Historial de reformas
Código de Organización Judicial de la República de Colombia
9 versiones
· 1889-01-21
1970-01-02
LEY 147 DE 1888 — art. 212
1970-01-02
LEY 147 DE 1888 — art. 107
1970-01-02
LEY 147 DE 1888 — art. 98
1970-01-02
LEY 147 DE 1888 — art. 225
1970-01-02
LEY 147 DE 1888 — art. 73
1970-01-02
LEY 147 DE 1888 — arts. 7, 19
1970-01-02
LEY 147 DE 1888 — arts. 1, 2, 24 y 3 más
Cambios del 1970-01-02
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**Disposiciones preliminares.**
##### **Art. 1º.** El Poder Judicial de la Nación se ejerce por el Senado, la Corte Suprema, los Tribunales Superiores de Distrito, los Jueces Superiores de Distrito Judicial, los Jueces de Circuito, los Jueces Municipales y los Tribunales Militares.
##### **Art. 2º.** Los cargos del orden Judicial y los del Ministerio público no son acumulables; y son incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo retribuído. Dichos cargos son igualmente incompatibles con toda participación en el ejercicio de la abogacía.
##### **Artículo 1.** Derogado
##### **Artículo 2.** Derogado.
##### **Art. 3º.** Los Magistrados y los Jueces no podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus destinos sino en los casos y con las formalidades que determinen las leyes, ni depuestos sino á virtud de sentencia judicial. Tampoco podrán ser trasladados á otros empleos sin dejar vacante su puesto.
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El suplente interino ejercerá sus funciones mientras no se presente un suplente primitivo.
##### **Art. 24.** La Corte Suprema tendrá un Secretario, un Oficial Mayor, un escribiente para cada Magistrado, dos escribientes para la Secretaría y un portero escribiente. Los escribientes de los Magistrados lo serán también de la Secretaría. Todos estos empleados son de libre nombramiento y remoción de la misma Corte.
##### **Artículo 24.** Derogado.
##### **Art. 25.** Cada cuatro años nombrará la Corte un Presidente y un Vicepresidente de su seno. De estos nombramientos se dará cuenta en el periódico oficial.
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***Jueces Comisionados.***
##### **Art. 130.** La Corte Suprema puede comisionar á los Tribunales y Jueces de la República y á los Gobernadores y funcionarios, subordinados á éstos, para la práctica de las diligencias judiciales que á bien tenga.
Los Tribunales y Jueces pueden comisionar á la autoridades judiciales que sean de la misma ó de inferior categoría, y á los Alcaldes, para que practiquen las diligencias judiciales que aquéllos no pueden practicar por sí mismos; pero á los Jueces les es prohibido comisionar á otro Juez, aunque sea inferior, que resida el mismo Distrito Municipal, con excepción de los casos relativos a la instrucción de sumarios y perfeccionamiento de los mismos.
##### **Artículo 130.** Derogado.
##### **Art. 131.** El Funcionario á quien se comisione debe tener jurisdicción en el lugar en que se han de practicar las diligencias que se deleguen; si careciere de ella, dirigirá al despacho ó exhorto, al funcionario que sea competente para practicar la comisión, quien procederá inmediatamente á cumplirla, debiendo dar cuenta de lo ocurrido al Juez comitente la autoridad á quien primeramente se comisionó.
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**Disposiciones generales.**
##### **Art. 193.** Todos los días habrá despacho en las oficinas judiciales, exceptuados los de fiesta del culto católico, los de la semana santa, el veinte de julio y los once últimos días de diciembre. El despacho deberá estar abierto seis horas diarias por lo menos, así; de las ocho á las diez de la mañana, y de las doce del día a las cuatro de la tarde. Los Magistrados y Jueces concurrirán el tiempo necesario para mantener corriente el despacho de los negocios, y harán saber al público, por un cartel fijado en la Secretaria, las horas de despacho diario obligatorio, que no podrán bajar de tres.
##### **Artículo 193.** Derogado.
##### **Art. 194.** La primera autoridad política del lugar, ó el Presidente del Tribunal respectivo, castigarán con multas de diez á cincuenta pesos tanto á los Secretarios de los Tribunales como á los de los Juzgados que no dieren fiel cumplimiento á lo que se dispone en el anterior artículo.
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Los demás empleados á quienes no les prohiba expresamente una ley especial ser apoderados, podrán serlo.
##### **Art. 217.** Los Magistrados y los Jueces guardarán á las partes, sus apoderados y defensores, la libertad de que deben gozar para sostener de palabra ó por escrito sus derechos; y mientras que estos procedan con arreglo a las leyes, y con el respeto debido á los Magistrados y á los Jueces, serán tratados por éstos con el decoro correspondiente y no se les interrumpirá de modo alguno, cuando aleguen en estrados.
##### **Artículo 217.** Derogado.
##### **Art. 218.** Cuando se imponga una multa que debe entrar en el Tesoro nacional, el funcionario ó empleado que la imponga pasará oficio con copia del auto ó la resolución, al empleado que deba cobrarla, para que éste la perciba.
1970-01-02
LEY 147 DE 1888 — arts. 3, 4, 5 y 227 más
1970-01-02
LEY 147 DE 1888
versión original
Texto en esta fecha