Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público

Rango Ley
Publicación 2014-03-21
Última actualización 2024-04-25
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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artículos 469
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4.

Por la evaluación de la actividad investigadora del personal docente e investigador de las universidades privadas: 80 euros.

5.

Por la emisión del informe previo a la autorización de los centros que deseen establecerse en Cataluña para impartir, bajo cualquier modalidad, enseñanzas que conduzcan a la obtención de títulos de educación superior universitaria no homologados a los títulos universitarios oficiales: 1.500 euros.

6.

Por la emisión de los duplicados de los informes, acreditaciones y evaluaciones a los que se refiere este artículo: 15,15 euros.»

Subsección nonagésima. Orden informativa
Artículo 117. Modificación de la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifican los apartados 2 y 3 de la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que quedan redactados del siguiente modo:

«2. En el plazo de dos meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de la ley que modifique o cree tasas o actualice los importes de las mismas, los departamentos de la Generalidad que gestionen las tasas afectadas deben publicar en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, mediante una orden del consejero o consejera del departamento competente en la materia, y con efectos meramente informativos, una relación de las tasas vigentes, en la que identifiquen los servicios y las actividades que devenga cada tasa y la cuota correspondiente.

El orden debe contener las tasas que gestionan directamente los departamentos, así como las gestionadas por los organismos y las entidades que dependen de los mismos.

3.

La relación de tasas a la que se refiere el apartado 2 debe ser expuesta, asimismo, en todas las dependencias y oficinas del departamento, y de los correspondientes organismos o entidades, y debe estar a disposición de los contribuyentes que la soliciten.»

Subsección nonagésima primera. Tasa por la ocupación privativa del dominio público portuario
Artículo 118. Modificación del artículo 20 del texto articulado de las tasas aplicables por puertos de la Generalidad.

Se modifica el apartado 3 del artículo 20 del texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad, aprobado por el Decreto legislativo 2/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Bonificaciones:

3.1 Bonificación por inversión: los obligados tributarios que realicen una inversión económica en el dominio público portuario que consista en obras vinculadas a la actividad náutica deportiva que afecten a la infraestructura portuaria y la superestructura para potenciar la mejora y calidad del servicio pueden solicitar la aplicación de una bonificación del 1% de la cuota íntegra de la tasa por cada 200.000 euros objeto de inversión, con el límite máximo del 50% de la cuota íntegra. Esta bonificación puede aplicarse durante todo el plazo de concesión.

3.2 Bonificaciones por potenciación de prácticas medioambientales e incentivación de la calidad en la prestación de servicios: los obligados tributarios que acrediten la implantación de un sistema de gestión y auditoría medioambientales según el reglamento europeo EMAS o dispongan de un sistema de gestión medioambiental según la norma internacional ISO 14001 pueden solicitar la aplicación de una bonificación de la cuota íntegra de la tasa del 15% o del 10%, respectivamente, de manera no acumulativa. Si disponen de la ISO 9001 de calidad, la bonificación es del 5%, acumulable a las anteriores. Esta bonificación debe aplicarse durante todo el plazo de concesión, siempre y cuando las certificaciones permanezcan en vigor.

3.3 Bonificación por fomento de la vela: los obligados tributarios que destinen espacios para el fomento de la vela pueden solicitar la aplicación de una bonificación del 50% del cómputo de los metros cuadrados destinados a esta actividad.

Estas bonificaciones pueden aplicarse simultáneamente con el límite máximo, junto con las reducciones aplicadas, del 50% de la cuota íntegra.»

CAPÍTULO II. Tributos cedidos

Sección primera. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 119. Deducción por inversión en la vivienda habitual.

1. En cuanto a la deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por inversión en vivienda habitual, se derogan, con efectos de 1 de enero de 2013, las siguientes disposiciones:

a)

El apartado 2 del artículo 1 de la Ley 31/2002, de 20 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

b)

La disposición transitoria de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras.

c)

El apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

2. Pueden aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual, en los términos establecidos por el artículo 1.2 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, en la redacción vigente el 31 de diciembre de 2012, y la disposición transitoria sexta de la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras:

a)

Los contribuyentes que hayan adquirido la vivienda habitual antes del 1 de enero de 2013 o hayan satisfecho antes de esta fecha cantidades para la construcción de la vivienda habitual.

b)

Los contribuyentes que antes del 1 de enero de 2013 hayan satisfecho cantidades por obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual, siempre y cuando estas obras estén terminadas antes del 1 de enero de 2017.

c)

Los contribuyentes que antes del 1 de enero de 2013 hayan satisfecho cantidades para realizar obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de personas con discapacidad, siempre y cuando estas obras o instalaciones estén terminadas antes del 1 de enero de 2017.

3. En cualquier caso, los contribuyentes a los que se refiere el apartado 2 deben haber practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de la vivienda en un período impositivo devengado antes del 1 de enero de 2013, salvo que sea aplicable lo dispuesto por el artículo 68.1.2.º de la Ley del Estado 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, en la redacción vigente el 31 de diciembre de 2012.

Artículo 120. Deducción por rehabilitación de la vivienda habitual.

Se modifica el apartado 2 del artículo 3 del Decreto ley 1/2008, de 1 de julio, de medidas urgentes en materia fiscal y financiera, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La base máxima de la deducción regulada por el presente artículo se establece en un importe de 9.040 euros anuales.»

Artículo 121. Deducción en concepto de inversión por un ángel inversor por la adquisición de acciones o participaciones sociales de entidades nuevas o de reciente creación.

Se añade un apartado, el 4, al artículo 20 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas, con el siguiente texto:

«4. La deducción referida en los apartados anteriores es del 50%, con un límite de 12.000 euros, en el caso de sociedades creadas o participadas por universidades o centros de investigación.»

Sección segunda. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 122. Modificación de la Ley 19/2010.

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 1 de la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Las reducciones establecidas en los preceptos enumerados a continuación son reducciones propias:

– Artículo 4 (reducción para personas de la tercera edad)

– Sección quinta (reducción por adquisición de participaciones por personas con vínculos laborales)

– Sección octava (reducción por bienes utilizados en la explotación agraria del causahabiente)

– Sección décima (reducción por bienes del patrimonio natural).»

2. Se modifica el artículo 2 de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 2. Reducción por parentesco.

En las adquisiciones por causa de muerte, se aplica la reducción que corresponda, entre las siguientes, por razón del grado de parentesco entre el adquiriente y el causante:

a)

Grupo I (adquisiciones por descendientes menores de veintiún años): 100.000, más 12.000 euros por cada año de menos de veintiuno que tenga el causahabiente, hasta un límite de 196.000 euros.

b)

Grupo II (adquisiciones por descendientes de veintiún años o más, cónyuges y ascendientes):

– Cónyuge: 100.000 euros.

– Hijo: 100.000 euros.

– Resto de descendientes: 50.000 euros.

– Ascendientes: 30.000 euros.

c)

Grupo III (adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado y por ascendientes y descendientes por afinidad): 8.000 euros.

d)

Grupo IV (adquisiciones por colaterales de cuarto grado o de grados más distantes y por extraños): no se aplica ninguna reducción por razón de parentesco.»

