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Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español

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Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto
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1991-07-26
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Cambios del 1991-07-26

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#### Sección 2.ª Aguas minerales y de mesa
###### 3.27.16. Agua mineral.
A efectos de este Código se considerará agua «minero-medicinal», o simplemente agua «mineral», a la de origen natural y pureza microbiológica que tenga propiedades características, en razón a las cuales haya sido declarada su explotación de utilidad pública.
###### 3.27.17. Agua de mesa.
Es el agua «mineral» cuando se presenta al consumo en recipiente cerrado, rotulado y precintado.
###### 3.27.18. Valores de clasificación.
Para la denominación y calificaciones de las aguas «minero-medicinales» y de «mesa» se tendrán en cuenta los valores que se establecen en los artículos siguientes en orden a mineralización, termalidad, tonicidad y composición.
###### 3.27.19. Mineralización.
Según el residuo seco por litro de agua sometido a la temperatura de 110 grados centígrados, se distinguen:
a) Oligometálicas: Las que presenten hasta 100 miligramos de residuo.
b) De mineralización muy débil: Las que presenten más de 100, hasta 250 miligramos de residuo.
c) De mineralización débil: Las que presenten más de 250 hasta 500 miligramos de residuo.
d) De mineralización media: Las que presenten más de 500 hasta 1.500 miligramos de residuo.
e) De mineralización fuerte: Las que presenten más de 1.500 miligramos de residuo, sin alcanzar la concentración del agua marina.
f) De mineralización marina e hipermarina: Las de concentración semejante o superior al agua del mar.
###### 3.27.20. Termalidad.
Según la temperatura que presenten las aguas al surgir, se clasifican en:
a) Frías: Cuando no exceda de 20 grados centígrados.
b) Hipotermales: Para más de 20, hasta 30 grados centígrados.
c) Mesotermales: Para más de 30, hasta 50 grados centígrados.
d) Hipertermales: Cuando excede de 50 grados centígrados.
###### 3.27.21. Tonicidad.
Según la presión osmótica del agua a 37 grados centígrados, se distinguen:
a) Hipotónicas: Si es inferior a 6,5 atmósferas.
b) Isotónicas: Si es igual a 6,5 atmósferas.
c) Hipertónicas: Si excede de 6,5 atmósferas.
###### 3.27.22. Composición.
Atendiendo a los componentes del agua, se distinguen:
a) Acidulada: Más de 250 miligramos de CO<sub>2</sub> libre por litro de agua.
b) Alcalina: Predominio de iones sodio y bicarbonato sobre el total de iones disueltos.
c) Amarga: Predominio de los iones sulfato, sodio y magnesio y con sabor perceptible.
d) Arsenical: Más de dos décimas de miligramo de arsénico inorgánico por litro de agua.
e) Estróncica: Más de 10 miligramos de estroncio por litro de agua.
f) Ferruginosa: Más de cinco miligramos de hierro por litro de agua.
g) Litínica: Más de un miligramo de litio por litro de agua.
h) Boratada: Más de cuatro miligramos de ácido metabórico por litro de agua.
i) Bromurada: Más de cuatro miligramos de bromo por litro de agua.
j) Fluorada: Más de dos miligramos de flúor por litro de agua.
k) Yodurada: Más de un miligramo de yodo por litro de agua.
l) Sulfurosa: Presencia de iones sulfuro, sulfhidrato, tiosulfato o de hidrógeno sulfurado libre.
ll) Radiactiva: Con radiactividad superior a cinco unidades Mache por litro de agua.
###### 3.27.23. Establecimientos de aguas minerales.
Se observarán en ellos las siguientes prescripciones:
a) Protección del manantial y zona circundante de todo peligro de contaminación.
b) El agua mineral se captará y conducirá al lugar de su consumo o envasado, teniendo en cuenta las particularidades del manantial y del agua, de tal forma que la mineralización primitiva se conserve.
c) La instalación técnica estará en perfectas condiciones higiénicas, utilizándose los materiales permitidos más adecuados.
d) Cuando el agua mineral se impregne de gas carbónico o se eliminen algunos componentes inadecuados para el envasado, se designará con la indicación del tratamiento que ha sufrido: «gaseada», «desferrizada», etc.
e) No se considerará tratamiento declarable la aireación del agua ni la eliminación del aire de los recipientes por arrastre con gas carbónico.
f) Unicamente se hará mención del origen natural del ácido carbónico añadido si procede de la misma fuente.
g) Unicamente se mencionará la radiactividad de las aguas envasadas cuando procede de las emanaciones del radio natural.
###### 3.27.24. Publicidad y propaganda.
**(Derogada)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 1164/1991, de 22 de julio. [Ref. BOE-A-1991-19201](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-19201).</small>
#### Sección 3.ª Hielo
###### 3.27.25. Hielo alimenticio.
Es únicamente el artificial, fabricado a partir de agua potable, que ofrezca los siguientes caracteres:
a) Ser inodoro, incoloro e insípido y estar exento de impurezas visibles.
b) Dar por fusión un líquido que satisfaga las condiciones de pureza y potabilidad exigidas para las aguas.
###### 3.27.26. Clasificación.
Se distinguirán las siguientes clases de hielo alimenticio:
a) Mate u opaco: Elaborado, por congelación, con agua potable en reposo. Con aspecto lechoso.
b) Claro o semitransparente: Elaborado por congelación de agua potable, agitada mecánicamente durante el proceso. Transparente en todo su espesor, excepto el núcleo, que será opaco.
c) Cristalino: Preparado exclusivamente con agua destilada o desionizada y privada de aire. Debe ser transparente en toda su masa.
###### 3.27.27. Prohibición.
Se prohíbe destinar a la refrigeración de productos alimenticios hielo que no se ajuste a las condiciones que establecen los dos artículos anteriores.
###### 3.27.28. Hielo para usos especiales.
La elaboración de hielo con agua de mar, con soluciones de sal o de otros productos deberá autorizarse exclusivamente con destino a fines específicos y con caracteres tales que no puedan confundirse en ningún caso con el hielo alimenticio.
### Capítulo XXVIII. 3.28.00. Helados
###### 3.28.01. Helado.
Es el producto resultante de batir y congelar una mezcla, debidamente pasterizada y homogeneizada, de leche, derivados de leche y otros productos alimenticios.
###### 3.28.02. Sorbete.
Es el producto resultante de congelar una mezcla, debidamente pasterizada y homogenizada, de agua, leche, derivados de leche y otros productos alimenticios.
###### 3.28.03. Clasificación de los helados.
Sólo podrán fabricarse los siguientes tipos de helados, que, al expenderse al público deberán llevar la designación que corresponda:
a) Helado mantecado.
b) Helado de nata.
c) Helado de crema.
d) Helado de leche.
e) Helado de fruta.
f) Helados especiales.
g) Sorbete de leche.
h) Sorbete de fruta.
i) Tartas heladas.
###### 3.28.04. Helado mantecado.
El litro de este tipo de helado pesará como mínimo 450 gramos, y su composición se ajustará, en peso, a los siguientes límites.
Grasa de leche, 12 por 100 como mínimo.
Extracto seco magro de leche, 10 por 100 como mínimo.
Sacarosa, 15 por 100 como mínimo.
Yema de huevo, 1,5 por 100 como mínimo.
Estabilizadores y emulgentes, en total, 1,5 por 100 como máximo.
###### 3.28.05. Helado de nata.
El litro de este tipo de helado pesará como mínimo 450 gramos, y su composición será, en peso, la siguiente.
Nata helada o batida del 25 por 100 de materia grasa, 60 gramos por 100 como mínimo.
Sacarosa, 15 por 100 como mínimo.
Estabilizadores y emulgentes, 1,5 por 100 como máximo.
###### 3.28.06. Helado de crema.
Es el preparado por un procedimiento especial de maduración y congelación final de la mezcla. El litro de este tipo de helado pesará como mínimo 450 gramos y su composición será, en peso, la siguiente.
Grasa de leche, 8 por 100 como mínimo.
Extracto seco de magro de leche, 10 por 100 como mínimo.
Sacarosa, 13 por 100 como mínimo.
Estabilizadores y emulgentes, en total 1,5 por 100 como máximo.
###### 3.28.07. Helado de leche.
El litro de este tipo de helado pesará como mínimo 500 gramos y su composición, a base de leche entera, será, en peso, la siguiente:
Grasa de leche, 2,5 por 100 como mínimo.
Extracto seco magro de leche, 8 por 100 como mínimo.
Sacarosa, 13 por 100 como mínimo.
Estabilizadores y emulgentes, en total, 1,5 por 100 como máximo.
###### 3.28.08. Helado de fruta.
Es la mezcla de cualquiera de los helados anteriores con un mínimo del 10 por 100 de frutas o su equivalente en zumos naturales. Caso de emplearse extractos naturales de aquéllos, el equivalente a su grado de concentración.
###### 3.28.09. Helados especiales.
Los que en su composición no corresponden a los señalados en los artículos anteriores, siempre que su fórmula responda a la aprobada por las autoridades competentes.
###### 3.28.10. Sorbete de leche.
Tendrá las siguientes características y composición referidas a peso:
Extracto seco magro de leche, 8 por 100 como mínimo.
Sacarosa, 15 por 100 como mínimo.
Estabilizadores y emulgentes, en total, 1,5 por 100 como máximo.
###### 3.28.11. Sorbete de frutas.
Tendrá las siguientes características y composición referidas a peso:
Sacarosa, 15 por 100 como mínimo.
Frutos y derivados, 3 por 100 como mínimo.
Ácido cítrico y tartárico, 0,5 por 100 como máximo.
Estabilizadores y emulgentes, en total, 2 por 100 como máximo.
###### 3.28.12. Tarta helada.
Es toda presentación de helado en cualquiera de sus variedades o de sus mezclas, que posteriormente se somete a un proceso de elaboración y decoración con productos alimenticios aptos para tal fin y debidamente autorizados.
###### 3.28.13. Materias primas permitidas.
Los únicos productos cuyo empleo se autoriza para la preparación de helados y sorbetes son los siguientes: leche, nata, mantequilla y otros productos lácteos, azúcares, huevos y derivados, estimulantes, frutas y derivados, agentes aromáticos, estabilizadores naturales, colorantes incluidos en las listas positivas, agua potable y los ácidos tartárico y cítrico. Podrán añadirse grasas comestibles registradas en la Dirección General de Sanidad, siempre que se indique el tipo en la rotulación del envase.
###### 3.28.14. Polvos para helados.
Son los productos constituidos por algunos de los siguientes componentes: leche en polvo, azúcar, agentes aromáticos y estabilizadores naturales y colorantes incluidos en las listas positivas. No podrán excluirse, simultáneamente de esta fórmula la leche en polvo y el azúcar. Su composición, en peso, se ajustará a los siguientes límites:
Estabilizadores naturales, 2 por 100 como máximo.
Humedad, 5 por 100 como máximo.
Si los polvos para helados contienen leche en polvo, el extracto seco magro de la misma no deberá ser inferior al 30 por 100.
###### 3.28.15. Polvos para cremas heladas.
Son los productos constituidos por algunos de los siguientes componentes: leche en polvo, azúcar, agentes aromáticos y estabilizadores naturales y colorantes incluidos en las listas positivas. Su composición, en peso, se ajustará a los siguientes límites:
Estabilizadores, 2 por 100 como máximo.
Humedad, 5 por 100 como máximo.
Los que contengan leche en polvo tendrán un 30 por 100 de extracto seco magro de la leche como mínimo.
###### 3.28.16. Condiciones microbiológicas.
Los helados y sorbetes de frutas ácidas no contendrán más de 50.000 bacterias banales por gramo, haciéndose el recuento en placas: los de otras frutas, leche y nata no contendrán más de 100.000 bacterias banales por gramo. No existirán licuadores de la gelatina ni microbios patógenos: estreptococos, estafilococos, «Microbacterium tuberculosis», brucellas y salmonellas. El grupo coliforme no podrá sobrepasar los 20 gérmenes por gramo.
###### 3.28.17. Manipulaciones permitidas.
Se permitirá:
a) La recongelación de helados que no hayan salido de fábrica, siempre que se pastericen de nuevo.
b) El recubrimiento de helados con chocolate o coberturas de chocolate y otras sustancias alimenticias autorizadas.
###### 3.28.18. Prohibiciones.
En la fabricación, distribución y consumo de helados se prohibe:
a) Utilizar en la fabricación leche completa o descremada, nata y cremas que no hayan sido previamente pasterizadas, esterilizadas o cocidas.
b) Utilizar en la fabricación leche con acidez superior a 0,19 gramos por 100 de ácido láctico, o nata con acidez superior a 0,25 gramos por 100, expresados también en ácido láctico.
c) Añadir gelatina no comestible.
d) Poner hielo en contacto con la masa de helado durante la fabricación o conservación.
e) Utilizar en la fabricación o venta, máquinas automáticas o congeladoras, sin expresa autorización sanitaria.
f) La salida de helados de las fábricas sin envase o envolturas adecuadas.
g) Recongelar los helados que hayan salido de la fábrica.
###### 3.28.19. Conservación y transporte.
En la preparación, conservación y transporte de los helados se observarán las siguientes normas:
a) La conservación de la mezcla se efectuará a temperatura inferior a seis grados centígrados.
b) El endurecimiento se hará a temperaturas no superiores a 25 grados centígrados bajo cero.
c) La conservación de helados por periodos inferiores a seis meses se efectuará a temperaturas inferiores a 23 grados centígrados bajo cero y en periodos de tiempo superiores se efectuará a 30 bajo cero.
d) El transporte de helados se hará a temperatura inferior a 20 grados centígrados bajo cero y de forma que el aumento de la temperatura del helado durante el transporte no excederá de cuatro grados centígrados.
###### 3.28.20. Envasado y etiquetado.
El envase y la calidad de los materiales empleados en el empaquetado y su rotulación no deberán modificar las características del helado.
El rotulado deberá indicar la denominación del producto de acuerdo con este Capítulo y cuantas especificaciones exija la reglamentación correspondiente para cada tipo de producto.
### Capítulo XXIX. 3.29.00. Bebidas no alcohólicas
###### 3.29.01. Denominación genérica.
Se considerarán bebidas no alcohólicas o refrescantes aquellas bebidas no fermentadas, carbónicas o no, preparadas con agua potable o mineral, ingredientes característicos y demás productos autorizados en este Capítulo.
