Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería
A efectos de lo dispuesto en los artículos 24 y 40 del Reglamento de Admisión, Almacenamiento y Manipulación de Materias Peligrosas en los Puertos, aprobado por Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, la cantidad neta concentrada admisible vendrá determinada por las distancias existentes desde la zona en que se encuentre dicha carga a edificios habitados y vías de comunicación públicas, en ambos casos externos a las instalaciones portuarias.
Se entenderá por cantidad concentrada, la suma de todas aquellas agrupaciones de vehículos o bultos de materia reglamentada que se encuentren sobre muelle, separados entre sí una distancia, en metros, inferior a:
siendo Q0, en kilogramos, la cantidad neta de materia o mezcla explosiva por unidad o elemento de transporte.
La cantidad máxima concentrada, QP, en kilogramos, admisible en el puerto se determinará por la fórmula:
en la que d es la distancia, en metros, a edificios habitados y carreteras o ferrocarriles de uso público ajenos las instalaciones portuarias y K1 un coeficiente de acuerdo con la tabla siguiente:
| Cantidad neta de materia o mezcla explosiva Kilogramos | Coeficiente K1 | Coeficiente K1 |
| Cantidad neta de materia o mezcla explosiva Kilogramos | Edificios habitados | Vías de comunicación |
| De 10 a 45.000 | 15,6 | 9,3 |
| De 45.001 a 90.000 | 17,0 | 10,2 |
| De 90.001 a 125.000 | 19,0 | 11,5 |
| Más de 125.000 | 20,0 | 11,9 |
4. Zona de estacionamiento de vehículos cargados
Será una zona, claramente señalizada, para el aparcamiento de los vehículos cargados, en espera de su descarga si se trata de una expedición, o de su salida del puerto si se trata de una recepción, cuya superficie deberá ser función de la carga neta máxima por unidad o elemento de transporte, Q0 en kilogramos, y del número de éstos, n, de forma tal que permita mantener unas distancias mínimas entre vehículos, en metros, de:
5. Cantidades máximas admisibles sobre barco
La masa neta total de materia explosiva admisible sobre barco cargado en muelle, QB en kilogramos, será función de la admisible en el puerto, QP, afectada por un coeficiente multiplicador, K:
QB = K · QP
siendo K a su vez, función de los coeficientes A y B:
K = A · B
Dependiendo A de la posición del cargamento en el barco:
A = 1, para cargamento en cubierta.
A = 2, para cargamento en la bodega, por encima de la línea de flotación.
A = 5, para cargamento en la bodega, por debajo de la línea de flotación.
y B, del método de embalaje y manipulación:
B = 1, para cajas y bultos sueltos.
B = 2, para cargamento en unidades de carga, tipo paletas.
B = 4, para cargamento en contenedor.
6. Excepciones
El Ministerio de Fomento, a través del Director de la Autoridad Portuaria correspondiente al puerto en el que se realiza la operación de carga o descarga, podrá excepcionalmente eximir, de oficio o a petición de parte interesada, del cumplimiento de algunas condiciones indicadas y en los apartados anteriores, siempre que se establezcan medidas adicionales de forma que la seguridad en el transporte y manipulación no se vea comprometida. Con carácter previo a la excepción que eventualmente se dicte, serán preceptivos y vinculantes los informes de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos y de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas.
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 21. Criterios mínimos que serán de aplicación respecto a los organismos responsables de la evaluación de la conformidad
1. Objeto
El objeto de la presenta Instrucción técnica complementaria es el establecimiento de los criterios mínimos que serán de aplicación respecto a los organismos responsables de la evaluación de conformidad de los productos pirotécnicos.
2. Criterios mínimos
1. El organismo, su director y el personal encargado de llevar a cabo las operaciones de verificación no podrán ser ni el diseñador, ni el fabricante, ni el suministrador, ni el instalador ni el importador de los artículos pirotécnicos que se controlen, ni tampoco el mandatario de ninguna de estas personas. Tampoco podrán intervenir, ni directamente ni como mandatarios, en el diseño, la construcción, la puesta en el mercado, el mantenimiento o la importación de dichos artículos pirotécnicos. Ello no excluye la posibilidad de un intercambio de información técnica entre el fabricante y el organismo.
