Historial de reformas
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
15 versiones
· 2005-10-07 — 2017-01-01 (derogada)
2017-01-01
Derogación
2015-12-30
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2015-01-15
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2014-12-30
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2013-12-31
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2012-12-29
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2012-04-14
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2011-12-30
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2011-08-30
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2010-07-29
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2009-12-29
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2008-12-27
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2008-04-24
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
Cambios del 2008-04-24
@@ -128,20 +128,24 @@
2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por actividad económico-financiera el conjunto de actuaciones dirigidas a la liquidación y obtención de derechos e ingresos y a la realización de gastos y pagos para el desarrollo de las funciones o finalidades propias de la Comunidad Autónoma.
3. A los efectos de la presente Ley, integran el sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:
a) Los órganos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears regulados por el Estatuto de Autonomía, sin perjuicio del régimen establecido en las normas que regulan su funcionamiento y de su autonomía presupuestaria.
b) La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
c) Las entidades autónomas y empresas públicas definidas en la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de Entidades Autónomas y Empresas Públicas y Vinculadas a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o la normativa que la sustituya, sin perjuicio de las normas que, por razón de su naturaleza, deban aplicarse a las entidades y empresas sujetas al derecho privado.
d) El Servicio de Salud de las Illes Balears, el cual ha de sujetarse al régimen aplicable a las entidades autónomas a que se refiere la letra c) anterior y, en particular, a las de carácter administrativo, sin perjuicio de las especialidades contenidas en esta Ley y en el resto de normas aplicables a dicha entidad.
e) Las fundaciones del sector público autonómico, sin perjuicio de las normas que se les hayan de aplicar por razón de su naturaleza. A los efectos de esta Ley, se entenderá que son fundaciones del sector público autonómico aquellas que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus entidades autónomas o empresas públicas, así como aquellas otras cuyo patrimonio fundacional, con carácter de permanencia, esté integrado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por estas entidades.
3. A los efectos de esta ley, integran el sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears:
a) Los órganos de la comunidad autónoma de las Illes Balears regulados en el Estatuto de Autonomía, sin perjuicio del régimen particular que establecen las normas que regulan su funcionamiento y autonomía presupuestaria.
b) La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
c) Las entidades autónomas y empresas públicas que define la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas en la comunidad autónoma de las Illes Balears, o la normativa que la sustituya, sin perjuicio de las normas que, por razón de su naturaleza, hayan de aplicarse a las entidades y empresas sujetas al derecho privado.
d) El Servicio de Salud de las Illes Balears, el cual debe sujetarse al régimen aplicable a las entidades autónomas a que se refiere la letra c) anterior, sin perjuicio de las especialidades contenidas en esta ley y en el resto de las normas aplicables a esta entidad.
e) La Agencia Tributaria de las Illes Balears, que se rige por lo establecido en la normativa específica reguladora de esta entidad y, supletoriamente, por el régimen aplicable a las entidades autónomas a que se refiere la letra c) anterior.
f) Las fundaciones del sector público autonómico, sin perjuicio de las normas que se les haya de aplicar por razón de su naturaleza. A los efectos de esta ley, se entenderá que son fundaciones del sector público autonómico aquellas que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración de la comunidad autónoma o de sus entidades autónomas o empresas públicas, así como aquellas otras cuyo patrimonio fundacional, con carácter de permanencia, esté integrado en más de un 50% por bienes o derechos aportados o cedidos por estas entidades.
4. A los efectos de la presente Ley, no integran el sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears los consorcios de los cuales forme parte la Administración de la Comunidad Autónoma o sus entidades autónomas y empresas públicas. No obstante, los consorcios que, de acuerdo con la legislación de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma, hayan de someterse al ordenamiento autonómico, han de sujetarse al régimen de contabilidad pública y de control financiero regulado en esta Ley.
> <small>Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.1 de la Ley 3/2008, de 14 de abril. [Ref. BOE-A-2008-8768](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-8768).</small>
###### Artículo 2. La Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
1. Integra la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico-financiero, cuya titularidad le corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma y a sus entidades autónomas.
