Reformas legislativas de 1944
En 1944, se registraron 14 reformas que afectaron a 11 normas en Colombia.
14
reformas
11
leyes afectadas
diciembre 1944
9 reformas
1944-12-30
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá, a ocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.
1944-12-30
**Artículo 17.** Derogado., **Artículo 23.** Modificado por el Artículo 15 de la Ley 100 de 1944.
1944-12-29
**El Congreso de Colombia**, **ARTICULO 1º.** La prensa es libre en tiempo de paz, pero responsable con arreglo a las disposiciones de la presente Ley., **ARTICULO 2º.** Ninguna empresa editorial de periódicos podrá, sin permiso del Gobierno, recibir subvención alguna de gobiernos o compañías extranjeras., **ARTICULO 3º.** Todo impreso llevará inscritos en su primera página la fecha, el lugar de su publicación y el nombre del establecimiento en que se hubiere editado. La infracción a lo dispuesto en este artículo hará incurrir al propietario, gerente o director del establecimiento en multa de $ 20.00 a $ 100.00, convertible en arresto, que impondrán las autoridades de policía., **ARTICULO 4º.** Queda prohibida la propaganda oficial remunerada en la prensa hablada y escrita del país. Los funcionarios que violaren esta prohibición serán destituidos, y se les aplicará una multa de $ 100.00 a $ 500.00, que impondrá su respectivo superior., **ARTICULO 5º.** El dueño, administrador, director o encargado de un establecimiento tipográfico, de grabado, etc., que no enviare antes de su publicación, distribución o venta sendos ejemplares de todo libro, folleto, revista, hoja volante, grabado, al Ministro de Gobierno, al Gobernador del Departamento y al Alcalde del Municipio donde se haga la publicación, incurrirá en multa de $ 20.00 a $ 100.00, convertible en arresto, que impondrá uno de los funcionarios nombrados a quienes se omitiere el envío. Las publicaciones periódicas pueden ser enviadas simultáneamente a su distribución o venta., **ARTICULO 6º.** Todo propietario de imprenta o empresa editorial está obligado a hacer, antes de iniciar sus labores, una declaración a la primera autoridad política del lugar, en que conste su nombre, el del establecimiento de su propiedad, el lugar en que está situado y la nómina de los empleados., **ARTICULO 7º.** Las autoridades de policía impedirán la fijación de carteles o de avisos o impresos murales, o la distribución de volantes, en que se provoque a la comisión de cualquier delito o violación de la ley, y retirarán y decomisarán los que hayan sido fijados o se estén distribuyendo., **ARTICULO 8º.** Todo cartel o volante tendrá que estar debidamente firmado por su autor o autores, para poder ser fijado o distribuido., **ARTICULO 9º.** El que imprimiere, fijare, mandare fijar o en cualquier forma contribuyere a que se fijen en lugar público, o expuesto al público, o para que se distribuyan avisos o impresos con título o contenido obsceno o que contengan especies, imputaciones o expresiones difamatorias o injuriosas contra cualquier persona o entidad, incurrirá en multa de $ 100.00 a $ 500.00, y en sanción pecuniaria por la misma suma a favor de la persona o entidad difamada o injuriada, sin perjuicio de la sanción que haya de imponerse por la publicación misma, conforme a la ley., **ARTICULO 10.** Se impondrá por la respectiva autoridad judicial multa de $ 500, 00 a $ 2.000.00, convertible en arresto, a los que por medio de escritos o impresos vendidos o distribuidos, o expuestos al público, o en lugar público, auxilien, inciten o cooperen a la comisión o ejecución de un hecho contemplado como delito por la ley, aunque el auxilio, la incitación o cooperación no hayan dado resultado. Si el delito o delitos llegaren a cometerse o frustrarse, la sanción se duplicará., **ARTICULO 11.** La Policía prohibirá la circulación o fijación en los muros de hojas anónimas, que no lleven pie de imprenta, y las decomisará., **ARTICULO 12.** Todo periódico puede publicarse sin necesidad de autorización previa, con la simple declaración hecha ante la primera autoridad política del lugar, en papel sellado, y en que se exprese:, **ARTICULO 13.** Para ser director, gerente o propietario de periódico que se ocupe en política nacional se requiere la condición de ciudadano colombiano en ejercicio., **ARTICULO 15.** Las providencias que dicte el Ministerio de Gobierno conforme al artículo anterior serán apelables para ante el Consejo de Estado, el que podrá fijar nueva caución., **ARTICULO 16.** Ningún empleado público podrá desempeñar la función de director, editor responsable o redactor de periódico en que se traten asuntos políticos, sin incurrir, a petición del Ministerio Público o de cualquier ciudadano, en la pérdida del empleo y en multa de $ 100.00 a $ 500.00, que impondrán con la sola comprobación del hecho, la persona o entidad que hace el nombramiento, y a falta de ésta, el Gobierno Nacional., **ARTICULO 17.