###### 3.29.02. Componentes.
Las bebidas no alcohólicas o refrescantes deberán contener fundamentalmente uno o varios de los siguientes ingredientes:
a) Zumos de frutas.
b) Extractos de frutas o de partes de plantas comestibles.
c) Frutas, tubérculos y semillas disgregados.
d) Esencias naturales, agentes aromáticos y sustancias sápidas.
e) Edulcorantes naturales.
f) Anhídrido carbónico.
g) Agua potable.
h) Agua mineral.
###### 3.29.03. Clasificación.
Las bebidas no alcohólicas o refrescantes se clasificarán en los siguientes grupos:
a) Aguas gaseadas.
b) Gaseosas.
c) Bebidas de zumos de frutas.
d) Bebidas de extractos.
e) Bebidas de frutas, de tubérculos y de semillas disgregados.
f) Bebidas aromatizadas.
###### 3.29.04. Aguas gaseadas.
Bebidas inodoras, transparentes e incoloras, constituidas por agua potable y anhídrido carbónico exclusivamente (agua de Seltz), o que, además, contengan sales minerales y entre ellas bicarbonato sódico (agua de soda).
No se permite ninguna otra adición, y el producto elaborado, dispuesto para la venta, responderá fundamentalmente a las siguientes características:
a) Ocho volúmenes de anhídrido carbónico, como mínimo, en el agua de Seltz y tres volúmenes en el agua de soda, en condiciones normales, por unidad de volumen de producto.
b) Tres decigramos de bicarbonato sódico, como mínimo, por litro de agua de soda.
###### 3.29.05. Gaseosas.
Bebidas transparentes e incoloras, preparadas con agua potable y anhídrido carbónico, con la eventual adición de ácidos cítrico, tartárico y láctico, aromas de frutos cítricos, edulcorantes naturales o artificiales incluidos en las listas positivas.
Se permitirá la presencia o utilización de las sustancias y en las proporciones indicadas en los párrafos a), c), e) y k) del artículo 3.20.12 de este Código, y el producto elaborado, dispuesto para la venta, responderá fundamentalmente a las siguientes características:
a) Un volumen, como mínimo, de anhídrido carbónico, en condiciones normales, por unidad de volumen de producto.
b) Aromas de frutos cítricos en cantidad adecuada.
###### 3.29.06. Bebidas de zumos de frutas.
Elaboradas con zumos de dicha procedencia, agua potable o mineral, azúcar y otros productos autorizados, adicionados o no de anhídrido carbónico.
Se permite la presencia o utilización de esencias y aromas naturales, y la de las sustancias y en las proporciones indicadas en los incisos a), c) al e) y h) al f) del artículo 3.29.12 de este Código, y el producto elaborado dispuesto para la venta responderá fundamentalmente a las siguientes características:
a) Zumos cítricos, en proporción de 6 y 8 por 100 en peso, como mínimo, respectivamente, para las bebidas de limón y naranja.
b) Zumos de manzana y albaricoques, en proporción del 16 por 100 en peso, como mínimo.
c) Zumos de uvas, en proporción del 22 por 100 en peso, como mínimo.
d) Zumos de otras frutas, en proporción del 6 por 100 en peso, como mínimo.
e) Azúcares totales, como mínimo 8 por 100 en peso.
f) Un volumen de anhídrido carbónico. Como mínimo en las gaseadas, en condiciones normales, por unidad de volumen de producto.
###### 3.29.07. Bebidas de extractos.
Bebidas, carbónicas o no, elaboradas con extractos de frutas o de partes de plantas comestibles, agua potable, edulcorantes naturales y otros productos autorizados.
Se permite la presencia o utilización de las sustancias y en las proporciones indicadas en los incisos a) al h), j) y ll) del artículo 3.29.12 de este Código, y el producto elaborado dispuesto para la venta responderá fundamentalmente a las siguientes características:
a) Extractos en proporciones adecuadas.
b) Ocho por 100 en peso, como mínimo, de azúcares totales.
c) Un volumen, como mínimo, de anhídrido carbónico en las gaseadas, en condiciones normales, por unidad de volumen de producto.
###### 3.29.08. Bebidas de disgregados de frutas, de tubérculos y semillas.
Bebidas, carbónicas o no, preparadas con dichos ingredientes, interpuestos o emulsionados, con agua potable, azúcar y otros productos autorizados.
El producto elaborado, dispuesto para la venta, responderá fundamentalmente a las siguientes características:
A) Horchatas:
a) Tubérculos o semillas disgregados en proporción adecuada para su emulsión (10 por 100 de chufa o 5 por 100 de almendra, en peso).
b) 10 por 100 en peso, como mínimo, de azúcares totales.
Se permitirá la presencia o utilización de las sustancias y en las proporciones indicadas en los párrafos d), e) y j) del artículo 3.29.12 de este Código.
B) Bebidas de frutas disgregadas:
a) Frutas disgregadas.
b) Ocho por 100 en peso, como mínimo, de azúcares totales.
c) Un volumen de anhídrido carbónico, como mínimo, en las gaseadas, en condiciones normales, por unidad de volumen de producto.
Se permitirá la presencia o utilización de zumos, esencias naturales, agentes aromáticos y las sustancias y proporciones indicadas en las párrafos a), c) al j), l) y ll) del artículo 3.29.12 de este Código.
###### 3.29.09. Bebidas aromatizadas.
Bebidas, carbónicas o no, preparadas con agua potable o mineral, esencias naturales deterpenadas, agentes aromáticos, edulcorantes naturales o artificiales y otros productos autorizados.
Se permite la presencia o utilización de todas las sustancias y en las proporciones indicadas en el artículo 3.29.12 de este Código, y el producto elaborado, dispuesto para la venta, responderá fundamentalmente a las siguientes características:
a) Esencias naturales deterpenadas y agentes aromáticos en proporciones adecuadas.
b) Seis por 100 en peso, como mínimo, de azúcares totales o su equivalente en edulcorantes artificiales incluidos en las listas positivas de este Código.
c) Un volumen de anhídrido carbónico, como mínimo, en las gaseadas, en condiciones normales, por unidad de volumen de producto.
###### 3.29.10. Condiciones generales de las bebidas.
Las bebidas no alcohólicas deberán satisfacer las siguientes condiciones generales:
a) Estar elaboradas exclusivamente con los productos autorizados para cada clase de bebidas.
b) Poseer aspecto normal, color, olor y sabor característicos.
c) Estar exentas de impurezas y microorganismos nocivos.
d) Cumplir las exigencias de este Capítulo en cuanto a la utilización o presencia de aditivos.
e) No contener mayor cantidad de alcohol etílico que el procedente de las materias primas autorizadas.
###### 3.29.11. Condiciones generales de los componentes.
Las materias primas utilizadas en su elaboración se ajustarán a las condiciones que para cada una de ellas se exigen en los correspondientes Capítulos de este Código y demás disposiciones de aplicación.
El anhídrido carbónico utilizado para la preparación y despacho de estas bebidas reunirá las siguientes condiciones:
a) Ser químicamente puro.
b) Poseer olor y sabor característicos.
c) No contener más del 1 por 1.000 del aire en volumen.
d) Estar exento de productos empireumáticos, ácidos nitroso y sulfhídrico, anhídrido sulfuroso y otras impurezas.
e) No contener óxido de carbono en proporción superior al 2 por 1.000 en volumen.
###### 3.29.12. Adiciones.
En las bebidas no alcohólicas, además de los componentes fundamentales citados en el artículo 3.29.02 de este Código, según los casos, se permitirá la adición o presencia de:
a) Acidos tartárico, cítrico, málico y láctico, en las proporciones máximas del 0,9, 0,6, 0,5 y 0,3 por 100 en peso, respectivamente.
b) Acido fosfórico, en la proporción máxima del 0,07 por 100 en peso.
c) Citrato sódico y cloruro sódico, en las proporciones máximas del 0,05 por 100 y 0,1 por 100 en peso, respectivamente.
d) Acido ascórbico en la proporción máxima del 0,03 por 100 en peso.
e) Glucosa, fructuosa o azúcar invertido, en cantidad no superior al 10 por 100 de la sacarosa añadida.
f) Cafeína, en la proporción máxima del 0,015 por 100 en peso.
g) Quinina, en la proporción máxima del 0,01 por 100 en peso.
h) Colorantes naturales y caramelo.
i) Colorantes artificiales, incluidos en las listas positivas de este Código.
j) Conservadores químicos incluidos en las listas positivas de este Código.
k) Sustancias sápidas incluidas en las listas positivas de este Código.
l) Pectinas de frutas, gomas y resinas vegetales, gelatinas y agar-agar.
ll) Aditivos procedentes de las materias primas utilizadas para la elaboración en proporción correspondiente a su dilución.
Los productos a que se refieren los incisos h) al ll) de este artículo se permitirán en las proporciones que autorice este Código.
###### 3.29.13. Bebidas imitación de las alcohólicas.
No se permitirá la elaboración y venta de bebidas que imiten la cerveza, el vino, la sidra y otras bebidas alcohólicas.
###### 3.29.14. Bebidas lácteas.
Las bebidas no alcohólicas preparadas con productos lácteos, aunque entren en su composición frutas disgregadas, extractos vegetales, esencias o agentes aromáticos, responderán a las condiciones establecidas en el Capítulo XV de este Código.
###### 3.29.15. Bebidas de consumo inmediato.
Las bebidas refrescantes, carbónicas o no, preparadas en el momento de su consumo, con los ingredientes indicados en el artículo 3.29.02 de este Código, acompañados o no, de bebidas alcohólicas, helado, estimulantes y otros productos, se ajustarán a las condiciones exigidas para les materias primas utilizadas.
###### 3.29.16. Productos en polvo.
Los productos en polvo destinados a la preparación, por simple dilución, de las distintas clases de bebidas incluidas en el artículo 3.29.03 de este Código, no podrán contener otros ingredientes que los autorizados para cada una de ellas, además del bicarbonato sódico en la proporción necesaria.
###### 3.29.17. Prohibiciones.
No se permitirá la presencia o utilización en las bebidas no alcohólicas de los siguientes productos:
a) Sustancias que por su naturaleza, cantidad o calidad sean nocivas.
b) Productos que puedan motivar confusión en la verdadera proporción de ingredientes naturales.
c) Agentes patógenos o perjudiciales para la debida conservación de estas bebidas.
d) Espumantes.
e) Acidos minerales, excepto el fosfórico.
f) Otros aditivos no autorizados.
g) Impurezas, extrañas a las materias primas empleadas en la elaboración o que prejuzguen un deficiente estado higiénico-sanitario.
h) Combinaciones metálicas tóxicas, en mayor proporción que la permitida en las listas de tolerancia complementarias al Capítulo XXXV de este Código.
###### 3.29.18. Manipulaciones.
En la preparación de bebidas no alcohólicas se observarán las siguientes prescripciones:
a) Los procedimientos tecnológicos empleados para la elaboración y conservación asegurarán un perfecto estado higiénico-sanitario en el momento del consumo.
b) Los aparatos, envases, cierres y demás material que tenga contacto con estas bebidas, además de reunir las condiciones generales establecidas en el Capítulo IV de este Código, deberán ser inoxidables e inatacables, en su caso, por el anhídrido carbónico u otro componente.
c) Los envases, que estarán provistos de cierre hermético, se ajustarán a las características de fabricación y presentación indicadas en este Código y demás disposiciones de aplicación.
d) Las etiquetas de los envases llevarán, en caracteres aparentes e indelebles, los datos exigidos en los Capítulos IV, XXXI y XXXIII de este Código. Los tapones o cierres de los envases llevarán consignada la marca registrada o el nombre del fabricante.
e) En las etiquetas de las bebidas de «zumos de frutas» a que se refiere el artículo 3.29.06 de este Código se consignará la proporción de zumo contenida.
###### 3.29.19. Publicidad.
En la propaganda, rotulación y etiquetado no se permitirá:
a) El empleo de palabras o frases que induzcan a confusión con los zumos de frutas.
b) La mención «contiene zumo» y «bebida de zumo», o similares, cuando lo contengan en menos proporción que la exigida en el artículo 3.29.06.
c) La utilización de dibujos, diseños y representaciones de frutas.
d) El uso de las palabras «pasterizada», «esterilizada» o menciones análogas en las bebidas que contengan sustancias conservadoras.
e) El empleo de calificativos tales como «puro» o «natural» en las bebidas a las que se haya adicionado conservadores químicos o colorantes artificiales.
### Capítulo XXX. 3.30.00. Bebidas alcohólicas
#### Sección 1.ª Generalidades
**(Derogada)**
> <small>Se deroga por el art. único.1 de la Orden de 9 de diciembre de 1971. [Ref. BOE-A-1971-1580](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1971-1580).</small>
#### Sección 2.ª Mostos y mistelas
**(Derogada)**
> <small>Se deroga por el art. único.1 de la Orden de 9 de diciembre de 1971. [Ref. BOE-A-1971-1580](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1971-1580).</small>
#### Sección 3.ª Vinos
**(Derogada)**
> <small>Se deroga por el art. único.1 de la Orden de 9 de diciembre de 1971. [Ref. BOE-A-1971-1580](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1971-1580).</small>
#### Sección 4.ª Disposiciones comunes a mostos, mistelas y vinos
**(Derogada)**
> <small>Se deroga por el art. único.1 de la Orden de 9 de diciembre de 1971. [Ref. BOE-A-1971-1580](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1971-1580).</small>
#### Sección 5.ª Subproductos de la uva
**(Derogada)**
> <small>Se deroga por el art. único.1 de la Orden de 9 de diciembre de 1971. [Ref. BOE-A-1971-1580](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1971-1580).</small>
#### Sección 6.ª Alcoholes
**(Derogada)**
> <small>Se deroga por el art. único.1 de la Orden de 9 de diciembre de 1971. [Ref. BOE-A-1971-1580](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1971-1580).</small>
#### Sección 7.ª Bebidas espirituosas
**(Derogada)**
> <small>Se deroga por el art. único.1 de la Orden de 9 de diciembre de 1971. [Ref. BOE-A-1971-1580](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1971-1580).</small>
#### Sección 8.ª Sidras
**(Derogada)**
> <small>Se deroga por el art. único.1 de la Orden de 9 de diciembre de 1971. [Ref. BOE-A-1971-1580](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1971-1580).</small>
#### Sección 9.ª Cervezas
###### 3.30.50. Materias primas y productos elaborados.
Responderán, en su obtención, composición, características y denominación a lo que seguidamente se expresa.