@@ -242,13 +246,13 @@
b) Elaborar y someter al acuerdo del Consejo de Gobierno el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
c) Dictar las disposiciones y resoluciones que le correspondan.
d) Organizar los servicios de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión en materia tributaria.
c) Dictar las disposiciones interpretativas y aclaratorias de las leyes y del resto de normas autonómicas en materia tributaria y recaudatoria y, en general, dictar las disposiciones y resoluciones que le correspondan de conformidad con la normativa vigente.
d) La fijación de la política tributaria de acuerdo con las directrices del Consejo de Gobierno, así como la organización de la estructura básica de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y la determinación de las atribuciones de sus órganos y unidades administrativas.
e) Velar por la ejecución del presupuesto y por el cumplimiento de las disposiciones referentes a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.
f) Aprobar las modificaciones presupuestarias, en los términos previstos en esta Ley.
f) Aprobar las modificaciones presupuestarias en los términos previstos en esta ley, sin perjuicio de las competencias que, en esta materia, se atribuyan por reglamento a los órganos del Servicio de Salud de las Illes Balears y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
g) Ejercer la superior autoridad sobre la ordenación de pagos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas.
@@ -258,6 +262,8 @@
j) Las demás funciones o competencias que le atribuyan las leyes.
> <small>Se modifican las letras c), d) y f) por la disposición final 2.2 de la Ley 3/2008, de 14 de abril. [Ref. BOE-A-2008-8768](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-8768).</small>
###### Artículo 9. Competencias de las Consejerías y de otros órganos de la Comunidad Autónoma.
1. Son funciones de las consejerías y demás órganos de la Comunidad Autónoma con dotaciones diferenciadas en los presupuestos generales:
@@ -334,11 +340,15 @@
###### Artículo 13. Gestión de tributos.
1. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos propios de la Comunidad Autónoma corresponde a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, ajustándose, en todo caso, a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, en las leyes del Parlamento de las Illes Balears y en las disposiciones de desarrollo aprobadas por el Consejo de Gobierno y por el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, sin perjuicio de la aplicación de las normas del Estado en todos los casos en que sean procedentes.
2. En el caso de tributos cedidos, la Comunidad Autónoma, a través de la Consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, asumirá, por delegación del Estado y según los casos, la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas administraciones de conformidad con la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.
3. Respecto a la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los demás tributos del Estado recaudados en la Comunidad Autónoma, ésta tendrá las facultades que, en su caso, se deriven de la delegación que pueda recibir de aquél, así como las de colaboración que puedan establecerse.
1. Corresponden a la comunidad autónoma de las Illes Balears la gestión, la liquidación, la recaudación, la inspección y la revisión de los tributos propios de la comunidad autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, en las leyes del Parlamento de las Illes Balears y en las disposiciones de desarrollo aprobadas por el Consejo de Gobierno y por el consejero o la consejera competente en materia de hacienda y presupuestos, sin perjuicio de la aplicación de las normas del Estado en todos los casos en que sean procedentes.
En el caso de tributos estatales cedidos totalmente, la comunidad autónoma ejerce, por delegación del Estado, la gestión, la liquidación, la recaudación, la inspección y la revisión, de conformidad con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 133 y en el artículo 134 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y en los términos que establezca la ley que fije el alcance y las condiciones de la cesión.
2. La aplicación de los tributos referidos en el apartado anterior corresponde a la Agencia Tributaria de las Illes Balears. Por lo que se refiere a la gestión, la liquidación, la recaudación y la inspección de los otros tributos del Estado recaudados en las Illes Balears, la Agencia Tributaria tiene las facultades que, en su caso, se deriven de la delegación que pueda recibir del Estado, así como las de colaboración que se puedan establecer, de conformidad con lo previsto en el artículo 133.4 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
3. También corresponde a la Agencia Tributaria de las Illes Balears la recaudación en periodo ejecutivo de los recursos integrantes de la Administración de la comunidad autónoma y de sus entidades autónomas y otros organismos o entidades de derecho público dependientes que sean exigibles en vía de apremio en los términos previstos en la legislación vigente, así como el ejercicio de las funciones de recaudación y, en su caso, de gestión, inspección y liquidación de los recursos titularidad de otras administraciones públicas que, mediante ley, convenio, delegación de competencias o encomienda de gestión sean atribuidas a la comunidad autónoma de las Illes Balears.
