Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público
Para la roturación de los terrenos forestales expresados en el apartado 1, es precisa la autorización de la Administración forestal, la cual debe tramitar el expediente, previo informe de las entidades locales con competencias urbanísticas sobre el área de actuación. La falta de notificación de la resolución expresa en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud tiene efectos estimatorios cuando se hacen en superficies forestales aisladas inferiores a 1.000 m2 y para las roturaciones de hasta 1.000 m2 en zonas no incluidas en la Red Natura 2000, en que la Administración lleve a cabo actuaciones de concentración parcelaria, nuevos regadíos o de mejoramiento de regadíos existentes. Para el resto de casos, la falta de resolución expresa en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud tiene efectos desestimatorios.»
4. Se modifica el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 6/1988, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La Administración forestal debe desarrollar y fomentar la reforestación y regeneración de los terrenos forestales y de las vertientes con hazas o bancales construidos hace tiempo que han dejado de ser utilizados como espacios agrícolas cuando no exista la posibilidad de recuperarlos agrícolamente.»
5. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 47 de la Ley 6/1988, que quedan redactados del siguiente modo:
«1. El aprovechamiento de madera y leña debe hacerse según las disposiciones específicas de la presente ley, tanto en los terrenos de propiedad pública como en los terrenos de propiedad privada.
La Administración forestal debe impulsar la estructuración y el planeamiento de los terrenos forestales de acuerdo con los planes de ordenación de recursos forestales, los proyectos de ordenación y los planes técnicos de gestión y mejora forestales.»
6. Se modifica el apartado 1 del artículo 49 de la Ley 6/1988, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El departamento competente en materia forestal puede regular el aprovechamiento de cortezas, frutos, resinas, plantas aromáticas, plantas medicinales, setas (incluidas las trufas), productos apícolas y, en general, el de otros productos propios de los terrenos forestales.»
7. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 50 de la Ley 6/1988, que quedan redactados del siguiente modo:
«1. El aprovechamiento de madera y leña en terrenos forestales de propiedad privada que disponen de proyectos de ordenación, de planes técnicos aprobados, o estén acogidos a planes de ordenación de recursos forestales y así lo prevean de acuerdo con lo especificado por la presente ley, no necesita autorización. Basta con la comunicación previa, por escrito, a la Administración forestal.
Se requiere la autorización de la Administración forestal para todos los aprovechamientos de madera y leña no contenidos en los proyectos de ordenación o en los planes técnicos aprobados o planes de ordenación de recursos forestales.»
8. Se modifica el artículo 51 de la Ley 6/1988, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 51.
En los terrenos forestales que no tienen proyecto de ordenación ni planes técnicos aprobados, ni están acogidos a planes de ordenación de recursos forestales, es precisa la autorización previa del departamento competente en materia forestal para llevar a cabo el aprovechamiento de madera y leña.
La falta de resolución expresa sobre las autorizaciones en el plazo de tres meses tiene efectos estimatorios.»
9. Se modifica el artículo 58 de la Ley 6/1988, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 58.
Para hacer las cortas en cualquier lugar es preciso, en todos los casos, la autorización de la Administración forestal o la comunicación previa por escrito a esta Administración. Están sometidos a comunicación previa los siguientes supuestos:
Cuando las cortas se hacen sobre especies de crecimiento rápido.
Cuando las cortas están previstas por los proyectos de ordenación o por los planes técnicos de gestión y mejora forestal o estén acogidos a planes de ordenación de recursos forestales, y estos últimos lo prevean de este modo.
Cuando, como consecuencia de un incendio forestal o de otras causas de destrucción, los árboles están muertos.
Cuando las cortas son necesarias para la construcción o conservación de instalaciones, obras o infraestructuras legalmente autorizadas.
Cuando las cortas son necesarias para la ejecución de roturaciones legalmente autorizadas.
Cuando se deben hacer en los terrenos forestales actividades extractivas legalmente autorizadas.
Cuando, de acuerdo con los tratamientos silvícolas de la especie, las cortas son las adecuadas para el mejoramiento, la regeneración y el aprovechamiento e inferiores o iguales a dos hectáreas de superficie.
La autorización puede concederse en los siguientes supuestos:
Cuando, de acuerdo con los tratamientos silvícolas de la especie, las cortas son las adecuadas para la mejora, la regeneración y el aprovechamiento y superiores a dos hectáreas de superficie.
Cuando deben adoptarse medidas extraordinarias por razones de protección fitosanitaria.
Cuando deben establecerse cortafuegos o bandas de protección debajo de líneas de conducción eléctrica o sonora.
La falta de notificación de la resolución expresa sobre las autorizaciones en el plazo de tres meses tiene efectos estimatorios.
La concesión o la autorización de actividades extractivas a cielo abierto está condicionada a la reconstrucción simultánea de los terrenos forestales.»
10. Se modifican las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 74 de la Ley 6/1988, que quedan redactadas del siguiente modo:
«a) Las cortas en cualquier lugar no reguladas por la presente ley y las hechas sin la debida autorización o comunicación previa.
El aprovechamiento de madera y leña en terrenos forestales sin la autorización debida o, en caso de disponer de proyecto de ordenación o plan técnico aprobados o estar acogidos a planes de ordenación de recursos forestales que así lo prevean, sin haber hecho la comunicación previa por escrito a la Administración forestal.»
11. Se modifica el texto de la Ley 6/1988 en los siguientes términos:
Se sustituye en toda la ley «planes de producción forestal» por «planes de ordenación de recursos forestales».
Se sustituye en toda la ley «Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca» por «departamento competente en materia forestal.
Artículo 178. Modificación de la ley 7/1999 (centro de la propiedad forestal).
1. Se modifica la letra a) del artículo 4 de la Ley 7/1999, de 30 de julio, del Centro de la Propiedad Forestal, que queda redactada del siguiente modo:
«a) Participar en la elaboración de los planes de ordenación de recursos forestales.»
2. Se modifica el apartado 3 del artículo 15 de la Ley 7/1999, que queda redactado del siguiente modo:
«3. La contribución a la creación y al mantenimiento del Fondo forestal de Cataluña se fija con cargo a las consignaciones presupuestarias que se establecen anualmente y debe incrementarse con las aportaciones provenientes de las tasas correspondientes a los aprovechamientos forestales, de las sanciones en materia forestal impuestas por la Administración forestal y de las donaciones o aportaciones económicas de entidades privadas o de particulares.»
Artículo 179. Modificación de la Ley 5/2003 (prevención de incendios forestales en urbanizaciones, núcleos de población, edificaciones e instalaciones en terrenos forestales).
1. Se modifica el título de la Ley 5/2003, del 22 de abril, de medidas de prevención de los incendios forestales en las urbanizaciones sin continuidad inmediata con la trama urbana, que queda redactado del siguiente modo:
«Ley de medidas de prevención de los incendios forestales en las urbanizaciones, los núcleos de población, las edificaciones y las instalaciones situados en terrenos forestales.»
2. Se modifica el artículo 1 de la Ley 5/2003, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 1. Objeto de la ley.
El objeto de la presente ley es establecer medidas de prevención de incendios forestales en las urbanizaciones, los núcleos de población, las edificaciones y las instalaciones situados en terrenos forestales o en la franja de quinientos metros que los rodea.»
