Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público
La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.1-3, los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la financiación de las medidas que debe adoptar el Departamento de Salud para aumentar la calidad en el ejercicio de las profesiones sanitarias con el fin de mejorar el nivel de salud de la población de Cataluña.»
Subsección sexagésima cuarta. Tasa por la habilitación acreditativa de los bomberos de empresa y del personal técnico competente para elaborar planes de autoprotección, así como de los centros de formación
Artículo 91. Modificación del capítulo III del título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
1. Se modifica el artículo 22.3-1 del capítulo III del título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 22.3-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de las siguientes actividades administrativas:
Habilitación acreditativa para ejercer la función de bomberos de empresa.
Acreditación de personal técnico competente para la elaboración de planes de autoprotección en el ámbito de la protección civil por razón de la experiencia.
Acreditación de centros de formación de técnicos en la elaboración de planes de autoprotección en el ámbito de la protección civil.
Homologación de centros para formar bomberos de empresa.
Acreditación de personal técnico competente para la elaboración de planes de autoprotección en el ámbito de la protección civil mediante la superación de un examen.
Inscripción en el examen libre para obtener la certificación técnica necesaria para la habilitación como técnico o técnica para actuar en el ámbito de la prevención y la seguridad en caso de incendio mediante las entidades colaboradoras de la Administración.»
2. Se modifica el artículo 22.3-4 del capítulo III del título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 22.3-4 Cuota.
Habilitación acreditativa para ejercer la función de bombero de empresa: 46,55 euros.
Acreditación de personal técnico competente para la elaboración de planes de autoprotección en el ámbito de la protección civil por razón de la experiencia: 46,55 euros.
Acreditación de centros de formación de técnicos en la elaboración de planes de autoprotección en el ámbito de la protección civil: 356,80 euros.
Homologación de centros para formar bomberos de empresa: 356,80 euros.
Acreditación de personal técnico competente para la elaboración de planes de autoprotección en el ámbito de la protección civil mediante la superación de un examen: 80,85 euros.
Inscripción en el examen libre para obtener la certificación técnica necesaria para la habilitación como técnico o técnica para actuar en el ámbito de la prevención y seguridad en caso de incendio mediante las entidades colaboradoras de la Administración: 44,10 euros.»
Subsección sexagésima quinta. Tasa por los servicios prestados por el Cuerpo de Mossos d´Esquadra
Artículo 92. Modificación del Capítulo IV del Título XXII del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo D).16 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an
Subsección sexagésima sexta. Tasa por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos
Artículo 93. Modificación del Capítulo V del Título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se modifica el capítulo V del título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«CAPÍTULO V. Tasa por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos
Artículo 22.5-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad de Cataluña en los siguientes casos:
Accidentes de tráfico.
Rescate y salvamento de personas o bienes en cualquiera de los siguientes casos:
– Si tiene lugar en zonas señaladas como peligrosas o de acceso prohibido.
– Si las personas rescatadas o salvadas no llevaban el equipo adecuado para la práctica de la actividad.
– Si la persona solicita el servicio sin que existan motivos objetivamente justificados.
Incendios intencionados o consecuencia de una imprudencia grave del sujeto pasivo, siempre y cuando se puedan identificar, en bienes muebles o inmuebles, o incendios de vegetación forestal, agrícola o urbana, u otros tipos de incendio.
Limpieza por derramamiento de combustibles, aceites, líquidos peligrosos o similares.
Intervenciones en elementos interiores o exteriores de inmuebles, incluido el saneamiento de fachadas, rótulos publicitarios, alarmas, ascensores, y otros elementos, si esta intervención es por causa de una construcción o un mantenimiento deficientes por imprudencia.
Inundaciones ocasionadas por obstrucción de desagües, acumulación de suciedad, depósitos en mal estado y casos similares.
Vigilancia y protección de incendio o accidente en las pruebas deportivas o en otras actividades culturales o de tiempo libre, sin perjuicio de las competencias municipales, salvo las que organizan las entidades sin ánimo de lucro, si no cobran entrada para asistir a las mismas y si no se financian con derechos de retransmisión televisiva.
No se produce el hecho imponible por los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos ni por la prestación de otros servicios en caso de situaciones de catástrofe o calamidad pública o de fenómenos meteorológicos extraordinarios.
Artículo 22.5-2 Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria que sean receptoras de la prestación del servicio.
Son obligados tributarios, en concepto de sustitutos del contribuyente, las entidades o sociedades aseguradoras con las que tenga contratada una póliza de seguro que cubra los supuestos objeto de tributación y hasta el límite establecido como suma asegurada en esta póliza. En caso de accidente de tráfico, son obligados tributarios, en concepto de sustitutos de los contribuyentes, las entidades aseguradoras de los vehículos implicados que han sido receptores del servicio.
En cuanto a la obligación de soportar la tasa, cuando concurren distintas personas receptoras de la prestación del servicio, la tasa debe imputarse proporcionalmente a los efectivos utilizados en las tareas en el beneficio de cada sujeto pasivo. Si no se pueden individualizar o concurren múltiples responsables, la tasa debe imputarse a partes iguales. En caso de accidente de tráfico, la tasa debe imputarse íntegramente a cada uno de los vehículos implicados que han sido receptores del servicio, de acuerdo con la cuota establecida en el artículo 22.5-4.
Artículo 22.5-3 Acreditación y exigibilidad.
La tasa se acredita en el momento en que se inicia la prestación del servicio, que coincide con la salida de la correspondiente dotación.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, en el supuesto establecido en el apartado 1.g del artículo 22.5-1, puede exigirse el pago de la tasa previamente a la prestación del servicio. Si, una vez terminada la prueba deportiva o la actividad cultural, la tasa definitiva, según lo establecido en el artículo 22.5-4, es superior a la pagada previamente, debe girarse una liquidación complementaria por la diferencia de la cuota acreditada.
Artículo 22.5-4 Cuota.
En caso de accidente de tráfico, la cuota es de 184,65 euros por vehículo implicado que ha sido receptor del servicio.
Para el resto de hechos imponibles, la cuota se determina, por una parte, a partir del número de efectivos y medios, tanto personales como materiales, que intervengan en la prestación del servicio, y, por otra, según el tiempo invertido en este servicio por cada uno de los efectivos y medios.
De acuerdo con el apartado 2, los importes que deben computarse en cada hecho imponible son los siguientes:
Bomberos: 37,85 euros por unidad y hora.
Vehículos: 49,15 euros por unidad y hora.
Helicópteros: 2.857,20 euros por unidad y hora.
En el caso de fracciones de hora, los importes anteriores deben aplicarse de manera proporcional.
Artículo 22.5-5 Liquidación.
