Historial de reformas
Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989
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2008-12-24
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Cambios del 1989-12-30
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Semestralmente, el Gobierno enviará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado una relación de los expedientes tramitados con arreglo a lo establecido en los párrafos anteriores.
> <small>Se prorroga por el art. 1 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
###### Artículo 11. Contratación directa de inversiones.
El Consejo de Ministros, a propuesta de los Departamentos interesados, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos de obras que se financien con cargo a los Presupuestos del Ministerio respectivo y sus Organismos autónomos, cualquiera que sea el origen de los fondos, y cuyo presupuesto sea inferior a 60 millones de pesetas, publicando previamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de la provincia las condiciones técnicas y financieras de la obra a ejecutar.
@@ -326,6 +330,10 @@
Tres. Las asignaciones máximas de profesorado de apoyo, establecidas en el artículo 14.3 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, mantendrán su vigencia en tanto los Centros concertados conserven las condiciones que motivaron su asignación.
> <small>Se prorroga por el art. 1 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
###### Artículo 15. Normas de gestión de créditos de gastos de funcionamiento de los Centros Públicos de Enseñanzas no Universitarias.
Los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 12/1987, de 2 de julio, «de gratuidad de los estudios de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en los Centros públicos y autonomía de gestión económica de los Centros docentes públicos no universitarios», quedarán redactados del modo que se indica a continuación y se añade un artículo 14, con el texto que se incluye:
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Dos. Las Universidades de competencia de la Administración del Estado ampliarán sus créditos del capítulo I en función de la distribución que de los créditos 18.07.422-D.120.00 y 18.06.442-D.442 realice el Ministerio de Educación y Ciencia, caso en el que no será de aplicación lo contenido en el artículo 55 punto uno de la citada Ley Orgánica de Reforma Universitaria.
> <small>Se prorroga por el art. 1 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
### CAPITULO III. Normas de gestión de las relaciones financieras con las Comunidades Europeas
###### Artículo 17. Disposiciones generales.
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Estas mejoras se aplicarán en función de los Acuerdos o Pactos adoptados por los mecanismos de participación sindical previstos en la Ley 9/1987, y respecto del personal laboral, en el marco de la negociación colectiva.
La aprobación definitiva de las mejoras retributivas que se deriven de dicho fondo se realizará por el Gobierno a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas.
> <small>Se prorroga, excepto el apartado 4, en la forma establecida en el art. 3 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
#### Sección 2.ª De los altos cargos
@@ -597,6 +613,10 @@
Cuatro. Todos los Directores generales tendrán idéntica categoría y rango, sin perjuicio de que el complemento específico correspondiente al cargo pueda ser diferente con el fin de asegurar que su retribución total guarde la relación adecuada con la estructura orgánica y el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
Estos complementos específicos serán fijados por el Gobierno a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda.
> <small>Se prorroga en la forma establecida en el art. 3 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
#### Sección 3.ª Normas generales del personal funcionario
@@ -683,6 +703,10 @@
Dos. Los funcionarios percibirán, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio, la ayuda familiar y la indemnización por residencia, en las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normativas específicas y en la presente Ley.
> <small>Se prorroga en la forma establecida en el art. 3 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 4 de agosto de 1989. [Ref. BOE-A-1989-18723](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-18723)</small>
###### Artículo 28. Otras disposiciones sobre el régimen retributivo del personal funcionario.
@@ -702,6 +726,10 @@
Cinco. Aprobada por el Gobierno la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, el complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos a que se refiere el apartado anterior, así como a los funcionarios eventuales y a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puesto de trabajo.
Seis. En el ámbito de la docencia universitaria, las retribuciones de los funcionarios interinos y contratados serán las que procedan de acuerdo con la normativa aplicable a los mismos.
