Historial de reformas

Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

15 versiones · 2005-10-07 — 2017-01-01 (derogada)
2017-01-01
Derogación
2015-12-30
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2015-01-15
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2014-12-30
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2013-12-31
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2012-12-29
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2012-04-14
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2011-12-30
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2011-08-30
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2010-07-29
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2009-12-29
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2008-12-27
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te

Cambios del 2008-12-27

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###### Artículo 20. Aplazamientos y fraccionamientos de deudas de derecho público a favor de la Comunidad Autónoma.
1. Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de las cantidades adeudas a favor de la Comunidad Autónoma, tanto en período voluntario como ejecutivo y previa solicitud de los obligados al pago, cuando la situación de la Tesorería de éstos, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida transitoriamente efectuar el pago de sus débitos. La resolución del expediente de aplazamiento o fraccionamiento corresponde al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos o al órgano en quien delegue. Las cantidades aplazadas devengarán el interés de demora previsto en el artículo 21 de la presente Ley.
2. El pago de las cantidades respecto a las cuales se solicite el aplazamiento o fraccionamiento deberá garantizarse en la forma prevista en la normativa de aplicación, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando la deuda sea inferior a la cifra que fije el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.
b) Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar el pago de la deuda y la ejecución de su patrimonio afecte sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva o al nivel de ocupación del sector económico en el que desarrolle su actividad, o cuando de dicha ejecución pudiera derivarse un quebranto para los intereses de la Hacienda Pública.
1. Se puede aplazar o fraccionar el pago de las cantidades adeudadas a la comunidad autónoma de las Illes Balears, tanto en período voluntario como ejecutivo y con la solicitud previa de los obligados al pago, cuando la situación económico-financiera de éstos, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida de forma transitoria efectuar el pago de sus débitos en los correspondientes plazos.
Las cantidades aplazadas devengarán el interés de demora previsto en el artículo 21 de esta ley.
2. La competencia para la tramitación y resolución de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario y ejecutivo de deudas cuya recaudación esté atribuida a la Agencia Tributaria de las Illes Balears corresponde a esta misma entidad.
La competencia para la resolución de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del resto de recursos de naturaleza pública de la comunidad autónoma corresponde al consejero o la consejera competente en materia de hacienda y presupuestos o al órgano en quien delegue.
3. El pago de las cantidades respecto de las cuales se solicite el aplazamiento o el fraccionamiento debe garantizarse en la forma prevista en la normativa de aplicación, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando la deuda sea inferior a la cifra que fije el consejero o la consejera competente en materia de hacienda y presupuestos.
b) Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar el pago de la deuda y la ejecución de su patrimonio afecte sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva o al nivel de empleo del sector económico en el que se desarrolle su actividad, o cuando dicha ejecución pueda producir un grave quebranto para los intereses de la Hacienda pública.
c) En el resto de casos en que así lo establezca la normativa tributaria.
> <small>Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315).</small>
###### Artículo 21. Interés de demora de deudas tributarias y otras de derecho público a favor de la Comunidad Autónoma.
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b) No podrán minorar las partidas presupuestarias cuyos créditos hayan sido dotados mediante ampliación, excepto si el carácter ampliable de la partida se revoca de acuerdo con el artículo 49.3 de esta Ley o si la partida cuyo crédito se ha de incrementar también es ampliable.
En todo caso, estas partidas ampliables pueden ser objeto de minoración cuando la cuantía a minorar no exceda el crédito inicial de la partida o el crédito que, en su caso, se haya incrementado en virtud de otros expedientes de modificación presupuestaria distintos a la ampliación de créditos y no afectados por el resto de limitaciones que se regulan en este artículo.
c) No podrán minorar los créditos presupuestarios que hayan sido dotados en virtud de las incorporaciones de crédito a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, sin perjuicio de la posibilidad de transferir el crédito inicial de la partida objeto de la incorporación.
d) No podrán incrementarse los créditos relativos a operaciones corrientes con minoración de los créditos relativos a operaciones de capital, excepto en el supuesto en que se obtenga la autorización previa de la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de las Illes Balears, o se trate de créditos consignados para dotar el funcionamiento de nuevas inversiones que hayan concluido en el mismo ejercicio.
No obstante, podrán autorizarse transferencias que minoren créditos para operaciones de capital, en los casos en que los créditos incrementados se destinen a operaciones corrientes en materia de educación, formación y orientación, sanidad, cooperación o solidaridad.
> <small>Se modifica la letra b) por la disposición final 2.1 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315).</small>
###### Artículo 51. Generaciones de crédito.
1. Sin perjuicio de lo que, en su caso, establezca anualmente la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, pueden generar créditos dentro del estado de gastos del presupuesto los ingresos derivados de las siguientes operaciones:
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5. Las incorporaciones de créditos deberán aprobarse una vez cuantificado definitivamente el remanente líquido de tesorería del ejercicio, con excepción de los remanentes de créditos correspondientes a los fondos finalistas, los cuales se pueden incorporar, en todo caso, con independencia del saldo del remanente líquido de tesorería.
