Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público

Rango Ley
Publicación 2014-03-21
Última actualización 2024-04-25
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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3. Se añade una letra, la a) bis, al apartado 3 del artículo 123 de la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

«a) bis No adoptar, una persona jurídica, en el transcurso de un año natural a contar desde la adquisición de la vivienda, ninguna de las medidas tendentes al cumplimiento efectivo y legal de la obligación de destinarlo a residencia habitual y permanente de personas físicas.»

4. Se añade una letra, la f) bis, al apartado 3 del artículo 123 de la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

«f) bis La percepción de cualquier sobreprecio en el alquiler o venta de la vivienda protegida.»

5. Se modifica la letra g) del apartado 1 del artículo 124 de la Ley 18/2007, que queda redactada del siguiente modo:

«g) No disponer del informe de la inspección técnica del edificio en los supuestos en que sea exigible.»

6. Se añade una disposición adicional, la vigésima tercera, a la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

«Disposición adicional vigésima tercera. Suspensión temporal de obligaciones derivadas de la calificación de viviendas con protección oficial.

1.

En zonas de escasa demanda o de necesidades de atención a colectivos determinados, previa acreditación de esta situación por el departamento competente en materia de vivienda, la Administración de la Generalidad puede suspender, de forma transitoria y puntual, la obligación de destinar la vivienda a residencia habitual y permanente y el cumplimiento de los requisitos de acceso a las viviendas con protección oficial que se encuentran vacantes por falta de solicitantes, en los siguientes supuestos:

Primero. Si se procede a arrendarla, con la condición de que el precio máximo del alquiler no sea superior al establecido en la normativa de la protección oficial en la zona concreta y de que el contrato en alquiler sea validado por el departamento competente en materia de vivienda.

Segundo. Si se procede a transmitirla, con las siguientes condiciones:

a)

Que el precio de venta máximo de la vivienda sea el que establezca la normativa de la protección oficial en la zona concreta, y que el contrato de compraventa sea validado por el departamento competente en materia de vivienda.

b)

Que, si la vivienda, una vez adquirida, se destina a alquiler, el precio máximo del alquiler no sea superior al establecido en la normativa de la protección oficial en la zona concreta, y que el contrato en alquiler sea validado por el departamento competente en materia de vivienda.

c)

Que la segunda transmisión de la vivienda, o las transmisiones ulteriores, se sometan al control de la Administración de la Generalidad, de acuerdo con la normativa vigente para la protección oficial en el momento de la transmisión.

2.

La suspensión de las condiciones es aplicable a los contratos autorizados y formalizados en un plazo de cuatro años, sin perjuicio de la prórroga de dicha suspensión si se acredita que se mantienen las condiciones descritas en el apartado 1. Una vez levantada la suspensión, es exigible a los nuevos contratos el cumplimiento de las condiciones subjetivas de los adquirentes en cuanto a requisitos de acceso y destinación de vivienda permanente y habitual, de acuerdo con la normativa vigente para la protección oficial en el momento del otorgamiento.

3.

El Plan territorial sectorial de vivienda de Cataluña debe tener en cuenta el supuesto de los solares reservados y de las viviendas existentes sometidas a diferentes regímenes de protección en zonas de escasa demanda a efectos de lo establecido en los artículos 2.b) y 11 de la Ley 18/2007.»

7. Se modifica la disposición final de la Ley 18/2007, que queda redactada del siguiente modo:

«La presente ley entra en vigor al cabo de tres meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. La obligación de entregar el certificado de aptitud del edificio en los actos de transmisión de viviendas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65.1.e) y el artículo 65.2, no es exigible hasta el 1 de enero de 2016.»

Artículo 167. Modificación de la Ley de Urbanismo.

1. (Anulado).

2. Se modifica la letra d del apartado 2 del artículo 97 del texto refundido de la Ley de urbanismo, modificada por la Ley 3/2012, de 22 de febrero, que queda redactada del siguiente modo:

«d) Cuando en la propuesta no hay una proyección adecuada de los intereses públicos.»

3. Se añade un apartado, el 2 bis, al artículo 97 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

«2 bis. En el caso de modificaciones relativas a sistemas urbanísticos, y para que pueda apreciarse que existe una adecuada proyección de los intereses públicos, deben cumplirse, como mínimo, los siguientes requisitos:

a)

Debe darse un cumplimiento adecuado a las exigencias establecidas en el artículo 98.1 en relación con el mantenimiento de la superficie y de la funcionalidad de los espacios libres, las zonas verdes o los equipamientos deportivos considerados por el planeamiento urbanístico como sistemas urbanísticos generales o locales.

b)

No puede reducirse, en un ámbito de actuación urbanística, la superficie de los suelos calificados de sistema de espacios libres públicos o de sistema de equipamientos públicos en cumplimiento de los estándares mínimos legales, salvo que la calificación de sistema de equipamiento se sustituya por la de vivienda dotacional pública, con los límites y las justificaciones establecidos por la presente ley.

c)

Si la modificación consiste en un cambio de localización de un equipamiento de titularidad pública, no pueden empeorarse las condiciones de calidad o de funcionalidad para la implantación de los usos propios de esta calificación, y si los suelos ya eran de titularidad pública debe garantizarse esta titularidad para los nuevos terrenos que se propone calificar como equipamientos antes de que la modificación sea ejecutiva.

d)

Si la modificación consiste en la reducción, en el ámbito del plan, de la superficie de los suelos calificados de equipamientos de titularidad pública, la reducción debe quedar convenientemente justificada en virtud de cualquiera de las siguientes circunstancias:

Primero. Por la suficiencia de los equipamientos previstos o existentes para hacer frente a las necesidades.

Segundo. Por la innecesariedad de los terrenos para la prestación del servicio que motivaba su calificación, por el hecho de que el servicio en cuestión ha pasado a prestarse en otros terrenos de titularidad pública.

Tercero. Por el interés público prevaleciente de destinar los suelos a otro sistema urbanístico público.

e)

Si se pretende compensar la supresión de la calificación de equipamiento de suelos que ya son de titularidad pública mediante la calificación como equipamientos de otros suelos de titularidad privada, la modificación debe garantizar la titularidad pública de los suelos antes de que la modificación sea ejecutiva.»

Se deroga el apartado 4 por la disposición derogatoria 2 y el anexo D).16 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 1 por Sentencia del TC 73/2016, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2016-4857

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1, por Auto del TC de 17 de marzo de 2015. Ref. BOE-A-2015-3273

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1 desde el 20 de noviembre de 2014 para las partes del proceso y desde el 30 de octubre de 2014 para los terceros, por providencia del TC de 18 de noviembre de 2014 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6513-2014. Ref. BOE-A-2014-11986

CAPÍTULO II. Modificaciones legislativas en materia de ordenación ambiental

Artículo 168. Modificación de la Ley 12/1985 (espacios naturales).

Se modifica el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La delimitación definitiva de cada espacio debe hacerse mediante la declaración de alguna de las figuras de protección establecidas en el artículo 21.1, mediante el planeamiento especial del que hace mención el artículo 5 o bien mediante una resolución de la persona titular del departamento competente en el diseño del sistema de espacios naturales protegidos de Cataluña.»

