Historial de reformas
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
15 versiones
· 2005-10-07 — 2017-01-01 (derogada)
2017-01-01
Derogación
2015-12-30
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2015-01-15
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2014-12-30
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2013-12-31
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2012-12-29
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2012-04-14
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2011-12-30
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2011-08-30
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2010-07-29
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
Cambios del 2010-07-29
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2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por actividad económico-financiera el conjunto de actuaciones dirigidas a la liquidación y obtención de derechos e ingresos y a la realización de gastos y pagos para el desarrollo de las funciones o finalidades propias de la Comunidad Autónoma.
3. A los efectos de esta ley, integran el sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears:
a) Los órganos de la comunidad autónoma de las Illes Balears regulados en el Estatuto de Autonomía, sin perjuicio del régimen particular que establecen las normas que regulan su funcionamiento y autonomía presupuestaria.
3. A los efectos de la presente ley, integran el sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears:
a) Los órganos de la comunidad autónoma de las Illes Balears regulados en el Estatuto de Autonomía, sin perjuicio del régimen particular que establecen las normas que regulen su funcionamiento y autonomía presupuestaria.
b) La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
c) Las entidades autónomas y empresas públicas que define la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas en la comunidad autónoma de las Illes Balears, o la normativa que la sustituya, sin perjuicio de las normas que, por razón de su naturaleza, hayan de aplicarse a las entidades y empresas sujetas al derecho privado.
d) El Servicio de Salud de las Illes Balears, el cual debe sujetarse al régimen aplicable a las entidades autónomas a que se refiere la letra c) anterior, sin perjuicio de las especialidades contenidas en esta ley y en el resto de las normas aplicables a esta entidad.
e) La Agencia Tributaria de las Illes Balears, que se rige por lo establecido en la normativa específica reguladora de esta entidad y, supletoriamente, por el régimen aplicable a las entidades autónomas a que se refiere la letra c) anterior.
f) Las fundaciones del sector público autonómico, sin perjuicio de las normas que se les haya de aplicar por razón de su naturaleza. A los efectos de esta ley, se entenderá que son fundaciones del sector público autonómico aquellas que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración de la comunidad autónoma o de sus entidades autónomas o empresas públicas, así como aquellas otras cuyo patrimonio fundacional, con carácter de permanencia, esté integrado en más de un 50% por bienes o derechos aportados o cedidos por estas entidades.
4. A los efectos de la presente Ley, no integran el sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears los consorcios de los cuales forme parte la Administración de la Comunidad Autónoma o sus entidades autónomas y empresas públicas. No obstante, los consorcios que, de acuerdo con la legislación de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma, hayan de someterse al ordenamiento autonómico, han de sujetarse al régimen de contabilidad pública y de control financiero regulado en esta Ley.
c) Los organismos autónomos vinculados a la Administración de la comunidad autónoma o dependientes de ella.
d) El Servicio de Salud de las Illes Balears, el cual ha de sujetarse al régimen aplicable a los organismos autónomos a que se refiere la letra c) anterior, sin perjuicio de las especialidades contenidas en la presente ley y en el resto de las normas aplicables a esta entidad.
e) La Agencia Tributaria de las Illes Balears, que se rige por lo establecido en la normativa específica reguladora de esta entidad y, supletoriamente, por el régimen aplicable a los organismos autónomos a que se refiere la letra c) anterior.
f) Las entidades públicas empresariales vinculadas a la Administración de la comunidad autónoma o dependientes de ella.
g) Las sociedades mercantiles públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
h) Las fundaciones del sector público.
i) Los consorcios.
4. Los consorcios de la comunidad autónoma de las Illes Balears han de aplicar las normas establecidas en la presente ley para los organismos autónomos en todo lo que sea compatible con la naturaleza jurídica de estos entes y su normativa específica.