3. Se modifica el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 5/2003, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Los ayuntamientos deben determinar, mediante un plan de delimitación, las urbanizaciones, los núcleos de población, las edificaciones y las instalaciones afectadas por la presente ley. Corresponde al pleno de cada ayuntamiento aprobar este plan de delimitación, el cual, una vez aprobado, debe enviarse al Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural.»
4. Se modifica el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 5/2003, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Las urbanizaciones, los núcleos de población, las edificaciones y las instalaciones a que se refiere el artículo 1 deben cumplir las siguientes medidas de prevención de incendios forestales:
Asegurar la existencia de una franja exterior de protección de al menos veinticinco metros de anchura a su alrededor, libre de vegetación seca y con la masa arbórea aclarada que cumpla las características que se establezcan por reglamento.
Mantener el terreno de todas las parcelas y zonas verdes interiores a la franja de protección en las mismas condiciones que se establezcan para las franjas de protección.
Elaborar un plan de autoprotección contra incendios forestales que debe incorporarse al plan de actuación municipal, de acuerdo con el Plan de protección civil de emergencias para incendios forestales en Cataluña (Infocat), según lo establecido en la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña.
Disponer de una red de hidrantes homologados para la extinción de incendios que cumpla las características establecidas por decreto.
Mantener limpios de vegetación seca los viales de titularidad privada, tanto los internos como los de acceso, y las cunetas.»
5. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 5/2003, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Las obligaciones establecidas en el artículo 3 deben ser cumplidas por la comunidad de propietarios de la urbanización o por la correspondiente entidad urbanística colaboradora.»
6. Se modifica el apartado 1 del artículo 5 de la Ley 5/2003, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La anchura y las características de la franja de protección de cada urbanización, núcleo de población, edificación o instalación debe ser de al menos veinticinco metros y sus características deben ser las establecidas por reglamento. A instancias de las administraciones competentes puede incrementarse la anchura de la franja de protección o modificarse sus características siempre que se disponga de un informe técnico forestal que lo justifique.»
CAPÍTULO II. Alimentación
Sección primera. Producción agroalimentaria ecológica
Subsección primera. Regulación de la producción agroalimentaria ecológica
Artículo 180. Definición de la producción agroalimentaria ecológica.
La producción agroalimentaria ecológica es un sistema general de gestión agrícola y producción de alimentos que combina las mejores prácticas ambientales, un elevado nivel de biodiversidad, la preservación de recursos naturales, la aplicación de normas exigentes sobre bienestar animal y una producción conforme a las preferencias de determinados consumidores por productos obtenidos a partir de sustancias y procesos naturales.
Artículo 181. Régimen de control de la producción agroalimentaria ecológica.
El régimen de control establecido en la presente sección se establece a fin de garantizar que los productos ecológicos se producen siguiendo los requisitos establecidos por el marco jurídico comunitario sobre producción ecológica. A tal efecto, las actividades llevadas a cabo por los operadores en todas las fases de producción, preparación y distribución de productos ecológicos deben someterse a un sistema de control creado y gestionado de conformidad con las normas establecidas por el Reglamento (CE) 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.
Artículo 182. Autoridad competente en materia de producción agroalimentaria ecológica.
1. Se designa al departamento competente en materia de producción agroalimentaria como autoridad competente responsable para que los controles se realicen de acuerdo con las obligaciones establecidas por el Reglamento (CE) 834/2007 del Consejo, de 28 de junio, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) 2092/91.
2. Corresponde al departamento competente en materia de producción agroalimentaria el ejercicio de todas las funciones atribuidas a la autoridad competente por el Reglamento (CE) 834/2007 del Consejo.
3. El departamento competente en materia de producción agroalimentaria debe colaborar con el Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica y asistirle en el ejercicio de sus competencias.
Subsección segunda. Regulación del Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica
Artículo 183. Naturaleza y régimen de funcionamiento del consejo catalán de la producción agraria ecológica.
1. El Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica es la autoridad de control para la aplicación del régimen de control establecido en el Reglamento (CE) 834/2007 del Consejo, de 28 de junio, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) 2092/91, en Cataluña.
2. El Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica puede ejercer otras funciones siempre que estén relacionadas con el ámbito de la producción agroalimentaria y no se contradigan con su naturaleza de entidad de control y certificación de producción agraria ecológica.
El ejercicio de estas funciones debe comunicarse al departamento competente en materia de producción agroalimentaria.
3. El Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica es una corporación de derecho público con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar en el ejercicio de sus competencias. Está sujeto, a todos los efectos, al derecho privado, salvo las actuaciones que impliquen el ejercicio de funciones o potestades públicas, en las cuales queda sujeto al derecho administrativo.
4. Las competencias del Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica quedan limitadas a los productos que se establezca reglamentariamente en cualquier etapa de producción, preparación y distribución, y a las personas inscritas en los registros del Consejo.
5. El departamento competente en materia de agricultura y ganadería ejerce la tutela administrativa del Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica.
6. El departamento competente en materia de producción agroalimentaria puede delegar en el Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica el ejercicio de otras competencias relacionadas con la producción agroalimentaria.
7. La constitución, la estructura y el funcionamiento del Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica deben basarse en los siguientes principios:
Representación democrática.
Representatividad de los intereses económicos de los diversos sectores que lo integran.
Autonomía en la gestión y organización de los procesos electorales de elección de sus órganos rectores.
8. Integran el Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica los operadores inscritos en el registro correspondiente.
Artículo 184. Finalidades y competencias del Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica.
1. Las finalidades del Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica son la representación, defensa y garantía de la producción agraria ecológica.
2. El Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica ejerce las siguientes competencias:
Gestionar los registros.
El control y la certificación de la producción agroalimentaria ecológica de acuerdo con la normativa sobre producción y etiquetado de los productos agroalimentarios ecológicos.
Proponer la redacción y las modificaciones del reglamento de régimen interno.
Confeccionar las estadísticas de producción, elaboración, comercialización de los productos certificados y todo el resto de informaciones que le sean requeridas, y presentarlas al departamento competente en materia agroalimentaria para su conocimiento.
Autorizar y controlar el uso de las etiquetas utilizables en los productos certificados exclusivamente en los aspectos que afecten a la producción agraria ecológica.
Establecer y gestionar las cuotas para la financiación del Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica, de acuerdo con su reglamento de régimen interno.
Elaborar y aprobar los presupuestos de la forma que determine su reglamento de régimen interno.
Velar por el prestigio de la producción agraria ecológica y denunciar, si procede, cualquier actuación incorrecta ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes en la materia.
Artículo 185. Protección de los términos referidos a la producción agroalimentaria ecológica.
1. Los términos referidos a la producción agroalimentaria ecológica que figuran en el Reglamento (CE) 834/2007 del Consejo, de 28 de junio, así como sus logotipos, son bienes de titularidad pública, no pueden ser objeto de enajenación ni de gravamen y quedan protegidos de los usos no regulados por la presente ley, las normas que la desarrollan y el resto de normas que les son de aplicación.
