Historial de reformas

Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid

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Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el
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2007-12-28
Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el

Cambios del 2007-12-28

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1. El control superior de la gestión, liquidación y recaudación de las tasas de la Comunidad de Madrid, reside en la Consejería de Hacienda.
2. No obstante lo previsto en el número anterior, la gestión, liquidación y recaudación de las tasas corresponde a las Consejerías, Organismos Autónomos y Entes Públicos competentes por razón de la materia, salvo que las deudas hayan sido providenciadas en vía de apremio, en cuyo caso la competencia reside en la Consejería de Hacienda.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, la gestión, liquidación y recaudación de las tasas corresponde a las Consejerías, Organismos Autónomos y Entes Públicos competentes por razón de la materia, salvo que las deudas se hallen en periodo ejecutivo, en cuyo caso la competencia reside en la Consejería de Hacienda.
3. En todo caso la inspección financiera y tributaria de las tasas corresponde a la Consejería de Hacienda.
4. En lo no previsto expresamente en esta Ley se aplicará, tanto en estos procedimientos como en materia de infracciones y sanciones, lo previsto en la Ley General Tributaria y disposiciones de desarrollo.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 6.1 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-4062](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-4062).</small>
###### Artículo 20. Pago.
1. El pago de las tasas se hará en efectivo, salvo que, reglamentariamente, se disponga la utilización de efectos timbrados. No se admitirá el pago de las tasas mediante efectos timbrados emitidos por otras Administraciones Públicas.
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1. El control superior de la gestión, liquidación y recaudación de los precios públicos de la Comunidad de Madrid reside en la Consejería de Hacienda.
No obstante, la gestión, liquidación y recaudación de los precios públicos corresponde a los Centros Gestores de las Consejerías y Organismos Autónomos competentes por razón de la materia, salvo que las deudas hayan sido providenciadas de apremio, en cuyo caso la competencia reside en la Consejería de Hacienda.
No obstante, la gestión, liquidación y recaudación de los precios públicos corresponde a los Centros Gestores de las Consejerías, Organismos Autónomos y Entes Públicos competentes por razón de la materia, salvo que las deudas se hallen en periodo ejecutivo, en cuyo caso la competencia reside en la Consejería de Hacienda.
2. Los obligados al pago de los precios públicos deberán practicar, en su caso, operaciones de autoliquidación y realizar el ingreso de su importe en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente, no admitiéndose el pago mediante efectos timbrados emitidos por otras Administraciones Públicas.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 6.2 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-4062](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-4062).</small>
## TÍTULO IV. De la regulación singular de cada tasa
###### Artículo 32.
@@ -426,7 +430,7 @@
E) Tasas en materia de comunicaciones.
F) Tasas en materia de edificación y obras públicas.
F) Tasas en materia de Edificación, obras públicas y vivienda.
G) Tasas en materia de educación.
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La tasa por actividades administrativas en materia de televisión digital terrenal, regulada en el capítulo III de este título.
F) Tasas en materia de edificación y obras públicas:
La tasa sobre acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación y las obras públicas, regulada en el capítulo XXIV de este título.
F) Tasas en materia de Edificación, obras públicas y vivienda:
La tasa sobre acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación y las obras públicas, regulada en el Capítulo XXIV de este Título.
La tasa por actuaciones y servicios en materia de vivienda protegida, regulada en el Capítulo LXXVIII de este Título.
La tasa por actuaciones y servicios en materia de certificaciones de eficiencia energética de viviendas y edificios, regulada en el Capítulo LXXIX de este Título.
G) Tasas en materia de educación:
@@ -632,7 +640,7 @@
La tasa por tramitación de informes de evaluación, sobre proyectos de investigación clínica, emitidos por el Comité Ético de Investigación Clínica Regional (CEIC-R) regulada en el capítulo LVII de este título.
La tasa por ejecución de inspecciones y emisión de informes de la Dirección General de Salud Pública, regulada en el capítulo LVIII de este título.
La tasa por inspecciones o auditorias y autorizaciones administrativas de Salud Pública, regulada en el Capítulo LVIII de este Título.
Las tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos, regulada en el capítulo LIX de este título.
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2. En lo no regulado expresamente para cada tasa en este Título IV, les serán de aplicación las disposiciones generales contenidas en el Título II.
> <small>Se modifica el apartado 1.F) y T) por el art. 6.3 y 4 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-4062](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-4062).</small>
> <small>Se modifica el apartado 1.I) por el art. 6.1.a) a c) de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-9769](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-9769).</small>
> <small>Se modifica el apartado 1.N) por la disposición final 1.1 y 1.2.2 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. [Ref. BOE-A-2003-10725](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-10725).</small>
@@ -880,9 +890,9 @@
Tarifa 5.02 Homologación de material de juego: 189,70 euros.
Tarifa 5.03 Acreditaciones profesionales: 14,31 euros.
Tarifa 5.04 Expedición de permisos de máquinas recreativas, recreativas con premio y de azar:
Tarifa 5.03 **(Suprimida)**
Tarifa 5.04 Expedición de autorizaciones y permisos de máquinas recreativas, recreativas con premio y de azar y de máquinas auxiliares de apuestas.
504.1 Expedición y diligencia de Guías de Circulación: 14,31 euros.
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504.8 Petición de duplicado de documentos: 3,56 euros.
504.9. Autorización de explotación de máquinas recreativas y de juego: 16,12 euros.
504.10 Renovación de la autorización de explotación de máquinas recreativas y de juego: 16,12 euros.
Tarifa 5.05 Diligenciado de Libros exigidos reglamentariamente: 7,60 euros.
Tarifa 5.06 Expedición de Autorizaciones de Rifas, Tómbolas y Combinaciones Aleatorias: 165,73 euros.
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Tarifa 5.12. Inspección técnica de máquinas recreativas con premio programado o de azar: 72 euros.
Tarifa 5.13 Expedición de autorizaciones para la organización y comercialización de apuestas.
513.1 Autorización para la organización y comercialización de apuestas: 281,65 euros.
513.2 Renovación, modificación o transmisión de la autorización para la organización y comercialización de apuestas: 85,51 euros.
Tarifa 5.14 Expedición de autorizaciones para la organización y comercialización de juegos y apuestas por medios o sistemas informáticos, interactivos o de comunicación a distancia.
514.1 Autorización para la organización y comercialización de juegos por medios o sistemas informáticos, interactivos o de comunicación a distancia: 281,65 euros.
514.2 Renovación, modificación o transmisión de la autorización para la organización y comercialización de juegos por medios o sistemas informáticos, interactivos o de comunicación a distancia: 85,51 euros.
> <small>Se modifica por el art. 6.5.1 a 4 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-4062](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-4062).</small>
> <small>Se modifica por el art. 5.2.3 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 57. Devengo y pago.
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###### Artículo 65. Establecimiento.
Se establece una tasa por la emisión del informe a que hace referencia el artículo 25 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.
Se establece una tasa por la emisión del informe a que hace referencia el artículo 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
> <small>Se modifica por el art. 6.6 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-4062](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-4062).</small>
###### Artículo 66. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión, a solicitud de los interesados y a los efectos de los tributos cuya gestión corresponde a la Comunidad de Madrid, de informes sobre el valor de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión.
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión, a solicitud de los interesados y a los efectos de los tributos cuya gestión corresponde a la Comunidad de Madrid, de informes sobre el valor de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión, salvo que éstos se obtengan directamente por los medios telemáticos que a tal efecto establezca la Comunidad de Madrid.
> <small>Se modifica por el art. 6.6 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-4062](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-4062).</small>
###### Artículo 67. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten de la Administración de la Comunidad de Madrid la práctica de la actividad administrativa que integra su hecho imponible.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten de la Administración de la Comunidad de Madrid la práctica de la actividad administrativa que integra su hecho imponible.
> <small>Se modifica por el art. 6.6 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-4062](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-4062).</small>
###### Artículo 68. Exenciones objetivas.
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918.6 Solicitud de clausura de instalaciones radiactivas: 30,35 euros.
918.7 Solicitud de baja de empresas de venta y asistencia técnica de equipos de rayos X con fines de diagnóstico médico: 33,51 euros.
918.8 Solicitud de baja de instalaciones de rayos X en el registro de instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico: 33,51 euros.
918.9 Tramitación de traslados intracomunitarios de sustancias radiactivas: 19,40 euros.
Tarifa 9.19 Expedición de certificados, documentos y tasa de exámenes: Expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias y sus registros correspondientes.
919.1 Con prueba de aptitud. Cada uno: 45,55 euros.
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919.5 Derechos de exámenes. Por inscripción de derechos de exámenes para la obtención de carnés profesionales: 10,76 euros.
Tarifa 9.20 Registro de instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación y para suministro a vehículos.
920.1 Tramitación de expedientes singulares: 27 euros.
920.2 Tramitación de expedientes con memoria: 18 euros.
Tarifa 9.21.–Registro de instalaciones de producción de energía eléctrica de la Comunidad de Madrid, Sección de Producción en Régimen Especial.
921.1 Solicitud de inclusión en el régimen especial: 33,51 euros.
921.2 Solicitud de inscripción previa: 33,51 euros.
921.3 Solicitud de inscripción definitiva: 33,51 euros.
921.4 Modificaciones y cambios de titularidad: 33,51 euros.
> <small>Se modifica por el art. 6.7.1 a 3 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-4062](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-4062).</small>
###### Artículo 80. Exenciones.
Estarán exentas del pago de la tasa las inscripciones que hayan de practicarse en el Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad de Madrid cuando, previamente, se haya pagado la tasa por inscripción en el Registro de Industrias Agrarias de la Comunidad de Madrid.
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1001.3 Vehículos especiales: 50,05 euros.
1001.4 Motocicletas: 16,37 euros.
1001.4 Motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros: 25,69 euros.
1001.5 Vehículos agrícolas: 16,37 euros.
Tarifa 10.02 Inspecciones previas a matriculación de vehículos procedentes de la Unión Europea o importados, incluidos los traslados de residencia:
1002.1 Vehículos de cualquier tipo, excepto motocicletas: 124,04 euros.
1002.2 Motocicletas: 16,71 euros.
1002.1 Vehículos de cualquier tipo, excepto motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros: 136,95 euros.
1002.2 Motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros: 25,69 euros.
Tarifa 10.03 Revisiones periódicas:
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1017.2 Más de 3.500 kilogramos: 15,64 euros.
Tarifa 10.18 Emisión de certificados de vehículos «Más verdes y seguros»: 6,74 euros.
> <small>Se modifica por el art. 6.8.1 y 2 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-4062](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-4062).</small>
###### Artículo 86. Devengo.
@@ -1879,6 +1939,24 @@
2206.1: Solicitud de expedición de certificado de conductores de terceros países que exija la inscripción en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte: 22 euros.
Tarifa 22.07 Solicitud de emisión de tarjeta de tacógrafo digital.
2207.1 Emisión de tarjeta de tacógrafo digital: 30 euros.
Tarifa 22.08 Solicitud de servicios para la cualificación inicial y formación contínua de conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera (Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio):
2208.1 Homologación/Autorización de Centros de Formación: 240 euros.
2208.2 Homologación de Cursos de Formación: 91,80 euros.
2208.3 Exámenes de cualificación conductores: 29,27 euros.
2208.4 Expedición del certificado de aptitud profesional: 19 euros.
2208.5 Otorgamiento y renovación de Tarjetas de Conductor Profesional: 31,23 euros.
> <small>Se modifica por el art. 6.9.1 y 2 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-4062](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-4062).</small>
> <small>Se modifica por el art. 5.3 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 140. Devengo.
