Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público

Rango Ley
Publicación 2014-03-21
Última actualización 2024-04-25
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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artículos 469
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«Los ingresos derivados de la aplicación de dicho tipo de gravamen quedan afectados a la financiación de los servicios de identificación equina prestados por el departamento competente en materia de ganadería.»

5. Se añade un punto, el 10, al artículo 4.3-5 del capítulo III del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«10. Por la expedición de certificados para la comercialización de productos destinados a la alimentación animal:

10.1 Certificado de registro del establecimiento: 2,00 euros.

10.2 Certificado de producto (genérico): 2,50 euros.

10.3 Certificado de producto (especial): 3,50 euros.

10.4 Certificado de exportación: 5,00 euros.

10.5 Sellado de documentación: 0,15 euros/página.

10.6 Revisión de adecuación a la normativa de etiquetado: 2,50 euros/etiqueta.

10.7 Copia adicional de certificado: 1,00 euros/página.»

6. Se añade un artículo, el 4.3-6, al capítulo III del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 4.3-6 Bonificaciones.

El importe de las tasas por los servicios a los que se refiere el punto 2.1 del artículo 4.3-5 queda reducido en un 30% en caso de que las personas interesadas presenten la solicitud de extensión de la documentación sanitaria de traslado por los medios telemáticos específicos establecidos por el departamento competente en materia de ganadería y sanidad animal, y en un 50% si la tramitación la llevan a cabo los veterinarios habilitados para hacerlo.»

Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria 2 y el anexo D).16 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 6568, de 24 de febrero de 2014. Ref. BOE-A-2014-3004

Subsección cuarta. Tasa por los servicios de los laboratorios de sanidad agraria que dependen del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural
Artículo 31. Modificación del capítulo IV del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el punto 3 del artículo 4.4-3 del capítulo IV del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Están exentas de la tasa por los análisis de laboratorio de determinación de parásitos de los vegetales las agrupaciones de defensa vegetal, siempre y cuando las muestras no estén relacionadas con el programa de autocontroles del registro oficial de los proveedores de material vegetal.»

2. Se modifica el punto 3 del artículo 4.4-5 del capítulo IV del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Análisis serológicos.

3.1 Aglutinación pequeños rumiantes (tasa por UBM): 2,85 euros.

3.2 Aglutinación vacuno y otras especies: 2,85 euros/muestra.

3.3 Precipitación: 2,85 euros/muestra.

3.4 Fijación del complemento: 4,00 euros/muestra.

3.5 ELISA paratuberculosis bovina: 4,50 euros/muestra.

3.6 ELISA leucosis bovina enzoótica: 5,50 euros/muestra.

3.7 ELISA Neospora: 5,00 euros/muestra.

3.8 ELISA IBR: 3,50 euros/muestra.

3.9 ELISA IBR gb: 3,50 euros/muestra.

3.10 ELISA IBR ge: 4,00 euros/muestra.

3.11 ELISA BVD: 4,50 euros/muestra.

3.12 ELISA lengua azul: 3,50 euros/muestra.

3.13 ELISA lengua azul Compac: 4,00 euros/muestra.

3.14 ELISA Brucella: 3,00 euros/muestra.

3.15 ELISA Brucella competición: 4,50 euros/muestra.

3.16 ELISA Brucella en leche: 3,00 euros/muestra.

3.17 ELISA MVP: 3,50 euros/muestra.

3.18 ELISA PPC: 4,00 euros/muestra.

3.19 ELISA PPA: 3,50 euros/muestra.

3.20 ELISA Aujezsky gb: 3,00 euros/muestra.

3.21 ELISA Aujezsky ge: 3,00 euros/muestra.

3.22 ELISA anemia infecciosa equina: 5,00 euros/muestra.

3.23 ELISA leishmaniosis: 7,00 euros/muestra.

3.24 ELISA leptospirosis: 9,50 euros/muestra.

3.25 Otros ELISA: 6,50 euros/muestra.

3.26 Inmunodifusión en agar-gel: 7,25 euros/muestra.

3.27 Inmunohistoquímica: 14,00 euros/muestra.

3.28 Inmunotransferencia (immunoblotting): 3,00 euros/muestra.

3.29 Seroneutralización: 10,00 euros/muestra.

3.30 Otros: 9,00 euros/muestra.»

3. Se añade un artículo, el 4.4-6, al capítulo IV del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«4.4-6 Afectación.

Las tasas establecidas en el artículo 4.4-5 tienen carácter finalista, por lo que, de acuerdo con el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de las mismas quedan afectados a la financiación de la prestación de los servicios de laboratorios de sanidad agraria prestados por el departamento competente en materia de agricultura y ganadería.»

Subsección quinta. Tasa por la tramitación de los expedientes de segregaciones por debajo de la unidad mínima de cultivo de fincas situadas en suelo no urbanizable
Artículo 32. Adición de un capítulo XI al título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el XI, al título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XI. Tasa por la tramitación de los expedientes de segregaciones de fincas situadas en suelo no urbanizable por debajo de la unidad mínima de cultivo

Artículo 4.11-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el departamento competente en materia agraria de los servicios y las actuaciones inherentes a la autorización de segregaciones de fincas situadas en suelo no urbanizable por debajo de la unidad mínima de cultivo.

Artículo 4.11-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan la autorización de la segregación de fincas.

Artículo 4.11-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento en que se presta el servicio, pero puede exigirse la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 4.11-4 Cuota.

La cuota de la tasa es de 51,17 euros.»

Subsección sexta. Tasa por la autorización de los laboratorios elaboradores de autovacunas de uso veterinario
Artículo 33. Adición de un capítulo XII al título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el XII, al título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XII. Tasa por la autorización de los laboratorios elaboradores de autovacunas de uso veterinario

Artículo 4.12-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por el departamento competente en materia de ganadería, de los servicios y actuaciones inherentes a la autorización de los laboratorios elaboradores de autovacunas y de los cambios sustanciales de las instalaciones, los equipos o los procesos de los laboratorios autorizados.

Artículo 4.12-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los laboratorios que solicitan la autorización para la elaboración de autovacunas, que son medicamentos veterinarios inmunológicos individualizados, elaborados a partir de organismos patógenos y antígenos no virales, obtenidos de uno o más animales de una misma explotación, inactivos y destinados al tratamiento de aquel animal o explotación y los laboratorios ya autorizados que comunican un cambio sustancial de las instalaciones, de los equipos o de los procesos.

Artículo 4.12-3 Acreditación.

La tasa se acredita con la prestación del servicio, pero puede exigirse la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 4.12-4 Cuota.