2. El organismo y el personal encargado del control deberán ejecutar las operaciones de verificación con la mayor integridad profesional y la mayor competencia técnica posibles, y deberán estar libres de cualquier presión o coacción, especialmente de orden económico, que puedan influenciar su juicio o los resultados de su inspección, sobre todo las que procedan de personas o agrupaciones de personas interesadas en los resultados de las verificaciones.
3. El organismo deberá contar con personal suficiente y con los medios necesarios para llevar a cabo de forma adecuada las tareas técnicas y administrativas relativas a la ejecución de las verificaciones. Asimismo, deberá tener acceso al material necesario para las verificaciones de carácter excepcional.
4. El personal encargado de las inspecciones deberá poseer:
Una formación técnica y profesional adecuada.
Un conocimiento satisfactorio de las prescripciones relativas a los controles que efectúe y práctica suficiente en la realización de dichos controles.
La aptitud necesaria para redactar los certificados, actas e informes en los que se plasman los controles efectuados.
5. Deberá garantizarse la imparcialidad del personal encargado de las inspecciones. Su remuneración no deberá estar en función ni del número de controles que efectúe ni de los resultados de estos.
6. El organismo deberá suscribir un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a lo establecido en Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.
7. El personal del organismo estará obligado a guardar el secreto profesional sobre toda la información a que acceda en el ejercicio de sus funciones (salvo respecto a las autoridades administrativas competentes del Estado en el que ejerza sus actividades) con arreglo a la Directiva 2007/23/CE, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos, al Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería o a cualquier disposición que desarrolle tales normas.
3. Notificación
3.1 Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos que hayan designado para llevar a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad mencionados en el artículo 8, así como las tareas específicas para las cuales dichos organismos hayan sido designados y los números de identificación que les hayan sido atribuidos previamente por la Comisión.
3.2 La Comisión pondrá a disposición del público en su página web una lista de los organismos notificados junto con su número de identificación y las tareas para las cuales hayan sido notificados. Esta velará para que la lista se mantenga actualizada.
3.3 Se presumirá que los organismos que respondan a los criterios de evaluación fijados en la presente Instrucción Técnica Complementaria en su punto 2 satisfacen los criterios mínimos pertinentes.
3.4 Un Estado miembro que notifique a la Comisión un organismo deberá retirar esta notificación si comprueba que dicho organismo ha dejado de cumplir los criterios mencionados en el punto anterior. Dicho Estado miembro lo comunicará de inmediato a los demás Estados miembros y a la Comisión.
3.5 Cuando se retire la notificación a un organismo, los certificados de conformidad y los documentos relacionados proporcionados por el organismo en cuestión seguirán teniendo validez, salvo cuando se constate que existe un riesgo inminente y directo para la salud y la seguridad.
3.6 La Comisión pondrá a disposición del público en su página web la retirada de la notificación del organismo en cuestión.
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 22. Señal de peligrosidad de presencia de artículos pirotécnicos y cartuchería en los talleres y depósitos
La señal ha de ser cuadrada y con el fondo de color naranja.
Se añade un párrafo por el art.18 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 23. Laboratorios de ensayo
1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Esta Instrucción técnica complementaria tiene por objeto establecer los requisitos exigibles a las instalaciones de almacenamiento, manipulación, transporte y utilización de productos pirotécnicos necesarios para efectuar las actividades propias de análisis, ensayos, verificaciones y experimentación, llevadas a cabo por parte de los laboratorios de ensayo en el ámbito del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, que pudieran disponer los propios organismos notificados u organismos de control de producto.
2. Esta Instrucción técnica complementaria no será de aplicación para las siguientes instalaciones y actividades de los laboratorios de ensayo:
Ensayos de artículos pirotécnicos de las categorías 1, 2, 3, T1 y P1, así como de elementos y sistemas de iniciación que no contengan mezclas detonantes, siempre y cuando en su conjunto no se superen los 10 kg netos de materia reglamentada.
Experimentación, ensayos y análisis de materia reglamentada con una masa neta inferior o igual a 100 g.
