Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público
La terminación del procedimiento, sin necesidad de resolución expresa, el día en que se efectúa el pago.
El agotamiento de la vía administrativa. El plazo para interponer recurso contencioso-administrativo se inicia al día siguiente del día en el que tiene lugar el pago voluntario.
El pago voluntario al que se refiere el apartado 1 no impide que se pueda continuar la tramitación del procedimiento sancionador si existen indicios razonables de fraude o encubrimiento de otras personas o entidades.»
10. Se añade una disposición adicional, la sexta, a la Ley 13/2002, con el siguiente texto:
«Disposición adicional sexta. Afectación de ingresos procedentes de sanciones y de los precios públicos abonados en relación con procesos de categorización, especialidad y excelencia turística impulsados por el departamento competente en materia de turismo.
Las cantidades recaudadas procedentes de las sanciones impuestas por el departamento competente en materia de turismo, así como los precios públicos abonados en relación con procesos de categorización, especialidad y excelencia turística impulsados por el departamento competente en materia de turismo, se afectan a la financiación de actuaciones y ayudas para mejorar la calidad en el sector turístico y generan créditos en las partidas correspondientes de la dirección general competente en materia de turismo.
Artículo 209. Modificación de la Ley 15/1984 (juego).
1. Se añaden dos apartados, el 4 y el 5, al artículo 6 de la Ley 15/1984, de 20 de marzo, del juego, con el siguiente texto:
«4. Las autorizaciones concedidas por los órganos competentes en materia de juegos y apuestas de la Generalidad para explotar cualquier juego para cuya concesión sea necesario el acuerdo previo y bilateral de las partes son válidas hasta la fecha de su vencimiento.
Los terminales, los aparatos dispensadores de billetes, boletines o justificantes de loterías o de apuestas y los terminales de cualquier modalidad de juegos que quieran instalarse en establecimientos públicos, situados dentro del ámbito territorial de Cataluña, requieren siempre la autorización previa del órgano de la Generalidad competente en materia de juegos y apuestas.»
Artículo 210. Modificación de la Ley 16/2009 (centros de culto).
Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 16/2009, de 22 de julio, de los centros de culto, que queda redactada del siguiente modo:
«Tercera. Centros no incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural Catalán.
Los centros de culto de concurrencia pública existentes en el momento de la aprobación de la presente ley, no incluidos en el inventario al que se refiere la disposición transitoria segunda, deben cumplir las condiciones básicas de seguridad que establezca el reglamento al que se refiere el artículo 8. La adaptación debe llevarse a cabo en el plazo de diez años a partir de la aprobación del reglamento. A tales efectos, los titulares de los centros deben comunicar a los ayuntamientos que cumplen los requisitos mencionados.»
Artículo 211. Acreditación de los conocimientos de una tercera lengua.
1. El estudiantado que ha iniciado los estudios universitarios de grado en una universidad catalana el curso 2021-2022 y posteriores debe alcanzar los conocimientos y las competencias suficientes en, al menos, una lengua extranjera, en los términos que establezca la normativa aplicable a los planes de estudios y demás normativa interna de la universidad. La lengua extranjera debe ser una de las establecidas en las pruebas para el acceso a la universidad (PAU) u otras lenguas que pueda acordar el Consejo Interuniversitario de Cataluña.
2. La consecución a la que se refiere el apartado 1 se acreditará con la presentación de certificados y títulos acreditativos de la competencia en lenguas extranjeras que tengan reconocida la equivalencia con el Marco común europeo de referencia para las lenguas, o se demostrará por las vías alternativas para la consecución de la competencia establecidas por el Consejo Interuniversitario de Cataluña, que también debe disponer las adaptaciones o las exenciones que sean necesarias para atender a los supuestos en que haya dificultades importantes para la adquisición de competencias lingüísticas, respetando la diversidad. El departamento competente en materia de universidades, por medio del Consejo Interuniversitario de Cataluña, debe velar por el desarrollo de este procedimiento.
3. Los departamentos competentes en materia de universidades y de educación deben instrumentar de manera coordinada las medidas necesarias y el calendario de aplicación para facilitar que el estudiantado acceda a la universidad con los conocimientos y las competencias en terceras lenguas que le permitan la consecución a la que se refiere el apartado 1.