@@ -3309,12 +3387,14 @@
5404.1 Personal de transporte sanitario: 9,20 euros.
54.05 Laboratorio de Análisis Clínicos.
54.05 Centros de Diagnóstico Analítico.
5405.1 Autorización de instalación
5405.2 Autorización de funcionamiento y renovaciones
> <small>Se modifica por el art. 6.10 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-4062](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-4062).</small>
> <small>Se modifica por el art. 6.8 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-9769](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-9769).</small>
> <small>Se modifica por el art. 5.6 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
@@ -3419,985 +3499,1143 @@
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
### CAPÍTULO LVIII. 58. Tasa por ejecución de inspecciones y emisión de informes de la Dirección General de Salud Pública
### CAPÍTULO LVIII. 58. Tasa por inspecciones o auditorías y autorizaciones administrativas de Salud Pública.
> <small>Se modifica por el art. 6.11 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-4062](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-4062).</small>
###### Artículo 287. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa, la ejecución de inspecciones y emisión de informes previos a una autorización administrativa, que haya de ser otorgada por la Dirección General de Salud Pública, realizados, a petición del sujeto pasivo, por los técnicos superiores de salud pública u otros funcionarios.
Constituye el hecho imponible de la tasa la ejecución de inspecciones o auditorías con la correspondiente emisión de informes por parte del personal destacado por el Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid a petición del sujeto pasivo, y la concesión de la autorización administrativa por la Dirección General de Salud Pública y Alimentación de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.
> <small>Se modifica por el art. 6.11 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-4062](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-4062).</small>
> <small>Se modifica por el art. 5.8 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 288. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.
###### Artículo 289. Tarifa.
Tarifa 58.01 Ejecución de Inspecciones y emisión de informes de la Dirección General de Salud Pública:
5801.1 Por cada inspección o informe: 53,37 euros.
###### Artículo 290. Devengo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la práctica de las actuaciones administrativas que integran el hecho imponible.
> <small>Se modifica por el art. 6.11 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-4062](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-4062).</small>
###### Artículo 289. Tarifas.
Tarifa 58.01: Por cada inspección o auditoría en empresas alimentarias, mayoristas, laboratorios u otros establecimientos en el ámbito de la Salud Pública: 56 euros.
Tarifa 58.02: Por cada autorización concedida: 10 euros.
> <small>Se modifica por el art. 6.11 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-4062](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-4062).</small>
###### Artículo 290. Devengo y autoliquidación.
La tasa se devenga con la presentación de la solicitud, momento en que los sujetos pasivos deberán autoliquidar e ingresar la tasa en la forma y condiciones que se determinen mediante orden del Consejero de Sanidad, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda. Mientras no se haya efectuado el pago correspondiente, no se llevarán a cabo actuaciones por parte del Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid, ni se expedirá la autorización por la Dirección General de Salud Pública y Alimentación.
> <small>Se modifica por el art. 6.11 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-4062](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-4062).</small>
### CAPÍTULO LIX. 59. Tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos
###### Artículo 291. Objeto del tributo.
La Tasa grava las inspecciones y controles veterinarios de animales y sus productos.
Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos destacados por el Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid en las siguientes operaciones:
a) Sacrificio de animales.
b) Despiece de las canales.
c) Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.
d) Toma de muestras para investigaciones analíticas rutinarias o programadas.
e) Investigaciones analíticas a efectuar in situ.
f) Retención de canales y despojos hasta la obtención de resultados analíticos.
> <small>Se modifica por el art. 6.12 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-4062](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-4062).</small>
###### Artículo 292. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la presente tasa las actividades realizadas por el Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo humano, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos destacados por dicho Instituto, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.
2. A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:
a) Inspecciones y controles sanitarios "ante mortem" para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino y otros rumiantes, conejos y caza de cría y caza silvestre, solípedos/équidos y aves de corral.
b) Inspecciones y controles sanitarios "post mortem" de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.
c) Control documental de la información de la cadena alimentaria y del resto de las operaciones realizadas en el establecimiento.
d) El control y, en su caso, estampillado de las canales, vísceras y despojos, destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.
e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, en aquellos supuestos que, por motivos de salud pública o de sanidad animal, deban ser objeto de intervención sanitaria.
f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente así como cualquier prueba analítica necesaria para garantizar la aptitud para el consumo humano de la carne fresca.
> <small>Se modifica por el art. 6.12 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-4062](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-4062).</small>
###### Artículo 293. Lugar de realización del hecho imponible.
El hecho imponible se realiza en el lugar donde radique el establecimiento en el que se sacrifiquen los animales, se despiecen los canales y, en su caso, se almacenen las carnes o se realicen las demás operaciones relacionadas en el artículo 291.
> <small>Se modifica por el art. 6.12 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-4062](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-4062).</small>
###### Artículo 294. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que:
a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales "ante mortem" y "post mortem" de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleva a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.
b) En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:
Las mismas personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.
Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.
c) En las tasas relativas a control de almacenamiento de carnes, y en los supuestos indicados en el párrafo e) del artículo 292.2, las personas físicas o jurídicas titulares de los citados establecimientos.
> <small>Se modifica por el art. 6.12 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-4062](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-4062).</small>
###### Artículo 295. Responsables.
Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los administradores de hecho o de derecho de las sociedades y los integrantes de la administración concursal, y los liquidadores de sociedades y entidades en general, cuando sus administradas hayan incurrido en la realización del hecho imponible.
> <small>Se modifica por el art. 6.12 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-4062](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-4062).</small>
###### Artículo 296. Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas (tasa 59.01).
1. La cuota tributaria se exigirá por cada una de las operaciones relativas a:
a) Sacrificio de animales.
b) Operaciones de despiece.
c) Control de almacenamiento.
2. Las cuotas tributarias relativas a la inspección y control "ante mortem" y "post mortem", control documental de las operaciones realizadas, del estampillado de las canales, vísceras y despojos y, en su caso, toma de muestras para investigaciones analíticas de rutina o programadas con inclusión del control de sustancias y residuos:
Las cuotas aplicables a la inspección sanitaria de mataderos son:
a) Carnes de vacuno:
mayor de 218 kg de peso por canal: 5,00 euros/animal.
menor de 218 kg de peso por canal: 2,00 euros/animal.
b) Solípedos/équidos: 3,00 euros/animal.
c) Carne de porcino: animales de un solo canal:
de menos de 25 kg: 0,50 euros/animal.
superior o igual a 25 kg: 1,00 euros/animal.
d) Carne de ovino y de caprino:
animales de un peso en canal:
de menos de 12 kg: 0,15 euros/animal.
superior o igual a 12 kg: 0,25 euros/animal.
e) Carne de aves:
Aves del género Gallusy pintadas: 0,005 euros/animal.
patos y ocas: 0,01 euros/animal.
pavos: 0,025 euros/animal.
carne de conejo de granja: 0,005 euros/animal.
3. Las cuotas tributarias relativas a la inspección y control de la actividad del despiece de canales, control documental de las operaciones realizadas, del marcado sanitario de carne y, en su caso, toma de muestras para investigaciones analíticas de rutina o programadas.
Las cuotas aplicables a los controles de las salas de despiece son:
Por tonelada de carne:
de vacuno, porcino, solípedos/équidos, ovino y caprino: 2,00 euros.
de aves y conejos de granja: 1,50 euros.
de caza, silvestre y de cría.
de caza menor de pluma y de pelo: 1,50 euros.
de ratites (avestruz, emú, ñandú): 3,00 euros.
de verracos y rumiantes: 2,00 euros.
4. Las cuotas tributarias relativas a la inspección y control "post mortem", control documental de las operaciones realizadas, del estampillado de las canales, vísceras y despojos y, en su caso, toma de muestras para investigaciones analíticas de rutina o programadas con inclusión del control de sustancias y residuos.
Importes aplicables a las instalaciones de transformación de la caza:
a) caza menor de pluma: 0,005 euros/animal.
b) caza menor de pelo: 0,01 euros/animal.
c) ratites: 0,50 euros/animal.
d) mamíferos terrestres:
jabalíes: 1,50 euros/animal.
rumiantes: 0,50 euros/animal.
5. En el caso de que en un mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio y despiece, se percibirá la tasa correspondiente a cada una de las operaciones.
6. Para los titulares de establecimientos dedicados al sacrificio de aves de corral y lagomorfos que, previa autorización de la Autoridad competente y bajo supervisión del veterinario oficial, posibiliten que miembros de su personal presten asistencia en los controles oficiales mediante la realización de determinadas pruebas específicas en relación con la producción de carne de aves de corral y lagomorfos, la cuota se verá reducida en un 30%.
7. Los titulares de establecimientos dedicados al sacrificio de ganado tendrán una deducción en el importe de la tasa del 40% cuando el establecimiento cuente con un sistema de autocontrol verificado y basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC).
A su vez, los titulares de establecimientos dedicados al despiece de canales tendrán una deducción en el importe de la tasa del 50% cuando el establecimiento cuente con un sistema de autocontrol verificado y basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC).
> <small>Se modifica por el art. 6.12 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-4062](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-4062).</small>
###### Artículo 297. Otras cuotas de la tasa.
Tarifas aplicables a la producción y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura:
a) Primera comercialización de la pesca y de la acuicultura:
1,00 euro por tonelada para las primeras 50 toneladas de cada mes.
0,50 euros por tonelada a continuación.
b) Primera venta en lonja o mercado mayorista:
0,50 euros por tonelada de cada mes.
0,25 euros por tonelada a continuación.
c) Primera venta en caso de falta o de gradación insuficiente de frescura o de tamaño de conformidad con el Reglamento (CEE) n1 103/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establecen las normas comunes de comercialización para ciertos pescados frescos o refrigerados, y con el Reglamento (CEE) n1 104/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establecen normas comunes de comercialización para las quisquillas del tipo ''Crangon spp.'':
1,00 euro por tonelada para las primeras 50 toneladas de cada mes.
0,50 euros por tonelada a continuación.
En todo caso para las especies a que se refiere el anexo II del Reglamento (CEE) n1 3703/85, de 23 de diciembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a las normas comunes de comercialización para determinados pescados frescos o refrigerados, no excederá de 50,00 euros por remesa.
d) Productos de la pesca y de la acuicultura transformados: 0,50 euros por tonelada.
Los titulares de los establecimientos dedicados a la producción y comercialización de productos de la pesca y de acuicultura, tendrán una deducción en el importe de la tasa del 50% cuando el establecimiento cuente con un sistema de autocontrol verificado y basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC).
> <small>Se modifica por el art. 6.12 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-4062](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-4062).</small>
###### Artículo 298. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se llevan a cabo las actividades de inspección, control sanitario de animales y sus productos en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas.
> <small>Se modifica por el art. 6.12 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-4062](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-4062).</small>
###### Artículo 299. Declaración y autoliquidación.
1. Los sujetos pasivos están obligados a presentar una declaración dentro de los 15 primeros días de cada mes relativa al objeto tributario en cuyos hechos imponibles hayan incurrido a lo largo del mes anterior, cuantificando en la misma la deuda tributaria.
2. Simultáneamente a la presentación de la declaración contenida en el punto anterior de este artículo, los sujetos pasivos practicarán una autoliquidación e ingresarán la cuota resultante.
3. Los modelos de declaración y de autoliquidación se determinarán mediante orden del Consejero de Sanidad, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda.
4. En términos que se establezcan mediante orden del Consejero de Sanidad, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda, los servicios del Instituto de Salud Pública deberán practicar la liquidación provisional de oficio si el sujeto pasivo no cumple su obligación de declarar y/o autoliquidar la tasa correctamente en los plazos establecidos o no atiende el requerimiento de la Administración para la presentación de la autoliquidación mencionada, todo ello sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador, si procede. Esta liquidación provisional determina la deuda tributaria estimada, teniendo en cuenta los datos, los elementos, los antecedentes o los signos de que disponga la Administración.
> <small>Se modifica por el art. 6.12 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-4062](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-4062).</small>
###### Artículo 300. Repercusión de la tasa.
Los sujetos pasivos podrán repercutir íntegramente la tasa hasta los comercializadores finales de la carne, con los requisitos formales y temporales que se determinen por orden del Consejero de Sanidad, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda.