3. Para los casos a) y b) anteriores, y previamente al inicio de las actividades, el laboratorio de ensayo deberá informar al correspondiente Área de Industria y Energía de la Subdelegación o Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma.
2. Requisitos generales.
1. En las autorizaciones para la instalación de los laboratorios de ensayo deberá hacerse expresa referencia al tipo de instalaciones autorizadas y a los tipos y cantidades de artículos pirotécnicos a los que se refiere la autorización. Esta autorización será otorgada por el Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del órgano provincial del Área de Industria y Energía, y de la Intervención Central de Armas y Explosivos.
Asimismo, previamente a su entrada en funcionamiento, las instalaciones y emplazamiento de los laboratorios de ensayo requerirán la autorización otorgada por la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe favorable del Área de Industria y Energía, y de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
2. Las instalaciones de un laboratorio de ensayo podrán estar constituidas por los siguientes elementos:
Área de disparo e instalaciones para ensayos de funcionamiento.
Instalaciones de análisis, inspección y ensayos de acondicionamiento de productos.
Almacenes.
Área de ensayos de división de riesgo.
Área de destrucción o inertización.
3. Los laboratorios de ensayo podrán realizar análisis, ensayos, transporte, verificaciones y experimentación, con productos pirotécnicos no provistos de marcado CE o catalogación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
4. Está prohibida la venta o puesta en el mercado de los productos pirotécnicos puestos a disposición del laboratorio de ensayo.
5. En caso de accidente se aplicará lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
6. El transporte de los productos pirotécnicos se regirá por lo establecido en el título IX del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. Sin embargo, los laboratorios de ensayo podrán transportar en vehículos particulares productos pirotécnicos y artículos no catalogados, con fines de experimentación y ensayo.
3. Requisitos específicos.
3.1 Área de disparo e instalaciones para ensayos de funcionamiento.
Además de las instalaciones propias de ensayo y otras dependencias del laboratorio, el área de disparo debe disponer de almacenes o de locales destinados a la protección del material pirotécnico durante la realización de los ensayos.
Los locales destinados a la protección del material pirotécnico durante la realización de los ensayos, no tendrán la consideración de almacenes, por lo que debe retirarse todo el material pirotécnico de los mismos una vez concluidas las pruebas.
Las distancias mínimas que han de observarse en el emplazamiento del área de disparo del laboratorio de ensayo, son las siguientes:
Distancias desde el punto de disparo previsto:
Las indicadas en el punto 4.10 de la Instrucción Técnica Complementaria n.º 8, con los siguientes valores mínimos:
i. 140 metros respecto a edificaciones externas al laboratorio.
ii. 54 metros respecto a líneas de ferrocarril y carreteras con una circulación inferior a 2.000 vehículos/día.
iii. 73 metros respecto a vías de comunicación (líneas de ferrocarril y carreteras con circulación superior a 2.000 vehículos/día) o lugares turísticos.
iv. 92 metros respecto a núcleos de población o aglomeración de personas.
Distancias desde el local de protección del material pirotécnico:
i. 93 metros respecto a líneas de ferrocarril y carreteras con una circulación inferior a 2.000 vehículos/día.
ii. 125 metros respecto a vías de comunicación (líneas de ferrocarril y carreteras con circulación superior a 2.000 vehículos/día) o lugares turísticos.
iii. 158 metros respecto a núcleos de población o aglomeración de personas.
iv. 28 metros respecto a edificios o locales del laboratorio.
Las distancias desde el almacén del material pirotécnico, en su caso, serán las especificadas en la Instrucción técnica complementaria número 9 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, considerándose una división de riesgo de 1.1.
Las distancias anteriores podrán reducirse a la mitad, cuando existan defensas naturales o artificiales, de acuerdo a lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 9 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
Para los ensayos o pruebas de funcionamiento realizadas con artículos unitarios y de disparo independiente, se establecerá una zona de seguridad con un radio de 20 metros respecto del punto de disparo. En dicha zona, que estará en todo momento vigilada por el personal del laboratorio, sólo podrá permanecer el personal encargado de la realización de los ensayos. No podrán existir edificios propios o ajenos, vías de comunicación, y lugares que puedan representar especial peligrosidad, en el interior de la zona de seguridad.