> <small>Se prorroga en la forma establecida en el art. 3 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
#### Sección 4.ª Del personal de la Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
@@ -728,6 +756,10 @@
Tres. Los miembros de las Fuerzas Armadas que desempeñen puestos de trabajo incluidos en la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa percibirán las retribuciones básicas y complementarias establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, a cuyo efecto las retribuciones básicas de los funcionarios de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3 serán, respectivamente, las establecidas para los Grupos A, B, C, D y E, en el artículo 27 de la presente Ley, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares contempladas en la Ley 15/1970, en la misma cuantía que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.
> <small>Se prorroga en la forma establecida en el art. 3 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>La prórroga de este artículo se entiende sin perjuicio de la nueva regulación retributiva establecida por aplicación del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril. [Ref. BOE-A-1989-8296](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-8296). Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
###### Artículo 30. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1989 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las siguientes:
@@ -749,11 +781,19 @@
La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que asimismo serán de aplicación a efectos de la absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos al personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
> <small>Se prorroga en la forma establecida en el art. 3 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
###### Artículo 31. Retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil.
El Voluntariado Especial de la Guardia Civil a que se refiere el artículo 174 del Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Militar, percibirá además de las retribuciones establecidas en el artículo treinta y ocho.uno, de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, para el Voluntariado Especial de las Fuerzas Armadas, las retribuciones complementarias establecidas en desarrollo del Real Decreto 99/1988, de 12 de febrero, por el que se regula la prestación del Servicio Militar en el Voluntariado Especial en el Cuerpo de la Guardia Civil.
El costo de las retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil no podrá exceder de los créditos autorizados para dicha finalidad.
> <small>Se prorroga en la forma establecida en el art. 3 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
###### Artículo 32. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.
@@ -778,12 +818,20 @@
Tres. De conformidad con lo establecido en el número 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, los Oficiales integrados en la Escala Ejecutiva que hubieren alcanzado títulos del Grupo A mantendrán las retribuciones básicas correspondientes a dichos títulos, pero el exceso que el sueldo, referido a catorce mensualidades, del Grupo A tenga sobre el del Grupo B, se deducirá de sus retribuciones complementarias, para que todos los funcionarios integrados en la misma categoría perciban idénticas remuneraciones globales, en razón de su pertenencia a la misma.
> <small>Se prorroga en la forma establecida en el art. 3 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
###### Artículo 33. Recompensas, cruces y medallas.
Uno. Las cuantías de las recompensas y pensiones de mutilación experimentarán un incremento del 4 por 100 respecto de las establecidas en 1988.
Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar se regirán por su legislación especial, incluyendo el grado en la base reguladora.
> <small>Se prorroga en la forma establecida en el art. 3 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
#### Sección 5.ª Del personal de la Administración de Justicia
###### Artículo 34. Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia.
@@ -800,6 +848,10 @@
Cinco. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
> <small>Se prorroga en la forma establecida en el art. 3 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
#### Sección 6.ª Otros regímenes retributivos
###### Artículo 35. Retribuciones del personal de la Seguridad Social.
@@ -818,6 +870,10 @@
Tres. Las retribuciones del restante personal funcionario de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artículo 25, uno, de esta Ley.
> <small>Se prorroga en la forma establecida en el art. 3 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
###### Artículo 36. Retribuciones de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1989 por los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales serán las siguientes:
@@ -828,6 +884,10 @@
Tres. A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud comunitaria, el Gobierno adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
> <small>Se prorroga en la forma establecida en el art. 3 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
### CAPITULO II. Otras disposiciones en materia de gastos del personal activo
#### Sección 1.ª Normas comunes
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Durante 1989 los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público, como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.
> <small>Se prorroga en la forma establecida en el art. 3 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
#### Sección 2.ª Del personal funcionario
###### Artículo 39. Creaciones, reclasificación e integraciones.
@@ -946,6 +1010,10 @@
Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de los incrementos salariales para 1989 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.