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«1. En las adquisiciones por causa de muerte por personas del grupo II de setenta y cinco años o más se aplica una reducción de 275.000 euros.»

4. Se derogan los artículos 30 y 31 de la Ley 19/2010.

5. Se modifica el apartado 1 del artículo 36 de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«1. En las adquisiciones por causa de muerte entre miembros de una relación de convivencia de ayuda mutua, los adquirentes quedan asimilados al resto de descendientes del grupo II que define el artículo 2, al efecto de la aplicación de las reducciones que establecen las secciones primera y sexta y al efecto de la aplicación del coeficiente multiplicador para la determinación de la cuota tributaria.»

6. Se modifica el artículo 58 bis de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 58 bis. Bonificación de la cuota tributaria.

1.

Los cónyuges pueden aplicar una bonificación del 99% de la cuota tributaria del impuesto sobre sucesiones en las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros de vida que se acumulan al resto de bienes y derechos que integran su porción hereditaria.

2.

El resto de contribuyentes de los grupos I y II pueden aplicar la bonificación en el porcentaje medio ponderado que resulte de la aplicación para cada tramo de base imponible de los siguientes porcentajes:

Base imponible Hasta euros Bonificación (porcentaje) Resto base imponible Hasta euros Bonificación marginal (porcentaje)
1 0,00 0,00 100.000,00 99,00
2 100.000,00 99,00 100.000,00 97,00
3 200.000,00 98,00 100.000,00 95,00
4 300.000,00 97,00 200.000,00 90,00
5 500.000,00 94,20 250.000,00 80,00
6 750.000,00 89,47 250.000,00 70,00
7 1.000.000,00 84,60 500.000,00 60,00
8 1.500.000,00 76,40 500.000,00 50,00
9 2.000.000,00 69,80 500.000,00 40,00
10 2.500.000,00 63,84 500.000,00 25,00
11 3.000.000,00 57,37 en adelante 20,00
3.

En caso de desmembramiento del dominio, la base imponible a la que se refiere el apartado 2 es la base imponible teórica.

4.

Los porcentajes de bonificación del apartado 2 se reducen a la mitad, de acuerdo con el siguiente cuadro, en caso de que el contribuyente opte por aplicar cualquiera de las siguientes reducciones y exenciones:

a)

Las reducciones que establecen las secciones tercera a decena, salvo la reducción por vivienda habitual establecida en la Sección sexta, que es aplicable en todos los casos.

b)

Las exenciones y reducciones reguladas por la Ley del Estado 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

c)

Cualquier otra reducción de la base imponible o exención que requiera que el contribuyente la solicite y que dependa de la concurrencia de determinados requisitos cuyo cumplimiento corresponda exclusivamente a la voluntad del contribuyente.

Base imponible Hasta euros Bonificación (porcentaje) Resto base imponible Hasta euros Bonificación marginal (porcentaje)
1 0,00 0,00 100.000,00 49,50
2 100.000,00 49,50 100.000,00 48,50
3 200.000,00 49,00 100.000,00 47,50
4 300.000,00 48,50 200.000,00 45,00
5 500.000,00 47,10 250.000,00 40,00
6 750.000,00 44,73 250.000,00 35,00
7 1.000.000,00 42,30 500.000,00 30,00
8 1.500.000,00 38,20 500.000,00 25,00
9 2.000.000,00 34,90 500.000,00 20,00
10 2.500.000,00 31,92 500.000,00 12,50
11 3.000.000,00 28,68 en adelante 10,00
5.

El porcentaje medio ponderado resultante debe tener solamente dos decimales, de modo que se aproximan las milésimas a la centésima más próxima: si la milésima es igual o inferior a 5, se mantiene la centésima; si es superior a 5, se aproxima a la centésima superior.

6.

La opción a la que se refiere el apartado 4 se entiende ejercida con la presentación de la autoliquidación. Si durante el plazo voluntario de presentación de la autoliquidación el contribuyente manifiesta opciones distintas, se entiende que vale la opción manifestada en último lugar.

El derecho de opción no se rehabilita si, como resultado de la comprobación administrativa, se constata que no se pueden aplicar una o más de una de las reducciones o exenciones especificadas por el apartado 4. Tampoco se rehabilita si se incumplen las reglas de mantenimiento a las que está condicionado el disfrute definitivo de las reducciones o exenciones mencionadas.»

7. Se modifica el apartado 1 del artículo 73 de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los órganos de la Agencia Tributaria de Cataluña competentes en materia de gestión del impuesto sobre sucesiones y donaciones pueden acordar, a solicitud del contribuyente, un aplazamiento de hasta un año del pago de las liquidaciones practicadas por causa de muerte, siempre y cuando el inventario de la herencia no comprenda suficiente dinero efectivo o bienes fácilmente realizables para pagar las cuotas liquidadas y siempre que el aplazamiento se solicite antes de que finalice el plazo reglamentario de pago. La concesión del aplazamiento implica la obligación de satisfacer el correspondiente interés de demora. Alternativamente, a solicitud de la persona interesada, y siempre que lo autorice la dirección general competente en materia de patrimonio, previo informe favorable del departamento o entidad competente en función del uso del bien inmueble que se ofrece, los órganos de gestión mencionados pueden acordar que el pago se efectúe mediante bienes inmuebles constitutivos de la herencia.»

8. Se modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 19/2010, que queda redactada del siguiente modo:

«Segunda. Aplazamiento excepcional del impuesto sobre sucesiones y donaciones por los órganos de gestión.

Con carácter excepcional, el aplazamiento que concedan los órganos de gestión de la Administración tributaria en virtud del artículo 73.1 puede ser de hasta dos años en el caso de las cuotas del impuesto sobre sucesiones y donaciones correspondientes a hechos imponibles devengados en el período que va del 1 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2015.»

9. Se modifica el apartado 1 de la disposición final primera de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La presente ley entra en vigor al día siguiente de haber sido publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, si bien se aplica, salvando lo establecido en la disposición transitoria segunda, a los hechos imponibles devengados a partir del 1 de enero de 2010, y, en lo dispuesto por los artículos 19, 35.3, 40, 43, 51, 53.3 y 73.1, también a los hechos imponibles devengados antes de esta fecha.»

10. Se deroga el apartado 1 bis de la disposición final primera de la Ley 19/2010.

Sección tercera. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 123. Arrendamientos.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria.16 del Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2024-6951#dd

Artículo 124. Modificación de la Ley 31/2002 en relación con la bonificación de la cuota por la transmisión de viviendas a empresas inmobiliarias.

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 31/2002, e 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Si no se produce la transmisión a la que se refiere el apartado 2 dentro del período señalado o, si se produce pero no se ha efectuado en favor de los adquirentes concretos que se señalan, el sujeto pasivo debe presentar, dentro del plazo reglamentario de presentación, contado desde el día después de la fecha final del plazo de cinco años, o de la fecha de la venta posterior, respectivamente, una autoliquidación complementaria sin bonificación y con deducción de la cuota ingresada, con aplicación de los correspondientes intereses de demora.»

