Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público
4. Se modifican las letras a y c del artículo 12.9-4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, y se añade a dicho artículo una letra, la d, con el siguiente texto:
«a) Por la emisión de una declaración de impacto ambiental de los proyectos otros que los establecidos por las letras b y d: 3.868,25 euros.»
«c) Por la emisión de una resolución que determina la aplicación o la no aplicación a un proyecto del procedimiento de evaluación de impacto ambiental: 2.097,55 euros.
Por la emisión de una declaración de impacto ambiental de los proyectos respecto de los cuales se ha emitido previamente una resolución que determina la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental: 1.770,70 euros.»
Subsección trigésima primera. Tasa por la obtención y renovación del distintivo de garantía de calidad ambiental
Artículo 58. Modificación del capítulo XI del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se modifica el artículo 12.11-5 del capítulo XI del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 12.11-5 Cuota.
La cuota de la tasa es la siguiente:
Por cada solicitud de distintivo de garantía de calidad ambiental: 392,05 euros.
Por cada solicitud de renovación del distintivo de garantía de calidad ambiental: 261,45 euros.
Pueden aplicarse a la cuota las siguientes bonificaciones, que son acumulables:
Reducción del 50% si el sujeto pasivo es una microempresa o una pequeña o mediana empresa, según la definición establecida por la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión.
Reducción del 15% a los sujetos pasivos que acrediten disponer de la certificación EMAS o ISO 14001.»
Subsección trigésima segunda. Tasa por la obtención de la etiqueta ecológica europea
Artículo 59. Modificación del capítulo XII del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se modifica el artículo 12.12-4 del capítulo XII del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 12.12-4 Cuota.
Cuota general: 392,94 euros.
Cuota si el sujeto pasivo es una microempresa o PYME: 255,48 euros.
Cuota si el sujeto pasivo es fabricante de productos o prestador de servicios de países en desarrollo: 294,72 euros.
Cuota si el sujeto pasivo es una microempresa o PYME y es fabricante de productos o prestador de servicios de países en desarrollo: 232,60 euros.
Cuota si el sujeto pasivo es una microempresa incluida en la categoría de servicios de alojamiento: 232,60 euros.
De acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 782/2013 de la Comisión, de 14 de agosto de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) 66/2010 del Parlamento y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la Unión Europea, las cuotas indicadas se reducen en un 30% para los solicitantes registrados en el sistema de gestión y auditoría ambientales de la Unión Europea (EMAS) o, en un 15%, con certificación conforme a la norma ISO 14001. Las reducciones no son acumulativas. Cuando se satisfagan los dos sistemas solamente se aplica la reducción más elevada. La reducción está sujeta a la condición de que el sujeto pasivo se comprometa, de manera expresa, a garantizar que sus productos con etiqueta ecológica cumplen los criterios de la etiqueta durante el período de validez del contrato. Este compromiso debe ser incorporado adecuadamente a su política medioambiental y a los objetivos medioambientales detallados del sistema de gestión ambiental.»
Subsección trigésima tercera. Tasa por los servicios de autorización ambiental de actividades
Artículo 60. Modificación del capítulo XIII del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
1. Se añaden dos letras, la b bis y la d bis, al artículo 12.13-1 del capítulo XIII del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, y se modifica la letra e de dicho artículo, con el siguiente texto:
«b bis) Los relativos a decisión previa sobre sometimiento a evaluación de impacto ambiental dentro de los procedimientos de autorización ambiental de actividades o de modificación sustancial de actividades.»
«d bis) Los relativos a los procedimientos de modificación de la autorización ambiental por modificaciones no sustanciales con efectos sobre el medio ambiente.»
«e) Los relativos a los procedimientos de revisión periódica de la autorización ambiental de actividades y de revisión anticipada a instancia de parte de la autorización ambiental de actividades.»
2. Se modifica el artículo 12.13-3 del capítulo XIII del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«12.13-3 Exenciones y bonificaciones.
Están exentos de la tasa el Estado, la Generalidad y los entes locales de Cataluña.
Se establece una bonificación del 50% sobre las cuotas establecidas en el artículo 12.13-5 para las actividades que dispongan del certificado de registro en el sistema de gestión y auditoría ambientales de la Unión Europea (EMAS).
Se establece una bonificación del 60% sobre las cuotas establecidas en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 12.13-5 en caso de que la solicitud corresponda a un proyecto de actividad en relación con el cual se hubiese declarado la caducidad de un procedimiento previo, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades. La aplicación de esta bonificación requiere que la nueva solicitud sea presentada por el mismo titular, para el mismo proyecto de actividad, y en el plazo de dos años a contar desde la declaración de caducidad.»
3. Se modifica el artículo 12.13-4 del capítulo XIII del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 12.13-4 Acreditación.
En los supuestos a los que se refieren las letras a, b, b bis, c, d y e del artículo 12.13-1, en el momento en que se presenta la solicitud correspondiente.
En el supuesto al que se refiere la letra d bis del artículo 12.13-1, en el momento en que se comunica la modificación no sustancial a la Administración ambiental.»
4. Se añaden dos apartados, el 2 bis y el 4 bis, al artículo 12.13-5 del capítulo XIII del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el texto siguiente:
«2 bis. Por la prestación del servicio al que se refiere la letra b bis del artículo 12.13-1, se fija una cuota de 2.097,55 euros.»
«4 bis. Por la prestación del servicio al que se refiere la letra d bis del artículo 12.13-1, se fijan las siguientes cuotas:
Para las actividades incluidas en el epígrafe 11.1 del anexo I.1 de la Ley 20/2009: 496,92 euros.
Para las actividades incluidas en el resto de epígrafes del anexo I.1 y del anexo I.2 de la Ley 20/2009: 768,43 euros.»
Subsección trigésima cuarta. Tasa por los servicios de habilitación de entidades colaboradoras en materia de medio ambiente
Artículo 61. Modificación del capítulo XIV del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
1. Se modifica la rúbrica que titula el capítulo XIV del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactada del siguiente modo:
«CAPÍTULO XIV. Tasa por los servicios de habilitación de entidades colaboradoras en materia de medio ambiente»
2. Se modifica el artículo 12.14-1 del capítulo XIV del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 12.14-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios administrativos:
Los relativos al procedimiento de habilitación y a la realización de auditorías de seguimiento de la habilitación de las entidades colaboradoras.
Los relativos al procedimiento de modificación de la habilitación y de renovación de la habilitación de las entidades colaboradoras.
Los relativos a la evaluación de las reclamaciones fundamentadas que se formulan contra las actuaciones de las entidades colaboradoras.
Los relativos a la supervisión de las entidades colaboradoras y de las actuaciones hechas por estas.