> <small>Se prorroga en la forma establecida en el art. 3 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
###### Artículo 41. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.
Uno. En 1989, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de carácter temporal cuando los Departamentos ministeriales, Organismos Autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social precisen contratar personal para la realización, por administración directa y por aplicación de la legislación de contratos del Estado, de obras o servicios correspondientes a algunas de las inversiones incluidas en sus presupuestos, siempre que no puedan ser realizadas por el personal fijo disponible y no exista crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual.
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Cuatro. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario, siempre que se trate de la ejecución de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio presupuestario y se encuentren vinculados a planes de inversiones de carácter plurianual.
Cinco. Con carácter previo a su formalización, por el Servicio Jurídico del Departamento, Organismo o Entidad se emitirá informe sobre la modalidad de contratación temporal utilizada y observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidas por la legislación laboral.
> <small>Se prorroga en la forma establecida en el art. 3 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
## TITULO IV. De las pensiones públicas
@@ -1195,6 +1267,10 @@
Tres. Para la determinación de las pensiones causadas por el personal mencionado en las letras c) del número uno y b) del número dos del artículo 3.° del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado ya citado, se tomará como haber o sueldo regulador la cantidad de 2.034.344 pesetas íntegras anuales.
> <small>Se prorroga en la forma establecida en el art. 4 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
###### Artículo 44. Determinación inicial de pensiones especiales de guerra.
Uno. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, con fecha inicial de abono de 1989, se fijarán en 24.852 pesetas mensuales íntegras, excepto las mencionadas en el último párrafo del artículo 4.°, número 3, de la indicada Ley, redactado por la Ley 42/1981, de 28 de octubre, cuya cuantía será de 9.460 pesetas mensuales íntegras.
@@ -1219,12 +1295,20 @@
Cinco. Las pensiones concedidas al amparo del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, con fecha inicial de abono de 1989, se fijarán en las cuantías resultantes de aplicar lo dispuesto en los números tres y cuatro del artículo 53 de esta Ley según se trate, respectivamente, de pensiones a favor de causante o a favor de familiares.
> <small>Se prorroga en la forma establecida en el art. 4 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
###### Artículo 45. Determinación inicial de pensiones asistenciales.
Durante 1989, las pensiones asistenciales que puedan reconocerse, en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 19.450 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.
Podrán ser beneficiarios, en las ayudas por ancianidad, quienes hayan cumplido 67 años, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos legales establecidos.
> <small>Se prorroga en la forma establecida en el art. 4 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
### CAPITULO III. Limitaciones en el señalamiento inicial de pensiones públicas
###### Artículo 46. Limitación del señalamiento inicial de pensiones públicas.
@@ -1253,6 +1337,10 @@
Cuando en el momento de la determinación inicial de pensiones, concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el párrafo anterior con otra u otras pensiones públicas, la acción del límite referido en el número uno del presente artículo sólo se producirá respecto de las no procedentes de actos terroristas.
> <small>Se prorroga en la forma establecida en el art. 4 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
### CAPITULO IV. Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1989
###### Artículo 47. Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1989.
@@ -1283,6 +1371,10 @@
Seis. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el capítulo 1 de este título y no referidas en los números anteriores de este artículo, experimentarán en 1989 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1988, a salvo de las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y les sean expresamente de aplicación.
> <small>Se prorroga, excepto lo previsto en el último párrafo del apartado 3, en la forma establecida en el art. 4 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
###### Artículo 48. Pensiones no revalorizables para 1989.
Uno. No experimentarán revalorización en 1989 las pensiones abonadas con cargo a cualesquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el capítulo I de este título, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 193.600 pesetas íntegras en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el último inciso del primer párrafo del número dos del precedente artículo 46.
@@ -1307,6 +1399,10 @@
Tres. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social de cualquier tipo, que integren a personal perteneciente a empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas de Corporaciones Locales o de Organismos Autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos Organos o Entidades Públicas, o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al personal incluido en la acción protectora de aquéllas, pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 47 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e incluso inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regularizaciones propias o con los pactos que se produzcan.