> <small>Se suspende su vigencia para el ejercicio 2009, con la salvedad establecida en el art. 7.1 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315).</small>
> <small>Se suspende su vigencia para el ejercicio 2008, con la salvedad establecida en el art. 7.1 de la Ley 5/2007, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-1027](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-1027).</small>
###### Artículo 53. Incorporaciones por aplicación de remanentes.
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###### Artículo 78. Concesión de avales por entidades autónomas y empresas públicas.
Las entidades autónomas y empresas públicas de la Comunidad Autónoma, previo informe favorable de la Consejería de la que dependan y con la autorización del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, podrán prestar avales dentro del límite máximo que se fije a tal efecto en la Ley de Presupuestos Generales para cada ejercicio y para cada entidad o empresa. Asimismo, deberán dar cuenta a la Consejería competente en materia de hacienda y presupuestos de cada uno de los avales que concedan.
Asimismo, la comunidad autónoma puede conceder un segundo aval sobre los avales que, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, concedan las entidades autónomas y empresas públicas. En estos casos, y a efectos del importe máximo que se fije en la Ley de presupuestos generales en los términos previstos en el artículo 76 de esta ley, sólo se computará el aval concedido por la entidad autónoma o empresa pública.
Las entidades autónomas, con el informe favorable de la consejería de adscripción y con la autorización previa del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, pueden prestar avales dentro del límite máximo que fije a tal efecto la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma para cada ejercicio. En todo caso, tendrán que dar cuenta a la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos de cada uno de los avales que concedan.
Asimismo, la Administración de la comunidad autónoma puede conceder un segundo aval sobre los avales que, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, concedan las entidades autónomas. En estos casos, y a los efectos del importe máximo que se fije en la Ley de presupuestos generales en los términos previstos en el artículo 76 de la presente ley, sólo ha de computarse el aval concedido por la entidad autónoma.
> <small>Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315).</small>
> <small>Se añade el segundo párrafo por el art. 43.2 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526).</small>
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###### Artículo 91. Funciones de la Intervención General como centro gestor de la contabilidad pública.
Como centro gestor de la contabilidad pública corresponde a la Intervención General:
a) Formar la Cuenta General de la Comunidad Autónoma.
b) Examinar, formular las observaciones que estime necesarias y preparar las cuentas que hayan de rendirse al Parlamento, a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas.
c) Recabar la presentación de los documentos, estados y cuentas sometidos a su examen crítico.
d) Centralizar la información deducida de la contabilidad de las entidades autónomas, empresas públicas y fundaciones del sector público autonómico.
e) **(Suprimido)**
f) Vigilar e impulsar la actividad de las oficinas de contabilidad existentes en cualquier departamento, entidad autónoma o empresa pública de la Comunidad Autónoma.
g) Coordinar la planificación contable de las empresas vinculadas a la Comunidad.
Como centro gestor de la contabilidad pública, corresponde a la Intervención General:
a) Formar la cuenta general de la comunidad autónoma.
b) Solicitar la presentación de los documentos, los estados y las cuentas de las entidades autónomas, empresas públicas y fundaciones del sector público autonómico para centralizar la información contable adecuada para la formación de la cuenta general de la comunidad autónoma.
c) Solicitar y, en su caso, centralizar cualquier otra información contable de los entes que integran el sector público de la comunidad autónoma de conformidad con lo que determine, a tales efectos, la Intervención General en el ejercicio de sus funciones.
d) Coordinar la actividad de las oficinas de contabilidad de la Administración de la comunidad autónoma y de sus entidades autónomas.
e) Determinar los requerimientos funcionales y los procedimientos informáticos del sistema de información contable para la aplicación del Plan General de Contabilidad Pública de la comunidad autónoma y sus adaptaciones.
> <small>Se modifica por la disposición final 2.4 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315).</small>
> <small>Se suprime la letra e) por el art. 43.3 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526).</small>
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2. Asimismo, se incorporará a la Cuenta General de la Comunidad Autónoma cualquier otro estado que se determine por vía reglamentaria, así como los que reflejen el movimiento y la situación de los avales concedidos por la Comunidad.
3. La Cuenta General se presentará al Parlamento, a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas antes del día 31 de agosto del año siguiente al que se refiera.
3. La cuenta general, una vez aprobada por el Consejo de Gobierno, se presentará al Parlamento, a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas antes de día 31 de agosto del año siguiente al cual se refiera.
4. Los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico deberán poner a disposición del Tribunal de Cuentas sus cuentas anuales dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su aprobación.
> <small>Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.5 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315).</small>
> <small>Se modifica la letra b) del apartado 1 por la disposición final 2.7 de la Ley 3/2008, de 14 de abril. [Ref. BOE-A-2008-8768](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-8768).</small>
###### Artículo 93. Cuenta de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas.
2008-04-24
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2007-12-29
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2005-12-31
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2005-06-28
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el
versión original Texto en esta fecha