Historial de reformas
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
15 versiones
· 2005-10-07 — 2017-01-01 (derogada)
2017-01-01
Derogación
2015-12-30
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2015-01-15
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2014-12-30
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2013-12-31
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2012-12-29
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2012-04-14
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2011-12-30
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
Cambios del 2011-12-30
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###### Disposición transitoria única.
Las normas contenidas en los artículos 33, 34, 38, 67, 91, 92 y 94 de este Decreto Legislativo en relación con las fundaciones del sector público autonómico no serán de aplicación a estas entidades hasta el ejercicio presupuestario del año 2008, con excepción del apartado 4 del artículo 92 relativo a los consorcios, el cual se aplicará a estas entidades. En todo caso, serán de aplicación a estas entidades las normas contenidas en los artículos 74.4, 75, 86, 87 y 90 del presente Decreto Legislativo.
###### Disposición transitoria primera.
Las normas contenidas en los artículos 33, 34, 38, 67, 91, 92 y 94 de este Decreto Legislativo en relación con las fundaciones del sector público autonómico no serán de aplicación a estas entidades hasta el ejercicio presupuestario del año 2008, con excepción del apartado 4 del artículo 92 relativo a los consorcios, el cual se aplicará a estas entidades. En todo caso, serán de aplicación a estas entidades las normas contenidas en los artículos 74.4, 75, 86, 87 y 90 del presente Decreto Legislativo.
> <small>Se numera como disposición transitoria 1 por la disposición final 5.1 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272).</small>
###### Disposición transitoria segunda.
Las normas contenidas en los artículos 1.3.i), 1.4, 33.3.g) y 92.1.f) del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears que se aprueba en virtud del presente decreto legislativo, en relación con los consorcios, no han de aplicarse hasta el ejercicio presupuestario de 2013. En todo caso, y con respecto al ejercicio de 2012, los consorcios tienen que poner a disposición de la Sindicatura de Cuentas sus cuentas anuales correspondientes al citado ejercicio en los treinta días siguientes a la fecha en que se aprueben, y deben aplicarse las normas que contiene el capítulo IV del título II del citado texto refundido.
> <small>Se añade por la disposición final 5.2 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272).</small>
###### Disposición derogatoria única.
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> <small>Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315).</small>
###### Artículo 21. Interés de demora de deudas tributarias y otras de derecho público a favor de la Comunidad Autónoma.
###### Artículo 21. Interés de demora de deudas tributarias y otras de derecho público a favor de la comunidad autónoma y derechos económicos de baja cuantía.
1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma producirán interés de demora desde el siguiente día del vencimiento del plazo establecido para el pago de la deuda. El interés de demora será el resultante, para cada año o fracción que integre el período de cálculo, de la aplicación del interés legal que fije la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. No obstante, no se practicará liquidación por intereses de demora cuando la cantidad resultante por este concepto sea inferior a la cifra que establezca el Consejero competente en materia de hacienda como mínima para cubrir el coste de su exacción y recaudación.
Asimismo, el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos puede disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas a favor de la Hacienda de la Comunidad Autónoma inferiores a la cuantía que se estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.
2. No obstante, no se practicará liquidación por intereses de demora, tanto en periodo voluntario de recaudación como en periodo ejecutivo, cuando la cuantía resultante por este concepto sea inferior a 30 euros o a la cuantía que establezca la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda como mínima para cubrir el coste que implique su exacción y recaudación. Esta limitación no ha de aplicarse a los intereses que resulten de la concesión de aplazamientos y fraccionamientos de deudas.
Asimismo, el órgano competente puede disponer la no liquidación o, en su caso, la baja en contabilidad de todas las liquidaciones de las que resulten deudas a favor de la hacienda autonómica inferiores a 30 euros o a la cuantía que establezca la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda como mínima para cubrir el coste que implique su exacción y recaudación.
3. Lo establecido en esta disposición, ha de entenderse sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria contenidas en la Ley General Tributaria.