2. La protección de la producción agroalimentaria ecológica se extiende a todas las fases de comercialización de los productos, incluidos la presentación, el etiquetado, la publicidad y la documentación comercial, e implica la prohibición de utilizar cualquier indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos en el etiquetado, envase o embalaje, en la publicidad y en los documentos que tengan relación con ellos.
3. Las marcas, los nombres comerciales o las razones sociales que se refieren a la producción agroalimentaria ecológica únicamente pueden utilizarse en productos que tengan derecho a ello.
Artículo 186. Mecanismos de control de la actuación del Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica.
1. El departamento competente en materia de producción agroalimentaria debe establecer un régimen de comprobación de la actuación del Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica que debe incluir el sistema de comunicaciones y coordinación entre el departamento y el Consejo, así como el régimen de auditorías que debe llevar a cabo el departamento.
2. Las decisiones que adopta el Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica en el ejercicio de sus potestades administrativas pueden ser objeto de recurso de alzada ante el director o directora general competente en materia de producción ecológica, de conformidad con la legislación sobre el procedimiento administrativo común.
Artículo 187. Financiación del Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica.
1. El Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica se financia con los siguientes recursos:
Las cuotas que establezca el propio Consejo.
Las subvenciones, las herencias, los legados, las donaciones y las demás transmisiones a título lucrativo recibidos por el Consejo. La aceptación de herencia es siempre a beneficio de inventario.
Las cantidades que pueda recibir en concepto de indemnización por daños ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.
Los bienes que constituyen su patrimonio y sus productos o sus rentas.
Los demás que le correspondan por cualquier título.
2. El consejero o consejera del departamento competente en materia de agricultura y ganadería puede encomendar al Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica la gestión de los bienes y servicios cuya titularidad sea de la Generalidad, con el objetivo de que puedan cumplir sus finalidades y ejercer sus funciones con la eficacia y la agilidad máximas.
Subsección tercera. Régimen sancionador
Artículo 188. Régimen sancionador en materia de producción agroalimentaria ecológica.
1. El régimen sancionador en materia de producción agroalimentaria ecológica es el establecido en el título IV de la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria, salvo las cuestiones reguladas en la presente sección.
2. Los órganos competentes deben informar al Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica de las incoaciones y de la imposición de las sanciones, si procede, que afectan a los operadores inscritos en el registro correspondiente.
Artículo 189. Infracciones administrativas en materia de producción agroalimentaria ecológica.
Es una infracción administrativa en materia de producción agroalimentaria ecológica el incumplimiento de las normas vigentes relativas a la producción, la elaboración, la transformación, la importación, el etiquetado y la comercialización de productos agroalimentarios ecológicos.
Artículo 190. Sanciones en materia de producción agroalimentaria ecológica.
1. Las infracciones administrativas en materia de producción agraria ecológica y las infracciones tipificadas por el título IV de la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria, tienen las siguientes sanciones:
Las infracciones leves, una sanción pecuniaria de 100 hasta 300 euros.
Las infracciones graves, una sanción pecuniaria de 301 a 6.000 euros y la retirada de los términos referidos a la producción ecológica en los lotes de los productos afectados. Puede ultrapasarse este importe hasta el quíntuplo del valor de las mercancías no conformes.
Las infracciones muy graves, una sanción pecuniaria de 6.001 a 30.000 euros y la retirada de los términos referidos a la producción ecológica en los lotes de los productos afectados. Puede ultrapasarse este importe hasta el décuplo del valor de las mercancías no conformes.
2. En caso de infracciones graves, el órgano al que corresponde resolver el expediente sancionador puede acordar, como sanción accesoria, la suspensión temporal de la inscripción en el registro de operadores del Consejo por un período máximo de un año. En el caso de infracciones muy graves, por un período mínimo de un año y máximo de cinco años.
3. La imposición de las sanciones pecuniarias debe hacerse de modo que la comisión de las infracciones no sea más beneficiosa para los infractores que el cumplimiento de las normas infringidas, siempre de acuerdo con el principio de proporcionalidad y con la adecuación debida entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a imponer.
Artículo 191. Competencias para la imposición de sanciones y para la resolución de recursos con relación a las infracciones en materia de producción agroalimentaria ecológica.
1. Corresponde al director o directora de los servicios territoriales correspondientes del departamento competente en materia de agricultura y ganadería de acordar el inicio de los procedimientos sancionadores en materia de producción agroalimentaria ecológica y designar al instructor o instructora.
2. Son competentes para imponer las sanciones establecidas por la presente sección los siguientes órganos:
El director o directora de los servicios territoriales correspondientes del departamento competente en materia de agricultura y ganadería, en caso de infracciones leves y graves.
El director o directora general competente en materia de producción agroalimentaria ecológica, en caso de infracciones muy graves.
3. Los órganos competentes para resolver los recursos de alzada con relación a sanciones impuestas en materia de producción agroalimentaria ecológica son:
El director o directora general competente en materia de producción agroalimentaria ecológica si el recurso se interpone contra actos dictados por el director o directora de los servicios territoriales correspondientes.
El consejero o consejera del departamento competente en materia de agricultura y ganadería si el recurso se interpone contra actos dictados por el director o directora general competente en materia de producción agroalimentaria ecológica.
Sección segunda. Producción integrada
Subsección primera. Regulación de la producción integrada
Artículo 192. Definición de la producción integrada.
A los efectos de lo establecido en la presente sección, se entiende por producción integrada el sistema agrario de producción y obtención de alimentos de calidad, frescos o transformados, y otros productos, que prioriza la utilización de los recursos y mecanismos de regulación naturales, con el objetivo de optimizar los métodos de producción, evitar las aportaciones perjudiciales al medio ambiente y asegurar a largo plazo una agricultura y una ganadería sostenibles.
Subsección segunda. Regulación del Consejo Catalán de la Producción Integrada
Artículo 193. Naturaleza y régimen de funcionamiento del Consejo Catalán de la Producción Integrada.
1. El Consejo Catalán de la Producción Integrada es una corporación de derecho público a la que se atribuye la gestión de la producción integrada, con las funciones que determina el artículo 194.
2. Las competencias del Consejo Catalán de la Producción Integrada quedan limitadas a los productos que se establezcan reglamentariamente en cualquier fase de producción, acondicionamiento, almacenaje, transporte y comercialización, y a las personas inscritas en los registros del Consejo Catalán de la Producción Integrada.
3. El Consejo Catalán de la Producción Integrada tiene personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones. Está sujeto, a todos los efectos, al derecho privado, salvo en las actuaciones que implican el ejercicio de funciones o potestades públicas, en las que queda sujeto al derecho administrativo, como la actuación derivada de la inscripción en los registros establecidos por la normativa vigente.
4. El departamento competente en materia de agricultura y ganadería ejerce la tutela administrativa del Consejo Catalán de la Producción Integrada.
5. El departamento competente en materia de agricultura y ganadería puede delegar en el Consejo Catalán de la Producción Integrada el ejercicio de competencias relacionadas con sus funciones.
6. El Consejo Catalán de la Producción Integrada aprueba sus estatutos, que debe someter a la validación administrativa del departamento competente en materia de agricultura y ganadería. Los estatutos, que deben regular al menos los fines y funciones del Consejo, su organización y el régimen económico y financiero, además de los derechos y obligaciones de los operadores, el control interno y el régimen disciplinario, deben basarse en los siguientes principios:
Representación democrática.