Se modifica por el art. único del Decreto-ley 22/2021, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2021-18404
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único de la Ley 1/2018, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2018-6182
Artículo 212. Modificación de la Ley 31/1991 (ordenación farmacéutica).
1. Se modifica el apartado 4 del artículo 7 de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de ordenación farmacéutica de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«4. En ningún caso pueden participar en el procedimiento de instalación de una nueva oficina de farmacia los farmacéuticos que tengan instalada una oficina de farmacia en el mismo municipio o en la misma área básica de salud en que se solicite la nueva instalación.»
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 31/1991, que queda redactado del siguiente modo:
«2. El titular o la titular de una oficina de farmacia instalada en un área básica de salud rural y semiurbana o en un área básica de montaña solamente puede solicitar el traslado de esta oficina de farmacia dentro de la misma área básica, ya sea dentro del mismo municipio en el que está situada o en otro municipio del área básica, siempre y cuando no exista una oficina de farmacia ya instalada y este traslado no deje sin oficina de farmacia a un municipio.»
Artículo 213. Modificación de la Ley 6/1998 (secciones de crédito de las cooperativas).
1. (Derogado).
2. Se modifica el artículo 3 de la Ley 6/1998, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 3. Registro.
Las cooperativas que crean o mantienen una sección de crédito, de acuerdo con la regulación de la presente ley, deben estar inscritas en el Registro de Cooperativas. El incumplimiento de este requisito excluye a la cooperativa afectada del ámbito de aplicación de la presente ley y del uso de esta denominación. Está prohibida la existencia de unidades diferenciadas internamente en el seno de la cooperativa con finalidades asimilables a las establecidas por la presente ley para las secciones de crédito.
A los efectos de lo establecido en el apartado 1, el departamento competente en materia de cooperativas debe inscribir, con el preceptivo informe vinculante y favorable del departamento competente en materia de economía y finanzas, en una sección especial del Registro de cooperativas, las cooperativas con sección de crédito que cumplen los requisitos establecidos por la presente ley y comunicar al departamento competente en materia de economía y finanzas las altas y las bajas y otras modificaciones que se produzcan en las mismas. Las cooperativas que soliciten el alta de una sección de crédito deben acompañar la solicitud con el informe de las cuentas anuales auditadas de la cooperativa del último ejercicio contable cerrado y, adicionalmente, un balance auditado en la fecha de la asamblea general que debe acordar la creación de la sección de crédito siempre y cuando hayan transcurrido más de seis meses entre la fecha de cierre del último ejercicio y la fecha mencionada de la asamblea general.»
3. Se modifica el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 6/1998, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La actividad de las secciones de crédito no puede tener una dimensión tal que constituya de hecho la actividad principal de la cooperativa. Deben determinarse por reglamento los indicadores con los que se establece este supuesto y su régimen de aplicación. En cualquier caso, uno de estos indicadores debe ser que la relación porcentual entre los activos totales de la sección de crédito y los activos totales de la cooperativa, con los inmuebles valorados a precio de mercado con una tasación independiente o, en su defecto, al valor contable neto, no puede superar el 85%.»
4. Se añaden dos letras, la g) y la h), al apartado 2 del artículo 14 de la Ley 6/1998, con el siguiente texto:
«g) Incumplir los límites y prohibiciones establecidos por los artículos 5.2, 6.1 y 6.2.
No llevar la contabilidad exigida por la normativa vigente o llevarla con irregularidades que impidan conocer la situación patrimonial, financiera o de riesgo de la cooperativa o de la sección de crédito.»
5. Se modifica la letra c) del apartado 3 del artículo 14 de la Ley 6/1998, que queda redactada del siguiente modo:
«c) Incumplir los límites y prohibiciones establecidos por los artículos 6.3 y 7.»
6. Se deroga la letra e del apartado 3 del artículo 14 de la Ley 6/1998.
7. Se modifica el artículo 15 de la Ley 6/1998, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 15. Sanciones aplicables a la cooperativa.
A los efectos de la aplicación de la correspondiente sanción, las infracciones pueden ser de grado mínimo, medio y máximo, en función de la existencia de intencionalidad o de reiteración, de la naturaleza de los perjuicios causados, de las consecuencias económicas y sociales que produzcan, del número de socios de la cooperativa, de la dimensión económica de los hechos, del volumen de operaciones de la cooperativa y de la sección de crédito y de la reincidencia por comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Las infracciones muy graves se sancionan con una multa de 3.001 a 6.000 euros, las de grado mínimo; de 6.001 a 12.000 euros, las de grado medio; y de 12.001 a 40.000 euros, las de grado máximo, o pueden sancionarse con la baja de la sección de crédito del Registro de cooperativas.