Artículo 169. Modificación de la Ley 6/2001 (ordenación ambiental del alumbrado para la protección del medio nocturno).

1. Se modifica el apartado 5 del artículo 7 de la Ley 6/2001, de 31 de mayo, de ordenación ambiental del alumbrado para la protección del medio nocturno, que queda redactado del siguiente modo:

«5. De acuerdo con los criterios de ahorro energético, en los procesos de renovación del alumbrado público deben sustituirse las lámparas de vapor de mercurio de alta presión (VM) por otras de menor emisión de radiación de longitud de onda corta y mayor eficacia luminosa. Estos procesos deben tender a la reducción de la potencia instalada.»

2. Se modifica el artículo 16 de la Ley 6/2001, que queda redactado del siguiente modo:

«Tipificación de las infracciones.

1.

Son infracciones leves las siguientes acciones u omisiones:

a)

Vulnerar dentro de un margen de hasta dos horas el régimen horario de uso del alumbrado.

b)

Exceder en un valor de hasta el 20% el flujo de hemisferio superior instalado autorizado.

c)

Exceder en un valor de más del 20% el flujo de hemisferio superior instalado autorizado en caso de que se trate de una luz con flujo luminoso inferior a 3.300 lúmenes.

d)

Instalar una tipología de lámpara diferente a la que se establece por vía reglamentaria en caso de que se trate de una lámpara de flujo luminoso inferior a 3.300 lúmenes.

e)

Infringir por acción o por omisión cualquier otra determinación de la presente ley o de la reglamentación que la desarrolle, salvo que se incurra en una infracción grave o muy grave.

2.

Son infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:

a)

Vulnerar por más de dos horas el régimen horario de uso del alumbrado.

b)

Exceder en un valor de más del 20% el flujo de hemisferio superior instalado autorizado en el caso de tratarse de una luz con flujo luminoso igual o superior a 3.300 lúmenes.

c)

Instalar una tipología de lámpara diferente a la que se establece por vía reglamentaria en el caso de tratarse de una lámpara de flujo luminoso igual o superior a 3.300 lúmenes.

d)

Instalar aparatos de alumbrado que incumplan en más del 20% los valores de otros parámetros luminotécnicos establecidos por la presente ley o por la reglamentación que la desarrolle.

e)

Llevar a cabo una modificación del alumbrado exterior que altere su intensidad, espectro o flujo de hemisferio superior instalado de modo que dejen de cumplir las prescripciones de la presente ley o de la normativa que la desarrolle.

f)

Cometer dentro de una zona E1 o en un punto de referencia una infracción tipificada como leve.

g)

Obstruir la actividad de control o de inspección de la Administración.

h)

Cometer una infracción tipificada como leve, si causa un impacto importante en el medio.

3.

Son infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones:

a)

Cometer una infracción tipificada como grave, si causa un impacto importante en el medio.

b)

Cometer dentro de una zona E1 o en un punto de referencia una infracción tipificada como grave, excepto en el caso 16.2.f).»

3. Se modifica el artículo 19 de la Ley 6/2001, que queda redactado del siguiente modo:

«Cuantía de las sanciones.

Las sanciones que corresponden a cada tipo de infracción son las siguientes:

a)

Las infracciones leves se sancionan con multas de 200 euros a 800 euros.

b)

Las infracciones graves se sancionan con multas de 801 euros a 4.000 euros.

c)

Las infracciones muy graves se sancionan con multas de 4.001 euros a 40.000 euros.»

4. Se añade una letra, la d), al artículo 20 de la Ley 6/2001, con el siguiente texto:

«d) El grado de afectación al medio en función de la cantidad de flujo luminoso emitido por la instalación.»

Se deroga el apartado 5 por la disposición derogatoria 2 y el anexo D).16 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an

Artículo 170. Modificación de la Ley 20/2009 (prevención y control ambiental de las actividades).

1. Se modifican las letras f) y g) del artículo 4 de la Ley 20/2009, del 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, que quedan redactadas del siguiente modo:

«f) Intervención sectorial: la intervención administrativa de autorización, licencia, comunicación, control o registro a la que está sometida una actividad de las que regula la presente ley, de conformidad con un ordenamiento jurídico distinto del ambiental. En particular, son intervenciones sectoriales, la intervención urbanística, la industrial, la turística, la sanitaria, la energética, la minera, la laboral, la comercial y la relativa a establecimientos de concurrencia pública.

g)

Modificación sustancial: cualquier modificación llevada a cabo en una actividad con autorización ambiental o licencia ambiental que, en aplicación de los criterios establecidos por el artículo 59 y de los parámetros que se determinen por reglamento, suponga repercusiones perjudiciales o importantes para las personas o para el medio ambiente.»

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«3. En caso de que el funcionamiento de una actividad de los anexos II y III tenga afecciones ambientales significativas sobre más de un municipio, en materias de competencia municipal, los ayuntamientos deben adoptar las medidas de colaboración y coordinación que consideren pertinentes así como pueden solicitar, si procede, la colaboración del departamento competente en materia de medio ambiente.»

3. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 31 de la Ley 20/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«a) La persona o la empresa solicitantes, antes de presentar la solicitud de la autorización ante el órgano del departamento competente para otorgar la autorización sustantiva, puede requerir a la Ponencia Ambiental que se pronuncie sobre el contenido mínimo del estudio de impacto ambiental, y sobre la amplitud y el nivel de detalle que debe tener, y de la información básica necesaria para llevar a cabo su evaluación ambiental. La Ponencia debe consultar previamente a las administraciones afectadas, a pesar de que la consulta puede ampliarse a otras personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente. La Ponencia debe pronunciarse en un plazo de tres meses.»

4. Se modifica el apartado 2 del artículo 31 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Si la declaración de impacto ambiental fija limitaciones en cuanto a las emisiones y las prescripciones técnicas, el órgano del departamento competente por razón de la materia debe incorporarlas en el otorgamiento de la autorización sustantiva.»

5. Se modifica el apartado 2 del artículo 32 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Las actividades extractivas deben someterse a declaración de impacto ambiental y deben presentar un estudio de impacto ambiental con el contenido establecido en el artículo 18.1. A efectos de la declaración de impacto ambiental de las actividades extractivas, deben tenerse en cuenta también el programa de restauración presentado de acuerdo con la legislación aplicable y el informe que sobre este haya emitido el órgano competente del departamento competente en materia de medio ambiente.»

6. Se modifica el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La persona o la empresa titulares de las actividades o de las instalaciones no incluidas en el anexo I, y que están clasificadas en los anexos II y III, deben formular una consulta previa a la Administración respecto al hecho de someterlas a una evaluación de impacto ambiental, en aplicación de los criterios fijados en el anexo V, cuando estas actividades afecten directamente a los espacios naturales con una sensibilidad ambiental elevada, incluidos en el Plan de espacios de interés natural (PEIN), aprobado por el Decreto 328/1992; en los espacios naturales de protección especial, declarados de acuerdo con la Ley 12/1985; en las zonas húmedas y las áreas designadas en aplicación de las directivas 2009/147/CE y 92/43/CE (Red Natura); en zonas húmedas incluidas en la lista del Convenio de Ramsar, y en otros espacios protegidos que se determine legalmente. Asimismo, debe formularse esta consulta previa a la Administración respecto al hecho de someter las actividades del anexo II a una evaluación de impacto ambiental, cuando se determina específicamente en el epígrafe del anexo mencionado.»