Una vez prestado el servicio que constituye el hecho imponible y emitido el informe por la unidad responsable de los bomberos de la Generalidad de Cataluña, el órgano competente para liquidar la tasa debe emitir la propuesta de liquidación, que, además de cumplir con todos los requisitos y elementos exigidos por la normativa vigente, debe especificar los efectivos y medios que han intervenido y el número de horas utilizado, así como el importe vigente correspondiente a cada concepto según lo establecido en el artículo 22.5-4. Esta especificación de efectivos y medios no es exigible en el caso de la liquidación de la tasa en el supuesto de accidentes de tráfico.
En caso de accidente de tráfico, en atención a las previsiones contenidas en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y en vista de la naturaleza de personas jurídicas de los obligados tributarios, las notificaciones a estos se efectuarán por medios electrónicos.
A los efectos del cobro de la tasa, la Dirección General de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos y, si procede, los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad de Cataluña pueden acceder a los datos de los vehículos que constan en los informes de comunicado de accidentes de tráfico elaborados por el Cuerpo de Mossos d´Esquadra y, en su caso, por las policías locales.
Artículo 22.5-6 Afectación de la tasa.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa se afectan a la financiación del coste de los servicios prestados por el Cuerpo de Bomberos de la Generalidad de Cataluña, con cargo al presupuesto de gastos del departamento competente en la materia.
Artículo 22.5-7 Convenios.
La representación autorizada de las entidades aseguradoras puede solicitar al órgano liquidador el establecimiento de convenios exclusivamente para recaudar la tasa.
Artículo 22.5-8 Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias de la tasa deben calificarse y sancionarse de acuerdo con lo establecido en la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y las normas que la desarrollan.»
Subsección sexagésima séptima. Tasa por las actuaciones del registro de entidades, servicios y establecimientos sociales
Artículo 94. Modificación del capítulo I del título XXIII del texto refundido de la ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se añade un artículo, el 23.1-6, al capítulo I del título XXIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:
«Artículo 23.1-6 Afectación.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste de los servicios sociales prestados por el departamento competente en materia de servicios sociales.»
Subsección sexagésima octava. Tasa por la inspección de servicios y establecimientos sociales
Artículo 95. Modificación del capítulo II del título XXIII del texto refundido de la ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se añade un artículo, el 23.2-6, al capítulo II del título XXIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:
«Artículo 23.2-6 Afectación.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste de los servicios de los programas 315 “Promoción de la autonomía personal” y 318 “Atención a la infancia y la adolescencia” prestados por el departamento competente en materia de servicios sociales, con cargo a los créditos de los capítulos 2 y 4.»
Subsección sexagésima novena. Tasa por la emisión de los informes de extranjería
Artículo 96. Adición de un capítulo III al título XXIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se añade un capítulo, el III, al título XXIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO III. Tasa por la emisión de los informes de extranjería
Artículo 23.3-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión y notificación de los informes de extranjería que son competencia de la Generalidad en el marco del Real decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, después de su reforma por la Ley Orgánica 2/2009.
Se incluyen, concretamente, las siguientes modalidades de informe:
INF01: adecuación de la vivienda para el reagrupamiento familiar.
INF02: grado de integración social para el arraigo social.
INF03: esfuerzo de integración para la renovación de residencias temporales.
INF04: adecuación de la vivienda para la renovación de residencia por reagrupamiento familiar.
No constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas municipales necesarias y previas al informe de extranjería que, en su caso, desarrolle el ayuntamiento del domicilio habitual del sujeto pasivo.
Artículo 23.3-2 Sujeto pasivo.
El sujeto pasivo de la tasa es la persona extranjera extracomunitaria que solicita el informe de extranjería.
Artículo 23.3-3 Acreditación.
La tasa se acredita en el momento en que la persona interesada solicita el informe de extranjería. Sin embargo, se exige la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud y como condición previa para su admisión a trámite.
Artículo 23.3-4 Cuota.
La cuota de la tasa se fija en 35 euros para cualquiera de las modalidades de informe de extranjería a las que se refiere el apartado 2 del artículo 23.3-1, salvo la modalidad INF02, relativa al grado de integración social para el arraigo social, que se fija en 20 euros.
Artículo 23.3-5 Afectación.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste de las políticas de inmigración que desarrolla el departamento que tiene asignadas las funciones en esta materia.»
Subsección septuagésima. Tasa por la emisión de certificaciones de presentación de proyectos técnicos de infraestructuras comunes de telecomunicaciones en los edificios y de boletines o de certificados de instalación
Artículo 97. Modificación del capítulo I del título XXIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
1. Se modifica el artículo 24.1-4 del capítulo I del título XXIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 24.1-4 Cuota.
El importe de la cuota es:
– Por certificaciones correspondientes a proyectos técnicos en que no es obligatoria la dirección de obra: 29,35 euros.
– Por certificaciones correspondientes a proyectos técnicos en que es obligatoria la dirección de obra: 45,90 euros.»
2. Se modifica el artículo 24.1-5 del capítulo I del título XXIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 24.1-5 Afectación.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación de los gastos de la Dirección General de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información para dotar los edificios de Cataluña de los equipamientos y medios necesarios para garantizar el nivel de calidad en la recepción de los servicios de telecomunicaciones.»
Subsección septuagésima primera. Tasa por actuaciones de control y de inspección respecto de las actividades de prestación de servicios de comunicación audiovisual, gestionada por el Consejo del Audiovisual de Cataluña
Artículo 98. Modificación del capítulo III del título XXIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
1. Se deroga el artículo 24.3-3 del capítulo III del título XXIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008.
2. Se modifica el artículo 24.3-5 del capítulo III del título XXIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 24.3-5 Cuota.
La cuota está formada por una cuantía fija y, en su caso, una cuantía variable:
Se establece un cupo mínimo de 61 euros para todos los prestadores.
A los prestadores con una población de cobertura asignada de más de 10.000 habitantes, de acuerdo con el proyecto técnico, se les repercutirá 1,7 euros por cada 1.250 habitantes. El importe total de las cuotas a satisfacer por el prestador de servicios de comunicación audiovisual no puede superar el 3‰ de su volumen del negocio, según lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005.
Para el cálculo de la cuota deben utilizarse, en su caso, los datos depositados en el registro correspondiente relativos al ejercicio contable inmediatamente anterior al año en que se produce la acreditación de la tasa, así como los últimos datos oficiales publicados por el Instituto de Estadística de Cataluña en el momento de la liquidación de la tasa.»
3. Se modifica el artículo 24.3-6 del capítulo III del título XXIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 24.3-6 Liquidación de la tasa e ingreso.