> <small>Se prorroga en la forma establecida en el art. 4 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
###### Artículo 49. Limitación del importe de la revalorización para 1989 de las pensiones públicas.
Uno. El importe de la revalorización para 1989 de las pensiones públicas a las que sea de aplicación la misma, conforme a las normas anteriores, no podrá determinar para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a 2.710.400 pesetas, sumado, en su caso, al importe anual íntegro ya revalorizado de las otras pensiones públicas percibidas por su titular.
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En el supuesto de que, junto con alguna de tales pensiones, determinada persona perciba a 31 de diciembre de 1988 alguna o algunas otras pensiones públicas, las normas limitativas mencionadas sí serán aplicables respecto de estas últimas.
> <small>Se prorroga en la forma establecida en el art. 4 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
### CAPITULO V. Complementos para mínimos
###### Artículo 50. Limitaciones para el reconocimiento de complementos para mínimos en pensiones de Clases Pasivas y de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
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En todo caso, serán revisables periódicamente, a instancia del interesado o de oficio por la Administración, los acuerdos de concesión de complementos económicos que puedan adoptarse durante 1989.
> <small>Se prorroga en la forma establecida en el art. 4 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
###### Artículo 51. Limitaciones para el reconocimiento de complementos para pensiones inferiores a la mínima, en el sistema de la Seguridad Social.
Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, los pensionistas de la Seguridad Social que no perciban rentas de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de 520.000 pesetas al año.
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Dos. Se presumirá que concurren las circunstancias del primer párrafo del número anterior con respecto a las pensiones que durante el ejercicio de 1987 hubiesen percibido por los conceptos indicados cantidades superiores a 500.000 pesetas, salvo la prueba de que durante 1988 no percibieron ingresos superiores a la cantidad indicada, prueba que se considerará válida si no se resolviera en contrario en el plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de aquélla.
Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante 1988 rentas de capital o trabajo personal que excedan de 520.000 pesetas vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo de 1989, declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.
> <small>Se prorroga en la forma establecida en el art. 4 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
### CAPITULO VI. Otras disposiciones en materia de pensiones públicas
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Cinco. Las pensiones causadas al amparo de los artículos quinto y octavo de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, con anterioridad al 1 de enero de 1989, serán revisadas de oficio para adaptar sus cuantías, conforme a lo dispuesto en los números tres y cuatro anteriores, con efectos económicos de la expresada fecha.
> <small>Se prorroga la autoriación prevista en este artículo en la forma establecida en el art. 6 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
###### Artículo 54. Asistencia Sanitaria a pensionistas de Clases Pasivas.
Uno. Serán beneficiarios de la Asistencia Sanitaria, a prestar por los servicios médicos y farmacéuticos de la Seguridad Social, quienes sean pensionistas de Clases Pasivas por virtud de lo dispuesto en el Decreto 670/1976, de 5 de marzo; en la Ley 5/1979, de 18 de septiembre; en la Ley 35/1980, de 26 de junio, y en la Ley 6/1982, de 29 de marzo, y en el título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre; el citado beneficio se extenderá en iguales condiciones a las previstas en el Régimen General de la Seguridad Social, a los familiares y asimilados de dichos pensionistas.
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Se autoriza a los Organismos y Entidades que figuran en el anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante 1989 por los importes netos que, para cada uno, figuran en el anexo citado. Este límite será efectivo al término del ejercicio.
> <small>Se prorroga durante el ejercicio 1990 la autorización prevista en este artículo, en la forma establecida en el art. 7 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
###### Artículo 60. Asunción por el Estado de la deuda del Instituto Nacional de Industria.
El Estado asume, con fecha 1 de enero de 1989, la deuda correspondiente a la emisión de obligaciones y créditos del Instituto Nacional de Industria, por un importe de 110.002.080.000 pesetas, en los términos que se indican en el anexo IV de esta Ley.
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El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado, con periodicidad trimestral, el importe y las características principales de las operaciones de crédito realizadas al amparo de las autorizaciones contenidas en el presente capítulo.
