Historial de reformas

Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

15 versiones · 2005-10-07 — 2017-01-01 (derogada)
2017-01-01
Derogación
2015-12-30
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2015-01-15
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2014-12-30
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2013-12-31
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2012-12-29
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2012-04-14
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2011-12-30
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2011-08-30
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2010-07-29
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2009-12-29
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2008-12-27
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2008-04-24
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2007-12-29
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2005-12-31
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te

Cambios del 2005-12-31

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###### Disposición transitoria única.
Las normas contenidas en los artículos 33, 34, 38, 67, 91, 92 y 94 de este Decreto Legislativo en relación con las fundaciones del sector público autonómico no serán de aplicación a estas entidades hasta el ejercicio presupuestario del año 2008, con excepción del apartado 4 del artículo 92 relativo a los consorcios, el cual se aplicará a estas entidades. En todo caso, serán de aplicación a estas entidades las normas contenidas en los artículos 74.4, 75, 86, 87 y 90 del presente Decreto Legislativo.
###### Disposición transitoria primera.
Las normas contenidas en los artículos 33, 34, 38, 67, 91, 92 y 94 de este Decreto Legislativo en relación con las fundaciones del sector público autonómico no serán de aplicación a estas entidades hasta el ejercicio presupuestario del año 2008, con excepción del apartado 4 del artículo 92 relativo a los consorcios, el cual se aplicará a estas entidades. En todo caso, serán de aplicación a estas entidades las normas contenidas en los artículos 74.4, 75, 86, 87 y 90 del presente Decreto Legislativo.
> <small>Se numera como disposición transitoria 1 por la disposición final 5.1 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272).</small>
###### Disposición transitoria segunda.
Las normas contenidas en los artículos 1.3.i), 1.4, 33.3.g) y 92.1.f) del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears que se aprueba en virtud del presente decreto legislativo, en relación con los consorcios, no han de aplicarse hasta el ejercicio presupuestario de 2013. En todo caso, y con respecto al ejercicio de 2012, los consorcios tienen que poner a disposición de la Sindicatura de Cuentas sus cuentas anuales correspondientes al citado ejercicio en los treinta días siguientes a la fecha en que se aprueben, y deben aplicarse las normas que contiene el capítulo IV del título II del citado texto refundido.
> <small>Se añade por la disposición final 5.2 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272).</small>
###### Disposición derogatoria única.
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7. La Intervención General y la Tesorería General de la Comunidad Autónoma velarán por el correcto funcionamiento del procedimiento de ejecución del presupuesto de gastos, adecuando, a tal fin sus documentos contables en la forma que reglamentariamente se determine.
8. Las operaciones contables relativas a los gastos e ingresos presupuestarios del Servicio de Salud de las Illes Balears pueden ser registradas con carácter provisional en la contabilidad financiera o patrimonial, sin perjuicio de que, posteriormente, sean anotadas en los estados de ejecución presupuestaria correspondientes. No obstante lo anterior, el pago de los gastos exigirá, en todo caso, la aplicación del gasto a los créditos presupuestarios correspondientes y, en consecuencia, la previa disponibilidad del crédito.
> <small>Se añade el apartado 8 por el art. 43.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526).</small>
###### Artículo 59. Indisponibilidad.
Los créditos del presupuesto de gastos que se señalen en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma o en sus modificaciones, y los que se determinen por el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, quedarán en situación de indisponibilidad mientras no sean reconocidos o, en su caso, recaudados, los derechos afectados a los gastos a que se refieran dichos créditos presupuestarios, así como en todos aquellos otros casos en que la buena gestión del presupuesto de gastos así lo aconseje.
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3. En el transcurso del mes inmediato siguiente a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, deberá producirse la aprobación o rectificación de la cuenta justificativa por el órgano competente.
###### Artículo 62 bis. Informe sobre el cumplimiento de los plazos de pago.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2 de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, el interventor general de la comunidad autónoma de las Illes Balears publicará trimestralmente en la página web de la Consejería de Hacienda y Presupuestos la información sobre el cumplimiento de los plazos previstos para el pago en dicha ley.
> <small>Se añade por la disposición final 7.4 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-656](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-656).</small>
#### Sección 2.ª Cierre del presupuesto
###### Artículo 63. Cierre del presupuesto.
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Las entidades autónomas y empresas públicas de la Comunidad Autónoma, previo informe favorable de la Consejería de la que dependan y con la autorización del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, podrán prestar avales dentro del límite máximo que se fije a tal efecto en la Ley de Presupuestos Generales para cada ejercicio y para cada entidad o empresa. Asimismo, deberán dar cuenta a la Consejería competente en materia de hacienda y presupuestos de cada uno de los avales que concedan.
Asimismo, la comunidad autónoma puede conceder un segundo aval sobre los avales que, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, concedan las entidades autónomas y empresas públicas. En estos casos, y a efectos del importe máximo que se fije en la Ley de presupuestos generales en los términos previstos en el artículo 76 de esta ley, sólo se computará el aval concedido por la entidad autónoma o empresa pública.
> <small>Se añade el segundo párrafo por el art. 43.2 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526).</small>
## TÍTULO IV. De la intervención, del control financiero y de la contabilidad
### CAPÍTULO I. De la intervención y del control interno
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d) Centralizar la información deducida de la contabilidad de las entidades autónomas, empresas públicas y fundaciones del sector público autonómico.
e) Elaborar las cuentas económicas del sector público de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el sistema de Cuentas nacionales seguido por el Estado, con distinción de los mismos sectores que aquél.
e) **(Suprimido)**
f) Vigilar e impulsar la actividad de las oficinas de contabilidad existentes en cualquier departamento, entidad autónoma o empresa pública de la Comunidad Autónoma.
g) Coordinar la planificación contable de las empresas vinculadas a la Comunidad.
> <small>Se suprime la letra e) por el art. 43.3 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526).</small>
###### Artículo 92. Cuenta General.
1. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio, y se formará con los documentos siguientes:
2005-06-28
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el
versión original Texto en esta fecha