Los relativos al procedimiento de levantamiento de una suspensión de la habilitación.»
3. Se modifica el artículo 12.14-3 del capítulo XIV del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 12.14-3 Pago de la tasa.
La cuota en concepto de estudio documental por el hecho imponible a, b y e del artículo 12.14-1 debe liquidarse en el momento de presentar la correspondiente solicitud.
El resto de cuotas se liquidan una vez realizadas las auditorías o estudios documentales correspondientes.»
4. Se modifica el artículo 12.14-4 del capítulo XIV del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 12.14-4 Cuota.
Por la prestación de los servicios correspondientes a los hechos imponibles del artículo 12.14-1, se fijan las siguientes cuotas:
Hecho imponible del artículo 12.14-1.a), relativo al procedimiento de habilitación y realización de auditorías de seguimiento de la habilitación de las entidades colaboradoras de la Administración.
1.1 Cuota en concepto de estudio documental, si procede: 540 euros.
1.2 Cuota en concepto de auditoría:
Por jornada presencial de auditoría de entidad y auditor: 1.209 euros.
Por jornada presencial de auditoría de campo y auditor: 921,15 euros.
Hecho imponible del artículo 12.14-1.b), relativo al procedimiento de modificación de la habilitación y de renovación de la habilitación de las entidades colaboradoras.
2.1 Cuota en concepto de estudio documental, si procede: 270 euros.
2.2 Cuota en concepto de auditoría: la misma cuota en concepto de auditoría que por el hecho imponible del artículo 12.14-1.a).
Hecho imponible del artículo 12.14-1.c), relativo a la evaluación de las reclamaciones fundamentadas que se formulan contra las actuaciones de las entidades colaboradoras.
3.1 Cuota en concepto de investigación documental: 540 euros.
3.2 Cuota en concepto de las auditorías derivadas de cada reclamación, si procede: la misma cuota en concepto de auditoría que por el hecho imponible del artículo 12.14-1.d.
Hecho imponible del artículo 12.14.1.d), relativo a la supervisión de las entidades colaboradoras y de las actuaciones hechas por estas.
4.1 Cuota en concepto de supervisión documental de una actuación: 360 euros.
4.2 Cuota en concepto de auditoría:
Por jornada presencial de auditoría de entidad y auditor: 921,15 euros.
Auditoría de campo: 600 euros.
4.3 Cuota por cada evaluación adicional de las desviaciones detectadas en la auditoría, o en la supervisión documental, si procede: 540 euros.
Hecho imponible del artículo 12.14.1.e), relativo al procedimiento de levantamiento de la suspensión de una habilitación.
5.1 Cuota en concepto de estudio documental: 540 euros.
5.2 Cuota en concepto de auditoría: la misma cuota en concepto de auditoría que por el hecho imponible del artículo 12.14-1.a).
En caso de que las auditorías y supervisiones conlleven gastos de desplazamiento fuera de Cataluña o pernoctación, estos gastos corren a cargo de la entidad peticionaria.»
Subsección trigésima quinta. Tasa por el servicio de tramitación de las solicitudes de certificados de convalidación de inversiones con objetivos de mejora ambiental a efectos de la deducción fiscal de estas inversiones
Artículo 62. Adición de un capítulo XVII al título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se añade un capítulo, el XVII, al título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO XVII. Tasa por el servicio de tramitación de las solicitudes de certificados de convalidación de inversiones con objetivos de mejora ambiental a efectos de la deducción fiscal de estas inversiones
Artículo 12-17.1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa el servicio de tramitación de las solicitudes del certificado de convalidación de inversiones con objetivos de mejora ambiental a efectos de la deducción fiscal de estas inversiones.
Artículo 12-17.2 Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan el certificado de convalidación de inversiones.
Artículo 12-17.3 Acreditación.
La tasa se acredita con la prestación del servicio y es exigible por anticipado desde el momento que se formula la solicitud.
Artículo 12-17.4 Cuota.
La cuota por cada solicitud de certificado de convalidación de inversiones es de 300 euros. Si el sujeto pasivo es una microempresa o una pequeña o mediana empresa, según la definición establecida por la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo, la cuota de solicitud se reduce el 50%.»
Subsección trigésima sexta. Tasa por los derechos al examen de aptitud como persona con formación en manipulación de carne de caza
Artículo 63. Adición de un capítulo XVIII al título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se añade un capítulo, el XVIII, al título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO XVIII. Tasa por el derecho al examen de aptitud como persona con formación en manipulación de carne de caza
Artículo 12.18-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa el derecho al examen de aptitud como persona con formación en manipulación de carne de caza.
Artículo 12.18-2 Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que solicitan el derecho al examen de aptitud como persona con formación en manipulación de carne de caza.
Artículo 12.18-3 Acreditación.
La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud del derecho a examen.
Artículo 12.18-4 Cuota.
La cuota de la tasa es de 30 euros para el derecho al examen de aptitud como persona con formación en manipulación de carne de caza.
Artículo 12.18-5 Afectación.
La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la misma quedan afectados a las partidas correspondientes del departamento competente en materia de medio natural para el mantenimiento de los gastos del funcionamiento para la formación en manipulación de carne de caza, gastos de material y del personal docente y administrativo necesario para realizar todas las tareas relacionadas.»
Subsección trigésima séptima. Tasa por la expedición de precintos de caza mayor en las áreas privadas de caza y en las áreas locales de caza
Artículo 64. Adición de un capítulo XIX al título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se añade un capítulo, el XIX, al título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO XIX. Tasa por la expedición de precintos de caza mayor en las áreas privadas de caza y en las áreas locales de caza
Artículo 12.19-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento del precinto de caza mayor en las áreas privadas y en las áreas locales que, de acuerdo con la legislación, lo requieren para practicar la caza de las siguientes especies:
1.1 Cabra montés macho y hembra.
1.2 Rebeco macho y hembra.
1.3 Corzo macho.
1.4 Ciervo macho.
1.5 Potestativamente, otros ungulados, o géneros, no incluidos en la lista anterior.
Artículo 12.19-2 Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas, físicas o jurídicas, titulares de las áreas privadas de caza o de las áreas locales de caza.
Artículo 12.19-3 Acreditación.
La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud del permiso y del precinto de caza mayor en las áreas privadas de caza o en las áreas locales de caza.
Artículo 12.19-4 Cuota.
La cuota por cada juego de precintos es de 2 euros. El juego de precintos consta de dos partes con la misma numeración, una para el cuerpo y otra para la cabeza de la pieza abatida.
Artículo 12.19-5 Afectación.