Representatividad de los intereses económicos de los distintos sectores que lo integran.
Autonomía en la gestión y organización de los procesos electorales de elección de sus órganos rectores.
7. Integran el Consejo Catalán de la Producción Integrada los operadores inscritos en los registros de la producción integrada.
8. El departamento competente en materia de agricultura y ganadería puede encargar al Consejo Catalán de la Producción Integrada la gestión de los bienes y servicios cuya titularidad sea de la Generalidad, incluida la gestión de la mención «Producció Integrada» y del logotipo que la identifica, con el objetivo de que pueda cumplir sus finalidades y ejercer sus funciones con la eficacia y la agilidad máximas.
Se modifican los apartados 6 y 8 por el art. 132.1 y 2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Artículo 194. Finalidades y funciones del Consejo Catalán de la Producción Integrada.
1. Las finalidades del Consejo Catalán de la Producción Integrada son la representación, defensa, garantía y promoción de la producción integrada.
2. Las funciones del Consejo Catalán de la Producción Integrada son:
Impulsar actividades de fomento, mejora, promoción y divulgación de la producción integrada, sin perjuicio de las actividades que en este ámbito puede llevar a cabo la autoridad competente.
Gestionar los registros.
Colaborar con el departamento competente en materia de agricultura y ganadería en la redacción de las normas técnicas de carácter reglamentario que deben regir la actuación del Consejo, cuya aprobación definitiva corresponde al consejero o consejera titular de dicho departamento.
Impulsar los proyectos de las normas técnicas específicas de producción integrada, sin perjuicio de los proyectos que en este ámbito puede llevar a cabo la autoridad competente, y proponerlos al departamento competente en materia de agricultura y ganadería para que los apruebe.
Expedir los certificados, los precintos de garantía y el control de lotes, incluida la autorización de las etiquetas y contraetiquetas de los productos amparados.
Confeccionar las estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados y el resto de informaciones que le sean requeridas, y presentarlas al departamento competente en materia agroalimentaria para su conocimiento.
Autorizar y controlar el uso de las etiquetas utilizables en los productos protegidos, exclusivamente en los aspectos que afecten a la producción integrada.
Establecer y gestionar las cuotas obligatorias para su financiación, de acuerdo con la reglamentación vigente.
Elaborar y aprobar los presupuestos de la forma que se determine por reglamento.
Adoptar los mecanismos necesarios para garantizar el origen de los productos y sus procesos de producción, elaboración y comercialización.
Encargar la certificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 197.
Establecer los requisitos mínimos de control a que deben someterse los operadores inscritos en todas las fases de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados por la producción integrada y, si procede, los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.
Velar por el prestigio de la producción integrada y denunciar, si procede, cualquier uso incorrecto de ella ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes en la materia.
Promocionar las características específicas de los productos e informar de ellas a los consumidores.
Se modifica el apartado 2.c) por el art. 132.3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Artículo 195. Protección de los términos referidos a la producción integrada.
1. La mención «Producción Integrada, y el logotipo que la identifica, son bienes de titularidad pública, no pueden ser objeto de enajenación ni de gravamen y quedan protegidos de los usos que no son los regulados por la presente ley, las normas que la desarrollan y el resto de normas que les son de aplicación.
2. La protección de la producción integrada se extiende a todas las fases de comercialización de los productos, incluidos la presentación, el etiquetado, la publicidad y la documentación comercial, e implica la prohibición de utilizar cualquier indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos en el etiquetado, envase o embalaje, en la publicidad y en los documentos que tienen relación con ellos.
3. La protección de la producción integrada implica el derecho exclusivo de los operadores de emplear la denominación registrada. Únicamente los operadores pueden añadir en la etiqueta y en la publicidad de sus productos, además de la denominación registrada, la mención ‘‘Producció Integrada’’, que incluye el derecho de utilizar en exclusiva el logotipo diseñado específicamente para la producción integrada; asimismo, pueden utilizar la mención ‘‘Producció Sostenible’’, junto con la mención ‘‘Producció Integrada’’, en los mismos términos y con las mismas condiciones de uso.
4. Las marcas, los nombres comerciales o las razones sociales que se refieren a la producción integrada solo pueden utilizarse en productos que tengan derecho a ello.
5. No puede utilizarse la «Producción Integrada integrada en la designación, presentación o publicidad de productos agroalimentarios sin derecho a protección, aunque estos nombres sean traducidos a otras lenguas o precedidos de expresiones como tipo, estilo, gusto, imitación, u otras similares, a pesar de que indiquen el verdadero origen del producto. Asimismo, está prohibido utilizar expresiones del tipo manipulado, producido, envasado en, elaborado en, u otras análogas, o cualquier otra práctica que pueda inducir los consumidores a error.
Se modifica el apartado 3 por el art. 132.4 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Artículo 196. Mecanismos de control de la actuación del Consejo Catalán de la Producción Integrada.
1. El Consejo Catalán de la Producción Integrada debe establecer los mecanismos que garanticen el origen y los procesos de producción, la elaboración, la transformación, la importación, el etiquetado, la comercialización, el transporte, el almacenamiento y la comercialización los productos provenientes de los operadores inscritos en el correspondiente registro.
2. El departamento competente en materia de agricultura y ganadería debe supervisar la aplicación de los mecanismos de control establecidos por el Consejo Catalán de la Producción Integrada.
3. El Consejo Catalán de la Producción Integrada debe comunicar al departamento competente en materia de agricultura y ganadería la composición de sus órganos de gobierno, las modificaciones posteriores que puedan producirse, el nombramiento del secretario o secretaria y, si procede, su cese.
4. Las decisiones que toman los órganos de gobierno del Consejo Catalán de la Producción Integrada en el ejercicio de sus potestades administrativas pueden ser objeto de recurso de alzada ante el director o directora general competente en materia de agricultura, de conformidad con la legislación sobre el procedimiento administrativo común.
5. El Consejo Catalán de la Producción Integrada, que debe dotarse de los medios necesarios para el ejercicio de sus funciones y potestades públicas, debe disponer de un sistema de gestión de la calidad con relación a las funciones que especifica artículo 194, y debe acreditar su buen funcionamiento mediante la obtención de la certificación de conformidad con la norma ISO 9001, o de conformidad con la norma ISO/IEC 17065:2012 o la norma que la sustituya.
Se modifican los apartados 1,2 y añade el 5 por el art. 132.5 a 6 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Artículo 197. Control y certificación de los productos de producción integrada.
1. Pueden efectuar el control y la certificación de los productos:
El Consejo Catalán de la Producción Integrada, siempre que en el organigrama queden claramente separadas las funciones de gestión y las de certificación y disponga de la acreditación a que hace referencia el artículo 196.5.
Un organismo independiente de control que esté inscrito en el registro correspondiente del departamento competente en materia de agricultura y ganadería, siempre que disponga de la acreditación a que hace referencia el artículo 196.5
En casos excepcionales, un organismo público.
2. Corresponde al Consejo Catalán de la Producción Integrada decidir si el control y la certificación de los productos se hace mediante la opción a o la opción b del apartado 1.
