Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público
«a) Ejercer la dirección ordinaria de la Agencia, que incluye dar las instrucciones sobre todos los temas relacionados con los servicios y funciones de la Agencia y dictar las instrucciones de carácter tributario dentro de sus competencias.»
5. Se modifica el apartado 1 del artículo 10 de la Ley 7/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El Comité Ejecutivo de la Agencia está presidido por el director o directora de la Agencia, y está integrado por los jefes de área y por los delegados territoriales que se determinen por reglamento. Actúa como secretario o secretaria el miembro del Comité o el funcionario o funcionaria que determine el director o directora, si bien en este último caso no tiene derecho a voto.
El presidente o presidenta del Comité Ejecutivo puede decidir sobre la asistencia a las sesiones del Comité, con voz pero sin voto, de personas que estén relacionadas con los temas objeto de debate.»
6. (Derogado).
7. Se modifica la disposición adicional novena de la Ley 7/2007, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional novena. Régimen presupuestario.
Hasta que no se modifique la normativa reguladora de las finanzas públicas de la Generalidad y el régimen jurídico de su sector público, es aplicable a la Agencia Tributaria de Cataluña el régimen presupuestario regulado para los entes determinados por el apartado b.1 del artículo 1 del texto refundido de la Ley del estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre.»
8. (Derogado).
9. (Derogado).
10. Se añade una disposición adicional, la decimoséptima, a la Ley 7/2007, con el siguiente texto:
«Disposición adicional decimoséptima. Suministro de información por parte de los registradores de la propiedad y mercantiles.
Los registradores de la propiedad y mercantiles destinados en Cataluña deben remitir a la Agencia Tributaria de Cataluña, durante la primera quincena de cada trimestre, una declaración informativa que contenga la relación de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que se hayan inscrito en los citados registros en el trimestre anterior.
La Agencia Tributaria de Cataluña puede establecer mediante resolución los procedimientos, la estructura, el formato y las condiciones en las que debe ser transmitida la información, que puede facilitarse en un soporte directamente legible por ordenador o por vía telemática.»
11. (Derogado).
Se derogan los apartados 6, 8, 9 y 11 por la disposición derogatoria 2 y el anexo D).16 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 6570, de 26 de febrero de 2014. Ref. BOE-A-2014-3005
Artículo 148. Modificación de la Ley 5/1986 (Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad).
Se modifica el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 5/1986, de 17 de abril, de creación de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, que queda redactado del siguiente modo:
«3.2 El Consejo de Administración de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad ejerce las funciones directivas, y está formado por el presidente o presidenta, que es la persona titular de la secretaría general del departamento competente en materia de juego, salvo que exista una secretaría sectorial en esta materia, en cuyo supuesto la presidencia recaerá en la persona titular de la misma; por el consejero delegado o consejera delegada, que ejerce las funciones ejecutivas y que es la persona titular del órgano que tiene atribuidas las competencias en materia de juego; por cinco vocales, como máximo, designados por el Gobierno, y por el secretario o secretaria, designado por el propio Consejo de Administración. En cualquier caso, deben estar representados en el mismo el departamento competente en materia de finanzas y el departamento competente en materia de bienestar social.»
Artículo 149. Modificación de la Ley 9/1991 (Instituto Catalán de Energía).
1. Se añade una letra, la g bis, al apartado 1 del artículo 4 de la Ley 9/1991, de 3 de mayo, del Instituto Catalán de Energía, con el siguiente texto:
«g) bis Gestionar el Registro de Certificados de Eficiencia Energética de los Edificios.»
2. Se modifican las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 6 de la Ley 9/1991, que quedan redactadas del siguiente modo:
«b) El vicepresidente o vicepresidenta, que asiste al presidente o presidenta, coordina y controla el ejercicio de las funciones delegadas por el Consejo de Administración y preside las reuniones del Consejo en caso de ausencia o de imposibilidad de asistir al mismo por parte del presidente o presidenta.
Seis vocales en representación de la Administración de la Generalidad, pertenecientes a los departamentos competentes en las materias de energía, industria y otras relacionadas con la materia energética.»
3. Se modifica el apartado 3 del artículo 6 de la Ley 9/1991, que queda redactado del siguiente modo:
«3. El vicepresidente o vicepresidenta y los vocales del Consejo de Administración son nombrados y separados por el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera del departamento competente en materia de energía.»
4. Se añade una disposición adicional, única, a la Ley 9/1991, con el siguiente texto:
«Disposición adicional. Registro de certificados de eficiencia energética de los edificios.
De acuerdo con la disposición transitoria tercera del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de los edificios, se crea el Registro de certificados de eficiencia energética de los edificios en el ámbito territorial de Cataluña, con el fin de dar cumplimiento a las exigencias que establece la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios.
El órgano competente para la gestión del Registro de certificados de eficiencia energética de los edificios es el Instituto Catalán de Energía.
El Gobierno, a propuesta del consejero o consejera del departamento al que esté adscrito el Instituto Catalán de Energía, debe regular antes del 1 de febrero de 2015 el Registro de certificados de eficiencia energética de los edificios.»
Artículo 150. Modificación de la Ley 4/1980 (Instituto Catalán del Suelo).
1. Se modifica la letra t del apartado 1 del artículo 3 de la Ley 4/1980, de 16 de diciembre, de creación del Instituto Catalán del Suelo, que queda redactada del siguiente modo:
«t) Cualquier otra que le sea encargada por la ley, el Gobierno o los entes locales, en los términos establecidos en la presente ley.»
2. Se añade un apartado, el 2 bis, al artículo 12 de la Ley 4/1980, con el siguiente texto:
«2 bis. El Instituto Catalán del Suelo, en el desempeño de sus funciones, puede tener también la condición de medio propio instrumental y de servicio técnico de los entes locales que así lo acuerden voluntariamente.»
3. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 12 de la Ley 4/1980, que quedan redactados del siguiente modo:
«3. Las relaciones del Instituto Catalán del Suelo con los departamentos y los entes o entidades de los cuales es medio propio instrumental y de servicio técnico no tienen naturaleza contractual y se articulan mediante encargos. Los encargos deben especificar, como mínimo, el alcance del encargo, la previsión de los costes y el sistema de financiación. En caso de que el Instituto Catalán del Suelo tenga la condición de medio propio de un ente local, el encargo debe especificar, como mínimo, el alcance del mismo, la previsión de los costes y el sistema de financiación, de acuerdo con las tarifas aprobadas por el Consejo de Administración del Instituto Catalán del Suelo, y también los medios de control que el ente local ejercerá sobre el Instituto Catalán del Suelo en la ejecución de dicho encargo.
El Instituto Catalán del Suelo está obligado a llevar a cabo, en el ámbito de las funciones establecidas en la presente ley, los encargos que le formulen los departamentos de la Administración de la Generalidad y los entes integrados en su sector público, así como los entes locales.»
Artículo 151. Modificación de la Ley 14/2009 (Aeropuertos de Cataluña).
1. Se suprime y extingue la personalidad jurídica de la entidad de derecho público Aeropuertos de Cataluña, creada por la Ley 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias, con efectos desde la entrada en vigor de la presente ley.
2. Las funciones y facultades asignadas a Aeropuertos de Cataluña por la Ley 14/2009 son asumidas por el departamento de la Generalidad competente en materia aeroportuaria y por la entidad adscrita a dicho departamento que, de acuerdo con su objeto social, tenga atribuidas funciones en materia aeroportuaria.