3.2 Instalaciones de análisis, inspección y ensayos de acondicionamiento de productos.
Las instalaciones que integran el laboratorio de ensayo deben cumplir las distancias determinadas en la Instrucción técnica complementaria número 9 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, considerándose para todas las instalaciones una división de riesgo de 1.1. Para ello, se establecerá una capacidad máxima de material pirotécnico en proceso en cada una de ellas.
En relación al emplazamiento y posibles alteraciones del entorno, será de aplicación lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
En materia de seguridad industrial y laboral se estará a lo dispuesto en las Instrucciones técnicas complementarias números 9, 12, 13 y 14 del citado Reglamento, así como a lo establecido en la legislación vigente aplicable.
3.3 Almacenamiento de materia reglamentada.
Se entiende por almacén los locales destinados exclusivamente al almacenamiento continuado de productos pirotécnicos. Además de los locales destinados a la protección del material pirotécnico durante la realización de los ensayos, indicados en el apartado 3.1, no tendrán la consideración de almacenes los equipos de acondicionamiento de muestras (cámaras climáticas, máquinas de traqueteo, etc.).
Los almacenes asociados al laboratorio acreditado podrán ser superficiales, semienterrados o subterráneos.
Las capacidades máximas de almacenamiento serán las establecidas en el artículo 64 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
Los almacenes superficiales y semienterrados deberán cumplir el régimen de distancias establecido en la Instrucción técnica complementaria número 9 del mencionado Reglamento, considerándose una división de riesgo de 1.1.
Adicionalmente, serán de aplicación los requisitos aplicables a los almacenes establecidos en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
3.4 Área de ensayos de división de riesgo.
Para el área de ensayos de división de riesgo de productos pirotécnicos, serán de aplicación los mismos requisitos de distancias que los indicados en el apartado 3.1 para el área de disparo, si bien, la zona de seguridad tendrá un radio mínimo de 100 metros, que podrá reducirse a la mitad en el caso de existir defensas adecuadas.
4. Señalización.
Independiente de la señalización prevista en la planificación preventiva correspondiente, en el almacén de productos pirotécnicos, debe colocarse en la puerta de acceso la señal de peligrosidad definida en la Instrucción técnica complementaria número 22 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
Adicionalmente, los almacenes deberán disponer de la placa identificativa establecida en el artículo 84 del citado Reglamento.
Toda señalización debe ser conforme a las especificaciones establecidas en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.
5. Personal acreditado encargado de la realización de los ensayos.
1. El personal del laboratorio de ensayo encargado de realizar los correspondientes ensayos, estará constituido al menos por:
Un encargado de ensayos que dispondrá del carné de experto para la realización de espectáculos pirotécnicos, de acuerdo a lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 8 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
Adicionalmente, podrán existir aprendices, con su correspondiente carné, así como personal auxiliar, de conformidad con la mencionada Instrucción técnica complementaria número 8.
2. Además de las vías para la obtención de los correspondientes carnés de experto, establecidas en la Especificación técnica número 8.01, el Área de Industria y Energía correspondiente podrá expedir directamente el carné de experto a aquellas personas pertenecientes al laboratorio que acrediten una experiencia mínima de un año, con permanencia continuada en la empresa, en actividades de ensayo y disparo de productos pirotécnicos.
Los carnés de experto regulados en este apartado únicamente serán válidos para la realización de ensayos por parte de laboratorios de ensayo, no habilitando para la realización de espectáculos pirotécnicos. En la expedición del carné se indicará claramente esta excepción.
6. Seguridad ciudadana.
1. Las medidas mínimas de seguridad ciudadana que deberán tener los almacenes de artículos pirotécnicos que se autoricen en las instalaciones de los laboratorios de ensayo, siempre que no superen los 50 kg de materia neta reglamentada, serán las siguientes:
Resistencia física a la intrusión, suficiente en tabiques, techo, puertas y ventanas del local del almacén, a juicio de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil.
Detectores de presencia en el local del almacén.
Detectores de apertura de puertas en dichos locales.
Detectores sísmicos piezoeléctricos en paredes y techo.