7. Se modifica el artículo 56 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 56. Régimen de intervención ambiental en espectáculos públicos y actividades recreativas y demás actividades de competencia municipal sectorial.

1.

La intervención ambiental en los espectáculos públicos y las actividades recreativas se integra en el procedimiento de otorgamiento de la licencia municipal o la autorización sectorial mediante un informe ambiental del órgano técnico municipal o comarcal o, si procede, en las condiciones establecidas para el régimen de comunicación. El informe ambiental debe contener las determinaciones establecidas por la normativa en dicha materia.

2.

Las actividades incluidas en la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas que se sitúen en un espacio natural protegido están sometidas al proceso de consulta previa respecto a la necesidad de evaluación de impacto ambiental.

3.

Las actividades reguladas por la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas que están incluidas en otras actividades o establecimientos que figuran en otros anexos de la presente ley, o que forman parte de ellos, quedan sometidas al régimen de intervención ambiental determinado por el presente artículo.

4.

Las actividades del anexo II pueden incorporarse, por reglamento, al régimen establecido en el presente artículo, siempre y cuando estén sujetas a la concesión de una licencia sectorial que permita incorporar la intervención ambiental.»

8. Se modifica el artículo 59 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 59. Intervención administrativa en las modificaciones de las actividades.

1.

Las modificaciones de las actividades ya autorizadas establecidas por la presente ley se someten a los siguientes regímenes de intervención administrativa:

a)

Las modificaciones sustanciales de actividades de los anexos I.1 y I.2 están sujetas a autorización ambiental y a decisión previa sobre la necesidad de someterlas a una evaluación de impacto ambiental o a declaración de impacto ambiental, de acuerdo con el artículo 7.1.a). En el caso de las actividades incluidas en el artículo 7.1.a).2, esta autorización se considera concedida por silencio administrativo una vez transcurrido el plazo fijado por el artículo 28.2, si en el proceso de decisión previa se determina que no es necesaria la declaración de impacto ambiental.

b)

Las modificaciones sustanciales de actividades del anexo II están sujetas a licencia ambiental, de acuerdo con el artículo 7.1.c). Esta licencia se considera concedida por silencio administrativo una vez transcurrido el plazo fijado por el artículo 48.1, si se trata:

– De actividades a que se refiere el artículo 7.1.c).3.

– De actividades a que se refiere el artículo 7.1.c).2, si en el proceso de decisión previa se determina que no es necesaria la declaración de impacto ambiental.

c)

Las modificaciones de actividades de los anexos I.1, I.2 y II distintas a las indicadas por las letras a) y b) que tengan efectos sobre las personas o el medio ambiente deben ser sometidas por la persona o empresa titular de la actividad al órgano ambiental para que evalúe si la modificación se considera sustancial o no sustancial. Si la considera sustancial es de aplicación lo que establecen las letras a) y b). Si la considera no sustancial, o no manifiesta lo contrario en el plazo de un mes, la modificación puede llevarse a cabo.

La evaluación puede ser parcial o total, según si la modificación afecta a una de las instalaciones que integran la actividad, a varias o a todas. La modificación sustancial solo puede ser parcial si permite una evaluación ambiental diferenciada del conjunto de la actividad.

d)

Las modificaciones no sustanciales de las actividades de los anexos I.1, I.2 y II que no tengan consecuencias para las personas ni para el medio ambiente deben figurar en las actas de controles periódicos.

e)

Las modificaciones de las actividades del anexo III deben comunicarse al ayuntamiento competente. Si la modificación supone un cambio de anexo de la actividad, debe aplicarse lo que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

f)

Las modificaciones de las actividades del anexo I.3 deben ser comunicadas por el órgano con competencia sustantiva al órgano ambiental para que sean sometidas a declaración de impacto ambiental o a decisión previa sobre la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

2.

Deben definirse por reglamento los parámetros para calificar las modificaciones como sustanciales o no sustanciales, teniendo en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada y según los siguientes criterios:

a)

La dimensión de la actividad o actividades afectadas.

b)

La producción.

c)

Los recursos naturales utilizados y, concretamente, el consumo de agua y energía.

d)

El volumen, peso y tipo de los residuos generados.

e)

La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que pueden ser afectadas o las limitaciones derivadas de la declaración de zonas de protección especial para la capacidad y vulnerabilidad del medio.

f)

El grado de contaminación producida.

g)

El riesgo de accidente.

h)

La incorporación de sustancias peligrosas o el hecho de aumentar su uso.

i)

La acumulación de modificaciones no sustanciales.»

9. Se modifica el artículo 67 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 67. Especificidades de las explotaciones ganaderas y de otros tipos de instalaciones.

1.

Las explotaciones ganaderas incluidas en los anexos I y II quedan sujetas a las siguientes especificidades:

a)

Las solicitudes de licencias y autorizaciones ambientales deben aportar el plan de gestión de las deyecciones ganaderas de la explotación, que debe remitirse al departamento competente en materia de agricultura y ganadería para que emita un informe preceptivo y vinculante sobre la gestión de las deyecciones ganaderas previamente a la concesión de la autorización o la licencia ambientales. Para elaborar este informe, cuando el plan de gestión de las deyecciones afecta a zonas vulnerables por la contaminación de nitratos procedentes de fuentes agrarias, se tiene en cuenta el programa de actuación correspondiente que se desarrolle por reglamento.

b)

Las prescripciones sobre la gestión y el control de las deyecciones ganaderas y de los residuos que se establezcan en la autorización o la licencia ambientales deben adecuarse a las particularidades que resultan de las modalidades prácticas de la gestión, de la capacidad de la explotación, de la especie animal alojada y de la ubicación, ponderando los costes y las ventajas de las medidas prescritas.

c)

Corresponden al órgano del departamento competente en materia de agricultura y ganadería, en el ámbito de las potestades de la ordenación de la producción agrícola y ganadera, las funciones inspectora, de control ordinario y sancionadora del incumplimiento de las determinaciones de los planes de gestión de las deyecciones ganaderas, sin perjuicio de las funciones que corresponden al órgano competente en materia de aguas.

d)

Debe determinarse por reglamento un procedimiento simplificado, además del contenido del proyecto y, si procede, del estudio de impacto ambiental adaptado a las particularidades a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 67.1.

2.

En el caso de centros de gestión de deyecciones ganaderas, así como en el caso de las instalaciones que tratan deyecciones ganaderas, solas o mezcladas con otros materiales orgánicos, las solicitudes de licencias que requieran ser sometidas a evaluación de impacto ambiental y las solicitudes de autorizaciones ambientales deben aportar el plan de gestión de las deyecciones ganaderas o el plan de gestión agraria de los productos obtenidos, según corresponda. El plan de gestión debe enviarse al departamento competente en materia de agricultura y ganadería para que emita un informe preceptivo y vinculante sobre la gestión de las deyecciones ganaderas previamente a la concesión de la autorización o la licencia.

3.

