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Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español

37 versiones · 1967-10-17
2026-02-27
Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto
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Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto
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1998-11-24
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1998-04-28
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1991-07-26
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1991-07-17
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Cambios del 1991-07-17

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### Capítulo XXXI. 4.31.00. Aditivos. Sustancias que modifican los caracteres organolépticos
### (Derogado)
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio. [Ref. BOE-A-1991-18409](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-18409).</small>
#### Sección 1.ª Aditivos
###### 4.31.01. Aditivos.
Se consideran aditivos todas las sustancias comprendidas en este Código que puedan ser añadidas intencionalmente a los alimentos y bebidas, sin propósito de cambiar su valor nutritivo, a fin de modificar sus caracteres, técnicas de elaboración o conservación o para mejorar su adaptación al uso a que son destinados.
###### 4.31.02. Listas positivas.
Sólo podrán utilizarse los aditivos incluidos en las listas positivas vigentes, complementarias del presente y de los Capítulos XXXII a XXXIV ambos inclusive. Estas listas serán revisadas periódicamente por la Subcomisión de Expertos del Código Alimentario Español.
Para la inclusión de algún nuevo «aditivo» en las citadas listas positivas será indispensable que el producto, además de reunir las condiciones específicas del grupo correspondiente, se adapte a las genéricas siguientes:
a) Corresponder su utilización a una necesidad manifiesta y representar una sensible mejora sobre los ya admitidos.
b) Haberse comprobado experimentalmente, por procedimientos adoptados internacionalmente, que su uso está exento de peligro para el consumidor.
c) Reunir las debidas condiciones de pureza, revelada por los métodos usuales de análisis, no conteniendo sustancias tóxicas en mayor proporción que la tolerada legalmente.
d) Poder ser identificados en los alimentos por métodos analíticos sencillos.
La menor reserva sobre la nocividad de los aditivos autorizados facultará para su inmediata prohibición y posterior exclusión de las listas positivas.
###### 4.31.03. Clasificación de aditivos.
En función de su acción, se establecen los siguientes grupos de aditivos:
a) Sustancias que modifican los caracteres organolépticos.
b) Estabilizadores del aspecto y caracteres físicos.
c) Sustancias que impiden alteraciones químicas y biológicas.
d) Correctores de los alimentos.
###### 4.31.04. Producción, distribución y uso de aditivos.
La fabricación, importación, almacenamiento, venta, exportación, tenencia y utilización de «aditivos» se ajustará a las siguientes condiciones generales:
a) Los fabricantes e importadores de «aditivos» precisarán para estas actividades autorización sanitaria, con enumeración expresa de los productos que manipulan.
b) Los «aditivos» serán expuestos, almacenados y vendidos en envases o envoltorios de origen, sin que después de su salida de fábrica o, en su caso, de la empresa importadora responsable, pueda hacérseles objeto de ningún cambio ni modificación en la composición o presentación primitivas.
c) Con independencia de lo que exige el Capítulo IV de este Código, en todo envase de «aditivo» se deberá consignar con caracteres aparentes e indelebles su nombre comercial, nombre químico del producto o composición cualitativa de la mezcla y la indicación «Para uso alimentario».
d) El uso de «aditivos» perseguirá únicamente el fin lícito propuesto y no excederá de las dosis mínimas autorizadas.
e) En la utilización de «aditivos» se dará absoluta preferencia a los de origen natural.
###### 4.31.05. Declaración de aditivos.
Cuando el producto contenga materias colorantes artificiales, edulcorantes artificiales, agentes conservadores o antioxidantes autorizados, será obligatoria su declaración en los envases que los contengan, conforme a lo que establecen los Capítulos correspondientes de este Código.
###### 4.31.06. Prohibiciones.
De forma genérica, se establecen las siguientes:
1.ª La utilización de «aditivos» en cualquiera de estos casos o circunstancias:
a) En los alimentos fundamentales, con las excepciones indicadas en los correspondientes Capítulos de este Código.
b) Si puede obtenerse el efecto deseado por métodos técnicos de cultivo, selectivos, genéticos o simplemente de elaboración adecuados.
c) En la conservación de alimentos, si puede llevarse a cabo por métodos físicos.
d) Si puede inducir a error o engaño al consumidor.
e) Si se pretende disimular técnicas de elaboración defectuosas o rendimientos industriales excesivos.
f) Si sirve para interrumpir un proceso de alteración iniciado.
g) Si ello permite el empleo de materias primas, alimentos o bebidas no adecuados para el consumo humano.
h) Si sirve para reemplazar ingredientes o componentes de los alimentos o bebidas, induciendo a error o engaño sobre la verdadera composición de los mismos.
i) Si con ello se impide o retrasa la acción de los enzimas digestivos.
j) Si de ello resultara una disminución del valor nutritivo del alimento.
k) Si se puede alcanzar el objeto que se persigue por adición de sustancias nutritivas.
j) Si pueden alterar los resultados analíticos orientados a apreciar la calidad del alimento.