> <small>Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 3/2008, de 14 de abril. [Ref. BOE-A-2008-8768](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-8768).</small>
###### Artículo 14. Ingresos procedentes del patrimonio de la Comunidad Autónoma.
@@ -534,18 +544,22 @@
2. Los presupuestos se adaptarán a las líneas generales de política económica que se establezcan y recogerán la anualidad de las previsiones contenidas en los programas plurianuales de inversiones que, en su caso, se acuerden.
3. Integran los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma:
a) Los presupuestos del Parlamento y de los órganos estatutarios regulados en el Estatuto de Autonomía, así como el presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas, sin perjuicio de lo establecido en el apartado cuatro de este artículo.
3. Integran los presupuestos generales de la comunidad autónoma:
a) Los presupuestos del Parlamento y de los órganos estatutarios regulados en el Estatuto de Autonomía, así como el presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma y de sus entidades autónomas, sin perjuicio de lo que establece el apartado 4 de este artículo.
b) El presupuesto del Servicio de Salud de las Illes Balears.
c) Los presupuestos de las empresas públicas.
d) Los presupuestos de las fundaciones del sector público autonómico.
c) El presupuesto de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
d) Los presupuestos de las empresas públicas.
e) Los presupuestos de las fundaciones del sector público autonómico.
4. Los presupuestos de las entidades autónomas se integran en el presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma en secciones separadas para cada entidad. No obstante, las normas de creación de cada entidad autónoma pueden establecer que éstas dispongan de presupuesto propio, el cual no se integrará en el de la Administración de la Comunidad Autónoma.
> <small>Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.4 de la Ley 3/2008, de 14 de abril. [Ref. BOE-A-2008-8768](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-8768).</small>
###### Artículo 34. Estructura básica de los presupuestos.
1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma deberán contener:
@@ -684,12 +698,14 @@
h) Rectificaciones de créditos.
2. Reglamentariamente, se establecerán las normas generales de tramitación de las modificaciones de crédito a que se refiere el apartado anterior de este artículo, así como las especialidades que se deriven de la organización específica del Servicio de Salud de las Illes Balears.
2. Han de establecerse por reglamento las normas generales de tramitación de las modificaciones de crédito a que se refiere el apartado anterior de este artículo, así como las especialidades que se deriven de la organización específica del Servicio de Salud de las Illes Balears y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 47 a 54 de esta Ley, corresponde al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos la aprobación de las modificaciones de crédito, así como la creación de partidas presupuestarias no previstas en los estados de gastos o de ingresos del presupuesto general. No obstante, corresponde a la Mesa del Parlamento y al Consejo de la Sindicatura de Cuentas la aprobación de las transferencias de crédito y de las incorporaciones de crédito que afecten a sus secciones presupuestarias.
4. En todo caso, corresponde al Consejo de Gobierno resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias en los casos de discrepancia entre el informe de la Intervención General y la propuesta de modificación.
> <small>Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.5 de la Ley 3/2008, de 14 de abril. [Ref. BOE-A-2008-8768](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-8768).</small>
###### Artículo 47. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.
1. Cuando por razones de urgencia e interés público deba efectuarse algún gasto con cargo al presupuesto de la Comunidad Autónoma que no pueda aplazarse hasta el ejercicio siguiente, y para el cual no exista el crédito adecuado, o bien el consignado resulte ser insuficiente y no ampliable, el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos someterá a la consideración del Consejo de Gobierno el acuerdo de remitir al Parlamento el correspondiente proyecto de Ley de concesión de crédito extraordinario en el primer supuesto, o de suplemento de crédito en el segundo. La propuesta de acuerdo que se formule al efecto deberá incluir los recursos concretos que hayan de financiar el mayor gasto público.