La tasa se exige bajo el régimen de liquidación en el momento de la resolución del expediente de otorgamiento del título. En las anualidades sucesivas la tasa se liquida y se hace efectiva mediante ingreso durante el segundo semestre del ejercicio correspondiente.»
Subsección septuagésima segunda. Tasa por la verificación de proyectos técnicos de infraestructuras comunes de telecomunicaciones que se presentan sin la verificación de una entidad habilitada
Artículo 99. Adición de un Capítulo V al Título XXIV del texto refundido de la ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se añade un capítulo, el V, al título XXIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO V. Tasa por la verificación de proyectos técnicos de infraestructuras comunes de telecomunicaciones que se presentan sin la verificación de una entidad habilitada
Artículo 24.5-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la verificación documental y técnica de los proyectos técnicos de infraestructuras comunes de telecomunicaciones que se presentan sin la verificación de una entidad habilitada.
Artículo 24.5-2 Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas que presentan un proyecto técnico de infraestructura común de telecomunicaciones sin la verificación documental y técnica realizada por una empresa habilitada.
Artículo 24.5-3 Acreditación.
La tasa se acredita en el momento de presentar ante la Administración el proyecto técnico de infraestructura común de telecomunicaciones que no haya sido verificado por una entidad habilitada.
Artículo 24.5-4 Cuota.
El importe de la cuota de la tasa es:
– Por proyectos técnicos de ICT en los que no es obligatoria la dirección de obra: 90 euros.
– Por proyectos técnicos de ICT de más de 20 viviendas en los que es obligatoria la dirección de obra: 130 euros.
Artículo 24.5-5 Afectación.
De conformidad con el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación de los gastos de la Dirección General de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información para mejorar los equipamientos y medios necesarios para garantizar el control sobre la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones.»
Subsección septuagésima tercera. Tasa por la verificación de los datos de la declaración responsable presentada por los instaladores de telecomunicaciones de Cataluña y la posterior inscripción en el Registro de Instaladores de Telecomunicaciones de Cataluña
Artículo 100. Adición de un capítulo VI al título XXIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se añade un capítulo, el VI, al título XXIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO VI. Tasa por la verificación de los datos de la declaración responsable presentada por los instaladores de telecomunicaciones de Cataluña y la posterior inscripción en el Registro de instaladores de telecomunicaciones de Cataluña
Artículo 24.6-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa que genera la verificación posterior de los requisitos y obligaciones exigibles a los instaladores de telecomunicaciones que inician su actividad en Cataluña, así como la inscripción en el Registro de instaladores de telecomunicaciones de Cataluña.
Artículo 24.6-2 Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas que presentan una declaración responsable previa al inicio de la actividad como instaladores de telecomunicaciones en Cataluña.
Artículo 24.6-3 Acreditación.
La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la declaración responsable.
Artículo 24.6-4 Cuota.
El importe de la cuota de la tasa es de 82 euros.
Artículo 24.6-5 Afectación.
De acuerdo con el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación de los gastos de la Dirección General de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información para mejorar los equipamientos y medios necesarios para garantizar el control sobre la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones.»
Subsección septuagésima cuarta. Tasa por la emisión de certificaciones de acreditación de la inscripción en el Registro de Instaladores de Telecomunicaciones de Cataluña
Artículo 101. Adición de un Capítulo VII al Título XXIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se añade un capítulo, el VII, al título XXIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO VII. Tasa por la emisión de certificaciones de acreditación de la inscripción en el Registro de instaladores de telecomunicaciones de Cataluña
Artículo 24.7-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de certificaciones de acreditación de la inscripción en el Registro de instaladores de telecomunicaciones de Cataluña.
Artículo 24.7-2 Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas que solicitan la emisión del certificado de acreditación de la inscripción en el Registro de instaladores de telecomunicaciones de Cataluña.
Artículo 24.7-3 Acreditación.
La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud de la certificación de acreditación de la inscripción en el Registro de instaladores de telecomunicaciones de Cataluña.
Artículo 24.7-4 Cuota.
El importe de la cuota de la tasa es de 19 euros.
Artículo 24.7-5 Afectación.
De conformidad con el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación de los gastos de la Dirección General de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información para mejorar los equipamientos y medios necesarios para garantizar el control sobre la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones.»
Subsección septuagésima quinta. Tasa por informes y otras actuaciones facultativas
Artículo 102. Modificación del capítulo II del título XXV del texto refundido de Tasas y precios públicos y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se modifica el capítulo II de título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 25.2-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la elaboración de informes técnicos, la expedición de certificados y otras actuaciones facultativas que debe realizar el Departamento de Territorio y Sostenibilidad a instancia de entidades, empresas o particulares, o cuando se deban realizar como consecuencia de disposiciones en vigor o de los mismos términos de las concesiones o las autorizaciones.
No están sometidos a la tasa los informes emitidos por las comisiones territoriales de urbanismo dentro de los procedimientos para la aprobación del planeamiento urbanístico general o derivado establecido en el texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, excepto los supuestos establecidos por el artículo 25.2-4.
Artículo 25.2-2 Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que afecta la prestación del servicio.
Artículo 25.2-3 Acreditación.
La tasa se acredita en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.
Artículo 25.2-4 Cuota.
Por informes preceptivos cuya emisión corresponda a las comisiones territoriales de urbanismo competentes en el procedimiento de otorgamiento de licencias urbanísticas en suelo no urbanizable y suelo urbanizable delimitado y de usos y obras provisionales: 250 euros.
Por la tramitación, a instancia de particulares, de planes urbanísticos derivados y de otros proyectos, cuando se actúa por subrogación, y de planes especiales urbanísticos que tienen por objeto la implantación de sistemas urbanísticos de interés supramunicipal:
Por ámbito de actuación de hasta 10 hectáreas o infraestructuras lineales de menos de 50 km: 1.500 euros.
Por ámbito de actuación superior a 10 hectáreas o infraestructuras lineales de más de 50 km: 2.500 euros.
Además, en el supuesto de que deba efectuarse el trámite de información pública: 2.000 euros.
Por la tramitación de proyectos de actuación específica y de otros planes especiales urbanísticos previos al otorgamiento de licencias urbanísticas en suelo no urbanizable y suelo urbanizable no delimitado en los supuestos en que es preceptiva la intervención de las comisiones territoriales de urbanismo competentes: el 1% del presupuesto de ejecución material, con un mínimo de 500 euros y un máximo de 3.000 euros.
Por trabajos de campo diversos, de inspección de obras y de levantamientos topográficos y otras actuaciones facultativas, como levantamiento de actas, expedición de certificado final, entrega de planos o redacción del documento de la actuación realizada: 300 euros.»