> <small>Se prorroga en la forma establecida en el art. 8 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
### CAPITULO II. Avales públicos y otras garantías
###### Artículo 66. Importe de los avales del Estado.
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c) A la «Sociedad Estatal para la Exposición Universal de Sevilla 92, Sociedad Anónima», en cuanto a operaciones de endeudamiento interior, por un importe máximo de 2.000 millones de pesetas.
> <small>Se prorroga durante el ejercicio 1990, en la forma establecida en el art. 9.1 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
###### Artículo 67. Avales del Instituto Nacional de Industria.
Se autoriza al Instituto Nacional de Industria a prestar avales en el ejercicio de 1989, en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo principal capital participa, hasta un límite máximo de 100.000 millones de pesetas.
> <small>Se prorroga durante el ejercicio 1990, en la forma establecida en el art. 9.1 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
###### Artículo 68. Avales del Instituto Nacional de Hidrocarburos.
Se autoriza al Instituto Nacional de Hidrocarburos a prestar avales en el ejercicio de 1989, en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 15.000 millones de pesetas.
> <small>Se prorroga durante el ejercicio 1990, en la forma establecida en el art. 9.1 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
###### Artículo 69. Información de avales del Instituto Nacional de Industria e Instituto Nacional de Hidrocarburos al Ministerio de Economía y Hacienda.
El volumen de avales otorgados por el Instituto Nacional de Industria y el Instituto Nacional de Hidrocarburos en aplicación de lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de esta Ley, así como las restantes variaciones en los mismos, se comunicará trimestralmente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda.
> <small>Se prorrogan las obligaciones de información, en la forma establecida en el art. 9.2 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
###### Artículo 70. Información de avales a las Cortes Generales.
El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, con periodicidad trimestral, el importe y las características principales de los avales otorgados al amparo de las autorizaciones contenidas en el presente capítulo.
> <small>Se prorrogan las obligaciones de información, en la forma establecida en el art. 9.2 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
###### Artículo 71. Avales del Crédito Oficial por reconversión.
Se fija en 25.000 millones de pesetas el límite máximo hasta el que el Tesoro Público responderá subsidiariamente por los créditos y avales concedidos durante el ejercicio de 1989 por las Entidades de Crédito Oficial, en virtud de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 21/1982, de 9 de junio, y en los artículos 9 y 11 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Medidas de Reconversión y Reindustrialización.
> <small>Se prorroga durante el ejercicio 1990, en la forma establecida en el art. 9.1 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
### CAPITULO III. Relaciones del Estado con el Crédito Oficial
###### Artículo 72. Préstamos del Estado al Crédito Oficial.
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El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por las pérdidas que en 1989 origine la financiación de créditos a la exportación, establecida por el Real Decreto-ley 6/1982, de 2 de abril, así como las pérdidas que durante el mismo se originen por las cantidades que, superando los 70.000 millones de pesetas durante los años 1983 y 1984, se destinaron para la misma financiación, según las respectivas Leyes de Presupuestos.
> <small>Se prorroga durante el ejercicio 1990, en la forma establecida en el art. 9.6 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
###### Artículo 74. Reembolsos del Estado al Crédito Oficial.
El Estado reembolsará durante 1989 al Instituto de Crédito Oficial las cantidades anticipadas para el pago de la subvención establecida para las diferencias de coste y rendimiento a las instituciones financieras de la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación.
> <small>Se prorroga durante el ejercicio 1990, en la forma establecida en el art. 9.6 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
###### Artículo 75. Otras compensaciones del Estado al Crédito Oficial.
El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por la diferencia entre el coste medio de sus recursos y el rendimiento de sus préstamos destinados al crédito oficial a la exportación, realizados a partir de 1 de enero de 1989.
> <small>Se prorroga durante el ejercicio 1990, en la forma establecida en el art. 9.6 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 4 de agosto de 1989. [Ref. BOE-A-1989-18723](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-18723)</small>
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2. La exención a que se refiere el apartado anterior se aplicará a partir del curso 1989/1990.