La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1-3, los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la conservación de este recurso cinegético en las partidas correspondientes del departamento competente en materia de medio natural.»
Subsección trigésima octava. Tasa por la expedición de las anillas oficiales de aves fringílidas que acompañan las autorizaciones de captura en vivo de aves fringílidas para la actividad tradicional de concursos de canto
Artículo 65. Adición de un capítulo XX al título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo D).16 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an
Subsección trigésima novena. Tasa por el servicio de inspección ambiental de los establecimientos incluidos en el plan de inspección ambiental de Cataluña
Artículo 66. Adición de un capítulo XXI al título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se añade un capítulo, el XXI, al título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO XXI. Tasa por el servicio de inspección ambiental de los establecimientos incluidos en el Plan de inspección ambiental de Cataluña
Artículo 12.21-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa el servicio de inspección ambiental de los establecimientos incluidos en el Plan de inspección ambiental de Cataluña, dada la incidencia ambiental de las actividades que ejercen.
Artículo 12.21-2 Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos incluidos en el Plan de inspección ambiental de Cataluña.
Artículo 12.21-3 Acreditación.
La tasa se acredita con la prestación del servicio de inspección.
Artículo 12.21-4 Cuota.
Por la prestación del servicio correspondiente al hecho imponible del artículo 12.21-1, se fijan las siguientes cuotas:
Por emisión del informe de inspección: 395,42 euros.
Por visita a las instalaciones, cuando sea necesaria para emitir el informe de inspección: 599,14 euros.»
Subsección cuadragésima. Tasa por la expedición de la cédula de habitabilidad
Artículo 67. Modificación del capítulo I del título XIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se modifica el capítulo I del título XIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«CAPÍTULO I. Tasa por la expedición de la cédula de habitabilidad
Artículo 13.1-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos y la inspección técnica del proceso de solicitud de la cédula de habitabilidad.
Artículo 13.1-2 Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la cédula, o sea, las personas naturales y jurídicas públicas o privadas, promotoras, propietarias y cedentes en general de la vivienda, tanto si la ocupan ellas mismas como si la entregan a otras personas por cualquier título. Están exentos de la tasa los propietarios sometidos a un proceso de dación en pago.
Artículo 13.1-3 Acreditación.
La tasa se acredita en el momento de la realización del hecho imponible, pero puede exigirse la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.
Artículo 13.1-4 Cuota.
El importe de la cuota es:
Primera ocupación:
1.1 Por una vivienda: 39 euros.
1.2 Por cada una de las viviendas, cuando se trate de un inmueble de 2 a 5 viviendas: 24 euros.
1.3 Por cada una de las viviendas, cuando se trate de un inmueble de 6 viviendas o más: 18 euros.
Segunda ocupación: por cada vivienda: 18 euros.
Artículo 13.1-5 Bonificación.
Se establece una bonificación del 30% del importe de la tasa para las solicitudes de cédula de habitabilidad presentadas y tramitadas mediante procedimientos telemáticos.
Artículo 13.1-6 Afectación.
Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos derivados de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones protegidas en los planes de vivienda.»
Subsección cuadragésima primera. Tasa para las solicitudes de descalificación voluntaria de las viviendas de protección oficial o con protección oficial
Artículo 68. Adición de un capítulo IV al título XIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se añade un capítulo, el IV, al título XIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO IV. Tasa para las solicitudes de descalificación voluntaria de las viviendas de protección oficial o con protección oficial
Artículo 13.4-1 Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos de las solicitudes de descalificación voluntaria de las viviendas de protección oficial o con protección oficial, así como el otorgamiento de la descalificación.
Artículo 13.4-2 Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas solicitantes de la descalificación voluntaria de viviendas de protección oficial o con protección oficial, y las personas beneficiarias del otorgamiento de la descalificación.
Artículo 13.4-3 Acreditación.
La tasa se acredita en el momento de presentación de la solicitud de descalificación voluntaria, y con el otorgamiento de la descalificación, en el caso de que se resuelva la solicitud de acuerdo con los intereses del solicitante.
Artículo 13.4-4 Cuota.
El importe de la cuota es:
Tasa por la solicitud de descalificación voluntaria de vivienda de protección oficial o con protección oficial: 30 euros/vivienda.
Tasa por el otorgamiento de la descalificación de vivienda de protección oficial o con protección oficial: 296 euros/vivienda.
Artículo 13.4-5 Afectación.
La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos derivados de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones protegidas en los planes de vivienda.»
Subsección cuadragésima segunda. Tasa por la prestación de servicios en materia de metrología, autorizaciones de instalaciones, inscripciones registrales, control de aparatos y vehículos, ordenación minera y certificaciones técnicas e informes
Artículo 69. Modificación del capítulo I del título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
1. Se modifica la rúbrica que titula el capítulo I título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactada del siguiente modo:
«CAPÍTULO I. Tasa por la prestación de servicios en materia de metrología, autorizaciones de instalaciones, inscripciones registrales, control de aparatos y vehículos, ordenación minera y certificaciones técnicas e informes»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 14.1-4 del capítulo I del título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Metrología:
1.1 Aprobación CE de modelo, certificado de ensayo metrológico, autorización de uso metrológico, y las correspondientes modificaciones y renovaciones: la cuota es de 650 euros por modelo o familia de tipo.
1.2 Autorización de laboratorios de verificación metrológica y las correspondientes modificaciones y renovaciones: la cuota es de 650 euros.
1.3 Nombramiento de jefes de laboratorios de verificación metrológica y las correspondientes modificaciones y renovaciones: la cuota es de 100 euros.
1.4 Autorización de laboratorios de contrastación de metales preciosos, y las correspondientes modificaciones y renovaciones: la cuota es de 650 euros.
1.5 Designación de organismos notificados, organismos de control metrológico y organismos autorizados de verificación metrológica y las correspondientes modificaciones y renovaciones:
1.5.1 Designación de organismos notificados, organismos de control metrológico y organismos autorizados de verificación metrológica: la cuota es de 1.650 euros.
1.5.2 Modificaciones y renovaciones de designaciones de organismos notificados, organismos de control metrológico u organismos autorizados de verificación metrológica: la cuota es de 938 euros.
1.5.3 Designación, modificaciones y renovaciones por familia de instrumento de medida: la cuota es de 450 euros.
1.6 Inscripción en el Registro de control metrológico de fabricantes, importadores, comercializadores, arrendadores y reparadores de instrumentos y sistemas de control metrológico y las correspondientes modificaciones y renovaciones: la cuota es de 100 euros.
1.7 Verificación primitiva, verificación CE, verificación en origen, verificación periódica y verificación después de reparación o modificación:
1.7.1 Realizada por la Administración: la cuota de emisión de la etiqueta o del certificado de verificación es de 8,15 euros.