2. Se modifican los apartados 4.b) y 4.c) del artículo 13 de la Ley 31/2002, que quedan redactados del siguiente modo:

«b) La bonificación es aplicable a la vivienda y al terreno en el que se encuentra enclavada siempre y cuando formen una misma finca registral y la venta posterior dentro del plazo de los cinco años comprenda la totalidad de la misma.

c)

En el caso de adquisición de partes indivisas, el día inicial del plazo de cinco años al que se refiere el apartado 2 es la fecha de adquisición de la primera parte indivisa.»

Artículo 125. Plazo de presentación de la autoliquidación para los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria.16 del Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2024-6951#dd

Sección cuarta. Tributación sobre el juego

Subsección primera. Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar
Artículo 126. Modificación de la Ley 25/1998.

Se modifica el párrafo cuarto del apartado 1.b) del artículo 33 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, que queda redactado del siguiente modo:

«En el juego del bingo, la suma total de lo que satisfacen los jugadores por la adquisición de los cartones o el valor facial de los cartones, salvo en el bingo electrónico, en que lo es el importe jugado una vez descontada la cantidad destinada a premios. En el caso del bingo electrónico jugado en más de una sala simultáneamente, el importe jugado total y la cantidad total destinada a premios deben prorratearse entre las salas en la proporción que representa el importe jugado en cada una de ellas respecto del importe jugado total.»

Artículo 127. Modificación de la Ley 21/2001.

Se añade un párrafo al final del artículo 8.1.a) de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, con el siguiente texto:

«Si se trata de máquinas de tipo B de un solo jugador, que tienen limitada la apuesta a 10 céntimos de euro: 375 euros trimestrales. La empresa operadora de máquinas recreativas de tipo B puede explotar máquinas con estas características en sustitución de las máquinas de tipo B que están en situación de suspensión temporal. Estas máquinas computan en el porcentaje del 20% establecido en el artículo 22.7 del Decreto 23/2005, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, y no pueden superar en ningún caso el límite del 50% de aquel porcentaje.»

Subsección segunda. Tasa fiscal sobre rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias

Artículo 128. Modificación de la Ley 21/2005.

Se añaden dos artículos, el 13 bis y el 13 ter, a la Ley 21/2005, de 29 de diciembre, de medidas financieras, con el siguiente texto:

«Artículo 13 bis. Base imponible y tipos tributarios de las rifas y las tómbolas.

1.

La base imponible de las rifas y las tómbolas está constituida por el importe total de los boletines, los billetes o los demás medios de participación ofertados, o, en defecto de soporte físico, por el importe total de los ingresos obtenidos. Si no se pueden determinar previamente los ingresos que se obtendrán, debe presentarse una liquidación por los ingresos estimados y efectuar a cuenta el correspondiente ingreso, de conformidad con el órgano autorizante y sin perjuicio de la liquidación tributaria que corresponda una vez se justifique el importe definitivo de los ingresos obtenidos.

2.

Los tipos tributarios aplicables a las rifas y las tómbolas son los siguientes:

a)

El tipo tributario general es del 20%.

b)

El tipo tributario correspondiente a las rifas y las tómbolas declaradas de utilidad pública o benéfica es del 7%.

Artículo 13 ter. Base imponible y tipos tributarios de las combinaciones aleatorias.

1.

La base imponible de las combinaciones aleatorias con finalidades publicitarias y promocionales está constituida por el valor de los premios ofrecidos.

2.

El tipo tributario aplicable a las combinaciones aleatorias es del 10%.»

Artículo 129. Obligaciones formales de los notarios en relación con los tributos sobre el juego.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria.16 del Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2024-6951#dd

Sección quinta. Obligaciones formales

Artículo 130. Transmisiones patrimoniales onerosas.

Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 12 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Vehículos de diez años de antigüedad o más.»

Artículo 131. Suministro de información sobre el otorgamiento de concesiones administrativas.

1. Las administraciones públicas que otorguen concesiones o actos y negocios administrativos, sea cual sea su modalidad o denominación, por los que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares, están obligadas a poner en conocimiento de la Agencia Tributaria de Cataluña dichas concesiones, actos o negocios otorgados, con indicación de la naturaleza, fecha y objeto de la concesión, acto o negocio, así como los datos identificadores del concesionario o autorizado.

2. La Agencia Tributaria de Cataluña debe establecer la estructura y el formato en que las administraciones públicas que otorguen concesiones, actos o negocios administrativos deben remitirle la información exigible de acuerdo con la ley.

Artículo 132. Suministro de información con trascendencia tributaria a la Administración Tributaria de Cataluña.

1. Al amparo del artículo 29 de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y en el ámbito de competencias de la Generalidad, el Gobierno puede exigir mediante reglamento la aportación de información con trascendencia tributaria cuando el cumplimiento de la concreta obligación formal esté relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios que afecten tributos propios de la Generalidad, tributos estatales que le hayan sido cedidos totalmente o la gestión recaudatoria de los ingresos públicos de la Generalidad.

2. El consejero o consejera del departamento competente en materia tributaria debe aprobar mediante orden los modelos de las declaraciones que, a los efectos determinados por el apartado 1, sean de presentación obligatoria, y debe establecer los plazos, la forma y las condiciones en los que deben cumplirse las obligaciones de información, incluidas las reguladas por los artículos 93 y 94 de la Ley general tributaria, cuando se determinen mediante disposiciones de carácter general. Las declaraciones deben presentarse a la Agencia Tributaria de Cataluña.

3. La información obtenida por la Administración tributaria de Cataluña solamente se puede ceder o comunicar a terceros en los casos determinados por el artículo 95 de la Ley general tributaria.

4. Los datos con trascendencia tributaria que han sido obtenidos por una administración pública para el ejercicio de sus funciones en materia de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos como consecuencia de delegaciones de competencias o encargos de gestión efectuados por ayuntamientos catalanes pueden ser comunicados por dicha administración directamente a la Agencia Tributaria de Cataluña, cuando esta, de acuerdo con lo establecido por la legislación tributaria, los solicite al efecto del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.

Se añade el apartado 4 por el art. 3 de la Ley 2/2016, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2016-11020

Artículo 133. Aportación o entrega de declaraciones tributarias a los órganos de la administración de la Generalidad para el cumplimiento de sus funciones.

1. Los órganos de la Administración de la Generalidad pueden solicitar la entrega o exigir la aportación de declaraciones tributarias si el conocimiento de los datos declarados es necesario para el desarrollo de las funciones que tienen atribuidas. La entrega o aportación de las declaraciones tributarias puede efectuarse por los medios electrónicos puestos a disposición de los contribuyentes por la Agencia Tributaria de Cataluña.