3. Se modifican los apartados 3, 4 y 5 del artículo 44 de la Ley 14/2009, que quedan redactados del siguiente modo:
«3. La gestión de los aeropuertos y los aeródromos de titularidad de la Generalidad corresponde al departamento competente en materia aeroportuaria, directamente o a través de una entidad adscrita.
A efectos de lo que se establece en el apartado 3, y de acuerdo con lo que determine la normativa aplicable a la empresa pública catalana, pueden crearse sociedades mercantiles que gestionen los aeropuertos y los aeródromos.
Las sociedades gestoras de aeropuertos y aeródromos, a efectos de lo que se establece en el apartado 4, deben estar integradas por la Generalidad, directamente o a través de las entidades de las que se sirva para la gestión de dichas infraestructuras, con una participación mayoritaria, y por los demás entes públicos con vinculación al ámbito territorial de implantación de la infraestructura.»
4. Se derogan los artículos 10.2.l, 10.3 y 11 a 25, la disposición adicional primera y la disposición transitoria tercera de la Ley 14/2009.
5. Todas las referencias a Aeropuertos de Cataluña incluidas en la normativa vigente, y en particular en los artículos 6.2, 27, 28 y 34.2, la disposición adicional séptima y la disposición transitoria segunda de la Ley 14/2009, se entienden hechas a los órganos a los que se refiere el apartado 2.
Artículo 152. Creación del Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña y supresión del Instituto Cartográfico de Cataluña y del Instituto Geológico de Cataluña.
1. Se crea, dependiente del departamento competente en materia de política territorial y urbanismo, la entidad de derecho público Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña, que asume las competencias y funciones del Instituto Cartográfico de Cataluña y del Instituto Geológico de Cataluña. A efectos de poder mantener la línea de trabajo del Instituto Geológico de Cataluña, al confeccionar los presupuestos de la nueva entidad y definir sus funciones se tendrán en cuenta las competencias y objetivos estratégicos del Instituto Geológico que la precedía, y se garantizará la independencia técnica de sus tareas.
El ente público Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña adopta la forma de entidad de derecho público prevista en el artículo 1.b.1 del texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, y tiene personalidad jurídica propia, autonomía administrativa, técnica y económica y plena capacidad de obrar para el ejercicio de sus funciones.
2. Esta entidad de derecho público se rige por la presente ley y por las disposiciones que la desplieguen, por las normas del derecho civil, mercantil y laboral, por la normativa reguladora de las empresas públicas de la Generalidad y, en aquello que le sea de aplicación, por la normativa reguladora de las finanzas públicas y de patrimonio de la Generalidad, y queda sometida al derecho público en las siguientes materias:
El régimen de acuerdos y funcionamiento de sus órganos de gobierno, que se somete a la normativa general sobre órganos colegiados de la Administración de la Generalidad.
Sus relaciones con los departamentos de la Generalidad y con otras administraciones públicas y entes públicos.
El régimen de contratación administrativa.
El ejercicio de potestades públicas.
3. La contratación de esta entidad de derecho público se rige por la legislación de contratos del sector público. Corresponden a la Presidencia del Consejo Rector las funciones propias del órgano de contratación.
4. Siempre que el cumplimiento de sus funciones lo exija, la entidad de derecho público puede tener la condición de beneficiaria a efectos de la expropiación forzosa. Asimismo, dispone de la facultad de establecer servidumbres forzosas para instalar señales, en los términos de la legislación reguladora de las señales geodésicas o geofísicas o de cualquier otra que sea de aplicación.
5. Sus funciones son las relacionadas con el ejercicio de las competencias sobre geodesia y cartografía y sobre la infraestructura de datos espaciales de Cataluña, así como las de impulsar y llevar a cabo las actuaciones relativas al conocimiento, la prospección y la información sobre el suelo y el subsuelo, en los términos establecidos en la Ley 16/2005, de 27 de diciembre, de la información geográfica y del Instituto Cartográfico de Cataluña, y en la Ley 19/2005, de 27 de diciembre, del Instituto Geológico de Cataluña.
6. Los recursos económicos del ente son los siguientes:
Las dotaciones que se consignen en los presupuestos de la Generalidad.
Los derivados del rendimiento de su propio patrimonio o del que se le adscriba.
Los ingresos que obtenga por los estudios o trabajos que lleva a cabo en el cumplimiento de sus funciones o por la venta de sus producciones y servicios.
Los rendimientos derivados de las participaciones o ingresos que procedan de los consorcios, sociedades u otras entidades en que intervenga.
Las subvenciones, transferencias, aportaciones o dotaciones que concedan a su favor particulares, entidades u organismos de carácter público o privado.
Los demás recursos no determinados por el presente apartado que se le atribuyan por disposición legal o reglamentaria.
El ente también puede suscribir operaciones de crédito, de préstamo y cualquier otro tipo de endeudamiento o empréstito, de acuerdo con lo que se establezca en la legislación vigente.
La Administración de la Generalidad, a través del departamento de adscripción y el ente deben suscribir un contrato-programa que debe incluir, como mínimo, la definición anual de los objetivos a alcanzar, la previsión de resultados que deben obtenerse y los instrumentos de seguimiento y control y de evaluación a los que debe someterse la actividad de la entidad durante la vigencia del contrato.
7. Los órganos de gobierno y administración del Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña son el Consejo Rector y la Dirección.
7.1 El Consejo Rector es el órgano colegiado superior de gobierno, dirección y control del ente, y son miembros del mismo:
La presidencia, que recae en la persona titular del departamento competente en materia de territorio.
La vicepresidencia, que recae en la persona que nombre la presidencia de entre los vocales.
Las vocalías, que, hasta un máximo de catorce, son:
– Seis personas en representación de la Generalidad, nombradas por las personas titulares de los departamentos que determine el Gobierno mediante acuerdo.
– Dos personas en representación de los entes locales, nombradas por sus entidades representativas.
– El director o directora del Instituto.
– Una persona en representación de las universidades catalanas, nombrada por el Consejo Interuniversitario de Cataluña.
– Cuatro profesionales de acreditada competencia en el ámbito de actuación del ente, nombrados por la presidencia del Consejo Rector.
El secretario o secretaria.
7.2 Corresponde al Consejo Rector:
Aprobar el anteproyecto de programa de actuación, de inversiones y de financiación, y el presupuesto de explotación y de capital.
Aprobar la propuesta de contrato-programa entre el ente y la Generalidad, mediante el departamento de adscripción, así como su actualización.
Aprobar las cuentas anuales y la liquidación final del presupuesto del ejercicio.
Aprobar la estructura organizativa de naturaleza laboral del ente, a propuesta de la dirección.
Las demás de funciones que se determinen en los estatutos.
7.3 La dirección del ente recae en una persona nombrada por el Gobierno, a propuesta de la persona titular del departamento de adscripción.
7.4 Corresponde a la dirección:
Dirigir la actividad del ente bajo las directrices del Consejo Rector.
Hacer cumplir y ejecutar los acuerdos del Consejo Rector.
Proponer al Consejo Rector la estructura organizativa de naturaleza laboral del ente.
Ejercer la dirección superior del personal del ente.
Ordenar y autorizar los gastos y los pagos.
Las demás funciones que se determinen en los estatutos.
8. El Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña entra en funcionamiento el 1 de febrero de 2014, lo cual implica, automáticamente, la disolución del Instituto Cartográfico de Cataluña y del Instituto Geológico de Cataluña.