Las actividades ganaderas del anexo III sujetas al régimen de comunicación no incluidas en el apartado anterior deben presentar, además de la documentación establecida en el artículo 52.3, el plan de deyecciones ganaderas de la explotación, que debe ser elaborado y firmado por una persona técnica habilitada por el departamento competente en materia de agricultura y ganadería. Eso mismo se aplica a los planes de gestión de deyecciones ganaderas en el caso de centros de gestión de deyecciones ganaderas que se engloben dentro del anexo III, así como a los planes de gestión agraria de los productos obtenidos en el caso de instalaciones que tratan deyecciones ganaderas solas o mezcladas con otros materiales orgánicos, que se engloben dentro del anexo III y no incluidas en el apartado anterior. En cualquier caso, el plan de gestión debe estar elaborado de acuerdo con la normativa vigente y con los criterios técnicos aprobados por resolución de la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería.

4.

Las actividades ganaderas del anexo III sujetas al régimen de comunicación y los centros de gestión de deyecciones ganaderas que se engloben dentro del anexo III, así como a los planes de gestión agraria de los productos obtenidos en el caso de instalaciones que tratan deyecciones ganaderas, solas o mezcladas con otros materiales orgánicos, si incrementan en más de 7.000 kg el nitrógeno generado anualmente con las deyecciones, deben presentar, además de la documentación establecida en el artículo 52.3, el correspondiente plan de gestión, el cual debe ser informado favorablemente por el departamento competente en materia de agricultura y ganadería.

5.

En el caso de actividades mencionadas en los apartados 2, 3 o 4 que requieran ser sometidas a evaluación de impacto ambiental, es preciso que el departamento competente en materia de agricultura y ganadería emita un informe preceptivo y vinculante sobre la gestión de las deyecciones ganaderas previamente a la declaración de impacto ambiental.

6.

El plan de controles de la gestión de las deyecciones ganaderas que ejecuta el departamento competente en materia de agricultura y ganadería debe incluir una verificación posterior de los planes de gestión del apartado 4 en un plazo de seis meses a partir de la formalización de la comunicación.»

10. (Derogado).

11. Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 69 de la Ley 20/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«b) La conformidad del cumplimiento de las condiciones de la autorización o la licencia ambientales, mediante el acta de control de una entidad colaboradora de la Administración ambiental, salvo que, para las actividades del anexo II el ayuntamiento encomiende los controles iniciales a los servicios técnicos municipales.»

12. (Derogado).

13. Se modifica la letra e del apartado 4 del artículo 71 de la Ley 20/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«e) El funcionamiento de los sistemas de autocontrol de emisiones y de inmisiones, si procede. Los contaminantes medidos en continuo debidamente calibrados quedan exentos de control de sus emisiones.»

14. Se modifica el título del artículo 82 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 82. Tipificación de las infracciones con relación a las actividades de los anexos I.2, II y III.»

15. Se modifica el artículo 88 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 88. Multas coercitivas.

Las administraciones públicas, para que se cumplan los actos dictados en aplicación de la presente ley, además de los demás medios de ejecución forzosa establecidos legalmente, pueden imponer multas coercitivas con una cuantía máxima de 15.000 euros.»

16. Se modifica la disposición adicional octava de la Ley 20/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«Los colegios profesionales u otras entidades competentes por razón de la materia pueden ejercer funciones de comprobación y verificación documental, previas a las que ejerce la Administración, para dar la conformidad de que los datos técnicos que se presentan a la Administración se ajustan a los requeridos para la actividad objeto de la autorización o la licencia y a los estándares de calidad de la documentación técnica aportada. En este sentido, pueden establecerse convenios entre la Administración y los colegios profesionales u otras entidades correspondientes.»

17. Se modifica el apartado 3 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Las actividades clasificadas en el anexo III que a la entrada en vigor la presente ley dispongan de licencia de actividades quedan exentas de tener que hacer la comunicación ambiental. El régimen de controles de estas actividades es el que corresponde a las actividades del anexo III, que debe establecerse por reglamento.»

18. Se modifica el apartado 3 de la disposición final primera de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Se habilita a la persona titular del departamento competente en materia de medio ambiente para incorporar nuevas tipologías de actividades en los anexos I.2, I.3, II y III o para adaptar las existentes. Estas incorporaciones, modificaciones o supresiones deben llevarse a cabo a propuesta de la Comisión de Evaluación y Seguimiento para la aplicación de la presente ley, regulada por la disposición adicional cuarta.»

19. Se deroga el código 12.59 del anexo III y el anexo IV de la Ley 20/2009.

Se derogan los apartados 10 y 12 por la disposición derogatoria 2 y el anexo D).16 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an

Artículo 171. Modificación de la Ley 9/2011 (prevención y control ambiental de actividades ganaderas).

Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las actividades ganaderas que disponen de autorización ambiental en la fecha de entrada en vigor de la presente ley de modificación y que con la nueva regulación quedan incluidas en el anexo II de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, pasan a regirse por el régimen de control que el artículo 71 de la Ley 20/2009 establece para las actividades del anexo II.»

Artículo 172. Régimen transitorio de las solicitudes de licencias y autorizaciones ambientales.

Mientras no se lleve a cabo, por orden del departamento competente en materia de agricultura y ganadería, el sistema de habilitación de los técnicos a que se refiere el artículo 67 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, las solicitudes de licencias y autorizaciones ambientales deben aportar el plan de gestión correspondiente, el cual debe remitirse al departamento competente en materia de agricultura y ganadería para que emita un informe preceptivo y vinculante sobre la gestión de las deyecciones ganaderas previamente a la concesión de la autorización o la licencia ambientales. En el caso del régimen de comunicación ambiental, es preciso presentar, además de la documentación establecida en el artículo 52.3 de dicha ley, el correspondiente plan de gestión, que debe disponer del informe favorable del departamento competente en materia de agricultura y ganadería.

Artículo 173. Modificación de la Ley reguladora de los residuos.

1. Se modifica el artículo 8 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de julio, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 8. Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales.

1.

El Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales debe determinar los tipos de instalaciones de gestión de residuos municipales, como plantas de transferencia, plantas de selección de residuos, plantas de cualquier tipo de tratamiento e instalaciones de disposición del desperdicio de los residuos municipales, que deben dar servicio a los diferentes ámbitos territoriales, y, si procede, establecer su localización, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de las medidas de prevención y reciclaje del programa de gestión de residuos municipales de Cataluña. El Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales también debe determinar los datos técnicos y de capacidad de cada una de las instalaciones previstas, con el objetivo de ajustarse a las necesidades de la población y de las actividades del ámbito territorial en cuestión.

2.

La Generalidad asume la financiación de las inversiones que figuran en el Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales de Cataluña, en la cuantía y forma que se determine en el mismo plan territorial, y que debe ser aprobado por el Gobierno.

3.

El planeamiento territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos y las demás figuras de planeamiento o proyectos de implantación de instalaciones para la gestión, el tratamiento y el depósito de residuos urbanos, industriales y de la construcción deben ser coherentes con el planeamiento territorial parcial y con el planeamiento de protección del patrimonio natural y de la biodiversidad.

4.