> <small>Se modifica por el art. 6.12 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-4062](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-4062).</small>
###### Artículo 301. Exenciones, reducciones y bonificaciones.
Sobre las cuotas que resulten a ingresar por los sujetos pasivos no se concederá exención, reducción o bonificación alguna.
> <small>Se modifica por el art. 6.12 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-4062](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-4062).</small>
###### Artículo 302. Infracciones y sanciones tributarias.
**(Sin contenido)**
> <small>Se deja sin contenido por el art. 6.12 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-4062](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-4062).</small>
###### Artículo 303. Normas adicionales.
**(Sin contenido)**
> <small>Se deja sin contenido por el art. 6.12 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-4062](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-4062).</small>
### CAPÍTULO LX. 60. Tasa por emisión de certificados y consultas sobre el Patrimonio Histórico Inmueble, Mueble, Arqueológico, Paleontológico y Etnográfico de la Comunidad de Madrid
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 304. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de certificados y consultas sobre el Patrimonio Histórico Inmueble, Mueble, Arqueológico, Paleontológico y Etnográfico de la Comunidad de Madrid.
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 305. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de las actuaciones administrativas definidas en el hecho imponible.
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 306. Exenciones.
Están exentas del pago de la tasa las instituciones públicas o privadas que, mediante convenio u otro acuerdo con la Comunidad de Madrid, realicen actividades del tipo incluido en el hecho imponible.
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 307. Tarifas.
Tarifa 60.01 Por cada certificación: 19 euros.
Tarifa 60.02 Por cada consulta: 19 euros.
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 308. Recargo.
En caso de que la prestación de servicio o realización de actividades que constituyen el hecho imponible se solicite por tramitación de urgencia, la tarifa correspondiente tendrá un recargo del 100 por 100.
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 309. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
### CAPÍTULO LIX. 59. Tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos
###### Artículo 291. Objeto del tributo.
1. Las tasas gravan la inspección y control veterinario de animales y sus productos.
A tal efecto, las tasas en lo sucesivo se denominarán:
a) 59.01: Tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.
b) 59.02: Tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos destinados al consumo humano.
2. Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:
a) Sacrificio de animales.
b) Despiece de las canales.
c) Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.
d) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.
###### Artículo 292. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de las presentes tasas la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad de Madrid, para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.
2. A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:
a) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.
b) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.
c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.
d) El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos, destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.
e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.
f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.
###### Artículo 293. Lugar de realización del hecho imponible.
Se entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de la Comunidad de Madrid, cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen los canales, se almacenen las carnes, o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, sin que puedan existir restituciones a favor de otras Comunidades Autónomas.
Se exceptúa de la norma general anterior la cuota correspondiente a la investigación de residuos en el caso de que, a pesar de haberse producido el sacrificio del ganado en un establecimiento radicado en esta Comunidad, el laboratorio autorizado que desarrolle dicha investigación no dependa de la misma, en cuyo caso, la tasa correspondiente se atribuirá a la Administración de la que efectivamente dependa el indicado centro.
En el caso de que la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma y ascenderá al 20 por 100 de la cuota que se fija en el artículo 297.
###### Artículo 294. Exenciones y bonificaciones.
Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los preceptos siguientes, no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicados.
###### Artículo 295. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las siguientes personas o entidades:
a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.
b) En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:
Las mismas personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.
Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.
c) En las tasas relativas a control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, las personas físicas o jurídicas titulares de los citados establecimientos.
d) En las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos, ya sean personas físicas o jurídicas, donde se lleven a cabo los citados controles y análisis.
2. Los sujetos pasivos anteriores, deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados, que hayan solicitado la prestación del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos animales y sus productos descritos en el artículo 292, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma, en la forma que reglamentariamente se establezca.
En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del artículo 292.
3. Se entenderá que son interesados, no sólo las personas físicas o jurídicas que soliciten los mencionados servicios, sino también las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aunque no tengan personalidad jurídica propia, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.
###### Artículo 296. Responsables.
Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los Administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, con cursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo de las tasas.
###### Artículo 297. Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza (tasa 59.01).
1. La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas a:
a) Sacrificio de animales.
b) Operaciones de despiece.
c) Control de almacenamiento.
2. No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista en el artículo 298.
3. En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos, las cuotas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.
4. Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se recogen en el siguiente cuadro:
### *Cuota por animal sacrificado*
| Clase de ganado | Euros |
| --- | --- |
| a) Para ganado | |
| Bovino: | |
| Mayor con más de 218 kg. de peso por canal | 2,084310 |
| Menor con menos de 218 kg. de peso por canal | 1,195413 |
| Solípedos/équidos | 2,053659 |
| Porcino y jabalíes: | |
| Comercial de 25 o más kg. de peso por canal | 0,603776 |
| Lechones de menos de 25 kg. de peso por canal | 0,233749 |
| Ovino, caprino y otros rumiantes: | |
| Con más de 18 kg. de peso por canal | 0,233749 |
| Entre 12 y 18 kg. de peso por canal | 0,162331 |
| De menos de 12 kg. de peso por canal | 0,077917 |
| b) Para las aves de corral, conejos y caza menor | |
| Para aves adultas pesadas, conejos y caza menor de pluma y pelo, con más de 5 kg. de peso por canal | 0,018820 |
| Para aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, de engorde de entre 2,5 y 5 kg. de peso por canal | 0,009134 |
| Para pollos y gallinas de carnes y demás aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kg. de peso por canal | 0,004475 |
| Para gallinas de reposición | 0,004475 |
5. Para las operaciones de despiece y almacenamiento la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento. A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.
6. La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija en 1,409975 euros por tonelada.
7. La cuota correspondiente al control e inspección de las operaciones de almacenamiento se exigirá, desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 96/43/CE, la cual se cifra igualmente en 1,409975 euros por tonelada.
###### Artículo 298. Reglas relativas a la acumulación de cuotas.
1. Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del tributo:
La tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén inclusive.
Si la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece y control de almacenamiento, no se percibirá tasa alguna por estas dos últimas operaciones.
b) Cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece y la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.
c) En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento, no se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de almacenamiento.
2. Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, o incluso por operaciones de despiece y de almacenamiento, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas, permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo, que normalmente sería preciso dedicar, por sí solo, a las operaciones de sacrificio.
###### Artículo 299. Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos (tasa 59.02).
1. Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, a los que se hace referencia en el artículo 297, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico-sanitarias sobre la materia, dictadas por el propio Estado, o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea, se percibirá una cuota de 1,409975 euros por tonelada resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de cuotas.
2. El importe de dicha tasa a percibir y que asciende a 1,409975 euros por tonelada, se podrá cifrar, igualmente, con referencia a los pesos medios a nivel nacional de los canales obtenidos del sacrificio de los animales, de acuerdo con la escala que se incluye al final de este artículo.
3. Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la acuicultura, se percibirá una cuota de 0,103909 euros por tonelada.
4. La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una cuota de 0,020843 euros por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima.
5. Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una cuota de 0,020843 euros por tonelada.
| Unidades | Cuota por unidad – Euros |
| --- | --- |
| De bovino mayor con más de 218 kg. de peso por canal | 0,357092 |
| De terneros con menos de 218 kg. de peso por canal | 0,246684 |
| De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kg. de peso por canal | 0,103909 |
| De lechones y jabalíes de menos de 25 kg. de peso por canal | 0,027341 |
| De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kg. de peso por canal | 0,009134 |
| De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg. de peso por canal | 0,020843 |
| De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kg. de peso por canal | 0,025931 |
| De cabrito lechal de menos de 12 kg. de peso por canal | 0,009134 |
| De caprino de entre 12 y 18 kg. de peso por canal | 0,020843 |
| De caprino mayor, de más de 18 kg. de peso por canal | 0,025931 |
| De ganado caballar | 0,207757 |
| De aves de corral, conejos caza menor | 0,002330 |
###### Artículo 300. Devengo.
1. Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado.
2. En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada, al comienzo del proceso con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 298.
###### Artículo 301. Liquidación e ingreso.
1. Los obligados al pago de las tasas trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo a lo señalado en los artículos anteriores.
Dichas liquidaciones deberán ser registradas en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la Autoridad Sanitaria correspondiente. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.
2. El ingreso, en cada caso, se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo correspondiente, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
3. Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 2,908899 euros por tonelada para los animales de abasto y 0,913538 euros por tonelada para las aves de corral, conejos y caza menor. A tal efecto, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada:
### *Costes suplidos y máximos por Auxiliares y Ayudantes (por unidad sacrificada)*
| Unidades | Euros |
| --- | --- |
| De bovino mayor con más de 218 kg. por canal | 0,766290 |
| De terneros con menos de 218 kg. de peso por canal | 0,527207 |
| De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kg. de peso por canal | 0,220691 |
| De lechones y jabalíes de menos de 25 kg. de peso por canal | 0,061303 |
| De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kg. de peso por canal | 0,019617 |
| De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg. de peso por canal | 0,044751 |
| De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kg. de peso por canal | 0,055173 |
| De cabrito lechal de menos de 12 kg. de peso por canal | 0,019617 |
| De caprino de entre 12 y 18 kg. de peso por canal | 0,044751 |
| De caprino mayor, de más de 18 kg. de peso por canal | 0,055173 |
| De ganado caballar | 0,429122 |
| De aves de corral, conejos y caza menor | 0,001533 |
###### Artículo 302. Infracciones y sanciones tributarias.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como en la determinación de las sanciones correspondientes se estará, en cada caso, a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
###### Artículo 303. Normas adicionales.
El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.
### CAPÍTULO LX. 60. Tasa por emisión de certificados y consultas sobre el Patrimonio Histórico Inmueble, Mueble, Arqueológico, Paleontológico y Etnográfico de la Comunidad de Madrid
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 304. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de certificados y consultas sobre el Patrimonio Histórico Inmueble, Mueble, Arqueológico, Paleontológico y Etnográfico de la Comunidad de Madrid.
### CAPÍTULO LXI. 61. Tasa por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 305. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de las actuaciones administrativas definidas en el hecho imponible.
###### Artículo 310. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa:
a) La inscripción, anotación y cancelación, en el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunidad de Madrid, de los derechos relativos a obras, actuaciones o producciones protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual y por las restantes disposiciones legales y tratados internacionales ratificados por España relativos a la protección de la propiedad intelectual.
b) La inscripción, anotación y cancelación, en el citado Registro, de los actos y contratos de constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales y de cualesquiera otros hechos, actos y títulos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a los indicados derechos inscribibles.
c) Los actos de publicidad registral: búsqueda de asientos, expedición de certificados y notas simples.
d) La calificación de documentos, autenticación de firmas y compulsa de documentos necesarios para proceder a las inscripciones, anotaciones y cancelaciones.
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 306. Exenciones.
Están exentas del pago de la tasa las instituciones públicas o privadas que, mediante convenio u otro acuerdo con la Comunidad de Madrid, realicen actividades del tipo incluido en el hecho imponible.
###### Artículo 311. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que soliciten cualquiera de los servicios que constituyen el hecho imponible.
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 307. Tarifas.
Tarifa 60.01 Por cada certificación: 19 euros.
Tarifa 60.02 Por cada consulta: 19 euros.
###### Artículo 312. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 61.01 Inscripciones, anotaciones y cancelaciones:
6101.1 Por la tramitación de los expedientes de solicitud de inscripción, anotación y cancelación: 11,26 euros.
6101.2 Si la solicitud de inscripción se refiriese a más de una obra independiente: 3,13 euros por cada una de ellas, a partir de la segunda.
6101.3 Por la aportación de documentos en soportes distintos al papel: 3,75 euros por soporte o unidad.
Tarifa 61.02 Publicidad registral: 6102.1. Por la expedición de certificados de inscripción: 13,38 euros.
6102.2 Por la búsqueda de asientos en los libros del Registro: 3,75 euros por cada una.
6102.3 Por la expedición de certificados para hacer constar la existencia o no de inscripciones o anotaciones de derechos en relación con títulos de obras o con personas determinadas: 11,26 euros si se trata de una persona o título y 3,13 euros por cada uno de los demás.