Las infracciones graves se sancionan con una multa de 601 a 900 euros, las de grado mínimo; de 901 a 1.800 euros, las de grado medio; y de 1.801 a 3.000 euros, las de grado máximo.
Las infracciones leves se sancionan con una multa de 60 a 120 euros, las de grado mínimo; de 121 a 300 euros, las de grado medio; y de 301 a 600 euros, las de grado máximo.
La presentación de un plan de liquidación de los saldos acreedores depositados en la sección de crédito con baja registral puede suponer la suspensión de las medidas sancionadoras de responsabilidad de las infracciones detectadas de resultas de su cumplimiento.
En caso de que la sanción impuesta sea la baja de la sección de crédito, las facultades de los órganos de gobierno y dirección de la cooperativa quedan suspendidos en relación con la gestión y disposición de la sección de crédito. Las medidas de suspensión deben comunicarse al departamento competente en materia de cooperativas.
El proceso de liquidación de la sección de crédito debe ser gestionado por una persona de reconocido prestigio en el ámbito financiero, nombrada por el consejero o consejera del departamento competente en materia de economía y finanzas, que debe actuar bajo la dependencia directa del titular de la dirección general competente en materia de las secciones de crédito de las cooperativas y poseer todas las facultades en cuanto a la disposición de los activos y pasivos de la sección de crédito. Su nombramiento y cese deben comunicarse al departamento competente en materia de cooperativas.
Los principios que deben regir la actuación de esta persona son los siguientes:
– La salvaguardia en la cuantía máxima de los saldos acreedores depositados en la sección de crédito.
– La continuidad de la actividad agraria de la cooperativa.
– La depuración de las posibles responsabilidades en las que hayan podido incurrir el director o directora de la sección de crédito, el gerente o la gerente, y cada uno de los interventores de cuentas y de los miembros del consejo rector por una conducta dolosa o negligente.
Los gastos ocasionados en la liquidación de la sección de crédito van a cargo de la cooperativa, incluida la remuneración de dicha persona.»
8. Se modifica el artículo 17 de la Ley 6/1998, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 17. Competencias.
Corresponde al titular o la titular de la dirección general competente en materia de las secciones de crédito de las cooperativas, del departamento competente en materia de economía y finanzas, la imposición de las sanciones de hasta 12.000 euros, y al consejero o consejera del departamento competente en materia de economía y finanzas la imposición de las sanciones superiores a 12.000 euros y la baja de la sección de crédito.»
9. Se añade una disposición adicional, única, a la Ley 6/1998, con el siguiente texto:
«Disposición adicional.
Las cooperativas mixtas de primer grado con sección de crédito inscritas en fecha 1 de octubre de 2013 en el Registro general de cooperativas de Cataluña están sujetas a las prescripciones de la presente ley mientras no cambie su situación registral, y los socios que no cumplan los requisitos legales para ostentar tal condición en una cooperativa agraria son asimilados a socios colaboradores a efectos de las prescripciones de la presente ley y de su normativa de desarrollo.
En cuanto al resto de cooperativas no agrarias con sección de crédito inscritas en el Registro general de cooperativas de Cataluña, este registro debe inscribir la baja de la sección de crédito, dictada por resolución del consejero o consejera del departamento competente en materia de economía y finanzas, la cual, una vez devenida firme, tiene efectos registrales de oficio.
Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria 2 y el anexo D).16 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an
Artículo 214. Tramitación y ejecución de los expedientes sancionadores derivados de la Ley orgánica de protección de la seguridad ciudadana.
1. Los expedientes sancionadores derivados de la Ley orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de protección de la seguridad ciudadana, pueden tramitarse por el procedimiento abreviado establecido en el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalidad, para la imposición de sanciones hasta un importe máximo de 1.500 euros.
2. Los ingresos derivados del cobro de los importes correspondientes a las sanciones impuestas en los expedientes sancionadores tramitados al amparo de la Ley orgánica 1/1992 quedan afectados a la financiación de los servicios prestados por la Policía de la Generalidad-Mossos d’Esquadra.