El planeamiento urbanístico debe ser coherente con las determinaciones establecidas por el Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales. Para la implantación en el territorio de instalaciones de gestión de residuos municipales, puede tramitarse, de acuerdo con lo establecido en la legislación urbanística, un plan especial urbanístico autónomo, siempre que esté previamente previsto por el Plan territorial sectorial y no entre en contradicción con figuras de especial protección en suelo no urbanizable del planeamiento general o territorial que sean de aplicación, ni con figuras de protección y gestión del patrimonio natural, en especial los espacios en planes de espacios de interés natural (PEIN), parques naturales, corredores ecológicos, zonas de especial protección para las aves (ZEPA) o lugares de importancia comunitaria, ni con otras figuras de protección de la biodiversidad o de montes de utilidad pública u otras figuras de protección de la Unión Europea.

5.

La aprobación del plan especial urbanístico a que se refiere el apartado 2 habilita a la Administración competente para ejecutar las obras y las instalaciones correspondientes, sin perjuicio de la exigibilidad de las licencias y autorizaciones administrativas preceptivas y de lo establecido en la legislación sectorial.»

2. Se modifica el artículo 19 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 19. Espacios degradados y suelos contaminados.

Para regenerar los espacios degradados por descargas incontroladas y vertidos de residuos y recuperar los suelos contaminados, debe tenerse en cuenta:

a)

Que están obligadas a asumir el coste de las operaciones de limpieza y recuperación de los suelos contaminados y de los espacios degradados y, si procede, a elaborar a su cargo los estudios de investigación y análisis de riesgo necesarios para determinar estas operaciones, las personas siguientes:

Primero. Las causantes de la contaminación, que deben responder de forma solidaria en caso de que se trate de más de una persona.

Segundo. Subsidiariamente a las anteriores, y por este orden, las personas propietarias de los terrenos y las personas poseedoras, que deben responder de forma solidaria en caso de que se trate de más de una persona.

b)

Que las medidas de limpieza y recuperación de un suelo contaminado deben llevarse a cabo de la forma y en los plazos que establece la declaración de suelo contaminado y el proyecto aprobado por la autoridad competente.

c)

Que las actuaciones de regeneración de espacios degradados deben ser ordenadas por el ayuntamiento, o, si procede, por el consejo comarcal, donde se encuentra ubicado el espacio degradado.

d)

Que la acción de gobierno de la Generalidad encaminada a la regeneración de los espacios degradados de Cataluña debe llevarse a cabo asistiendo a los entes locales y cooperando con ellos, y, si eso no es suficiente, aplicando la subrogación o la ejecución subsidiaria establecidas en el artículo 151 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril.

e)

Que las competencias que con relación a los suelos contaminados corresponden a la Generalidad son ejercidas por la Agencia de Residuos de Cataluña. Corresponde al director o directora de la Agencia iniciar y resolver los procedimientos de declaración de suelos contaminados, aprobar los proyectos de recuperación y desclasificar el suelo que ha dejado de estar contaminado.

f)

Que las personas causantes de la contaminación de un espacio quedan obligadas a sanearlo en función del uso urbanístico que tenía cuando lo transmitieron. No pueden requerirse medidas de saneamiento complementarias vinculadas a los nuevos usos urbanísticos del suelo, salvo que hayan sido promovidos por ellas mismas.»

3. Se añade un artículo, el 21 ter, al texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:

«Artículo 21 ter. Recuperación voluntaria de suelos.

1.

La descontaminación del suelo puede llevarse a cabo, sin la previa declaración del suelo como contaminado, mediante la presentación ante la Agencia de Residuos de Cataluña de un proyecto de recuperación voluntaria. Este proyecto, que debe ser aprobado por el órgano competente, debe considerar todo el alcance de la afección y debe acompañarse de la valoración de riesgos que acredita la existencia de un riesgo inaceptable.

2.

Una vez acabadas las operaciones de ejecución del proyecto, la persona interesada debe presentar ante la Agencia de Residuos de Cataluña un informe acreditativo de que la recuperación se ha hecho en los términos del proyecto aprobado y que incluya el análisis de riesgo residual.

3.

El plazo para dictar y notificar la resolución de aprobación del proyecto voluntario es de seis meses. Una vez transcurrido este plazo, y si no se ha dictado la resolución pertinente, se entiende desestimada la solicitud de la persona interesada por silencio administrativo.»

4. Se modifica el apartado 4 del artículo 24 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Las personas físicas o jurídicas con domicilio social en Cataluña que llevan a cabo operaciones de recogida y transporte de residuos deben comunicar a la Agencia de Residuos de Cataluña, previamente, el inicio de la actividad.

La comunicación debe presentarse en el formato y el soporte informático fijados por el departamento competente en materia de residuos.

La comunicación supone la inscripción de oficio en el registro general de transportistas de residuos de Cataluña.»

5. Se añade un apartado, el 5, al artículo 26 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:

«5. Los aceites industriales usados, generados en Cataluña, deben tratarse, exclusivamente, por la vía de su regeneración, haciendo uso de las mejores técnicas disponibles.»

6. (Derogado).

7. (Derogado).

8. (Derogado).

9. Se modifica el artículo 86 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 86. Criterios objetivos.

Son criterios objetivos los siguientes:

a)

La afectación de la salud y la seguridad de las personas.

b)

La alteración social debido al hecho infractor.

c)

La gravedad del daño causado al medio ambiente.

d)

El volumen, la cantidad y la naturaleza de los residuos, así como la superficie afectada y su deterioro.

e)

La reparación de la realidad fáctica y el restablecimiento de la legalidad infringida.

f)

El beneficio derivado de la actividad infractora.»

10. Se modifica el artículo 87 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 87. Criterios subjetivos.

Son criterios subjetivos los siguientes:

a)

El grado de malicia del sujeto infractor, intencionalidad y reiteración.

b)

El grado de participación en el hecho infractor.

c)

La capacidad económica de la persona infractora.

d)

La reincidencia.»

11. Se modifica el artículo 120 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 120. Prescripciones de infracciones.

Las infracciones muy graves prescriben a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año, a contar, en todos los casos, desde la finalización real de la conducta infractora.»

Se derogan los apartados 6, 7 y 8 por la disposición derogatoria 2 y el anexo D).16 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC, núm. 6556, de 6 de febrero de 2014. Ref. BOE-A-2014-3002

CAPÍTULO III. Modificaciones legislativas en materia de ordenación de aguas

Artículo 174. Modificación de la legislación en materia de aguas.

1. Se añade un apartado, el 3, al artículo 3 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, con el siguiente texto:

«3.3 En concreto, con relación al ámbito económico financiero y a la exigencia de los tributos que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente, las administraciones titulares de los servicios de abastecimiento y saneamiento deben tener presente el principio de recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua.

A tales efectos, la Agencia Catalana del Agua debe dictar las recomendaciones relativas a las fórmulas para el cumplimiento de las exigencias derivadas de estos principios, mediante el establecimiento de criterios que, intensificando la progresividad, promuevan el uso eficiente del recurso, y debe fijar, de acuerdo con sus competencias, los conceptos repercutibles, fijos y variables, así como cualquier otro elemento que permita una facturación adecuada en todo el territorio, sin perjuicio de la autonomía de los entes locales para la fijación de las tarifas.