Subsección septuagésima sexta. Tasa por la tramitación de la solicitud de la expedición o renovación del título de capacitación para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera; del título de capacitación para la actividad de consejero o consejera de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable; del certificado de conductor o conductora para el transporte de Mercancías o de Viajeros por Carretera, o de la tarjeta de tacógrafo digital
Artículo 103. Modificación del capítulo V del título XXV del texto refundido de Tasas y precios públicos y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
1. Se modifica la rúbrica que titula el capítulo V del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactada del siguiente modo:
«CAPÍTULO V. Tasa por la tramitación de la solicitud de la expedición o renovación del título de capacitación para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera; del título de capacitación para la actividad de consejero o consejera de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable; del certificado de conductor o conductora para el transporte de mercancías o de viajeros por carretera, o de la tarjeta de tacógrafo digital»
2. Se modifica el artículo 25.5-1 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 25.5-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de la solicitud por la expedición o renovación del título de capacitación para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera; del título de capacitación para la actividad de consejero o consejera de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable; del certificado de conductor o conductora para el transporte de mercancías o de viajeros por carretera, o de la tarjeta de tacógrafo digital.»
3. Se modifican los artículos 25.5-3 y 25.5-4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:
«Artículo 25.5-3 Acreditación.
La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.
Artículo 25.5-4 Cuota.
Por cada título o certificado: 24,24 euros.
Por cada tarjeta: 39,39 euros.»
5. Se añade un artículo, el 25.5-5, al texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:
«Artículo 25.5-5 Afectación.
La tasa tiene carácter finalista. Los ingresos derivados de la aplicación de la tasa deben destinarse a actuaciones de ordenación y fomento del transporte por carretera.»
Subsección septuagésima séptima. Tasa por la tramitación de autorizaciones en la zona de servidumbre de protección y de autorizaciones de obras en dominio público marítimo-terrestre
Artículo 104. Modificación del capítulo X del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se modifica el capítulo X del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«CAPÍTULO X. Tasa por la tramitación de autorizaciones en la zona de servidumbre de protección y de autorizaciones de obras en dominio público marítimo-terrestre
Artículo 25.10-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación, por el departamento competente en materia de costas, de expedientes relativos a las solicitudes de autorización en zona de servidumbre de protección y a las solicitudes de autorización de obras que no se encuentran amparadas por ningún título de ocupación en el dominio público marítimo-terrestre.
Artículo 25.10-2 Sujeto pasivo.
Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica, pública o privada, que solicita la tramitación del expediente correspondiente.
Artículo 25.10-3 Acreditación.
La tasa se acredita en el momento en que se presta el servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud, sin perjuicio del sentido favorable o desfavorable de la resolución correspondiente.
Artículo 25.10-4 Base imponible.
Constituye la base imponible el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto.
Artículo 25.10-5 Cuota.
La determinación de la cuantía de la tasa (t, en euros) se obtiene mediante la multiplicación de la raíz cúbica del cuadrado de la base imponible (p, en euros) por un coeficiente de 0,5, de acuerdo con la fórmula siguiente:
t = 0,5 p2/3.
La cuantía de la tasa no puede ser inferior a 80 euros ni superior a 3.000 euros.
Artículo 25.10-6 Exenciones.
Están exentas de pagar la tasa por este concepto las administraciones públicas territoriales y entidades de derecho público vinculadas a cualquiera de las administraciones públicas o que dependen de las mismas.»
Subsección septuagésima octava. Tasa por la tramitación de concesiones de ocupación, o de sus modificaciones, en el dominio público marítimo-terrestre
Artículo 105. Modificación del capítulo XIX del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se modifica el capítulo XIX del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 25.19-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación, por el departamento competente en materia de costas, de expedientes relativos a concesiones de ocupación del dominio público marítimo-terrestre o a la modificación de concesiones ya otorgadas.
Artículo 25.19-2 Sujeto pasivo.
Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica, pública o privada, que solicita la tramitación del expediente.
Artículo 25.19-3 Exenciones.
Están exentas de pagar la tasa por este concepto las administraciones públicas territoriales y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de cualquier administración pública.
Artículo 25.19-4 Acreditación.
La tasa se acredita en el momento en que se presta el servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud, sin perjuicio del sentido favorable o desfavorable de la resolución correspondiente, incluidas las de las solicitudes que se opongan notoriamente a lo determinado por la normativa vigente en materia de costas.
Artículo 25.19-5 Base imponible, tipo de gravamen y cuota.
Constituye la base imponible el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto. La cuantía de la tasa (t, en euros) es la raíz cúbica del cuadrado del presupuesto (p, en euros) de ejecución material del proyecto, multiplicado por un coeficiente de 0,5, de acuerdo con la siguiente fórmula:
t = 0,5 p2/3
La cuantía de la tasa no puede ser inferior a 800 euros ni superior a 3.000 euros.
En el caso de expedientes que se tramitan parcialmente como consecuencia de competencias compartidas, el tope mínimo de la tasa, al que se refiere el apartado 2, se establece en 500 euros.»
Subsección septuagésima novena. Tasa por la tramitación de autorizaciones de ocupación del dominio público marítimo-terrestre o de autorizaciones dentro del ámbito de concesiones en el dominio público marítimo-terrestre
Artículo 106. Modificación del capítulo XX del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se modifica el capítulo XX del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 25.20-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación, por el departamento competente en materia de costas, de expedientes relativos a las solicitudes de autorización de ocupación del dominio público marítimo-terrestre y a las solicitudes de autorización dentro del ámbito de concesiones vigentes en el dominio público marítimo-terrestre.
Artículo 25.20-2 Sujeto pasivo.
Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica, pública o privada, que solicita la tramitación del expediente.
Artículo 25.20-3 Exenciones y bonificaciones.
Están exentas de pagar la tasa por este concepto las administraciones públicas territoriales y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de cualquier administración pública.
Se bonifican, con un 50% de la cuota, las ocupaciones que no generan beneficios económicos ni actividad económica directa o indirectamente dentro de las tramitaciones de autorizaciones de ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
Se bonifica, con un 50% de la cuota, la presentación de la solicitud de autorización de ocupación del dominio público marítimo-terrestre con una antelación superior al plazo que determina la normativa vigente para resolver respecto de la actividad. Esta bonificación prevalece sobre la anterior, y en ningún caso pueden acumularse una con otra.
Artículo 25.20-4 Acreditación.
La tasa se acredita en el momento en que se presta el servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud, sin perjuicio del sentido favorable o desfavorable de la resolución correspondiente, incluidas las de las solicitudes que se oponen notoriamente a lo determinado por la normativa vigente en materia de costas.
Artículo 25.20-5 Cuota.