6102.4 Por la expedición de notas simples sobre los asientos: 3,75 euros.
6102.5 Por copias certificadas de documentos archivados en el Registro: 3,75 euros por cada página.
Tarifa 61.03 Calificación de documentos, autenticación de firmas y compulsa.
6103.1 Por la calificación de suficiencia de documentos notariales, judiciales o administrativos presentados en el Registro, cualquiera que fuera el resultado de la misma: 11,26 euros por cada documento.
6103.2 Por las diligencias que se practiquen ante empleados del Registro para autenticar firmas: 3,75 euros por cada diligencia.
6103.3 Por compulsa con el original de los documentos presentados en el Registro: 1,88 euros por página.
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 308. Recargo.
En caso de que la prestación de servicio o realización de actividades que constituyen el hecho imponible se solicite por tramitación de urgencia, la tarifa correspondiente tendrá un recargo del 100 por 100.
###### Artículo 313. Devengo.
El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud que inicie la actuación del Registro, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de noviembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 314. Liquidación.
La liquidación de la tasa se realizará:
a) Cuando se soliciten los servicios detallados en las tarifas 61.01 y 61.03, en la fecha en que tenga entrada la solicitud en el Registro Territorial de la Comunidad de Madrid.
b) Si se solicitan servicios de publicidad registral, cuando se determine la cuantía de la tasa por los servicios administrativos del Registro.
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 309. Devengo.
###### Artículo 315. Pago.
1. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por la Comunidad de Madrid.
2. Cuando los servicios solicitados sean inscripciones, anotaciones, cancelaciones, calificación de documentos, autenticación de firmas o compulsa, el pago deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la liquidación.
3. Los pagos correspondientes a las liquidaciones por los servicios de publicidad registral, se efectuarán en los plazos previstos en el Reglamento General de Recaudación.
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
### CAPÍTULO LXII. 62. Tasa de autorización ambiental integrada
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 316. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de la Comunidad de Madrid, de todas las actividades tendentes a la obtención por el sujeto pasivo, de la autorización ambiental integrada.
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 317. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la autorización ambiental integrada.
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 318. Tarifas.
Se establecen tres tarifas, dependiendo del grado de complejidad en la tramitación de la autorización ambiental integrada:
Tarifa 62.01 (tipo A). Se aplicará a aquellas solicitudes que requieran, al menos, evaluación de impacto ambiental y autorización de vertido al sistema integral de saneamiento o autorización de vertido a cauce: 1.802,56 euros.
Tarifa 62.02 (tipo B). Se aplicará a aquellas solicitudes que no requieran autorización de vertido y deban someterse a evaluación de impacto ambiental por el procedimiento ordinario: 1.239,26 euros.
Tarifa 62.03 (tipo C). Se aplicará a aquellas solicitudes que no requieran autorización de vertido de ningún tipo y tampoco requieran evaluación de impacto ambiental o, en todo caso, por el procedimiento abreviado: 946,34 euros.
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 319. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
### CAPÍTULO LXI. 61. Tasa por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual
### CAPÍTULO LXIII. 63. Tasa por inspección y control sanitario de carnes de reses de lidia
> <small>Se añade por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 320. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa por inspección y control sanitario de carnes de reses de lidia las actividades realizadas por los Servicios Veterinarios de Salud Pública, adscritos al Instituto de Salud Pública de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en las distintas salas de tratamiento de carnes de reses de lidia autorizadas en el territorio de la Comunidad de Madrid, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 260/2002, de 8 de marzo, por el que se fijan las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de carnes de reses de lidia.
Las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible, se catalogan de la siguiente forma:
a) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de las carnes procedentes de las reses de lidia que:
1.º Hayan sido lidiadas en espectáculos taurinos en los que se procede a su sacrificio en el ruedo o en los corrales de la plaza, si hubiera sido devuelta durante la lidia, o
2.º Hayan sido lidiadas en espectáculos o festejos taurinos populares y posteriormente sacrificadas sin la presencia de público, o bien
3.º Hayan sido lidiadas en prácticas de entrenamiento, enseñanza o toreo a puerta cerrada, siempre que cuenten con un veterinario de servicio asignado.
b) Control documental de las operaciones realizadas en los establecimientos.
c) Control y supervisión del marcado sanitario de las canales o, en su caso, otras piezas de carne obtenidas.
d) Control y aplicación de las medidas referentes a la prevención, control y erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles.
e) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos en la forma prevista por la normativa vigente.
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 310. Hecho imponible.
###### Artículo 321. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria quienes soliciten o a quienes se presta el servicio de reconocimiento, sean propietarios o comercializadores de la carne de reses lidiadas.
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
### CAPÍTULO LXIII. 63. Tasa por ejecución de inspecciones técnicas, emisión de informes y tramitación de expedientes tendentes a la obtención de la autorización preceptiva para la ejecución de cualquier actuación sobre bienes de carácter mueble declarados Bienes de Interés Cultural y Bienes incluidos en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid exceptuando las actuaciones arqueológicas, paleontológicas y etnográficas
###### Artículo 322. Responsables.
Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando sus administradas hayan incurrido en la realización del hecho imponible.
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 323. Devengo.
La tasa se devengará con la solicitud del reconocimiento que deberán hacer los sujetos pasivos de la tasa. Si por cualquier circunstancia el reconocimiento no se llevase a efecto por suspensión del festejo o cualquier otra causa justificada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas.
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 324. Autoliquidación.
Los sujetos pasivos al tiempo de presentar la solicitud del reconocimiento deberán autoliquidar la tasa en la forma y condiciones que se determinen mediante Orden del Consejero de Sanidad, previo informe de la Consejería de Hacienda.
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 325.
Tarifa 63.01 Por cada inspección y control sanitario, en festejo o espectáculo o práctica de entrenamiento, enseñanza o toreo a puerta cerrada: 200 euros.
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 326. Repercusión de la tasa.
Los sujetos pasivos podrán repercutir íntegramente la tasa hasta los comercializadores finales de la carne, con los requisitos formales y temporales que se determinen por Orden del Consejero de Sanidad previo informe de la Consejería de Hacienda.
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 327. Exenciones y bonificaciones.
Sobre las cuotas que resulten a ingresar por los sujetos pasivos no se concederá exención ni bonificación alguna.
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
### CAPÍTULO LXIV. 64. Tasa por ocupación del dominio público del Metro de Madrid para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones para el soporte del servicio de telefonía
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 328. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación de las estaciones, infraestructuras e instalaciones del Metro de Madrid para el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones que sirvan de soporte al servicio de telefonía.
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 329. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten y obtengan autorización para la ocupación del dominio público que integra su hecho imponible.
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 330. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 64.01 El 5 por 100 de los beneficios obtenidos por la ocupación del dominio público, durante cada año natural. Este 5 por 100 se aplicará, con carácter de liquidación provisional, a los beneficios derivados de la ocupación, previstos en el plan de negocios de la entidad que obtenga la autorización, referidos al año en que se devengue la tasa. Ello no obstante, en el plazo de un mes desde que se hayan auditado las cuentas anuales y determinado el beneficio real se procederá a ajustar el importe definitivo.
En todo caso, la cantidad a abonar nunca será inferior a la cifra resultante de multiplicar el número total de kilómetros ocupados y que se pretendan ocupar, por la cantidad de 842,69 euros. Para la determinación de esta cuantía, el solicitante deberá presentar en el último trimestre de cada anualidad el programa de trabajos de implantación del siguiente año en el que figuren los kilómetros que se prevean ocupar. Una vez finalizado el ejercicio, Metro de Madrid certificará el número de kilómetros realmente ocupados y el importe definitivo de la tasa se ajustará en el supuesto de que se hubieran ocupado más kilómetros de los previstos.
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 331. Devengo.
La tasa se devenga cuando se obtenga la autorización de ocupación del dominio público y con el mantenimiento de la autorización.
La ocupación no podrá realizarse hasta que no se haya procedido al pago.
Al iniciarse cada año natural deberá abonarse la tasa correspondiente a dicho ejercicio, sin perjuicio de su posterior ajuste, según lo establecido en el artículo anterior.
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 332. Recargo.
**(Sin contenido)**
> <small>Se deja sin contenido por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 333. Devengo.
**(Sin contenido)**
> <small>Se deja sin contenido por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
### CAPÍTULO LXV. 65. Tasa por ejecución de inspecciones, autorizaciones, emisión de informes e inscripciones registrales en supuestos no tipificados en otros capítulos de esta Ley
###### Artículo 334. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de informes e inspecciones, así como la concesión de autorizaciones y práctica de inscripciones registrales, por órganos de la Comunidad de Madrid, que vengan impuestos por una disposición normativa y no estén tipificados explícitamente en otras tasas.
###### Artículo 335. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se preste de oficio cualquiera de las actividades que integran su hecho imponible.
###### Artículo 336. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 65.01. Inspecciones: Por realización de inspecciones. Por cada una: 42,51 euros.
Tarifa 65.02. Informes. Por emisión de informes. Por cada uno: 42,51 euros.
Tarifa 65.03. Autorizaciones: Por cada autorización: 42,51 euros.
Tarifa 65.04. Inscripciones registrales: Por cada inscripción: 33,13 euros.
###### Artículo 337. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
###### Artículo 338. Exenciones.
Estará exenta del pago de la tasa la realización de las siguientes actuaciones administrativas:
1. La emisión de los siguientes informes respecto de Fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid.
1.1 La emisión de informe respecto de la persecución de fines de interés general y de la determinación de la suficiencia de la dotación, referido en el artículo 6 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
1.2 La emisión del informe previsto en el artículo 1.4 del Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, por el que se regulan determinadas cuestiones del régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.
1.3 La emisión de informes a solicitud de Fundaciones a efectos del disfrute de beneficios fiscales, previsto en el artículo 22.5.h) del Real Decreto 316/1996, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de competencia estatal.
2. La concesión de las siguientes autorizaciones respecto de Fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid.
2.1 Autorización para aceptación de herencias o donaciones con cargas que puedan desnaturalizar el fin fundacional, referida en el artículo 17.1 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
2.2 Autorización para repudiar herencias o legados o no aceptar donaciones, referida en el artículo 17.2 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
2.3 Autorización para modificación de estatutos prohibida por el fundador, referida en el artículo 24.3 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
2.4 Autorización para autocontratación, referida en el artículo 23 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
3. Las siguientes inscripciones en Registros de la Comunidad de Madrid.
3.1 La inscripción en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid de la extinción de las mismas, previstas en el artículo 26 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
3.2 La inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid.
3.3 La inscripción en el Registro de Títulos Académicos y Profesionales de la Comunidad de Madrid.
3.4 La inscripción en el Registro de Formación Permanente del Profesorado de la Comunidad de Madrid.
3.5 La inscripción en el Registro de Centros Docentes.
### CAPÍTULO LXVI. 66. Tasa por reproducción de documentos obrantes en los centros de Archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por ésta, o por emisión de certificados sobre dichos documentos
###### Artículo 339. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la reproducción de documentos obrantes en los centros de Archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por ésta, o la emisión de certificados sobre dichos documentos, salvo que cualesquiera de ambas solicitudes se lleve a cabo por otros órganos o unidades de la Administración de la propia Comunidad o, y en particular, en el caso de la emisión de certificados, cuando la solicitud se formule por personal al servicio de la propia Comunidad y vaya dirigida a su constancia en un expediente de esta Administración. La mera compulsa no queda sujeta a la tasa.
###### Artículo 340. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación de las actividades que integran su hecho imponible.
###### Artículo 341. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 66.01. Reproducción de documentos obrantes en los centros de Archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por ésta, o emisión de certificados sobre dichos documentos.
6601.1 Copia simple de documentos.
6601.11 Por cada copia en blanco y negro en papel en formato DIN-A4 o tamaño folio, a partir de documentos en soporte papel o microfilm (por hoja): 0,15 euros.