2. La información con trascendencia tributaria contenida en las declaraciones aportadas o entregadas en virtud de lo establecido en el apartado 1 y en las certificaciones emitidas con los mismos efectos por la Administración tributaria estatal puede ser utilizada por el órgano peticionario con la finalidad para la que ha sido solicitada y debe incorporarse al correspondiente expediente administrativo. Asimismo, la información tributaria obtenida puede ser cedida a la Agencia Tributaria de Cataluña, de acuerdo con lo determinado por el artículo 94 de la de la Ley general tributaria, al efecto de la comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.

3. El control y la seguridad de la información contenida en las declaraciones tributarias entregadas o aportadas a los órganos de la Administración de la Generalidad en virtud de lo establecido en el apartado 1 se rige por lo dispuesto por la Ley general tributaria y la normativa de protección de datos de carácter personal y de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal.

Sección sexta. Tasación pericial contradictoria

Artículo 134. Informe del perito tercero.

1. En el procedimiento de tasación pericial contradictoria del artículo 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y en los artículos 161 y 162 del Real decreto 165/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, si el órgano competente de la Administración observa algún defecto o vicio en el informe del perito tercero, lo remitirá de nuevo a este perito para que lo enmiende en un plazo de quince días. Si el perito tercero no emite una valoración o no enmienda el informe en el plazo establecido, la Administración puede dejar sin efecto la designación del perito, que no devengará honorario alguno.

2. Mediante una orden del consejero o consejera del departamento competente en materia tributaria se determinarán los requisitos mínimos que debe contener el informe de valoración que pueda emitir el perito tercero, a fin de que se pueda considerar válido en relación con el procedimiento al que se refiere el apartado 1.

Sección séptima. Impuesto sobre hidrocarburos

Artículo 135. Tipo de gravamen.

1. Se modifica el artículo 66 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 66. Tipo de gravamen.

Con efectos de 1 de febrero de 2014, el tipo de gravamen autonómico del impuesto sobre hidrocarburos, para los suministros efectuados en Cataluña, para los diferentes carburantes, en los epígrafes especificados por el artículo 50 de la Ley del Estado 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, es el siguiente:

a)

Gasolina con plomo (epígrafe 1.1): 48 euros por cada 1.000 litros.

b)

Gasolina sin plomo de 98 octanos o más (epígrafe 1.2.1): 48 euros por cada 1.000 litros.

c)

Otras gasolinas sin plomo (epígrafe 1.2.2): 48 euros por cada 1.000 litros.

d)

Gasóleo para uso general (epígrafe 1.3): 48 euros por cada 1.000 litros.

e)

Gasóleo para uso como carburante o combustible (epígrafe 1.4): 6 euros por cada 1.000 litros.

f)

Fuel (epígrafe 1.5): 2 euros por tonelada.

g)

Queroseno para uso general (epígrafe 1.11): 48 euros por cada 1.000 litros.

h)

Bioetanol y biometanol para uso como carburante (epígrafe 1.13): 48 euros por cada 1.000 litros.

i)

Biodiésel para uso como carburante (epígrafe 1.14): 48 euros por cada 1.000 litros.

j)

Biodiésel y bioetanol para uso como combustible (epígrafe 1.15): 6 euros por cada 1.000 litros.»

2. Se deroga el artículo 4 y se suprime la Sección segunda del capítulo II del título I de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 6576, de 6 de marzo de 2014. Ref. DOGC-f-2014-90532

Artículo 136. Tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del impuesto sobre hidrocarburos.

El tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del impuesto sobre hidrocarburos, regulado por el artículo 52 bis.6.a de la Ley del Estado 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, es de 48 euros por 1.000 litros.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 6576, de 6 de marzo de 2014. Ref. DOGC-f-2014-90532

TÍTULO II. Medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas

CAPÍTULO I. Gestión financiera y control

Artículo 137. Modificación de la ley de finanzas públicas.

1. Se añade un apartado, el 14, al artículo 7 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2002, con el siguiente texto:

«14. Los demás ingresos que, de acuerdo con la ley que les sea aplicable, tengan la consideración de ingresos de derecho público.»

2. Se añade un artículo, el 31 bis, al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 31 bis. Evaluación económica de políticas públicas.

1.

El departamento competente en materia de finanzas, en colaboración con los departamentos y entidades del sector público de la Generalidad, debe impulsar y coordinar la evaluación económica de las políticas públicas para asegurar la relevancia, eficiencia y efectividad tanto de las políticas existentes como de las futuras.

2.

Sin perjuicio del informe de impacto presupuestario que sea preceptivo en cada caso, los proyectos de inversión y las intervenciones públicas que se prevea que tengan un impacto relevante deben ir acompañados de un informe de impacto económico y social en que se evalúen los costes y beneficios que implica el proyecto para sus destinatarios y para la realidad social y económica, mediante el análisis coste beneficio u otros sistemas de evaluación en los términos que establezca el Gobierno.»

3. Se modifica el artículo 71 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 71.

1.

Las entidades públicas que forman parte del sector público de la Generalidad con participación mayoritaria, directa o indirectamente, así como las demás entidades incluidas en el sector de administraciones públicas de la Generalidad según el sistema europeo de cuentas, son objeto de control financiero mediante la forma de auditoría bajo la dirección de la Intervención General, de acuerdo con el plan anual que para cada ejercicio económico aprueba el consejero o consejera del departamento competente en materia de economía y finanzas a propuesta de la Intervención General.

2.

Las subvenciones corrientes y de capital, préstamos, avales y otras ayudas de la Generalidad y entidades que dependan de la misma que reciban las personas y entidades privadas y públicas ajenas a la Generalidad o participadas minoritariamente por la Generalidad son objeto de control financiero mediante la forma de auditoría bajo la dirección de la Intervención General.

3.

Las entidades autónomas de tipo comercial, industrial y financiero; las empresas públicas, tanto si están constituidas en forma de sociedad anónima como si no lo están; las universidades públicas financiadas por la Generalidad, y las fundaciones y los consorcios en los que participa la Generalidad deben remitir a la Intervención General de la Generalidad y a la Sindicatura de Cuentas, antes del 30 de abril de cada año, la liquidación del presupuesto, las cuentas anuales y la memoria de gestión del ejercicio anterior. También deben remitir la misma documentación referida a las empresas y demás entidades en las que participan.

4.

Las universidades públicas, las empresas y las entidades que, de acuerdo con las normas reguladoras del sistema europeo de cuentas, se considera que forman parte del sector de las administraciones públicas, así como el resto de entidades cuyo presupuesto figura en los presupuestos de la Generalidad que aprueba el Parlamento, deben enviar a la Intervención General de la Generalidad mensualmente, dentro del mes siguiente, o con la periodicidad que se determine, la información sobre la ejecución del presupuesto y la situación de endeudamiento, con el modelo y el contenido que a tal efecto debe establecer la Intervención General de la Generalidad.

5.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3, la Sindicatura de Cuentas debe presentar anualmente al Parlamento un informe de fiscalización de las entidades a las que se refiere el apartado 4 cuando su presupuesto anual supere los ciento cincuenta millones de euros o la cifra que determine anualmente la Ley de presupuestos.

6.