2.ª La compra, utilización o tenencia por los fabricantes de alimentos y bebidas de otros «aditivos» que los permitidos por la legislación en la elaboración de los productos que habitualmente preparen.
3.ª La compraventa, cesión o simple tenencia de cualquier alimento o producto alimentario en cuya preparación se hayan utilizado aditivos no permitidos.
**(Derogada)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio. [Ref. BOE-A-1991-18409](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-18409).</small>
#### Sección 2.ª Sustancias que modifican los caracteres organolépticos
###### 4.31.07. Definición y clasificación.
Se consideran aditivos que influyen sobre los caracteres organolépticos aquellas sustancias que eliminen, proporcionen, mantengan o aviven el color, olor y sabor de los alimentos:
a) Modificaciones del color.
b) Sustancias sápidas.
c) Agentes aromáticos.
###### 4.31.08. Modificadores del color.
Son aquellas sustancias que se utilizan para fijar o variar el color de los alimentos y bebidas y las que los decoloran.
Se clasifican, para su inclusión en las listas positivas, en los siguientes grupos:
a) Colorantes orgánicos naturales y caramelo.
b) Colorantes orgánicos artificiales.
c) Colorantes inorgánicos.
d) Fijadores del color.
e) Decolorantes y blanqueadores.
Los colorantes orgánicos artificiales, a efectos de su utilización, se clasificarán dentro de las listas positivas en los siguientes grupos.
1.º Aquellos permitidos para su adición a los alimentos y bebidas, que se designarán con el nombre del color, seguido de la letra A y número de orden correspondiente.
2.º Los colorantes orgánicos naturales se denominarán con la letra N y el número de orden, y los inorgánicos, con la letra I y el correspondiente número.
3.º Aquellos permitidos para su adición a las partes no comestibles de los alimentos (cobertura), que se designarán con la letra C y de forma análoga a los anteriores.
###### 4.31.09. Utilización.
En su empleo se observarán, además de las condiciones genéricas que se establecen en los artículos anteriores, las especificas siguientes:
a) Para fijar o reforzar el color, blanquear o decolorar los alimentos y bebidas, únicamente se permitirá emplear aquellos procesos en los que intervengan los aditivos incluidos para dichos fines en las listas positivas.
b) Las dosis de materias colorantes artificiales no excederán de las siguientes proporciones, referidas al alimento o bebida, dispuesto para su consumo inmediato:
1.º Alimentos sólidos: 300 partes por 1.000.000.
2.º Bebidas alcohólicas: 150 partes por 1.000.000.
3.º Bebidas no alcohólicas: 70 partes por 1.000.000.
c) Las materias colorantes autorizadas se expenderán puras o rebajadas.
En la venta de colorantes autorizados diluidos o incorporados a excipientes inocuos será obligatoria la consignación de la concentración y el ámbito de aplicación en el envase.
###### 4.31.10. Prohibiciones.
Las materias colorantes utilizadas en los alimentos y bebidas no contendrán más impurezas minerales ni orgánicas que las admitidas en este Código y listas positivas complementarias.
I. Impurezas minerales:
a) Arsénico y plomo: 5 y 20 partes por 1.000.000 como máximo, respectivamente.
b) Antimonio, cobre, cromo, cinc y sulfato bárico: 100 partes por 1.000.000 como máximo, si se encuentran aislados, o 200 partes por 1.000.000, considerando el conjunto de todos.
c) Cadmio, mercurio, selenio, teluro, talio, uranio, cromatos y combinaciones solubles de bario: Nunca en mayor proporción que la revelada por los métodos usuales de análisis.