9. De acuerdo con lo establecido en el apartado 8, la entrada en funcionamiento del Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña conlleva la derogación de la Ley 6/1997, de 11 de junio, de modificación de la Ley 11/1982, de 8 de octubre, de creación del Instituto Cartográfico de Cataluña, de la Ley 16/2005, de 27 de diciembre, de la información geográfica y del Instituto Cartográfico de Cataluña, y de la Ley 19/2005, de 27 de diciembre, del Instituto Geológico de Cataluña, en todo cuanto contradiga, se oponga o resulte incompatible con lo que se establece en la presente ley. La aprobación, a través de un decreto, de los estatutos del Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña conlleva también la derogación automática de todas aquellas disposiciones de desarrollo de dichas leyes que contradigan, se opongan o resulten incompatibles con los mismos.
10. Subrogación del Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña:
El Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña asume totalmente las funciones, las facultades, los derechos, las obligaciones de todo tipo y el patrimonio afectado a la actividad del Instituto Cartográfico de Cataluña y del Instituto Geológico de Cataluña y se subroga en la posición jurídica de ambas entidades en cuanto a los bienes, derechos y obligaciones de cualquier tipo de los que sean titulares.
Las actuaciones a las que se refiere la letra a conllevan la sucesión universal del ente en la posición jurídica del Instituto Cartográfico de Cataluña y del Instituto Geológico de Cataluña y la transmisión, cesión o adscripción de bienes de cualquier tipo y naturaleza jurídica y, en general, de todos los activos y pasivos de ambas entidades, con sujeción a la normativa que sea aplicable a cada operación y con la aplicación de cuantas exenciones fiscales puedan ser otorgadas por la Generalidad.
El personal laboral que en la fecha de disolución del Instituto Cartográfico de Cataluña y el Instituto Geológico de Cataluña esté prestando servicios en dichas entidades se integra en el Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña por el mecanismo de sucesión de empresa.
El personal funcionario que en la fecha de disolución del Instituto Cartográfico de Cataluña y el Instituto Geológico de Cataluña esté prestando servicios en dichas entidades se integra en el Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña de acuerdo con la relación de puestos de trabajo que se apruebe. Dicho personal puede optar por ocupar como personal laboral un puesto de trabajo previsto en la relación de puestos de trabajo del nuevo ente, en el plazo de tres meses a contar desde su constitución, y queda en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad en su cuerpo de origen. En caso contrario, el puesto de trabajo se declara a extinguir.
Todas las referencias al Instituto Cartográfico de Cataluña y al Instituto Geológico de Cataluña incluidas en la normativa vigente se entienden hechas al Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña.
Hasta que se produzca el nombramiento por el Gobierno de la dirección del Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña, la dirección de dicho ente recae en la persona nombrada director o directora del Instituto Cartográfico de Cataluña, la cual representa al nuevo ente. A tales efectos, se considera suficiente y válido el poder de representación otorgado a su favor para representar al Instituto Cartográfico de Cataluña.
11. El Gobierno debe aprobar en el plazo de ocho meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley los estatutos del nuevo ente, que han de desarrollar las determinaciones contenidas en el presente artículo y han de fijar y completar su régimen jurídico y de funcionamiento.
12. Se derogan los artículos 6.2.g) y 12.2 de los estatutos del Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña, aprobados por el Decreto 58/2015, de 21 de abril.
Se modifica el apartado 3 y añade el 12 por el art. 119.1 y 2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifica el apartado 3 por el art. 231 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-43
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 6570, de 26 de febrero de 2014. Ref. BOE-A-2014-3005
Artículo 153. Modificación de la Ley 15/2007 (Agencia Catalana de Turismo).
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 5 de la Ley 15/2007, de 5 de diciembre, de la Agencia Catalana de Turismo, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Los órganos de la Agencia Catalana de Turismo son:
El Consejo de Dirección.
El Consejo General de Participación.
La Presidencia.
La Vicepresidencia.
La Vicepresidencia Ejecutiva.
La Dirección.»
2. Se modifican los apartados 2 y 5 del artículo 6 de la Ley 15/2007, que quedan redactados del siguiente modo:
«2. El Consejo de Dirección está integrado por los siguientes miembros, que han de ser como mínimo diez y como máximo dieciocho:
El presidente o presidenta.
El vicepresidente o vicepresidenta.
El vicepresidente ejecutivo o vicepresidenta ejecutiva.
El director o directora de la Agencia Catalana de Turismo.
Representantes del departamento competente en materia de turismo, nombrados por el consejero o consejera de este departamento.
Representantes de las entidades de promoción turística más representativas de carácter territorial y sectorial, y en especial de las entidades titulares de las marcas turísticas más significativas.
Representantes del Consejo General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña, representativos de las empresas turísticas de alojamiento, de restauración y de mediación y de las demás ramas principales del sector turístico.
Un secretario o secretaria, con voz pero sin voto, nombrado por el presidente o presidenta del Consejo de Dirección.»
«5. La participación como miembros del Consejo de Dirección de representantes de las entidades no pertenecientes a la Generalidad queda condicionada a la aportación económica, finalista o no, que realicen dichas entidades a la Agencia, en los términos establecidos en el decreto al que se refiere el apartado 4.
En caso de que la aportación sea finalista, debe concertarse con la Agencia la tipología y el alcance de las actuaciones ejercicio por ejercicio.
La cuantía de la aportación, que puede ser dineraria o en especie, debe determinarse por decreto, de acuerdo con los siguientes criterios:
Los recursos económicos y financieros de las citadas entidades.
La vinculación, directo o indirecta, de dichas entidades a la actividad turística, según se desprenda de los estudios que realice la Generalidad en este ámbito, y el peso de la actividad turística del territorio en el que operan, medida con ratios de especialización o concentración.»
3. Se modifica el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 15/2007, de 5 de diciembre, de la Agencia Catalana de Turismo, que queda redactado del siguiente modo:
«2. El Consejo General de Participación está integrado por los siguientes miembros:
El presidente o presidenta.
El vicepresidente o vicepresidenta.
El vicepresidente ejecutivo o vicepresidenta ejecutiva.
El director o directora de la Agencia Catalana de Turismo.
Representantes del departamento competente en materia de turismo, nombrados por el consejero o consejera de dicho departamento.
Representantes de otros departamentos u organismos cuya competencia tenga relación con el turismo, directa o indirectamente.
Representantes de las entidades de promoción turística de carácter territorial y sectorial, y en especial de las entidades titulares de las marcas turísticas.
Representantes del Consejo General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña, de forma que se garantice una presencia territorial equitativa de las mismas.
Representantes de los colectivos profesionales, empresas y entidades más representativos del sector turístico.
Representantes de los sindicatos de trabajadores más representativos del sector turístico.
Dos representantes de las entidades municipalistas de Cataluña.
Un secretario o secretaria, con voz pero sin voto, nombrado por el presidente o presidenta del Consejo General de Participación.»
4. Se modifica el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 15/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«3. El presidente o presidenta de la Agencia Catalana de Turismo puede delegar el ejercicio de sus funciones en el vicepresidente o vicepresidenta, en el vicepresidente ejecutivo o vicepresidenta ejecutiva o en el director o directora de la Agencia Catalana de Turismo.»
