Historial de reformas
Código de Organización Judicial de la República de Colombia
9 versiones
· 1889-01-21
1970-01-02
LEY 147 DE 1888 — art. 212
1970-01-02
LEY 147 DE 1888 — art. 107
Cambios del 1970-01-02
@@ -570,7 +570,7 @@
##### **Art. 106.** Cuando haya dos ó más Jueces en un Circuito, se suplirán entre sí las faltas accidentales, y no entrarán los suplentes sino por impedimento o recusación de todos los principales.
##### **Art. 107.** Si está separado el despacho de lo civil del de lo criminal, de su parte, de la propia manera; pero ni los Jueces de lo civil conocerán de asuntos criminales, no los de los criminal, de asuntos civiles.
##### **Artículo 107.** Derogado.
##### **Art. 108.** Si agotados los suplentes no hubiere quien conozca de algún asunto, el Tribunal nombrará un suplente especial.
1970-01-02
LEY 147 DE 1888 — art. 98
1970-01-02
LEY 147 DE 1888 — art. 225
1970-01-02
LEY 147 DE 1888 — art. 73
1970-01-02
LEY 147 DE 1888 — arts. 7, 19
1970-01-02
LEY 147 DE 1888 — arts. 1, 2, 24 y 3 más
1970-01-02
LEY 147 DE 1888 — arts. 3, 4, 5 y 227 más
1970-01-02
LEY 147 DE 1888
versión original
Texto en esta fecha