Se modifican los apartados 1.a) y b) por el art. 132.7 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Artículo 198. Financiación del Consejo Catalán de la Producción Integrada.
La financiación del Consejo Catalán de la Producción Integrada se hace con los siguientes recursos:
Las cuotas establecidas por el Consejo.
Las subvenciones, las herencias, los legados, las donaciones y las demás transmisiones a título lucrativo recibidos por el Consejo. La aceptación de herencia se hace siempre a beneficio de inventario.
Las cantidades que reciba en concepto de indemnización por daños ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.
Los bienes que constituyen su patrimonio y sus productos o sus rentas.
Los demás que le correspondan por cualquier título.
Subsección tercera. Régimen sancionador
Artículo 199. Régimen sancionador en materia de producción integrada.
1. El régimen sancionador en materia de producción integrada es el establecido en el título IV de la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria, salvo en las cuestiones reguladas por la presente sección.
2. Los órganos competentes deben informar al Consejo Catalán de la Producción Integrada de las incoaciones y de la imposición de las sanciones, si procede, que afecten a sus inscritos.
Artículo 200. Infracciones administrativas en materia de producción integrada.
Constituye una infracción administrativa en materia de producción integrada el incumplimiento de las normas vigentes relativas a la producción, la elaboración, la transformación, la importación, el etiquetado, la comercialización, el transporte, el almacenaje y la comercialización de productos agroalimentarios.
Artículo 201. Sanciones en materia de producción integrada.
1. Las infracciones administrativas en materia de producción integrada, tipificadas por el título IV de la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria, tienen las siguientes sanciones:
Las infracciones leves, una sanción pecuniaria de 100 hasta 300 euros.
Las infracciones graves, una sanción pecuniaria de 301 a 6.000 euros y la retirada de las menciones y del distintivo de garantía de la producción integrada en los lotes de los productos afectados. Puede ultrapasarse este importe hasta el quíntuplo del valor de las mercancías no conformes.
Las infracciones muy graves, una sanción pecuniaria de 6.001 a 30.000 euros y la retirada de las menciones y del distintivo de garantía de la producción integrada en los lotes de los productos afectados. Puede ultrapasarse este importe hasta el décuplo del valor de las mercancías no conformes.
2. En caso de infracciones graves, el órgano al que corresponde resolver el expediente sancionador puede acordar, como sanción accesoria, la suspensión temporal de la inscripción en el registro de operadores del Consejo por un período máximo de un año. En el caso de infracciones muy graves el período máximo es de cinco años.
3. La imposición de las sanciones pecuniarias debe hacerse de modo que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para los infractores que el cumplimiento de las normas infringidas, siempre de acuerdo con el principio de proporcionalidad y con la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a imponer.
4. En caso de que se hayan intervenido cautelarmente productos agroalimentarios y materias o elementos para la producción y comercialización agroalimentarias relacionados con la infracción sancionada, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador debe acordar su destinación y puede decomisar las mercancías que, por sus circunstancias, no pueden ser objeto de utilización o comercialización, y debe determinar la destinación final que debe darse a la mercancía decomisada.
5. Los gastos ocasionados por las actuaciones relacionadas en el presente artículo van a cuenta de los infractores.
Artículo 202. Competencias para la imposición de sanciones y para la resolución de recursos en relación con las infracciones en materia de producción integrada.
1. Corresponde al director o directora de los servicios territoriales correspondientes del departamento competente en materia de agricultura acordar el inicio de los procedimientos sancionadores y designar el instructor o instructora de los mismos.
2. Son competentes para imponer las sanciones establecidas por la presente sección los órganos siguientes:
El director o directora de los servicios territoriales correspondientes del departamento competente en materia de agricultura, en caso de infracciones leves y graves.
El director o directora general competente en materia de agricultura, en caso de infracciones muy graves.
El consejero o consejera competente en materia de agricultura, en caso de infracciones que conlleven el cierre de la empresa.
3. Los órganos competentes para resolver los recursos de alzada son:
El director o directora general competente en materia de agricultura, si el recurso se interpone contra actos dictados por el director o directora de los servicios territoriales correspondientes.
El consejero o consejera del departamento competente en materia de agricultura, si el recurso se interpone contra actos dictados por el director o directora general competente en materia de agricultura.
Sección tercera. Calidad agroalimentaria
Artículo 203. Modificación de la Ley 14/2003 (calidad agroalimentaria).
1. Se deroga la letra a) del apartado 4 del artículo 53 de la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria.
2. Se modifica la letra b) del apartado 4 del artículo 53 de la Ley 14/2003, que queda redactada del siguiente modo:
«b) La falsificación de productos o la venta de productos falsificados.»
CAPÍTULO III. Pesca
Artículo 204. Modificación de la ley 2/2010 (pesca y acción marítimas).
1. Se modifica la rúbrica que titula la sección tercera del capítulo II del título I de la Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas, que queda redactada del siguiente modo:
«Sección tercera. Regulaciones específicas para la licencia de pesca y de marisqueo sin embarcación o con embarcación auxiliar y para la licencia de pesca profesional en aguas continentales»
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 20 de la Ley 2/2010, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Deben establecerse por reglamento el contenido de las licencias reguladas por esta sección y el procedimiento que debe seguir la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas para otorgarlas. En cualquier caso, transcurrido el plazo establecido para resolver el procedimiento de concesión de la licencia sin que se haya notificado a la persona interesada, se considera que la solicitud ha sido desestimada.»
3. Se modifica el apartado 2 del artículo 111 de la Ley 2/2010, que queda redactado del siguiente modo:
«2. A los efectos de lo establecido en la presente ley, se entiende por centros de actividades marítimas los centros náuticos, las academias náuticas, los centros de inmersión, los centros de enseñanza de buceo profesional y los que se establezcan por reglamento.»
4. Se modifica el título del artículo 113 de la Ley 2/2010, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 113. Academias náuticas y centros de enseñanza de buceo profesional.»
5. Se modifica el apartado 2 del artículo 113 de la Ley 2/2010, que queda redactado del siguiente modo:
«2. A los efectos de lo establecido en la presente ley, se entiende por centros de enseñanza de buceo profesional los centros de actividades marítimas que imparten la formación teórica y práctica necesaria para obtener las titulaciones oficiales de buceo profesional.»
6. Se modifican las letras d), e) y f) del artículo 144 de la Ley 2/2010, que quedan redactadas del siguiente modo:
«d) Incumplir las obligaciones de información a la Administración y cumplimentación de datos, excepto las establecidas como infracciones leves por el artículo 143, en los casos de los centros náuticos, academias náuticas, centros de inmersión y centros de enseñanza de buceo profesional.
No exigir a los usuarios los requisitos y la documentación acreditativa del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley y por la normativa de aplicación, en los casos de los centros náuticos, academias náuticas, centros de inmersión y centros de enseñanza de buceo profesional.
Incumplir los requerimientos de supervisión de las actividades que se practican o de presencia del personal calificado y de equipos establecidos por la normativa aplicación, en los casos de los centros náuticos, academias náuticas, centros de inmersión y centros de enseñanza de buceo profesional.»