> <small>Se modifican los apartados 3 y 4 por la disposición final 3.1 y 2 de la Ley 7/2010, de 21 de julio. [Ref. BOE-A-2010-13242](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-13242).</small>
> <small>Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.1 de la Ley 3/2008, de 14 de abril. [Ref. BOE-A-2008-8768](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-8768).</small>
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3. Integran los presupuestos generales de la comunidad autónoma:
a) Los presupuestos del Parlamento y de los órganos estatutarios regulados en el Estatuto de Autonomía, así como el presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma y de sus entidades autónomas, sin perjuicio de lo que establece el apartado 4 de este artículo.
a) Los presupuestos del Parlamento de las Illes Balears y de los órganos estatutarios regulados en el Estatuto de Autonomía, así como el presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de este artículo.
b) El presupuesto del Servicio de Salud de las Illes Balears.
c) El presupuesto de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
d) Los presupuestos de las empresas públicas.
e) Los presupuestos de las fundaciones del sector público autonómico.
4. Los presupuestos de las entidades autónomas se integran en el presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma en secciones separadas para cada entidad. No obstante, las normas de creación de cada entidad autónoma pueden establecer que éstas dispongan de presupuesto propio, el cual no se integrará en el de la Administración de la Comunidad Autónoma.
d) Los presupuestos de las entidades públicas empresariales.
e) Los presupuestos de las sociedades mercantiles públicas.
f) Los presupuestos de las fundaciones del sector público.
g) Los presupuestos de los consorcios.
4. Los presupuestos de los organismos autónomos se integran en el presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma en secciones separadas para cada entidad. No obstante, la ley de creación de cada organismo autónomo puede establecer que el organismo disponga de presupuesto propio, el cual no se integrará en el de la Administración de la comunidad autónoma.
> <small>Se modifican los apartados 3 y 4 por la disposición final 3.3 de la Ley 7/2010, de 21 de julio. [Ref. BOE-A-2010-13242](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-13242).</small>
> <small>Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.4 de la Ley 3/2008, de 14 de abril. [Ref. BOE-A-2008-8768](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-8768).</small>
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d) Los estados presupuestarios de las fundaciones del sector público autonómico, de acuerdo con la normativa aplicable a estas entidades.
2. Los presupuestos generales se aprobarán sin déficit inicial entre sus estados de gastos, por un lado, y sus estados de ingresos, por otro.
2. Los presupuestos de cada una de las entidades a que se refiere el artículo 33.3 de esta ley, que integran los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, han de aprobarse sin déficit inicial entre sus estados de gastos o de dotaciones, por una parte, y sus estados de ingresos o de recursos, por otra.
3. El Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos deberá determinar la estructura de los presupuestos, teniendo en cuenta la organización del sector público de la Comunidad Autónoma, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos, y las finalidades u objetivos que con éstos se propongan conseguir, de acuerdo con el marco general establecido en esta Ley y, en su caso, lo que pueda delimitar el Consejo de Gobierno.
> <small>Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.4 de la Ley 7/2010, de 21 de julio. [Ref. BOE-A-2010-13242](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-13242).</small>
###### Artículo 35. Estructura de los estados de gastos.
A los créditos contenidos en los estados de gastos a que se refiere el artículo 34.1 a) de la presente Ley, se aplicarán las siguientes clasificaciones:
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3. Las operaciones de cierre del ejercicio presupuestario serán reguladas por Orden del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.
### CAPÍTULO IV. De las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, de las empresas públicas y de las fundaciones del sector público autonómico
###### Artículo 64. Estructura y contenido del presupuesto de las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo y de las empresas públicas.
1. Las actividades de las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo y de las empresas públicas de la Comunidad Autónoma quedarán reflejadas en un presupuesto de explotación y de capital, cuya estructura se determinará por la Consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, y que, como mínimo, tendrá el siguiente contenido:
### CAPÍTULO IV. Presupuestos de las entidades públicas empresariales, de las sociedades mercantiles públicas y de las fundaciones del sector público
> <small>Se modifica el título por la disposición final 3.5 de la Ley 7/2010, de 21 de julio. [Ref. BOE-A-2010-13242](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-13242).</small>
###### Artículo 64. Estructura y contenido de los presupuestos de las entidades públicas empresariales y de las sociedades mercantiles públicas.