CAPÍTULO II. Normas de carácter general
Artículo 215. Modificación de la Ley 26/2010 en relación con el régimen sancionador aplicable a las entidades colaboradoras de las administraciones públicas.
Se modifica el artículo 100 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 100. Infracciones y sanciones.
Son infracciones muy graves:
Ejercer funciones para las que la entidad colaboradora no dispone de habilitación.
Emitir informes, certificaciones o actos que contengan falsedades o inexactitudes graves de modo que el pronunciamiento resultante de la actuación realizada como entidad colaboradora sobre el cumplimiento de la normativa por parte de la actividad no se ajuste a la realidad.
Obstaculizar las actuaciones de supervisión administrativa del órgano administrativo competente.
Son infracciones graves:
Incumplir las condiciones que, si procede, establezca la resolución administrativa de habilitación.
Incumplir las obligaciones a las que está sujeta la entidad como entidad colaboradora habilitada.
Ejercer como entidad colaboradora, habiendo modificado los requisitos preceptivos para la habilitación.
Modificar los requisitos preceptivos para la habilitación sin comunicarlo al órgano competente en materia de habilitación.
Realizar actuaciones como entidad colaboradora mediante personal técnico no habilitado o utilizando aparatos, medios, equipos o metodologías inadecuados.
Emitir informes, certificaciones o actos que contengan falsedades o inexactitudes graves que den lugar a una interpretación confusa o errónea.
Realizar actuaciones que vulneren los requisitos de confidencialidad, imparcialidad e independencia.
Incumplir los requisitos de incompatibilidad establecidos por reglamento.
No facilitar la información requerida por parte del órgano competente en materia de habilitación.
Son infracciones leves:
Utilizar de forma incorrecta la condición de entidad colaboradora de la Administración pública.
Emitir informes, certificaciones o actos con inexactitudes no sustanciales.
No conservar los registros y datos de campo de forma rastreable e inteligible, dificultando la supervisión administrativa establecida en el artículo 96.
No emitir las actas, los informes y los certificados exigibles dentro de los plazos legalmente establecidos y con el contenido y el formato y soporte que se haya determinado.
Las infracciones establecidas por la presente ley se sancionan de acuerdo con la siguiente clasificación:
Las infracciones muy graves son sancionadas con multas de 100.001 euros hasta 1.000.000 de euros y pueden conllevar la retirada de la habilitación de la entidad colaboradora o de su personal técnico infractor con la imposibilidad de volver a solicitarla en un período de dos años.
Las infracciones graves son sancionadas con multas de 30.001 euros hasta 100.000 euros y pueden conllevar la suspensión de la habilitación de la entidad colaboradora o de su personal técnico infractor establecida en el artículo 97.
Las infracciones leves son sancionadas con multas de 10.000 euros hasta 30.000 euros.»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC, núm. 6556, de 6 de febrero de 2014. Ref. BOE-A-2014-3002
Artículo 216. Modificación de la Ley 7/2011.
1. Se modifican las letras d) y g) del apartado 1 del artículo 69 de la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras, y se añade a dicho apartado una letra, la h), con el siguiente texto:
«d) La capacidad para establecer las políticas propias de recursos humanos, sin que sean aplicables al personal contratado por las entidades las normas sobre gastos de personal recogidas en las leyes de la Generalidad, ni la normativa de desarrollo, salvo que especifique expresamente que les son aplicables. Tampoco son aplicables las instrucciones, las restricciones a la contratación, ni otras medidas limitadoras, destinadas específicamente al conjunto del sector público de la Generalidad, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación básica del Estado.»
«g) La aplicación del Plan general de contabilidad establecido por el Real decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, o el que lo sustituya, sin perjuicio de seguir los planes parciales que se dicten por razón del desarrollo de dicho real decreto. Además, deben incorporar mecanismos de seguimiento y control de la ejecución de su presupuesto anual, del plan de inversiones anual y de los estados financieros, mediante la aprobación de bases de ejecución del presupuesto y otros instrumentos de gestión presupuestaria.
Cualquier otra función necesaria para garantizar el cumplimiento de sus finalidades y la consecución de sus objetivos.»
2. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 73 bis de la Ley 7/2011, que queda redactada del siguiente modo:
«c) Once vocales.»
