Historial de reformas

Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989

23 versiones · 1988-12-29
2008-12-24
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2006-12-29
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2003-12-31
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2002-12-31
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2000-06-28
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1995-11-09
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1995-06-20
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Cambios del 1995-06-20

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###### Artículo 123. Instituto Nacional de Industria.
Uno. 1. El Organismo Autónomo Instituto Nacional de Industria (INI), conservando la misma denominación, se transforma en una Entidad de Derecho Público de las previstas en el apartado 1.b), del artículo 6.º del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria. Dicha Entidad continuará adscrita al Ministerio de Industria y Energía.
2. El Instituto Nacional de Industria tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica y de obrar. Se regirá por el ordenamiento jurídico privado salvo en las materias en que expresamente sea de aplicación el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria sin que le sean de aplicación las Leyes de Entidades Estatales Autónomas y de Contratos del Estado.
Dos. 1. El Instituto Nacional de Industria tendrá por finalidad impulsar, coordinar y controlar o, en su caso, ejecutar las actividades del sector público empresarial del Estado que tenga encomendadas.
Corresponde al Gobierno fijar las directrices y determinar los objetivos de la actuación del Instituto por cuyo cumplimiento y consecución velará el Ministerio de Industria y Energía.
En el cumplimiento de sus fines, el Instituto Nacional de Industria actuará de acuerdo con los principios de rentabilidad y eficiencia en asignación de los recursos, sin perjuicio de atender el cumplimiento de los objetivos de interés general que puedan asignársele.
2. Con relación a las Empresas en que participe mayoritariamente de manera directa o indirecta, el Instituto Nacional de Industria tendrá las siguientes funciones:
a) Fijar la estrategia y supervisar la planificación de su actuación así como llevar a cabo el seguimiento de su ejecución, velando por el cumplimiento de los objetivos que respectivamente tengan señalados.
b) Definir y desarrollar políticas integradas para el conjunto de las Empresas y establecer sistemas para su coordinación en las distinta áreas de gestión.
c) Evaluar la consecución de los objetivos asignados y controlar su funcionamiento ejerciendo, en particular y sin perjuicio de otras competencias, el control de eficacia a que se refiere el artículo 17.2 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.
Tres. 1. El Instituto Nacional de Industria, Entidad de Derecho Público, tendrá un patrimonio propio distinto al del Estado, constituido por el conjunto de bienes, derechos, obligaciones y participaciones accionarias de que el Organismo Autónomo es titular a la fecha de entrada en vigor de esta Ley así como por los que en lo sucesivo adquiera o le sean incorporados.
Los recursos del Instituto Nacional de Industria estarán integrados por:
a) Los productos y rentas de su patrimonio.
b) Los ingresos generados por el ejercicio de sus actividades.
c) Los procedentes de los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que pueda concertar.
d) Cualquier otro que le sea atribuido o que adquiera en el ejercicio legítimo de su actividad.
2. Las obligaciones patrimoniales del Instituto tienen la garantía del Estado en los mismos términos que las de la Hacienda Pública.
Cuatro. 1. El Instituto Nacional de Industria podrá realizar todo tipo de operaciones financieras y en particular concertar operaciones activas y pasivas de crédito y préstamo cualquiera que sea la forma que se instrumenten, incluso mediante la emisión de obligaciones, bonos, pagarés y otros títulos análogos. La deuda documentada en títulos cotizables en Bolsa será admitida de oficio a la negociación en las Bolsas de Valores.
2. Corresponderá al Consejo de Administración del Instituto dentro de los límites referidos en el apartado siguiente contraer crédito y emitir deuda, concertando o fijando su plazo, tipo de interés y demás características así como establecer la representación total o parcial de la deuda emitida en obligaciones, bonos, pagarés u otros títulos-valores o documentos que formalmente la reconozcan o, en cuanto lo permitan la disposiciones vigentes, en anotaciones en cuenta.
La colocación de las emisiones podrá ser acordada mediante cualquier sistema que no entrañe desigualdad de oportunidades para los potenciales adquirientes de los títulos según su naturaleza y funciones, pudiendo el Consejo de Administración del Instituto fijar libremente la duración de los respectivos períodos de suscripción, así como los plazos de iniciación de tales períodos a partir de la publicación de los anuncios correspondientes en el «Boletín Oficial del Estado».
3. En su endeudamiento, el Instituto se sujetará a los límites establecidos para cada ejercicio por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, teniendo dicho límite el carácter de neto y siendo efectivo al término del ejercicio, sin que con cargo al mismo se computen las variaciones de pasivo circulante derivadas de operaciones de tesorería concertadas con las Entidades filiales y Empresas en que participa.
Las operaciones activas y pasivas de crédito a corto plazo y de tesorería con las Entidades filiales y Empresas en las que el Instituto participa directa o indirectamente se ajustarán al límite fijado en su presupuesto.