1. Malta: Grano de cebada sometido a la germinación y ulterior deshidratado y tostado en condiciones tecnológicas adecuadas.
2. Malta de cereales: Obtenido de granos de otros cereales, sometidos al mismo proceso. Llevarán la denominación del cereal de procedencia.
3. Mosto de malta: Líquido obtenido por tratamiento de malta con agua potable, en condiciones tecnológicas apropiadas.
4. Extracto de malta: Producto de consistencia siruposa, obtenido por concentración del mosto de malta. Su contenido en materia seca no será inferior al 65 por 100 en peso con actividad diastásica manifiesta.
5. Concentrado de malta: Producto de idénticas características del extracto de malta, pero sin actividad diastásica.
6. Cerveza: Bebida resultante de fermentar mediante levadura seleccionada el mosto procedente de malta de cebada, solo o mezclado, con otros productos amiláceos transformables en azúcares por digestión enzimática, cocción y aromatizado con flores de lúpulo. Su graduación alcohólica no será inferior a tres grados centesimales.
7. Cerveza de cereales: Bebida obtenida a partir de la malta de cereales. Llevará la denominación del cereal de procedencia.
8. Cervezas especiales: Las que por sus características deban clasificarse como selectas.
La reglamentación correspondiente fijará las calidades con arreglo a sus densidades respectivas y caracteres organolépticos.
9. Malta líquida: Bebida obtenida del mosto de malta, con o sin lúpulo, y conservada por medios físicos. No contendrá más de 1 por 100 de alcohol.
10. Malta espumosa: Bebida obtenida por saturación carbónica de la malta líquida.
###### 3.30.51. Características de las cervezas.
Serán las siguientes:
a) Se presentarán límpidas o debidamente opalinas sin sedimento apreciable.
b) Su composición no sobrepasará los límites siguientes.
1. Acidez (previa eliminación del CO<sub>2</sub>) total, en ácido láctico, no superior a 0,6 por 1.000, con las tolerancias que establezcan las reglamentaciones correspondientes para las cervezas especiales.
2. Anhídrido carbónico, no inferior a tres grados por litro.
3. Glicerina, no más de tres gramos por litro.
4. Anhídrido fosfórico y nitrógeno total, no menos de 0,4 por 1.000 de cada uno.
5. Concentración (extracto real), no menos de dos grados Plato.
6. pH, entre cuatro y cinco.
7. Grado de fermentación, no menos de 46.
8. Extracto primitivo calculado, no menos del 11 por 100. Las de menor extracto primitivo deberán rotularse como «cervezas de baja graduación».
###### 3.30.52. Manipulaciones.
En la elaboración, conservación y crianza de las cervezas quedan autorizadas las prácticas siguientes.
1. Toda clase de tratamientos físicos y mecánicos que faciliten la buena presentación del producto, en cuanto no se opongan a las disposiciones de este Código y reglamentación complementaria correspondiente.
2. La esterilización y pasterización.
3. La mezcla, en las fábricas, de mostos y de cerveza entre sí, siempre que sean de la misma procedencia.
4. La clarificación con tanino, albúmina y gelatina alimenticia.
5. La coloración con caramelo o con extractos obtenidos de malta torrefactada.
6. El sulfitado por métodos autorizados a condición de que el producto terminado y dispuesto para el consumo no retenga más de 30 miligramos de anhídrido sulfuroso total por litro.
7. El empleo de levaduras seleccionadas cultivadas, en estado puro o en sus medios de cultivo.
8. Adición de anhídrido carbónico procedente de la fermentación o de otro origen, siempre que reúna las condiciones que establece el artículo 3.29.11 de este Código.
9. Corrección del agua de braceado, siempre que conserve su potabilidad.
10. Sustitución de las sumidades floridas de lúpulo por su extracto.
11. Adición de fermentos proteolíticos autorizados.
12. Adición de ácido ascórbico o su sal sódica y otros aditivos autorizados para cervezas en las listas positivas de este Código.
13. Adición al malta, de malta de cereales, féculas y azúcar, siempre que la sustancia o sustancias añadidas no excedan del 35 por 100 del producto primitivo.
###### 3.30.53. Cervezas impropias para el consumo.
Se considerarán cervezas impropias para el consumo:
a) Las que se presenten turbias o contengan un sedimento apreciable a simple vista.
b) Las que tengan color, olor o sabor anormales.
c) Las que, por su análisis químico o examen microscópico u organoléptico, acusen enfermedad o alteración en fase avanzada o defectos.
Todas las cervezas alteradas no podrán destinarse al consumo humano.
###### 3.30.54. Prohibiciones.
En la elaboración y conservación de las cervezas, así como en el producto envasado o dispuesto para el consumo, queda prohibido.
1. La adición de agua fuera de la fábrica.
2. La mezcla de cervezas fuera de la fábrica.
3. La mezcla de residuos de extracción con azúcares, materias amiláceas y colorantes.
4. La adición de alcohol de cualquier procedencia.
5. El empleo de sucedáneos del lúpulo o de principios amargos extraños.
6. El uso de agentes neutralizantes de cualquier clase.
7. El empleo de materias colorantes, edulcorantes artificiales y, en general, de sustancias no autorizadas expresamente en este Capítulo.
8. La adición de saponinas u otros espumantes no autorizados en las listas positivas de este Código.
9. La adición de glicerina en cantidad que exceda de 2 por 1.000, de dextrina, y en general, de sustancias que alteren la composición normal de la cerveza.
10. Contenido de anhídrido sulfuroso total en proporción que exceda de los límites máximos permitidos.
11. La presencia de ferrocianuros y derivados halogenados del ácido acético u homólogos.
12. Contenido de impurezas de metales tóxicos que exceda de los límites máximos permitidos.
13. La tenencia en fábricas de cerveza a cualquier producto de empleo no permitido conforme a las disposiciones de este Capítulo.
###### 3.30.55. Envasado.
Las cervezas se presentarán envasadas en recipientes adecuados que se ajusten a las disposiciones del Capítulo IV de este Código, y que no alteren el producto.
Los envases llevarán, obligatoriamente en la tapa, cápsula o tapón una inscripción con la marca o razón social de la Empresa.
Los toneles de cerveza llevarán grabada, a fuego o troquelada, en caracteres legibles, la razón social de la Empresa fabricante y, además, dispondrán del precinto adecuado.
###### 3.30.56. Venta para consumo.
En el despacho de la cerveza al grifo se observarán las siguientes reglas:
a) En los locales habrá un rótulo en el que se indique, en forma visible, marca o nombre comercial de la cerveza que se expende. Dicha indicación concordará con las inscripciones de los toneles.
b) Los toneles estarán en sitio higiénico y asequible, y se unirán a la fuente de suministro por tuberías y sistemas continuos y cerrados de materiales inocuos.
c) La presión se logrará exclusivamente con gas carbónico comprimido que reúna las condiciones establecidas legalmente.
d) Las operaciones necesarias para llenar los vasos o jarras se harán a la vista del público.
e) No se permitirá aprovechar la cerveza vertida al llenar otros vasos ni la remanente de los vasos de consumo, quedando prohibida la instalación de recipientes para recoger el excedente.
f) No se permitirá el relleno de toneles fuera de la fábrica.
#### Sección 10.ª Bebidas derivadas de vino
**(Derogada)**
> <small>Se deroga por el art. único.1 de la Orden de 9 de diciembre de 1971. [Ref. BOE-A-1971-1580](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1971-1580).</small>
## CUARTA PARTE. Aditivos e impurezas de los alimentos
### Capítulo XXXI. 4.31.00. Aditivos. Sustancias que modifican los caracteres organolépticos
### (Derogado)
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio. [Ref. BOE-A-1991-18409](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-18409).</small>
#### Sección 1.ª Aditivos
**(Derogada)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio. [Ref. BOE-A-1991-18409](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-18409).</small>
#### Sección 2.ª Sustancias que modifican los caracteres organolépticos
**(Derogada)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio. [Ref. BOE-A-1991-18409](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-18409).</small>
### Capítulo XXXII. 4.32.00. Estabilizadores de los caracteres físicos
### (Derogado)
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio. [Ref. BOE-A-1991-18409](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-18409).</small>
### Capítulo XXXIII. 4.33.00. Sustancias que impiden las alteraciones químicas y biológicas
### (Derogado)
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio. [Ref. BOE-A-1991-18409](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-18409).</small>
### Capítulo XXXIV. 4.34.00. Correctores de cualidades plásticas
### (Derogado)
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio. [Ref. BOE-A-1991-18409](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-18409).</small>
### Capítulo XXXV. 4.35.00. Impurezas
###### 4.35.01. Clasificación.
Las impurezas de los alimentos se clasifican en los siguientes grupos:
a) Sustancias químicas extrañas cuya presencia no está permitida.
b) Sustancias químicas residuales procedentes de tratamientos autorizados.
c) Semillas y otras partículas comestibles, de igual o distinta naturaleza a la del alimento que las contenga.
d) Materias inertes, semillas extrañas y otras partículas no comestibles.
e) Materias cuya presencia prejuzgue un deficiente estado higiénico-sanitario.
###### 4.35.02. Alimentos prohibidos.
Se consideran alimentos y bebidas no aptos para el consumo humano los que contengan impurezas, cualquiera que sea su proporción, de las comprendidas en los incisos a) y e) del artículo anterior o los que contengan mayor cantidad que la tolerada en las clasificadas en los incisos b), e), y d) del mismo artículo.
Tampoco se autorizará la venta ni utilización, para consumo humano de alimentos o bebidas que contengan:
a) Antibióticos, hormonas y medicamentos procedentes de tratamientos biológicos y terapéuticos de los animales.
b) Residuos de aceites minerales, de coadyuvantes de las materias plásticas y otros no permitidos.
c) Productos desnaturalizantes.
d) Residuos de desinfectantes, detergentes, jabones, lejías y productos análogos.
e) Excrementos de roedores, restos de parásitos, residuos de comida, tabaco y otras impurezas cuya presencia prejuzgue un deficiente estado higiénico-sanitario.
###### 4.35.03. Listas de tolerancias.
En las listas de tolerancias complementarias a este Capítulo se fijará la proporción de «impurezas» permitida dentro de límites que no produzcan efectos perjudiciales al consumidor.
Dichas listas serán revisadas periódicamente por la Subcomisión de Expertos del Código Alimentario Español.
En las listas de tolerancia se especificarán:
a) Los límites máximos de las sustancias químicas residuales procedentes de tratamientos autorizados.
b) Limites máximos de elementos metálicos y sustancias radiactivas que puedan contener los alimentos.
e) Tiempo mínimo que debe transcurrir entre los tratamientos fitoterapéuticos y la fecha de recolección.
###### 4.35.04. Otras tolerancias.
La cantidad máxima permitida de materias inertes, semillas y otras partículas, comestibles o no, procedentes de la recolección de los productos y obtención de alimentos, será la especificada en función de las calidades comerciales y límites fijados por este Código y reglamentaciones correspondientes. La tolerancia de estas impurezas se referirá al conjunto de todas ellas.
Las reglamentaciones correspondientes establecerán:
a) El tiempo mínimo que debe transcurrir entre el final de los tratamientos terapéuticos y el sacrificio o la producción de alimentos de origen animal.
b) Los productos desnaturalizantes que deben ser utilizados para aquellos alimentos que no puedan ser destinados al consumo humano.
###### 4.35.05. Residuos de sustancias químicas.
Cuando se autorice en un alimento la presencia de residuos de dos o más sustancias químicas, el contenido total no deberá superar la cantidad máxima que corresponda proporcionalmente a cada una.
## QUINTA PARTE. Productos relacionados directamente con los alimentos
### Capítulo XXXVI. 5.36.00. Alimentos para animales
###### 5.36.01. Piensos.
Genéricamente, tendrán esta consideración todas las materias naturales y productos elaborados, de cualquier origen, que, por separado o convenientemente mezclados entre sí, resulten aptos para la alimentación animal.
###### 5.36.02. Clasificación.
A efectos de este Código se distinguen las siguientes clases:
a) Piensos simples o de base.
b) Piensos compuestos.
c) Piensos compuestos completos.
d) Piensos compuestos complementarios.
e) Piensos líquidos.
f) Piensos melazados.
g) Piensos especiales.
###### 5.36.03. Piensos simples o de base.
Son los de origen vegetal o animal, en estado natural o conservados, y los subproductos resultantes de su normal elaboración, que satisfacen de una manera parcial o total las necesidades de los animales.
###### 5.36.04. Piensos compuestos.
Son los preparados por mezcla conveniente de dos o más simples.
###### 5.36.05. Piensos compuestos completos.
Son los preparados por la mezcla de piensos de base o simples, corregidos y suplementados convenientemente para cubrir las necesidades de mantenimiento y producción de los animales.
###### 5.36.06. Piensos compuestos complementarios.
Son los que sirven para complementar o suplementar cualquier otro pienso, con el fin de satisfacer todas las necesidades de los animales.
###### 5.36.07. Piensos líquidos.
Son los que presentan sus ingredientes en estado líquido.
###### 5.36.08. Piensos melazados.
Son los piensos compuestos complementarios o completos, que contienen melaza en proporción superior al 10 por 100.
###### 5.36.09. Piensos especiales.
Son los productos alimenticios preparados y acondicionados especialmente para determinados animales, como perros y gatos, y los de acuarios y vivarios.
###### 5.36.10. Materias primas para piensos.
Son todos los ingredientes utilizados para la elaboración de los piensos, para satisfacer las exigencias nutritivas de los animales o con una finalidad utilitaria determinada.
Por su forma y origen se clasifican en:
a) Productos de origen vegetal o animal que se presentan en su forma natural y tienen caracteres organolépticos propios.
b) Subproductos industriales que presentan una forma definida.
c) Materias naturales o subproductos industriales, sometidos a diversos procesos, físicos, químicos o fermentativos.
d) Materias resultantes de diversos procesos físicos o bioquímicos que modifiquen fundamentalmente la composición de la materia prima original.
e) Sustancias naturales o artificiales utilizadas como aditivos o correctivos.