1.7.2 Realizada por un laboratorio autorizado o habilitado o un organismo autorizado de verificación metrológica: la cuota de tramitación es de 2 euros por instrumento de medida.
1.8 Verificaciones por motivos de reclamación:
1.8.1 Contadores de agua de capacidad igual o inferior a 20 m3/h: 19,55 euros.
1.8.2 Contadores de agua de capacidad superior a 20 m3/h: 145,85 euros.
1.8.3 Contadores de gas de capacidad igual o inferior a 20 m3/h: 34,95 euros.
1.8.4 Contadores de gas de capacidad superior a 20 m3/h: 470,40 euros.
1.8.5 Contadores eléctricos monofásicos: 42,15 euros.
1.8.6 Contadores eléctricos trifásicos: 231,10 euros.»
3. Se modifica el título del apartado 2 del artículo 14.1-4 del capítulo I del título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Resolución de expedientes de autorización de actividades industriales e instalaciones sujetas a reglamentos de seguridad industrial y normalización, y comprobación de actividades e instalaciones que no requieren autorización previa o cuyo otorgamiento no corresponde a la Generalidad.»
4. Se deroga el apartado 2.1 del artículo 14.1-4 del capítulo I del título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
5. Se deroga el apartado 3 del artículo 14.1-4 del capítulo I del título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
6. Se modifica el apartado 5.1 del artículo 14.1-4 del capítulo I del título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«5.1 Autorizaciones y pruebas de seguridad equivalente.
5.1.1 Autorizaciones de exención de norma: la cuota es de 142 euros.
5.1.2 Autorizaciones de pruebas de seguridad equivalente: la cuota es de 75 euros.»
Subsección cuadragésima tercera. Tasa por la autorización de catalogación como vehículo histórico o por la autorización de reacuñación del número de bastidor
Artículo 70. Adición de un capítulo IX al título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se añade un capítulo, el IX, al título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO IX. Tasa por la autorización de catalogación como vehículo histórico o por la autorización de reacuñación del número de bastidor
Artículo 14.9-1 Hecho imponible.
El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la tramitación del expediente de autorización de catalogación como vehículo histórico o de la autorización de reacuñación del número de bastidor.
Artículo 14.9-2 Sujeto pasivo.
Los sujetos pasivos de la tasa son los titulares de los vehículos que soliciten las autorizaciones. En el caso del trámite de reacuñación del número de bastidor es sujeto pasivo sustituto el titular de la estación de inspección técnica de vehículos que lo efectúe, que debe repercutir el importe de la tasa en quien lo solicite.
Artículo 14.9-3 Acreditación.
La tasa se acredita mediante la autorización de la catalogación como vehículo histórico o la autorización de reacuñación del número de bastidor. La tasa debe ser abonada en el momento de solicitar la autorización. En el caso del trámite de reacuñación del número de bastidor corresponde al titular de la estación de inspección técnica de vehículos que lo efectúe cobrar esta tasa en el momento en que reciba la petición e ingresarla en el órgano competente de la Generalidad.
Artículo 14.9-4 Cuota.
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse para cada uno de los expedientes de autorización, es la siguiente:
Autorización de catalogación como vehículo histórico: 112 euros.
Autorización de reacuñación del número de bastidor: 31 euros.
Estos importes pueden ser revisados anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.»
Subsección cuadragésima cuarta. Tasa por la tramitación y comprobación de la declaración de inicio de actividad de gestor de cargas del sistema
Artículo 71. Adición de un capítulo X al título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se añade un capítulo, el X, al título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO X. Tasa por la tramitación y comprobación de la declaración de inicio de actividad de gestor de cargas del sistema
Artículo 14.10-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa que genera la tramitación del expediente relativo al inicio y control de actividad de los gestores de cargas del sistema que han comunicado a la administración competente el inicio de su actividad.
Artículo 14.10-2 Sujeto pasivo.
Los sujetos pasivos de esta tasa son las empresas gestoras de cargas del sistema que revenden energía eléctrica para la recarga de vehículos eléctricos y que operan en Cataluña con puntos de recarga.
Artículo 14.10-3 Acreditación.
La tasa se acredita en el momento de la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.
Artículo 14.10-4 Cuota.
La cuota de la tasa es la siguiente:
Tramitación y comprobación de la declaración de inicio de actividad como gestor de cargas del sistema en el ámbito de Cataluña: 325,02 euros.
Modificaciones de datos de la declaración inicial: 33,50 euros. Se exceptúan las modificaciones que únicamente supongan dar de alta nuevos puntos de recarga.
Alta de puntos de recarga de empresas gestoras de cargas del sistema: 33,50 euros.»
Subsección cuadragésima quinta. Tasa por el análisis, estudio y comprobación de la solución técnica y económica de nuevos suministros eléctricos
Artículo 72. Adición de un capítulo XI al título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se añade un capítulo, el XI, al título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO XI. Tasa por el análisis, estudio y comprobación de la solución técnica y económica de nuevos suministros eléctricos
Artículo 14.11-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa que genera la tramitación de los expedientes que requieren un análisis y comprobación de las soluciones técnicas adoptadas por nuevos suministros de energía eléctrica, relativas a la elección de la tensión de suministro, el punto de entrega y conexión y los costes asociados.
Artículo 14.11-2 Sujeto pasivo.
Los sujetos pasivos de la tasa son las personas físicas o jurídicas que solicitan que la Administración determine las características del suministro y la solución técnica y económica que supone un menor coste y garantiza un desarrollo racional y óptimo de la red eléctrica y la calidad del suministro.
Artículo 14.11-3 Acreditación.
La tasa se acredita en el momento de la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.
Artículo 14.11-4 Cuota.
La cuota de la tasa, que debe liquidarse para cada uno de los expedientes, es la siguiente:
Por instalaciones de potencias inferiores a 50 kW: exento.
Por instalaciones de potencias entre 50 kW y hasta 100 kW: 357,48 euros.
Por instalaciones de potencias superiores a 100 kW e inferiores a 250 kW: 406,94 euros.
Por instalaciones de potencias iguales o superiores a 250 kW: 649,12 euros.»
Subsección cuadragésima sexta. Tasa por la revisión, el control y la inspección de certificados de eficiencia energética de edificios
Artículo 73. Adición de un capítulo XII al título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se añade un capítulo, el XII, al título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO XII. Tasa por la revisión, el control y la inspección de certificados de eficiencia energética de edificios
Artículo 14.12-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la revisión, el control y la inspección de los certificados de eficiencia energética de edificios de Cataluña inscritos en el Registro de certificados de eficiencia energética.