@@ -862,19 +878,23 @@
###### Artículo 60. Competencias en la gestión de los gastos.
Dentro de los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales, la autorización y disposición de los gastos, el reconocimiento de las obligaciones y la propuesta de ordenación de pagos corresponderá, con carácter general, a los siguientes órganos:
a) A la Mesa del Parlamento y al Síndico Mayor, en relación a la sección presupuestaria del Parlamento y de la Sindicatura de Cuentas, respectivamente.
b) Al Presidente del Gobierno, al Vicepresidente y al titular de la Consejería competente en materia de relaciones institucionales, indistintamente, en relación a la sección presupuestaria relativa a presidencia o relaciones institucionales; y a los consejeros, en relación a las secciones presupuestarias respectivas.
c) Al Presidente del Consejo Consultivo de las Illes Balears y al Presidente del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, en relación a sus respectivas secciones presupuestarias.
d) A los presidentes y directores de las entidades autónomas en relación a sus respectivas secciones presupuestarias.
e) Al gerente del Servicio de Salud de las Illes Balears en relación al presupuesto de gastos de esta entidad.
f) Al Consejo de Gobierno, en los supuestos en que así lo establezca la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma u otra norma de rango legal.
Dentro los límites fijados anualmente por la ley de presupuestos generales, la autorización y la disposición de gastos, el reconocimiento de obligaciones y la propuesta de ordenación de pagos corresponden, con carácter general, a los siguientes órganos:
a) A la Mesa del Parlamento y al síndico mayor, con relación a la sección presupuestaria del Parlamento y de la Sindicatura de Cuentas, respectivamente.
b) Al presidente o a la presidenta del Gobierno, al vicepresidente o a la vicepresidenta y al titular de la consejería competente en materia de relaciones institucionales, indistintamente, con relación a la sección presupuestaria relativa a presidencia o relaciones institucionales; y a los consejeros, con relación a las secciones presupuestarias respectivas.
c) Al presidente o a la presidenta del Consejo Consultivo de las Illes Balears y al presidente o a la presidenta del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, con relación a las secciones presupuestarias respectivas.
d) A los presidentes y directores de las entidades autónomas con relación a las secciones presupuestarias respectivas.
e) Al gerente del Servicio de Salud de las Illes Balears con relación al presupuesto de gastos de esta entidad.
f) Al director o a la directora de la Agencia Tributaria de las Illes Balears con relación al presupuesto de gastos de esta entidad.
g) Al Consejo de Gobierno, en los supuestos en que así lo establezca la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma u otra norma de rango legal.
> <small>Se modifica por la disposición final 2.6 de la Ley 3/2008, de 14 de abril. [Ref. BOE-A-2008-8768](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-8768).</small>
###### Artículo 61. Ordenación de pagos.
@@ -1272,7 +1292,7 @@
a) Cuenta de la Administración de la Comunidad Autónoma.
b) Cuentas anuales del Servicio de Salud de las Illes Balears y, en su caso, cuentas anuales de cada una de las entidades autónomas con presupuesto propio en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
b) Cuentas anuales del Servicio de Salud de las Illes Balears, de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y, en su caso, de cada una de las entidades autónomas con presupuesto propio en los presupuestos generales de la comunidad autónoma.
c) Cuentas anuales de las empresas públicas.
@@ -1284,6 +1304,8 @@
4. Los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico deberán poner a disposición del Tribunal de Cuentas sus cuentas anuales dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su aprobación.
> <small>Se modifica la letra b) del apartado 1 por la disposición final 2.7 de la Ley 3/2008, de 14 de abril. [Ref. BOE-A-2008-8768](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-8768).</small>
###### Artículo 93. Cuenta de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas.
1. La Cuenta de la Administración de la Comunidad Autónoma se formará y se rendirá de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública de la Administración de la Comunidad Autónoma, y su contenido se ajustará al establecido en el citado Plan o al que se determine mediante Orden del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos a propuesta de la Intervención General.
2007-12-29
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2005-12-31
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el te
2005-06-28
Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el
versión original
Texto en esta fecha