Dichos sistemas deberán estar conectados con una unidad de control y ésta con una central receptora de alarmas (CRA) de una empresa de seguridad privada, que en caso de ser la misma que la de la instalación del laboratorio en cuestión, deberán figurar en partición independiente, donde queden claramente identificados los elementos activados, instalados en el almacén de pirotecnia.
Existirá una persona encargada del control del almacenamiento autorizado, cuya designación será participada a la Intervención Central de Armas y Explosivos. La misma será responsable de la custodia de las llaves, así como de la llevanza de un libro en el que se asentarán las entradas y salidas de artículos pirotécnicos en el almacén.
Una vez finalizada la jornada laboral, no deberá permanecer productos pirotécnicos en la zona de investigación o experimentación, debiendo depositar el sobrante en el almacén autorizado.
2. Los almacenes de artículos pirotécnicos en las instalaciones de los laboratorios de ensayo con capacidad para almacenar como máximo 50 kg de materia neta reglamentada deberán ser autorizados por la autoridad competente, previa aprobación de las medidas de seguridad ciudadana por la Intervención Central de Armas y Explosivos. La solicitud para la autorización de este tipo de almacén deberá acompañarse de una memoria justificativa que contendrá la siguiente información:
Plano general de la instalación.
Plano de detalle del almacén de pirotecnia.
Características de resistencia física del almacén.
Sistemas electrónicos instalados y ubicación.
Responsable del almacenamiento.
3. Para almacenes con capacidad superior a 50 kg de materia neta reglamentada, será de aplicación lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 11 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
7. Disposiciones mínimas de seguridad.
Además de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente aplicable, deberán cumplirse las siguientes disposiciones en materia de seguridad:
No se podrán realizar ensayos de funcionamiento en caso de tormenta o velocidades de viento mayores de 5 metros por segundo.
No se podrá disparar en caso de presencia de personas no autorizadas dentro de la zona de seguridad.
Los trabajadores del laboratorio deberán utilizar el calzado, vestido u otros medios de protección adecuados cuando las condiciones del trabajo lo requieran.
No se deberá encender fuego ni almacenar materias inflamables o fácilmente combustibles en el interior o proximidades de los edificios o instalaciones del laboratorio, a excepción de los procesos autorizados.
Tampoco se podrá acceder a dichas dependencias con objetos susceptibles de producir chispas o fuego, salvo motivo justificado.
En ningún caso pueden almacenarse ni procesarse conjuntamente materias incompatibles entre sí. La incompatibilidad de almacenamiento se rige por lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 17 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
En el almacén de productos pirotécnicos, tales productos deberán mantenerse en su embalaje original. Queda prohibido almacenar cualquier otro material combustible o fácilmente inflamable susceptible de provocar un incendio en el interior del almacén.
Las zonas de paso, salidas y vías de circulación, deben permanecer libres de obstáculos de forma que sea posible utilizarlas sin dificultades en todo momento. Para ello, deben limpiarse periódicamente y siempre que sea necesario para mantenerlas en todo momento en condiciones adecuadas.
Salvo durante las operaciones de carga y descarga, se mantendrá despejado el espacio situado ante la puerta del almacén.
Una vez finalizada la jornada laboral, el material pirotécnico existente en la zona de experimentación y ensayos será depositado en el almacén debidamente autorizado.
8. Autorizaciones.
8.1 Autorización de las instalaciones.
Las solicitudes para la autorización de las instalaciones del laboratorio de ensayo, se dirigirán a los Delegados de Gobierno correspondientes, acompañadas de un proyecto técnico, que contendrá como mínimo:
Memoria descriptiva, con detalle de:
1. Identificación de la entidad y centro de trabajo.
2. Descripción de la actividad.
3. Descripción de las obras.
4. Sistema contra incendios.
5. Estudio de seguridad y salud o estudio básico de seguridad y salud, según proceda.
6. Procedimientos de actuación en materia de seguridad laboral para las actividades del laboratorio.
7. Medidas de seguridad ciudadana.
Planos de situación, emplazamiento, instalaciones, instalación eléctrica y protección contra incendios.
Presupuesto.