1. Las actividades de las entidades públicas empresariales y de las sociedades mercantiles públicas han de quedar reflejadas en un presupuesto de explotación y de capital, cuya estructura se determinará por la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos. Este presupuesto, como mínimo, ha de tener el siguiente contenido:
a) Un estado de recursos, con las correspondientes estimaciones de ingresos del ejercicio.
b) Un estado de dotaciones, con la evaluación de las necesidades de gasto para el desarrollo de sus actividades durante el ejercicio.
2. El importe de las dotaciones destinadas a remuneraciones del personal al servicio de estas entidades autónomas y empresas públicas tendrá carácter limitativo. Asimismo, el importe total de las dotaciones que correspondan a gastos corrientes, por un lado, y el importe total de las dotaciones correspondientes a gastos de capital, por otro, también tendrá carácter limitativo.
De acuerdo con ello y dentro del límite de los importes totales de las dotaciones para gastos corrientes, por una parte, y de las dotaciones para gastos de capital, por otra, el importe de cada una de las dotaciones tendrá carácter estimativo, excepto en lo que respecta a los gastos de personal.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 de este artículo, el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, a propuesta del Consejero del que dependa directamente la entidad autónoma o empresa pública, podrá declarar ampliables o reducir el límite máximo de las dotaciones para gastos de personal y de las dotaciones totales para gastos corrientes y de capital.
2. El importe de las dotaciones destinadas a remuneraciones del personal al servicio de estos entes tiene carácter limitativo. Asimismo, el importe total de las dotaciones que correspondan a gastos corrientes, por un lado, y el importe total de las dotaciones correspondientes a gastos de capital, por otro, también tiene carácter limitativo.
De acuerdo con ello y dentro del límite de los importes totales de las dotaciones para gastos corrientes, por un lado, y de las dotaciones para gastos de capital, por otro, el importe de cada una de las dotaciones tiene carácter estimativo, excepto con respecto a los gastos de personal.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción de la entidad, puede ampliar o reducir el límite máximo de las dotaciones para gastos de personal y de las dotaciones totales para gastos corrientes y de capital.
> <small>Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley 7/2010, de 21 de julio. [Ref. BOE-A-2010-13242](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-13242).</small>
###### Artículo 65. Anteproyecto de presupuesto de explotación y capital.
Las entidades y empresas a que se refiere el artículo anterior elaborarán anualmente un anteproyecto de presupuesto de explotación y de capital en los términos previstos en el artículo 64 de esta Ley, al cual debe adjuntarse la documentación complementaria siguiente, de acuerdo con las previsiones plurianuales que se establezcan:
a) Una memoria explicativa del contenido y de los objetivos que deben conseguirse durante el ejercicio, entre los cuales han de figurar las rentas que esperen generar por razón de su actividad.
b) Una memoria expresiva del trabajo realizado, así como de los objetivos conseguidos en el ejercicio anterior y del grado de cumplimiento de éstos.
c) Un estado en el que especificarán las aportaciones de la Comunidad Autónoma y de las entidades autónomas o de otras empresas públicas o vinculadas a aquélla, así como los recursos provenientes de cualquier otra fuente de financiación.
d) Una memoria de inversiones que se articulará en dos capítulos, comprendiendo:
1. Un estado que detallará las inversiones reales y financieras a efectuar durante el ejercicio.
2. Una evaluación económica de las inversiones que hayan de iniciarse durante su curso.
e) La liquidación del presupuesto del ejercicio anterior inmediato y un avance del estado de ejecución del ejercicio corriente.