** La inviolabilidad da los Senadores y Representantes, que establece el artículo 100 de la Constitución Nacional, no se extiende a las opiniones que emitan por medio de la prensa, cuando ellas no hayan sido expresadas por su autor en la Cámara de que forma parte., **ARTICULO 18.** El nombre del director del periódico se imprimirá a la cabeza de cada ejemplar del mismo, bajo multa de $ 20.00 a $ 100.00, que se impondrá al director por la respectiva autoridad de policía, por cada número del periódico en que se viole esta disposición., **ARTICULO 19.** Todo director de periódico está obligado a insertar gratuitamente, dentro del tercer día del recibo, si se tratare de diario, o en el número próximo más inmediato, si no lo fuere, las rectificaciones o aclaraciones que se le dirijan por particulares, funcionarios públicos, corporaciones o entidades, con motivo de relaciones falsas de sus actos, o a quienes se haya ofendido con conceptos injuriosos en dicho periódico, siempre que tales rectificaciones no tengan carácter injurioso., **ARTICULO 20.** El derecho de rectificar se extiende a los parientes del agraviado dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de ausencia o imposibilidad del mismo, sin que por ello el ofendido pierda el derecho de hacer la rectificación bajo su firma por una sola vez*.*, **ARTICULO 21.** Si el director del periódico no insertare dentro del plazo señalado por esta ley las rectificaciones o aclaraciones a que hubiere lugar, el interesado podrá ocurrir ante el Juez de Circuito correspondiente, quien oyendo verbalmente a las partes, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la queja, resolverá definitivamente el punto, a más tardar veinticuatro horas después, y ordenará, si fuere el caso, que se publique la rectificación o aclaración, e impondrá una sanción pecuniaria de $ 100, 00 a $ 1.000.00, que el director del periódico pagará a la persona o entidad que tiene derecho a exigir la rectificación., **ARTICULO 22.** Si al publicar la rectificación en la forma prescrita, el director del periódico declarare su plena conformidad con ella en el mismo lugar del periódico, no se podrá iniciar o proseguir acción por calumnia o injuria., **ARTICULO 23.** La pena a quienes cometan el delito de calumnia definido en el artículo 333 del Código Penal, será de seis meses a tres años de arresto, además de la multa de $ 100.00 a $ 2.000.00, señalada en dicho artículo. Pero el procesado podrá solicitar, tanto en el caso del artículo 333 como en el del 334 del mismo Código, que se le conmute el arresto, o parte de él, por una sanción pecuniaria de dos pesos por cada día, a favor del calumniado, sin perjuicio de la indemnización civil a que haya lugar., **ARTICULO 24.** La pena de arresto que establecen para el delito de injuria los artículos 337 y 338 del Código Penal podrá conmutarse, en todo o en parte, a solicitud del procesado, por una sanción pecuniaria de dos pesos por cada día, a favor de la persona injuriada, sin perjuicio de la indemnización civil a que haya lugar., **ARTICULO 25.** No podrá decretarse la detención preventiva por los delitos de calumnia e injuria., **ARTICULO 26.** Las sanciones a que se refieren los artículos anteriores, para la calumnia y la injuria, se aumentarán hasta en una sexta parte o la mitad, si con ellas se afecta a los funcionarios y empleados públicos que ejerzan mando o jurisdicción., **ARTICULO 27.** Es entendido que cuando una calumnia o una injuria se publique de un modo impersonal o con la fórmula, se dice, se asegura, corre el rumor, u otra semejante, se considerará, para los efectos legales que tal concepto se emite personalmente por el director del periódico y por cualquier otro responsable de la respectiva publicación., **ARTICULO 28.** El que por medio de escritos o impresos vendidos, distribuidos o expuestos al público, provoque la indisciplina o insubordinación de las fuerzas armadas o el desconocimiento de las autoridades, o en cualquier forma pretenda impedir o perturbar el ejercicio de sus atribuciones legales, incurrirá en la pena de tres meses a tres años de prisión y en multa de quinientos a cinco mil pesos., **ARTICULO 29.** La sanción prevista en el artículo anterior será de seis meses a seis años de prisión, además de la multa, si llegare a producirse la insubordinación de las fuerzas armadas o el desconocimiento de las autoridades. En este caso el procesado no gozará el beneficio de excarcelación., **ARTICULO 30.** La publicación de noticias o escritos que, comprometan la seguridad exterior del país hará incurrir al director del periódico y a los autores del escrito en multa de quinientos a cuatro mil pesos, fuera de las demás sanciones que puedan corresponderles, conforme a las disposiciones de la Ley Penal. En este caso se procederá a petición del procurador General de la Nación., **ARTICULO 31.