Artículo 14.12-2 Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa los promotores de edificios de nueva construcción o grandes rehabilitaciones y los propietarios, en el caso de edificios existentes que deban certificarse según la normativa vigente.
Artículo 14.12-3 Acreditación.
La tasa se acredita en el momento de la realización del hecho imponible y puede ser exigida, por anticipado, en el momento de la presentación del certificado de eficiencia energética del edificio ante el órgano competente de la Administración para que lo inscriba en el Registro de certificados de eficiencia energética.
Artículo 14.12-4 Cuota.
La cuota que se debe liquidar para cada uno de los expedientes es la siguiente:
Certificación de edificios nuevos o grandes rehabilitaciones en fase de edificio acabado:
1.1 Vivienda unifamiliar o piso: 20 euros.
1.2 Bloque de viviendas: la tasa es proporcional al número de viviendas del bloque según esta relación:
T = 9,69*H + 15,62, donde T es la tasa y H el número de viviendas del bloque.
1.3 Por otros usos: 20 euros + 0,2 euros/m2.
La tasa no será, en ningún caso, superior a 500 euros.
Certificación de edificios existentes:
2.1 Vivienda unifamiliar o piso: 11 euros.
2.2 Bloque de viviendas: la tasa es proporcional al número de viviendas del bloque según esta relación:
T = 4,90*H + 5,20 donde T es la tasa y H el número de viviendas del bloque.
2.3 Otros usos: 10 euros + 0,1 euros/m2.
La tasa no será, en ningún caso, superior a 250 euros.
Artículo 14.12-5 Afectación.
Las cantidades recaudadas procedentes de la tasa se afectan al fomento de la eficiencia energética y utilización racional de la energía y al resto de funciones reguladas por el artículo 4.1 de la Ley 9/1991, de 3 de mayo, del Instituto Catalán de Energía.»
Subsección cuadragésima séptima. Tasa por la guarda de vehículos del Patronato de la Montaña de Montserrat
Artículo 74. Modificación del título XVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
1. Se modifica el artículo 16.1-4 del capítulo I del título XVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 16.1-4 Cuota.
El importe de la cuota es:
De día (de las 6 h a las 22 h):
Tiempo máximo (1/2 hora):
Turismos: 0 euros.
Motocicletas: 0 euros.
Autocares: 20 euros.
Tiempo máximo (todo el día):
Turismos: 6 euros.
Motocicletas: 3 euros.
Autocares: 50 euros.
Tiempo máximo (3 días):
Turismos: 10 euros.
Motocicletas: 7 euros.
Autocares: 57 euros.
Tiempo máximo (7 días):
Turismos: 11 euros.
Motocicletas: 9 euros.
Autocares: 67 euros.
Tiempo máximo (15 días):
Turismos: 12 euros.
Motocicletas: 11 euros.
Autocares: 77 euros.
Tiempo máximo (30 días):
Turismos: 17 euros.
Motocicletas: 14 euros.
Autocares: 82 euros.
Tiempo máximo (60 días):
Turismos: 20 euros.
Motocicletas: 17 euros.
Autocares: 87 euros.»
2. Se modifica el artículo 16.1-5 del capítulo I del título XVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 16.1-5 Exenciones y bonificaciones.
Queda exenta la primera media hora de uso del aparcamiento para cualquier tipo de vehículo, excepto autocares.
Se establecen las siguientes bonificaciones en la cuota determinada por el artículo 16.1-4:
Gozan de una bonificación de 2 euros por vehículo las personas que participan en actividades o acontecimientos autorizados por el Patronato, promovidos por personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que transcurren dentro de la zona urbana de la montaña de Montserrat y que tienen un alcance o un contenido cultural, deportivo, religioso o social.
Las personas que se alojan en el recinto urbano, en los refugios de la montaña, así como las que hacen uso de los servicios de funicular, de restauración y de hotelería en el recinto urbano de la montaña de Montserrat, gozan de una bonificación única de 2 euros por vehículo. Esta bonificación no es acumulable a la establecida en la letra a.
Los autocares que hacen uso de los servicios de visitas culturales, restauración y hotelería dentro del recinto del monasterio de Montserrat gozan de una bonificación de 10 euros por vehículo y servicio, con una bonificación máxima de 20 euros. Esta bonificación no es acumulable a otras.
Gozan de una bonificación de 60 minutos por vehículo (coche o motocicleta) las personas que se acrediten como “Amics de Montserrat”. Esta bonificación no es acumulable a otras.»
Subsección cuadragésima octava. Tasa por pesca marítima
Artículo 75. Modificación del capítulo I del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se modifica el artículo 17.1-3 del capítulo I del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 17.1-3 Bonificaciones.
Se establece una bonificación del 50% de la cuota establecida en el punto 3 del artículo 17.1-5 por la autorización de concursos de pesca marítima recreativa en los que el 50% de los participantes o más sean mayores de 65 años.»
Subsección cuadragésima novena. Tasa por el permiso de pesca
Artículo 76. Modificación del capítulo II del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se modifica el punto 2 del artículo 17.2-5 del capítulo II del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Las zonas de pesca controlada que limitan con la comunidad autónoma de Aragón tienen una cuota diferenciada, fijada por ambas comunidades y que no es objeto de actualización mediante el índice de precios del consumo. Las cuotas son las siguientes:
2.1 Zonas de pesca controlada con muerte de Baserca con muerte (NR-03A), Aneto-Senet con muerte (NR-04A), Lavaix (NR-05A), Escales (NR-06) y Montañana con muerte (NR-08A):
Tarifa general: 12 euros.
Miembros federados: 8 euros.
Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona: 4 euros.
2.2 Zonas de pesca controlada de Baserca sin muerte-río (NR-02), embalse de Baserca sin muerte (NR-03B), Montañana 2 (NR-07), Montañana sin muerte (NR-08B), Aneto-Senet sin muerte (NR-04B) y Lavaix sin muerte (NR-05B):
Tarifa general: 5 euros.
Miembros federados: 3 euros.
Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona: 2 euros.
2.3 Zona de pesca controlada del embalse de Riba-roja y Flix (EB-01):
Permisos diarios:
Tarifa general: 5 euros.
Miembros federados: 3 euros.
Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona: 3 euros.
Permiso semanal:
Tarifa general: 20 euros.
Miembros federados: 7 euros.
Miembros de la sociedad de pescadores que gestiona la zona: 7 euros.
Permiso anual:
Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona: 21 euros.
Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona y ribereños: 8 euros.»