II. Impurezas orgánicas:
a) Aminas aromáticas libres: 0,01 por 100 como máximo en los colorantes de síntesis.
b) Productos intermedios: 0,5 por 100 como máximo en los colorantes de síntesis.
c) Colorantes subsidiarios (isómeros, homólogos, etc.): 4 por 100 como máximo en los colorantes de síntesis, con excepción de los casos en que en las listas positivas se indique una mayor proporción.
d) Residuo insoluble en agua o sustancias extraibles por éter etílico: 0,2 por 100 como máximo en los colorantes orgánicos sulfonados.
e) Beta Naftilamina, bencidina, amimo-4-difenilo (xenilamina), sus derivados o hidrocarburos aromáticos policíclicos: En cantidades no detectables.
###### 4.31.11. Declaración de colorantes.
Según los casos, será obligatoria la especificación de las siguientes frases:
1.º En los envases de materias colorantes, además de los datos exigidos en el Capítulo IV y artículo 4.31.04 de este Código, las indicaciones «colorante natural» o «colorante artificial permitido», según proceda.
2.º En los envases que contengan las materias colorantes comprendidas en el último párrafo del artículo 4.31.08 de este Código, la indicación «Para coberturas de alimentos».
3.º En las etiquetas de los envases de origen de alimentos, bebidas y agentes aromáticos que contengan materias colorantes artificiales, la indicación «Contiene colorante artificial».
###### 4.31.12. Sustancias sápidas.
Para modificar el sabor de los alimentos y bebidas, independientemente de su olor, se permitirá utilizar, además de las sustancias sápidas incluidas en las listas positivas, aquellos principios obtenidos de la composición natural de los alimentos y condimentos.
###### 4.31.13. Edulcorantes artificiales.
Son aquellas sustancias sápidas sintéticas que sin tener cualidades nutritivas, poseen un poder edulcorante superior al del azúcar de caña, remolacha o cualquier otro hidrato de carbono que tratan de sustituir.
###### 4.31.14. Etiquetado de edulcorantes artificiales.
Los envases de los edulcorantes artificiales llevarán en la etiqueta con caracteres aparentes e indelebles, además de los datos exigidos en el Capítulo IV de este Código, los siguientes:
a) Nombre químico del edulcorante artificial.
b) La indicación «edulcorante artificial».
c) Poder edulcorante (en comparación con la sacarosa).
En cualquier producto compuesto por uno o varios edulcorantes artificiales, mezclados con sustancias inertes, se indicará la proporción de sus componentes, no pudiendo contener menos del 20 por 100 de dichos edulcorantes.
###### 4.31.15. Prohibición de edulcorantes artificiales.
Se prohibe la adición de edulcorantes artificiales a los alimentos y bebidas, con excepción de las gaseosas, bebidas aromatizadas y productos dietéticos. Asimismo se autoriza su adición en el tabaco, papel de fumar y determinados cosméticos.
###### 4.31.16. Agentes aromáticos.
Para modificar conjuntamente el olor y sabor de los alimentos y bebidas, se permitirá adicionar los siguientes agentes aromáticos:
a) Principios activos aromáticos. Sustancias químicas de composición definida, de origen natural sintético o artificial, capaces por sí solas o asociadas de producir sensaciones mixtas de olor y sabor.
b) Productos aromáticos naturales. Aceites esenciales, oleorresinas y bálsamos, cuyos principios activos les proporcionan características peculiares.
c) Preparados aromáticos naturales: Macerados, extractos, destilados o disoluciones de los productos o principios activos de origen natural.
d) Aromas artificiales: Compuestos dotados del olor y sabor genuinos del producto del que toman su denominación específica y elaborados con principios activos artificiales, con o sin adición de otros de origen natural.
###### 4.31.17. Preparación de aromas.
Los agentes aromáticos, en su composición, responderán a las constantes físicas y químicas, características de su origen y pureza.
Los aceites esenciales podrán someterse a los siguientes tratamientos:
a) Deterpenados y sexquiterpenados.
b) Eliminación de productos nocivos.
c) Solubilización en medios acuosos de escaso poder solvente.
d) Adición de disolventes o diluyentes, emulgentes o estabilizadores permitidos en este Código.
Las soluciones alcohólicas no tendrán menos del 10 por 100 de aceite esencial.
###### 4.31.18. Diluyentes.
Se consideran disolventes o diluyentes permitidos en la obtención de los agentes aromáticos, o para su incorporación a los alimentos y bebidas, las siguientes sustancias:
a) Agua.
b) Alcoholes etílico, isopropílico y bencílico.
c) Azúcares.
d) Citrato de etilo.
e) Glicerina, sus ésteres acéticos y propilenglicol.
f) Grasas y aceites comestibles.
g) Sorbitol.