** El que a sabiendas publicare o reprodujere noticias falsas, o piezas o documentos falsificados o confeccionados para atribuírselos a otro, incurrirá en multa de $ 100, 00 a $ 1.000.00., **ARTICULO 32.** Todo acto que atente contra la obediencia debida a las leyes o al respeto de los derechos consagrados en ellas y toda apología de hechos definidos por la Ley penal como delitos serán reprimidos con multa de cien a mil pesos., **ARTICULO 33.** El que hiciere publicación del curso de las negociaciones diplomáticas que lleve el país, sin permiso del Ministro de Relaciones Exteriores, incurrirá en multa de $ 500.00 a $ 2.000.00., **ARTICULO 34.** Respecto a la instrucción de un sumario, no podrá hacerse, bajo pena de multa de cien a quinientos pesos que impondrá sumariamente el Juez o funcionario del conocimiento, publicación oral o escrita distinta de la que se refiera a los siguientes puntos:, **ARTICULO 35.** Los Tribunales y Jueces podrán prohibir, bajo las mismas sanciones establecidas en el artículo 33, la publicación de las piezas y documentos de un proceso civil o penal aunque no sea sumario, o militar, en todo o en parte, en los casos en que la ley exija la reserva de ellos., **ARTICULO 36.** Prohibese a persona distinta del ofendido dar cuenta por alguno de los medios que contempla el artículo 334 del Código Penal, de los procesos por calumnia o injuria, en que no se admite la prueba de las imputaciones o palabras calumniosas o injuriosas. La contravención a lo dispuesto en este artículo hará incurrir al responsable en multa de $ 50.00 a $ 500.00., **ARTICULO 37.** En la misma sanción establecida en el artículo anterior, incurrirá el que dé cuenta de las deliberaciones secretas de los Jurados, Tribunales o corporaciones públicas., **ARTICULO 38.** No podrá entablarse acción alguna por el relato de debates judiciales y la publicación de discursos pronunciados en los mismos, siempre que el Juez o el Tribunal no haya prohibido la publicidad., **ARTICULO 39.** El que por medio de halagos, promesas, dádivas, ofertas de dinero y otros medios; o el que valiéndose de amenazas, intimidaciones o cualquier otra clase de violencias pretenda obligar o inducir a algún director de periódico o periodista a hacer alguna publicación de carácter calumnioso o injurioso, contra cualquier persona o entidad, incurrirá en multa de $ 500.00 a $ 2.000.00, convertible en arresto, en la forma ordinaria., **ARTICULO 40.** Incurrirán en multa de $ 500.00 a $ 4.000, 00, convertibles en arresto, en la forma ordinaria, además de la prisión que les corresponda, si fuere el caso, según el artículo 407 del Código Penal, los directores de periódico o periodistas que mediante la amenaza de hacer alguna publicación de la índole expresada en el artículo anterior, traten de obligar o inducir a alguna persona o entidad a hacer o dejar de hacer alguna cosa., **ARTICULO 41.** La responsabilidad penal por los delitos a que se refiere la presente ley, se determinará y fijará por las reglas generales establecidas en la Ley Penal; pero en todo caso, serán considerados coma autores del hecho delictuoso los directores del periódico y los autores del escrito, y también los editores, cuando no se trate de una publicación periódica., **ARTICULO 42.** Respecto de los delitos de que trata esta ley, son únicamente competentes para la instrucción y para el fallo en primera instancia los respectivos Jueces de Circuito., **ARTICULO 43.** El procedimiento para los procesos a que den lugar los delitos a que se refiere la presente ley, se sujetarán especialmente a las prescripciones de los artículos 623 a 632 del Código de Procedimiento Penal, y a las reglas generales comunes, con las modificaciones que contienen los siguientes artículos., **ARTICULO 44.** Los términos señalados en los artículos 623 a 632 del Código de Procedimiento Penal y concordantes que deban aplicarse, son improrrogables. Los Jueces incurrirán en multa de $ 10.00 a $ 50.00, que impondrán la Procuraduría General de la Nación o los demás funcionarlos autorizados por la ley, por cada día de demora., **ARTICULO 45.** Si se trata de calumnia o injuria contra funcionarios o corporaciones públicas, para que se inicie la investigación basta la presentación por escrito de la queja de quien presida la corporación o del funcionario agraviado., **ARTICULO 46.** Si se trata de calumnia o injuria contra los Jefes de naciones extranjeras o los Agentes Diplomáticas de las mismas, se requiere para proceder la queja de este último o la solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores, y la comprobación de que en la nación a que pertenece el ofendido, con excepción de la Ciudad del Vaticano, hay reciprocidad al respecto., **ARTICULO 47.