> <small>Se prorroga, para el ejercicio 1990, el apartado 4 en la forma establecida en el art. 39.4 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
### CAPITULO IV. Disposiciones en materia de Inspección, Gestión y Recaudación Tributaria
###### Artículo 105. Recaudación en vía de apremio de las deudas tributarias.
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Cinco. La participación de los Municipios de Navarra se fijará en el marco del Convenio Económico.
> <small>Se prorroga en la forma establecida en el art. 40 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
###### Artículo 109. Participación de las provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares, e Islas en los tributos del Estado.
Uno. La participación de las provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas en la recaudación liquida que el Estado obtenga por los conceptos tributarios no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas e incluidos en los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado, se cifra, para el ejercicio de 1989, en la cantidad de 280.000 millones de pesetas, de los que 24.000 millones corresponden a participación ordinaria y 256.000 a participación por compensación extraordinaria de los ingresos que dejen de percibir en 1988 por la supresión del canon sobre la producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas y en los Impuestos Especiales de Fabricación, como consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
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La subvención será percibida por el órgano público responsable del equilibrio financiero en la prestación del servicio.
> <small>Se prorroga en la forma establecida en el art. 40 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
###### Artículo 110. Asunción por los Ayuntamientos de la recaudación de los tributos que se especifican.
Uno. Los Ayuntamientos podrán optar por asumir la recaudación voluntaria y ejecutiva de los tributos municipales cuya gestión está a cargo del Estado, a excepción de las liquidaciones de ingreso directo por Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales y Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas, siempre que así lo acuerden los órganos competentes de los Ayuntamientos. Dicho acuerdo deberá ser comunicado a la correspondiente Delegación de Hacienda antes del 1 de marzo de 1989. Esta opción abarcará a todos los tributos citados. La recaudación podrá ejercerse directamente o conviniendo su ejecución con las Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares o Comunidades Autónomas.
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Dos. Para el cálculo del esfuerzo fiscal medio en 1988, a los efectos previstos en el punto dos, apartado tercero, b), 2, del artículo 108 los Ayuntamientos remitirán a la Administración del Estado, dentro de los cuatro primeros meses del ejercicio, certificación de la recaudación líquida obtenida en el ejercicio de 1988 por los conceptos tributarios incluidos en los capítulos I y II y por las tasas por prestación de servicio de recogida de basuras y de alcantarillado según la liquidación del Presupuesto en que figuren o, en su caso, las cuentas correspondientes debidamente aprobadas. Se considerará esfuerzo fiscal medio de los Ayuntamientos que incumplan esta obligación el de menor cuantía correspondiente a los Ayuntamientos que hayan remitido dicha información.
> <small>Se prorroga, excepto los párrafos segundo y tercero del apartada 1, en la forma establecida en el art. 40 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
###### Artículo 112. Crédito a favor de Entidades Locales por servicios a transporte colectivo urbano.
La subvención del Estado al servicio de transporte colectivo urbano prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes no incluidas en el Area Metropolitana de Madrid o en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona, cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión, se destinará a colaborar en la financiación de la prestación de este servicio, distribuyéndose en función del número de usuarios del mismo, medido en términos de viajeros por kilómetro, de su ámbito territorial, o de los objetivos que se acuerden para la coordinación de los distintos modos de transporte.
Las subvenciones que se otorguen no podrán superar en ningún caso el importe del déficit del servicio correspondiente a 1988.
> <small>Se prorroga en la forma establecida en el art. 40 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
### CAPITULO II. Comunidades Autónomas
###### Artículo 113. Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado.
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Seis. Además de la participación regulada en el presente artículo, las Comunidades Autónomas uniprovinciales participarán en los ingresos del Estado en los mismos términos que las Diputaciones Provinciales, según lo previsto en el artículo 109 de la presente Ley.