5. Se modifica el artículo 9 de la Ley 15/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 9. Las vicepresidencias.
La vicepresidencia recae en el secretario o secretaria sectorial competente en materia de turismo, que puede sustituir al presidente o presidenta en el Consejo de Dirección y en el Consejo General de Participación. En defecto de secretario o secretaria sectorial, la vicepresidencia corresponde al secretario o secretaria general del departamento competente en materia de turismo.
La vicepresidencia ejecutiva recae en el director o directora general competente en materia de turismo, que debe adoptar las medidas adecuadas para impulsar, garantizar y velar por la efectividad de los acuerdos y decisiones tomados en el ámbito de este órgano, así como por el cumplimiento de los objetivos de la Agencia.
El decreto de desarrollo de la presente ley debe establecer las funciones concretas necesarias para atender el mandato expresado en el apartado 1.»
6. Se modifica la letra j del apartado 2 del artículo 10 de la Ley 15/2007, que queda redactada del siguiente modo:
«j) Ejecutar los acuerdos del Consejo General de Participación y del Consejo de Dirección, sin perjuicio de las potestades que a tal efecto corresponden a la Presidencia, a la Vicepresidencia y a la Vicepresidencia Ejecutiva en el ejercicio de sus funciones.»
7. Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 13 de la Ley 15/2007, que queda redactada del siguiente modo:
«b) Las aportaciones de los miembros, que pueden ser dinerarias o en especie.»
Artículo 154. Modificación de la Ley 9/2007 (Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña).
1. Se modifica el artículo 15 de la Ley 9/2007, de 30 de julio, del Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 15. El Consejo Rector.
El Consejo Rector del Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña está integrado por el presidente o presidenta, el vicepresidente o vicepresidenta y los siguientes vocales titulares:
Tres personas designadas por el consejero o consejera del departamento competente en materia de seguridad pública, una de las cuales debe ser la persona titular de la unidad directiva competente en materia de protección civil.
El secretario o secretaria general del departamento competente en materia de seguridad pública.
Tres personas designadas por el consejero o consejera del departamento competente en materia de salud, una de las cuales debe ser el director o directora del Servicio Catalán de la Salud.
La persona titular de la unidad directiva que tenga atribuidos el mando y la dirección superior del Cuerpo de Agentes Rurales, de acuerdo con la normativa vigente.
Dos personas en representación de los entes locales, propuestas por las entidades asociativas representativas de los municipios catalanes.
Una persona en representación del Ayuntamiento de Barcelona, propuesta por su alcalde o alcaldesa.
Una persona en representación de la Delegación del Gobierno del Estado en Cataluña, si así lo acuerdan los órganos competentes de la Administración del Estado.
Asiste a las reuniones del Consejo Rector el director o directora del Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña, con voz pero sin voto.
Ejerce el cargo de secretario o secretaria del Consejo Rector la persona que a tal efecto sea designada por el mismo Consejo.
El órgano administrativo responsable de la designación de los miembros debe procurar garantizar la presencia equilibrada de mujeres y hombres en la composición del Consejo.»
2. Se modifica el artículo 36 de la Ley 9/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 36. Sanciones.
Las infracciones que la presente ley tipifica como muy graves se sancionan con una multa de entre 15.001 euros y 60.000 euros.
Las infracciones que esta ley tipifica como graves se sancionan con una multa de entre 601 euros y 15.000 euros.
Las infracciones que esta ley tipifica como leves se sancionan con una multa de entre 150 euros y 600 euros. La sanción impuesta por la comisión de infracciones leves puede ser sustituida por medidas reeducadoras, previo consentimiento de la persona interesada o, si esta es menor, previo consentimiento de sus padres o de las personas que ostentan la autoridad familiar, de los tutores, de los acogedores o de los guardadores legales o de hecho. Las medidas reeducadoras deben establecerse por reglamento.
El Gobierno puede actualizar periódicamente la cuantía de las sanciones de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumo.»
3. Se modifica el artículo 39 de la Ley 9/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 39. Órganos competentes para imponer las sanciones.
La potestad sancionadora en materia de llamadas de urgencia corresponde a la Administración de la Generalidad.
Los órganos competentes para imponer las sanciones establecidas en la presente ley son:
El director o directora del Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña, si el importe de la sanción es inferior o igual a 600 euros, o si la sanción consiste en la adopción de medidas reeducadoras.
El secretario o secretaria competente en materia de protección civil, si el importe de la sanción es de entre 601 euros y 15.000 euros.
El consejero o consejera competente en materia de seguridad pública, si el importe de la sanción es de entre 15.001 euros y 30.000 euros.
El Gobierno, si el importe de la sanción es de entre 30.001 euros y 60.000 euros.»
Artículo 155. Modificación de la Ley 15/2001 (Servicio Meteorológico de Cataluña).
1. Se modifica el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 15/2001, de 14 de noviembre, de meteorología, que queda redactado del siguiente modo:
«3. El Servicio Meteorológico de Cataluña se adscribe al departamento competente en materia de medio ambiente.»
2. Se añade un apartado, el 4, al artículo 3 de la Ley 15/2001, con el siguiente texto:
«4. El Servicio Meteorológico de Cataluña, en el cumplimiento de sus funciones, tiene la condición de medio propio instrumental y de servicio técnico de la Administración de la Generalidad de Cataluña y de los entes, organismos y entidades que dependen de la misma o están vinculados a ella y que tienen la consideración de poderes adjudicadores, a efectos de lo establecido en el artículo 4.1.n del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. En consecuencia, el Servicio Meteorológico de Cataluña está obligado a llevar a cabo, en el ámbito de las funciones que establece la presente ley, los encargos que le formulen los departamentos de la Administración de la Generalidad y los entes integrados en su sector público. Las relaciones del Servicio Meteorológico de Cataluña con los departamentos y los entes o entidades de los cuales es medio propio instrumental y de servicio técnico no tienen naturaleza contractual y se articulan mediante encargos.»
3. Se añade un artículo, el 5 bis, a la Ley 15/2001, con el siguiente texto:
«Artículo 5 bis. Actuación como medio propio.
El Servicio Meteorológico de Cataluña, en su actuación como medio propio instrumental y de servicio técnico, articula las relaciones con los departamentos de la Administración de la Generalidad y los entes, organismos y entidades que dependen de la misma o están vinculados a ella mediante encargos que no tienen naturaleza contractual. Los encargos deben especificar, como mínimo, el alcance del encargo, la previsión de los costes y el sistema de financiación.
El Servicio Meteorológico de Cataluña no puede participar en las licitaciones públicas convocadas por los entes respecto a los cuales tiene la consideración de medio propio instrumental y de servicio técnico. No obstante, cuando no concurra ningún licitador, puede encargarse al Servicio Meteorológico de Cataluña la ejecución de la actividad objeto de la licitación pública.
El Gobierno debe aprobar anualmente las directrices para la fijación individualizada de las tarifas de referencia que deben aplicarse para las distintas actividades del Servicio Meteorológico de Cataluña y las condiciones básicas de ejecución de dichas actividades.»
Artículo 156. Modificación de la denominación y la regulación de la agencia de apoyo a la empresa catalana.
1. Se modifica la denominación de la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana, que pasa a denominarse Agencia para la Competitividad de la Empresa, y se modifican en este sentido cuantas referencias a dicho órgano contiene la Ley 11/2011, de 29 de diciembre, de reestructuración del sector público para agilizar la actividad administrativa, que se sustituyen por la nueva denominación. Las referencias a la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana incluidas en el resto de normativa se entienden hechas a la Agencia para la Competitividad de la Empresa.