** En la diligencia de indagatoria el Juez puede dejar para lo último la investigación sobre los antecedentes del sindicado y demás circunstancias personales del mismo, fuera de sus generalidades, y se concretará principalmente a lo que prescriben el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, precisando el cargo que se le hace, en vista de la publicación, origen de la querella, para que el sindicado presente sus descargos., **ARTICULO 48.** En los procesos por injuria es inadmisible la prueba de la exactitud de las imputaciones injuriosas en los casos del artículo 335 del Código Penal y además cuando la imputación injuriosa se refiera a cualquiera de los delitos enumerados en el Título XII del Libro Segundo del Código Penal, o cuando aluda a la vida privada de las personas., **ARTICULO 49.** En caso de que el sindicado no comparezca cuando sea citado por el Juez personalmente o cuando sea remplazado por medio de edicto, se le declarará reo ausente, y se le juzgará en contumacia nombrándole un apoderado o defensor de oficio, según el caso., **ARTICULO 50.** Ni durante el sumario, ni en la audiencia, podrá el Juez decretar pruebas que tiendan a demorar el proceso y que sean inconducentes, como la prueba de la exactitud de las imputaciones injuriosas, en los casos del artículo anterior., **ARTICULO 51.** Si dentro del plazo señalado en la sentencia no se pagare la multa a que haya sido condenado el procesado, se podrá proceder a su cobro por la jurisdicción coactiva, haciéndola efectiva sobre la caución de que trata el artículo 14. Si esto no fuere posible, se convertirá en arresto en la forma ordinaria; pero esta pena en ningún caso podrá exceder de cinco años., **ARTICULO 52.** Cuando la sanción pecuniaria en que el procesado haya pedido que se le conmute el arresto, no haya sido pagada en el término de diez días a partir de la fecha del auto que ordena la conversión, se procederá a hacer efectivo el arresto., **ARTICULO 53.** En los delitos de prensa o cometidos por medio de la prensa, no es aplicable la condena condicional., **ARTICULO 54.** Cuando el ofendido por los delitos de calumnia o injuria se limite a presentar su querella sin hacerse parte civil dentro del proceso penal, el Juez, al proferir la sentencia hará la condenación por perjuicios en abstracto, pudiendo el perjudicado demandar la fijación de la cuantía en juicio civil., **ARTICULO 55.** Independientemente de la responsabilidad penal a que se refieren los artículos anteriores, todo el que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, por medio de la imprenta, de la radiodifusión o del cinematógrafo, cause daño a otro estará obligado a indemnizarlo, salvo que demuestre que no incurrió en culpa., **ARTICULO 56.** La acción de reparación a que se refiere el artículo anterior puede intentarse independientemente de la acción penal, si la hubiere, y de acuerdo con el procedimiento ordinario del Código Judicial., **ARTICULO 57.** Las disposiciones del Código Penal y el Código de procedimiento Penal, son aplicables a los delitos de prensa, en cuanto no sean contrarias a las prescripciones de esta ley o no estén modificadas por ella., **ARTICULO 58.** Copia de la presente Ley será colocada en las oficinas de dirección y redacción de los periódicos en lugar visible., **ARTICULO 59.** Deróganse los artículos 339 y 342 del Código Penal y las Leyes 51 de 1898, 73 de 1910, 59 de 1911, la 69 de 1928 y el Decreto 1900 de 1944., **ARTICULO 60.** Esta Ley regirá desde su sanción., Dada en Bogotá a nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.
1944-12-29
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá, a veintitrés de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.
1944-12-21
ARTICULO 19. Derogado., ARTICULO 25. Derogado.
1944-12-20
ARTICULO 20. La sola inexactitud en la declaración del patrimonio o de la renta, dará lugar a un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el valor del impuesto, incluídas las tres (3) bases sobre las cuales se liquida.
1944-12-12
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá, a quince de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.
agosto 1944
1 reformas
junio 1944
1 reformas
1944-06-21
**Artículo 2º**. Anulado., **Artículo 3º.** Anulado., **Artículo 5º**. El auxilio de cesantía se pagará a razón de tres jornales por cada mes completo de trabajo; para el cómputo, sólo se tendrá en cuenta el tiempo servido con posterioridad a la fecha de la vigencia de la Ley que se reglamenta, o sea el 19 de diciembre de 1939.
enero 1944
3 reformas
1944-01-04
**El Congreso De Colombia**, Dada en Bogotá a siete de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres.
1944-01-04
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá a catorce de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres.
1944-01-04
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá a catorce de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres.