Historial de reformas
Código de Organización Judicial de la República de Colombia
9 versiones
· 1889-01-21
1970-01-02
LEY 147 DE 1888 — art. 212
1970-01-02
LEY 147 DE 1888 — art. 107
1970-01-02
LEY 147 DE 1888 — art. 98
1970-01-02
LEY 147 DE 1888 — art. 225
1970-01-02
LEY 147 DE 1888 — art. 73
1970-01-02
LEY 147 DE 1888 — arts. 7, 19
Cambios del 1970-01-02
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3º. Por destitución decretada en sentencia ejecutoriada, previo el juicio correspondiente.
##### **Art. 7º.** El empleo de Magistrado de la Corte Suprema se adquiere plenamente por el nombramiento y la aprobación seguida de la oportuna posesión, que se tomará ante el Presidente de la Republica. El empleo de Magistrado de un Tribunal, ó de Juez se adquiere plenamente por el nombramiento seguido de la oportuna posesión, que se tomará ante la primera autoridad política del lugar donde deban ejercerse las funciones de la Magistratura ó Judicatura.
##### **Artículo 7.** Reformado (Según Art. 2 de la Ley 103 de 1892).
##### **Art. 8º.** El nombramiento y el posterior ejercicio de las funciones de Magistrado ó Juez hacen presumir de derecho la posesión, tanto para el efecto de estimar válidos los actos ejecutados por estos empleados, como para poder exigirles la responsabilidad á que haya por la ejecución los mismos actos.
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##### **Art. 18.** La Corte reside ordinariamente en la capital de la República. Por motivos graves y de acuerdo con el Poder Ejecutivo, podrá funcionar ordinariamente en otro Distrito.
##### **Art. 19.** Habrá siete suplentes de los Magistrados de la Corte Suprema, que serán nombrados por el Presidente de la República, en orden numérico. Los suplentes llenaran las faltas temporales de los principales, y las absolutas mientras se llena las vacante con arreglo á la constitución.
El nombramiento de suplente no está sujeto á la aprobación del Senado.
##### **Artículo 19.** Reformado (Según Art. 2 de la Ley 103 de 1892).
##### **Art. 20.** El período de los suplentes será de dos años contados desde el 1º de Septiembre siguiente á su elección. Si por cualquiera circunstancia dejare de hacerse la elección, continuarán los últimamente nombrados mientras no renuncien ó no se haga nuevo nombramiento; pero la demora en hacerlo no altera el periodo de los que últimamente se nombren, el cual se contará desde el día en que ha debido principiar.
1970-01-02
LEY 147 DE 1888 — arts. 1, 2, 24 y 3 más
1970-01-02
LEY 147 DE 1888 — arts. 3, 4, 5 y 227 más
1970-01-02
LEY 147 DE 1888
versión original
Texto en esta fecha