7. Se añaden dos letras, la l) y la m), al apartado 1 del artículo 146 de la Ley 2/2010, con el siguiente texto:
«l) Entre 3 y 7 puntos en el caso de infracciones graves y muy graves.
Retirada permanente de la licencia de pesca o marisqueo.»
8. Se añaden dos apartados, el 4 y el 5, al artículo 146 de la Ley 2/2010, con el siguiente texto:
«4. Las conductas contenidas en el anexo XXX del Reglamento (UE) 404/2011, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) 1124/2009, de 20 de noviembre, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, que estén tipificadas en los artículos 132, 133, 133 bis, 133 ter, 135, 136, 141 y 142 de la presente ley, llevan asociadas la asignación de puntos como sanción accesoria.
En cuanto al resto de la regulación relativa al sistema de asignación de puntos, es aplicable lo dispuesto por el título VII del Reglamento (UE) 404/2011, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) 1124/2009, de 20 de noviembre, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.»
9. Se añaden tres apartados, el 4, el 5 y el 6, al artículo 147 de la Ley 2/2010, con el siguiente texto:
«4. La asignación por puntos se efectúa en función de la gravedad de la infracción, que es apreciada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento (CE) 1224/2009 y los artículos 3 y 42 del Reglamento (CE) 1005/2008, de 29 de septiembre, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, y se modifican y derogan determinados reglamentos, o por la normativa que los sustituya.
La asignación de puntos en la resolución sancionadora supone para el titular de la licencia de pesca o marisqueo de la embarcación pesquera asignada la aplicación de la suspensión de la licencia por períodos que se determinan cuando se alcancen los siguientes puntos:
2 meses: 18 puntos.
4 meses: 36 puntos.
8 meses: 54 puntos.
1 año: 72 puntos.
La retirada permanente de la licencia si acumula 90 puntos.
La asignación de puntos en la resolución sancionadora supone, para la persona que patronea la embarcación pesquera o marisquera asignada, la aplicación de la inhabilitación para el ejercicio de la actividad pesquera o marisquera cuando se alcancen los puntos que se determinan a continuación y por los siguientes períodos:
2 meses: 30 puntos.
4 meses: 70 puntos.
8 meses: 100 puntos.
1 año: 130 puntos.»
10. Se modifica el artículo 149 de la Ley 2/2010, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 149. Órganos competentes en materia del procedimiento sancionador
Los órganos competentes para incoar e instruir los procedimientos sancionadores incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley son los servicios territoriales del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas.
Los órganos competentes para imponer las sanciones, tanto principales como accesorias, incluidos los puntos, en los procedimientos sancionadores en el ámbito de aplicación de la presente ley son los directores de los servicios territoriales del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas en los casos de infracciones leves, graves y muy graves.
3 En el caso de procedimientos sancionadores por infracciones que supongan la asignación de puntos como sanción accesoria, debe informarse expresamente a la persona interesada, en el acuerdo de inicio y en la propuesta de resolución del procedimiento, de que las infracciones llevan asociadas la asignación de puntos.
El director o directora general competente en materia de pesca y acción marítimas es el órgano competente de la Generalidad a efectos de la transmisión de datos a la Administración general del Estado en materia de infracciones graves de la política pesquera común.»
11. Se modifican las letras c) y f) del apartado 2 del artículo 150 de la Ley 2/2010, que quedan redactadas del siguiente modo:
«c) La suspensión, retirada o no renovación de la licencia, el permiso o la autorización durante un período de entre dos meses y un año.»
«f) La inhabilitación para el ejercicio de las actividades pesqueras o marisqueras durante un período de entre dos meses y un año.»
12. Se añaden dos letras, la h) y la i), al apartado 2 del artículo 150 de la Ley 2/2010, con el siguiente texto:
«h) Entre 3 y 7 puntos.
Retirada permanente de la licencia de pesca o marisqueo.»
13. Se modifica la letra c del apartado 2 del artículo 151 de la Ley 2/2010, que queda redactada del siguiente modo:
«c) La suspensión, retirada o no renovación de la licencia, el permiso o la autorización durante un período de entre dos meses y un año.»
14. Se añaden dos letras, la d) y la e), al apartado 2 del artículo 151 de la Ley 2/2010, con el siguiente texto:
«d) Entre 3 y 7 puntos.
Retirada permanente de la licencia de pesca o marisqueo.»
15. Se modifican las letras c y e del apartado 3 del artículo 153 de la Ley 2/2010, que quedan redactadas del siguiente modo:
«c) La suspensión, retirada o no renovación de la licencia, el permiso o la autorización durante un período de entre dos meses y un año.
La inhabilitación para el ejercicio de las actividades pesqueras o marisqueras durante un período de entre dos meses y un año.»
16. Se añaden dos letras, la g) y la h), al apartado 3 del artículo 153 de la Ley 2/2010, con el siguiente texto:
«g) Entre 3 y 7 puntos.
Retirada permanente de la licencia de pesca o marisqueo.»
17. Se modifican las letras b), c) y d) del apartado 2 del artículo 154 de la Ley 2/2010, que quedan redactadas del siguiente modo:
«b) La suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones establecidas por la presente ley para los centros náuticos, las academias náuticas, los centros de inmersión o los centros de enseñanza de buceo profesional por un período de hasta tres años en el caso de las infracciones graves y de hasta cinco en el de las infracciones muy graves, así como de las autorizaciones de buceo profesional, durante los mismos períodos indicados.
La clausura temporal durante un período de hasta tres años de los centros náuticos, las academias náuticas, los centros de inmersión o los centros de enseñanza de buceo profesional en el caso de las infracciones graves, o la clausura temporal durante el mismo período, o la clausura definitiva en el caso de infracciones muy graves.
La inhabilitación por un período máximo de cinco años para el ejercicio de las actividades de buceo profesional o de formación en centros náuticos, academias náuticas, centros de inmersión o centros de enseñanza de buceo profesional.»
18. Se añade un párrafo a la disposición final primera de la Ley 2/2010, con el siguiente texto:
«El Gobierno puede adecuar por decreto el sistema de puntos por infracciones de lo establecido en la normativa comunitaria de aplicación.»
Artículo 205. Modificación de la Ley 22/2009 (pesca en aguas continentales).
1. Se modifican las letras b), k), n) y v) del artículo 51 de la Ley 22/2009, de 23 de diciembre, de ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales, y se añade a dicho artículo una letra, la w), con el siguiente texto:
«b) Utilizar, para la pesca recreativa y la pesca deportiva de competición, más de dos cañas a la vez o con más de una en aguas de salmónidos (excepto en embalses), o disponerlas a una distancia superior a diez metros, o pescar con artes no permitidas siempre y cuando el uso de estas artes no sea constitutivo de una infracción grave o muy grave.
Usar cebos no autorizados.
No devolver a las aguas de procedencia, inmediatamente y de la forma menos lesiva posible, los ejemplares de especies protegidas, los ejemplares de especies que se pueden pescar de un tamaño inferior al mínimo de captura o de un tamaño superior al máximo, o todos los ejemplares pescados en una zona de pesca sin muerte, salvo los de especies introducidas.
Devolver a las aguas de procedencia cualquier ejemplar de especie introducida o no sacrificarla en el momento de capturarla, salvo en los casos autorizados legalmente.
