Historial de reformas
Código de Organización Judicial de la República de Colombia
9 versiones
· 1889-01-21
1970-01-02
LEY 147 DE 1888 — art. 212
Cambios del 1970-01-02
@@ -1112,7 +1112,7 @@
##### **Art. 211.** A ningún funcionario del orden judicial ó del Ministerio Público podrá prorrogarse, por causa de enfermedad, la licencia concedidas sino cuando la enfermedad le impidiere realmente el ejercicio de las funciones del empleo.
##### **Art. 212.** El funcionario del orden judicial ó del Ministerio Público á quien se conceda licencia, ó á quien se admita renuncia del empleo que ejerce, no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se hayan hecho cargo del destino el individuo que debe reemplazarlo ó sucederle.
##### **Artículo 212.**El funcionario del orden judicial, o del Ministerio Público, que haya terminado el período legal, a quien se conceda licencia, o a quien se admíta renuncia del empleo que ejerce, no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo del destino el individuo que debe reemplazarlo o sucederlo. (Según ley 101 de 1913)
##### **Art. 213.** Los Jueces, sus Secretarios y subalternos no pueden ser depositarios ó secuestres de cosas litigiosas.
1970-01-02
LEY 147 DE 1888 — art. 107
1970-01-02
LEY 147 DE 1888 — art. 98
1970-01-02
LEY 147 DE 1888 — art. 225
1970-01-02
LEY 147 DE 1888 — art. 73
1970-01-02
LEY 147 DE 1888 — arts. 7, 19
1970-01-02
LEY 147 DE 1888 — arts. 1, 2, 24 y 3 más
1970-01-02
LEY 147 DE 1888 — arts. 3, 4, 5 y 227 más
1970-01-02
LEY 147 DE 1888
versión original
Texto en esta fecha