Por la autorización del laboratorio para la elaboración de autovacunas de uso veterinario y de los cambios sustanciales de las instalaciones, de los equipos o de los procesos de un laboratorio elaborador de autovacunas autorizado: 650 euros.»

Subsección séptima. Tasa por la homologación de cursos y actividades de formación para la mejora de la calificación profesional agraria
Artículo 34. Adición de un capítulo XIII al título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el XIII, al título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XIII. Tasa por la homologación de cursos y actividades de formación para la mejora de la calificación profesional agraria

Artículo 4.13-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la homologación de cursos y actividades de formación para la mejora de la calificación profesional agraria.

Artículo 4.13-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que sean promotoras de cursos o actividades de formación y de los cuales soliciten la homologación.

Artículo 4.13-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 4.13-4 Cuota.

El importe de la cuota se fija en 80 euros por curso o actividad de formación homologada.

Artículo 4.13-5 Afectación de la tasa.

Las tasas de homologación de cursos y actividades de formación para la mejora de la calificación profesional agraria tienen carácter finalista, por lo que, de acuerdo con el artículo 1.1-3, los ingresos que se derivan de las mismas quedan afectados a la financiación de los servicios prestados por las escuelas y centros de capacitación agraria.»

Subsección octava. Tasa por la realización de aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios en el ámbito del control de plagas
Artículo 35. Adición de un capítulo XIV al título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el XIV, al título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XIV. Tasa por la realización de aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios en el ámbito del control de plagas

Artículo 4.14-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios, que hayan sido declaradas obligatorias y de utilidad pública, que lleve a cabo el departamento competente en materia de agricultura en el ámbito del control de plagas.

Artículo 4.14-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria que sean titulares de las explotaciones agrarias incluidas en el ámbito del plan de aplicación aérea.

Artículo 4.14-3 Acreditación.

La tasa se acredita con la prestación del servicio, pero puede exigirse la justificación del ingreso en el momento de la comunicación de inicio de la aplicación aérea.

Artículo 4.14-4 Cuota.

La cuota de la tasa es de 10,50 euros por hectárea incluida en el ámbito del plan de aplicación aérea.

Artículo 4.14-5 Convenios.

El departamento competente en materia de agricultura puede suscribir convenios con las agrupaciones de defensa vegetal para recaudar la tasa.

Artículo 4.14-6 Afectación de la tasa.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de esta tasa quedan afectados a la financiación de la prestación de los servicios de la aplicación aérea de productos fitosanitarios prestados por el departamento competente en la materia.»

Subsección novena. Tasas por la prestación de servicios de la Agencia Catalana del Agua
Artículo 36. Modificación del título V del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el artículo 5.1-1 del capítulo I del título V del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 5.1-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de la Agencia Catalana del Agua de los siguientes servicios:

Las actuaciones administrativas, facultativas y técnicas que debe llevar a cabo la Agencia Catalana del Agua en las tramitaciones de oficio o a instancia de parte relativas a la seguridad de presas, embalses o balsas, las autorizaciones, concesiones, declaraciones responsables u otros títulos que habilitan para la utilización o el aprovechamiento del dominio público hidráulico y su zona de policía o del dominio público marítimo-terrestre, o de los sistemas de saneamiento públicos, incluida su inscripción en el correspondiente registro oficial, ya sea como consecuencia de disposiciones normativas en vigor o bien derivadas de las concesiones o las autorizaciones ya otorgadas, o la emisión de otros informes o respuestas a peticiones de información o consultas que no generen resolución, así como las que dan lugar a la incoación de un procedimiento de oficio para determinar o comprobar el tipo aplicable del canon del agua.»

2. Se modifican las letras o), t), u) y v) del apartado 1 del artículo 5.1-5 del capítulo I del título V del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que quedan redactadas del siguiente modo:

«o) Autorizaciones y concesiones de obras, instalaciones o actividades extractivas relativas al dominio público hidráulico, incluidas las talas con aprovechamiento económico:

La cuantía de la tasa (t, en euros) es la raíz cúbica del cuadrado del presupuesto (p, en euros) de ejecución material del proyecto, de acuerdo con la siguiente fórmula:

t = p2/3

La cuantía de la tasa no puede ser inferior a 400 euros ni superior a 6.000 euros.»

«t) Autorizaciones de obras, instalaciones o actividades extractivas en zona de policía incluidas las talas con aprovechamiento económico:

La cuantía de la tasa (t, en euros) es la raíz cúbica del cuadrado del presupuesto (p, en euros) de ejecución material del proyecto, multiplicado por un coeficiente de 0,5, de acuerdo con la siguiente fórmula:

t = 0,5 p2/3

La cuantía de la tasa no puede ser inferior a 200 euros ni superior a 3.000 euros.

En caso de instalaciones ganaderas ya existentes o modificaciones agrícolas del relieve del terreno que no suponga aportación de tierras, la cuota de la tasa es de 205,78 euros. Si se trata de vallas o muros en zona de policía, la cuota de la tasa es de 72,67 euros.»

«u) Autorizaciones de cruce aéreo y subterráneo sobre o bajo el dominio público hidráulico, respectivamente: 359,45 euros.»

«v) Autorizaciones para la derivación temporal de caudales y para rebajar el nivel freático: 718,80 euros.»

3. Se añade una letra, la w bis, al apartado 1 del artículo 5.1-5 del capítulo I del título V del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«w bis) Comunicación de aprovechamientos privativos por disposición legal incluyendo la inscripción posterior: 186,44 euros.»

4. Se modifica la letra x al apartado 1 del artículo 5.1-5 del capítulo I del título V del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«x) Declaraciones responsables para el ejercicio de la navegación: 83,90 euros.»

5. Se añade una letra, la z bis, al apartado 1 del artículo 5.1-5 del capítulo I del título V del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«z bis) La cuota de la tasa en los supuestos de desistimiento inicial antes de emitir los correspondientes informes técnicos es de 82,58 euros.»

6. Se añade un párrafo entre el primer y el segundo de los tres párrafos finales del apartado 1 del artículo 5.1-5 del capítulo I del título V del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«La cuota de la tasa establecida en la letra m se bonifica en un 50% en el caso de establecimientos de turismo rural que dispongan del distintivo de garantía de calidad ambiental o la etiqueta ecológica de la Unión Europea.»

7. Se modifica el epígrafe a.2 de la letra a del apartado 2 del artículo 5.1-5 del capítulo I del título V del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«a.2 Si implica el análisis de estudios de inundabilidad: 667,21 euros.»