La cuota de la tasa es de 168,50 euros.»
Subsección octogésima. Tasa por la ocupación privativa del dominio público portuario adscrito a servicios portuarios de la Generalidad de Cataluña
Artículo 107. Modificación del capítulo XXI del título XXV del texto refundido de la ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
1. Se modifican los artículos 25.21-1 y 25.21-2 del capítulo XXI del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que quedan redactados del siguiente modo:
«Artículo 25.21-1 Hecho imponible.
El hecho imponible de la tasa consiste en la ocupación de cualquier bien de dominio público portuario en virtud de una autorización o una concesión otorgada por la Administración de la Generalidad.
Artículo 25.21-2 Sujeto pasivo.
Tienen la condición de sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que llevan a cabo la ocupación del dominio público portuario en virtud de una autorización o una concesión otorgada por la Administración de la Generalidad de Cataluña.»
2. Se modifica el artículo 25.21-5 del capítulo XXI del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 25.21-5 Base imponible y tipo de gravamen.
La base imponible de la tasa está constituida por el valor de mercado de los bienes de dominio público portuario ocupados y se debe tener en cuenta la modalidad del bien de dominio público afectado. Mientras el departamento competente en materia portuaria no apruebe la valoración de mercado de los bienes de dominio público portuario tutelado por la dirección general competente en materia de puertos, debe utilizarse como valor de referencia la media del valor de mercado de los bienes de dominio público adscritos a Puertos de la Generalidad, en los siguientes términos:
– Valor medio del metro cuadrado o lineal de terrenos: 467,40 euros.
– Valor medio del metro cuadrado o lineal de lámina de agua: 15,74 euros.
– Valor medio del metro cuadrado o lineal de las obras e instalaciones: 1.000,27 euros.
La superficie de dominio público portuario ocupada se computa en metros cuadrados. Sin embargo, cuando la ocupación se efectúa mediante tuberías, líneas, canalizaciones y otros elementos de carácter similar, se computa en metros lineales.
El tipo de gravamen de la tasa se establece en función del tipo de uso portuario asignado al bien de dominio público portuario ocupado y de la modalidad del bien afectado, de acuerdo con el siguiente cuadro:
| Clase de uso | Terreno - % | Agua - % | Obras - % |
| Náutico deportivo | 3,00 | 2,70 | 3,30 |
| Pesquero | 2,00 | 1,80 | 2,20 |
| Atípico | 5,00 | 4,50 | 5,50 |
| Puerto deportivo íntegro en régimen de concesión | 3,00 | 2,70 | 3,30» |
3. Se modifica el apartado 3 del artículo 25.21-6 del capítulo XXI del título XXV del texto refundido de la ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Bonificaciones.
3.1 Bonificación por inversión: los obligados tributarios que realicen una inversión económica en el dominio público portuario consistente en obras vinculadas a la potenciación de la actividad náutica deportiva que afecten a la infraestructura portuaria y a la superestructura para potenciar la mejora y calidad del servicio pueden solicitar la aplicación de una bonificación del 1% de la cuota íntegra de la tasa por cada 200.000 euros objeto de inversión. Esta bonificación puede aplicarse durante todo el plazo de concesión.
3.2 Bonificaciones para potenciar prácticas medioambientales e incentivar la calidad en la prestación de servicios: los obligados tributarios que acrediten la implantación de un sistema de gestión y auditoría medioambiental según el reglamento europeo EMAS o dispongan de un sistema de gestión medioambiental según la norma internacional ISO 14001 pueden solicitar la aplicación de una bonificación de la cuota íntegra de la tasa del 15% o del 10%, respectivamente, de forma no acumulativa. Si se dispone de la ISO 9001 de calidad, la bonificación es del 5%, acumulable a las anteriores. Esta bonificación debe aplicarse durante todo el plazo de concesión siempre y cuando las certificaciones estén en vigor.
En el caso de obligados tributarios que correspondan a puertos gestionados totalmente en régimen de concesión que, por la gestión de toda la instalación portuaria, dispongan del sistema de gestión y auditoría ambientales según el reglamento europeo EMAS o dispongan de un sistema de gestión medioambiental o de calidad según las normas internacionales ISO 14001 e ISO 9001 pueden solicitar la aplicación de una bonificación de la cuota íntegra de la tasa del 40%, del 30% o del 5%, respectivamente, de forma no acumulativa. Esta bonificación debe aplicarse durante todo el plazo de concesión siempre y cuando las certificaciones estén en vigor.
3.3 Bonificación por fomento de la vela: los obligados tributarios que destinen espacios para el fomento de la vela pueden solicitar la aplicación de una bonificación del 50% del cómputo de los metros cuadrados destinados a esta actividad.
3.4 Bonificación a la pesca artesanal en los puertos deportivos: los obligados tributarios que destinen espacios al mantenimiento de la actividad tradicional de pesca artesanal pueden solicitar la aplicación de una bonificación del 90% del cómputo de los metros cuadrados destinados a esta actividad, con la obligación de repercutir la bonificación en las cuotas que se giren por ocupación a los pescadores debidamente acreditados.
3.5 Bonificación a las superficies destinadas a áreas técnicas o varaderos en los puertos deportivos gestionados íntegramente bajo el régimen de concesión: los obligados tributarios correspondientes a puertos deportivos gestionados totalmente bajo el régimen de concesión pueden solicitar la aplicación de una bonificación del 50% en el cómputo de la superficie no edificada que corresponda a área técnica o varadero y que se destine al mantenimiento y reparación de embarcaciones como actividad complementaria del puerto.
3.6 Bonificación especial por mantenimiento de playas: los puertos deportivos que participan activamente en el mantenimiento de los tramos de costa de su entorno pueden solicitar la aplicación de una bonificación del 5% de la cuota íntegra de la tasa por cada 200.000 euros de inversión en este mantenimiento, que no esté previsto en las obligaciones de concesión. Esta bonificación puede aplicarse durante todo el plazo de concesión.
3.7 Límite máximo de bonificaciones: la acumulación de las bonificaciones establecidas en los apartados 3.1 y 3.2 no puede exceder el 50% de la cuota íntegra.
El conjunto total de bonificaciones de los apartados 3.1, 3.2 y 3.6 no puede exceder el 75% de la cuota íntegra.»
Subsección octogésima primera. Tasa por la utilización o el aprovechamiento del dominio público viario
Artículo 108. Adición de un capítulo XXIV al título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se añade un capítulo, el XXIV, al título XXV del texto refundido de la ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO XXIV. Tasa por la utilización o el aprovechamiento del dominio público viario
Artículo 25.24-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento del dominio público viario destinados a la realización de las siguientes actividades:
Cruce subterráneo de servicios públicos esenciales (conducciones de líquidos o gases, conducciones eléctricas o conducciones de telecomunicaciones).