Las entidades a las que se refiere el apartado 3 pueden establecer órganos propios de control económico y financiero interno. Corresponden a la Intervención General de la Generalidad las funciones de coordinación, inspección, asesoramiento e impulso de estos órganos.

7.

Las actuaciones de control a las que se refiere el presente artículo deben comprender una auditoría financiera y de regularidad, a fin de comprobar que la actuación de la entidad se ha ajustado a la legalidad vigente y a las directrices del Gobierno y del departamento competente en materia de finanzas que le sean de aplicación, y también que las transferencias recibidas de la Generalidad se han aplicado a las finalidades previstas; en caso contrario, pueden incluir la propuesta de las medidas de ajuste y de compensación que sean pertinentes.»

4. Se añade una letra, g) bis, al artículo 92.2 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«g) bis La posibilidad de reducción total o parcial de la subvención, antes de que no se dicte la resolución definitiva, como consecuencia de las restricciones que deriven del cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.»

5. Se modifica el apartado 7 del artículo 107 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«7. En el caso de pagos anticipados no es procedente la constitución de garantías, salvo que el instrumento de concesión lo prevea expresamente.»

6. Se modifica el apartado 3 del artículo 108 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«3. En el caso de pagos anticipados no es procedente la constitución de garantías, salvo que las bases reguladoras lo prevean expresamente.»

CAPÍTULO II. Estabilidad presupuestaria

Artículo 138. Modificación de la Ley 6/2012 (estabilidad presupuestaria).

1. Se modifican los párrafos tercero y cuarto del preámbulo de la Ley 6/2012, de 17 de mayo, de estabilidad presupuestaria, que quedan redactados del siguiente modo:

«Para garantizar el mantenimiento de estas prestaciones a lo largo del tiempo, es preciso, por una parte, contar con un nivel de ingresos suficiente, lo cual pide el establecimiento de un nuevo marco de financiación que permita disponer de unos fundamentos de suficiencia en los ingresos y de la corresponsabilidad del Estado, y es preciso también, por otra parte, que los gastos se ajusten a los ingresos, con la finalidad de acotar la necesidad de endeudamiento. Un endeudamiento excesivo no es factible a un coste moderado y, además, compromete la autonomía financiera. A su vez, y dentro del marco legislativo vigente, debe tenerse en cuenta la acción anticíclica y de estabilización económica de los poderes públicos mediante el presupuesto, como una herramienta fundamental para el desarrollo y por la propia estabilidad presupuestaria a medio y largo plazo en el marco de la Unión Europea.

Así pues, para garantizar esta estabilidad y en coherencia con el artículo 214 del Estatuto, que atribuye a la Generalidad la consecución de los objetivos de estabilidad presupuestaria, en atención a los principios de la Unión Europea, entre otros, es necesaria la aprobación de la presente ley. La previsión presupuestaria a medio plazo es un elemento esencial para la consecución de estos objetivos. En este sentido, esta previsión a medio plazo también podrá desarrollar una función adicional: reflejar la voluntad del Gobierno en lo relativo a la evolución de las futuras partidas previstas de gasto y de ingreso.»

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 6/2012, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La Generalidad se compromete con el cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria. El compromiso en la consecución de los objetivos de consolidación fiscal pretende preservar la viabilidad económica de la Generalidad, la equidad intergeneracional y intrageneracional de sus políticas y su autonomía financiera.»

3. Se modifica el artículo 6 de la Ley 6/2012, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6. Objetivo de estabilidad presupuestaria.

Para garantizar la sostenibilidad de las finanzas de la Generalidad, el objetivo de estabilidad presupuestaria se establece en un déficit estructural del 0,14% del producto interior bruto catalán, que se debe cumplir el año 2019.2.»

4. Se modifica el artículo 9 de la Ley 6/2012, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9. Período transitorio.

Las cuentas de la Generalidad correspondientes al período 2012-2018 deben elaborarse ajustándose a la senda que debe permitir alcanzar el objetivo de déficit estructural el año 2019 y de acuerdo con el punto 1b de la disposición transitoria primera de la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.»

5. Se modifica el artículo 10 de la Ley 6/2012, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 10. Principio de transparencia presupuestaria y de gestión financiera.

1.

El departamento responsable de la política económica de la Generalidad debe abastecer la disponibilidad pública de la información económica financiera relativa a los sujetos integrados en el ámbito de aplicación de la presente ley.

2.

Los entes y organismos que integran la Generalidad y los que dependen de la misma deben suministrar toda la información necesaria para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

3.

El departamento competente en materia de finanzas debe elaborar un informe anual de carácter específico sobre las cargas financieras de la Generalidad, y debe entregarlo al Parlamento integrado dentro del Informe económico y financiero que acompaña al proyecto de ley de presupuestos de la Generalidad.»

6. Se añade una disposición adicional, única, a la Ley 6/2012, con el siguiente texto:

«Disposición adicional. Recuperación del gasto público dentro del marco presupuestario a medio plazo.

Dentro del marco presupuestario a medio plazo al que se refiere el artículo 12, la recuperación del gasto público debe vincularse al restablecimiento de las coberturas sociales en los ámbitos educativos, sanitarios y sociales, para preservar los derechos de los colectivos sociales más vulnerables y con mayor riesgo de exclusión social, con el objetivo de garantizar el principio de igualdad de oportunidades, y debe vincularse también a políticas de estímulo que promuevan la generación de nueva ocupación y la actividad económica. En cualquier caso, el Gobierno debe buscar el máximo consenso en la elaboración del marco presupuestario a medio plazo.»

CAPÍTULO III. Modificaciones legislativas en materia patrimonial

Artículo 139. Modificación de la Ley de Patrimonio.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 7 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, del 24 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La desafectación de los bienes de dominio público de la Generalidad corresponde a la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio. Previamente, sin embargo, la unidad directiva competente en materia de patrimonio debe instruir un expediente que acredite que no es necesaria la afectación al uso general o a los servicios públicos.»

2. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 18 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La enajenación de bienes inmuebles o derechos reales puede hacerse por subasta pública, por concurso público o por adjudicación directa, de acuerdo con el apartado 5.»

3. Se añade una letra, la h), al apartado 5 del artículo 18 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«h) Cuando el valor de tasación del bien no exceda de veinte mil euros y se incorporen tres ofertas al procedimiento, siempre que sea posible.»

4. Se añade un apartado, el 7, al artículo 18 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«7. Los bienes inmuebles que la Generalidad ha adquirido por título de sucesión intestada pueden enajenarse por subasta pública, por concurso público o por adjudicación directa, en los términos previstos en el presente artículo y en la normativa reguladora de las herencias intestadas.

De forma excepcional, el Gobierno, previo informe favorable de la unidad directiva competente en materia de patrimonio, y a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, puede acordar, sea cual fuere el valor de tasación del bien, la adjudicación directa, atendiendo a la peculiaridad del bien o la urgencia de la enajenación o por razón de las limitaciones del mercado inmobiliario de la localidad donde está situado el bien.

El producto de la venta debe destinarse a dar cumplimiento a las finalidades que prevé la normativa civil aplicable.»