Los disolventes utilizados serán químicamente puros.
###### 4.31.19. Matizado.
Los agentes aromáticos podrán ser matizados con colorantes permitidos. En los agentes aromáticos naturales o en los destinados para alimentos o bebidas en los que se prohíba su coloración artificial, el colorante utilizado deberá ser natural.
En la concentración del colorante se tendrá en cuenta la proporción en que se utilizará el agente aromático para que el alimento o bebida se adapte a las exigencias del artículo 4.31.09.
###### 4.31.20. Antioxidantes.
Se prohibe la adición de antioxidantes a los agentes aromáticos, a excepción de los aceites esenciales que podrán contener los permitidos en proporción no superior al 1 por 1.000 en peso.
###### 4.31.21. Prohibiciones.
Se prohíbe el uso de agentes aromáticos que contengan en su composición:
a) Acido cianhídrico.
b) Alcoholes metílico y amílico.
c) Cumarina o habas Tonka.
d) Dietilengilcol y trietilenglicol.
e) Nitrobenzol.
f) Nuez vómica o habas de San Ignacio.
g) Safrol o esencia de sasafras.
h) Saponinas.
i) Otros productos tóxicos o peligrosos para el consumidor.
###### 4.31.22. Etiquetado de aromas.
Los envases de los agentes aromáticos llevarán en la etiqueta con caracteres aparentes e indelebles los datos exigidos en el Capítulo IV de este Código y artículo 4.31.04.
La designación «natural» se aplicará únicamente en aquellos principios activos, productos o preparados aromáticos obtenidos directamente de sustancias de origen vegetal o animal, sin adición de ningún aroma o principio activo, artificiales o sintéticos.
No se permitirá, en caso de mezclas de agentes aromáticos naturales con otros artificiales o sintéticos, el uso de indicaciones tales como «Contiene esencia natural» y otras similares que induzcan a error o engaño al consumidor.
**(Derogada)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio. [Ref. BOE-A-1991-18409](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-18409).</small>
### Capítulo XXXII. 4.32.00. Estabilizadores de los caracteres físicos
###### 4.32.01. Definición.
Se consideran estabilizadores aquellos aditivos que se añaden a los alimentos y bebidas con el fin de proporcionarles el aspecto y consistencia adecuados, o para evitar modificaciones de sus caracteres físicos.
###### 4.32.02. Denominación específica.
Dentro de la denominación genérica de estabilizadores, podrá aplicarse a estos productos aquella específica al empleo a que se destinen en cada caso (emulgentes, espesantes, espumantes, antiendurecedores, humectantes, etc.).
###### 4.32.03. Clasificación.
Para su inclusión en las listas positivas se clasificarán en los siguientes grupos:
a) Estabilizadores naturales.
b) Estabilizadores artificiales.
###### 4.32.04. Tratamiento.
En las preparaciones líquidas con estabilizadores se permite la adición de los conservadores químicos que para estos fines se autoricen en las listas positivas.
###### 4.32.05. Etiquetado.
En las etiquetas de los envases que contengan estabilizadores se consignarán, además de los datos que exigen el Capítulo IV y artículo 4.31.04 de este Código, los relativos a la denominación genérica y, en su caso, especifica del estabilizador, y si son varios, cada uno de ellos figurará expresamente en la etiqueta.
### (Derogado)
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio. [Ref. BOE-A-1991-18409](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-18409).</small>
### Capítulo XXXIII. 4.33.00. Sustancias que impiden las alteraciones químicas y biológicas
###### 4.33.01. Definición.
Se consideran como aditivos que impiden las alteraciones químicas y biológicas las sustancias antioxidantes y agentes conservadores permitidos que se añaden a los alimentos y bebidas.
###### 4.33.02. Condiciones generales.
Las sustancias antioxidantes y agentes conservadores, además de las condiciones exigidas para los aditivos en el Capítulo XXXI de este Código, deberán reunir las siguientes:
a) Poseer una eficaz acción inhibidora.
b) Dispersarse o disolverse fácilmente en los alimentos.
e) Ser inocuos por razón de la concentración utilizada.
d) No modificar los caracteres organolépticos ni las cualidades nutritivas de los alimentos.