> <small>Se prorroga en la forma establecida en el art. 40 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
###### Artículo 114. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de nuevos servicios traspasados.
Si a partir del 1 de enero de 1989 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se situarán en la Sección 32, Programa 911-A, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos», en conceptos distintos de los correspondientes a los créditos a que se refiere el artículo anterior, que serán determinados en su momento por la Dirección General de Presupuestos.
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c) La valoración definitiva en pesetas del ejercicio 1986, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, cuyo importe debe ser objeto de consolidación para futuros ejercicios económicos.
> <small>Se prorroga en la forma establecida en el art. 40 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
###### Artículo 115. Fondo de Compensación Interterritorial.
Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial, dotado por importe de 214.814,2 millones de pesetas para el ejercicio de 1989, a través de los créditos que figuran en la Sección 33 y con los de inversiones que figuran en los Presupuestos de Gastos de los Departamentos ministeriales y Organismos Autónomos que se incluyen en el anexo a esa misma Sección, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en dicho anexo.
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Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.
> <small>Se prorroga en la forma establecida en el art. 40 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
###### Artículo 116. Proyectos de inversión de las Comunidades Autónomas cofinanciados por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional.
Uno. Con el fin de hacer efectivo a las Comunidades Autónomas los créditos correspondientes a ayudas otorgadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional a sus proyectos de inversión, se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para realizar las oportunas transferencias de crédito desde el que, a tal efecto, se dota en la Sección 33, «Fondo de Compensación Interterritorial», a los correspondientes servicios de la citada Sección, pudiéndose crear al efecto los que fuesen necesarios.
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Dos. El importe acumulado de los compromisos otorgados en 1989 por este concepto no puede exceder de 30.000 millones de pesetas.
> <small>Se prorroga el apartado 2, en la forma establecida en la disposición adicional 1 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
###### Disposición adicional segunda. Asignación tributaria a fines religiosos y otros.
El porcentaje a que se refiere el apartado tres de la disposición adicional quinta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, aplicable en las declaraciones correspondientes al período impositivo de 1988, será el 0,5239 por 100.
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Tres. El tipo de interés nominal, a efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 1 del artículo 3 de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de determinados activos financieros, en la redacción dada al mismo por la Disposición Adicional Novena de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito será, durante cada trimestre natural, el que resulte de disminuir en dos puntos porcentuales el tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado de la última subasta de Bonos del Estado del trimestre precedente.
> <small>Se prorroga el apartado 3, en la forma establecida en la disposición adicional 1 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
###### Disposición adicional cuarta. Seguros de Vida o accidente.
Se podrán concertar seguros sobre la vida y de accidentes que cubran las contingencias que se produzcan con ocasión del desempeño, por personal al servicio de la Administración del Estado, de sus Organismos Autónomos, de las Entidades Gestoras y de los Servicios Comunes de la Seguridad Social, de funciones en las que concurran circunstancias que hagan necesaria dicha cobertura.
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Dos. El límite máximo de cobertura al que hace referencia la nueva redacción del artículo octavo de la Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación, será para el ejercicio 1989 de 250.000 millones de pesetas.
> <small>Se prorroga el apartado 2, en la forma establecida en la disposición adicional 1 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
###### Disposición adicional séptima. Coeficiente de inversión.
El párrafo primero del artículo 1.º de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, queda redactado del siguiente modo:
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Tres. Cuando se aplique el régimen retributivo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, a los funcionarios a que se refiere la presente disposición transitoria les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, referente a la homogeneización del sistema y complemento personal y transitorio, de tal manera que en la determinación de las cuantías de dichos complementos personales y transitorios no tenga incidencia diferencial la circunstancia de que dicho régimen retributivo no se haya aplicado en el ejercicio de 1985, autorizándose a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas a dictar conjuntamente las instrucciones que, en su caso, sean precisas para la determinación de las citadas cuantías.
> <small>Se prorroga en la forma establecida en la disposición transitorial 1 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
###### Disposición transitoria segunda. Retribuciones del personal contratado administrativo.
Las retribuciones del personal contratado administrativo a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, hasta tanto no concluya el proceso de extinción previsto en dicha Ley, experimentarán un incremento del 4 por 100 respecto de las establecidas para 1988.