8. Se modifica el apartado 4 del artículo 5.1-5 del capítulo I del título V del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«4. En los casos de determinación de oficio del tipo aplicable del canon del agua, la cuota de la tasa es la siguiente:

a)

Levantamiento de acta de una inspección puntual (menos de dos horas): 89,55 euros.

b)

Levantamiento de acta de una inspección de larga duración (más de dos horas): 301,25 euros.

c)

básica (MES, DQO decantada, DQO no decantada, SOL, CL, pH): 127 euros.

d)

Analítica de materias en suspensión (MES): 22 euros.

e)

Analítica de DQO decantada: 36 euros.

f)

Analítica de DQO no decantada: 36 euros.

g)

Analítica de sales solubles (SOL): 9 euros.

h)

Analítica de nutrientes (nitrógeno + fósforo): 67 euros.

i)

Analítica de nitrógeno Kjeldahl (orgánico y amoniacal): 36 euros.

j)

Analítica de fósforo total: 31 euros.

k)

Analítica de materias inhibidoras: 120 euros.

l)

Determinación de disolventes por cromatografía: 180 euros.

m)

Analítica de carbono orgánico total (TOC): 45 euros.

n)

Analítica de AOX: 147 euros.»

9. Se añade un apartado, el 5, al artículo 5.1-5 del capítulo I del título V del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«5. La cuota de la tasa en los procedimientos relativos a la seguridad de presas, embalses y balsas es la siguiente:

a)

Clasificación de presa, embalse o balsa e inscripción en el Registro de seguridad de presas y embalses de Cataluña, para propuestas tipo A: 815,57 euros.

b)

Clasificación de presa, embalse o balsa e inscripción en el Registro de seguridad de presas y embalses de Cataluña, para propuestas tipo B: 895,41 euros.

c)

Clasificación de presa, embalse o balsa e inscripción en el Registro de seguridad de presas y embalses de Cataluña, para propuestas tipo C: 1.106,68 euros.

d)

Inscripción en el Registro de seguridad de presas y embalses de Cataluña, para instalaciones clasificadas A: 231,01 euros.

e)

Inscripción en el Registro de seguridad de presas y embalses de Cataluña, para instalaciones clasificadas B: 212,93 euros.

f)

Inscripción en el Registro de seguridad de presas y embalses de Cataluña, para instalaciones clasificadas C: 203,89 euros.

g)

Modificación de datos o anotación de documentación complementaria en el Registro de seguridad de presas y embalses de Cataluña: la cuota es equivalente al 50% del importe establecido para la cuota de inscripción en el Registro de seguridad de presas y embalses de Cataluña, según su clasificación A, B o C.

h)

Emisión de certificado de inscripción en el Registro de seguridad de presas y embalses de Cataluña: 71,95 euros.

i)

Aprobación de las normas de explotación de presa, embalse o balsa: 2.201,03 euros.

j)

Aprobación del plan de emergencia de presa, embalse o balsa: 2.788,55 euros.

k)

Emisión de informe específico relativo a proyectos, obras o cambio de etapa en la vida de la presa, el embalse o la balsa, o de revisión de seguridad: 1.168,81 euros.»

Subsección décima. Tasa por la expedición de certificaciones oficiales del Instituto de Estadística de Cataluña
Artículo 37. Modificación del capítulo IV del título VI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el capítulo IV del título VI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO IV. Tasa por la expedición de certificaciones oficiales del Instituto de Estadística de Cataluña

Artículo 6.4-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificaciones oficiales de las estadísticas elaboradas por Instituto de Estadística de Cataluña y de las estadísticas oficiales elaboradas por las instituciones y órganos que integran el Sistema estadístico de Cataluña.

Artículo 6.4-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas del sector público y del sector privado que solicitan la certificación.

Artículo 6.4-3 Exenciones.

Están exentos de pagar la tasa los departamentos de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 6.4-4 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de producirse el hecho imponible, cuando el Instituto de Estadística emite la certificación solicitada y el solicitante la recibe.

Artículo 6.4-5 Cuota.

La cuota de la tasa se fija en 25 euros por certificación.»

Subsección undécima. Tasa por la prestación del servicio de resultados específicos de estadísticas de interés de la Generalidad
Artículo 38. Adición de un capítulo VI al título VI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el VI, al título VI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO VI. Tasa por la prestación del servicio de resultados específicos por la explotación de estadísticas de interés de la Generalidad

Artículo 6.6-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el servicio de resultados específicos de estadísticas de interés de la Generalidad, en los términos establecidos por el artículo 19.c de la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña.

Artículo 6.6-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan el servicio.

Artículo 6.6-3 Exenciones.

Están exentos de pagar la tasa los órganos estatutarios y la Administración de la Generalidad y los órganos, organismos y entes públicos que dependen o están vinculados a la misma.

Artículo 6.6-4 Bonificaciones.

Pueden disfrutar de una bonificación del 50% de la cuota resultante el resto de administraciones públicas de Cataluña y los entes que dependen de estas administraciones o están vinculados a las mismas.

Artículo 6.6-5 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de realización del hecho imponible y es exigible cuando el Instituto de Estadística de Cataluña entrega el resultado específico de estadística que se ha solicitado.

Artículo 6.6-6 Cuota.

La cuota de la tasa se determina multiplicando las horas de dedicación del personal estadístico a la prestación del servicio solicitado por el precio hora de dedicación del personal estadístico, que es de 60 euros por hora.»

Subsección duodécima. Tasa por la realización de actividades que son competencia del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público
Artículo 39. Adición del título VII ter al texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un título, el VII ter, al texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«TÍTULO VII TER. Contratación pública

CAPÍTULO I. Tasa por la realización de actividades que son competencia del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público

Artículo 7 ter.1-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación y resolución de los recursos, las reclamaciones y las cuestiones de nulidad, que sean competencia del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, siguientes:

a)

Recurso especial en materia de contratación.

b)

Reclamaciones para la adopción de medidas provisionales solicitadas con anterioridad a la interposición del recurso especial en materia de contratación.

c)

Cuestiones de nulidad basadas en los supuestos especiales de nulidad contractual.

La tasa se aplica respecto a los recursos, las reclamaciones y las cuestiones de nulidad que derivan de los procedimientos contractuales que tramita la Administración de la Generalidad, las entidades y los organismos que forman parte de su sector público que tienen la consideración de poderes adjudicadores, las administraciones locales integradas en su territorio, y las entidades y los organismos de la Administración local que tienen la consideración de poderes adjudicadores.

Artículo 7 ter.1-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que presentan los recursos, las reclamaciones o las cuestiones de nulidad a los que se refiere el artículo 7 ter.1-1.