4. La adquisición o venta de participaciones en acciones como asimismo los financiamientos a Empresas participadas, que no consistan en préstamos a corto plazo ni en operaciones de tesorería, cuando la operación exceda de 1.000 millones de pesetas, necesitarán la previa autorización del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda. Las adquisiciones y ventas que superen dicho importe realizadas por Empresas del Grupo requerirán la misma autorización cuando la empresa a que correspondan las acciones objeto de adquisición o la entidad compradora, según los casos, sean ajenas al mismo.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la adquisición o enajenación de acciones, derechos de suscripción preferente u otros valores que incorporen un derecho de participación en el capital correspondiente a sociedades cuyas acciones se negocien en Bolsas de Valores, las cuales podrán llevarse a cabo siempre que la operación no implique adquisición o pérdida de mayoría y que, cuando se trate de sociedades no participadas previamente, el conjunto del Grupo no adquiera, dentro de los doce meses siguientes a la primera compra, participaciones representativas de más de un 10 por 100 del capital de la compañía.
Los actos de adquisición y pérdida de la posición mayoritaria del Instituto en las sociedades participadas directa o indirectamente, así como las operaciones que superen el segundo de los límites fijados en el párrafo anterior requerirán acuerdo del Consejo de Ministros.
5. El régimen presupuestario, la contabilidad y el control económico y financiero del Instituto Nacional de Industria serán los que corresponden de acuerdo con la naturaleza que le atribuye el apartado uno.1 con la salvedad de lo establecido en este artículo y en las disposiciones que lo desarrollen.
6. A efectos de lo dispuesto en los artículos 87 a 89 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, el Ministro de Industria y Energía, a iniciativa del Instituto, someterá anualmente a la aprobación del Gobierno, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, un Programa de Actuación, Inversiones y Financiación del Instituto y de las Empresas en que participe en el que figurarán, según sectores de actividad, las inversiones reales y financieras a efectuar durante el ejercicio y las aportaciones del Instituto para la financiación de dichas Empresas participadas. La aprobación por el Gobierno de dicho Programa implicará la autorización de las operaciones comprendidas en el mismo cuando dicha autorización sea necesaria.
Cinco. El Instituto Nacional de Industria y sus Empresas participadas mayoritariamente tributarán en el Impuesto sobre Sociedades según el régimen de tributación consolidada. Las inclusiones y exclusiones del grupo se producirán en el mismo ejercicio en el que el Instituto adquiera o pierda, según los casos, la condición de socio mayoritario.
El cálculo de los beneficios e incentivos fiscales se realizará con referencia exclusiva a las Sociedades integrantes del mencionado grupo consolidado.
Seis. El personal del Instituto se regirá por las normas de Derecho laboral o privado que le sean de aplicación.
El personal laboral que preste sus servicios en el Organismo Autónomo Instituto Nacional de Industria se integrará en la Entidad de Derecho Público. Los funcionarios destinados en el Instituto Nacional de Industria, durante un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, podrán optar por integrarse en las plantillas de personal laboral de la Entidad de Derecho Público con reconocimiento, en todo caso, de la antigüedad que les corresponda, quedando en sus cuerpos de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Siete. Todas las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y actos derivados de la transformación del Instituto Nacional de Industria estarán exentos de cualquier tributo de carácter estatal o local sin que, en este último caso, proceda la compensación a que se refiere el artículo 187.1 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril.
Ocho. Los honorarios y tarifas de fedatarios públicos aplicables a las operaciones de constitución, transformación, fusión o disolución de Sociedades participadas por el Instituto, ampliaciones o reducciones de su capital y adquisición y venta por el Instituto Nacional de Industria de participaciones accionariales se liquidarán en la medida normal establecida en las disposiciones en vigor cuando el valor de la operación no supere las 500.000 pesetas. Para las superiores a 500.000 pesetas se reducirán en un 50 por 100 por la parte que exceda de aquella cantidad sin llegar a veinticinco millones, al 30 por 100 para las que excedan de los veinticinco millones sin rebasar los cien y el 20 por 100 a las que superen esta cifra.
Nueve. El cambio de naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Industria establecido en la presente Ley no afectará a las situaciones jurídicas nacidas antes de su entrada en vigor, las cuales quedarán subsistentes sin solución de continuidad, aplicándoseles a partir de dicha entrada en vigor el régimen jurídico que corresponda de acuerdo con la presente Ley.
Diez. Los remanentes de crédito pendientes de librar al Organismo Autónomo Instituto Nacional de Industria serán librados a la Entidad de Derecho Público Instituto Nacional de Industria.
Once. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente artículo.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 5/1995, de 16 de junio. [Ref. BOE-A-1995-14891](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1995-14891)</small>
###### Artículo 124. Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION).
1994-09-30
Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado p
1994-06-29
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1991-12-31
Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado p
1990-12-28
Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado p
1990-10-04
Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado p
1990-06-30
Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado p
1989-12-30
Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado p
1989-07-08
Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado p
1989-05-13
Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado p
1988-12-29
Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estad
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