###### 5.36.11. Condiciones de las materias primas.
Deberán ser las siguientes:
a) No modificarán los caracteres propios de los productos para consumo humano que se obtengan de animales que las ingieran.
b) Que la proporción de impurezas o residuos no dificulte o impida su utilización directa, o en la elaboración de piensos.
c) Cumplirán las exigencias analíticas, de composición, distribución, envasado, rotulado y registro que puedan indicarse en este Código o en las reglamentaciones correspondientes.
d) Que se autorice expresamente su uso, si se trata de materia que no se haya utilizado tradicionalmente para pienso.
###### 5.36.12. Correctores de piensos.
Son productos de diversos orígenes, que se adicionan a los piensos en proporciones reducidas, con el fin de equilibrar su composición o su valor nutritivo.
###### 5.36.13. Aditivos para piensos.
Son todas aquellas sustancias que, sin tener valor nutritivo «per se», son adicionadas intencionalmente a los piensos con una finalidad utilitaria.
Se clasifican en los siguientes grupos:
a) Aditivos comunes: Son, además de los autorizados como tales para la alimentación humana, los que puedan autorizarse para piensos con una finalidad tecnológica, en tanto no tengan toxicidad para los animales ni acción residual en los productos que de éstos se obtengan.
b) Aditivos especiales: Son los que se utilizan con la finalidad de incrementar, mejorar, modificar las producciones animales, o facilitar su explotación.
Han de ser inocuos para los animales y no originar peligros residuales para el hombre.
La venta de estos aditivos, para ser utilizados en los piensos, se hará en unidades determinadas con la garantía que se determine en la reglamentación correspondiente.
c) Aditivos de prescripción: Son los que se utilizan con una finalidad terapéutica o para estimular las producciones de los animales.
Por su posible toxicidad se utilizarán accidentalmente y bajo prescripción y vigilancia profesional. Se hará la denuncia correspondiente cuando en período sospechoso se sacrifique algún animal alimentado con piensos que contengan estos aditivos.
###### 5.36.14. Listas positivas de aditivos.
Como complementarias de las listas positivas de aditivos utilizados en la alimentación humana, se establecen otras listas positivas de aditivos comunes y especiales propios para piensos, exigiéndose para que un aditivo de piensos pueda ser incluido en tales listas las siguientes condiciones:
a) Ser inocuo.
b) Establecer las dosis máximas en que pueda ser empleado.
c) Que los residuos que dejen en los animales, o en los productos destinados al consumo humano, no lleguen a los límites permitidos, en el tiempo normal de consumo.
d) Que existan procedimientos analíticos precisos para la determinación de estos elementos, tanto en los piensos como en los productos destinados al consumo humano.
En dichas listas positivas se fijarán límites de tolerancia y tiempo de supresión de su empleo «ante mortem».
Las exigencias analíticas y sistemas de producción y venta se ajustarán en cuanto pueda relacionarse con los alimentos humanos, a lo establecido en este Código y en las reglamentaciones correspondientes.
###### 5.36.15. Impurezas y residuos.
Además de las normas generales establecidas en el Capítulo XXXV de este Código, serán de aplicación las específicas siguientes:
a) En casos especiales de materias primas que tengan condiciones determinadas de cultivo o de obtención, se pueden permitir residuos más elevados de pesticidas u otros que para alimentos de consumo humano pero condicionado siempre a utilizarlas para piensos en proporción determinada para que el total residual no sea alterado.
b) Se permiten en la normal composición de las materias primas tolerancias superiores a las establecidas para consumo humano, siempre que no las contengan los productos de ellas derivados.
c) Se establecen listas positivas por los siguientes conceptos.
1. Tratamientos pesticidas permitidos en piensos almacenados.
2. Residuos permitidos en materias primas determinadas.
3. Límites de contaminantes permitidos en general.
4. Límites permitidos de productos ocasionales o normales que requieren límites de tolerancia.
###### 5.36.16. Manipulaciones.
La elaboración, preparación, envasado y venta de piensos o alimentos para animales se ajustarán a las siguientes normas fundamentales y a las que determine la reglamentación correspondiente:
a) Sólo se fabricarán piensos con materias primas permitidas y en los límites autorizados.
b) Se presentarán en forma que no sean confundibles con los destinados a la alimentación humana.
c) Cuando contengan algún aditivo especial llevarán en la etiqueta la denominación y composición del mismo. Si contuvieran «Aditivos de prescripción», la etiqueta llevará, además, una marca en rojo con las inscripciones «Piensos prescripción» o «Medicamentados».
d) En el envase de los piensos especiales se indicará claramente su aplicación, rotulándose con la frase «Alimentos para animales».
e) La utilización de carnes crudas o de vísceras procedentes de decomisos para la alimentación de animales requiere autorización especial que señale las condiciones de empleo.
###### 5.36.17. Prohibiciones.
Queda prohibido:
a) El empleo de correctores y aditivos que no figuren en las listas positivas correspondientes.
b) La fabricación de piensos con materias primas que no sean idóneas.
c) La utilización de piensos alterados, adulterados y falsificados, o con impurezas o residuos en mayor proporción que la permitida en los «límites de tolerancia» complementarios al presente Capítulo.
d) La fabricación de piensos especiales con carnes de animales que hayan padecido enfermedades infecciosas, salvo que se esterilicen previamente.
c) El empleo de estos alimentos para el consumo humano.
### Capítulo XXXVII. 5.37.00. Fertilizantes y parasiticidas
#### Sección 1.ª Fertilizantes
###### 5.37.01. Denominación.
Se consideran fertilizantes todas aquellas sustancias naturales o sintéticas que se añaden al suelo o a la planta para poner a disposición de éstas sustancias nutritivas necesarias para su desarrollo.
En este Código se regula su empleo en cuanto concierne a la salud pública.
###### 5.37.02. Almacenamiento.
Se realizará de forma que no puedan contaminar los alimentos y bebidas.
###### 5.37.03. Transporte.
No podrán ser transportados al mismo tiempo en vehículos que sirvan para llevar productos destinados al consumo humano.
###### 5.37.04. Rotulación.
En las etiquetas figurará la formulación de los elementos activos que entren en su composición y la riqueza en los mismos. Los elementos activos se designarán con el nombre común, y junto a ellos, entre paréntesis, el nombre químico. También se indicarán las prevenciones y normas que deben observarse durante su empleo.
###### 5.37.05. Condiciones especiales.
Durante la producción y aplicación de fertilizantes se observarán las normas sanitarias genéricas para toda clase de industrias.
Los abonos que se empleen por vía foliar dejarán de aplicarse, en el periodo que se fije para cada uno de ellos, antes de la recolección, de forma que los residuos que puedan quedar en la planta sean inferiores a los límites que señale la oportuna reglamentación.
###### 5.37.06. Aguas residuales.
Las aguas residuales de población no pueden emplearse para el riego de terrenos que tengan cultivos agrícolas destinados al consumo si no han sido sometidas a un tratamiento previo de purificación.
Se establecerá comprobación periódica por laboratorio autorizado para garantizar que el tratamiento se realiza en las debidas condiciones.
#### Sección 2.ª Parasiticidas
###### 5.37.07. Denominación.
Se considera parasiticida, plaguicida o producto fitosanitario todo producto químico que se aplica directamente sobre el suelo, la planta o sobre parte de ella, cuando está en el campo o en el almacén, y que sirva para proteger a los vegetales del desarrollo de alguna plaga.
En este Código se regulará su empleo, en cuanto concierne a la salud pública.
###### 5.37.08. Almacenamiento.
Ha de realizarse en locales suficientemente ventilados, y la concentración de productos volátiles en el medio ambiente no excederá los límites máximos indicados en las listas positivas.
En las paredes de los almacenes y sitios de producción habrá profusión de carteles que indiquen los auxilios inmediatos que hay que prestar a toda persona que pueda sufrir síntomas de intoxicación por la acción de tales productos.
Se realizará de forma que no puedan contaminar los alimentos y bebidas.
###### 5.37.09. Transporte.
Los productos parasiticidas no podrán, por ningún concepto, transportarse en un mismo vehículo junto con sustancias alimenticias o que sirvan para preparación de alimentos. Ha de hacerse de forma que no pueda producirse contaminación.
###### 5.37.10. Contenido en principio activo.
Las normas contenidas en esta Sección y en las listas positivas se refieren al contenido en principio activo, y se aplicarán a los preparados que los contengan, ya sea como componentes únicos o combinados con otro u otros.
###### 5.37.11. Toxicidad.
Se denomina DL<sub>50</sub> dosis letal media, la cantidad de plaguicida, puro o técnico, en miligramos por kilogramo de peso vivo del animal de que se trata, necesario para producir la muerte de la mitad del número de animales sobre los que se ensaya.
Se denomina TL a la concentración de producto en la atmósfera, a partir de la cual hay riesgo para las personas. Se expresará para productos gaseosos en partes por millón, y para los que están en forma de partículas ligeras, en miligramos por metro cúbico.
###### 5.37.12. Rotulación.
Con el fin de normalizar la terminología, se diferenciará claramente: el nombre común, el nombre químico y el nombre comercial.
En las etiquetas figurará claramente la formulación, indicando los principios activos que entran en la composición y su riqueza. Los elementos activos figurarán con el nombre común y, junto a éste, entre paréntesis, el nombre químico.
También figurarán en las etiquetas la forma de manejo y dosis máxima del producto a aplicar en cada tratamiento.
En los envases, o en prospectos aparte, figurarán claramente las normas a aplicar en casos de intoxicación por estos productos.
###### 5.37.13. Envases.
Los envases se utilizarán exclusivamente para el uso a que están destinados. Una vez vacíos, los envases que hayan contenido tales productos se destruirán o se devolverán a fábrica para el mismo uso. En ningún caso podrán ser utilizados para contener alimentos, forrajes o agua potable.
###### 5.37.14. Manipulación.
En la manipulación y empleo de estos productos, se observarán las siguientes precauciones:
a) Todo parasiticida tóxico se guardará en local o mueble habitualmente cerrado, y el envase será de tal forma que evite toda confusión con productos alimenticios, debiendo llevar en letras gruesas y llamativas la palabra «Veneno» y el símbolo gráfico correspondiente.
b) Las personas que hayan manejado parasiticidas tóxicos, al terminar su trabajo se lavarán bien la cara, manos y cualquier otra zona de la piel que hubiera estado al descubierto. Si hubieran manejado productos muy tóxicos, al final de la jornada deberán tomar ducha o baño completos.
c) Durante el trabajo se exigirá el uso de ropa especial, de la que se despojará el operario para comer y al finalizar el trabajo.
d) Se usarán gafas protectoras y caretas o respiradores cuando se traten o manejen productos irritantes o tóxicos, ya se trate de polvos, líquidos o gases.
e) Cuando se opere con herbicidas, se evitará la inhalación y el contacto directo con la piel.
f) Una vez aplicados los parasiticidas que sean tóxicos para las personas, animales domésticos o ganado, deberá quedar constancia visible para impedir la entrada en los lugares tratados de personas y animales que puedan sufrir sus efectos.
g) Los productos fuertemente tóxicos deben aplicarse solamente por personal experto.
h) Se observarán estrictamente los plazos que han de transcurrir desde el último tratamiento hasta la recolección, y que se indican en la lista que figura como anejo a las disposiciones de esta sección. Cuando se observe que a pesar del tiempo transcurrido queda producto adherido en la planta, fruto o semilla, deberá lavarse antes de su venta para el consumo.
###### 5.37.15. Prohibiciones.
Se prohíbe:
a) Utilizar como parasiticidas productos distintos de los autorizados o en dosis que excedan de las máximas fijadas, o no respetando las limitaciones que figurarán de una manera clara en los envases.
b) La utilización o abandono de caldos sobrantes y aguas de lavado, de modo que puedan contaminar de alguna forma las aguas potables.
c) Pulverizar de cara al viento.
d) Fumar, beber o comer durante los tratamientos sin haberse lavado previamente las manos o cualquier otra zona de la piel que hubiera quedado al descubierto durante la aplicación o manipulación del producto tóxico.
e) Tratar cualquier planta a partir del momento en que resulte difícil la eliminación de residuos del producto.
f) El empleo de arsenicales a partir de las cinco semanas después de la floración en melocotoneros, ciruelos y almendros; después de la floración de los albaricoques y cerezos; del trasplante del tabaco; del envero de la uva; en cultivos hortícolas y en frutales asociados a dichos cultivos.
g) Segar la hierba o pastar el ganado en los pastizales o bordes del campo hasta quince días después del tratamiento, de acuerdo con las especificaciones que se incluyen en las listas positivas.
### Capítulo XXXVIII. 5.38.00. Artículos higiénicos y de uso doméstico
> Téngase en cuenta que se deroga el presente Capítulo en lo referente a la seguridad de los juguetes, útiles de uso infantil y artículos de broma, según establece la disposición derogatoria del Real Decreto 2330/1985, de 6 de noviembre. [Ref. BOE-A-1985-26094](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1985-26094).
###### 5.38.01. Clasificación.
A efectos de este Código, se clasifican en la forma que a continuación se indica, siéndoles de aplicación obligatoria las disposiciones del mismo, en cuanto se destinen al uso humano, ya sea personal, doméstico o para trabajos y servicios artesanos:
a) Cosméticos.
b) Productos de tocador.
c) Jabones de lavar y detergentes.
d) Lejías de blanqueo.
e) Barnices, ceras y encáusticos.
f) Combustibles domésticos.
g) Aire ambiente.
h) Productos para limpieza en seco.
i) Tintes domésticos.
j) Aparatos de tejidos y para la plancha.
k) Velas, cerillas y bengalas.
l) Objetos para inocentadas.
###### 5.38.02. a 5.38.14.
**(Derogados)**
###### 5.38.15. Jabones de lavar.
Los productos técnicos denominados jabones para uso doméstico reunirán las condiciones siguientes:
a) No tendrán olor desagradable ni en solución acuosa calentada a 50 grados centígrados ni residual perceptible en los tejidos y objetos llevados con él.
b) No dañarán los objetos en que se empleen ni las manos del usuario.
Deberán responder a las siguientes exigencias.
Alcalinidad libre en óxido de sodio, máximo 0,2 por 100.
Carbonato sódico, máximo 4 por 100.
En el «jabón blando o en pasta» se tolerará hasta 0,8 por 100 de alcalinidad libre en óxido de sodio.
###### 5.38.16. Detergentes.
Son las sustancias activadoras de superficie distintas al jabón que, poseyendo acción limpiadora, sean inocuas y biológicamente desagradables. Como tales se considerarán las siguientes, ya sean solas o mezcladas entre sí, con cargas y aditivos:
a) Derivados sulfonados y ésteres sulfúricos.
b) Bases de amonio cuaternario y derivados.
c) Aminas y amidas sustituidas y algunos derivados de alcoholes alifáticos.
d) Otras sustancias orgánicas con la acción definida.