Cualquier modificación sustancial de las instalaciones o actividad del laboratorio de ensayo, que afecte de manera significativa a las características del mismo, deberá ser comunicada previamente al Área de Industria y Energía correspondiente, a efectos de que ésta determine si es preciso o no proceder a la presentación de un nuevo proyecto.
La resolución de autorización del proyecto será dictada por el Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del órgano provincial del Área de Industria y Energía, y de la Intervención Central de Armas y Explosivos. Una vez dictada la resolución, el solicitante podrá iniciar las obras necesarias, siempre y cuando haya obtenido las licencias municipales por parte del Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con su legislación específica.
8.2 Autorización de la actividad.
La entrada en funcionamiento del laboratorio de ensayo requerirá autorización del Delegado de Gobierno correspondiente, que se otorgará previo informe favorable del Área de Industria y Energía e Intervención Central de Armas y Explosivos.
9. Control de los laboratorios de ensayo.
Las instalaciones de los laboratorios de ensayo podrán ser objeto de inspección por parte de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, en materia de seguridad ciudadana, y del Área de Industria y Energía, para el resto de materias, en cuyo territorio radiquen aquellos.
Del mismo modo, si el Área de Industria y Energía o la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil hallaran en su actuación supervisora fundados motivos que aconsejaran la paralización, total o parcial, de la actividad, podrá recabar del Delegado del Gobierno la revocación o la suspensión de la autorización de funcionamiento otorgado.
Se añade por el art.19 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 24. Modelos de acta de inspección y de registros
1. Objeto y ámbito de aplicación.
Esta Instrucción técnica complementaria tiene por objeto definir el formato de las actas de las inspecciones realizadas por las Áreas de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones de Gobierno, en virtud de lo establecido en los artículos 34 y 90 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, así como el de los registros de movimientos de materias reguladas, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 77, 103.1 y 134 y 136.1, 136.2 y 136.4 del mencionado Reglamento.
2. Acta de inspección.
Las actas de las inspecciones a los talleres y depósitos de productos terminados, realizadas por parte de las Áreas de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones de Gobierno, se ajustarán al modelo establecido en el anexo I de la presente Instrucción técnica complementaria.
Los talleres y depósitos de productos terminados tendrán la obligación de conservar por un período de diez años las copias de las actas de las inspecciones en el centro de trabajo, a disposición de las Áreas de Industria y Energía correspondientes. Estas actas conformarán el registro al que se refieren los artículos 34 y 90 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
Adicionalmente, las Áreas de Industria y Energía llevarán un registro general de inspecciones en el que se transcribirán las anotaciones que se efectúen en las actas de inspección de los talleres y depósitos a que se refiere la presente Instrucción técnica complementaria.
3. Registros de movimientos.
Los libros-registro de movimientos de materias reguladas que deberán llevarse en los talleres y depósitos de artículos pirotécnicos y cartuchería y en los locales de venta al público de artículos pirotécnicos de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 77 y 134 del Reglamento de artículos pirotécnicos se ajustarán a los modelos establecidos en el anexo II de la presente Instrucción técnica complementaria.
Los libros-registro de movimientos de materias reguladas que deberán llevarse en las armerías de conformidad con lo establecido en los artículos 103.1 y 136.1, 136.2 y 136.4 del Reglamento de artículos pirotécnicos se ajustarán a los modelos establecidos en el anexo III de la presente Instrucción técnica complementaria
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40, 77, 103.1 y 134 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, los libros-registro regulados en este apartado podrán llevarse y cumplimentarse por procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos o por cualquier otro método idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas, poniéndolo en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente.
Mensualmente, los responsables de los libros-registro en los talleres y depósitos de artículos pirotécnicos y cartuchería, en los locales de venta al público de artículos pirotécnicos y en las armerías, tendrán la obligación de presentar, estos libros-registro, por cualquier medio, incluidos los medios electrónicos, para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente. No obstante, los asientos en los libros-registro correspondientes a cada jornada laboral deberán quedar anotados al finalizar dicha jornada.
Se añade por el art.19 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 25. Modelos de carné de experto y aprendiz
Se añade por el art.19 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 26. Boletín estadístico de accidentes relacionados con artículos pirotécnicos
Se añade por el art.19 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
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