5. Se modifica el apartado 1 del artículo 20 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Corresponde al titular del departamento competente en materia de patrimonio acordar la enajenación de los bienes muebles. La resolución que acuerde la enajenación implica la desafectación de los bienes.

La enajenación de bienes muebles debe hacerse mediante subasta pública y puede acordarse por bienes individualizados o por lotes, siguiendo el mismo procedimiento que se prevé para la enajenación de bienes inmuebles. La publicidad de la subasta de tales bienes muebles, cuando su valor sea inferior a 60.000 euros, puede basarse exclusivamente en medios electrónicos, si así lo decide el órgano competente para acordar la enajenación.

No obstante lo anterior, la enajenación puede efectuarse de forma directa en los mismos supuestos a los que se refiere el artículo 18.5, si bien, en relación con el apartado h del artículo 18.5, para los bienes muebles el valor no debe exceder de 6.000 euros. Igualmente puede acordarse la enajenación directa cuando se trate de bienes obsoletos, perecederos o deteriorados por el uso.

En el supuesto de enajenación directa de los bienes muebles no se requiere el establecimiento de ninguna garantía.

Si se trata de obras de arte o de objetos de interés histórico, arqueológico o artístico, la aprobación corresponde al Gobierno, si bien corresponde al Parlamento, mediante ley, si el valor, según tasación pericial, excede de 500.000 euros.»

6. Se modifica el apartado 3 del artículo 20 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«3. El departamento competente en materia de patrimonio puede acordar la cesión gratuita o con contraprestación de bienes muebles y del uso de los derechos de la propiedad intelectual en favor de entidades vinculadas a la Generalidad o en favor de cualquier administración pública, o bien en favor de corporaciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, para finalidades de utilidad pública o de interés social. Asimismo, los departamentos que tienen asignados derechos de propiedad intelectual pueden firmar convenios de cooperación con dichas entidades que tengan por objeto un intercambio de software.»

7. Se añade un apartado, el 4, al artículo 20 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«4. Los bienes muebles que la Generalidad ha adquirido por título de sucesión intestada pueden enajenarse por subasta pública en los términos de la presente ley y de la normativa reguladora de las herencias intestadas.

La persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, previo informe favorable de la unidad directiva competente en materia de patrimonio, y siempre con la incorporación de tres ofertas, puede acordar la enajenación directa de los bienes muebles, atendiendo a la peculiaridad del bien o la urgencia de la enajenación o por razón de las limitaciones del mercado.

Si se trata de obras de arte o de objetos de interés histórico, arqueológico o artístico, previo informe favorable de la unidad directiva competente en materia de patrimonio, y a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, la aprobación corresponde al Gobierno.

Cuando la enajenación directa sea procedente no se requiere el establecimiento de ninguna garantía.

El producto de la venta debe destinarse a dar cumplimiento a las finalidades que establece la normativa civil aplicable.»

8. Se modifica el apartado 1 del artículo 22 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Mediante acuerdo, el Gobierno, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, puede ceder gratuitamente el dominio de bienes inmuebles patrimoniales de la Generalidad a favor de otras administraciones o instituciones públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro que deban utilizarlos para finalidades de utilidad pública o de interés social.

En los mismos términos y condiciones, la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, mediante resolución, puede ceder gratuitamente el uso de los bienes inmuebles patrimoniales de la Generalidad.»

9. Se modifica el apartado 3 del artículo 22 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«3. El acuerdo o la resolución de cesión debe consignar siempre el uso concreto y las finalidades a las que las entidades cesionarias deben destinar los bienes y el plazo para cumplir dichas finalidades y para ser destinados los bienes, y debe establecer el derecho de reversión automática de pleno derecho al patrimonio de la Generalidad en el supuesto de que los bienes cedidos no se destinen al uso determinado o dejen de ser destinados al mismo en los plazos fijados.»

10. Se modifica el apartado 5 del artículo 22 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«5. La resolución de cesión de uso o la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya del acuerdo de cesión del dominio lleva implícita la desafectación de los bienes objeto de cesión sin ningún otro requisito.»

11. Se modifica el artículo 28 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 28.

1.

El uso de bienes inmuebles de dominio público hecho por personas o entidades determinadas que implique la limitación o la exclusión de otras exige el otorgamiento de un permiso de ocupación temporal por parte de la persona titular de la secretaría general del departamento competente en materia de patrimonio, si no implica la realización de obras de carácter permanente. Este permiso puede otorgarse por un plazo máximo de tres años, que puede prorrogarse por causa debidamente justificada, si bien puede ser libremente revocado en cualquier momento por la Administración. Si los solicitantes son más de uno, deben observarse siempre las reglas de publicidad y de concurrencia. El permiso de ocupación temporal puede otorgarse gratuitamente o con contraprestación, atendiendo a la finalidad o el uso por parte del ocupante.

2.

La persona titular de la secretaría general que tenga asignado un bien inmueble demanial puede autorizar, ya sea de forma gratuita o con contraprestación, su ocupación temporal, siempre que el plazo no sea superior a un mes, o para la organización de seminarios, conferencias, presentaciones o usos análogos. En la autorización deben fijarse las condiciones de utilización del inmueble, y debe establecerse en la misma cuanto sea preciso para que no interfiera en el buen funcionamiento de los servicios. La autorización debe notificarse a la unidad directiva competente en materia de patrimonio en el plazo de los cinco días siguientes, a contar desde el otorgamiento de la autorización.»

12. Se modifica el artículo 29 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 29.

1.

Cuando el uso de los bienes especificados en el artículo 28 requiera la ejecución de obras de carácter permanente, dicho uso debe ser otorgado mediante concesión administrativa. El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público corresponde a la persona titular del departamento competente en materia patrimonial, y debe efectuarse bajo el régimen de concurrencia, si bien puede acordarse el otorgamiento directo en los supuestos a los que se refiere el artículo 18.5 o si se dan circunstancias especiales debidamente justificadas.

2.

Las concesiones sobre bienes de dominio público en relación con propiedades administrativas especiales deben regularse por su propia normativa y, supletoriamente, por la presente ley.

3.

En ningún caso pueden ser titulares de concesiones demaniales las personas que se hallan afectadas por alguna de las prohibiciones de contratar reguladas por la legislación de contratos del sector público. Si, con posterioridad al otorgamiento de la concesión, el concesionario incurre en alguna de las prohibiciones para contratar, se produce la extinción de la concesión, sin derecho a indemnización.

4.

Cualquiera que haya sido el procedimiento seguido para la adjudicación, una vez otorgada la concesión demanial debe procederse a formalizarla en documento administrativo, el cual será suficiente para inscribir la concesión en el Registro de la Propiedad.

5.

Las concesiones deben otorgarse por plazo determinado, si bien el plazo máximo de duración, prórrogas incluidas, no puede ser superior a 75 años, salvo que se establezca un plazo inferior en las normas especiales que le sean aplicables.

6.