Las cantidades de jabón que pudiesen llevar añadidas no sobrepasarán el 15 por 100.
No podrá emplearse el nombre de detergente para las mezclas de sales minerales o de éstas con jabones.
###### 5.38.17. Sustancias para la limpieza.
Los productos técnicamente denominados sustancias para la limpieza corresponden a carbonatos simples. Podrán llevar jabones o detergentes.
###### 5.38.18. Prohibición.
En los jabones, detergentes y sustancias limpiadoras no se permite la adición y presencia de:
a) Peróxido de sodio ni otros oxidantes cáusticos.
b) Nitrobenzol.
###### 5.38.19. Lejías y polvos de blanqueo.
Son los preparados usados en la limpieza por sus propiedades decolorantes y desinfectantes.
Se distinguen los siguientes productos.
Lejía de cloro. Es la solución de hipoclorito alcalino con un contenido en cloro activo no superior al 10 por 100 ni inferior al 2 por 100, y una alcalinidad total máxima, expresada en carbonato sódico, de 1,5 por 100.
Concentrado de lejía. Corresponde exclusivamente a disoluciones de hipoclorito alcalino cuyo contenido en cloro activo exceda del 10 por 100, con una alcalinidad máxima expresada en carbonato sódico del 3 por 100.
Polvos blanqueantes. Corresponderá al producto técnico, denominado químicamente, clorohipoclorito cálcico, con un contenido en cloro activo no inferior al 28 por 100.
Polvos decolorantes. Corresponderán a mezclas alcalinas, entre cuyos componentes figura una persal, con un contenido mínimo de oxígeno activo del 5 por ciento.
###### 5.38.20. Venta de lejías.
Se observarán las siguientes normas:
a) La denominación de agua minero-medicinal, agua mineral o de mesa queda reservada para las aguas de origen natural y no podrá emplearse para designar o distinguir soluciones salinas artificiales.
b) Se hará constar claramente en las etiquetas y propaganda que los valores correspondientes a las propiedades efímeras del agua se consideran a la salida del manantial.
c) La composición y propiedades, así como las posibles aplicaciones fisiológicas y terapéuticas que figuren en los rótulos, avisos, carteles y demás formas de propaganda de un agua, deberán someterse a la censura sanitaria.
#### Sección 3.ª Hielo
###### 3.27.25. Hielo alimenticio.
Es únicamente el artificial, fabricado a partir de agua potable, que ofrezca los siguientes caracteres:
a) Ser inodoro, incoloro e insípido y estar exento de impurezas visibles.
b) Dar por fusión un líquido que satisfaga las condiciones de pureza y potabilidad exigidas para las aguas.
###### 3.27.26. Clasificación.
Se distinguirán las siguientes clases de hielo alimenticio:
a) Mate u opaco: Elaborado, por congelación, con agua potable en reposo. Con aspecto lechoso.
b) Claro o semitransparente: Elaborado por congelación de agua potable, agitada mecánicamente durante el proceso. Transparente en todo su espesor, excepto el núcleo, que será opaco.
c) Cristalino: Preparado exclusivamente con agua destilada o desionizada y privada de aire. Debe ser transparente en toda su masa.
###### 3.27.27. Prohibición.
Se prohíbe destinar a la refrigeración de productos alimenticios hielo que no se ajuste a las condiciones que establecen los dos artículos anteriores.
###### 3.27.28. Hielo para usos especiales.
La elaboración de hielo con agua de mar, con soluciones de sal o de otros productos deberá autorizarse exclusivamente con destino a fines específicos y con caracteres tales que no puedan confundirse en ningún caso con el hielo alimenticio.
### Capítulo XXVIII. 3.28.00. Helados
###### 3.28.01. Helado.
Es el producto resultante de batir y congelar una mezcla, debidamente pasterizada y homogeneizada, de leche, derivados de leche y otros productos alimenticios.
###### 3.28.02. Sorbete.
Es el producto resultante de congelar una mezcla, debidamente pasterizada y homogenizada, de agua, leche, derivados de leche y otros productos alimenticios.
###### 3.28.03. Clasificación de los helados.
Sólo podrán fabricarse los siguientes tipos de helados, que, al expenderse al público deberán llevar la designación que corresponda:
a) Helado mantecado.
b) Helado de nata.
c) Helado de crema.
d) Helado de leche.
e) Helado de fruta.
f) Helados especiales.
g) Sorbete de leche.
h) Sorbete de fruta.
i) Tartas heladas.
###### 3.28.04. Helado mantecado.
El litro de este tipo de helado pesará como mínimo 450 gramos, y su composición se ajustará, en peso, a los siguientes límites.
Grasa de leche, 12 por 100 como mínimo.
Extracto seco magro de leche, 10 por 100 como mínimo.
Sacarosa, 15 por 100 como mínimo.
Yema de huevo, 1,5 por 100 como mínimo.
Estabilizadores y emulgentes, en total, 1,5 por 100 como máximo.
###### 3.28.05. Helado de nata.
El litro de este tipo de helado pesará como mínimo 450 gramos, y su composición será, en peso, la siguiente.
Nata helada o batida del 25 por 100 de materia grasa, 60 gramos por 100 como mínimo.
Sacarosa, 15 por 100 como mínimo.
Estabilizadores y emulgentes, 1,5 por 100 como máximo.
###### 3.28.06. Helado de crema.
Es el preparado por un procedimiento especial de maduración y congelación final de la mezcla. El litro de este tipo de helado pesará como mínimo 450 gramos y su composición será, en peso, la siguiente.
Grasa de leche, 8 por 100 como mínimo.
Extracto seco de magro de leche, 10 por 100 como mínimo.
Sacarosa, 13 por 100 como mínimo.
Estabilizadores y emulgentes, en total 1,5 por 100 como máximo.
###### 3.28.07. Helado de leche.
El litro de este tipo de helado pesará como mínimo 500 gramos y su composición, a base de leche entera, será, en peso, la siguiente:
Grasa de leche, 2,5 por 100 como mínimo.
Extracto seco magro de leche, 8 por 100 como mínimo.
Sacarosa, 13 por 100 como mínimo.
Estabilizadores y emulgentes, en total, 1,5 por 100 como máximo.
###### 3.28.08. Helado de fruta.
Es la mezcla de cualquiera de los helados anteriores con un mínimo del 10 por 100 de frutas o su equivalente en zumos naturales. Caso de emplearse extractos naturales de aquéllos, el equivalente a su grado de concentración.
###### 3.28.09. Helados especiales.
Los que en su composición no corresponden a los señalados en los artículos anteriores, siempre que su fórmula responda a la aprobada por las autoridades competentes.
###### 3.28.10. Sorbete de leche.
Tendrá las siguientes características y composición referidas a peso:
Extracto seco magro de leche, 8 por 100 como mínimo.
Sacarosa, 15 por 100 como mínimo.
Estabilizadores y emulgentes, en total, 1,5 por 100 como máximo.
###### 3.28.11. Sorbete de frutas.
Tendrá las siguientes características y composición referidas a peso:
Sacarosa, 15 por 100 como mínimo.
Frutos y derivados, 3 por 100 como mínimo.
Ácido cítrico y tartárico, 0,5 por 100 como máximo.
Estabilizadores y emulgentes, en total, 2 por 100 como máximo.
###### 3.28.12. Tarta helada.
Es toda presentación de helado en cualquiera de sus variedades o de sus mezclas, que posteriormente se somete a un proceso de elaboración y decoración con productos alimenticios aptos para tal fin y debidamente autorizados.
###### 3.28.13. Materias primas permitidas.
Los únicos productos cuyo empleo se autoriza para la preparación de helados y sorbetes son los siguientes: leche, nata, mantequilla y otros productos lácteos, azúcares, huevos y derivados, estimulantes, frutas y derivados, agentes aromáticos, estabilizadores naturales, colorantes incluidos en las listas positivas, agua potable y los ácidos tartárico y cítrico. Podrán añadirse grasas comestibles registradas en la Dirección General de Sanidad, siempre que se indique el tipo en la rotulación del envase.
###### 3.28.14. Polvos para helados.
Son los productos constituidos por algunos de los siguientes componentes: leche en polvo, azúcar, agentes aromáticos y estabilizadores naturales y colorantes incluidos en las listas positivas. No podrán excluirse, simultáneamente de esta fórmula la leche en polvo y el azúcar. Su composición, en peso, se ajustará a los siguientes límites:
Estabilizadores naturales, 2 por 100 como máximo.
Humedad, 5 por 100 como máximo.
Si los polvos para helados contienen leche en polvo, el extracto seco magro de la misma no deberá ser inferior al 30 por 100.
###### 3.28.15. Polvos para cremas heladas.
Son los productos constituidos por algunos de los siguientes componentes: leche en polvo, azúcar, agentes aromáticos y estabilizadores naturales y colorantes incluidos en las listas positivas. Su composición, en peso, se ajustará a los siguientes límites:
Estabilizadores, 2 por 100 como máximo.
Humedad, 5 por 100 como máximo.
Los que contengan leche en polvo tendrán un 30 por 100 de extracto seco magro de la leche como mínimo.
###### 3.28.16. Condiciones microbiológicas.
Los helados y sorbetes de frutas ácidas no contendrán más de 50.000 bacterias banales por gramo, haciéndose el recuento en placas: los de otras frutas, leche y nata no contendrán más de 100.000 bacterias banales por gramo. No existirán licuadores de la gelatina ni microbios patógenos: estreptococos, estafilococos, «Microbacterium tuberculosis», brucellas y salmonellas. El grupo coliforme no podrá sobrepasar los 20 gérmenes por gramo.
###### 3.28.17. Manipulaciones permitidas.
Se permitirá:
a) La recongelación de helados que no hayan salido de fábrica, siempre que se pastericen de nuevo.
b) El recubrimiento de helados con chocolate o coberturas de chocolate y otras sustancias alimenticias autorizadas.
###### 3.28.18. Prohibiciones.
En la fabricación, distribución y consumo de helados se prohibe:
a) Utilizar en la fabricación leche completa o descremada, nata y cremas que no hayan sido previamente pasterizadas, esterilizadas o cocidas.
b) Utilizar en la fabricación leche con acidez superior a 0,19 gramos por 100 de ácido láctico, o nata con acidez superior a 0,25 gramos por 100, expresados también en ácido láctico.
c) Añadir gelatina no comestible.
d) Poner hielo en contacto con la masa de helado durante la fabricación o conservación.
e) Utilizar en la fabricación o venta, máquinas automáticas o congeladoras, sin expresa autorización sanitaria.
f) La salida de helados de las fábricas sin envase o envolturas adecuadas.
g) Recongelar los helados que hayan salido de la fábrica.
###### 3.28.19. Conservación y transporte.
En la preparación, conservación y transporte de los helados se observarán las siguientes normas:
a) La conservación de la mezcla se efectuará a temperatura inferior a seis grados centígrados.
b) El endurecimiento se hará a temperaturas no superiores a 25 grados centígrados bajo cero.
c) La conservación de helados por periodos inferiores a seis meses se efectuará a temperaturas inferiores a 23 grados centígrados bajo cero y en periodos de tiempo superiores se efectuará a 30 bajo cero.
d) El transporte de helados se hará a temperatura inferior a 20 grados centígrados bajo cero y de forma que el aumento de la temperatura del helado durante el transporte no excederá de cuatro grados centígrados.
###### 3.28.20. Envasado y etiquetado.
El envase y la calidad de los materiales empleados en el empaquetado y su rotulación no deberán modificar las características del helado.
El rotulado deberá indicar la denominación del producto de acuerdo con este Capítulo y cuantas especificaciones exija la reglamentación correspondiente para cada tipo de producto.
### Capítulo XXIX. 3.29.00. Bebidas no alcohólicas
###### 3.29.01. Denominación genérica.
Se considerarán bebidas no alcohólicas o refrescantes aquellas bebidas no fermentadas, carbónicas o no, preparadas con agua potable o mineral, ingredientes característicos y demás productos autorizados en este Capítulo.
###### 3.29.02. Componentes.
Las bebidas no alcohólicas o refrescantes deberán contener fundamentalmente uno o varios de los siguientes ingredientes:
a) Zumos de frutas.
b) Extractos de frutas o de partes de plantas comestibles.
c) Frutas, tubérculos y semillas disgregados.
d) Esencias naturales, agentes aromáticos y sustancias sápidas.
e) Edulcorantes naturales.
f) Anhídrido carbónico.
g) Agua potable.
h) Agua mineral.
###### 3.29.03. Clasificación.
Las bebidas no alcohólicas o refrescantes se clasificarán en los siguientes grupos:
a) Aguas gaseadas.
b) Gaseosas.
c) Bebidas de zumos de frutas.
d) Bebidas de extractos.
e) Bebidas de frutas, de tubérculos y de semillas disgregados.
f) Bebidas aromatizadas.
###### 3.29.04. Aguas gaseadas.
Bebidas inodoras, transparentes e incoloras, constituidas por agua potable y anhídrido carbónico exclusivamente (agua de Seltz), o que, además, contengan sales minerales y entre ellas bicarbonato sódico (agua de soda).
No se permite ninguna otra adición, y el producto elaborado, dispuesto para la venta, responderá fundamentalmente a las siguientes características:
a) Ocho volúmenes de anhídrido carbónico, como mínimo, en el agua de Seltz y tres volúmenes en el agua de soda, en condiciones normales, por unidad de volumen de producto.
b) Tres decigramos de bicarbonato sódico, como mínimo, por litro de agua de soda.
###### 3.29.05. Gaseosas.
Bebidas transparentes e incoloras, preparadas con agua potable y anhídrido carbónico, con la eventual adición de ácidos cítrico, tartárico y láctico, aromas de frutos cítricos, edulcorantes naturales o artificiales incluidos en las listas positivas.
Se permitirá la presencia o utilización de las sustancias y en las proporciones indicadas en los párrafos a), c), e) y k) del artículo 3.20.12 de este Código, y el producto elaborado, dispuesto para la venta, responderá fundamentalmente a las siguientes características:
a) Un volumen, como mínimo, de anhídrido carbónico, en condiciones normales, por unidad de volumen de producto.
b) Aromas de frutos cítricos en cantidad adecuada.