> <small>Se modifica el título y el apartado 2 por la disposición final 6.1 y 2 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272).</small>
###### Artículo 22. Prescripción.
1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cinco años el derecho de la Hacienda de la Comunidad Autónoma:
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d) No podrán incrementarse los créditos relativos a operaciones corrientes con minoración de los créditos relativos a operaciones de capital, excepto en el supuesto en que se obtenga la autorización previa de la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de las Illes Balears, o se trate de créditos consignados para dotar el funcionamiento de nuevas inversiones que hayan concluido en el mismo ejercicio.
No obstante, podrán autorizarse transferencias que minoren créditos para operaciones de capital, en los casos en que los créditos incrementados se destinen a operaciones corrientes en materia de educación, formación y orientación, sanidad, cooperación o solidaridad.
No obstante, se pueden autorizar transferencias que minoren créditos para operaciones de capital, en los casos en que los créditos incrementados se destinen a operaciones corrientes en materia de educación, formación y orientación, sanidad, cooperación, solidaridad o emergencias.
> <small>Se modifica el segundo párrafo de la letra d) por la disposición final 6.3 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272).</small>
> <small>Se modifica la letra b) por la disposición final 2.1 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315).</small>
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5. Las incorporaciones de créditos deberán aprobarse una vez cuantificado definitivamente el remanente líquido de tesorería del ejercicio, con excepción de los remanentes de créditos correspondientes a los fondos finalistas, los cuales se pueden incorporar, en todo caso, con independencia del saldo del remanente líquido de tesorería.
> <small>Se suspende su vigencia para el ejercicio 2012, salvo los remanentes de créditos correspondientes a fondos finalistas, según establece el art. 7.1 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272).</small>
> <small>Se suspende su vigencia para el ejercicio 2010, con la salvedad establecida en el art. 7.1 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401).</small>
> <small>Se suspende su vigencia para el ejercicio 2009, con la salvedad establecida en el art. 7.1 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315).</small>
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c) Convenios suscritos con cualquiera de los agentes incluidos en el sector público, en cuyo caso prevalecerán los términos del propio convenio.
3. En casos especialmente justificados, el Consejo de Gobierno podrá, para cada expediente de gasto plurianual y a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, exceptuar la aplicación de las limitaciones mencionadas en el primer apartado de este artículo, o modificar los porcentajes y el número de anualidades máximas. El acuerdo del Consejo de Gobierno será aprobado a petición del titular de la sección presupuestaria a la que haya de imputarse el gasto y con los informes previos que se estimen oportunos y, en todo caso, el de la Dirección General competente en materia de presupuestos.
Asimismo, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, podrá también ejercer, para un determinado ejercicio presupuestario, las facultades de excepción y modificación mencionadas en el párrafo anterior, respecto a un conjunto de expedientes de gastos plurianuales determinado en razón de las características generales y comunes de éstos.
d) Reorganizaciones administrativas que afecten a diversas secciones presupuestarias.
3. Excepcionalmente, en casos especialmente justificados, el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, puede exceptuar la aplicación de las limitaciones mencionadas en el apartado 1 anterior, o modificar los porcentajes y el número de anualidades máximas. El acuerdo del Consejo de Gobierno se tiene que pronunciar sobre cada uno de los expedientes correspondientes y requiere la petición previa y justificada del titular de la sección presupuestaria a la que se tenga que imputar el gasto, a la cual se tienen que adjuntar los informes que se estimen oportunos y, en todo caso, un informe de la dirección general competente en materia de presupuestos.
> <small>Se añade la letra d) del apartado 2 y se modifica el apartado 3 por la disposición final 6.4 y 5 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272).</small>
###### Artículo 57. Competencia en materia de gastos plurianuales.
2011-08-30
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2010-07-29
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2009-12-29
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2008-12-27
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2008-04-24
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2007-12-29
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2005-12-31
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2005-06-28
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el
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