2. Se modifica el apartado 4 del artículo 158 de la Ley 11/2011, que queda redactado del siguiente modo:
«4. Las resoluciones del Consejo de Administración y del consejero delegado o consejera delegada de la Agencia para la Competitividad de la Empresa agotan la vía administrativa. Contra dichas resoluciones puede interponerse recurso potestativo de reposición o directamente recurso ante la jurisdicción contenciosa administrativa.»
3. Se derogan la letra a del apartado 2 del artículo 160 y el artículo 161 de la Ley 11/2011.
4. Se modifica el apartado 3 del artículo 162 de la Ley 11/2011, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Integran el Consejo de Administración de la Agencia para la Competitividad de la Empresa, necesariamente, los siguientes miembros:
El consejero o consejera del departamento competente en materia de industria, en calidad de presidente o presidenta.
El secretario o secretaria sectorial en materia de industria, y en caso de ausencia el secretario o secretaria general del departamento competente en materia de industria, en calidad de vicepresidente o vicepresidenta.
El director o directora general en materia de industria, y en caso de ausencia una persona nombrada por el consejero o consejera del departamento competente en materia de industria.
El consejero delegado o consejera delegada de la Agencia.»
5. Se deroga el apartado 5 del artículo 162 de la Ley 11/2011.
6. Se modifica el apartado 1 del artículo 163 de la Ley 11/2011, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La presidencia de la Agencia para la Competitividad de la Empresa, que es también la del Consejo de Administración, corresponde al consejero o consejera del departamento competente en materia de industria.»
7. Se modifica el apartado 3 del artículo 167 de la Ley 11/2011, que queda redactado del siguiente modo:
«3. El Consejo de Administración puede acordar destinar cualquier otro recurso distinto de los que se establecen en la letra a del apartado 1 y que no aparezca inicialmente en el presupuesto de la Agencia para la Competitividad de la Empresa a financiar gastos excepcionales.»
8. Se deroga el apartado 4 del artículo 167 de la Ley 11/2011.
9. Se modifican los apartados 1, 2, 4, 5 y 6 del artículo 168 de la Ley 11/2011, que quedan redactados del siguiente modo:
«1. El Consejo de Administración debe elaborar y aprobar el anteproyecto de presupuesto de la Agencia para la Competitividad de la Empresa.
El anteproyecto de presupuesto de la Agencia para la Competitividad de la Empresa, una vez aprobado, debe ser remitido al departamento al que está adscrita la Agencia para que este lo traslade al departamento competente en materia de economía y finanzas. Una vez aprobado por este departamento, el anteproyecto debe incorporarse al proyecto de ley de presupuestos de la Generalidad para que el Gobierno lo apruebe y lo remita al Parlamento.»
«4. La autorización de las variaciones presupuestarias de la Agencia para la Competitividad de la Empresa corresponde al departamento competente en materia de economía y finanzas en el caso de las variaciones del importe global del presupuesto y de las variaciones que afectan a gastos de personal, a propuesta del Consejo de Administración. La autorización de las demás variaciones presupuestarias corresponde al Consejo de Administración.
Los remanentes de crédito de la Agencia para la Competitividad de la Empresa que resulten de la liquidación del ejercicio presupuestario no afectados a la financiación del siguiente ejercicio pueden aplicarse al presupuesto de ingresos y destinarse a financiar el incremento de gastos por acuerdo del Consejo de Administración.
La ejecución del presupuesto de la Agencia para la Competitividad de la Empresa corresponde al Consejo de Administración y al consejero delegado o consejera delegada, que deben elaborar un estado de ejecución presupuestaria con la periodicidad que establezcan los estatutos de la Agencia.»
Artículo 157. Modificación de la regulación del Instituto para el Desarrollo de las Comarcas del Ebro.
Se modifica la disposición final quinta de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre, de reestructuración del sector público para agilizar la actividad administrativa, que queda redactada del siguiente modo:
«Quinta. Composición del Consejo Rector y el Consejo Asesor del Instituto para el Desarrollo de las Comarcas del Ebro.
El Gobierno, a propuesta del Consejo Rector del Instituto para el Desarrollo de las Comarcas del Ebro, una vez oído el Consejo Asesor del Instituto, debe establecer los criterios para la designación y la duración del mandato de los miembros del Consejo Rector y del Consejo Asesor, garantizando la pluralidad y la diversidad de las representaciones que lo constituyen.»
CAPÍTULO II. Medidas de racionalización en el ámbito sanitario
Artículo 158. Modificación de la regulación de la Agencia de Calidad y Desarrollo Profesional en Salud.
1. Se derogan las letras e), f), g) y h) del artículo 3 del Decreto ley 4/2010, de 3 de agosto, de medidas de racionalización y simplificación de la estructura del sector público de la Generalidad de Cataluña, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional tercera de la presente ley.
2. Se modifica la letra i del artículo 3 del Decreto ley 4/2010, que queda redactado del siguiente modo:
«i) Establecer y gestionar un sistema de información integrado sobre los profesionales que desarrollan su actividad en Cataluña, por cuenta propia o ajena, en centros públicos y privados, que responda a las necesidades de la Administración sanitaria para el ejercicio de sus competencias, especialmente en materia de planificación y organización de recursos sanitarios y de desarrollo profesional, y a partir del cual se comuniquen al Registro estatal de profesionales sanitarios los datos necesarios para el mantenimiento y desarrollo del sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud, en los términos del artículo 53 de la Ley del Estado 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud. Con estas finalidades, la Agencia puede acceder a los datos personales necesarios que consten en los registros de recursos humanos de las administraciones públicas y las entidades vinculadas a las mismas, las corporaciones profesionales, los centros, servicios y establecimientos sanitarios y las entidades de seguros que actúan en el ramo de la enfermedad. Las comunicaciones de dichos datos deben quedar sujetas a la legislación en materia de protección de datos.»
3. Se modifica el apartado 4 del artículo 4 del Decreto ley 4/2010, que queda redactado del siguiente modo:
«4. El Consejo de Participación es el órgano de participación, consulta, debate y propuesta de las administraciones competentes y de los sectores y las organizaciones con funciones relacionadas con el objetivo de la mejora de la calidad del sistema de salud. Los estatutos de la Agencia deben determinar la composición del Consejo.»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC, núm. 6556, de 6 de febrero de 2014. Ref. BOE-A-2014-3002
Artículo 159. Modificación de la Ley 15/1990 en relación con la regulación del Servicio Catalán de la Salud.
1. Se deroga la letra b del artículo 9 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña.
2. Se modifica la letra m del artículo 10 de la Ley 15/1990, que queda redactada del siguiente modo:
«m) El acuerdo de nombramiento y de cese de los vocales del Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud, en los casos y en la forma establecidos por la presente ley.»
3. Se modifica el artículo 12 de la Ley 15/1990, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 12. Órganos de dirección y de gestión.
El Servicio Catalán de la Salud se estructura en los siguientes órganos centrales de dirección y de gestión:
El Consejo de Dirección.
El Director.
Las unidades que se establezcan por acuerdo del Consejo de Dirección.»
4. Se añade una letra, la m bis, al apartado 1 del artículo 14 de la Ley 15/1990, que queda redactada del siguiente modo:
«m bis) Aprobar la estructura en unidades del Servicio Catalán de la Salud.»