###### 3.29.06. Bebidas de zumos de frutas.
Elaboradas con zumos de dicha procedencia, agua potable o mineral, azúcar y otros productos autorizados, adicionados o no de anhídrido carbónico.
Se permite la presencia o utilización de esencias y aromas naturales, y la de las sustancias y en las proporciones indicadas en los incisos a), c) al e) y h) al f) del artículo 3.29.12 de este Código, y el producto elaborado dispuesto para la venta responderá fundamentalmente a las siguientes características:
a) Zumos cítricos, en proporción de 6 y 8 por 100 en peso, como mínimo, respectivamente, para las bebidas de limón y naranja.
b) Zumos de manzana y albaricoques, en proporción del 16 por 100 en peso, como mínimo.
c) Zumos de uvas, en proporción del 22 por 100 en peso, como mínimo.
d) Zumos de otras frutas, en proporción del 6 por 100 en peso, como mínimo.
e) Azúcares totales, como mínimo 8 por 100 en peso.
f) Un volumen de anhídrido carbónico. Como mínimo en las gaseadas, en condiciones normales, por unidad de volumen de producto.
###### 3.29.07. Bebidas de extractos.
Bebidas, carbónicas o no, elaboradas con extractos de frutas o de partes de plantas comestibles, agua potable, edulcorantes naturales y otros productos autorizados.
Se permite la presencia o utilización de las sustancias y en las proporciones indicadas en los incisos a) al h), j) y ll) del artículo 3.29.12 de este Código, y el producto elaborado dispuesto para la venta responderá fundamentalmente a las siguientes características:
a) Extractos en proporciones adecuadas.
b) Ocho por 100 en peso, como mínimo, de azúcares totales.
c) Un volumen, como mínimo, de anhídrido carbónico en las gaseadas, en condiciones normales, por unidad de volumen de producto.
###### 3.29.08. Bebidas de disgregados de frutas, de tubérculos y semillas.
Bebidas, carbónicas o no, preparadas con dichos ingredientes, interpuestos o emulsionados, con agua potable, azúcar y otros productos autorizados.
El producto elaborado, dispuesto para la venta, responderá fundamentalmente a las siguientes características:
A) Horchatas:
a) Tubérculos o semillas disgregados en proporción adecuada para su emulsión (10 por 100 de chufa o 5 por 100 de almendra, en peso).
b) 10 por 100 en peso, como mínimo, de azúcares totales.
Se permitirá la presencia o utilización de las sustancias y en las proporciones indicadas en los párrafos d), e) y j) del artículo 3.29.12 de este Código.
B) Bebidas de frutas disgregadas:
a) Frutas disgregadas.
b) Ocho por 100 en peso, como mínimo, de azúcares totales.
c) Un volumen de anhídrido carbónico, como mínimo, en las gaseadas, en condiciones normales, por unidad de volumen de producto.
Se permitirá la presencia o utilización de zumos, esencias naturales, agentes aromáticos y las sustancias y proporciones indicadas en las párrafos a), c) al j), l) y ll) del artículo 3.29.12 de este Código.
###### 3.29.09. Bebidas aromatizadas.
Bebidas, carbónicas o no, preparadas con agua potable o mineral, esencias naturales deterpenadas, agentes aromáticos, edulcorantes naturales o artificiales y otros productos autorizados.
Se permite la presencia o utilización de todas las sustancias y en las proporciones indicadas en el artículo 3.29.12 de este Código, y el producto elaborado, dispuesto para la venta, responderá fundamentalmente a las siguientes características:
a) Esencias naturales deterpenadas y agentes aromáticos en proporciones adecuadas.
b) Seis por 100 en peso, como mínimo, de azúcares totales o su equivalente en edulcorantes artificiales incluidos en las listas positivas de este Código.
c) Un volumen de anhídrido carbónico, como mínimo, en las gaseadas, en condiciones normales, por unidad de volumen de producto.
###### 3.29.10. Condiciones generales de las bebidas.
Las bebidas no alcohólicas deberán satisfacer las siguientes condiciones generales:
a) Estar elaboradas exclusivamente con los productos autorizados para cada clase de bebidas.
b) Poseer aspecto normal, color, olor y sabor característicos.
c) Estar exentas de impurezas y microorganismos nocivos.
d) Cumplir las exigencias de este Capítulo en cuanto a la utilización o presencia de aditivos.
e) No contener mayor cantidad de alcohol etílico que el procedente de las materias primas autorizadas.
###### 3.29.11. Condiciones generales de los componentes.
Las materias primas utilizadas en su elaboración se ajustarán a las condiciones que para cada una de ellas se exigen en los correspondientes Capítulos de este Código y demás disposiciones de aplicación.
El anhídrido carbónico utilizado para la preparación y despacho de estas bebidas reunirá las siguientes condiciones:
a) Ser químicamente puro.
b) Poseer olor y sabor característicos.
c) No contener más del 1 por 1.000 del aire en volumen.
d) Estar exento de productos empireumáticos, ácidos nitroso y sulfhídrico, anhídrido sulfuroso y otras impurezas.
e) No contener óxido de carbono en proporción superior al 2 por 1.000 en volumen.
###### 3.29.12. Adiciones.
En las bebidas no alcohólicas, además de los componentes fundamentales citados en el artículo 3.29.02 de este Código, según los casos, se permitirá la adición o presencia de:
a) Acidos tartárico, cítrico, málico y láctico, en las proporciones máximas del 0,9, 0,6, 0,5 y 0,3 por 100 en peso, respectivamente.
b) Acido fosfórico, en la proporción máxima del 0,07 por 100 en peso.
c) Citrato sódico y cloruro sódico, en las proporciones máximas del 0,05 por 100 y 0,1 por 100 en peso, respectivamente.
d) Acido ascórbico en la proporción máxima del 0,03 por 100 en peso.
e) Glucosa, fructuosa o azúcar invertido, en cantidad no superior al 10 por 100 de la sacarosa añadida.
f) Cafeína, en la proporción máxima del 0,015 por 100 en peso.
g) Quinina, en la proporción máxima del 0,01 por 100 en peso.
h) Colorantes naturales y caramelo.
i) Colorantes artificiales, incluidos en las listas positivas de este Código.
j) Conservadores químicos incluidos en las listas positivas de este Código.
k) Sustancias sápidas incluidas en las listas positivas de este Código.
l) Pectinas de frutas, gomas y resinas vegetales, gelatinas y agar-agar.
ll) Aditivos procedentes de las materias primas utilizadas para la elaboración en proporción correspondiente a su dilución.
Los productos a que se refieren los incisos h) al ll) de este artículo se permitirán en las proporciones que autorice este Código.
###### 3.29.13. Bebidas imitación de las alcohólicas.
No se permitirá la elaboración y venta de bebidas que imiten la cerveza, el vino, la sidra y otras bebidas alcohólicas.
###### 3.29.14. Bebidas lácteas.
Las bebidas no alcohólicas preparadas con productos lácteos, aunque entren en su composición frutas disgregadas, extractos vegetales, esencias o agentes aromáticos, responderán a las condiciones establecidas en el Capítulo XV de este Código.
###### 3.29.15. Bebidas de consumo inmediato.
Las bebidas refrescantes, carbónicas o no, preparadas en el momento de su consumo, con los ingredientes indicados en el artículo 3.29.02 de este Código, acompañados o no, de bebidas alcohólicas, helado, estimulantes y otros productos, se ajustarán a las condiciones exigidas para les materias primas utilizadas.
###### 3.29.16. Productos en polvo.
Los productos en polvo destinados a la preparación, por simple dilución, de las distintas clases de bebidas incluidas en el artículo 3.29.03 de este Código, no podrán contener otros ingredientes que los autorizados para cada una de ellas, además del bicarbonato sódico en la proporción necesaria.
###### 3.29.17. Prohibiciones.
No se permitirá la presencia o utilización en las bebidas no alcohólicas de los siguientes productos:
a) Sustancias que por su naturaleza, cantidad o calidad sean nocivas.
b) Productos que puedan motivar confusión en la verdadera proporción de ingredientes naturales.
c) Agentes patógenos o perjudiciales para la debida conservación de estas bebidas.
d) Espumantes.
e) Acidos minerales, excepto el fosfórico.
f) Otros aditivos no autorizados.
g) Impurezas, extrañas a las materias primas empleadas en la elaboración o que prejuzguen un deficiente estado higiénico-sanitario.
h) Combinaciones metálicas tóxicas, en mayor proporción que la permitida en las listas de tolerancia complementarias al Capítulo XXXV de este Código.
###### 3.29.18. Manipulaciones.
En la preparación de bebidas no alcohólicas se observarán las siguientes prescripciones:
a) Los procedimientos tecnológicos empleados para la elaboración y conservación asegurarán un perfecto estado higiénico-sanitario en el momento del consumo.
b) Los aparatos, envases, cierres y demás material que tenga contacto con estas bebidas, además de reunir las condiciones generales establecidas en el Capítulo IV de este Código, deberán ser inoxidables e inatacables, en su caso, por el anhídrido carbónico u otro componente.
c) Los envases, que estarán provistos de cierre hermético, se ajustarán a las características de fabricación y presentación indicadas en este Código y demás disposiciones de aplicación.
d) Las etiquetas de los envases llevarán, en caracteres aparentes e indelebles, los datos exigidos en los Capítulos IV, XXXI y XXXIII de este Código. Los tapones o cierres de los envases llevarán consignada la marca registrada o el nombre del fabricante.
e) En las etiquetas de las bebidas de «zumos de frutas» a que se refiere el artículo 3.29.06 de este Código se consignará la proporción de zumo contenida.
###### 3.29.19. Publicidad.
En la propaganda, rotulación y etiquetado no se permitirá:
a) El empleo de palabras o frases que induzcan a confusión con los zumos de frutas.
b) La mención «contiene zumo» y «bebida de zumo», o similares, cuando lo contengan en menos proporción que la exigida en el artículo 3.29.06.
c) La utilización de dibujos, diseños y representaciones de frutas.
d) El uso de las palabras «pasterizada», «esterilizada» o menciones análogas en las bebidas que contengan sustancias conservadoras.
e) El empleo de calificativos tales como «puro» o «natural» en las bebidas a las que se haya adicionado conservadores químicos o colorantes artificiales.
### Capítulo XXX. 3.30.00. Bebidas alcohólicas
#### Sección 1.ª Generalidades
**(Derogada)**
> <small>Se deroga por el art. único.1 de la Orden de 9 de diciembre de 1971. [Ref. BOE-A-1971-1580](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1971-1580).</small>
#### Sección 2.ª Mostos y mistelas
**(Derogada)**
> <small>Se deroga por el art. único.1 de la Orden de 9 de diciembre de 1971. [Ref. BOE-A-1971-1580](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1971-1580).</small>
#### Sección 3.ª Vinos
**(Derogada)**
> <small>Se deroga por el art. único.1 de la Orden de 9 de diciembre de 1971. [Ref. BOE-A-1971-1580](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1971-1580).</small>
#### Sección 4.ª Disposiciones comunes a mostos, mistelas y vinos
**(Derogada)**
> <small>Se deroga por el art. único.1 de la Orden de 9 de diciembre de 1971. [Ref. BOE-A-1971-1580](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1971-1580).</small>
#### Sección 5.ª Subproductos de la uva
**(Derogada)**
> <small>Se deroga por el art. único.1 de la Orden de 9 de diciembre de 1971. [Ref. BOE-A-1971-1580](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1971-1580).</small>
#### Sección 6.ª Alcoholes
**(Derogada)**
> <small>Se deroga por el art. único.1 de la Orden de 9 de diciembre de 1971. [Ref. BOE-A-1971-1580](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1971-1580).</small>
#### Sección 7.ª Bebidas espirituosas
**(Derogada)**
> <small>Se deroga por el art. único.1 de la Orden de 9 de diciembre de 1971. [Ref. BOE-A-1971-1580](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1971-1580).</small>
#### Sección 8.ª Sidras
**(Derogada)**
> <small>Se deroga por el art. único.1 de la Orden de 9 de diciembre de 1971. [Ref. BOE-A-1971-1580](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1971-1580).</small>
#### Sección 9.ª Cervezas
###### 3.30.50. Materias primas y productos elaborados.
Responderán, en su obtención, composición, características y denominación a lo que seguidamente se expresa.
1. Malta: Grano de cebada sometido a la germinación y ulterior deshidratado y tostado en condiciones tecnológicas adecuadas.
2. Malta de cereales: Obtenido de granos de otros cereales, sometidos al mismo proceso. Llevarán la denominación del cereal de procedencia.
3. Mosto de malta: Líquido obtenido por tratamiento de malta con agua potable, en condiciones tecnológicas apropiadas.
4. Extracto de malta: Producto de consistencia siruposa, obtenido por concentración del mosto de malta. Su contenido en materia seca no será inferior al 65 por 100 en peso con actividad diastásica manifiesta.
5. Concentrado de malta: Producto de idénticas características del extracto de malta, pero sin actividad diastásica.
6. Cerveza: Bebida resultante de fermentar mediante levadura seleccionada el mosto procedente de malta de cebada, solo o mezclado, con otros productos amiláceos transformables en azúcares por digestión enzimática, cocción y aromatizado con flores de lúpulo. Su graduación alcohólica no será inferior a tres grados centesimales.
7. Cerveza de cereales: Bebida obtenida a partir de la malta de cereales. Llevará la denominación del cereal de procedencia.
8. Cervezas especiales: Las que por sus características deban clasificarse como selectas.
La reglamentación correspondiente fijará las calidades con arreglo a sus densidades respectivas y caracteres organolépticos.
9. Malta líquida: Bebida obtenida del mosto de malta, con o sin lúpulo, y conservada por medios físicos. No contendrá más de 1 por 100 de alcohol.
10. Malta espumosa: Bebida obtenida por saturación carbónica de la malta líquida.
###### 3.30.51. Características de las cervezas.
Serán las siguientes:
a) Se presentarán límpidas o debidamente opalinas sin sedimento apreciable.
b) Su composición no sobrepasará los límites siguientes.
1. Acidez (previa eliminación del CO<sub>2</sub>) total, en ácido láctico, no superior a 0,6 por 1.000, con las tolerancias que establezcan las reglamentaciones correspondientes para las cervezas especiales.