6601.12. Por cada copia con otras características, formato o soporte se aplicará el valor de mercado de la copia.
6601.2. Copia autentificada de documentos.
6601.21. Por cada copia en blanco y negro autenticada en papel en formato DIN-A4 o tamaño folio, a partir de documentos en soporte papel o microfilm: 0,24 euros.
6601.22. Por cada copia autenticada con otras características, formato o soporte se aplicará el valor de mercado de la copia.
El valor de mercado de cada copia será fijado por Orden de cada Consejería, previo informe de la Consejería de Hacienda.
6601.3. Emisión de certificados sobre documentos.
Por cada certificado: 8,12 euros.
###### Artículo 342. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
###### Artículo 343. Liquidación.
La tasa se liquidará por el centro de Archivo de la Comunidad de Madrid o gestionado por ésta, donde obren los documentos.
### CAPÍTULO LXVII. 67. Tasa por reproducción de documentos obrantes en las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, que no han ingresado en Centros de Archivo
###### Artículo 344. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la reproducción de documentos obrantes en las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, que no han ingresado en centros de Archivo, salvo que la solicitud se lleve a cabo por otros órganos o unidades de la Administración de la propia Comunidad. La mera compulsa no queda sujeta a la tasa.
###### Artículo 345. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación de las actividades que integran su hecho imponible.
###### Artículo 346. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 67.01. Reproducción de documentos obrantes en las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, que no han ingresado en centros de Archivo.
6701.1. Copia simple de documentos.
6701.11. Por cada copia en blanco y negro en papel en formato DIN-A4 o tamaño folio. Por hoja: 0,09 euros.
6701.12. Por cada copia con otras características, formato o soporte se aplicará el valor de mercado de la copia.
6701.2. Copia autenticada de documentos.
6701.21. Por cada copia en blanco y negro autenticada en papel en formato DIN-A4 o tamaño folio: 0,15 euros.
6701.22. Por cada copia con otras características, formato o soporte se aplicará el valor de mercado de la copia.
El valor de mercado de cada copia será fijado por Orden de cada Consejería, previo informe de la Consejería de Hacienda.
###### Artículo 347. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
###### Artículo 348. Liquidación.
La tasa se liquidará por el órgano de la Comunidad de Madrid donde obren los documentos.
### CAPÍTULO LXVIII. 68. Tasa por emisión de certificados
###### Artículo 349. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de un certificado por los órganos de la Comunidad de Madrid y que no esté tipificada explícitamente en otras tasas, salvo que la solicitud se formule por personal al servicio de la propia Comunidad y vaya dirigida a su constancia en un expediente de esta Administración.
###### Artículo 350. Exenciones.
Está exenta del pago de la tasa la realización de las siguientes actuaciones administrativas:
1. La emisión de certificados académicos y administrativos relativos a las enseñanzas de régimen general y régimen especial.
2. La emisión de certificados sobre la concesión de subvenciones a las asociaciones deportivas a las que se refiere el artículo 25 de la Ley 15/1998, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid.
3. La emisión de certificados académicos y administrativos solicitados por las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos, que sean expedidos en el ámbito de la Administración Educativa.
4. La emisión de certificaciones sobre datos que obren en el Registro de Títulos Académicos y Profesionales, en el Registro de Formación Permanente del Profesorado y en el Registro de Centros Docentes.
###### Artículo 351. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación del servicio que integra su hecho imponible.
###### Artículo 352. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 68.01. Emisión de certificados. Por cada certificado: 5,00 euros.
###### Artículo 353. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
###### Artículo 354. Liquidación.
La tasa se liquidará por los órganos de la Comunidad de Madrid a los que los sujetos pasivos formulen su solicitud.
### CAPÍTULO LXIX. 69. Tasa por ocupación o aprovechamiento de los bienes de dominio público
###### Artículo 355. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa, siempre que no estén tipificados específicamente en otras tasas, la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público de la Comunidad de Madrid, que se hagan por concesiones, autorizaciones u otra forma de adjudicación por parte de los órganos competentes de la Administración Autonómica.
2. No se exigirá el pago de la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, persona autorizada o adjudicatario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla. En tales casos, se harán constar dichas circunstancias en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación.
###### Artículo 356. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la utilización privativa o el aprovechamiento especial que integra su hecho imponible.
###### Artículo 357. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 69.01. Ocupación o aprovechamiento de bienes de dominio público.
1. En los casos de utilización privativa de bienes de dominio público la base de la tasa será el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados.
2. En los casos de aprovechamientos especiales de bienes de dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento.
Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública la base de la tasa a que se refieren los apartados anteriores vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación; de no concurrir tales procedimientos, la base se determinará por el órgano que conceda, autorice o adjudique la utilización privativa o el aprovechamiento especial de que se trate.
3. Cuando en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación se impusieren determinadas obligaciones o contraprestaciones al beneficiario que minoraran la utilidad económica para el mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 355.
4. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 y del 100 por 100, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos previstos en los puntos 1 y 2 de este artículo.
###### Artículo 358. Devengo.
1. El devengo de la tasa se producirá con la solicitud inicial y con el mantenimiento anual de la autorización, concesión o adjudicación, computado desde la fecha en que se otorgó la autorización, concesión o adjudicación. La solicitud inicial no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. La ocupación o el aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como a las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.
3. La falta de pago anual por el mantenimiento de la autorización, concesión o adjudicación será causa de resolución de la misma, sin perjuicio de las actuaciones tributarias que procedan.
###### Artículo 359. Liquidación.
La tasa se liquidará por los órganos de la Comunidad de Madrid ante los que los sujetos pasivos formulen su solicitud.
### CAPÍTULO LXX. 70. Tasa por autorización de instalación de botiquines rurales o turísticos
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 360. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de autorización de instalación de un botiquín rural o turístico.
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 361. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de una oficina de farmacia de la misma zona farmacéutica o, en su defecto, del mismo municipio en el que se solicite la instalación del botiquín.
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 362. Tarifa.
Tarifa 70.01 Autorización de instalación de un botiquín.
Tarifa 7001.1 Por solicitud de autorización de un botiquín rural o turístico dependiente de una oficina de farmacia: 460 euros.
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 363. Devengo.
La tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
### CAPÍTULO LXXI. 71. Tasa por autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de las oficinas de farmacia y servicios de farmacia
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 364. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa las autorizaciones de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de las oficinas de farmacia y servicios de farmacia.
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 365. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de una oficina de farmacia o servicio de farmacia.
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 366. Tarifa.
Tarifa 71.01 Autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de una oficina de farmacia o servicio de farmacia.
Tarifa 7101.1 Por solicitud de autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de una oficina de farmacia o servicio de farmacia: 450 euros.
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 367. Devengo.
La tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
### CAPÍTULO LXXII. 72. Tasa por autorización previa de modificaciones de instalaciones y locales de oficinas de farmacia
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 368. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de autorización previa de modificaciones de instalaciones y locales de oficinas de farmacia.
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 369. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de oficina de farmacia.
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 370. Tarifa.
72.01 Autorización previa de modificación de instalaciones y locales de oficinas de farmacia.
Tarifa 7201.1 Por solicitud de autorización previa de modificación de instalaciones y locales de oficinas de farmacia: 350 euros.
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 371. Devengo.
La tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
### CAPÍTULO LXXIII. 73. Tasa por inspección de ensayos clínicos (Buena Práctica Clínica)
> <small>Se suprime por el art. 6.10 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-9769](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-9769).</small>
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 372. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la comprobación mediante inspección de que los ensayos clínicos se realizan dentro de la buena práctica clínica.
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 373. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean promotores (laboratorios) e investigadores que realicen ensayos clínicos autorizados en centros o servicios hospitalarios de la Comunidad de Madrid.
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 374. Tarifa.
Tarifa 73.01 Inspección de ensayos clínicos.
Tarifa 7301.1 De oficio o por solicitud de inspección de ensayo clínico del promotor o investigador: 600 euros/jornada.
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 375. Devengo.
La tasa de la primera jornada se devenga cuando se comunique al promotor la inspección o sea solicitada por el mismo, y las siguientes jornadas antes de la entrega del informe emitido, en función de las jornadas que se hayan empleado.
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículos 372 a 375.
**(Suprimidos).**
> <small>Se suprimen por el art. 6.10 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-9769](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-9769).</small>
> <small>Se añaden por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
### CAPÍTULO LXXIV. 74. Tasa por solicitud de autorización de estudios postautorización de tipo observacional a un laboratorio farmacéutico de medicamentos
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 376. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la evaluación de la solicitud de autorización de estudio postautorización de tipo observacional sobre medicamentos a un laboratorio farmacéutico.
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 377. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean promotores de estudios postautorización, fundamentalmente laboratorios farmacéuticos.
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 378. Tarifa.
Tarifa 74.01 Autorización de estudio postautorización de tipo observacional.
Tarifa 7401.1 Por solicitud de autorización de estudio postautorización de tipo observacional de un promotor, fundamentalmente un laboratorio farmacéutico: 450 euros.
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 379. Devengo.
La tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
### CAPÍTULO LXXV. 75. Tasa por elaboración y autorización de la planificación de la visita médica, la supervisión y el control y otras actividades de promoción de medicamentos
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 380. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la elaboración y autorización de la planificación, la supervisión y el control de la visita médica y otras actividades de promoción de medicamentos.
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 381 Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean laboratorios/divisiones farmacéuticas que realizan publicidad de medicamentos a los profesionales sanitarios en la Comunidad de Madrid.
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 382. Tarifa.
Tarifa 75.01 Elaboración y autorización de la planificación, la supervisión y el control de la visita médica y otras actividades de promoción de medicamentos.
Tarifa 7501.1 Por comunicación de visita médica, por la elaboración de la planificación de la misma, por la supervisión y el control de actuaciones derivadas: 120 euros.
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 383. Devengo.
La tasa se devenga cuando se comunique a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios dónde se va a realizar la visita médica en los centros sanitarios de la red de utilización pública de la Comunidad de Madrid, que inicie la actuación administrativa de planificación y autorización de la misma y que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
### CAPÍTULO LXXVI. 76. Tasa por autorizaciones en materia de transporte de residuos peligrosos.
> <small>Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. [Ref. BOE-A-2003-10725](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-10725).</small>
### CAPÍTULO LXXVI. 76. Tasa por autorizaciones en materia de transporte de residuos peligrosos.
> <small>Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. [Ref. BOE-A-2003-10725](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-10725).</small>
###### Artículo 384. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de las actividades previas tendentes a la preceptiva autorización al sujeto pasivo para la actividad de transporte de residuos peligrosos, así como la prórroga de las autorizaciones ya concedidas sus modificaciones sustanciales.
A efectos de esta Ley, se entenderá por modificación sustancial la inclusión de nuevos residuos o de nuevos vehículos en la autorización.
> <small>Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. [Ref. BOE-A-2003-10725](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-10725).</small>
###### Artículo 385. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la autorización como transportista de residuos peligrosos.
> <small>Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. [Ref. BOE-A-2003-10725](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-10725).</small>
###### Artículo 386. Tarifa.
Tarifa 76.01.–Autorización de transporte de residuos peligrosos.
Por cada autorización: 36,18 euros.
> <small>Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. [Ref. BOE-A-2003-10725](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-10725).</small>
###### Artículo 387. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
> <small>Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. [Ref. BOE-A-2003-10725](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-10725).</small>
### CAPÍTULO LXXVII. 77. Tasa por inscripción en los registros de gestores, productores, transportistas y Entidades de Control Ambiental.
> <small>Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. [Ref. BOE-A-2003-10725](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-10725).</small>
###### Artículo 388. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de las actividades previas tendentes a la preceptiva inscripción del sujeto pasivo en los Registros de Pequeños Productores, Intermediarios y Agentes de Residuos, Transportistas de Residuos y Gestores de Residuos de la Comunidad de Madrid, así como las modificaciones sustanciales.