Artículo 7 ter.1-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento en que los interesados presentan los escritos de interposición del recurso especial en materia de contratación, la reclamación para la adopción de medidas provisionales o la cuestión de nulidad. Debe acreditarse el pago para poder admitirlos a trámite.

Artículo 7 ter.1-4 Cuota.

Cada recurso especial en materia de contratación, reclamación para la adopción de medidas provisionales o cuestión de nulidad que constituyan el hecho imponible de esta tasa y que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público conlleva el pago de una tasa del siguiente importe:

Valor estimado (*) del contrato que es objeto de recurso, reclamación o cuestión de nulidad Importe de la tasa – Euros
Hasta 500.000 euros 750
De 500.001 euros a 1.000.000 de euros 1.500
De 1.000.001 euros a 5.000.000 de euros 2.000
De 5.000.001 euros a 10.000.000 de euros 3.500
Más de 10.000.000 de euros 5.000

(*) El valor estimado del contrato está determinado por el importe total, sin incluir el impuesto sobre el valor añadido, en los términos del artículo 88.1 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

Cuando la tasa ha sido abonada por la reclamación de adopción de medidas provisionales, no debe efectuarse ningún otro pago para la interposición del recurso posterior.

Artículo 7 ter.1-5 Devolución.

Es procedente la devolución de la tasa al interesado cuando, habiendo sido efectuado previamente el ingreso de su importe, el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público declare que no es competente para conocer del asunto que le ha sido sometido a consideración.»

Subsección decimotercera. Tasa por la tramitación de solicitudes de autorización de las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual y por los servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual de Cataluña
Artículo 40. Modificación del capítulo III del título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el capítulo III del título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO III. Tasa por la tramitación de solicitudes de autorización de las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual y por los servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual de Cataluña

Artículo 8.3-1 Hecho imponible.

1.

Constituyen el hecho imponible de la tasa la tramitación de solicitudes de autorización de las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual y la prestación de los servicios del Registro de la Propiedad Intelectual de Cataluña siguientes:

a)

La tramitación de los expedientes de solicitud de inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual de Cataluña de los derechos, los actos y los contratos sobre obras, actuaciones y producciones protegidas por la Ley de propiedad intelectual. Se incluye la primera inscripción, la transmisión de derechos posterior, la anotación preventiva, la cancelación, la modificación de datos, el desistimiento y el traslado de asiento y de expediente.

b)

La emisión de certificaciones y notas simples relativas al contenido de los asientos del Registro.

c)

La emisión de copias certificadas de obra.

d)

La autenticación de firmas.

e)

La calificación de documentos.

f)

La realización de copias compulsadas de documentos calificados.

Artículo 8.3-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual que solicitan autorización, así como las personas físicas o jurídicas que solicitan los servicios del Registro de la Propiedad Intelectual de Cataluña que constituyen el hecho imponible.

Artículo 8.3-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la solicitud.

Artículo 8.3-4 Cuota.

La cuota de la tasa es:

1.

Por la tramitación de solicitudes de autorización de las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual: 15 euros.

2.

Por la tramitación de los expedientes de inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual de Cataluña:

a)

Por cada obra: 12 euros.

b)

Por cada título o unidad, a partir del segundo, de colecciones de obras: 3 euros.

En caso de inscripción de modificación de datos, la cuota se aplica por cada matriz de inscripción.

3.

Por la emisión de certificado de inscripción: 12 euros.

4.

Por la emisión de nota simple: 4 euros.

5.

Por la emisión de copia certificada de obra:

a)

Por la tramitación: 12 euros.

b)

Por soporte papel:

– Por página en blanco y negro: 0,05 euros cada unidad.

– Por página en color: 1,5 euros cada unidad.

c)

Por otros soportes: 3 euros cada unidad.

6.

Por diligencia de autenticación de firma: 5 euros por cada firma.

7.

Por la calificación de documento: 10 euros por documento.

8.

Por la compulsa de documento calificado: 1 euro por página.

Artículo 8.3-5 Afectación.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos derivados de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones del departamento competente en materia de cultura.»

Subsección decimocuarta. Tasa por las reproducciones de documentos del Archivo Nacional de Cataluña, de los Archivos Históricos Provinciales, de los Archivos Comarcales, de los Archivos de los Museos de la Generalidad y del Archivo del Centro de Restauración de Bienes Muebles
Artículo 41. Modificación del capítulo VI del título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica la rúbrica que titula el capítulo VI del título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactada del siguiente modo:

«CAPÍTULO VI. Tasa por las reproducciones de documentos del Archivo Nacional de Cataluña, de los Archivos Históricos Provinciales, de los Archivos Comarcales, de los Archivos de los Museos de la Generalidad y del Archivo del Centro de Restauración de Bienes Muebles»

2. Se modifica el artículo 8.6-1 del capítulo VI del título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 8.6-1 Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa la reproducción de documentos del Archivo Nacional de Cataluña, de los archivos históricos provinciales, de los archivos comarcales, de los archivos de los museos adscritos al departamento competente en materia de cultura o a las entidades que dependen del mismo y del archivo del Centro de Restauración de Bienes Muebles de la Generalidad, y el uso comercial de las reproducciones.»

3. Se añade un artículo, el 8.6-5, al capítulo VI del título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 8.6-5 Afectación.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones del departamento competente en materia de cultura.»

Subsección decimoquinta. Tasa por la tramitación de solicitudes de declaración de asociaciones y fundaciones de interés cultural
Artículo 42. Adición de un capítulo IX al título VIII del texto refundido de Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el IX, al título VIII al texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO IX. Tasa por la tramitación de solicitudes de declaración de asociaciones y fundaciones de interés cultural

Artículo 8.9-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de los expedientes de declaración de asociaciones y fundaciones de interés cultural, independientemente del sentido de la resolución del procedimiento.

Artículo 8.9-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las asociaciones y fundaciones que presentan solicitudes para que la entidad sea declarada de interés cultural.

Artículo 8.9-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 8.9-4 Cuota.

El importe de la cuota es de 30 euros.

Artículo 8.9-5 Afectación.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones del departamento competente en materia de cultura.»

Subsección decimosexta. Tasa por la tramitación de solicitudes de autorización de intervenciones arqueológicas y paleontológicas preventivas o integradas en un proyecto de investigación
Artículo 43. Adición de un capítulo X al título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el X, al título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO X. Tasa por la tramitación de solicitudes de autorización de intervenciones arqueológicas y paleontológicas preventivas o integradas en un proyecto de investigación

Artículo 8.10-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de las solicitudes de autorización para llevar a cabo intervenciones arqueológicas o paleontológicas preventivas o integradas en un proyecto de investigación.