2. Anhídrido carbónico, no inferior a tres grados por litro.
3. Glicerina, no más de tres gramos por litro.
4. Anhídrido fosfórico y nitrógeno total, no menos de 0,4 por 1.000 de cada uno.
5. Concentración (extracto real), no menos de dos grados Plato.
6. pH, entre cuatro y cinco.
7. Grado de fermentación, no menos de 46.
8. Extracto primitivo calculado, no menos del 11 por 100. Las de menor extracto primitivo deberán rotularse como «cervezas de baja graduación».
###### 3.30.52. Manipulaciones.
En la elaboración, conservación y crianza de las cervezas quedan autorizadas las prácticas siguientes.
1. Toda clase de tratamientos físicos y mecánicos que faciliten la buena presentación del producto, en cuanto no se opongan a las disposiciones de este Código y reglamentación complementaria correspondiente.
2. La esterilización y pasterización.
3. La mezcla, en las fábricas, de mostos y de cerveza entre sí, siempre que sean de la misma procedencia.
4. La clarificación con tanino, albúmina y gelatina alimenticia.
5. La coloración con caramelo o con extractos obtenidos de malta torrefactada.
6. El sulfitado por métodos autorizados a condición de que el producto terminado y dispuesto para el consumo no retenga más de 30 miligramos de anhídrido sulfuroso total por litro.
7. El empleo de levaduras seleccionadas cultivadas, en estado puro o en sus medios de cultivo.
8. Adición de anhídrido carbónico procedente de la fermentación o de otro origen, siempre que reúna las condiciones que establece el artículo 3.29.11 de este Código.
9. Corrección del agua de braceado, siempre que conserve su potabilidad.
10. Sustitución de las sumidades floridas de lúpulo por su extracto.
11. Adición de fermentos proteolíticos autorizados.
12. Adición de ácido ascórbico o su sal sódica y otros aditivos autorizados para cervezas en las listas positivas de este Código.
13. Adición al malta, de malta de cereales, féculas y azúcar, siempre que la sustancia o sustancias añadidas no excedan del 35 por 100 del producto primitivo.
###### 3.30.53. Cervezas impropias para el consumo.
Se considerarán cervezas impropias para el consumo:
a) Las que se presenten turbias o contengan un sedimento apreciable a simple vista.
b) Las que tengan color, olor o sabor anormales.
c) Las que, por su análisis químico o examen microscópico u organoléptico, acusen enfermedad o alteración en fase avanzada o defectos.
Todas las cervezas alteradas no podrán destinarse al consumo humano.
###### 3.30.54. Prohibiciones.
En la elaboración y conservación de las cervezas, así como en el producto envasado o dispuesto para el consumo, queda prohibido.
1. La adición de agua fuera de la fábrica.
2. La mezcla de cervezas fuera de la fábrica.
3. La mezcla de residuos de extracción con azúcares, materias amiláceas y colorantes.
4. La adición de alcohol de cualquier procedencia.
5. El empleo de sucedáneos del lúpulo o de principios amargos extraños.
6. El uso de agentes neutralizantes de cualquier clase.
7. El empleo de materias colorantes, edulcorantes artificiales y, en general, de sustancias no autorizadas expresamente en este Capítulo.
8. La adición de saponinas u otros espumantes no autorizados en las listas positivas de este Código.
9. La adición de glicerina en cantidad que exceda de 2 por 1.000, de dextrina, y en general, de sustancias que alteren la composición normal de la cerveza.
10. Contenido de anhídrido sulfuroso total en proporción que exceda de los límites máximos permitidos.
11. La presencia de ferrocianuros y derivados halogenados del ácido acético u homólogos.
12. Contenido de impurezas de metales tóxicos que exceda de los límites máximos permitidos.
13. La tenencia en fábricas de cerveza a cualquier producto de empleo no permitido conforme a las disposiciones de este Capítulo.
###### 3.30.55. Envasado.
Las cervezas se presentarán envasadas en recipientes adecuados que se ajusten a las disposiciones del Capítulo IV de este Código, y que no alteren el producto.
Los envases llevarán, obligatoriamente en la tapa, cápsula o tapón una inscripción con la marca o razón social de la Empresa.
Los toneles de cerveza llevarán grabada, a fuego o troquelada, en caracteres legibles, la razón social de la Empresa fabricante y, además, dispondrán del precinto adecuado.
###### 3.30.56. Venta para consumo.
En el despacho de la cerveza al grifo se observarán las siguientes reglas:
a) En los locales habrá un rótulo en el que se indique, en forma visible, marca o nombre comercial de la cerveza que se expende. Dicha indicación concordará con las inscripciones de los toneles.
b) Los toneles estarán en sitio higiénico y asequible, y se unirán a la fuente de suministro por tuberías y sistemas continuos y cerrados de materiales inocuos.
c) La presión se logrará exclusivamente con gas carbónico comprimido que reúna las condiciones establecidas legalmente.
d) Las operaciones necesarias para llenar los vasos o jarras se harán a la vista del público.
e) No se permitirá aprovechar la cerveza vertida al llenar otros vasos ni la remanente de los vasos de consumo, quedando prohibida la instalación de recipientes para recoger el excedente.
f) No se permitirá el relleno de toneles fuera de la fábrica.
#### Sección 10.ª Bebidas derivadas de vino
**(Derogada)**
> <small>Se deroga por el art. único.1 de la Orden de 9 de diciembre de 1971. [Ref. BOE-A-1971-1580](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1971-1580).</small>
## CUARTA PARTE. Aditivos e impurezas de los alimentos
### Capítulo XXXI. 4.31.00. Aditivos. Sustancias que modifican los caracteres organolépticos
### (Derogado)
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio. [Ref. BOE-A-1991-18409](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-18409).</small>
#### Sección 1.ª Aditivos
**(Derogada)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio. [Ref. BOE-A-1991-18409](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-18409).</small>
#### Sección 2.ª Sustancias que modifican los caracteres organolépticos
**(Derogada)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio. [Ref. BOE-A-1991-18409](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-18409).</small>
### Capítulo XXXII. 4.32.00. Estabilizadores de los caracteres físicos
### (Derogado)
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio. [Ref. BOE-A-1991-18409](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-18409).</small>
### Capítulo XXXIII. 4.33.00. Sustancias que impiden las alteraciones químicas y biológicas
### (Derogado)
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio. [Ref. BOE-A-1991-18409](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-18409).</small>
### Capítulo XXXIV. 4.34.00. Correctores de cualidades plásticas
### (Derogado)
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio. [Ref. BOE-A-1991-18409](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-18409).</small>
### Capítulo XXXV. 4.35.00. Impurezas
###### 4.35.01. Clasificación.
Las impurezas de los alimentos se clasifican en los siguientes grupos:
a) Sustancias químicas extrañas cuya presencia no está permitida.
b) Sustancias químicas residuales procedentes de tratamientos autorizados.
c) Semillas y otras partículas comestibles, de igual o distinta naturaleza a la del alimento que las contenga.
d) Materias inertes, semillas extrañas y otras partículas no comestibles.
e) Materias cuya presencia prejuzgue un deficiente estado higiénico-sanitario.
###### 4.35.02. Alimentos prohibidos.
Se consideran alimentos y bebidas no aptos para el consumo humano los que contengan impurezas, cualquiera que sea su proporción, de las comprendidas en los incisos a) y e) del artículo anterior o los que contengan mayor cantidad que la tolerada en las clasificadas en los incisos b), e), y d) del mismo artículo.
Tampoco se autorizará la venta ni utilización, para consumo humano de alimentos o bebidas que contengan:
a) Antibióticos, hormonas y medicamentos procedentes de tratamientos biológicos y terapéuticos de los animales.
b) Residuos de aceites minerales, de coadyuvantes de las materias plásticas y otros no permitidos.
c) Productos desnaturalizantes.
d) Residuos de desinfectantes, detergentes, jabones, lejías y productos análogos.
e) Excrementos de roedores, restos de parásitos, residuos de comida, tabaco y otras impurezas cuya presencia prejuzgue un deficiente estado higiénico-sanitario.
###### 4.35.03. Listas de tolerancias.
En las listas de tolerancias complementarias a este Capítulo se fijará la proporción de «impurezas» permitida dentro de límites que no produzcan efectos perjudiciales al consumidor.
Dichas listas serán revisadas periódicamente por la Subcomisión de Expertos del Código Alimentario Español.
En las listas de tolerancia se especificarán:
a) Los límites máximos de las sustancias químicas residuales procedentes de tratamientos autorizados.
b) Limites máximos de elementos metálicos y sustancias radiactivas que puedan contener los alimentos.
e) Tiempo mínimo que debe transcurrir entre los tratamientos fitoterapéuticos y la fecha de recolección.
###### 4.35.04. Otras tolerancias.
La cantidad máxima permitida de materias inertes, semillas y otras partículas, comestibles o no, procedentes de la recolección de los productos y obtención de alimentos, será la especificada en función de las calidades comerciales y límites fijados por este Código y reglamentaciones correspondientes. La tolerancia de estas impurezas se referirá al conjunto de todas ellas.
Las reglamentaciones correspondientes establecerán:
a) El tiempo mínimo que debe transcurrir entre el final de los tratamientos terapéuticos y el sacrificio o la producción de alimentos de origen animal.
b) Los productos desnaturalizantes que deben ser utilizados para aquellos alimentos que no puedan ser destinados al consumo humano.
###### 4.35.05. Residuos de sustancias químicas.
Cuando se autorice en un alimento la presencia de residuos de dos o más sustancias químicas, el contenido total no deberá superar la cantidad máxima que corresponda proporcionalmente a cada una.
## QUINTA PARTE. Productos relacionados directamente con los alimentos
### Capítulo XXXVI. 5.36.00. Alimentos para animales
###### 5.36.01. Piensos.
Genéricamente, tendrán esta consideración todas las materias naturales y productos elaborados, de cualquier origen, que, por separado o convenientemente mezclados entre sí, resulten aptos para la alimentación animal.
###### 5.36.02. Clasificación.
A efectos de este Código se distinguen las siguientes clases:
a) Piensos simples o de base.
b) Piensos compuestos.
c) Piensos compuestos completos.
d) Piensos compuestos complementarios.
e) Piensos líquidos.
f) Piensos melazados.
g) Piensos especiales.
###### 5.36.03. Piensos simples o de base.
Son los de origen vegetal o animal, en estado natural o conservados, y los subproductos resultantes de su normal elaboración, que satisfacen de una manera parcial o total las necesidades de los animales.
###### 5.36.04. Piensos compuestos.
Son los preparados por mezcla conveniente de dos o más simples.
###### 5.36.05. Piensos compuestos completos.
Son los preparados por la mezcla de piensos de base o simples, corregidos y suplementados convenientemente para cubrir las necesidades de mantenimiento y producción de los animales.
###### 5.36.06. Piensos compuestos complementarios.
Son los que sirven para complementar o suplementar cualquier otro pienso, con el fin de satisfacer todas las necesidades de los animales.
###### 5.36.07. Piensos líquidos.
Son los que presentan sus ingredientes en estado líquido.
###### 5.36.08. Piensos melazados.
Son los piensos compuestos complementarios o completos, que contienen melaza en proporción superior al 10 por 100.
###### 5.36.09. Piensos especiales.
Son los productos alimenticios preparados y acondicionados especialmente para determinados animales, como perros y gatos, y los de acuarios y vivarios.
###### 5.36.10. Materias primas para piensos.
Son todos los ingredientes utilizados para la elaboración de los piensos, para satisfacer las exigencias nutritivas de los animales o con una finalidad utilitaria determinada.
Por su forma y origen se clasifican en:
a) Productos de origen vegetal o animal que se presentan en su forma natural y tienen caracteres organolépticos propios.
b) Subproductos industriales que presentan una forma definida.
c) Materias naturales o subproductos industriales, sometidos a diversos procesos, físicos, químicos o fermentativos.
d) Materias resultantes de diversos procesos físicos o bioquímicos que modifiquen fundamentalmente la composición de la materia prima original.
e) Sustancias naturales o artificiales utilizadas como aditivos o correctivos.
###### 5.36.11. Condiciones de las materias primas.
Deberán ser las siguientes:
a) No modificarán los caracteres propios de los productos para consumo humano que se obtengan de animales que las ingieran.
b) Que la proporción de impurezas o residuos no dificulte o impida su utilización directa, o en la elaboración de piensos.
c) Cumplirán las exigencias analíticas, de composición, distribución, envasado, rotulado y registro que puedan indicarse en este Código o en las reglamentaciones correspondientes.
d) Que se autorice expresamente su uso, si se trata de materia que no se haya utilizado tradicionalmente para pienso.
###### 5.36.12. Correctores de piensos.
Son productos de diversos orígenes, que se adicionan a los piensos en proporciones reducidas, con el fin de equilibrar su composición o su valor nutritivo.
###### 5.36.13. Aditivos para piensos.
Son todas aquellas sustancias que, sin tener valor nutritivo «per se», son adicionadas intencionalmente a los piensos con una finalidad utilitaria.
Se clasifican en los siguientes grupos:
a) Aditivos comunes: Son, además de los autorizados como tales para la alimentación humana, los que puedan autorizarse para piensos con una finalidad tecnológica, en tanto no tengan toxicidad para los animales ni acción residual en los productos que de éstos se obtengan.
b) Aditivos especiales: Son los que se utilizan con la finalidad de incrementar, mejorar, modificar las producciones animales, o facilitar su explotación.
Han de ser inocuos para los animales y no originar peligros residuales para el hombre.
La venta de estos aditivos, para ser utilizados en los piensos, se hará en unidades determinadas con la garantía que se determine en la reglamentación correspondiente.
c) Aditivos de prescripción: Son los que se utilizan con una finalidad terapéutica o para estimular las producciones de los animales.
Por su posible toxicidad se utilizarán accidentalmente y bajo prescripción y vigilancia profesional. Se hará la denuncia correspondiente cuando en período sospechoso se sacrifique algún animal alimentado con piensos que contengan estos aditivos.
###### 5.36.14. Listas positivas de aditivos.
Como complementarias de las listas positivas de aditivos utilizados en la alimentación humana, se establecen otras listas positivas de aditivos comunes y especiales propios para piensos, exigiéndose para que un aditivo de piensos pueda ser incluido en tales listas las siguientes condiciones:
a) Ser inocuo.
b) Establecer las dosis máximas en que pueda ser empleado.
c) Que los residuos que dejen en los animales, o en los productos destinados al consumo humano, no lleguen a los límites permitidos, en el tiempo normal de consumo.
d) Que existan procedimientos analíticos precisos para la determinación de estos elementos, tanto en los piensos como en los productos destinados al consumo humano.