Paralelismo subterráneo de servicios públicos esenciales (conducciones de líquidos o gases, conducciones eléctricas o conducciones de telecomunicaciones).
Acceso de 1.ª categoría a carretera convencional.
Artículo 25.24-2 Exenciones y bonificaciones.
Está exenta de la tasa la utilización del dominio público por causa de acceso a fincas rústicas destinadas a usos agrícolas y forestales.
Están exentas de la tasa las autorizaciones de dominio público otorgadas antes del 1 de enero de 2014.
Artículo 25.24-3 Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas titulares de las autorizaciones o, en su caso, las que se subroguen.
Artículo 25.24-4 Acreditación.
La tasa se acredita mediante el otorgamiento de la correspondiente autorización respecto a la anualidad en curso.
En las sucesivas anualidades de vigencia de la autorización, la acreditación debe efectuarse el 1 de enero de cada año y es exigible en la cantidad que sea procedente y, en su caso, en los plazos y las condiciones que se señalen en la autorización.
Artículo 25.24-5 Base imponible, tipo de gravamen y cuota.
La base imponible de la tasa se determina de conformidad con los siguientes criterios de valoración:
1.1 Por la utilización privativa de los bienes de dominio público: el valor del terreno ocupado y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia los valores siguientes:
– Suelo urbano (aplicable también en puentes y túneles): 36 euros/m2.
– Suelo urbanizable: 20 euros/m2.
– Suelo no urbanizable: 1,5 euros/m2.
1.2 Para calcular la superficie de ocupación objeto de gravamen debe considerarse en cualquier caso una anchura mínima de 1 m.
El tipo de gravamen es del 100%, aplicando los siguientes factores de corrección:
En caso de cruce subterráneo de servicios públicos: 2,50.
En caso de paralelismo subterráneo de servicios públicos: 0,45.
En caso de acceso de primera categoría a carretera convencional: 0,67.
En cualquier caso, se establece un cupo mínimo de 200 euros por expediente tramitado.
Artículo 25.24-6 Afectación.
La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de acuerdo con el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la misma deben destinarse a financiar las actuaciones de mantenimiento y conservación de la red viaria de titularidad de la Generalidad.»
Subsección octogésima segunda. Tasa por la tramitación de expedientes de declaración de abandono de embarcaciones, vehículos y objetos abandonados en los puertos tutelados por la dirección general competente en materia de puertos
Artículo 109. Adición de un capítulo XXV al título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se añade un capítulo, el XXV, al título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO XXV. Tasa por la tramitación de expedientes de declaración de abandono de embarcaciones, vehículos y objetos abandonados en los puertos tutelados por la dirección general competente en materia de puertos
Artículo 25.25-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por el departamento competente en materia portuaria de los trámites instados por los puertos en los expedientes de declaración de abandono de embarcaciones, vehículos y objetos abandonados en los puertos tutelados por la dirección general competente en materia de puertos.
Artículo 25.25-2 Sujeto pasivo.
Es sujeto pasivo de la tasa la persona pública o privada concesionaria del puerto que solicita la tramitación del expediente de declaración de abandono.
Artículo 25.25-3 Acreditación.
La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud de inicio de expediente de declaración de abandono, y se satisface a la entidad Puertos de la Generalidad.
Artículo 25.25-4 Cuota.
La cuota de la tasa es de 113,45 euros por expediente de declaración de abandono.»
Subsección octogésima tercera. Tasa por el uso de las carreteras de titularidad de la Generalidad
Artículo 110. Adición de un capítulo XXVI al título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad.
Se añade un capítulo, el XXVI, al título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO XXVI. Tasa por el uso de las carreteras de titularidad de la Generalidad
Artículo 25.26-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa el uso total o parcial de la carretera C-25, desde el enlace con la A-2 en el término municipal de Cervera (Segarra) hasta el enlace con la A-2 en el término municipal de Caldes de Malavella (Selva), por un vehículo pesado de transporte de mercancías por carretera de 12 toneladas o más.
La longitud máxima de la carretera C-25 sujeta a la tasa es de 152 km.
Artículo 25.26-2 Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas titulares del vehículo pesado de transporte de mercancías por carretera de 12 toneladas o más que realicen el hecho imponible.
Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las sociedades habilitadas de telepeaje que presten un servicio de telepago al contribuyente.
Artículo 25.26-3 Exenciones objetivas.
Están exentos del pago de la tasa los vehículos destinados a la defensa nacional y la protección civil; los vehículos de los servicios de lucha contra incendios y de los servicios de urgencia; los de mantenimiento, vigilancia y control de las carreteras de titularidad de la Generalidad, y los vehículos de los Mossos d’Esquadra y del resto de cuerpos de seguridad.
Están exentos del pago de la tasa los vehículos que se encuentren exentos de la obligación de instalar o utilizar los aparatos de control considerados en el Reglamento 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de transporte por carretera.
Artículo 25.26-4 Acreditación.
La tasa se acredita en el momento en que el vehículo pesado de transporte de mercancías por carretera pasa por un punto de control habilitado.
Artículo 25.26-5 Base imponible.
La base imponible (kmy) de la tasa son los kilómetros asociados a cada punto de control habilitado, de acuerdo con los criterios que se establezcan por reglamento.
La totalidad de los kilómetros afectados en su uso a esta tasa y que resultan de la suma de todos los tramos que se fijen es de 152 km.
Artículo 25.26-6 Cuota.
La cuota correspondiente a cada tramo (y) y a cada clase de vehículo pesado de transporte de mercancías por carretera según la categoría de emisiones (Qy,j,k) se determina multiplicando la base imponible del tramo en cuestión (kmy) por 0,115 (euros/km) y por el coeficiente de modulación correspondiente a la clase de vehículo y categoría de emisiones (Mj,k) según la tabla adjunta.
La fórmula para el cálculo de la cuota es:
Qy,j,k (euros) = B (kmy) × 0,115 (euros/km) × Mj,k
Clases de vehículos pesados:
| Categoría de emisiones | Clase I | Clase II | Clase III |
| Euro 0-II | 0,974 | 1,060 | 1,146 |
| Euro III– IV | 0,942 | 1,025 | 1,108 |
| Euro V– VEM | 0,909 | 0,989 | 1,070 |
| Euro VI | 0,877 | 0,954 | 1,031 |
Coeficientes de modulación por clase de vehículo pesado y categoría de emisiones.
Artículo 25.26-7 Bonificación.
Se puede aplicar una bonificación de hasta el 10% de la cuota de la tasa a los sujetos pasivos que efectúen el pago mediante el servicio de una sociedad habilitada de telepeaje.