###### 4.33.03. Antioxidantes.
Son los aditivos que por separado mezclados entre sí pueden utilizarse para impedir o retardar en los alimentos y bebidas las oxidaciones catalíticas y enranciamientos naturales o provocados por la acción del aire, la luz o indicios metálicos.
###### 4.33.04. Clasificación.
Para su inclusión en las listas positivas se clasifican en los siguientes grupos:
a) Antioxidantes naturales.
b) Antioxidantes artificiales.
e) Sustancias sinérgicas.
###### 4.33.05. Utilización.
Con excepción del ácido ascórbico y sus derivados, los antioxidantes naturales no podrán adicionarse a los alimentos en cantidades que superen los límites de tolerancia, incluido el factor de seguridad, en la alimentación humana.
Se autoriza la adición de antioxidantes artificiales o sus mezclas únicamente en las industrias elaboradoras de alimentos.
###### 4.33.06. Publicidad.
En las etiquetas de los envases de sustancias antioxidantes, además de los datos exigidos en el Capítulo IV y artículo 4.31.04. de este Código, se especificarán, según los casos, la frase «Antioxidante artificial» y naturaleza química del mismo.
Igualmente, en las etiquetas de los envases conteniendo alimentos, aceites esenciales y materias primas alimentarias tratadas con antioxidantes, se consignará la proporción en que se han añadido y, según los casos, las frases:
a) «Contiene antioxidante natural añadido».
b) «Contiene antioxidante artificial».
Se prohíbe en estos casos consignar en las etiquetas indicaciones como «vitaminado», «antiescorbútico» o términos análogos que induzcan a suponer una acción terapéutica.
###### 4.33.07. Agentes conservadores.
Son las sustancias que, por separado o mezcladas entre sí, sean capaces de inhibir, retardar o detener los procesos de fermentación, enmohecimiento, putrefacción y otras alteraciones biológicas de los alimentos y bebidas.
###### 4.33.08. Clasificación.
Los conservadores químicos se incluirán en las listas positivas, en función de las siguientes aplicaciones:
a) Para el tratamiento externo de los alimentos.
b) Para su incorporación directa a los alimentos y bebidas.
Se consideran conservadores naturales el vinagre, los ácidos málico, cítrico, tartárico y láctico, alcohol etílico, glicerina, azúcares, fermentos lácticos y sal comestible.
###### 4.33.09. Publicidad.
Las etiquetas de los envases conteniendo conservadores químicos, además de los datos exigidos en el Capítulo IV y artículo 4.31.04 de este Código, llevarán consignada la frase: «Conservador químico».
Igualmente, en las etiquetas de los envases conteniendo alimentos y bebidas tratados con conservadores químicos, se consignará la proporción en que se han añadido y la indicación: «Contiene conservador químico».
Se exceptúan de esta declaración aquellos casos expresamente autorizados en este Código.
### (Derogado)
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio. [Ref. BOE-A-1991-18409](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-18409).</small>
### Capítulo XXXIV. 4.34.00. Correctores de cualidades plásticas
###### 4.34.01. Definición.
Se consideran correctores de los alimentos aquellos aditivos que, formando parte o no de su composición final, se añaden en los procesos tecnológicos para modificar cualidades plásticas, para extraer, purificar o desnaturalizar los productos alimenticios.
La proporción de residuos permitidos de estos productos en los alimentos se especificarán en las listas de tolerancias y Capítulos correspondientes de este Código.
###### 4.34.02. Denominación.
Los productos correctores se distinguirán en el comercio por el calificativo del empleo a que se destinen (disolventes, neutralizadores, clarificadores, etc.), y reunirán las condiciones generales exigidas para los aditivos en el Capítulo XXXI de este Código.
###### 4.34.03. Prohibiciones.
No se permitirá añadir correctores en la elaboración de alimentos para proporcionar con fines fraudulentos a un producto inferior los caracteres propios de una calidad superior.
### (Derogado)
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio. [Ref. BOE-A-1991-18409](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-18409).</small>
### Capítulo XXXV. 4.35.00. Impurezas
1990-03-27
Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto
1988-04-20
Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto
1986-03-14
Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto
1985-12-21
Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto
1985-12-16
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1985-06-07
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1985-02-15
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1985-01-31
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1984-10-30
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1983-05-27
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1982-07-23
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1982-06-28
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1977-02-04
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1974-09-13
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1971-12-14
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1970-01-02
Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el tex
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