En dichas listas positivas se fijarán límites de tolerancia y tiempo de supresión de su empleo «ante mortem».
Las exigencias analíticas y sistemas de producción y venta se ajustarán en cuanto pueda relacionarse con los alimentos humanos, a lo establecido en este Código y en las reglamentaciones correspondientes.
###### 5.36.15. Impurezas y residuos.
Además de las normas generales establecidas en el Capítulo XXXV de este Código, serán de aplicación las específicas siguientes:
a) En casos especiales de materias primas que tengan condiciones determinadas de cultivo o de obtención, se pueden permitir residuos más elevados de pesticidas u otros que para alimentos de consumo humano pero condicionado siempre a utilizarlas para piensos en proporción determinada para que el total residual no sea alterado.
b) Se permiten en la normal composición de las materias primas tolerancias superiores a las establecidas para consumo humano, siempre que no las contengan los productos de ellas derivados.
c) Se establecen listas positivas por los siguientes conceptos.
1. Tratamientos pesticidas permitidos en piensos almacenados.
2. Residuos permitidos en materias primas determinadas.
3. Límites de contaminantes permitidos en general.
4. Límites permitidos de productos ocasionales o normales que requieren límites de tolerancia.
###### 5.36.16. Manipulaciones.
La elaboración, preparación, envasado y venta de piensos o alimentos para animales se ajustarán a las siguientes normas fundamentales y a las que determine la reglamentación correspondiente:
a) Sólo se fabricarán piensos con materias primas permitidas y en los límites autorizados.
b) Se presentarán en forma que no sean confundibles con los destinados a la alimentación humana.
c) Cuando contengan algún aditivo especial llevarán en la etiqueta la denominación y composición del mismo. Si contuvieran «Aditivos de prescripción», la etiqueta llevará, además, una marca en rojo con las inscripciones «Piensos prescripción» o «Medicamentados».
d) En el envase de los piensos especiales se indicará claramente su aplicación, rotulándose con la frase «Alimentos para animales».
e) La utilización de carnes crudas o de vísceras procedentes de decomisos para la alimentación de animales requiere autorización especial que señale las condiciones de empleo.
###### 5.36.17. Prohibiciones.
Queda prohibido:
a) El empleo de correctores y aditivos que no figuren en las listas positivas correspondientes.
b) La fabricación de piensos con materias primas que no sean idóneas.
c) La utilización de piensos alterados, adulterados y falsificados, o con impurezas o residuos en mayor proporción que la permitida en los «límites de tolerancia» complementarios al presente Capítulo.
d) La fabricación de piensos especiales con carnes de animales que hayan padecido enfermedades infecciosas, salvo que se esterilicen previamente.
c) El empleo de estos alimentos para el consumo humano.
### Capítulo XXXVII. 5.37.00. Fertilizantes y parasiticidas
#### Sección 1.ª Fertilizantes
###### 5.37.01. Denominación.
Se consideran fertilizantes todas aquellas sustancias naturales o sintéticas que se añaden al suelo o a la planta para poner a disposición de éstas sustancias nutritivas necesarias para su desarrollo.
En este Código se regula su empleo en cuanto concierne a la salud pública.
###### 5.37.02. Almacenamiento.
Se realizará de forma que no puedan contaminar los alimentos y bebidas.
###### 5.37.03. Transporte.
No podrán ser transportados al mismo tiempo en vehículos que sirvan para llevar productos destinados al consumo humano.
###### 5.37.04. Rotulación.
En las etiquetas figurará la formulación de los elementos activos que entren en su composición y la riqueza en los mismos. Los elementos activos se designarán con el nombre común, y junto a ellos, entre paréntesis, el nombre químico. También se indicarán las prevenciones y normas que deben observarse durante su empleo.
###### 5.37.05. Condiciones especiales.
Durante la producción y aplicación de fertilizantes se observarán las normas sanitarias genéricas para toda clase de industrias.
Los abonos que se empleen por vía foliar dejarán de aplicarse, en el periodo que se fije para cada uno de ellos, antes de la recolección, de forma que los residuos que puedan quedar en la planta sean inferiores a los límites que señale la oportuna reglamentación.
###### 5.37.06. Aguas residuales.
Las aguas residuales de población no pueden emplearse para el riego de terrenos que tengan cultivos agrícolas destinados al consumo si no han sido sometidas a un tratamiento previo de purificación.
Se establecerá comprobación periódica por laboratorio autorizado para garantizar que el tratamiento se realiza en las debidas condiciones.
#### Sección 2.ª Parasiticidas
###### 5.37.07. Denominación.
Se considera parasiticida, plaguicida o producto fitosanitario todo producto químico que se aplica directamente sobre el suelo, la planta o sobre parte de ella, cuando está en el campo o en el almacén, y que sirva para proteger a los vegetales del desarrollo de alguna plaga.
En este Código se regulará su empleo, en cuanto concierne a la salud pública.
###### 5.37.08. Almacenamiento.
Ha de realizarse en locales suficientemente ventilados, y la concentración de productos volátiles en el medio ambiente no excederá los límites máximos indicados en las listas positivas.
En las paredes de los almacenes y sitios de producción habrá profusión de carteles que indiquen los auxilios inmediatos que hay que prestar a toda persona que pueda sufrir síntomas de intoxicación por la acción de tales productos.
Se realizará de forma que no puedan contaminar los alimentos y bebidas.
###### 5.37.09. Transporte.
Los productos parasiticidas no podrán, por ningún concepto, transportarse en un mismo vehículo junto con sustancias alimenticias o que sirvan para preparación de alimentos. Ha de hacerse de forma que no pueda producirse contaminación.
###### 5.37.10. Contenido en principio activo.
Las normas contenidas en esta Sección y en las listas positivas se refieren al contenido en principio activo, y se aplicarán a los preparados que los contengan, ya sea como componentes únicos o combinados con otro u otros.
###### 5.37.11. Toxicidad.
Se denomina DL<sub>50</sub> dosis letal media, la cantidad de plaguicida, puro o técnico, en miligramos por kilogramo de peso vivo del animal de que se trata, necesario para producir la muerte de la mitad del número de animales sobre los que se ensaya.
Se denomina TL a la concentración de producto en la atmósfera, a partir de la cual hay riesgo para las personas. Se expresará para productos gaseosos en partes por millón, y para los que están en forma de partículas ligeras, en miligramos por metro cúbico.
###### 5.37.12. Rotulación.
Con el fin de normalizar la terminología, se diferenciará claramente: el nombre común, el nombre químico y el nombre comercial.
En las etiquetas figurará claramente la formulación, indicando los principios activos que entran en la composición y su riqueza. Los elementos activos figurarán con el nombre común y, junto a éste, entre paréntesis, el nombre químico.
También figurarán en las etiquetas la forma de manejo y dosis máxima del producto a aplicar en cada tratamiento.
En los envases, o en prospectos aparte, figurarán claramente las normas a aplicar en casos de intoxicación por estos productos.
###### 5.37.13. Envases.
Los envases se utilizarán exclusivamente para el uso a que están destinados. Una vez vacíos, los envases que hayan contenido tales productos se destruirán o se devolverán a fábrica para el mismo uso. En ningún caso podrán ser utilizados para contener alimentos, forrajes o agua potable.
###### 5.37.14. Manipulación.
En la manipulación y empleo de estos productos, se observarán las siguientes precauciones:
a) Todo parasiticida tóxico se guardará en local o mueble habitualmente cerrado, y el envase será de tal forma que evite toda confusión con productos alimenticios, debiendo llevar en letras gruesas y llamativas la palabra «Veneno» y el símbolo gráfico correspondiente.
b) Las personas que hayan manejado parasiticidas tóxicos, al terminar su trabajo se lavarán bien la cara, manos y cualquier otra zona de la piel que hubiera estado al descubierto. Si hubieran manejado productos muy tóxicos, al final de la jornada deberán tomar ducha o baño completos.
c) Durante el trabajo se exigirá el uso de ropa especial, de la que se despojará el operario para comer y al finalizar el trabajo.
d) Se usarán gafas protectoras y caretas o respiradores cuando se traten o manejen productos irritantes o tóxicos, ya se trate de polvos, líquidos o gases.
e) Cuando se opere con herbicidas, se evitará la inhalación y el contacto directo con la piel.
f) Una vez aplicados los parasiticidas que sean tóxicos para las personas, animales domésticos o ganado, deberá quedar constancia visible para impedir la entrada en los lugares tratados de personas y animales que puedan sufrir sus efectos.
g) Los productos fuertemente tóxicos deben aplicarse solamente por personal experto.
h) Se observarán estrictamente los plazos que han de transcurrir desde el último tratamiento hasta la recolección, y que se indican en la lista que figura como anejo a las disposiciones de esta sección. Cuando se observe que a pesar del tiempo transcurrido queda producto adherido en la planta, fruto o semilla, deberá lavarse antes de su venta para el consumo.
###### 5.37.15. Prohibiciones.
Se prohíbe:
a) Utilizar como parasiticidas productos distintos de los autorizados o en dosis que excedan de las máximas fijadas, o no respetando las limitaciones que figurarán de una manera clara en los envases.
b) La utilización o abandono de caldos sobrantes y aguas de lavado, de modo que puedan contaminar de alguna forma las aguas potables.
c) Pulverizar de cara al viento.
d) Fumar, beber o comer durante los tratamientos sin haberse lavado previamente las manos o cualquier otra zona de la piel que hubiera quedado al descubierto durante la aplicación o manipulación del producto tóxico.
e) Tratar cualquier planta a partir del momento en que resulte difícil la eliminación de residuos del producto.
f) El empleo de arsenicales a partir de las cinco semanas después de la floración en melocotoneros, ciruelos y almendros; después de la floración de los albaricoques y cerezos; del trasplante del tabaco; del envero de la uva; en cultivos hortícolas y en frutales asociados a dichos cultivos.
g) Segar la hierba o pastar el ganado en los pastizales o bordes del campo hasta quince días después del tratamiento, de acuerdo con las especificaciones que se incluyen en las listas positivas.
### Capítulo XXXVIII. 5.38.00. Artículos higiénicos y de uso doméstico
> Téngase en cuenta que se deroga el presente Capítulo en lo referente a la seguridad de los juguetes, útiles de uso infantil y artículos de broma, según establece la disposición derogatoria del Real Decreto 2330/1985, de 6 de noviembre. [Ref. BOE-A-1985-26094](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1985-26094).
###### 5.38.01. Clasificación.
A efectos de este Código, se clasifican en la forma que a continuación se indica, siéndoles de aplicación obligatoria las disposiciones del mismo, en cuanto se destinen al uso humano, ya sea personal, doméstico o para trabajos y servicios artesanos:
a) Cosméticos.
b) Productos de tocador.
c) Jabones de lavar y detergentes.
d) Lejías de blanqueo.
e) Barnices, ceras y encáusticos.
f) Combustibles domésticos.
g) Aire ambiente.
h) Productos para limpieza en seco.
i) Tintes domésticos.
j) Aparatos de tejidos y para la plancha.
k) Velas, cerillas y bengalas.
l) Objetos para inocentadas.
###### 5.38.02. a 5.38.14.
**(Derogados)**
###### 5.38.15. Jabones de lavar.
Los productos técnicos denominados jabones para uso doméstico reunirán las condiciones siguientes:
a) No tendrán olor desagradable ni en solución acuosa calentada a 50 grados centígrados ni residual perceptible en los tejidos y objetos llevados con él.
b) No dañarán los objetos en que se empleen ni las manos del usuario.
Deberán responder a las siguientes exigencias.
Alcalinidad libre en óxido de sodio, máximo 0,2 por 100.
Carbonato sódico, máximo 4 por 100.
En el «jabón blando o en pasta» se tolerará hasta 0,8 por 100 de alcalinidad libre en óxido de sodio.
###### 5.38.16. Detergentes.
Son las sustancias activadoras de superficie distintas al jabón que, poseyendo acción limpiadora, sean inocuas y biológicamente desagradables. Como tales se considerarán las siguientes, ya sean solas o mezcladas entre sí, con cargas y aditivos:
a) Derivados sulfonados y ésteres sulfúricos.
b) Bases de amonio cuaternario y derivados.
c) Aminas y amidas sustituidas y algunos derivados de alcoholes alifáticos.
d) Otras sustancias orgánicas con la acción definida.
Las cantidades de jabón que pudiesen llevar añadidas no sobrepasarán el 15 por 100.
No podrá emplearse el nombre de detergente para las mezclas de sales minerales o de éstas con jabones.
###### 5.38.17. Sustancias para la limpieza.
Los productos técnicamente denominados sustancias para la limpieza corresponden a carbonatos simples. Podrán llevar jabones o detergentes.
###### 5.38.18. Prohibición.
En los jabones, detergentes y sustancias limpiadoras no se permite la adición y presencia de:
a) Peróxido de sodio ni otros oxidantes cáusticos.
b) Nitrobenzol.
###### 5.38.19. Lejías y polvos de blanqueo.
Son los preparados usados en la limpieza por sus propiedades decolorantes y desinfectantes.
Se distinguen los siguientes productos.
Lejía de cloro. Es la solución de hipoclorito alcalino con un contenido en cloro activo no superior al 10 por 100 ni inferior al 2 por 100, y una alcalinidad total máxima, expresada en carbonato sódico, de 1,5 por 100.
Concentrado de lejía. Corresponde exclusivamente a disoluciones de hipoclorito alcalino cuyo contenido en cloro activo exceda del 10 por 100, con una alcalinidad máxima expresada en carbonato sódico del 3 por 100.
Polvos blanqueantes. Corresponderá al producto técnico, denominado químicamente, clorohipoclorito cálcico, con un contenido en cloro activo no inferior al 28 por 100.
Polvos decolorantes. Corresponderán a mezclas alcalinas, entre cuyos componentes figura una persal, con un contenido mínimo de oxígeno activo del 5 por ciento.
###### 5.38.20. Venta de lejías.
Se observarán las siguientes normas:
a) No se permitirá la venta a granel de las lejías de blanqueo.
b) Las lejías se expenderán en envases que no entrañen riesgo en su manejo y que, por su forma, color y otras características, sean totalmente inconfundibles con los de bebidas y otros productos alimenticios.
1991-07-17
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1990-03-27
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1988-04-20
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