Utilizar como cebo cualquier pez, crustáceo o molusco muerto, salvo en los casos legalmente autorizados.»
2. Se añaden tres letras, la s), la t) y la u), al artículo 52 de la Ley 22/2009, con el siguiente texto:
«s) No disponer de los rótulos informativos relativos a la concesión o aprovechamiento establecido por la administración hidráulica competente o no llevar realizar el mantenimiento de los mismos.
Incumplir los condicionantes establecidos en el plan de salvamento aprobado por el órgano competente, salvo que los incumplimientos estén justificados por la salvaguardia de la fauna piscícola.
No realizar el mantenimiento de los pasos de fauna piscícola.»
3. Se añaden seis letras, la h), la i), la j), la k), la l) y la m), al artículo 53 de la Ley 22/2009, con el siguiente texto:
«h) Incumplir el caudal mínimo para las aguas de reserva genética.
Incumplir lo dispuesto por el título de concesión emitido por la administración hidráulica competente, siempre y cuando este incumplimiento genere un impacto negativo en las poblaciones de peces situadas aguas abajo de la captación.
Incumplir el régimen de caudales de mantenimiento establecido por la administración hidráulica correspondiente, siempre y cuando este incumplimiento genere un impacto negativo en las poblaciones de peces situadas aguas abajo de la captación.
Impedir la movilidad de la fauna piscícola a lo largo del curso fluvial, siempre y cuando sea consecuencia de la no realización de los dispositivos de paso para la fauna piscícola establecidos por el organismo hidráulico correspondiente o por el departamento competente en materia de pesca continental.
Alterar o destruir zonas de desove en tramos de cursos o masas de agua, no clasificadas como aguas de reserva genética, de manera reincidente.
Alterar o destruir el cauce del río o la vegetación de ribera sin autorización, siempre y cuando estas actuaciones sean susceptibles de ejercer un impacto negativo sobre las poblaciones piscícolas.»
TÍTULO VIII. Medidas administrativas en materia de política social
Artículo 206. Modificación de la Ley 13/2006 (prestaciones sociales de carácter económico).
1. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 16 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, que quedan redactados del siguiente modo:
«4. Las solicitudes de las prestaciones sociales de carácter económico de derecho subjetivo pueden realizarse en cualquier momento. Salvo que la norma de creación establezca otra cosa, la concesión de la prestación económica, si procede, tiene efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de la solicitud, excepto las prestaciones de los artículos 19, 20, 21 y 23, que tienen efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de la resolución de reconocimiento del derecho a la prestación.
En el caso de las prestaciones de los artículos 19, 20, 21 y 23, si un una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses desde la fecha de la solicitud no se ha notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, el derecho de acceso a la prestación económica, en el supuesto de que fuese reconocida, se genera desde el primer día del mes siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.»
2. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 19 de la Ley 13/2006, que quedan redactados del siguiente modo:
«1. Se crea una prestación de derecho subjetivo, de carácter temporal, para atender situaciones de necesidad de los jóvenes que han sido tutelados por el organismo público competente en materia de protección de menores de la Generalidad. Esta prestación es aplicable a los jóvenes extutelados desde los 18 años y hasta que cumplan 21.
Tienen derecho a ser beneficiarios de la prestación regulada por este artículo los jóvenes que están tutelados por el órgano competente en materia de protección a la infancia y la adolescencia en el momento de cumplir los 18 años, han sido tutelados durante un período de tres años como mínimo, y siguen el programa de inserción vinculado a unos objetivos específicos establecido por el órgano competente de la Administración de la Generalidad. Asimismo, es necesario que vivan de manera autónoma y fuera del núcleo familiar y no dispongan de unos ingresos iguales o superiores a una vez y media el indicador de renta de suficiencia.»
3. (Derogado).
4. Se modifica el apartado 5.a) del artículo 19 de la Ley 13/2006, que queda redactado del siguiente modo:
«a) Llevar a cabo una actividad laboral remunerada con una retribución igual o superior a una vez y media el indicador de renta de suficiencia.»
Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria 2 y el anexo D).16 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an
TÍTULO IX. Otras medidas administrativas
CAPÍTULO I. Normas de carácter sectorial
Artículo 207. Modificación del Decreto Ley 1/2009 (Ordenación de los equipamientos comerciales).
1. Se modifica la letra h) del artículo 5 del Decreto ley 1/2009, de 22 diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales, que queda redactada del siguiente modo:
«h) Remodelación: cualquier modificación física, de la actividad o de las categorías de los establecimientos comerciales de un centro comercial o de una galería comercial que no implique una ampliación de la superficie de venta total autorizada.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 8 del Decreto ley 1/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Al efecto de lo establecido en el presente decreto ley, debe delimitarse gráficamente el perímetro correspondiente a las tramas urbanas consolidadas de los municipios con una población de más de 5.000 habitantes y de las capitales de comarca, de acuerdo con las determinaciones del artículo 7.
Los municipios limítrofes que estén conurbados con uno de más de 50.000 habitantes mediante áreas residenciales y/o sistemas de comunicación que las vertebren pueden delimitar gráficamente el perímetro correspondiente al ámbito de la trama urbana consolidada supramunicipal conjuntamente con este, de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 7. En este supuesto, en relación con la localización a la que se refiere el artículo 9, deben tenerse en cuenta para la totalidad de la trama urbana consolidada conjunta resultante los habitantes del municipio con más población. En cualquier caso, el plazo para solicitar la delimitación de la trama urbana consolidada conjunta finaliza el 31 de diciembre de 2014.»
3. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 8 del Decreto ley 1/2009, que queda redactada del siguiente modo:
«a) En caso de que una nueva figura de planeamiento urbanístico establezca la ordenación detallada de los ámbitos mencionados y especifique una nueva delimitación de la trama urbana consolidada, la dirección general competente en materia de urbanismo, de oficio, debe llevar a cabo la modificación de la trama urbana consolidada, siempre y cuando durante la tramitación del planeamiento la dirección general competente en materia de comercio haya emitido el informe previsto por el artículo 10.5 y no se hayan producido modificaciones en la regulación del uso comercial en relación con la propuesta que fue objeto dicho informe. Debe hacerse publicidad de la modificación, de acuerdo con lo establecido en la letra e del apartado 2.»
4. Se modifica la disposición adicional décima del Decreto-ley 1/2009, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional décima.
En el ámbito del planeamiento de la modificación del Plan parcial urbanístico del parque de actividades económicas Can Sant Joan, ámbito sureste, de Sant Cugat del Vallès (Vallès Occidental), los proyectos de nuevos establecimientos comerciales pueden sumar, en conjunto, una superficie máxima de venta de 10.000 m2 para cualquier actividad comercial, de acuerdo con la localización determinada por acuerdo del Pleno del ayuntamiento, adoptado en fecha de 19 de septiembre de 2011.»
5. Se añade una disposición adicional, la decimotercera, al Decreto ley 1/2009, con el siguiente texto:
«Disposición adicional decimotercera.
