuenta las mermas, escapes, roturas, evaporación y toda otra contingencia natural del artículo, siempre que dichas existencias no queden en sus primitivos depósitos y al cuidado de sus primitivos dueños, pues cuando estas existencias quedan al cuidado de sus propietarios, las mermas y demás contingencias serán de cuenta de dichos propietarios.
##### **Artículo 116.** Derogado.
##### **Artículo 117.** Derogado.
##### **Artículo 118.** Reformado y prorrogado por el Artículo único del Decreto 486 de 1905.
##### **Art. 119.** Los rematadores no tendrán obligación de comprar á los anteriores, respectos de licores del país, sino la existencias que no excedan de cien litros por cada mil habitantes; excepción hecha del ron viejo, del cual está obligado el rematador entrante á comprar las existencias que hubiere, conforme á los artículos 116 y 117.
##### **Artículo 119.** Derogado.
##### **Art. 120.** El Gobierno se reserva la facultad de nombrar Visitadores Fiscales para inspeccionar la manera como los rematadores dan cumplimiento á las obligaciones que contraen en los contratos de arrendamiento; á las disposiciones sustantivas y reglamentos que tiene que observar, y en general á todo lo relacionado con el establecimiento y organización de las Rentas de Licores en toda la Nación.
1970-01-02
DECRETO 339 DE 1905 — art. 2
1970-01-02
DECRETO 339 DE 1905 — arts. 83, 84, 85
1970-01-02
DECRETO 339 DE 1905 — art. 109
1970-01-02
DECRETO 339 DE 1905 — art. 118
1970-01-02
DECRETO 339 DE 1905 — arts. 41, 1, 3 y 110 más
1970-01-02
DECRETO 339 DE 1905
versión original
Texto en esta fecha