Artículo 160. Modificación de la Ley 15/1990 en relación con la regulación de los órganos de participación de la sociedad civil en el sistema sanitario público.
1. Se derogan las letras n, q y r del artículo 10 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña.
2. Se añade un artículo, el 10 bis, a la Ley 15/1990, con el siguiente texto:
«Artículo 10 bis. El Consejo de Salud de Cataluña y los consejos de participación territorial de salud.
La participación de la sociedad civil en el sistema sanitario público de Cataluña se articula mediante el Consejo de Salud de Cataluña y los consejos de participación territorial de salud, que se crean como órganos colegiados de participación adscritos al Departamento de Salud.
Corresponden al Consejo de Salud de Cataluña las siguientes funciones:
Asesorar al Departamento de Salud y a los entes que dependen del mismo en todos los asuntos relacionados con la atención sanitaria, la atención sociosanitaria y la protección de la salud, y formularles propuestas relativas a dichos ámbitos.
Velar para que las actuaciones de todos los servicios, centros y establecimientos sanitarios que satisfagan necesidades del sistema sanitario público catalán se adecuen a la correspondiente normativa sanitaria y se desarrollen de acuerdo con las necesidades sociales y con las posibilidades económicas del sector público.
Informar sobre el anteproyecto del Plan de salud de Cataluña, antes de su aprobación.
Conocer anualmente el escenario presupuestario del Departamento de Salud, previamente a la aprobación del anteproyecto de presupuesto.
Conocer la memoria anual del Servicio Catalán de la Salud e informar sobre la misma, antes de su aprobación.
Conocer y orientar la actuación de los consejos de participación territorial de salud y, si procede, de otras fórmulas de participación de la sociedad civil en el sistema sanitario público.
Realizar cualesquiera otras tareas que le sean atribuidas por ley o por reglamento.
El Consejo de Salud de Cataluña y los consejos de participación territorial de salud pueden crear las comisiones específicas y los grupos de trabajo que consideren necesarios, de carácter temporal o permanente, para el desarrollo adecuado de sus funciones.
Los consejos de participación territorial de salud, con carácter general, deben coincidir con el ámbito territorial de las regiones sanitarias. Sin embargo, y siempre de forma motivada, pueden tener un ámbito territorial inferior, que debe coincidir con los sectores sanitarios u otras demarcaciones funcionales en el ámbito de las regiones sanitarias.
Corresponden a los consejos de participación territorial de salud, en los respectivos ámbitos territoriales, las siguientes funciones:
Asesorar y formular propuestas relativas a los asuntos relacionados con la protección de la salud y la atención sanitaria, en respectivos los ámbitos territoriales, a los órganos territoriales del Departamento de Salud y de los entes que dependen del mismo.
Verificar que las actuaciones de los órganos territoriales del Departamento de Salud y de los entes que dependen del mismo se adecuan a la normativa sanitaria y se desarrollan de acuerdo con las necesidades sociales y las posibilidades económicas del sector público.
Promover la participación de la comunidad en los centros y establecimientos sanitarios.
Conocer el anteproyecto del Plan de salud de la región e informar sobre el mismo, antes de su aprobación.
Conocer la memoria de la demarcación territorial del Servicio Catalán de la Salud correspondiente a su ámbito territorial, o, si procede, al ámbito territorial de la región sanitaria, e informar sobre dicha memoria, antes de su aprobación.
Conocer anualmente el escenario presupuestario correspondiente a su territorio, o, si procede, al de la región sanitaria, antes de la aprobación del anteproyecto de presupuesto.
Debe regularse por reglamento el régimen de funcionamiento y la composición del Consejo de Salud de Cataluña y de los consejos de participación territorial de salud.
La regulación de la composición del Consejo de Salud de Cataluña y de los consejos de participación territorial de salud correspondientes a las regiones sanitarias debe garantizar que tengan representación en dichos órganos, como mínimo, las entidades locales, los usuarios de los servicios sanitarios, los proveedores de servicios sanitarios, los sindicatos, las organizaciones empresariales y las corporaciones profesionales.
Los consejos de participación territorial de salud correspondientes a los sectores sanitarios u otras demarcaciones funcionales están integrados exclusivamente por representantes de la Generalidad y de las entidades locales, de acuerdo con la proporción que se establezca reglamentariamente.»
3. Se derogan la sección tercera del capítulo I del título IV (artículos 18 a 20), el artículo 24.1.2, la sección tercera del capítulo II del título IV (artículos 30 a 32), el artículo 38, el artículo 40 y la disposición transitoria novena de la Ley 15/1990.
4. El Consejo Catalán de la Salud y los consejos de salud de las regiones sanitarias, regulados en la Ley 15/1990, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se haga efectiva la constitución del Consejo de Salud de Cataluña y de los consejos de participación territorial de salud, regulados en la presente ley.
Artículo 161. Modificación de la Ley 15/1990 en relación con la regulación del Sistema Sanitario Integral de Utilización Pública de Cataluña.
1. Se modifica el capítulo 4 del título 4 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«CAPÍTULO 4. Ordenación funcional de los servicios sanitarios de cobertura pública: el Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña
Artículo 43. Composición.
Con el objetivo de alcanzar una ordenación óptima de los servicios sanitarios de cobertura pública a cargo del Servicio Catalán de la Salud que permita la homogeneización adecuada de las prestaciones y la utilización correcta de los recursos humanos y materiales, los centros, servicios y establecimientos sanitarios integrados en el Servicio Catalán de la Salud, así como los demás centros, servicios y establecimientos sanitarios que satisfacen regularmente necesidades del sistema sanitario público de Cataluña, constituyen el Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña (Siscat), como instrumento dirigido a la prestación de la asistencia sanitaria pública.
El Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña está constituido por:
La red de centros de internamiento de utilización pública de Cataluña.
La red de centros y servicios sanitarios de ámbito comunitario de utilización pública de Cataluña.
La red de servicios de transporte sanitario de utilización pública de Cataluña.
El Servicio Catalán de la Salud, sólo con carácter excepcional y por una duración limitada, puede establecer contratos o convenios con los titulares de centros y establecimientos sanitarios que no pertenezcan al Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña, en los supuestos en los que los centros y establecimientos sanitarios del Sistema no sean suficientes.
Artículo 44. Requisitos, procedimiento para la inclusión y la exclusión, niveles y área de influencia.
Deben fijarse por reglamento los requisitos, las condiciones y el procedimiento para la inclusión y la exclusión de los centros, servicios y establecimientos sanitarios en las correspondientes redes del Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña. Asimismo, en función de las distintas redes, si procede, deben establecerse por reglamento los criterios de acreditación o los estándares de calidad.
El Servicio Catalán de la Salud, de acuerdo con las previsiones del Plan de salud de Cataluña, debe establecer el área de influencia territorial o funcional que corresponde a cada uno de los centros, servicios y establecimientos sanitarios incluidos en las correspondientes redes del Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña, que, salvo excepciones motivadas, debe ajustarse a la ordenación territorial establecida en la presente ley.
Deben fijarse por reglamento los criterios para garantizar el nivel de calidad asistencial de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y la eficacia y la eficiencia de la gestión económica de los mismos.
Artículo 45. Efectos de la inclusión.
La pertenencia de los centros, servicios y establecimientos sanitarios al Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña conlleva:
Ejercer las funciones asistenciales que les corresponda en función de su integración en la correspondiente red y las funciones de promoción de la salud y educación sanitaria de la población, medicina preventiva, investigación clínica y epidemiológica y docencia, de acuerdo con los programas del Servicio Catalán de la Salud y de la región sanitaria específica, así como la participación en las tareas de información sanitaria y estadística.