Para el cumplimiento de lo establecido en los apartados precedentes y el resto de artículos concordantes, la Agencia debe instar, en los términos establecidos por la normativa estatal y autonómica de régimen local, al ejercicio de las actuaciones de carácter administrativo o judicial que sean precisas contra actos o acuerdos de los entes locales que los incumplan.»

2. Se añade una letra, la o), al artículo 4 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«o) La determinación de los criterios básicos de tarifación del ciclo integral del agua con relación a los conceptos repercutibles, fijos y variables, y los demás elementos que permitan una facturación adecuada en el territorio, así como su control, sin perjuicio de la facultad de los entes locales de fijar las tarifas de los servicios de abastecimiento y saneamiento.»

3. Se modifica la letra l) del apartado 2 del artículo 8 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«l) La ordenación de los servicios de abastecimiento en alta, que incluye la aprobación de las correspondientes tarifas, y de saneamiento.»

4. Se añade una letra, la p), al apartado 2 del artículo 8 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«p) Las funciones de control de la seguridad de las presas y los embalses situados en el dominio público hidráulico en el ámbito del distrito de cuenca fluvial de Cataluña y de las balsas del territorio de Cataluña que se sitúen fuera del dominio público hidráulico.»

5. Se añade un apartado, el 6, al artículo 8 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«8.6 En ejercicio de sus competencias de planificación y administración de los recursos, de control de los aprovechamientos de agua y de aplicación de los tributos que forman parte de su régimen económico financiero, la Agencia debe determinar, con carácter general, los sistemas de control efectivo de los caudales de agua utilizados y de los vertidos en el dominio público hidráulico, tierra en mar y en sistemas de saneamiento, que deban establecerse para garantizar el respeto a los derechos existentes, medir el volumen de agua realmente consumido o utilizado, permitir la gestión correcta de los recursos y asegurar la calidad de las aguas.

A tal efecto, las personas o entidades titulares de las concesiones, autorizaciones o permisos, y todas las que hagan un uso privativo de los recursos, deben instalar y mantener a su cargo los sistemas de medida correspondientes que garanticen una información precisa sobre los caudales de agua consumidos o utilizados y, en su caso, devueltos; así como hacer frente a las tasas o precios que por este concepto exija la Agencia por el servicio de instalación, mantenimiento y verificación periódica de los aparatos de medida, o a los costes derivados de la actuación subsidiaria de la Agencia Catalana del Agua en caso de incumplimiento de la obligación de instalar o mantener los aparatos de medida en las condiciones indicadas.»

6. Se modifica el apartado 6 del artículo 9 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«9.6 La responsabilidad patrimonial de los órganos de la Agencia es exigible en los mismos casos y por el mismo procedimiento que a la Administración de la Generalidad. Corresponde a la Dirección de la Agencia designar los órganos competentes para iniciar y para instruir los procedimientos de responsabilidad, y dictar la resolución que pone fin a ellos o, si procede, aprobar el acuerdo convencional.»

7. Se añade una letra, la h, al artículo 19 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«h) Garantizar el principio de recuperación de costes de los servicios relacionados con el agua, mediante el establecimiento de un sistema de tarifación que ofrezca incentivos para conseguir un uso eficiente del agua y la consecución de los objetivos fijados por el Gobierno. A tal efecto, la Administración competente en materia de suministro de agua y de tratamiento de aguas residuales debe establecer las estructuras tarifarias necesarias para la recuperación de costes, para garantizar el respeto a las necesidades básicas y desincentivar consumos excesivos. Estas tarifas deben responder a los criterios de repercusión de los costes en los precios, que fija la Generalidad, sin perjuicio de las compensaciones que, en los casos de prestación de los servicios bajo el régimen de concesión administrativa, pueda establecer la Administración titular del servicio de suministro de agua para establecer el equilibrio económico del servicio.»

8. Se modifica el apartado 2 del artículo 21 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«21.2 El Plan de gestión puede prever, además de las determinaciones obligatorias que resultan de la legislación en materia de aguas, los requerimientos cualitativos, cuantitativos y económicos, incluso en el ámbito de la tarifación, de la utilización del recurso; los instrumentos para proteger los sistemas hídricos; y los criterios para calificar un proyecto o una obra hidráulica de interés prioritario para la Generalidad.»

9. Se añade un apartado, el 3, al artículo 31 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«31.3 La Agencia Catalana del Agua, en el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación de los servicios de abastecimiento en alta, propone al Gobierno regular las condiciones de prestación de estos servicios y fijar las tarifas correspondientes. Corresponde al Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua aprobar las tarifas del servicio de abastecimiento en alta.»

10. Se añade una letra, la c, al apartado 3 del artículo 34 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«c) Ordenar las condiciones de prestación y de recepción del servicio de abastecimiento de agua potable a las poblaciones desde la red de abastecimiento Ter-Llobregat, mediante el reglamento regulador del servicio que debe aprobar el Gobierno, a propuesta de la Agencia Catalana del Agua, para establecer los derechos y obligaciones de las entidades prestadoras y receptoras del servicio, y mediante el reglamento interno del servicio que debe aprobar el Consejo de la Red de Abastecimiento Ter-Llobregat de la Agencia Catalana del Agua a fin de regular las condiciones técnicas de prestación del mencionado servicio y de utilización de las instalaciones que integran la red de abastecimiento Ter-Llobregat.»

11. Se modifica el artículo 39 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 39. Tarifa por la prestación del servicio de abastecimiento de agua en alta a través de las instalaciones de la red de abastecimiento Ter-Llobregat gestionadas por la Generalidad.

39.1 Los ingresos que son producto de las tarifas del servicio público de abastecimiento de agua en alta mediante las instalaciones que integran la red Ter-Llobregat, que gestiona la Generalidad, son ingresos de derecho público y su importe corresponde a la entidad prestadora del servicio. Las tarifas responden al criterio del equilibrio económico del servicio.

39.2 La gestión, la liquidación y el cobro de las tarifas por el abastecimiento de agua en alta a que se refiere el apartado 1 corresponden a la entidad prestadora del servicio de abastecimiento de agua en alta, que percibe directamente su importe de las personas físicas o jurídicas usuarias o de las entidades públicas o privadas suministradoras de agua en baja. En consecuencia, la entidad prestadora debe emitir a las entidades suministradoras de agua en baja y a las demás personas físicas o jurídicas usuarias las liquidaciones que corresponda en función de los consumos realizados, y debe aplicarles la tarifa vigente en cada momento. En caso de desacuerdo con las liquidaciones, la persona o entidad receptora del servicio puede plantear la reclamación ante la entidad prestadora, que debe dar respuesta en el plazo de un mes.

Si la persona o entidad receptora del servicio no considera satisfechas sus pretensiones con la actuación o respuesta de la entidad prestadora, puede interponer, en el plazo de un mes, recurso de alzada ante la persona titular del departamento competente en materia de agua, que debe pronunciarse en el plazo de tres meses, entendiéndose desestimado una vez transcurrido dicho plazo. Contra la desestimación expresa o presunta de este recurso, puede interponerse recurso contencioso-administrativo, en los plazos y términos establecidos por la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

39.3 En caso de que alguna de las entidades suministradoras de agua en baja o de las demás personas físicas o jurídicas usuarias no abone los importes correspondientes a la liquidación emitida en el plazo voluntario de pago a partir de la fecha de emisión de la liquidación, la entidad prestadora del servicio de abastecimiento de agua en alta debe comunicar el impago a la Generalidad, para que esta haga la reclamación por vía de apremio de la totalidad de los conceptos que integran la deuda, de conformidad con lo establecido en la normativa de recaudación aplicable y, en particular, los artículos 1 y 2 del Reglamento general de recaudación, aprobado por el Real decreto 939/2005, de 29 de julio.