Las entidades y sociedades a que se refiere el artículo anterior elaborarán anualmente el anteproyecto de presupuesto de explotación y de capital, al cual ha de adjuntarse la documentación complementaria siguiente, de acuerdo con las previsiones plurianuales que se establezcan:
a) Una memoria explicativa del contenido y de los objetivos que han de conseguirse durante el ejercicio, entre los cuales deben figurar las rentas que esperen generar por razón de su actividad y los indicadores de eficacia, así como el resto de aspectos que se establezcan mediante la orden a que se refiere el artículo 66.1.
b) Un avance del estado de ejecución del ejercicio corriente.
> <small>Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley 7/2010, de 21 de julio. [Ref. BOE-A-2010-13242](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-13242).</small>
###### Artículo 66. Procedimiento de elaboración y ámbito temporal.
1. Los anteproyectos de presupuestos de explotación y de capital que, en su caso, hayan de elaborarse con arreglo a lo que dispone el artículo 65, se remitirán por las respectivas entidades y empresas, por medio de la Consejería de quien dependan, a la Consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, antes del 31 de mayo de cada año.
2. Estos anteproyectos se someterán al acuerdo del Consejo de Gobierno de acuerdo con lo que prevé el artículo 38 de esta Ley.
3. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, sin perjuicio de los ajustes que resulten necesarios cuando las operaciones a realizar por la entidad o empresa estén vinculadas a un proceso productivo de distinto ámbito temporal.
###### Artículo 67. Fundaciones del sector público autonómico.
Las disposiciones contenidas en los artículos 64 a 66 de la presente Ley serán de aplicación a las fundaciones del sector público autonómico en todo lo que no se opongan a su normativa específica.
1. Los anteproyectos de presupuestos de explotación y de capital y la documentación complementaria a que se refiere el artículo anterior deben remitirse a la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, a través de la consejería de adscripción de la entidad correspondiente, antes de la fecha que se determine mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.
2. Estos anteproyectos se someterán al acuerdo del Consejo de Gobierno de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de esta ley.
3. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, sin perjuicio de los ajustes que resulten necesarios cuando las operaciones a realizar por la entidad o la sociedad estén vinculadas a un proceso productivo de distinto ámbito temporal.
> <small>Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley 7/2010, de 21 de julio. [Ref. BOE-A-2010-13242](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-13242).</small>
###### Artículo 67. Fundaciones del sector público.
Las disposiciones contenidas en los artículos 64 a 66 de esta ley se aplicarán a las fundaciones del sector público en todo lo que no se opongan a su normativa específica.
> <small>Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley 7/2010, de 21 de julio. [Ref. BOE-A-2010-13242](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-13242).</small>
###### Artículo 68. Convenios con empresas públicas y vinculadas.
Los convenios que la Comunidad Autónoma formalice con sus empresas públicas o vinculadas o con cualesquiera otras que reciban aportaciones, subvenciones o avales de la Comunidad, incluirán en todo caso las cláusulas siguientes:
a) Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sirvan de base al convenio, indicando aquellas cuya modificación pueda dar lugar a la cancelación de éste.
b) Aportaciones, subvenciones y avales de la Comunidad Autónoma.
c) Objetivos de la política de personal, rentabilidad, productividad o reestructuración técnica de la explotación económica, así como los métodos de evaluación de aquéllos.
d) Medidas a utilizar para adaptar los objetivos convenidos a las variaciones experimentadas en el entorno económico respectivo.
e) Control de la Comunidad Autónoma sobre la ejecución del convenio y la explotación económica posterior.
**(Sin contenido)**
> <small>Se deja sin contenido por la disposición final 3.6 de la Ley 7/2010, de 21 de julio. [Ref. BOE-A-2010-13242](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-13242).</small>
## TÍTULO III. De la Tesorería y de los avales
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3. Reglamentariamente, se regulará el régimen aplicable a los expedientes en los que se haya omitido el trámite de fiscalización previa cuando éste sea preceptivo.
###### Artículo 86. Entidades autónomas, empresas públicas, fundaciones del sector público autonómico y consorcios sometidos al ordenamiento autonómico.