Artículo 25.26-8 Liquidación de la tasa.
La tasa se podrá liquidar mediante una de estas tres modalidades:
Mediante un servicio de telepago de una sociedad habilitada de telepeaje y del dispositivo telemático correspondiente.
Mediante el pago a través de la web habilidad a tal fin, en los términos y las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 25.26-9 Afectación y creación de un fondo.
La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.1-3, los ingresos que se derivan de la misma generan crédito adicional en el presupuesto del departamento competente en materia de infraestructuras viarias destinado a la creación de un fondo para el desarrollo, mejora, mantenimiento y optimización de las infraestructuras viarias y del sector del transporte.
Se crea el Fondo para el desarrollo, mejora, mantenimiento y optimización de las infraestructuras viarias y del sector del transporte.
El departamento competente en materia de infraestructuras viarias y transporte es el encargado de la gestión del Fondo, en los términos y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
La asignación y distribución de los recursos del Fondo debe hacerse en los plazos, los términos y las condiciones que se establezcan por reglamento.
Artículo 25.26-10 Gestión del cobro.
La gestión por el cobro de la tasa corresponde al departamento competente en materia de infraestructuras viarias y transporte.»
Subsección octogésima cuarta. Tasa por las actuaciones del registro de empresas acreditadas de Cataluña
Artículo 111. Modificación del capítulo IV del título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se modifica el capítulo IV del título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«CAPÍTULO IV. Tasa por las actuaciones del Registro de empresas acreditadas de Cataluña
Artículo 26.4-1 Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de la tasa la tramitación de las solicitudes de inscripción y renovación en el Registro de empresas acreditadas de Cataluña, así como la tramitación de las solicitudes de variación de datos y cancelación a instancia de parte de la inscripción registral.
Artículo 26.4-2 Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se prestan los servicios derivados de las actuaciones del Registro de empresas acreditadas de Cataluña.
Artículo 26.4-3 Acreditación.
La tasa se acredita cuando se presenta la solicitud que inicia la actuación, que no se puede tramitar si no se ha efectuado el ingreso de la tasa. Puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud, salvo que la Administración de oficio pueda comprobar que se ha efectuado este ingreso.
Artículo 26.4-4 Cuota.
La cuota de la tasa es:
Por la tramitación de la solicitud de inscripción: 100 euros.
Por la tramitación de la solicitud de renovación: 100 euros.
Por la tramitación de la solicitud de variación de datos: 20 euros.
Por la tramitación de la solicitud de cancelación a instancia de parte: 20 euros.»
Subsección octogésima quinta. Tasas por los servicios prestados por la Dirección General de Economía Social y Cooperativa y Trabajo Autónomo
Artículo 112. Modificación del capítulo V del título XXVI del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos.
Se modifica el capítulo V del título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«CAPÍTULO V. Tasas por los servicios prestados por la Dirección General de Economía Social y Cooperativa y Trabajo Autónomo
Artículo 26.5-1. Hecho imponible.
Constituyen los hechos imponibles de las tasas los servicios prestados por la Dirección General de Economía Social y Cooperativa y Trabajo Autónomo descritos en el artículo 26.5.–5.
Artículo 26.5-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas que solicitan los servicios descritos en el artículo 26.5-5.
Artículo 26.5-3. Exención.
Las administraciones públicas y los órganos jurisdiccionales están exentos de las tasas relativas a los servicios de publicidad registral a los que se refieren los apartados 1.6, 1.7, 1.8, 1.10, 1.11, 2.11, 2.12 y 2.13 del artículo 26.5-5.
Artículo 26.5-4. Acreditación.
Las tasas se acreditan en el momento de la realización del hecho imponible, pero la justificación del pago se exige en el momento de la presentación de la solicitud. La liquidación de la tasa es un requisito previo para la prestación del hecho imponible.
Artículo 26.5-5. Cuota.
Las cuotas de las tasas son las siguientes:
Cooperativas:
1.1 Inscripción de constitución de cooperativas: 60,40 euros.
1.2 Inscripción por la transformación de una sociedad en cooperativa: 60,40 euros.
1.3 Inscripción de constitución o disolución de un grupo cooperativo: 60,40 euros.
1.4 Emisión de certificación negativa de denominación de la sociedad cooperativa o, en su caso, de la correspondiente resolución: 13,94 euros.
1.5 Prórroga de la certificación de denominación: 3,03 euros.
1.6 Emisión de certificados de datos registrales, notas simples y copias certificadas: 13,94 euros por certificado, nota simple o copia certificada.
1.7 Entrega de las cuentas anuales en papel: 5,05 euros por ejercicio.
1.8 Entrega de las cuentas anuales en CD: 3,03 euros por ejercicio.
1.9 Legalización de libros: 2,02 euros por cada volumen de libro.
1.10 Emisión de listados en papel: 5,05 euros.
1.11 Emisión de listados en CD: 3,03 euros.
1.12 Modificación de estatutos: 22,22 euros.
1.13 Transformación en otro tipo de sociedad: 22,22 euros.
1.14 Fusión o escisión de cooperativas: 22,22 euros.
1.15 Acuerdo de integración o separación de un miembro de un grupo cooperativo: 22,22 euros.
1.16 Modificación de los compromisos generales asumidos ante el grupo cooperativo: 22,22 euros.
1.17 Disolución de la cooperativa: 22,22 euros.
1.18 Liquidación de la cooperativa: 22,22 euros.
1.19 Disolución y liquidación de la cooperativa: 22,22 euros.
1.20 Nombramiento y/o cese de cargos sociales, directivos y/o gerenciales: 38,38 euros.
1.21 Presentación de cuentas anuales: 22,22 euros por ejercicio.
1.22 Nombramiento y cese de auditor: 10,10 euros.
1.23 Delegación de facultades y/o apoderamientos que no derive del cese de un cargo directivo o gerencial: 22,22 euros.
1.24 Alta o baja de una Sección de crédito: 22,22 euros.
1.25 Acuerdos intercooperativos: 22,22 euros.
1.26 Autorización para la constitución de cooperativas de consumidores y usuarios por debajo del número mínimo de socios exigidos por ley: 10,10 euros.
Sociedades laborales.
2.1 Inscripción de la constitución de una sociedad laboral: 20,20 euros.
2.2 Inscripción de la adquisición o pérdida de la condición de sociedad laboral: 20,20 euros.
2.3 Modificación de estatutos: 20,20 euros.
2.4 Transmisión de acciones y participaciones: 10,10 euros.
2.5 Transformación de sociedad laboral limitada en sociedad anónima limitada: 10,10 euros.
2.6 Transformación de sociedad anónima laboral en sociedad limitada laboral: 10,10 euros.
2.7 Disolución: 10,10 euros.
2.8 Liquidación: 10,10 euros.
2.9 Disolución y liquidación: 10,10 euros.
2.10 Fusión o escisión: 20,20 euros.
2.11 Emisión de certificados de datos registrales, notas simples y copias certificadas: 5,05 euros por cada certificado, nota simple o copia certificada.