39.4 La Generalidad debe entregar a la entidad prestadora del servicio de abastecimiento de agua en alta los importes recaudados por vía de apremio, incrementados, si procede, con los intereses de demora correspondientes, sin incluir en esta entrega los recargos correspondientes.»

12. Se modifica el artículo 55 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 55. Atribución de recursos.

55.1 La Agencia Catalana del Agua debe contribuir a la financiación de los sistemas públicos de saneamiento, de conformidad con lo que establezca la planificación hidrológica, mediante las correspondientes atribuciones de recursos. La atribución se efectúa con afectación de destinación y comprende los gastos directos de prestación de estos servicios. El importe de estas atribuciones de recursos para los ejercicios presupuestarios del 2013 y siguientes se calcula de acuerdo con estos criterios:

a)

El valor máximo en concepto de coste directo de explotación en las atribuciones de recursos correspondientes a sistemas públicos de saneamiento corresponde a la suma del importe certificado y validado por la Agencia Catalana del Agua para el ejercicio inmediatamente anterior más las actualizaciones reconocidas en sus contratos. En el caso de que el coste directo de explotación no resulte, de forma directa y específica, de un proceso selectivo de pública concurrencia que afecte a la totalidad del gasto del sistema, el mencionado valor máximo es el importe certificado y validado por la Agencia Catalana del Agua como gasto directo de explotación para el ejercicio inmediatamente anterior. En todo caso, se descuentan en el cálculo de las atribuciones de recursos las contraprestaciones económicas (cánones, aportaciones directas o indirectas, etc.) que perciban los entes gestores y que no sean de aplicación directa en beneficio de los sistemas de saneamiento de su responsabilidad. La incorporación de nuevos sistemas, o ampliaciones de los ya existentes, que sean objeto de cesión o traspaso a los entes gestores, conlleva el correspondiente incremento de la atribución de recursos.

b)

Los valores máximos en concepto de coste directo de explotación deben revisarse, al alza o a la baja, cuando se generen variaciones en el destino de los lodos motivadas por modificaciones impuestas por la Agencia Catalana del Agua, en la gestión de las instalaciones de post-tratamiento de lodos del Plan de saneamiento de Cataluña.

c)

Las atribuciones de recursos en concepto de reposiciones y mejoras deben ajustarse a las disponibilidades presupuestarias.

55.2 Las atribuciones de recursos para el ejercicio presupuestario de 2014 y siguientes incluyen los costes indirectos de explotación de los servicios públicos de saneamiento, como los gastos de gestión de instalaciones y los gastos de gestión de sistema. El importe de la atribución de recursos en concepto de costes indirectos de explotación se determina aplicando al importe certificado y validado por la Agencia Catalana del Agua en concepto de coste directo de explotación para el ejercicio presupuestario inmediatamente anterior el coeficiente que corresponda de la siguiente relación:

1.

GDE < 1 M€ 0,055.

2.

1 M€ < GDE < 5 M€ 0,035.

3.

5 M€ < GDE < 15 M€ 0,025.

4.

GDE >15 M€ 0,015.

GDE: Gasto directo de explotación.

M€: millones euros.

Los importes que resulten inferiores al máximo del grupo inmediatamente anterior se regularizan hasta este máximo. La atribución de recursos tiene carácter finalista para la gestión de los sistemas de saneamiento, por lo que el ente gestor debe justificar que el gasto indirecto incurrido tiene este carácter mediante certificado de su intervención.

55.3 El Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua, mediante acuerdo, establece criterios complementarios para la gestión de las atribuciones de recursos a los entes gestores de las infraestructuras de saneamiento.»

13. Se deroga la letra b) del apartado 1 del artículo 56 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

14. Se añaden dos letras, la g) y la h), al apartado 2 del artículo 57 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«g) El vertido al sistema en los supuestos en que esté establecida su sumisión a régimen de declaración responsable, efectuado sin contar con la declaración responsable correspondiente, siempre y cuando no cause daños o perjuicios al sistema público de saneamiento o cuando estos daños no superen los 3.005,56 euros.

h)

La inexactitud o la omisión esenciales en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen a la declaración responsable o la acompañen.»

15. Se añaden dos letras, la i) y la j), al apartado 3 del artículo 57 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«i) El vertido al sistema en los supuestos en que esté establecida su sumisión a régimen de declaración responsable, efectuado sin contar con la declaración responsable correspondiente, siempre y cuando cause daños o perjuicios al sistema público de saneamiento superiores a 3.005,56 euros y hasta 15.025,30 euros.

j)

La falsedad en los datos, las manifestaciones o los documentos que se incorporen a la declaración responsable o la acompañen.»

16. Se modifica el artículo 81 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 81. Actualización.

81.1 Los valores base por unidad de volumen y el valor de la unidad de contaminación se actualizan como máximo y anualmente de acuerdo con la siguiente fórmula, indexada a los últimos datos oficiales publicados con relación a cada uno de los parámetros que considera:

Kt = 0,2Te/E0 + 0,12St/S0 + 0,12Ct/C0 + 0,18At/A0 + 0,13Eut/Eu0 + 0,25

Donde:

K: Índice actualización.

E: Energía eléctrica. Según el índice de revisión de precios aplicables a los contratos de las administraciones públicas.

S: Materiales siderúrgicos. Según el índice de revisión de precios aplicables a los contratos de las administraciones públicas.

C: Cemento. Según el índice de revisión de precios aplicables a los contratos de las administraciones públicas.

A: Amortizaciones del inmovilizado. Importe correspondiente de acuerdo con las últimas cuentas auditadas de la Agencia.

Eu: Euribor a 1 año. Valor considerado el último día del mes de junio.

81.2 Cualquier modificación de los valores base por unidad de volumen y del valor de la unidad de contaminación distinta a la establecida en el apartado 1, así como la modificación de los coeficientes, las fórmulas para su determinación y la cifra o la cuantía de cualquier otro elemento de cuantificación del tributo, deben hacerse mediante las leyes de presupuestos de la Generalidad o, si procede, mediante la modificación de la presente ley.»

17. Se modifica la disposición adicional decimoquinta del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional decimoquinta.

Con la finalidad de alcanzar una progresiva recuperación de costes del ciclo del agua y de incorporar la depreciación de los activos de la administración hidráulica de Cataluña en el coste de los servicios del ciclo del agua que presta, se establecen las vidas útiles y los coeficientes de amortización anuales que es preciso aplicar de acuerdo con las siguientes tipologías:

Tipología Vida útil máxima (años) Coeficiente de amortización anual Porcentaje anual
Tipología Vida útil máxima (años) Media % anual
Saneamiento de aguas residuales urbanas (PSARU) 25 4,00
Post-tratamiento de lodos (Programa de lodos) 25 4,00
Abastecimiento de agua potable (PSAAC) 40 2,50
Embalses 40 2,50
Protección del dominio público hidráulico (DPH) 25 4,00
Riegos 25 4,00

Estos porcentajes de amortización son aplicables desde el 1 de enero de 2014 y se mantienen vigentes hasta que se apruebe la nueva planificación hidráulica, que debe incorporar los correspondientes estudios de costes.»