A efectos de esta Ley, se entenderá por modificación sustancial la inclusión de nuevas operaciones de gestión o de nuevos residuos en el correspondiente Registro.
> <small>Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. [Ref. BOE-A-2003-10725](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-10725).</small>
###### Artículo 389. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la inscripción en los correspondientes Registros.
> <small>Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. [Ref. BOE-A-2003-10725](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-10725).</small>
###### Artículo 390. Tarifa.
Tarifa 77.01.–Inscripción en el Registro.
Por cada inscripción: 36,18 euros.
> <small>Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. [Ref. BOE-A-2003-10725](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-10725).</small>
###### Artículo 391. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
> <small>Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. [Ref. BOE-A-2003-10725](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-10725).</small>
### CAPÍTULO LXXVIII. 78. Tasa por actuaciones y servicios en materia de vivienda protegida.
> <small>Se añade por el art. 6.13 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-4062](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-4062).</small>
###### Artículo 392. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de las siguientes actividades:
a) El examen de la documentación técnica y jurídica, emisión de informes y, en su caso, inspección de obras, para el otorgamiento de la calificación provisional y la calificación definitiva de actividades protegibles en materia de vivienda conforme a la legislación vigente.
b) El visado de contratos de compraventa y contratos de arrendamiento de viviendas protegidas conforme a la legislación vigente.
c) El examen de la documentación técnica y jurídica y emisión de los informes necesarios para otorgar autorizaciones de uso y venta, cambios de titularidad, subrogaciones y descalificaciones de viviendas protegidas conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.
> <small>Se añade por el art. 6.13 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-4062](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-4062).</small>
###### Artículo 393. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa:
a) En el caso de la solicitud de calificación provisional y calificación definitiva de actividades protegibles en materia de vivienda, las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que, actuando como promotores de proyectos de obras u otras actuaciones protegibles, soliciten la calificación provisional y la calificación definitiva de obras de nueva construcción, rehabilitación o cualquier otra actividad integrante del hecho imponible o, no siendo precisa la solicitud, resulten destinatarias de la actuación administrativa.
b) En el caso de la solicitud de visado de contratos de compraventa o arrendamiento de vivienda protegida, así como en el caso de la solicitud de autorizaciones de uso y venta, cambios de titularidad, subrogaciones y descalificaciones de vivienda protegida, aquellas personas físicas o jurídicas y entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten, conforme a la legislación vigente, dicha actuación administrativa o, no siendo precisa la solicitud, resulten destinatarias de la actuación administrativa.
> <small>Se añade por el art. 6.13 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-4062](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-4062).</small>
###### Artículo 394. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 78.01 Calificaciones de actividades protegidas en materia de vivienda.
7801.1 Calificación provisional de viviendas con protección pública de nueva construcción. Se aplicará un tipo de gravamen del 0,12% a la cantidad resultante de multiplicar la superficie útil de la vivienda (incluidos anejos) o edificación objeto de calificación provisional por el módulo de venta aplicable atendiendo a la tipología de la vivienda y a la zona geográfica correspondiente, conforme a la normativa que fija los precios, vigente en el momento de presentar la solicitud de calificación provisional.
7801.2 Calificación definitiva de viviendas con protección pública de nueva construcción. Se abonará en todo caso 10 euros (cantidad fija) con motivo de la solicitud de calificación definitiva. Además, en el caso de proyectos en los que se apruebe el incremento de la superficie útil prevista inicialmente, se girará una liquidación complementaria (cantidad variable) aplicando, para dicho exceso, el mismo porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, sobre la base resultante obtenida también según los criterios allí determinados.
7801.3 Calificación provisional de obras de rehabilitación y demás actuaciones protegibles. Se aplicará un tipo de gravamen del 0,12% sobre el presupuesto protegido de dichas obras o actuaciones.
7801.4 Calificación definitiva de obras de rehabilitación y demás actuaciones protegibles. Se abonará en todo caso 20 euros (cantidad fija) con motivo de la solicitud de calificación definitiva. Además, en el caso de proyectos en los que se apruebe el incremento del presupuesto previsto inicialmente, se girará una liquidación complementaria (cantidad variable) aplicando, para dicho exceso de presupuesto, el mismo porcentaje a que se refiere el párrafo anterior.
Tarifa 78.02 Visados de contratos de compraventa y contratos de arrendamiento: 20 euros.
Tarifa 78.03 Autorizaciones de uso y venta, cambios de titularidad, subrogaciones y descalificaciones de viviendas protegidas: 47,87 euros.
> <small>Se añade por el art. 6.13 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-4062](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-4062).</small>
###### Artículo 395. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de presentar la solicitud de actuación administrativa o acordarse de oficio la misma, que no se iniciará hasta tanto no se haya efectuado el pago correspondiente.
> <small>Se añade por el art. 6.13 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-4062](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-4062).</small>
### CAPÍTULO LXXIX. 79. Tasa por actuaciones y servicios en materia de certificaciones de eficiencia energética de viviendas y edificios.
> <small>Se añade por el art. 6.14 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-4062](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-4062).</small>
###### Artículo 396. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa:
a) La inscripción, anotación y cancelación, en el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunidad de Madrid, de los derechos relativos a obras, actuaciones o producciones protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual y por las restantes disposiciones legales y tratados internacionales ratificados por España relativos a la protección de la propiedad intelectual.
b) La inscripción, anotación y cancelación, en el citado Registro, de los actos y contratos de constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales y de cualesquiera otros hechos, actos y títulos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a los indicados derechos inscribibles.
c) Los actos de publicidad registral: búsqueda de asientos, expedición de certificados y notas simples.
d) La calificación de documentos, autenticación de firmas y compulsa de documentos necesarios para proceder a las inscripciones, anotaciones y cancelaciones.
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 311. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que soliciten cualquiera de los servicios que constituyen el hecho imponible.
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 312. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 61.01 Inscripciones, anotaciones y cancelaciones:
6101.1 Por la tramitación de los expedientes de solicitud de inscripción, anotación y cancelación: 11,26 euros.
6101.2 Si la solicitud de inscripción se refiriese a más de una obra independiente: 3,13 euros por cada una de ellas, a partir de la segunda.
6101.3 Por la aportación de documentos en soportes distintos al papel: 3,75 euros por soporte o unidad.
Tarifa 61.02 Publicidad registral: 6102.1. Por la expedición de certificados de inscripción: 13,38 euros.
6102.2 Por la búsqueda de asientos en los libros del Registro: 3,75 euros por cada una.
6102.3 Por la expedición de certificados para hacer constar la existencia o no de inscripciones o anotaciones de derechos en relación con títulos de obras o con personas determinadas: 11,26 euros si se trata de una persona o título y 3,13 euros por cada uno de los demás.
6102.4 Por la expedición de notas simples sobre los asientos: 3,75 euros.
6102.5 Por copias certificadas de documentos archivados en el Registro: 3,75 euros por cada página.
Tarifa 61.03 Calificación de documentos, autenticación de firmas y compulsa.
6103.1 Por la calificación de suficiencia de documentos notariales, judiciales o administrativos presentados en el Registro, cualquiera que fuera el resultado de la misma: 11,26 euros por cada documento.
6103.2 Por las diligencias que se practiquen ante empleados del Registro para autenticar firmas: 3,75 euros por cada diligencia.
6103.3 Por compulsa con el original de los documentos presentados en el Registro: 1,88 euros por página.
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 313. Devengo.
El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud que inicie la actuación del Registro, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de noviembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 314. Liquidación.
La liquidación de la tasa se realizará:
a) Cuando se soliciten los servicios detallados en las tarifas 61.01 y 61.03, en la fecha en que tenga entrada la solicitud en el Registro Territorial de la Comunidad de Madrid.
b) Si se solicitan servicios de publicidad registral, cuando se determine la cuantía de la tasa por los servicios administrativos del Registro.
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 315. Pago.
1. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por la Comunidad de Madrid.
2. Cuando los servicios solicitados sean inscripciones, anotaciones, cancelaciones, calificación de documentos, autenticación de firmas o compulsa, el pago deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la liquidación.
3. Los pagos correspondientes a las liquidaciones por los servicios de publicidad registral, se efectuarán en los plazos previstos en el Reglamento General de Recaudación.
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
### CAPÍTULO LXII. 62. Tasa de autorización ambiental integrada
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 316. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de la Comunidad de Madrid, de todas las actividades tendentes a la obtención por el sujeto pasivo, de la autorización ambiental integrada.
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 317. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la autorización ambiental integrada.
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 318. Tarifas.
Se establecen tres tarifas, dependiendo del grado de complejidad en la tramitación de la autorización ambiental integrada:
Tarifa 62.01 (tipo A). Se aplicará a aquellas solicitudes que requieran, al menos, evaluación de impacto ambiental y autorización de vertido al sistema integral de saneamiento o autorización de vertido a cauce: 1.802,56 euros.
Tarifa 62.02 (tipo B). Se aplicará a aquellas solicitudes que no requieran autorización de vertido y deban someterse a evaluación de impacto ambiental por el procedimiento ordinario: 1.239,26 euros.
Tarifa 62.03 (tipo C). Se aplicará a aquellas solicitudes que no requieran autorización de vertido de ningún tipo y tampoco requieran evaluación de impacto ambiental o, en todo caso, por el procedimiento abreviado: 946,34 euros.
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 319. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
### CAPÍTULO LXIII. 63. Tasa por inspección y control sanitario de carnes de reses de lidia
> <small>Se añade por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 320. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa por inspección y control sanitario de carnes de reses de lidia las actividades realizadas por los Servicios Veterinarios de Salud Pública, adscritos al Instituto de Salud Pública de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en las distintas salas de tratamiento de carnes de reses de lidia autorizadas en el territorio de la Comunidad de Madrid, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 260/2002, de 8 de marzo, por el que se fijan las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de carnes de reses de lidia.
Las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible, se catalogan de la siguiente forma:
a) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de las carnes procedentes de las reses de lidia que:
1.º Hayan sido lidiadas en espectáculos taurinos en los que se procede a su sacrificio en el ruedo o en los corrales de la plaza, si hubiera sido devuelta durante la lidia, o
2.º Hayan sido lidiadas en espectáculos o festejos taurinos populares y posteriormente sacrificadas sin la presencia de público, o bien
3.º Hayan sido lidiadas en prácticas de entrenamiento, enseñanza o toreo a puerta cerrada, siempre que cuenten con un veterinario de servicio asignado.
b) Control documental de las operaciones realizadas en los establecimientos.
c) Control y supervisión del marcado sanitario de las canales o, en su caso, otras piezas de carne obtenidas.
d) Control y aplicación de las medidas referentes a la prevención, control y erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles.
e) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos en la forma prevista por la normativa vigente.
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 321. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria quienes soliciten o a quienes se presta el servicio de reconocimiento, sean propietarios o comercializadores de la carne de reses lidiadas.
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
### CAPÍTULO LXIII. 63. Tasa por ejecución de inspecciones técnicas, emisión de informes y tramitación de expedientes tendentes a la obtención de la autorización preceptiva para la ejecución de cualquier actuación sobre bienes de carácter mueble declarados Bienes de Interés Cultural y Bienes incluidos en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid exceptuando las actuaciones arqueológicas, paleontológicas y etnográficas
###### Artículo 322. Responsables.
Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando sus administradas hayan incurrido en la realización del hecho imponible.
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 323. Devengo.
La tasa se devengará con la solicitud del reconocimiento que deberán hacer los sujetos pasivos de la tasa. Si por cualquier circunstancia el reconocimiento no se llevase a efecto por suspensión del festejo o cualquier otra causa justificada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas.
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 324. Autoliquidación.
Los sujetos pasivos al tiempo de presentar la solicitud del reconocimiento deberán autoliquidar la tasa en la forma y condiciones que se determinen mediante Orden del Consejero de Sanidad, previo informe de la Consejería de Hacienda.
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 325.