Artículo 8.10-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan autorización para llevar a cabo intervenciones arqueológicas o paleontológicas preventivas o integradas en un proyecto de investigación.

Artículo 8.10-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 8.10-4 Cuota.

El importe de la cuota es de 20,00 euros.

Artículo 8.10-5 Afectación.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones del departamento competente en materia de cultura.»

Subsección decimoséptima. Tasa por la emisión de informes facultativos de las comisiones territoriales del patrimonio cultural
Artículo 44. Adición de un capítulo XI al título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el XI, al título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XI. Tasa por la emisión de informes facultativos de las comisiones territoriales del patrimonio cultural

Artículo 8.11-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de informes facultativos de las comisiones territoriales del patrimonio cultural como consecuencia de solicitudes de informe o consultas que las administraciones públicas les formulen en relación con el patrimonio arquitectónico, arqueológico y paleontológico, de acuerdo con el artículo 2.1.k) del Decreto 276/2005, de 27 de diciembre, de las comisiones territoriales del patrimonio cultural.

Artículo 8.11-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las administraciones públicas que solicitan los informes facultativos o realizan las consultas a las comisiones territoriales del patrimonio cultural.

Artículo 8.11-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de entregar el informe.

Artículo 8.11-4 Cuota.

La cuota de la tasa es:

a)

Si no hay que tomar datos de campo: 100 euros.

b)

Si hay que tomar datos de campo: 200 euros. En el caso de que haya que desplazarse más de un día para tomar datos, la cuota se incrementa en 100 euros por día.

Artículo 8.11-5 Afectación.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones del departamento competente en materia de cultura.»

Subsección decimoctava. Tasa por la expedición de títulos académicos y profesionales
Artículo 45. Modificación del capítulo I del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se añade un apartado, el 3.7, al artículo 9.1-5 del capítulo I del título IX del refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«3.7 Títulos de las enseñanzas artísticas superiores adaptadas al Espacio Europeo de la Educación Superior y equivalentes a grado universitario: 131,55 euros.»

2. Se modifica el apartado 4 del artículo 9.1-5 del capítulo I del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Reexpedición (expedición de duplicados): 15,15 euros.»

Subsección decimonovena. Tasa por la prestación de los servicios docentes de las escuelas oficiales de idiomas y por la inscripción a las pruebas libres para la obtención de los certificados oficiales
Artículo 46. Modificación del capítulo II del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el artículo 9.2-5 del capítulo II del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9.2-5 Cuota.

El importe de la cuota es:

1.

Matrícula y servicios para alumnos oficiales, por curso: 275,00 euros.

2.

Matrícula y servicios para alumnos oficiales, si el curso se ofrece en dos bloques horarios cuatrimestrales, por cada bloque: 137,50 euros.

3.

Matrícula y derechos de examen del certificado del nivel intermedio para alumnos libres: 69,00 euros.

4.

Matrícula y derechos de examen del certificado del nivel avanzado para alumnos libres: 85,00 euros.

5.

El importe de la matrícula y los servicios para alumnos oficiales, si se realiza la matrícula por segunda vez en el mismo curso e idioma, es el resultado de aplicar el coeficiente de 1,5 a la cuota establecida.

6.

El importe de la matrícula y los servicios para alumnos oficiales, si se realiza la matrícula por tercera vez en el mismo curso e idioma, es el resultado de aplicar el coeficiente de 1,8 a la cuota establecida.»

Subsección vigésima. Tasa por la inscripción en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio y en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica y de las enseñanzas de artes plásticas y de diseño, por la inscripción en la prueba de acceso de carácter general a las enseñanzas de régimen especial de técnico o técnica de deporte y técnico o técnica superior de deporte y a las formaciones deportivas de nivel 1 y de nivel 3, y la inscripción en la prueba para alumnos que no tienen el requisito académico para acceder a las enseñanzas artísticas superiores
Artículo 47. Modificación del capítulo IV del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica la rúbrica que titula el capítulo IV del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactada del siguiente modo:

«CAPÍTULO IV. Tasa por la inscripción en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio y en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica y de las enseñanzas de artes plásticas y de diseño, por la inscripción en la prueba de acceso de carácter general a las enseñanzas de régimen especial de técnico o técnica de deporte y técnico o técnica superior de deporte y a las formaciones deportivas de nivel 1 y de nivel 3, y la inscripción en la prueba para alumnos que no tienen el requisito académico para acceder a las enseñanzas artísticas superiores»

2. Se modifica el artículo 9.4-1 del capítulo IV del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9.4-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio y en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica y de las enseñanzas de artes plásticas y de diseño, la inscripción en la prueba de acceso de carácter general a las enseñanzas de régimen especial de técnico o técnica de deporte y técnico o técnica superior de deporte y a las formaciones deportivas de nivel 1 y de nivel 3, y la inscripción en la prueba para alumnos que no tienen el requisito académico para acceder a las enseñanzas artísticas superiores.»

3. Se añade un apartado, el 7, al artículo 9.4-5 del capítulo IV del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«7. Prueba para alumnos que no tienen el requisito académico para acceder a las enseñanzas artísticas superiores: 33,75 euros.»

Subsección vigésima primera. Tasa por la inscripción en las pruebas para la obtención de determinados títulos
Artículo 48. Modificación del capítulo V del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el apartado 3 del artículo 9.5-5 del capítulo V del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«3. En la inscripción en la prueba para la obtención directa de los títulos de técnico o técnica y de técnico o técnica superior de formación profesional:

3.1 Inscripción en la prueba para la obtención directa del título de técnico o técnica de formación profesional: 90,00 euros.

3.2 Inscripción en la prueba para la obtención directa del título de técnico o técnica superior de formación profesional: 125,00 euros.

3.3 Inscripción en la prueba para la obtención directa del título de técnico o técnica de formación profesional, por crédito: 13,00 euros.

3.4 Inscripción en la prueba para la obtención directa del título de técnico o técnica superior de formación profesional, por crédito: 18,00 euros.

3.5 Inscripción en la prueba para la obtención directa del título de técnico o técnica de formación profesional, por unidad formativa: 3,00 euros.

3.6 Inscripción en la prueba para la obtención directa del título de técnico o técnica superior de formación profesional, por unidad formativa: 4,00 euros.»

Subsección vigésima segunda. Tasa por los servicios prestados por la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas
Artículo 49. Modificación del título X del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el artículo 10.1-4 del capítulo I del título X del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 10.1-4 Cuota.

Las cuotas de las tasas son:

1.

Fundaciones:

Inscripción de fundaciones: 90 euros.

Modificación de estatutos: 90 euros.