18. Se añade una disposición transitoria, la novena, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria novena.

En el cálculo de las atribuciones de recursos para la financiación de los sistemas públicos de saneamiento correspondientes al ejercicio presupuestario de 2013, puede incluirse hasta el 80% del importe certificado y validado por la Agencia Catalana del Agua para el ejercicio presupuestario de 2012 en concepto de los gastos indirectos de explotación a que se refiere el artículo 55.2 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña. La atribución de recursos tiene carácter finalista para la gestión de los sistemas de saneamiento, por lo que el ente gestor debe justificar que el gasto indirecto afectado tiene este carácter mediante certificado de su intervención.»

19. Se derogan el artículo 40 y los apartados V.1 y V.2 y los últimos cinco párrafos del apartado V.3 del anexo V del Reglamento de los servicios públicos de saneamiento, aprobado por el Decreto 130/2003, de 13 de mayo.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003

CAPÍTULO IV. Otras medidas administrativas en competencias relativas a territorio

Artículo 175. Modificación de la Ley 31/2010 (área metropolitana de Barcelona).

1. Se modifica la letra p) del apartado 1 del artículo 8 de la Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área Metropolitana de Barcelona, que queda redactada del siguiente modo:

«p) Contratar obras, servicios públicos y suministros, y aprobar los proyectos correspondientes, incluidos los contratos plurianuales, no atribuidos al presidente o presidenta.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 31/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Las competencias establecidas por el apartado 1 pueden ser atribuidas por el Consejo Metropolitano a la Junta de Gobierno, salvo las mencionadas por las letras a, c, e, f, g, h, i, j, k, l, m, n, o, t, u, v, w, x e y.»

3. Se añade un apartado, el 3, a la disposición transitoria segunda de la Ley 31/2010, con el siguiente texto:

«3. No están incluidas en la prohibición del apartado 2 las revisiones del planeamiento urbanístico general vigente cuyo primer acto preparatorio formal se haya iniciado antes de la entrada en vigor de la presente ley. A tal efecto, se entiende por primer acto preparatorio formal la adopción por el ayuntamiento competente de cualquier resolución que tienda al encargo o a la contratación de los trabajos de elaboración del plan o a la obtención de financiación dirigida a esta finalidad. En este caso, el ayuntamiento debe solicitar informe al Área Metropolitana de Barcelona sobre la coherencia del documento en fase de avance de esta revisión del planeamiento urbanístico general, con relación a los objetivos y propósitos generales de los trabajos preparatorios del Plan director urbanístico metropolitano.»

Artículo 176. Modificación de la Ley de Carreteras.

1. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 19 del texto refundido de la Ley de carreteras, aprobado por el Decreto legislativo 2/2009, de 25 de agosto, que quedan redactados del siguiente modo:

«19.1 Los estudios y proyectos de carreteras de las redes básica y comarcal de titularidad de la Generalidad deben ser aprobados por el departamento competente en materia de carreteras. Los estudios y proyectos de carreteras de la red local deben ser aprobados por el órgano competente de las diputaciones o de los entes supramunicipales que las sustituyan.

19.2 La aprobación de los proyectos de carreteras implica la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgente ocupación de los bienes y adquisición de los derechos correspondientes, a los efectos de expropiación forzosa, la ocupación temporal y la imposición o modificación de servidumbres. Asimismo, implica la aplicación de las limitaciones a la propiedad establecidas en el capítulo I del título IV.

19.3 La declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgente ocupación se refieren también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteamiento del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.»

2. Se añade una letra, la e), al artículo 29 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:

«e) Mediante los ingresos generados por la tasa por el uso de las carreteras por parte de los vehículos, legalmente establecida, en los términos y supuestos establecidos normativamente.»

3. Se añade un artículo, el 30 bis, al texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:

«30 bis. Tasa por el uso de las carreteras por parte de los vehículos

30 bis.1 El uso de las carreteras por parte de los vehículos puede suponer el pago de una tasa en los supuestos legalmente establecidos.

30 bis.2 Para poder hacer uso de las carreteras sometidas al pago de esta tasa, las personas obligadas a satisfacerla deben inscribir sus vehículos en el registro de vehículos usuarios de carreteras que se cree a tal efecto y facilitar los datos que se determinen reglamentariamente.»

4. Se deroga el apartado 3 del artículo 43 del texto refundido de la Ley de carreteras.

5. Se añade una letra, la f), al apartado 3 del artículo 56 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:

«f) En caso de vehículos sujetos al pago de la tasa por uso de la carretera, hacer uso de ella sin estar registrado en el registro de vehículos usuarios de carreteras, o teniendo este registro suspendido, y no haber regularizado esta situación en los plazos establecidos reglamentariamente.»

6. Se añade un apartado, el 4, al artículo 58 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:

«58.4 Son responsables de la infracción tipificada por el apartado 3.f del artículo 56 quienes lo son del pago de la tasa correspondiente.»

7. Se añade un capítulo, el V, al título V del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO V. Medidas específicas

Artículo 63 bis. Medidas específicas.

Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico o de la movilidad pueden parar e inmovilizar los vehículos que hayan cometido la infracción tipificada por el apartado 3.f) del artículo 56, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.»

TÍTULO VII. Medidas administrativas en materia de agricultura, pesca, alimentación y medio natural

CAPÍTULO I. Medio natural

Artículo 177. Modificación de la Ley 6/1988 (Ley forestal).

1. Se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo 7 de la Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Cataluña, y se añade a dicho apartado una letra, la g), con el siguiente texto:

«f) Las condiciones para revisar la unidad mínima de producción forestal.

g)

Las áreas forestales de alto riesgo de incendios, con la delimitación de unos perímetros de protección prioritaria.»

2. Se modifica el artículo 16 de la Ley 6/1988, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La gestión de los terrenos forestales de propiedad privada corresponde a los titulares de estos terrenos, en las condiciones establecidas por la presente ley.

2.

Las entidades locales pueden promover proyectos de ordenación forestal de ámbito municipal o supramunicipal, que se aprueban por resolución del director general competente en materia forestal. Los titulares de los terrenos forestales incluidos en un proyecto de ordenación forestal de ámbito municipal o supramunicipal pueden adherirse a dichos proyectos. La comunicación de adhesión dirigida al departamento competente en materia forestal supone, a todos los efectos, que la finca adherida cuenta con un instrumento de gestión forestal.»

3. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 23 de la Ley 6/1988, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. En los terrenos forestales puede permitirse la roturación de terrenos para el establecimiento de actividades agropecuarias si se trata de terrenos aptos técnica y económicamente para un aprovechamiento de esta naturaleza. Excepcionalmente, pueden autorizarse roturaciones de terrenos forestales incendiados para uso agrario, teniendo en cuenta la funcionalidad de estas roturaciones para la prevención de incendios forestales, u otras de interés forestal.

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