Las concesiones demaniales pueden otorgarse con carácter gratuito o con contraprestación. Pueden ser gratuitas en los supuestos en los que la utilización privativa o el aprovechamiento del bien de dominio público no suponga una utilidad económica para el concesionario, o, en caso de que la suponga, si la utilización o el aprovechamiento conlleva condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que la anulan o la convierten en irrelevante.»

13. Se modifica el artículo 30 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 30.

1.

Los bienes patrimoniales de la Generalidad que no interese enajenar deben explotarse de acuerdo con el criterio de mayor rentabilidad, en las condiciones usuales de la práctica civil o mercantil.

2.

Los arrendamientos a particulares y cualquiera otra forma de cesión acordada en virtud del apartado 1 deben sujetarse a los principios de publicidad y de concurrencia.

3.

El consejero o consejera del departamento competente en materia de patrimonio puede acordar la explotación de bienes patrimoniales cuando esta deba instrumentarse con sujeción a la legislación reguladora de los arrendamientos rústicos o urbanos.

4.

La persona titular de la unidad directiva competente en materia de patrimonio puede autorizar el uso de los bienes patrimoniales inmuebles por un plazo inferior a dos meses, o para la organización de seminarios, conferencias, presentaciones o usos análogos. El otorgamiento de la autorización debe fijar las condiciones de la utilización del inmueble y puede ser de carácter gratuito o con contraprestación, atendiendo a la utilización del bien por parte de la persona autorizada.»

14. Se modifica el artículo 36 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 36.

1.

Las entidades o los organismos que dependen de la Administración de la Generalidad y aquellas que, sea cual sea su forma jurídica, tengan participación mayoritaria de la Generalidad, cuando contraten servicios de seguros, deben solicitar, previamente a la licitación pública o invitación a personas candidatas, el informe técnico de la dirección general competente en materia de patrimonio. El informe, que tiene carácter preceptivo, debe analizar las condiciones económicas y técnicas que regulan la contratación y su adecuación a la normativa sectorial y a la gerencia de riesgos de la Generalidad.

2.

La emisión del informe al que se refiere el apartado 1 tiene por objeto especialmente el pliego de prescripciones técnicas y el presupuesto de licitación y, a tal efecto, es preciso remitir a la dirección general competente en materia de patrimonio el expediente de contratación.

El informe debe emitirse en el plazo de quince días hábiles a contar desde la recepción de la solicitud.

En el plazo de los quince días posteriores a la formalización del contrato o de la póliza de seguros debe enviarse copia de la misma a la citada dirección general.

3.

Si se tramita una modificación del contrato de seguros, se requiere, antes del trámite de audiencia con la entidad aseguradora, un informe previo sobre las nuevas condiciones, según las determinaciones del apartado 1. Una vez formalizada la modificación, debe comunicarse en el plazo de quince días a la dirección general competente en materia de patrimonio, debiéndose aportar el correspondiente suplemento o apéndice.

4.

Las renovaciones de los contratos de seguros que no alteren sus condiciones deben comunicarse, en el plazo de quince días, tras formalizarlas con la entidad aseguradora.

5.

Todas las comunicaciones entre los órganos pueden realizarse por medios electrónicos.»

Artículo 140. Modificación de la Ley del Estatuto de la Empresa Pública Catalana.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 26 del texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Si se trata de bienes inmuebles, la transmisión a la que se refiere el apartado 1 debe ser autorizada por el Gobierno, sea cual fuere el valor pericialmente fijado, si la transmisión se realiza a favor de entidades de derecho público o sociedades con participación mayoritaria de la Generalidad que tengan el mismo objeto social. En los demás casos, la competencia para la autorización debe determinarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.»

2. Se añade un apartado, el 4, al artículo 26 del texto refundido de la Ley 4/1985, con el siguiente texto:

«4. Corresponde al Gobierno la autorización para la transmisión de bienes y derechos que formen parte del activo de la entidad transmisora y que no estén relacionados con el objeto de la transmisión, sea cual fuere el valor pericialmente fijado y siempre que la entidad adquirente sea una entidad pública o una sociedad con participación mayoritaria de la Generalidad ya constituidas o que se constituyan para explotarlos, bien directamente, bien indirectamente.»

TÍTULO III. Medidas administrativas en materia de función pública

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 141. Modificación de la Ley de la Función Pública.

1. Se añade una disposición adicional, la vigésima sexta, al texto único de la Ley de la función pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, con el siguiente texto:

«Vigésima sexta. Reasignaciones funcionales de empleados públicos.

A fin de conseguir un mejor aprovechamiento de los recursos que garantice la eficacia del servicio que se presta a los ciudadanos, los departamentos y las entidades del sector público vinculadas a los mismos, en el marco de convenios de colaboración interadministrativa o de programas para el desarrollo de proyectos de interés común, identificados y previo informe del departamento competente en materia de función pública, pueden llevar a cabo reasignaciones funcionales de empleados públicos, de acuerdo con la normativa laboral y de función pública aplicable.»

2. Se añade una disposición adicional, la vigésima séptima, al texto único de la Ley de la función pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«Vigésima séptima. Compartición de servicios en materia de universidades

La Generalidad y las universidades públicas, cuando actúen de forma consorciada, con el objetivo fundamental de compartir servicios académicos, científicos y de gestión, para potenciar las sinergias y las economías de escala, y conseguir mejorar la eficacia, la eficiencia y la calidad de los servicios que prestan, pueden adscribir personal al consorcio, de acuerdo con el régimen jurídico aplicable. El personal de administración y servicios que tenga la condición de funcionario queda, preferentemente, respecto a su entidad de origen, en la situación administrativa de servicios en otras administraciones públicas y conserva la condición de personal de su entidad de origen.»

3. Se añade una disposición adicional, la vigésima octava, al texto único de la Ley de función pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«Vigésima octava. Registro de órganos de representación del personal al servicio de la Administración de la Generalidad de Cataluña, de su sector público y de las universidades públicas catalanas y entidades dependientes.

1.

Se crea, bajo la dependencia del departamento competente en materia de función pública, el Registro de órganos de representación del personal al servicio de la Administración de la Generalidad de Cataluña, de su sector público y de las universidades públicas catalanas y entidades dependientes.

2.

Son objeto de inscripción o anotación en el Registro al que se refiere el apartado 1 los actos adoptados por la Administración de la Generalidad, por su sector público y por las universidades públicas catalanas y entidades dependientes que afecten a las siguientes materias:

a)

Creación, modificación y supresión de órganos de representación del personal funcionario, estatutario o laboral: juntas de personal, delegados de personal, comités de empresa y comités de seguridad y salud.

b)

Número e identidad de los miembros de los órganos mencionados, así como las variaciones que se produzcan en los mismos.

c)

Creación, modificación y supresión de secciones sindicales, así como el número y la identidad de los correspondientes delegados.

d)

Cesiones de créditos horarios legal o convencionalmente establecidos que den derecho a la dispensa total o parcial de asistencia al trabajo.

e)

Liberaciones institucionales que se deriven, en su caso, de lo dispuesto en las normas, pactos o convenios y cualquier otra modificación en la obligación o en el régimen de asistencia al trabajo.

3.