Modificación del patronato: 50 euros.

Delegación de facultades: 50 euros.

Inscripción de fondos especiales: 50 euros.

Modificación de fondos especiales: 50 euros.

Fusión, escisión y extinción: 150 euros.

Inscripción de las delegaciones de fundaciones que actúan en Cataluña reguladas por leyes de fundaciones otras que el libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas, aprobado por la Ley 4/2008, de 24 de abril: 75 euros.

Autorización de actos de contenido económico: 100 euros.

Entrega de fotocopias de las cuentas anuales: 15 euros por ejercicio.

Revisión de cuentas anuales: 100 euros.

Emisión de certificados, notas simples y copias certificadas: 20 euros.

Emisión de listados: 10 euros.

Declaración responsable: 75 euros.

2.

Asociaciones y federaciones:

Inscripción de asociaciones o federaciones: 55 euros.

Instrucción del expediente de declaración de utilidad pública: 90 euros.

Modificación de estatutos: 30 euros.

Modificación de la junta directiva: 20 euros.

Entrega de fotocopias de las cuentas anuales: 15 euros por ejercicio.

Emisión de certificados, notas simples y copias certificadas: 20 euros.

Revisión de cuentas de las asociaciones declaradas de utilidad pública: 100 euros.

Emisión de listados: 10 euros.

Inscripción de delegación de asociación extranjera: 50 euros.

Transformación de una asociación en fundación: 100 euros.

3.

Colegios profesionales y consejos de colegios:

Inscripción de órganos de gobierno: 20 euros.

Emisión de certificados, notas simples y copias certificadas: 20 euros.

Emisión de listados: 10 euros.

Declaración de adecuación a la legalidad de los estatutos de los colegios profesionales y consejos de colegios de nueva creación: 180 euros.

Declaración de adecuación a la legalidad de la modificación global de los estatutos de los colegios profesionales y consejos de colegios: 180 euros.

Declaración de adecuación a la legalidad de la modificación parcial de los estatutos de los colegios profesionales y consejos de colegios: 130 euros.

Declaración de adecuación a la legalidad de los reglamentos de colegios y consejos de colegios: 180 euros.

Declaración de adecuación a la legalidad de la modificación global de los reglamentos de colegios y consejos de colegios: 180 euros.

Declaración de adecuación a la legalidad de la modificación parcial de los reglamentos de colegios y consejos de colegios: 130 euros.

Delegación de funciones y apoderamientos: 50 euros.

Apertura y cierre de delegaciones territoriales: 90 euros.

Fusión y escisión: 130 euros.

Disolución: 130 euros.

4.

Academias:

Inscripción de órganos de gobierno: 20 euros.

Emisión de certificados, notas simples y copias certificadas: 20 euros.

Emisión de listados: 10 euros.

Declaración de adecuación a la legalidad de los estatutos y sus modificaciones: 130 euros.

5.

Mediación en el ámbito del derecho privado:

Homologación de cursos de mediadores: 90 euros.

Renovación de la homologación: 50 euros.»

Subsección vigésima tercera. Tasa por los servicios prestados por el Consejo Catalán del Deporte
Artículo 50. Modificación del título XI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se introduce un nuevo capítulo I en el título XI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO I. Tasa por los servicios prestados por el Consejo Catalán del Deporte

Artículo 11.1-1 Hecho imponible.

Constituyen los hechos imponibles de la tasa los servicios prestados por el Consejo Catalán del Deporte incluidos en el artículo 11.1-4.

Artículo 11.1-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan los servicios a los que se refiere el artículo 11.1-4.

Artículo 11.1-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio. La justificación del pago se exige en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 11.1-4 Cuota.

Las cuotas de la tasa son las siguientes:

1.

Escuela Catalana del Deporte.

1.1 Certificado de primer nivel en período transitorio: 20 euros.

1.2 Certificado de segundo nivel en período transitorio: 40 euros.

1.3 Certificado de tercer nivel en período transitorio: 60 euros.

1.4 Duplicado de certificados de cualquier nivel: 20 euros.

1.5 Duplicado de certificado de formación continuada: 20 euros.

2.

Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña

2.1 Certificado de reconocimiento de cursos impartidos por otras entidades: 60 euros.

2.2 Duplicado de documento del Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña o de cualquier procedimiento vinculado (habilitación, validación): 20 euros.

Artículo 11.1-5 Bonificaciones.

El importe de la tasa por los servicios a los que se refiere el artículo 11.1-4 queda reducido en un 50% en caso de que los interesados presenten las solicitudes por medios telemáticos y se hayan implantado los sistemas informáticos que posibiliten la prestación de los servicios por vías telemáticas.»

Subsección vigésima cuarta. Tasa por la expedición de licencias de caza, matrículas de áreas de caza y precintos de artes para la caza
Artículo 51. Modificación del capítulo I del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el apartado 1.6 del artículo 12.1-5 del capítulo I del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«1.6 Para cazar con armas (de fuego y asimilables) durante tres años seguidos en todo el territorio de Cataluña: 70 euros.»

2. Se modifica el apartado 1.7 del artículo 12.1-5 del capítulo I del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1.7 Para cazar con armas (de fuego y asimilables) durante cinco años seguidos en todo el territorio de Cataluña: 116,5 euros.»

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 12.1-5 del capítulo I del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Matrículas áreas de caza.

La cuota está constituida por un importe equivalente al 15% de la renta cinegética del área de caza, de acuerdo con los siguientes baremos:

2.1 Áreas de caza:

– Con carácter general, 1,50 euros por hectárea y año. Se integran dentro de este grupo las áreas de caza que tienen un aprovechamiento de especies de caza menor y/o caza mayor.

– Cuando el titular del área de caza sea una asociación sin ánimo de lucro corresponde una cuota de 0,50 euros por hectárea y año.

2.2 Áreas de caza con aprovechamiento principal de aves acuáticas:

– A todos los efectos, 4,0 euros por hectárea y año.

– Cuando el titular del área de caza sea una asociación sin ánimo de lucro corresponde una cuota de 1,15 euros por hectárea y año.

2.3 Áreas de caza con reglamentación especial (para toda el área) y áreas de caza mayor cerradas, 4,50 euros por hectárea y año.

2.4 Excepto en las áreas de caza cuyos titulares sean asociaciones sin ánimo de lucro, la cuota correspondiente a la matrícula del área no puede ser inferior a 220,87 euros.

2.5 Corresponde a los titulares de las áreas de caza el pago de la tasa.

2.6 Están exentas de pago de matrícula las áreas de caza que tengan una superficie forestal afectada como mínimo en un 25% por los incendios forestales producidos durante el año anterior, de acuerdo con la información que conste en la Dirección General del Medio Natural y Biodiversidad.»