Se aplican a los criterios de localización y ordenación del uso comercial las siguientes excepciones:
Las industrias pueden disponer de un espacio adyacente para la exposición y venta de los productos propios de la actividad industrial que se desarrolla en los mismos. Este espacio no puede ultrapasar los trescientos metros cuadrados de superficie de venta, ni configurar, junto con otros, un establecimiento comercial colectivo. Esta actividad comercial solamente puede llevarse a cabo mientras se mantenga la actividad industrial.
Los pequeños, medianos y grandes establecimientos comerciales pueden implantarse en los ámbitos de planeamiento donde se instalen parques de ocio y recreativos, con una inversión mínima de veinticinco millones de euros para el conjunto del proyecto del parque, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
Disponer de un informe favorable del ayuntamiento, aprobado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación, previa información pública de un mes.
Dentro de la zona de acceso restringido a los visitantes del parque, con el pago previo de una entrada, solamente pueden implantarse pequeños y medianos establecimientos comerciales, destinados a la venta del merchandising del parque y de sus atracciones. La superficie de venta total de estos establecimientos no puede superar el 10% de la superficie de aprovechamiento privado del parque de ocio y recreativo.
Fuera de la zona de acceso restringido a los visitantes del parque solamente puede implantarse un gran establecimiento comercial, individual o colectivo, destinado a la venta del merchandising del parque y de sus atracciones o al equipamiento de la persona y artículos deportivos, sujeto a las siguientes condiciones y requisitos:
– El régimen de intervención administrativa aplicable para estos establecimientos es, en cualquier caso, el de licencia comercial de la Generalidad.
– La correspondiente solicitud de licencia comercial se puede formalizar hasta el 31 de diciembre de 2016, como muy tarde.
– El inicio de la actividad comercial queda condicionada a la apertura al público del parque y a la materialización en este de, como mínimo, más del 50% de la inversión y de las actividades de ocio y recreativas proyectadas.
– El horario de apertura de estos establecimientos debe ajustarse al régimen general previsto por la legislación en materia de horarios comerciales.
Los establecimientos comerciales colectivos en funcionamiento en fecha de 31 de diciembre de 2013 que se encuentren situados en la trama urbana consolidada o en concentraciones equiparadas a tramas urbanas consolidadas de municipios con una población vinculada ETCA (equivalente a tiempo completo anual) superior a 50.000 habitantes pueden incrementar, por una sola vez, en un 25% la superficie de venta que tengan autorizada en dicha fecha.
Las remodelaciones de los centros comerciales y de las galerías comerciales definidas en el artículo 5.h) no singulares.»
6. Se añade una disposición adicional, la decimocuarta, al Decreto ley 1/2009, con el siguiente texto:
«Disposición adicional decimocuarta.
A los efectos de lo establecido en el artículo 9:
Se consideran municipios asimilados a un municipio de más de 5.000 habitantes los municipios que disponen de una población ETCA (equivalente a tiempo completo anual) superior a esta cantidad, según los últimas datos oficiales del Instituto de Estadística de Cataluña.
Se consideran municipios asimilados a un municipio de más de 50.000 habitantes los municipios que disponen de una población ETCA superior a esta cantidad según los últimas datos oficiales del Instituto de Estadística de Cataluña.
Los municipios con una población superior a 30.000 habitantes quedan asimilados a capitalidad comarcal si prestan todos los servicios siguientes, además de los que les son propios: hospital comarcal, estación de autobuses interurbanos, juzgado de primera instancia y biblioteca central comarcal.»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003
Artículo 208. Modificación de la Ley 13/2002 (turismo).
1. Se modifica la letra a) del artículo 36 de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«a) Formalizar con datos ciertos y fidedignos las comunicaciones y las declaraciones responsables requeridas, disponer de las autorizaciones e inscripciones que, en función de sus características, les sean exigibles en aplicación de la legislación vigente para iniciar y desarrollar su actividad, y comunicar a la Administración los cambios que se produzcan en los datos facilitados.»
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 38 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Las personas titulares de los establecimientos de alojamiento turístico deben presentar, antes del inicio de su actividad, una declaración responsable conforme cumplen los requisitos exigidos por la normativa turística. La tramitación de la declaración responsable se determina por reglamento, y debe respetarse lo establecido en el artículo 68.c) bis.»
3. Se deroga el apartado 2 del artículo 59 de la Ley 13/2002.
4. Se añade un apartado, el 5, al artículo 73 de la Ley 13/2002, con el siguiente texto:
«5. El número de inscripción en el Registro de turismo de Cataluña de las empresas y los establecimientos turísticos debe constar en todo tipo de publicidad que los anuncie.»
5. Se deroga la letra i) bis del artículo 87 de la Ley 13/2002.
6. Se modifican las letras c), d), h) y m) del artículo 88 de la Ley 13/2002, que quedan redactadas del siguiente modo:
«c) Llevar a cabo reformas no autorizadas previamente por la Administración, si se modifican los requisitos básicos esenciales para el ejercicio de la actividad, se disminuye la calidad reconocida al establecimiento o resulta afectada su clasificación, categoría o capacidad de alojamiento.
Incumplir obligaciones contractuales o legales relativas a los derechos de los usuarios turísticos.
Hacer publicidad que sea engañosa o que pueda favorecer la confusión sobre los elementos esenciales de los servicios ofrecidos.»
«m) Resistirse a facilitar la actuación de los servicios de inspección turística o no atender, dentro de plazo, sus requerimientos de información.»
7. Se modifica el artículo 91 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 91. Responsabilidad.
Son responsables de las infracciones en materia de turismo las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que lleven a cabo las acciones o las omisiones tipificadas como tales por la presente ley, con las siguientes particularidades:
En las infracciones cometidas en la prestación de servicios, se considera responsable la empresa o la razón social legalmente o contractualmente obligada a dicha prestación.
En las infracciones cometidas por personas que prestan sus servicios en establecimientos turísticos, se consideran responsables las personas físicas o jurídicas titulares de estos establecimientos.
Si una infracción es imputada a una persona jurídica, también se pueden considerar responsables las personas que integran sus organismos rectores o de dirección.
El propietario y el gestor de la vivienda de uso turístico son responsables solidarios de las infracciones e incumplimientos de las obligaciones establecidas por la normativa turística.
Los titulares de las empresas, los servicios o las actividades de carácter turístico son responsables subsidiarios de los daños causados a los recursos turísticos por los respectivos usuarios, si dichos titulares incumplen el deber de prevenir la comisión de la infracción, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que sean procedentes.»
8. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 102 de la Ley 13/2002, que queda redactada del siguiente modo:
«c) En virtud de las quejas, denuncias o reclamaciones presentadas por los usuarios turísticos o por las asociaciones que los representan.»
9. Se añade un artículo, el 105 bis, a la Ley 13/2002, con el siguiente texto:
«Artículo 105 bis. Reconocimiento de responsabilidad y pago voluntario.
El presunto infractor puede efectuar el pago voluntario del 50% del importe de la sanción de multa determinada en la propuesta de resolución. El pago voluntario debe efectuarse en el plazo que se establezca en la notificación de la propuesta de resolución, e implica las siguientes consecuencias:
El reconocimiento de responsabilidad por parte del presunto infractor y su renuncia a formular alegaciones. En el supuesto de que se formulen, deben considerarse no presentadas.
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