Subsección quincuagésima. Tasa por la licencia de pesca recreativa y profesional
Artículo 77. Modificación del capítulo III del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
1. Se modifica el artículo 17.3-1 del capítulo III del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 17.3-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios inherentes a la expedición de las licencias que, de acuerdo con la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca recreativa o profesional, así como la expedición y la renovación de las tarjetas acreditativas de las licencias, cuando sea necesario de acuerdo con la normativa específica.»
2. Se añade un apartado, el 3, al artículo 17.3-5 del capítulo III del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:
«3. Expedición y renovación de la tarjeta acreditativa de la licencia: 8,90 euros.»
Subsección quincuagésima primera. Tasa para realizar competiciones deportivas
Artículo 78. Modificación del capítulo IV del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se modifica el capítulo IV del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«CAPÍTULO IV. Tasa para realizar competiciones deportivas
Artículo 17.4-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios inherentes a la autorización por parte del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales para realizar competiciones deportivas de pesca en las zonas de pesca controlada.
Artículo 17.4-2 Sujeto pasivo.
Es sujeto pasivo de la tasa la Federación Catalana de Pesca Deportiva y Casting o la sociedad de pescadores o entidad que organice la competición deportiva.
Artículo 17.4-3 Exenciones.
Están exentas del pago de la tasa las competiciones deportivas de carácter internacional, estatal y autonómico en la modalidad de pesca sin muerte.
Están exentas de pago de la tasa las competiciones deportivas en las que los participantes son menores de edad.
Están exentas del pago de la tasa las competiciones de pesca organizadas por ayuntamientos con motivo de la celebración de la fiesta mayor, un máximo de dos veces al año.
Artículo 17.4-4 Acreditación.
La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.
Artículo 17.4-5 Cuota.
El importe de la tasa se define por el número de participantes y el tipo de zona de pesca controlada en que se realiza. Las cuotas que deben aplicarse son las siguientes:
– Zonas de pesca controlada intensiva sin muerte: ≤20 participantes: 63 euros; >20 participantes: 130 euros.
– Zonas de pesca controlada de salmónidos sin muerte: ≤20 participantes: 42 euros; >20 participantes: 87 euros.
– Zonas de pesca controlada de ciprínidos: ≤20 participantes: 42 euros; >20 participantes: 87 euros.
Las diez primeras competiciones organizadas por cada sociedad de pescadores computan como una única competición porque se consideran fases clasificatorias de la competición. En caso de que se requieran más fases clasificatorias, se realizarán módulos de cinco en cinco, en que habrá que abonar la cuota de la primera competición.»
Subsección quincuagésima segunda. Tasa por el permiso de extracción de flora y fauna marinas con finalidades de investigación, educativas y de acuariofilia ornamental, o por otras razones de interés general que la justifiquen
Artículo 79. Adición de un capítulo V al título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se añade un capítulo, el V, al título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO V. Tasa por el permiso de extracción de flora y fauna marinas con finalidades de investigación, educativas y de acuariofilia ornamental, o por otras razones de interés general que la justifiquen
Artículo 17.5-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio inherente al otorgamiento de la autorización para la extracción de flora y fauna marinas con finalidades de investigación, educativas y de acuariofilia ornamental, o por otras razones de interés general que la justifiquen.
Artículo 17.5-2 Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan la correspondiente autorización.
Artículo 17.5-3 Acreditación.
La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.
Artículo 17.5-4 Cuota.
Cuota de la tasa para la extracción de flora y fauna marinas con finalidades de investigación, educativas y de acuariofilia ornamental, o por otras razones de interés general que la justifiquen: 28,65 euros.»
Subsección quincuagésima tercera. Tasa por los derechos de inscripción en las pruebas para la obtención de los certificados de conocimientos de catalán convocados por la Dirección General de Política Lingüística
Artículo 80. Modificación del capítulo I del título XVIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
1. Se modifica el artículo 18.1-5 del capítulo I del título XVIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 18.1-5 Cuota.
El importe de la cuota es el siguiente:
Pruebas para la obtención de los certificados de nivel básico, elemental e intermedio de catalán: 21,00 euros.
Pruebas para la obtención de los certificados de nivel de suficiencia y superior de catalán: 50,49 euros.»
2. Se añade un artículo, el 18.1-6, al capítulo I del título XVIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:
«Artículo 18.1-6 Afectación.
La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones del departamento competente en materia de promoción y fomento de la lengua catalana.»
Subsección quincuagésima cuarta. Tasa por la tramitación del nombramiento como profesional de la traducción o interpretación jurada del catalán a otra lengua y viceversa y la inscripción en el registro de traductores e intérpretes jurados
Artículo 81. Adición de un capítulo III al título XVIII del texto refundido de la Ley de Tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se añade un capítulo, el III, al título XVIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO III. Tasa por la tramitación del nombramiento como profesional de la traducción o interpretación jurada del catalán a otra lengua y viceversa y la inscripción en el Registro de traductores e intérpretes jurados
Artículo 18.3-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación del nombramiento como profesional de la traducción o interpretación jurada del catalán a otra lengua y viceversa y, en su caso, la inscripción en el Registro de traductores e intérpretes jurados, que no sean consecuencia de la superación de las pruebas de traducción e interpretación juradas de la Dirección General de Política Lingüística.
Artículo 18.3-2 Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que solicitan el nombramiento como profesional de la traducción o interpretación juradas.
Artículo 18.3-3 Acreditación.
La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.
Artículo 18.3-4 Cuota.
La cuota de la tasa es de 36 euros.
Artículo 18.3-5 Afectación.
La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones del departamento competente en materia de promoción y fomento de la lengua catalana.»
Subsección quincuagésima quinta. Tasa por los derechos de expedición, sustitución, modificación o duplicación del carné acreditativo de la habilitación para la traducción o interpretación juradas
Artículo 82. Adición de un capítulo IV al título XVIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se añade un capítulo, el IV, al título XVIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO IV. Tasa por los derechos de expedición, sustitución, modificación o duplicación del carné acreditativo de la habilitación para la traducción o interpretación juradas
Artículo 18.4-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición, sustitución, modificación o duplicación del carné acreditativo de la habilitación para la traducción o interpretación juradas.
Artículo 18.4-2 Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que solicitan la expedición, la sustitución, la modificación o la duplicación del carné acreditativo de la habilitación para la traducción o interpretación juradas.
Artículo 18.4-3 Acreditación.
La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.
Artículo 18.4-4 Cuota.
La cuota de la tasa es de 6 euros.
Artículo 18.4-5 Afectación.
La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones del departamento competente en materia de promoción y fomento de la lengua catalana.»