Tarifa 63.01 Por cada inspección y control sanitario, en festejo o espectáculo o práctica de entrenamiento, enseñanza o toreo a puerta cerrada: 200 euros.
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 326. Repercusión de la tasa.
Los sujetos pasivos podrán repercutir íntegramente la tasa hasta los comercializadores finales de la carne, con los requisitos formales y temporales que se determinen por Orden del Consejero de Sanidad previo informe de la Consejería de Hacienda.
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 327. Exenciones y bonificaciones.
Sobre las cuotas que resulten a ingresar por los sujetos pasivos no se concederá exención ni bonificación alguna.
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
### CAPÍTULO LXIV. 64. Tasa por ocupación del dominio público del Metro de Madrid para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones para el soporte del servicio de telefonía
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 328. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación de las estaciones, infraestructuras e instalaciones del Metro de Madrid para el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones que sirvan de soporte al servicio de telefonía.
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 329. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten y obtengan autorización para la ocupación del dominio público que integra su hecho imponible.
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 330. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 64.01 El 5 por 100 de los beneficios obtenidos por la ocupación del dominio público, durante cada año natural. Este 5 por 100 se aplicará, con carácter de liquidación provisional, a los beneficios derivados de la ocupación, previstos en el plan de negocios de la entidad que obtenga la autorización, referidos al año en que se devengue la tasa. Ello no obstante, en el plazo de un mes desde que se hayan auditado las cuentas anuales y determinado el beneficio real se procederá a ajustar el importe definitivo.
En todo caso, la cantidad a abonar nunca será inferior a la cifra resultante de multiplicar el número total de kilómetros ocupados y que se pretendan ocupar, por la cantidad de 842,69 euros. Para la determinación de esta cuantía, el solicitante deberá presentar en el último trimestre de cada anualidad el programa de trabajos de implantación del siguiente año en el que figuren los kilómetros que se prevean ocupar. Una vez finalizado el ejercicio, Metro de Madrid certificará el número de kilómetros realmente ocupados y el importe definitivo de la tasa se ajustará en el supuesto de que se hubieran ocupado más kilómetros de los previstos.
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 331. Devengo.
La tasa se devenga cuando se obtenga la autorización de ocupación del dominio público y con el mantenimiento de la autorización.
La ocupación no podrá realizarse hasta que no se haya procedido al pago.
Al iniciarse cada año natural deberá abonarse la tasa correspondiente a dicho ejercicio, sin perjuicio de su posterior ajuste, según lo establecido en el artículo anterior.
> <small>Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 332. Recargo.
**(Sin contenido)**
> <small>Se deja sin contenido por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 333. Devengo.
**(Sin contenido)**
> <small>Se deja sin contenido por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
### CAPÍTULO LXV. 65. Tasa por ejecución de inspecciones, autorizaciones, emisión de informes e inscripciones registrales en supuestos no tipificados en otros capítulos de esta Ley
###### Artículo 334. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de informes e inspecciones, así como la concesión de autorizaciones y práctica de inscripciones registrales, por órganos de la Comunidad de Madrid, que vengan impuestos por una disposición normativa y no estén tipificados explícitamente en otras tasas.
###### Artículo 335. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se preste de oficio cualquiera de las actividades que integran su hecho imponible.
###### Artículo 336. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 65.01. Inspecciones: Por realización de inspecciones. Por cada una: 42,51 euros.
Tarifa 65.02. Informes. Por emisión de informes. Por cada uno: 42,51 euros.
Tarifa 65.03. Autorizaciones: Por cada autorización: 42,51 euros.
Tarifa 65.04. Inscripciones registrales: Por cada inscripción: 33,13 euros.
###### Artículo 337. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
###### Artículo 338. Exenciones.
Estará exenta del pago de la tasa la realización de las siguientes actuaciones administrativas:
1. La emisión de los siguientes informes respecto de Fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid.
1.1 La emisión de informe respecto de la persecución de fines de interés general y de la determinación de la suficiencia de la dotación, referido en el artículo 6 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
1.2 La emisión del informe previsto en el artículo 1.4 del Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, por el que se regulan determinadas cuestiones del régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.
1.3 La emisión de informes a solicitud de Fundaciones a efectos del disfrute de beneficios fiscales, previsto en el artículo 22.5.h) del Real Decreto 316/1996, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de competencia estatal.
2. La concesión de las siguientes autorizaciones respecto de Fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid.
2.1 Autorización para aceptación de herencias o donaciones con cargas que puedan desnaturalizar el fin fundacional, referida en el artículo 17.1 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
2.2 Autorización para repudiar herencias o legados o no aceptar donaciones, referida en el artículo 17.2 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
2.3 Autorización para modificación de estatutos prohibida por el fundador, referida en el artículo 24.3 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
2.4 Autorización para autocontratación, referida en el artículo 23 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
3. Las siguientes inscripciones en Registros de la Comunidad de Madrid.
3.1 La inscripción en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid de la extinción de las mismas, previstas en el artículo 26 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
3.2 La inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid.
3.3 La inscripción en el Registro de Títulos Académicos y Profesionales de la Comunidad de Madrid.
3.4 La inscripción en el Registro de Formación Permanente del Profesorado de la Comunidad de Madrid.
3.5 La inscripción en el Registro de Centros Docentes.
### CAPÍTULO LXVI. 66. Tasa por reproducción de documentos obrantes en los centros de Archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por ésta, o por emisión de certificados sobre dichos documentos
###### Artículo 339. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la reproducción de documentos obrantes en los centros de Archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por ésta, o la emisión de certificados sobre dichos documentos, salvo que cualesquiera de ambas solicitudes se lleve a cabo por otros órganos o unidades de la Administración de la propia Comunidad o, y en particular, en el caso de la emisión de certificados, cuando la solicitud se formule por personal al servicio de la propia Comunidad y vaya dirigida a su constancia en un expediente de esta Administración. La mera compulsa no queda sujeta a la tasa.
###### Artículo 340. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación de las actividades que integran su hecho imponible.
###### Artículo 341. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 66.01. Reproducción de documentos obrantes en los centros de Archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por ésta, o emisión de certificados sobre dichos documentos.
6601.1 Copia simple de documentos.
6601.11 Por cada copia en blanco y negro en papel en formato DIN-A4 o tamaño folio, a partir de documentos en soporte papel o microfilm (por hoja): 0,15 euros.
6601.12. Por cada copia con otras características, formato o soporte se aplicará el valor de mercado de la copia.
6601.2. Copia autentificada de documentos.
6601.21. Por cada copia en blanco y negro autenticada en papel en formato DIN-A4 o tamaño folio, a partir de documentos en soporte papel o microfilm: 0,24 euros.
6601.22. Por cada copia autenticada con otras características, formato o soporte se aplicará el valor de mercado de la copia.
El valor de mercado de cada copia será fijado por Orden de cada Consejería, previo informe de la Consejería de Hacienda.
6601.3. Emisión de certificados sobre documentos.
Por cada certificado: 8,12 euros.
###### Artículo 342. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
###### Artículo 343. Liquidación.
La tasa se liquidará por el centro de Archivo de la Comunidad de Madrid o gestionado por ésta, donde obren los documentos.
### CAPÍTULO LXVII. 67. Tasa por reproducción de documentos obrantes en las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, que no han ingresado en Centros de Archivo
###### Artículo 344. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la reproducción de documentos obrantes en las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, que no han ingresado en centros de Archivo, salvo que la solicitud se lleve a cabo por otros órganos o unidades de la Administración de la propia Comunidad. La mera compulsa no queda sujeta a la tasa.
###### Artículo 345. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación de las actividades que integran su hecho imponible.
###### Artículo 346. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 67.01. Reproducción de documentos obrantes en las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, que no han ingresado en centros de Archivo.
6701.1. Copia simple de documentos.
6701.11. Por cada copia en blanco y negro en papel en formato DIN-A4 o tamaño folio. Por hoja: 0,09 euros.
6701.12. Por cada copia con otras características, formato o soporte se aplicará el valor de mercado de la copia.
6701.2. Copia autenticada de documentos.
6701.21. Por cada copia en blanco y negro autenticada en papel en formato DIN-A4 o tamaño folio: 0,15 euros.
6701.22. Por cada copia con otras características, formato o soporte se aplicará el valor de mercado de la copia.
El valor de mercado de cada copia será fijado por Orden de cada Consejería, previo informe de la Consejería de Hacienda.
###### Artículo 347. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
###### Artículo 348. Liquidación.
La tasa se liquidará por el órgano de la Comunidad de Madrid donde obren los documentos.
### CAPÍTULO LXVIII. 68. Tasa por emisión de certificados
###### Artículo 349. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de un certificado por los órganos de la Comunidad de Madrid y que no esté tipificada explícitamente en otras tasas, salvo que la solicitud se formule por personal al servicio de la propia Comunidad y vaya dirigida a su constancia en un expediente de esta Administración.
###### Artículo 350. Exenciones.
Está exenta del pago de la tasa la realización de las siguientes actuaciones administrativas:
1. La emisión de certificados académicos y administrativos relativos a las enseñanzas de régimen general y régimen especial.
2. La emisión de certificados sobre la concesión de subvenciones a las asociaciones deportivas a las que se refiere el artículo 25 de la Ley 15/1998, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid.
3. La emisión de certificados académicos y administrativos solicitados por las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos, que sean expedidos en el ámbito de la Administración Educativa.
4. La emisión de certificaciones sobre datos que obren en el Registro de Títulos Académicos y Profesionales, en el Registro de Formación Permanente del Profesorado y en el Registro de Centros Docentes.
###### Artículo 351. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación del servicio que integra su hecho imponible.
###### Artículo 352. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 68.01. Emisión de certificados. Por cada certificado: 5,00 euros.
###### Artículo 353. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
###### Artículo 354. Liquidación.
La tasa se liquidará por los órganos de la Comunidad de Madrid a los que los sujetos pasivos formulen su solicitud.
### CAPÍTULO LXIX. 69. Tasa por ocupación o aprovechamiento de los bienes de dominio público
###### Artículo 355. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa, siempre que no estén tipificados específicamente en otras tasas, la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público de la Comunidad de Madrid, que se hagan por concesiones, autorizaciones u otra forma de adjudicación por parte de los órganos competentes de la Administración Autonómica.
2. No se exigirá el pago de la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, persona autorizada o adjudicatario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla. En tales casos, se harán constar dichas circunstancias en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación.
###### Artículo 356. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la utilización privativa o el aprovechamiento especial que integra su hecho imponible.
###### Artículo 357. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 69.01. Ocupación o aprovechamiento de bienes de dominio público.
1. En los casos de utilización privativa de bienes de dominio público la base de la tasa será el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados.
2. En los casos de aprovechamientos especiales de bienes de dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento.
Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública la base de la tasa a que se refieren los apartados anteriores vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación; de no concurrir tales procedimientos, la base se determinará por el órgano que conceda, autorice o adjudique la utilización privativa o el aprovechamiento especial de que se trate.
3. Cuando en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación se impusieren determinadas obligaciones o contraprestaciones al beneficiario que minoraran la utilidad económica para el mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 355.
4. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 y del 100 por 100, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos previstos en los puntos 1 y 2 de este artículo.
###### Artículo 358. Devengo.
1. El devengo de la tasa se producirá con la solicitud inicial y con el mantenimiento anual de la autorización, concesión o adjudicación, computado desde la fecha en que se otorgó la autorización, concesión o adjudicación. La solicitud inicial no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. La ocupación o el aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como a las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.
3. La falta de pago anual por el mantenimiento de la autorización, concesión o adjudicación será causa de resolución de la misma, sin perjuicio de las actuaciones tributarias que procedan.
###### Artículo 359. Liquidación.
La tasa se liquidará por los órganos de la Comunidad de Madrid ante los que los sujetos pasivos formulen su solicitud.
### CAPÍTULO LXX. 70. Tasa por autorización de instalación de botiquines rurales o turísticos
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 360. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de autorización de instalación de un botiquín rural o turístico.