1. Las disposiciones que establecen los artículos 79 a 85 de esta Ley, ambos inclusive, serán de expresa aplicación a las entidades autónomas de carácter administrativo de la Comunidad Autónoma, excepto que la norma de creación de la entidad establezca la aplicación, únicamente, del control financiero.
2. Las mencionadas disposiciones serán igualmente aplicables a las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo de la Comunidad Autónoma, siempre que exista una Intervención Delegada. En otro caso, la intervención previa de sus operaciones se sustituirá por el control financiero regulado en el Capítulo III de este Título.
3. La intervención previa de las operaciones de las empresas públicas, de las fundaciones del sector público autonómico y de los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico, se sustituirá, en todo caso, por el control financiero regulado en el Capítulo III de este Título.
###### Artículo 86. Entidades del sector público instrumental de la comunidad autónoma.
1. Las disposiciones contenidas en los artículos 79 a 85 de la presente ley son de aplicación a los organismos autónomos, excepto que la ley de creación del organismo prevea la aplicación, únicamente, del control financiero.
2. La intervención previa del resto de entidades del sector público instrumental de la comunidad autónoma, con inclusión de los consorcios, se sustituirá, en todo caso, por el control financiero regulado en el capítulo III de este título, sin perjuicio de los mecanismos específicos de control permanente de la gestión de estos entes que, en su caso, se establezcan en la legislación reguladora del sector público instrumental de la comunidad autónoma.
> <small>Se modifica por la disposición final 3.7 de la Ley 7/2010, de 21 de julio. [Ref. BOE-A-2010-13242](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-13242).</small>
### CAPÍTULO III. Del control financiero
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4. Las personas físicas y jurídicas, privadas o públicas, que perciban subvenciones, préstamos, avales y otras ayudas de la Comunidad Autónoma o de cualquiera de las entidades a que se refiere el apartado 1 de este artículo, así como de las empresas vinculadas a una o a otras, serán objeto de control financiero en los términos que reglamentariamente se establezcan. El control financiero de las subvenciones, préstamos, avales y otras ayudas se podrá ejercer también respecto de las financiadas con fondos de la Unión Europea.
5. Sin perjuicio del control financiero regulado en este artículo y del control permanente de la gestión ordinaria a que se refieren los artículos 14 y 15 de la Ley 9/1997, de 30 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, las empresas públicas deben remitir mensualmente a la Dirección General competente en materia de tesorería un estado de su situación financiera, de acuerdo con la estructura que esta dirección general determine. En todo caso, corresponde a la Dirección General competente en materia de tesorería la supervisión de la gestión de tesorería de las empresas públicas.
5. Corresponde al titular de cada consejería llevar a cabo el seguimiento de las deficiencias detectadas en los controles financieros de la consejería y de los entes instrumentales adscritos, así como de las medidas que deban adoptarse para solucionarlas.
> <small>Se modifica el apartado 5 por la disposición final 3.8 de la Ley 7/2010, de 21 de julio. [Ref. BOE-A-2010-13242](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-13242).</small>
### CAPÍTULO IV. De la contabilidad pública
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###### Artículo 92. Cuenta General.
1. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio, y se formará con los documentos siguientes:
a) Cuenta de la Administración de la Comunidad Autónoma.
b) Cuentas anuales del Servicio de Salud de las Illes Balears, de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y, en su caso, de cada una de las entidades autónomas con presupuesto propio en los presupuestos generales de la comunidad autónoma.
c) Cuentas anuales de las empresas públicas.
d) Cuentas anuales de las fundaciones del sector público autonómico.
2. Asimismo, se incorporará a la Cuenta General de la Comunidad Autónoma cualquier otro estado que se determine por vía reglamentaria, así como los que reflejen el movimiento y la situación de los avales concedidos por la Comunidad.