La gestión del Registro al que se refiere el apartado 1 debe ajustarse a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.»

CAPÍTULO II. Normas sectoriales

Artículo 142. Importe de los trienios del personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud.

1. Los trienios del personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud consisten, de acuerdo con el artículo 23.b) de la Ley del Estado 7/2007, de 13 de abril, del estatuto básico del empleado público, en una cantidad igual para cada subgrupo o grupo de clasificación profesional.

Las retribuciones de los profesionales que perciban en concepto de trienios cantidades diferentes a las que figuran en las leyes de presupuestos de Generalidad se adecuarán a lo establecido en el párrafo anterior.

2. El personal que, por la adecuación retributiva a la que se refiere el presente artículo, pase a percibir unas retribuciones brutas en cómputo anual inferiores a las que percibía, percibe un complemento personal transitorio absorbible consistente en la diferencia entre la totalidad de las retribuciones anteriores y la totalidad de las nuevas retribuciones.

Para el cálculo del complemento personal transitorio absorbible no se tienen en cuenta las retribuciones que no son ni fijas ni periódicas o que pueden percibirse por acumulación de plazas o en concepto de indemnización.

Este complemento debe absorberse de acuerdo con lo que se establezca en las leyes de presupuestos de la Generalidad.

Artículo 143. Consideración del Instituto Catalán de la Salud como administración pública al efecto de la prevención de riesgos laborales.

En materia de prevención de riesgos laborales, el Instituto Catalán de la Salud tiene la consideración de administración pública y queda sujeto a lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo especial para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración de la Generalidad.

Artículo 144. Modificación de la Ley 3/1995 (Universitat Oberta de Catalunya).

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 3/1995, de 6 de abril, de reconocimiento de la Universitat Oberta de Catalunya, que queda redactado del siguiente modo:

«3. El Patronato de la Fundació per a la Universitat Oberta de Catalunya está constituido por los siguientes miembros:

a)

Tres patronos en representación de las siguientes entidades: un representante de la Federación Catalana de Cajas de Ahorro, o la entidad que la suceda, un representante de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona y un representante del Instituto de Estudios Catalanes.

b)

Tres patronos designados por una comisión compuesta por las entidades a las que se refiere la letra a de entre personas físicas o jurídicas, de relevancia en los ámbitos social, cultural, científico o profesional, que no pertenezcan al sector público. La comisión debe designar a los tres patronos por unanimidad, una vez oído el rector, y debe garantizar la independencia de los patronos respecto a los miembros de la comisión que los designa.

c)

Cinco patronos designados por el Gobierno.»

2. Se añaden dos apartados, el 3 bis y el 3 ter, al artículo 8 de la Ley 3/1995, con el siguiente texto:

«3 bis. El presidente del Patronato es escogido por los patronos por mayoría. Actúa como secretario del Patronato el secretario general de la Universitat Oberta de Catalunya.

3 ter. El Patronato de la Fundació per a la Universitat Oberta de Catalunya puede acordar, por una mayoría de dos tercios, modificar la composición que se establece en el apartado 3, mediante la modificación de los estatutos, de acuerdo con la normativa aplicable. La composición del Patronato debe contar en cualquier caso con la representación de la Administración de la Generalidad, a través del departamento competente en materia de universidades.»

3. El Patronato de la Fundació per a la Universitat Oberta de Catalunya debe adaptar sus estatutos a la modificación de la Ley 3/1995 establecida en los apartados 1 y 2 en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley. Una vez aprobada la modificación, el Gobierno debe nombrar en el plazo de dos meses a los cinco patronos que le corresponde designar, y tras dicho nombramiento debe completarse la designación del resto de miembros del Patronato.

Artículo 145. Modificación de la Ley 17/2003 (Cuerpo de Agentes Rurales).

1. Se modifica el artículo 17 de la Ley 17/2003, de 4 de julio, del Cuerpo de Agentes Rurales, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 17. Cargos de mando.

La provisión de puestos de mando del Cuerpo de Agentes Rurales debe efectuarse por concurso de méritos y capacidades entre los miembros de las distintas escalas del cuerpo, salvo los puestos de jefe o jefa de área regional, cuya provisión debe efectuarse por libre designación de entre los funcionarios de la escala ejecutiva, y de inspector jefe o inspectora jefa, cuya provisión debe efectuarse por libre designación de entre los funcionarios de la escala superior del Cuerpo de Agentes Rurales.»

2. Se añade una disposición transitoria, la cuarta, a la Ley 17/2003, con el siguiente texto:

«Cuarta.

Mientras el Cuerpo de Agentes Rurales no disponga de agentes en alguna de las categorías profesionales establecidas en el artículo 15, el acceso a la categoría vacante puede efectuarse prescindiendo del requisito temporal de dos años de servicio activo en la escala inmediatamente inferior que establece dicho artículo.»

3. Durante el ejercicio presupuestario de 2014, deben iniciarse los trámites para llevar a cabo el despliegue de la escala ejecutiva del Cuerpo de Agentes Rurales, que comprende la categoría de subinspector o subinspectora, en función de las disponibilidades presupuestarias.

TÍTULO IV. Medidas de reestructuración y racionalización del sector público

CAPÍTULO I. Entidades de derecho público de la Generalidad

Artículo 146. Modificación de la Ley 6/2008 (Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes).

1. Se modifican las letras a) y c) del artículo 8 de la Ley 6/2008, de 13 de mayo, del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes, que quedan redactadas del siguiente modo:

«a) El Plenario es convocado por la Presidencia, a iniciativa propia o si lo solicitan tres miembros como mínimo.»

«c) Para la constitución válida del Plenario es necesaria la presencia de al menos cuatro de sus miembros, incluida la presidencia y la secretaría o quien les sustituya legalmente.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 12 de la Ley 6/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La dirección del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes está sujeta a las incompatibilidades del artículo 9.3 y al régimen de incompatibilidades de los altos cargos al servicio de la Generalidad en todo aquello que no se oponga a lo establecido en dicho artículo 9.3.»

Artículo 147. Modificación de la Ley 7/2007 (Agencia Tributaria de Cataluña).

1. Se modifica la letra d del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 7/2007, de 17 de julio, de la Agencia Tributaria de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«d) Llevar a cabo la relación con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y los órganos con funciones equivalentes de otras administraciones públicas, respecto a la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos estatales cedidos total o parcialmente a la Generalidad, incluida la obtención de datos e información, así como la relación con los órganos económico-administrativos, sin perjuicio de los pertinentes informes previos que deban ser elaborados por la dirección general competente en materia de tributos.»

2. Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 7/2007, que queda redactada del siguiente modo:

«f) Cualquier otra que le sea atribuida por ley, por convenio administrativo, por encargo de gestión o mediante cualquier otra fórmula jurídica establecida en la normativa vigente.»

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 7/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La Presidencia de la Agencia Tributaria de Cataluña corresponde a la persona titular del órgano a través del cual la Agencia queda adscrita al departamento competente en materia de finanzas.»

4. Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 7/2007, que queda redactada del siguiente modo:

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