Subsección vigésima quinta. Tasa por los permisos de caza de aves acuáticas y de caza mayor, excepto el jabalí, en las zonas de caza controlada
Artículo 52. Modificación del capítulo II del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo D).16 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an

Subsección vigésima sexta. Tasa por los permisos de caza mayor y menor dentro de las reservas nacionales de caza y reservas de caza
Artículo 53. Modificación del capítulo III del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. (Derogado).

2. (Derogado).

3. Se añade un apartado, el 4, al artículo 12.3-5 del capítulo III del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«4. Los cazadores que usan balas que no contienen plomo durante las cacerías de caza mayor a rececho tienen una bonificación del 10% de las tarifas de la cuota variable o complementaria de todas las especies.»

Se derogan los apartados 1 y 2 por la disposición derogatoria 2 y el anexo D).16 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an

Subsección vigésima séptima. Tasa por la expedición de la licencia para practicar la inmersión en la zona estrictamente protegida de las islas Medes
Artículo 54. Modificación del capítulo IV del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el artículo 12.4-2 del capítulo IV del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.4-2 Sujeto pasivo.

1.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que practican la actividad para la que se solicita la expedición de la licencia.

2.

Los centros de inmersión que disponen de autorización para la gestión de actividades para la práctica de la inmersión deben presentar la solicitud de expedición de la licencia para los usuarios que transportan.»

2. Se modifica el artículo 12.4-4 del capítulo IV del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.4-4 Acreditación.

1.

La acreditación de la tasa, cuando la licencia la solicitan personas físicas, se produce en el momento de presentación de la solicitud de licencia.

2.

La acreditación de la tasa, cuando la licencia la solicitan centros de inmersión que disponen de autorización para la gestión de actividades para la práctica de inmersión, se produce el primer día de cada mes con la liquidación del cómputo de licencias otorgadas en el mes anterior.»

Subsección vigésima octava. Tasa por la ocupación de terrenos forestales propiedad de la Generalidad y la ocupación de los caminos ganaderos clasificados
Artículo 55. Modificación del capítulo VII del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el capítulo VII del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO VII. Tasa por la ocupación de terrenos forestales propiedad de la Generalidad y la ocupación de los caminos ganaderos clasificados

Artículo 12.7-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación de terrenos forestales propiedad de la Generalidad y la ocupación de los caminos ganaderos clasificados en virtud del otorgamiento de las concesiones o las autorizaciones pertinentes.

Artículo 12.7-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la ocupación de los terrenos forestales y de los caminos ganaderos clasificados.

Artículo 12.7-3 Exención.

1.

Los organismos, las entidades y las empresas públicas integrados en la estructura del Estado, de las comunidades autónomas, de los municipios, de las comarcas y de otros entes públicos territoriales o institucionales, incluidas las corporaciones de derecho público, están exentos de las tasas a las que se refiere el artículo 12.7-1 si presentan la solicitud de ocupación en el marco de la prestación de un servicio público.

2.

Están exentas de las tasas a las que se refiere el artículo 12.7-1 las personas autorizadas de una ocupación que no suponga un beneficio económico o, en el supuesto de que exista este beneficio, cuando la ocupación suponga condiciones o contraprestaciones que lo anulen o lo conviertan en irrelevante.

Artículo 12.7-4 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento en que se otorga la concesión o la autorización por la ocupación respecto a la anualidad en curso. En las anualidades sucesivas la acreditación se produce el 1 de enero de cada año.

Artículo 12.7-5 Cuota.

1.

La cuota de la tasa de las ocupaciones de terrenos forestales propiedad de la Generalidad y la ocupación de los caminos ganaderos clasificados se determina aplicando los siguientes criterios generales de valoración:

a)

El valor del terreno ocupado, que se obtiene teniendo en cuenta el ámbito de protección del espacio en el que se ubique, los valores de los terrenos colindantes y el beneficio esperado por el sujeto pasivo.

b)

Los daños sobre los diferentes valores ambientales y sobre los aprovechamientos del camino ganadero o del monte, así como los usos que puedan verse afectados por la ocupación o concesión.

2.

Deben aplicarse los siguientes parámetros específicos de valoración:

a)

Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas y otras líneas de naturaleza similar, con sobrevuelo de la línea: la tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de sobrevuelo, con parte proporcional de ocupación de soportes, postes o torres y elementos auxiliares. A los efectos del cálculo de la cuota, en el caso de líneas eléctricas, la superficie se determina considerando la anchura del corredor definida en el anexo 2 del Decreto 268/1996, de 23 de julio, por el que se establecen medidas de corta periódica y selectiva de vegetación en la zona de influencia de las líneas aéreas de conducción eléctrica para la prevención de incendios forestales y la seguridad de las instalaciones. En ningún caso la anchura considerada puede ser inferior a dos metros. Cuando el tendido atraviese perpendicularmente un camino ganadero, la longitud mínima es la anchura de deslinde, o si no, la de clasificación del camino ganadero. Los soportes, transformadores y otros elementos accesorios de las líneas eléctricas se entiende que están incluidos siempre y cuando la base o su proyección quede incluida en la superficie mencionada. En caso contrario, se computa la superficie adicional con la misma cuota.

b)

Parques eólicos: la tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de sobrevuelo del aerogenerador y parte proporcional de la superficie de soportes. Las líneas de evacuación necesarias deben valorarse aparte, tanto si se trata de líneas aéreas como soterradas, así como las subestaciones de transformación y las vías de acceso que tengan un uso privativo. A los efectos del cálculo de la cuota, la superficie corresponde a la que ocupa la proyección de las aspas en todo su recorrido.

c)

Antenas, postes y otros soportes de elementos de medida o para la reemisión de señales:

c.1) Torres anemométricas: la tasa se establece, con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con todos sus elementos incluidos, excepto las líneas eléctricas de suministro o acometidas, que deben valorarse aparte, tanto si son líneas aéreas como soterradas.

c.2) Torres para antenas de reemisión de telefonía móvil: la tasa se establece, con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con su recinto. La conexión necesaria debe valorarse aparte, tanto si son líneas aéreas como soterradas.

c.3) Antenas de reemisión de radio y televisión: la tasa se establece, con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con su recinto. Las conexiones necesarias deben valorarse aparte, tanto si son líneas aéreas como soterradas.

d)