1. La cuenta general de la comunidad autónoma comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio, y ha de formarse con los siguientes estados contables:
a) Cuenta de la Administración de la comunidad autónoma.
b) Cuentas anuales del Servicio de Salud de las Illes Balears, de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y, en su caso, de cada uno de los organismos autónomos con presupuesto propio en los presupuestos generales de la comunidad autónoma.
c) Cuentas anuales de las entidades públicas empresariales.
d) Cuentas anuales de las sociedades mercantiles públicas.
e) Cuentas anuales de las fundaciones del sector público.
f) Cuentas anuales de los consorcios.
2. Asimismo debe incorporarse a la cuenta general de la comunidad autónoma cualquier otro estado que se determine por vía reglamentaria y, en todo caso, los informes de auditoría de las cuentas anuales de cada entidad, como también los estados que reflejen el movimiento y la situación de los avales concedidos por la comunidad autónoma.
3. La cuenta general, una vez aprobada por el Consejo de Gobierno, se presentará al Parlamento, a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas antes de día 31 de agosto del año siguiente al cual se refiera.
4. Los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico deberán poner a disposición del Tribunal de Cuentas sus cuentas anuales dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su aprobación.
> <small>Se modifican los apartados 1 y 2, y se deja sin contenido el apartado 4 por la disposición final 3.9 a 11 de la Ley 7/2010, de 21 de julio. [Ref. BOE-A-2010-13242](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-13242).</small>
> <small>Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.5 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315).</small>
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2. Las cuentas de las entidades autónomas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.4 de esta Ley, sean incluidas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma como secciones presupuestarias, han de integrarse en la Cuenta de la Administración de la Comunidad Autónoma.
###### Artículo 94. Cuentas anuales de las empresas públicas y de las fundaciones del sector público autonómico.
1. Las cuentas a que hacen referencia las letras c) y d) del artículo 92 de esta Ley serán formadas por la Intervención General en base a las cuentas de cada una de estas entidades que deban presentarse al Parlamento, a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas.
2. La falta de remisión de dichas cuentas no será obstáculo para que la Intervención General pueda formar la Cuenta General de la Comunidad Autónoma con las cuentas que haya recibido.
###### Artículo 94. Cuentas anuales del resto de entes instrumentales del sector público de la comunidad autónoma.
1. Las cuentas a que se refieren las letras b) a f) del artículo 92.1 anterior las formará la Intervención General de acuerdo con las cuentas de cada una de las entidades que deban presentarse al Parlamento de las Illes Balears, a la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y al Tribunal de Cuentas.
2. La falta de remisión de las citadas cuentas no será obstáculo para que la Intervención General pueda formar la cuenta general de la comunidad autónoma con las cuentas que haya recibido.
> <small>Se modifica por la disposición final 3.12 de la Ley 7/2010, de 21 de julio. [Ref. BOE-A-2010-13242](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-13242).</small>
### CAPÍTULO V. Utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos
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i) Las demás operaciones de las que deba informar al Parlamento de acuerdo con lo que establezca, en su caso, la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
2. Anualmente, dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio, el Gobierno de las Illes Balears informará al Parlamento de cuantos acuerdos hubiere adoptado durante el año anterior en uso de las facultades que le atribuye el apartado segundo del artículo 31 de esta Ley.
3. Asimismo, en el mes de septiembre de cada año el Gobierno de las Illes Balears debe remitir al Parlamento de las Illes Balears un avance de la cuenta de pérdidas y ganancias y del balance de situación a 30 de junio del año en curso de todas las entidades del sector público autonómico a que se refiere el capítulo IV del título II cuyo presupuesto de gastos o estado de dotaciones supere los 30 millones de euros.
> <small>Se añade el apartado 3 por la disposición final 3.13 de la Ley 7/2010, de 21 de julio. [Ref. BOE-A-2010-13242](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-13242).</small>
2009-12-29
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2008-12-27
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2008-04-24
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2007-12-29
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2005-12-31
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2005-06-28
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el
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