Subsección quincuagésima sexta. Tasa por la publicación de anuncios en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya»
Artículo 83. Modificación del título XIX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se modifica el apartado 1 del artículo 19.1-4 del capítulo I del título XIX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La cuota de la tasa por la publicación de anuncios en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya no sometidos a exención por la normativa vigente se establece en una cantidad fija de 200 euros por anuncio, y, en el caso de anuncios con plazo de urgencia, se establece una cantidad fija de 300 euros. Estos importes incluyen la publicación de la edición en lengua catalana y la edición en lengua castellana.»
Subsección quincuagésima séptima. Tasas de la Agencia de Residuos de Cataluña
Artículo 84. Modificación del título XX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo D).16 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an
Subsección quincuagésima octava. Tasa por los servicios administrativos de acreditación de centros sanitarios, de centros de atención sociosanitaria, de centros de atención a la salud mental y las adicciones en régimen de internamiento y ambulatorio, de equipos de atención primaria y por los servicios de autorización de entidades evaluadoras y de los actos que se deriven
Artículo 85. Modificación del capítulo V del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
1. Se modifica la rúbrica que titula el capítulo V del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactada del siguiente modo:
«CAPÍTULO V. Tasa por los servicios administrativos de acreditación de centros sanitarios, de centros de atención sociosanitaria, de centros de atención a la salud mental y las adicciones en régimen de internamiento y ambulatorio, de equipos de atención primaria y por los servicios de autorización de entidades evaluadoras y de los actos que se deriven
2. Se modifica el artículo 21.5-1 del capítulo V del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 21.5-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Departamento de Salud de los servicios y actuaciones inherentes a la acreditación de centros sanitarios, de centros de atención sociosanitaria, de centros de atención a la salud mental y las adicciones en régimen de internamiento y ambulatorio, de equipos de atención primaria y por los servicios de autorización de entidades evaluadoras y de los actos que se deriven.»
3. Se modifica el artículo 21.5-4 del capítulo V del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 21.5-4 Cuota.
El importe de la cuota por los servicios y actuaciones inherentes a la acreditación de un centro de atención hospitalaria aguda es el siguiente:
Por la acreditación: 774,50 euros.
Por la renovación: 444,35 euros.
El importe de la cuota por los servicios y actuaciones inherentes a la acreditación de un centro de atención sociosanitaria es el siguiente:
2.1 Con régimen de internamiento:
Por la acreditación: 1.000 euros.
Por la renovación: 857 euros.
2.2 Sin internamiento:
Por la acreditación: 667 euros.
Por la renovación: 578 euros.
El importe de la cuota por los servicios y las actuaciones inherentes a la acreditación de un centro de atención a la salud mental y las adicciones es el siguiente:
3.1 Con régimen de internamiento:
Por la acreditación: 1.150 euros.
Por la renovación: 917 euros.
3.2 Sin internamiento:
Por la acreditación: 667 euros.
Por la renovación: 578 euros.
El importe de la cuota por los servicios y las actuaciones inherentes a la acreditación de un equipo de atención primaria es el siguiente:
Por la acreditación: 546 euros.
Por la renovación de la acreditación: 456 euros.
El importe de la cuota por los servicios y las actuaciones inherentes a la autorización como entidad evaluadora es el siguiente:
Por los servicios y las actuaciones inherentes a la autorización como entidad evaluadora: 5.742,90 euros.
Por los servicios y las actuaciones inherentes a las auditorías:
– Por auditorías de seguimiento para el mantenimiento de la autorización: 2.377,05 euros.
– Por auditorías extraordinarias de campo: 2.377,05 euros.
Por la renovación de la autorización de la entidad evaluadora: 439,95 euros.
Por un curso de formación para el personal técnico evaluador de las entidades evaluadoras, con derecho de que asistan al mismo hasta tres técnicos, número a partir del cual debe abonarse la tasa por cada grupo de tres o por cada fracción:
– Por la formación inicial: 806,50 euros.
– Por la formación continuada: 806,50 euros.»
Subsección quincuagésima novena. Tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de la caza y otros establecimientos alimentarios
Artículo 86. Modificación del Capítulo VII del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
1. Se modifica el apartado 3 del artículo 21.7-4 del capítulo VII del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Para los controles de las salas de despiece, la cuota se determina en función del número de visitas de control oficial que realicen los agentes de la autoridad sanitaria en el establecimiento.
Por visita ordinaria de control oficial realizada en la razón industrial del establecimiento: 51,80 euros.»
2. Se modifica la letra b del artículo 21.7-5 del capítulo VII del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«b) Cuotas de manipulación de caza:
El sujeto pasivo puede aplicarse, cuando corresponda, la deducción por sistemas de autocontrol evaluados. Esta deducción puede aplicarse si el establecimiento dispone de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), es evaluado oficialmente por la autoridad competente y esta da un resultado favorable.
Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 20% sobre la cuota mencionada.»
Subsección sexagésima. Tasa por la inspección y el control de la industria farmacéutica
Artículo 87. Modificación del capítulo XII del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de cataluña.
1. Se modifica el artículo 21.12-1 del capítulo XII del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 21.12-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte del Departamento de Salud de las siguientes actividades:
La verificación del cumplimiento de las normas de correcta fabricación de medicamentos, mediante inspecciones y actuaciones inherentes a las propias inspecciones, ya sea a solicitud de parte o a instancias del Departamento de Salud.
Servicios y actuaciones inherentes a la toma de muestras reglamentarias de medicamentos o de materias primas, o de ambas, de productos intermedios o material de acondicionamiento utilizados en la fabricación de medicamentos y, si procede, su remisión a un laboratorio oficial de análisis.
Servicios y actuaciones inherentes a la emisión de un certificado de cumplimiento de las normas de correcta fabricación de medicamentos.»
2. Se modifica el artículo 21.12-2 del capítulo XII del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 21.12-2 Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa los laboratorios farmacéuticos instalados en Cataluña que, previa autorización de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, de acuerdo con lo establecido en la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y producto sanitarios, fabrican, importan, exportan o comercializan medicamentos o son titulares de estos, o participan en alguna de sus fases de fabricación, como el envasado, el acondicionamiento y la presentación a la venta.»
3. Se modifica el artículo 21.12-3 del capítulo XII del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«21.12-3 Acreditación.
En la inspección de un laboratorio farmacéutico para verificar el cumplimiento de las normas de correcta fabricación de medicamentos, la tasa se acredita en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago de la tasa surge en el momento en que el laboratorio farmacéutico solicita la visita de inspección o bien cuando la Administración notifica la visita de inspección. El pago debe hacerse efectivo antes del día programado para el inicio de la inspección. El importe queda fijado en el resultado de multiplicar la tarifa diaria por el número de días programados. El número de días que se programen para llevar a cabo la inspección debe estar en función del tamaño del laboratorio y el número y tipo de formas farmacéuticas que fabrique.