Estar sujetos a las previsiones que en materia de gestión y contabilidad se establecen en los artículos 54 y 55.
Estar sujetos a los controles e inspecciones periódicos y esporádicos que sean necesarios para verificar el cumplimiento de las normas sanitarias, administrativas, económicas y estructurales que sean aplicables.
Adecuar la gestión de los servicios a las directrices generales y los criterios de actuación que establezca el Servicio Catalán de la Salud, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 46.
Estar sujetos a las normas de acreditación o, si procede, a los estándares de calidad que se establezcan reglamentariamente.
Suministrar al departamento competente en materia de salud y al Servicio Catalán de la Salud toda la información asistencial y económica que sea necesaria para garantizar la viabilidad, la continuidad, la calidad y la seguridad de los servicios asistenciales de cobertura pública.
Artículo 46. Adscripción funcional.
Los centros, servicios y establecimientos del Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña no integrados en el Servicio Catalán de la Salud se adscriben funcionalmente al mismo para la coordinación adecuada de todo el dispositivo sanitario de cobertura pública. A tal efecto, el Servicio Catalán de la Salud puede fijar directrices y criterios de actuación, que son vinculantes para dichos centros y establecimientos.
La adscripción funcional al Servicio Catalán de la Salud de los centros, servicios y establecimientos incluidos dentro del Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña implica que las entidades y los organismos que ostentan la titularidad y gestión de los mismos siguen manteniéndolas a todos los efectos.
Artículo 47. Continuidad y estabilidad del Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña.
Para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios sanitarios de cobertura pública como servicio público, las disposiciones reglamentarias que regulen los requisitos, las condiciones y el procedimiento para la inclusión y la exclusión de los centros, servicios y establecimientos sanitarios en las correspondientes redes del Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña deben tener en cuenta los criterios de planificación sanitaria, territorialización y estabilidad de la vinculación, en el marco de un modelo de prestación de servicios en red que debe favorecer las sinergias entre los distintos centros, servicios y establecimientos sanitarios, sin perjuicio de lo que se establece en la normativa básica sobre contratación del sector público.
Artículo 48. Integración de especialidades.
Para optimizar los recursos del sistema sanitario público, deben establecerse por reglamento los mecanismos oportunos que permitan la adscripción de las especialidades médicas que se desarrollan en el ámbito extrahospitalario a los centros de la red de centros de internamiento, salvo aquellas que por su entidad y por sus características sirven de apoyo y referencia a la atención primaria de salud.»
2. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional decimoctava de la Ley 15/1990, que queda redactado del siguiente modo:
«1. En los procedimientos administrativos para la autorización previa para la creación, la modificación, la ampliación, el traslado y el cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios y para la acreditación de centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar la pertinente resolución expresa, el vencimiento del plazo de tres meses sin que se haya notificado la resolución expresa legitima a la persona interesada para entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.»
Artículo 162. Modificación de la Ley 8/2007 (Instituto Catalán de la Salud).
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 8/2007, de 30 de julio, del Instituto Catalán de la Salud, que queda redactado del siguiente modo:
«El Instituto Catalán de la Salud tiene autonomía funcional y de gestión y queda adscrito al Servicio Catalán de la Salud.»
2. Se añaden cuatro apartados, el 4, el 5, el 6 y el 7, al artículo 2 de la Ley 8/2007, con el siguiente texto:
«4. El Instituto Catalán de la Salud tiene la condición de medio propio instrumental y de servicio técnico de la Administración de la Generalidad y de los entes que dependen de la misma, a efecto de lo que se establece en los artículos 4.1.n y 24.6 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
Las relaciones entre el Instituto Catalán de la Salud y los departamentos en los que se estructura la Administración de la Generalidad y los entes que de ella dependen de los cuales es medio propio instrumental y de servicio técnico no tienen naturaleza contractual y se articulan mediante los correspondientes encargos. En consecuencia, el Instituto Catalán de la Salud está obligado a llevar a cabo los encargos que le formulen estos departamentos, que deben especificar, como mínimo, el ámbito del encargo, la previsión de los costes y el sistema de financiación.
El Instituto Catalán de la Salud no puede participar en las licitaciones públicas convocadas por los departamentos de la Administración de la Generalidad respecto a los cuales tiene la consideración de medio propio instrumental y de servicio técnico. No obstante, cuando no concurra ningún licitador, puede encargarse al Instituto Catalán de la Salud la ejecución de la actividad objeto de la licitación pública.
El importe de las prestaciones realizadas por el Instituto Catalán de la Salud se determina mediante la aplicación de las correspondientes tarifas a las unidades ejecutadas. En la determinación de estas tarifas deben tenerse en cuenta los costes reales de la realización o ejecución de la correspondiente prestación.»
3. Se deroga el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 8/2007.
4. Se añade una disposición adicional, la quinta, a la Ley 8/2007, con el siguiente texto:
«Disposición adicional quinta. Ejercicio de funciones por el Servicio Catalán de la Salud.
De acuerdo con el régimen de adscripción establecido en el artículo 2.2, las funciones que atribuyen al departamento competente en materia de salud el artículo 3.1.b), el artículo 5.5 y las letras f, h y o del artículo 8.2 se ejercen a través del Servicio Catalán de la Salud.»
5. Se añade una disposición adicional, la sexta, a la Ley 8/2007, con el siguiente texto:
«Disposición adicional sexta. Sistema de asignación de las funciones de jefe o jefa de servicio de los servicios jerarquizados del Instituto Catalán de la Salud.
La asignación de las funciones de jefe o jefa de servicio de los servicios jerarquizados del Instituto Catalán de la Salud, cuando se asignen exclusivamente por convocatoria interna entre personal estatutario fijo, se hará por el sistema de libre designación. Cuando exista una vacante en el servicio y se asignen al mismo tiempo las funciones de jefe o jefa de servicio mediante una única convocatoria abierta, se hará por el sistema de concurso público, de conformidad con la normativa reglamentaria aplicable.
Corresponde al Consejo de Administración del Instituto Catalán de la Salud, en uso de las facultades que le otorga la presente ley, adecuar los procedimientos a los que se refiere el apartado 1 a las necesidades y peculiaridades de la estructura organizativa del Instituto, que debe garantizar en cualquier caso la publicidad, idoneidad y transparencia del proceso.»
6. Se añade una disposición adicional, la séptima, a la Ley 8/2007, con el siguiente texto:
«Disposición adicional séptima. Certificación de evaluación positiva de las funciones de jefe o jefa de servicio y de jefe o jefa de sección del Instituto Catalán de la Salud.
Para la continuidad en el desarrollo de las funciones de jefe o jefa de servicio y de jefe o jefa de sección del Instituto Catalán de la Salud, la persona titular debe estar en posesión del certificado de evaluación positiva de las funciones asignadas.
El procedimiento para la obtención del certificado de evaluación positiva se inicia a instancia de la persona que tenga encargadas las funciones cuando falte entre un año y tres meses para que expire la asignación, mediante una solicitud dirigida a la dirección de centro hospitalario o a la dirección de atención primaria a la que esté adscrita, debiendo acompañarse la solicitud con la memoria de la actividad llevada a cabo y el proyecto a desarrollar durante los cuatro años siguientes. El director o directora del hospital o del centro de atención primaria debe verificar y valorar la documentación aportada y, eventualmente, recabar nueva documentación; puede asimismo pedir informes a personas expertas en las materias respecto a las cuales debe efectuarse la evaluación. Contra la resolución que pone fin al procedimiento, el profesional puede interponer recurso de alzada ante el director o directora gerente del ICS.