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 361. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de una oficina de farmacia de la misma zona farmacéutica o, en su defecto, del mismo municipio en el que se solicite la instalación del botiquín.
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 362. Tarifa.
Tarifa 70.01 Autorización de instalación de un botiquín.
Tarifa 7001.1 Por solicitud de autorización de un botiquín rural o turístico dependiente de una oficina de farmacia: 460 euros.
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 363. Devengo.
La tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
### CAPÍTULO LXXI. 71. Tasa por autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de las oficinas de farmacia y servicios de farmacia
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 364. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa las autorizaciones de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de las oficinas de farmacia y servicios de farmacia.
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 365. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de una oficina de farmacia o servicio de farmacia.
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 366. Tarifa.
Tarifa 71.01 Autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de una oficina de farmacia o servicio de farmacia.
Tarifa 7101.1 Por solicitud de autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de una oficina de farmacia o servicio de farmacia: 450 euros.
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 367. Devengo.
La tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
### CAPÍTULO LXXII. 72. Tasa por autorización previa de modificaciones de instalaciones y locales de oficinas de farmacia
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 368. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de autorización previa de modificaciones de instalaciones y locales de oficinas de farmacia.
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 369. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de oficina de farmacia.
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 370. Tarifa.
72.01 Autorización previa de modificación de instalaciones y locales de oficinas de farmacia.
Tarifa 7201.1 Por solicitud de autorización previa de modificación de instalaciones y locales de oficinas de farmacia: 350 euros.
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 371. Devengo.
La tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
### CAPÍTULO LXXIII. 73. Tasa por inspección de ensayos clínicos (Buena Práctica Clínica)
> <small>Se suprime por el art. 6.10 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-9769](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-9769).</small>
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 372. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la comprobación mediante inspección de que los ensayos clínicos se realizan dentro de la buena práctica clínica.
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 373. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean promotores (laboratorios) e investigadores que realicen ensayos clínicos autorizados en centros o servicios hospitalarios de la Comunidad de Madrid.
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 374. Tarifa.
Tarifa 73.01 Inspección de ensayos clínicos.
Tarifa 7301.1 De oficio o por solicitud de inspección de ensayo clínico del promotor o investigador: 600 euros/jornada.
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 375. Devengo.
La tasa de la primera jornada se devenga cuando se comunique al promotor la inspección o sea solicitada por el mismo, y las siguientes jornadas antes de la entrega del informe emitido, en función de las jornadas que se hayan empleado.
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículos 372 a 375.
**(Suprimidos).**
> <small>Se suprimen por el art. 6.10 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-9769](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-9769).</small>
> <small>Se añaden por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
### CAPÍTULO LXXIV. 74. Tasa por solicitud de autorización de estudios postautorización de tipo observacional a un laboratorio farmacéutico de medicamentos
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 376. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la evaluación de la solicitud de autorización de estudio postautorización de tipo observacional sobre medicamentos a un laboratorio farmacéutico.
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 377. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean promotores de estudios postautorización, fundamentalmente laboratorios farmacéuticos.
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 378. Tarifa.
Tarifa 74.01 Autorización de estudio postautorización de tipo observacional.
Tarifa 7401.1 Por solicitud de autorización de estudio postautorización de tipo observacional de un promotor, fundamentalmente un laboratorio farmacéutico: 450 euros.
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 379. Devengo.
La tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
### CAPÍTULO LXXV. 75. Tasa por elaboración y autorización de la planificación de la visita médica, la supervisión y el control y otras actividades de promoción de medicamentos
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 380. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la elaboración y autorización de la planificación, la supervisión y el control de la visita médica y otras actividades de promoción de medicamentos.
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 381 Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean laboratorios/divisiones farmacéuticas que realizan publicidad de medicamentos a los profesionales sanitarios en la Comunidad de Madrid.
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 382. Tarifa.
Tarifa 75.01 Elaboración y autorización de la planificación, la supervisión y el control de la visita médica y otras actividades de promoción de medicamentos.
Tarifa 7501.1 Por comunicación de visita médica, por la elaboración de la planificación de la misma, por la supervisión y el control de actuaciones derivadas: 120 euros.
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
###### Artículo 383. Devengo.
La tasa se devenga cuando se comunique a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios dónde se va a realizar la visita médica en los centros sanitarios de la red de utilización pública de la Comunidad de Madrid, que inicie la actuación administrativa de planificación y autorización de la misma y que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
> <small>Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-4507](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4507).</small>
### CAPÍTULO LXXVI. 76. Tasa por autorizaciones en materia de transporte de residuos peligrosos.
> <small>Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. [Ref. BOE-A-2003-10725](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-10725).</small>
### CAPÍTULO LXXVI. 76. Tasa por autorizaciones en materia de transporte de residuos peligrosos.
> <small>Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. [Ref. BOE-A-2003-10725](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-10725).</small>
###### Artículo 384. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de las actividades previas tendentes a la preceptiva autorización al sujeto pasivo para la actividad de transporte de residuos peligrosos, así como la prórroga de las autorizaciones ya concedidas sus modificaciones sustanciales.
A efectos de esta Ley, se entenderá por modificación sustancial la inclusión de nuevos residuos o de nuevos vehículos en la autorización.
> <small>Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. [Ref. BOE-A-2003-10725](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-10725).</small>
###### Artículo 385. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la autorización como transportista de residuos peligrosos.
> <small>Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. [Ref. BOE-A-2003-10725](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-10725).</small>
###### Artículo 386. Tarifa.
Tarifa 76.01.–Autorización de transporte de residuos peligrosos.
Por cada autorización: 36,18 euros.
> <small>Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. [Ref. BOE-A-2003-10725](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-10725).</small>
###### Artículo 387. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
> <small>Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. [Ref. BOE-A-2003-10725](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-10725).</small>
### CAPÍTULO LXXVII. 77. Tasa por inscripción en los registros de gestores, productores, transportistas y Entidades de Control Ambiental.
> <small>Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. [Ref. BOE-A-2003-10725](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-10725).</small>
###### Artículo 388. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de las actividades previas tendentes a la preceptiva inscripción del sujeto pasivo en los Registros de Pequeños Productores, Intermediarios y Agentes de Residuos, Transportistas de Residuos y Gestores de Residuos de la Comunidad de Madrid, así como las modificaciones sustanciales.
A efectos de esta Ley, se entenderá por modificación sustancial la inclusión de nuevas operaciones de gestión o de nuevos residuos en el correspondiente Registro.
> <small>Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. [Ref. BOE-A-2003-10725](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-10725).</small>
###### Artículo 389. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la inscripción en los correspondientes Registros.
> <small>Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. [Ref. BOE-A-2003-10725](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-10725).</small>
###### Artículo 390. Tarifa.
Tarifa 77.01.–Inscripción en el Registro.
Por cada inscripción: 36,18 euros.
> <small>Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. [Ref. BOE-A-2003-10725](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-10725).</small>
###### Artículo 391. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
> <small>Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. [Ref. BOE-A-2003-10725](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-10725).</small>
a) La prestación de los servicios y actividades administrativas referentes al reconocimiento de la aptitud de las empresas, entidades y profesionales para la realización de certificaciones de eficiencia energética de viviendas y edificios, y que incluye:
La inspección previa a la acreditación o renovación.
La acreditación o renovación. La inspección de seguimiento.
b) La inscripción, en el Registro Público de Certificaciones de Eficiencia Energética de Viviendas y Edificios, de las certificaciones provisionales de eficiencia energética de los proyectos de obra nueva o rehabilitación de viviendas y edificios, o parte de los mismos, y de las certificaciones definitivas de eficiencia energética de viviendas y edificios, o parte de los mismos, construidos o rehabilitados, conforme a lo establecido en la normativa vigente.
> <small>Se añade por el art. 6.14 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-4062](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-4062).</small>
###### Artículo 397. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la acreditación para constituirse en entidades certificadoras de eficiencia energética, y su inscripción en el Registro Público de Entidades Certificadoras de Eficiencia Energética de Viviendas y Edificios, y aquellos que soliciten la inscripción de la certificación provisional y la certificación definitiva de eficiencia energética de viviendas y edificios, o parte de los mismos, en el Registro Público de Certificaciones de Eficiencia Energética de Viviendas y Edificios.
> <small>Se añade por el art. 6.14 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-4062](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-4062).</small>
###### Artículo 398. Tarifas.
1. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 79.01. Acreditación de entidades certificadoras de eficiencia energética de viviendas y edificios y su inscripción en el Registro Público de Entidades Certificadoras de Eficiencia Energética de Viviendas y Edificios.
7901.1 Por la inspección previa a la acreditación ó renovación: 328,24 euros en un área; cuando en un solo acto se realice simultáneamente la acreditación de las dos áreas: 492,30 euros.
7901.2 Por la acreditación o renovación: 562,75 euros en un área; cuando en un solo acto se realice simultáneamente la acreditación o renovación de las dos áreas: 860,87 euros.
7901.3 Por inspección de seguimiento: 328,24 euros en un área; cuando en un solo acto se realice simultáneamente la inspección de las dos áreas: 492,30 euros.
2. A los efectos de lo previsto en este artículo:
a) La primera área se corresponde con la acreditación para certificar la eficiencia energética de viviendas colectivas y unifamiliares.
b) La segunda área se corresponde con la acreditación para certificar la eficiencia energética de edificios, o parte de los edificios, de carácter agrícola o industrial (salvo en la parte destinada a talleres, procesos industriales y agrícolas no residenciales), terciarios y dotacionales.
Tarifa 79.02 Inscripción de certificaciones de eficiencia energética de viviendas y edificios en el Registro Público de Certificaciones de Eficiencia Energética de Viviendas y Edificios.
7902.1 Por vivienda colectiva: la superficie construida de la vivienda multiplicada por el coeficiente multiplicador 1. En todo caso, la tarifa mínima a devengar será de 75 euros y la máxima de 175 euros.
7902.2 Por vivienda unifamiliar: la superficie construida de la vivienda multiplicada por el coeficiente multiplicador 1,3. En todo caso, la tarifa mínima a devengar será de 90 euros y la máxima de 200 euros.
7902.3 Por edificio, o parte del edificio, de carácter agrícola o industrial (salvo en la parte destinada a talleres, procesos industriales y agrícolas no residenciales), terciario o dotacional:
a) De superficie construida inferior a 2.000 metros cuadrados: 300 euros.
b) De superficie construida de 2.000 metros cuadrados a 5.000 metros cuadrados: 400 euros.
c) De superficie construida superior a 5.000 metros cuadrados: 500 euros.
Cuando se trate de solicitudes de inscripción de certificaciones provisionales de eficiencia energética del proyecto, se practicará liquidación de la tarifa mínima establecida atendiendo al tipo de vivienda o edificación, o parte de la misma, y su superficie en proyecto.
Cuando se produzca la solicitud de inscripción de la certificación definitiva de eficiencia energética de la vivienda o edificación, o parte de la misma, construida o rehabilitada, se girará la liquidación de la tarifa correspondiente deduciendo la cantidad que ya se hubiere ingresado con motivo de la solicitud de inscripción de la certificación provisional de eficiencia energética del proyecto.
7902.4 Por renovación o actualización de la certificación energética definitiva inscrita, en los casos establecidos en la legislación vigente, se abonará el 50% de la tarifa a aplicar al mismo tipo de edificación, y con la misma superficie, existente en el momento en el que se produzca la renovación o actualización.
> <small>Se añade por el art. 6.14 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-4062](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-4062).</small>
###### Artículo 399. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de presentar la solicitud de actuación administrativa, o acordarse de oficio la misma, que no se iniciará hasta tanto no se haya realizado el pago correspondiente.
> <small>Se añade por el art. 6.14 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-4062](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-4062).</small>
###### Disposición adicional primera.
2006-12-29
Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el
2004-12-30
Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el
2004-06-01
Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el
2003-03-31
Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el
2003-03-18
Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el
2002-12-23
Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el
2002-10-29
Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba
versión original Texto en esta fecha