En la toma de muestras reglamentarias de medicamentos o de materias primas, o de ambas, y de productos intermedios y material de acondicionamiento utilizado en la fabricación de medicamentos, la tasa se acredita en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago de la tasa surge desde el momento en que el laboratorio farmacéutico presenta la solicitud de la toma de muestras reglamentarias. El pago debe hacerse efectivo antes del día programado para que un inspector farmacéutico se presente en el laboratorio para la toma de muestras reglamentarias.
En los servicios y actuaciones inherentes a la emisión de un certificado de cumplimiento de las normas de correcta fabricación de medicamentos, la tasa se acredita en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago se inicia cuando el laboratorio presenta la solicitud de emisión del certificado. El pago debe hacerse efectivo en este momento.»
Subsección sexagésima primera. Tasa por los servicios de los laboratorios de salud pública dependientes del departamento de salud o ente competente
Artículo 88. Modificación del capítulo XV del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se modifica el artículo 21.15-4 del capítulo XV del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«21.15-4 Cuota.
La cuota de la tasa es:
Análisis por métodos basados en crecimientos en medio de cultivo.
1.1 Identificación por investigación de microorganismos: 24,86 euros.
1.2 Recuento de microorganismos: 34,78 euros.
1.3 Identificación/recuento de Legionella pneumophila por investigación/recuento de Legionella spp: 79,31 euros.
1.4 Investigación de sustancias inhibidoras: 39,81 euros.
1.5 Determinación de resistencias microbianas: 64,74 euros.
Análisis por métodos basados en técnicas moleculares.
2.1 Detección y/o investigación de bacterias patógenas por PCR: 74,73 euros.
2.2 Cuantificación de virus y otros microorganismos por PCR: 271,84 euros.
2.3 Tipificación molecular de cepas: 79,79 euros.
Análisis por métodos basados en bioensayos.
3.1 Investigación de biotoxina marina: 104,96 euros.
3.2 Identificación y cuantificación de otras sustancias no identificadas por bioensayo: 198,74 euros.
Análisis por métodos basados en técnicas de parasitología.
4.1 Detección de larvas de triquina: 29,76 euros.
4.2 Detección de larvas de Anisakis: 21,65 euros.
Análisis por métodos basados en técnicas fisicoquímicas.
5.1 Gravimetrías: 20,39 euros.
5.2 Volumetrías: 24,68 euros.
5.3 Identificación y cuantificación de sustancias por otras técnicas no instrumentales no especificadas: 29,97 euros.
Análisis por métodos basados en técnicas instrumentales.
6.1 Potenciometría: 14,82 euros.
6.2 Turbidimetría: 14,94 euros.
6.3 Conductimetría: 14,82 euros.
6.4 Espectrometría ultravioleta visible: 28,57 euros.
6.5 Identificación y cuantificación de sustancias por otras técnicas instrumentales no especificadas: 293,98 euros.
Análisis por métodos basados en técnicas instrumentales separativas (de 1 a 10 analitos).
7.1 Cromatografía de gases (CG-FID/NPD/FPD/ECD): 99,21 euros.
7.2 Cromatografía de gases (CG-MS): 208,77 euros.
7.3 Cromatografía líquida CL-DAD/IR/FLD/COND: 208,77 euros.
7.4 Cromatografía líquida CL-MS-MS: 399,58 euros.
Análisis de metales (individual).
8.1 Metal por emisión de plasma inducido ICP: 39,99 euros.
8.2 Metal por emisión de plasma inducido ICP-MS: 84,56 euros.
Análisis por métodos basados en técnicas inmunológicas.
9.1 Identificación serológica de microorganismos: 44,32 euros.
9.2 Técnicas enzimáticas de identificación de sustancias con equipos específicos: 79,15 euros.
9.3 Técnicas inmunológicas de identificación de sustancias. ELISA: 78,84 euros.
9.4 Técnicas inmunológicas de cuantificación de sustancias. ELISA: 159,89 euros.
Preparación de muestras, a contabilizar añadido al análisis.
10.1 Preparación de muestras para análisis con operaciones básicas (extracciones, destilaciones, mineralizaciones, etc.): 24,89 euros.
10.2 Preparación de muestras mediante sistemas instrumentales: 39,52 euros.
Parámetros procedentes de cálculo.
11.1 Se contabiliza la suma del precio de los parámetros necesarios para el cálculo, figuren o no en la solicitud.»
Subsección sexagésima segunda. Tasa por la renovación y reposición de la tarjeta sanitaria individual
Artículo 89. Adición de un capítulo XXV al título XXI de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se añade un capítulo, el XXV, al título XXI de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO XXV. Tasa por la renovación y reposición de la tarjeta sanitaria individual
Artículo 21.25-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la renovación y reposición de la tarjeta sanitaria individual por causas no imputables a la Administración, como en los casos de robo, deterioro o pérdida.
Artículo 21.25-2 Sujeto pasivo.
El sujeto pasivo de la tasa a título de contribuyente es la persona física que solicita la renovación de la tarjeta sanitaria que acredita su derecho a la asistencia sanitaria.
Artículo 21.25-3 Acreditación.
La tasa se acredita en el momento de la solicitud de la tarjeta sanitaria individual.
Artículo 21.25-4 Cuota.
El importe de la tasa es de 7,00 euros.
Artículo 21.25-5 Exenciones.
Están exentos del pago de esta tasa:
Las personas que pidan la reposición por rectificación y cambio de los datos que constan en la tarjeta.
Las renovaciones periódicas gestionadas y promovidas por la Administración.
Artículo 21.25-6 Gestión del cobro.
El cobro de la tasa se efectuará en las entidades bancarias que se determine, que emitirán el correspondiente recibo de cobro de la tasa.»
Subsección sexagésima tercera. Tasa por el servicio de emisión del certificado de habilitación en la profesión sanitaria
Artículo 90. Adición de un capítulo XXVI al título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se añade un capítulo, el XXVI, al título XXI al texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO XXVI. Tasa por el servicio de emisión del certificado de habilitación en la profesión sanitaria
Artículo 21.26-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que realiza el Departamento de Salud o la entidad que sea competente del servicio de emisión de certificados de habilitación en la profesión sanitaria.
Artículo 21.26-2 Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas en cuyo interés se prestan los servicios.
Artículo 21.26-3 Acreditación.
La tasa se acredita con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede exigirse su pago por anticipado en el momento en que las personas interesadas los solicitan.
Artículo 21.26-4 Cuota.
El importe de la cuota para llevar a cabo los servicios es de 19,87 euros.
Artículo 21.26-5 Afectación de la tasa.
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