Tendidos de líneas eléctricas subterráneas, tuberías soterradas de agua o gas y otras instalaciones subterráneas: la tasa se establece, con carácter anual, por metros cuadrados de superficie, con parte proporcional de ocupación de registros y elementos auxiliares. A los efectos del cálculo de la cuota, la superficie es la proyección superficial de la conducción, incrementada en la anchura necesaria para la ejecución y mantenimiento de la instalación. La anchura mínima es la necesaria para el mantenimiento de la propia línea, que en ningún caso debe ser inferior a 0,60 metros. Cuando el tendido atraviese perpendicularmente un camino ganadero, la longitud mínima será la anchura de deslinde, o si no, la de clasificación del camino ganadero.

e)

Carteles y señales informativos, indicativos y publicitarios: la tasa se establece, con carácter anual, por unidad calculada en metros cuadrados del cartel. La superficie mínima de cómputo es de un metro cuadrado.

f)

Balsas de regulación y de abastecimiento de agua: la tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados.

g)

Otras instalaciones con ocupación superficial como depósitos, subestaciones eléctricas o similares: la tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. Las conexiones necesarias, fuera del recinto ocupado, deben valorarse aparte, como líneas aéreas o soterradas, o tuberías según los casos.

h)

Depósito de materiales de construcción o de otro tipo y áreas de estacionamiento de vehículos o maquinaria: la tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. Las conexiones necesarias deben valorarse aparte, como líneas aéreas o soterradas. No se incluye la valla.

i)

Construcción de accesos a fincas colindantes: la tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. No se incluye la valla. A los efectos del cálculo de la cuota, la superficie es la proyección de toda el área afectada por las obras, incluidos los taludes de desmonte y terraplén.

j)

Usos recreativos privativos, campings y otros usos similares:

j.1) Usos recreativos con valla: la tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado de ocupación o servidumbre. A los efectos del cálculo de la cuota, la superficie es el perímetro del recinto cerrado. Se incluyen las edificaciones e infraestructuras autorizadas en el interior del recinto siempre que no representen porcentajes superiores al 5% del total.

j.2) Usos recreativos sin valla: la tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado. A efectos del cálculo de la cuota, la superficie es el área directamente afectada por el uso recreativo privativo. Se incluyen las infraestructuras autorizadas en el interior del recinto, pero deben valorarse las edificaciones y los recintos cerrados aparte.

k)

Ocupaciones por cultivos agrícolas: la tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado o superficie de cultivo. No se incluyen vallas.

l)

Canteras y actividades extractivas: la tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado.

3.

La cuota de la tasa se determina por la aplicación de las bases imponibles y los siguientes tipos de gravamen:

a)

Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas y otras líneas de naturaleza similar, con sobrevuelo de la línea: 0,20 euros/m2/año.

b)

Parques eólicos: 2,00 euros/m2/año.

c)

Antenas, postes y otros soportes de elementos de medida o para la reemisión de señales:

c.1) Torres anemométricas: 900,00 euros/ut/año.

c.2) Torres para antenas de reemisión de telefonía móvil: 4.000,00 euros/ut/año.

c.3) Antenas de reemisión de radio y televisión: 3.000,00 euros/ut/año.

d)

Tendidos de líneas eléctricas subterráneas, tuberías soterradas de agua o gas y otras instalaciones subterráneas: 0,20 euros/m2/año.

e)

Carteles y señales informativos, indicativos y publicitarios: 50,00 euros/m² de cartel/año.

f)

Balsas de regulación y de abastecimiento de agua: 2,00 euros/m2/año.

g)

Otras instalaciones con ocupación superficial como depósitos, subestaciones eléctricas o similares: 5,00 euros/m2/año.

h)

Depósito de materiales de construcción o de otro tipo y áreas de estacionamiento de vehículos o maquinaria: 0,10 euros/m2/año.

i)

Construcción de accesos a fincas colindantes: 0,30 euros/m2/año.

j)

Usos recreativos privativos, campings y otros usos similares:

j.1) Usos recreativos con valla: 0,12 euros/m2/año.

j.2) Usos recreativos sin valla: 0,07 euros/m2/año.

k)

Ocupaciones por cultivos agrícolas: 0,30 euros/m2/año.

l)

Canteras y actividades extractivas: 0,50 euros/m2/año.

4.

Si, como consecuencia de la ocupación, se destruyen o se deterioran los terrenos, los sujetos pasivos, sin perjuicio del pago de la tasa, están obligados al reintegro del coste total de los correspondientes gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños son irreparables, la indemnización debe consistir en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los bienes.

Artículo 12.7-6 Afectación.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1-3, los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la protección de los caminos ganaderos o de los terrenos forestales que son propiedad de la Generalidad de Cataluña adscritos al Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural o al Fondo forestal de Cataluña.»

Subsección vigésima novena. Tasa por la homologación de trofeos de caza
Artículo 56. Modificación del capítulo VIII del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el capítulo VIII del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO VIII. Tasa por la homologación de trofeos de caza

Artículo 12.8-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la homologación de trofeos de caza por la Comisión de Cataluña de Homologación de Trofeos de Caza.

Artículo 12.8-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que solicitan la homologación de trofeos de caza.

Artículo 12.8-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 12.8-4 Cuota.

La cuota de la tasa es de 25 euros por cada homologación de trofeo de caza.

Artículo 12.8-5 Afectación.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1-3, los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a las partidas correspondientes del departamento competente en materia de medio natural para el mantenimiento de los gastos de funcionamiento y de material de la Comisión de Cataluña de Homologación de Trofeos de Caza.»

Subsección trigésima. Tasa por la emisión de declaraciones de impacto ambiental y las resoluciones que determinan la necesidad o la no necesidad de someter un proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental
Artículo 57. Modificación del capítulo IX del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica la rúbrica que titula el capítulo IX del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactada del siguiente modo:

«CAPÍTULO IX. Tasa por la emisión de declaraciones de impacto ambiental y las resoluciones que determinan la necesidad o la no necesidad de someter un proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental»

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 12.9-1 del capítulo IX del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Constituye el hecho imponible de la tasa:

a)

La emisión de las declaraciones de impacto ambiental.

b)

Las resoluciones que determinan la aplicación o la no aplicación a un proyecto del procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Se incluyen las resoluciones relativas a los proyectos que afectan espacios de la Red Natura 2000 y las relativas a los proyectos de pequeñas instalaciones eólicas definidas en el Decreto 147/2009, de 22 de septiembre, por el que se regulan los procedimientos administrativos aplicables para la implantación de parques eólicos e instalaciones fotovoltaicas en Cataluña.»

3. Se modifica el artículo 12.9-3 del capítulo IX del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.9-3 Acreditación.

La tasa se acredita mediante la prestación del servicio y es exigible por anticipado en el momento en que se formula la solicitud.»

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