2.12 Emisión de listados en papel: 5,05 euros.
2.13 Emisión de listados en CD: 3,03 euros.»
Subsección octogésima sexta. Tasa por la inscripción y modificación de datos en el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para la Ocupación del Servicio de Ocupación de Cataluña
Artículo 113. Adición de un capítulo VI al título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se añade un capítulo, el VI, al título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO VI. Tasa por la inscripción y modificación de datos en el Registro de centros y entidades de formación profesional para la ocupación del Servicio de Ocupación de Cataluña
Artículo 26.6-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de la solicitud de inscripción en el Registro de centros y entidades de formación profesional para la ocupación, así como las modificaciones que se soliciten con posterioridad a la inclusión.
Artículo 26.6-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las empresas, las entidades y los centros de formación que solicitan la inscripción o las modificaciones de la inscripción en el registro.
Artículo 26.6-3. Acreditación.
La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero es exigida en el momento de la presentación de la solicitud de la inscripción o modificación en el Registro de centros y entidades de formación profesional para la ocupación del Servicio de Ocupación de Cataluña.
Artículo 26.6-4. Cuota.
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes cuotas:
Por la inscripción en el Registro de hasta dos direcciones formativas: 335 euros.
Por el alta de cada nueva dirección formativa, a partir de dos, incluidas en el mismo expediente de inscripción de la entidad: 60 euros.
Por modificaciones que impliquen la emisión de un acto administrativo en una dirección formativa: 245 euros.
Por modificaciones que no impliquen la emisión de un acto administrativo: 45 euros.»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 6568, de 24 de febrero de 2014. Ref. BOE-A-2014-3004
Subsección octogésima séptima. Tasa de autorización y seguimiento de entidades acreditadas por el Servicio de Ocupación de Cataluña para impartir acciones formativas de certificados de profesionalidad no financiadas con fondos públicos
Artículo 114. Adición de un capítulo VII al título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Se añade un capítulo, el VII, al título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO VII. Tasa de autorización y seguimiento de entidades acreditadas por el Servicio de Ocupación de Cataluña para impartir acciones formativas de certificados de profesionalidad no financiadas con fondos públicos
Artículo 26.7-1. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de la tasa la tramitación de la solicitud de autorización para impartir acciones formativas dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad, no financiadas con fondos públicos, así como el seguimiento, control y evaluación de las acciones autorizadas.
Artículo 26.7-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las empresas, centros y entidades de formación de iniciativa privada que solicitan autorización para impartir acciones formativas de certificados de profesionalidad no financiadas con fondos públicos, así como el seguimiento, control y evaluación de las acciones autorizadas.
Artículo 26.7-3. Acreditación.
La tasa por la solicitud de autorización para impartir acciones formativas se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero es exigible en el momento de la presentación de la solicitud de autorización.
La tasa por el seguimiento, control y evaluación de las acciones formativas se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero es exigible previamente al inicio de las acciones formativas.
Artículo 26.7-4. Cuota.
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes cuotas:
Por la solicitud de autorización para impartir, con financiación privada, acciones formativas dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad: 130 euros.
Por el seguimiento, control y evaluación de cada acción formativa autorizada: 460 euros.»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 6568, de 24 de febrero de 2014. Ref. BOE-A-2014-3004
Subsección octogésima octava. Tasa por los derechos de renovación o emisión de duplicados del carné acreditativo de la habilitación de guía de turismo de Cataluña y por el reconocimiento de habilitaciones de guías de turismo expedidas por otras Comunidades Autónomas del Estado español u organismos oficiales de otros Estados miembros de la Unión Europea por la vía de las prácticas profesionales
Artículo 115. Modificación del título XXVI bis del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se modifica el capítulo II del título XXVI bis del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«CAPÍTULO II. Tasa por los derechos de renovación o emisión de duplicados del carné acreditativo de la habilitación de guía de turismo de Cataluña y por el reconocimiento de habilitaciones de guías de turismo expedidas por otras comunidades autónomas del Estado español u organismos oficiales de otros Estados miembros de la Unión Europea por la vía de las prácticas profesionales
Artículo 26 bis.2-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de un nuevo carné acreditativo de la habilitación de guía de turismo de Cataluña, ya sea porque ha expirado la validez del carné anterior o porque se ha solicitado un duplicado por pérdida, robo o deterioro dentro de su período de validez, y el reconocimiento de una habilitación de guía de turismo expedida por otra comunidad autónoma del Estado español u otro organismo oficial de otro estado miembro de la Unión Europea por la vía de las prácticas profesionales.
Artículo 26 bis.2-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan un nuevo carné acreditativo de la habilitación de guía de turismo de Cataluña y las que solicitan el reconocimiento de una habilitación de guía de turismo expedida por otra comunidad autónoma del Estado español o por un organismo oficial de otro estado miembro de la Unión Europea por la vía de las prácticas profesionales.
Artículo 26 bis.2-3. Acreditación.
La tasa se acredita con la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de las solicitudes de emisión del nuevo carné, del duplicado y de reconocimiento de la habilitación de guía de turismo.
Artículo 26 bis.2-4. Cuota.
El importe de la cuota es el siguiente:
Por renovación del carné: 15 euros.
Por emisión de duplicado por pérdida, robo o deterioro: 15 euros.
Por reconocimiento de la habilitación de guía de turismo: 15 euros.»
Subsección octogésima novena. Tasa por la prestación de servicios por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña
Artículo 116. Modificación del título XXVII del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña.
1. Se modifica el artículo 27.1-2 del capítulo I del título XXVII del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 27.1-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan la emisión de los informes, acreditaciones o evaluaciones de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña, así como la emisión de sus duplicados, que constituyen el hecho imponible.»
2. Se modifica el artículo 27.1-5 del capítulo I del título XXVII del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 27.1-5. Cuota.
El importe de la cuota es:
Por la emisión de los informes pertinentes para la contratación de profesorado lector: 50,50 euros.
Por la emisión de las acreditaciones de investigación, para acceder a la categoría de profesor agregado o profesora agregada, o de investigación avanzada, para acceder a la categoría de catedrático o catedrática: 80 euros.
Por la evaluación de la actividad investigadora del personal docente e investigador funcionario y contratado y de los investigadores de las universidades públicas: 50 euros.
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