Los certificados de evaluación positiva tienen una validez de cuatro años. Una vez transcurridos los cuatro años desde la asignación de las funciones de jefe o jefa de servicio y de jefe o jefa de sección, la falta del certificado de evaluación positiva a que se refiere el presente apartado supone el cese automático en la asignación de las funciones asignadas.
Se faculta al Consejo de Administración del Instituto Catalán de la Salud para que regule el procedimiento para la remoción de los puestos de trabajo obtenidos por concurso y la revocación de las asignaciones de funciones al personal del Instituto Catalán de la Salud. Las causas que habilitan para iniciar este procedimiento son únicamente las que se establecen en el artículo 84 del Decreto 123/1997.»
7. Se deroga la Orden de 29 de octubre de 1990 por la que se establece el procedimiento de evaluación específica de las plazas de jefe o jefa de servicio y de jefe o jefa de sección de los servicios jerarquizados de las instituciones sanitarias del Instituto Catalán de la Salud.
Artículo 163. Extinción de la personalidad jurídica de la Agencia de Salud Pública de Cataluña.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 5/2019, de 31 de julio. Ref. DOGC-f-2019-90528#dd
Redactado conforme a las correcciones de errores publicadas en el DOGC, núm. 6556, de 6 de febrero de 2014. Ref. BOE-A-2014-3002 y núm. 6570, de 26 de febrero de 2014. Ref. BOE-A-2014-3005
Artículo 164. Extinción de la personalidad jurídica del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas y Sanitarias.
1. Se declara extinguida, con efectos de 1 de febrero de 2014, la personalidad jurídica del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas y Sanitarias, regulada por los artículos 41 y 42 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. El Gobierno debe establecer la estructura mediante la cual el departamento competente en materia de salud debe llevar a cabo las funciones asignadas a este Instituto por la Ley 31/2002 y la normativa que la desarrolla. Esta estructura puede seguir utilizando la denominación de Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas.
2. Con efectos de 1 de febrero de 2014, el personal del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas y Sanitarias se adscribe al departamento competente en materia de salud, del cual pasa a depender, y dentro del cual se integra también el correspondiente presupuesto.
3. El patrimonio del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas y Sanitarias se incorpora al patrimonio de la Administración de la Generalidad y queda asignado al departamento competente en materia de salud, al que corresponde la adopción de las medidas necesarias para conservarlo y utilizarlo para la finalidad prevista. El departamento competente en materia de salud se subroga en todas las relaciones jurídicas en que el Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas y Sanitarias sea sujeto activo o pasivo.
4. Todas las referencias al Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas y Sanitarias y a sus órganos, hechas por la Ley 31/2002 y por la normativa posterior deben entenderse hechas al órgano u órganos del departamento competente en materia de salud que se determinen en la norma que apruebe el Gobierno de acuerdo con el apartado 1.
5. Se deroga la sección cuarta del capítulo II del título II de la Ley 31/2002. Sin embargo, mantienen su vigencia con rango reglamentario la letra c) del apartado 1 y el apartado 4 del artículo 44 de dicha ley, relativos al Consejo Asesor del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas y Sanitarias.
6. Se derogan la disposición adicional segunda y la disposición final segunda de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre, de reestructuración del sector público, para agilizar la actividad administrativa.
7. El Gobierno debe aprobar en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley la estructura mediante la cual el departamento competente en materia de salud debe llevar a cabo los objetivos y las funciones asignados al Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas y Sanitarias. Mientras el Gobierno no apruebe esta estructura, los objetivos y las funciones que la Ley 31/2002 asigna al Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas y Sanitarias se atribuyen a la Secretaría de Salud Pública del Departamento de Salud, a excepción de las funciones relativas al control, evaluación e inspección necesarias para velar por el cumplimiento de las garantías de seguridad y de calidad de los centros y servicios asistenciales, sanitarios y sociosanitarios, y de las prestaciones del sistema sanitario de responsabilidad pública, y las de investigar posibles anomalías del sistema sanitario, que se atribuyen a la dirección general competente en materia de ordenación y regulación sanitarias. La estructura prevista en el capítulo IV del Decreto 256/2003, de 21 de octubre, por el que se aprueban los estatutos del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas, se adscribe la Secretaría de Salud Pública del Departamento de Salud.
8. En el ejercicio de las funciones en materia de evaluaciones médicas, la Secretaría de Salud Pública puede utilizar la denominación de Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 6570, de 26 de febrero de 2014. Ref. BOE-A-2014-3005
TÍTULO V. Órganos reguladores o consultivos
Artículo 165. Modificación de la Ley 2/2000 (Consejo del Audiovisual de Cataluña).
Se añade un apartado, el 4, al artículo 6 de la Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo del Audiovisual de Cataluña, con el siguiente texto:
«4. Los miembros del Consejo deben presentar, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de toma de posesión y de la fecha de cese, una declaración conforme no ejercen actividades profesionales, mercantiles o industriales que puedan ser causa de incompatibilidad, y asimismo, una declaración de bienes patrimoniales, en la que deben detallarse todos los bienes, derechos y obligaciones de los que son titulares. A esta declaración debe adjuntarse copia de la última declaración tributaria del importe sobre la renta de las personas físicas que la persona declarante ha presentado a la Administración tributaria. Las declaraciones, junto con la documentación que se adjunte, deben inscribirse y deben constar en el registro propio del Consejo del Audiovisual de Cataluña.»
TÍTULO VI. Medidas administrativas en materia de vivienda y urbanismo, de ordenación ambiental, de ordenación de aguas y de ordenación territorial
CAPÍTULO I. Modificaciones legislativas en materia de vivienda y urbanismo
Artículo 166. Modificación de la Ley 18/2007 (derecho a la vivienda).
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 65 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, que queda redactado del siguiente modo:
«2. En los actos y los contratos de transmisión de viviendas de segunda transmisión o de las sucesivas transmisiones, deben entregarse a los adquirentes los documentos señalados por las letras d), e), h) y i) del apartado 1.
En el caso de una vivienda bajo el régimen de propiedad horizontal, el representante o administrador de la comunidad debe facilitar al transmitente los siguientes documentos: el certificado relativo al estado de deudas de los transmitentes con la comunidad, en el que deben constar, además, los gastos ordinarios aprobados pendientes de repartir, y una copia del informe de la inspección técnica para el caso de que el edificio esté obligado a pasar esta inspección, con la finalidad de que pueda ser entregado al adquirente, junto con el resto de la documentación que se indica en este apartado.»
2. Se modifica la letra d del apartado 1 del artículo 123 de la Ley 18/2007, que queda redactada del siguiente modo:
«d) La inexactitud o irregularidad en los documentos, certificaciones o informes técnicos necesarios para solicitar el reconocimiento de derechos económicos, de protección, de habitabilidad o de acreditación del estado de conservación de los edificios, emitidos por los facultativos técnicos, promotores, constructores o cualquier otra persona física o jurídica, para obtener un acto favorable a los infractores o a terceros, contrario a la normativa técnica o a cualquier otra que sea de aplicación.»
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