> <small>Se prorroga en la forma establecida en la disposición transitoria 1 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
###### Disposición transitoria tercera. Relaciones de puestos de trabajo.
Hasta tanto no se aprueben las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, se mantendrán en vigor los catálogos de puestos de trabajo, cuyas modificaciones se efectuarán conforme al procedimiento señalado en el artículo treinta y siete de la presente Ley.
> <small>Se prorroga en la forma establecida en la disposición transitoria 1 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
###### Disposición transitoria cuarta. Cuerpo Nacional de Policía.
A los solos efectos de promoción interna, a los funcionarios que fueron integrados en las Escalas Superior, Ejecutiva, de Subinspección y Básica del Cuerpo Nacional de Policía, en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, se les reconoce, respectivamente, la titulación que corresponde a los grupos A, B, C y D establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
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b) Igualmente, en el supuesto de fallecimiento del pensionista o de pérdida por éste de su derecho al cobro de la pensión por cualquier circunstancia, la paga extraordinaria siguiente a la últimamente percibida se entenderá devengada el día primero del mes en que ocurriere el óbito o la pérdida del derecho al cobro, y se abonará, junto con la última mensualidad de la pensión, a sus herederos por derecho civil, o a él mismo, en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el día del devengo de dicha paga extraordinaria y el 31 de mayo o el 30 de noviembre anterior, según corresponda.
> <small>Se incrementa en un 5% la base de cotización del personal a que se refiere el apartado 1.A) según establece la disposición transitoria 2 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta para su aplicación la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
#### Normas tributarias
###### Disposición transitoria novena. Impuestos Especiales.
Durante el año 1989 las mistelas y los vinos especiales que, según la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, necesitan de la adición de alcohol, tendrán la consideración de bebidas derivadas, a los efectos exclusivos de la exigibilidad del pago del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, regulado por la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de los Impuestos Especiales.
> <small>Se prorroga en la forma establecida en la disposición transitoria 1 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
###### Disposición transitoria décima. Sorteo extraordinario a favor de la Asociación Española contra el Cáncer.
Con motivo de la declaración del año 1989 como «Año Europeo contra el Cáncer», se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, adopte las medidas necesarias para organizar durante 1989 un Sorteo Especial de la Lotería Nacional, cuyos beneficios se destinen a la «Asociación Española contra el Cáncer».
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Durante 1989 no se liquidarán derechos obvencionales de Aduanas.
> <small>Se prorroga en la forma establecida en la disposición transitoria 1 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
###### Disposición transitoria duodécima. Consolidación Fiscal del Instituto Nacional de Industria.
Lo dispuesto en el apartado 7 del artículo ciento veintitrés de esta Ley resultará de aplicación desde el ejercicio que se cierre el 31 de diciembre de 1988.
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###### Disposición final sexta. Plan de Empleo Rural.
Se autoriza al Gobierno para afectar al Plan de Empleo Rural créditos destinados a la financiación del Programa de Inversiones Públicas, así como a fijar las condiciones de contratación y las características del colectivo de trabajadores a emplear en la ejecución de dichos proyectos.
> <small>Se prorroga en la forma establecida en la disposición final 1 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</small>
###### Disposición final séptima. Autorización al Gobierno para ampliar la cobertura de la protección por desempleo.
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| Zaragoza. | 4.214.807 | 629.593 |
| UNED. | 2.006.178 | 575.309 |
> <small>Se incrementan en un 5 por 100 las cifras contenidas en este anexo por el art. 1 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
## ANEXO VIII. Compromisos de gastos que se extienden a ejercicios futuros
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.4 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, se especifican a continuación los programas y proyectos de inversión respecto a los que pueden adquirirse compromisos de gastos que se extiendan a ejercicios futuros.
1989-07-08
Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado p
1989-05-13
Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado p
1988-12-29
Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estad
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