3. Se modifica el apartado 5 del artículo 73 bis de la Ley 7/2011, que queda redactado del siguiente modo:
«5. El consejero o consejera del departamento competente en materia de cultura nombra a los vocales del Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural, con la siguiente distribución: seis en representación de distintos departamentos de la Generalidad, dos en representación de las organizaciones asociativas de entes locales y tres en representación de los sectores profesionales, académicos y universitarios relacionados con el patrimonio cultural.»
4. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2011, que queda redactado del siguiente modo:
«2. El Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña ejerce sus funciones en el ámbito de la Administración de la Generalidad, de las entidades y los organismos que forman parte de su sector público que tienen la consideración de poderes adjudicadores, de las administraciones locales integradas en su territorio, así como de las entidades y organismos de la Administración local que tienen la consideración de poderes adjudicadores.»
5. Se modifica la letra a del apartado 4 de la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2011, que queda redactada del siguiente modo:
«a) Resolver los recursos especiales en materia de contratación interpuestos contra los actos relacionados en el artículo 40 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por el Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, cuando se refieran a los tipos de contratos y actos especificados por el mismo artículo y no se trate de procedimientos de adjudicación que se sigan por el trámite de emergencia.»
6. Se añade un párrafo al final de la letra d) del apartado 17 de la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2011, según la versión establecida en la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas, con el siguiente texto:
«Sin embargo, las retribuciones correspondientes al presidente o presidenta y a los vocales del Tribunal deben ser fijadas por el Gobierno de la Generalidad en el marco del sistema retributivo de la Administración de la Generalidad.»
7. Se añade un apartado, el 3, a la disposición adicional quincena de la Ley 7/2011, con el siguiente texto:
«3. No son aplicables a las entidades a las que se refiere el apartado 1 los preceptos que recojan las leyes de la Generalidad que se opongan al régimen de autonomía de gestión establecido en el capítulo V del título II de la presente ley, salvo los casos en que se recoja específicamente.»
8. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 7/2011, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural debe constituirse en el momento en que se dicte el decreto que apruebe sus estatutos. El Instituto Catalán de las Empresas Culturales mantiene las funciones de aprobación de las bases y convocatorias de las ayudas a las empresas culturales y de gestión de estas ayudas durante los primeros cuatro años desde la constitución de la Oficina.»
9. Se añaden tres apartados, el 2 bis, el 2 ter y el 2 quater, a la disposición adicional sexta de la Ley 7/2011, con el siguiente texto:
«2 bis. Se aplica a la nueva sociedad la normativa específica de las entidades de crédito y, por lo tanto, se somete únicamente a la normativa de carácter básico y a la dictada por los organismos reguladores de la Unión Europea que le sea de aplicación, atendiendo a su especial actividad y naturaleza.
2 ter. Los actos y operaciones que se deriven y formalicen en ocasión del ejercicio de la aplicación de la ley se declaran exentos de cualquier tributo propio de la Generalidad y gozan, si procede, de una bonificación del 100% en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
2 quater. Lo dispuesto por el apartado 2 bis es aplicable al Instituto Catalán de Finanzas y al resto de entidades filiales en el ejercicio de su actividad.»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC, núm. 6556, de 6 de febrero de 2014. Ref. BOE-A-2014-3002
Artículo 217. Modificación de la Ley 16/2008 en relación con la autorización de contratación pública.
Se añade un apartado, el 3 bis, al artículo 45 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y financieras, con el siguiente texto:
«3 bis. Están excluidas de la obligación establecida en las letras a y b del apartado 3 las entidades que no se financien con aportaciones provenientes de la Administración de la Generalidad, del Servicio Catalán de la Salud, del Instituto Catalán de la Salud y de los organismos autónomos de carácter administrativo. Sin embargo, cuando el contrato es igual o superior a doce millones de euros, con el IVA excluido, debe comunicarse al departamento competente en materia de finanzas.»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC, núm. 6556, de 6 de febrero de 2014. Ref. BOE-A-2014-3002
Disposición adicional primera. Moratoria del canon sobre la deposición controlada de los residuos de la construcción y devolución de cuotas devengadas.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo D).16 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an
Disposición adicional segunda. Medidas de eficiencia económica mediante la contratación pública.
1. Creación de la Central de Compra Pública de la Generalidad de Cataluña.
1.1 Se crea la Central de Compra Pública de la Generalidad de Cataluña y se adscribe al departamento competente en materia de economía.
1.2 El ámbito de actuación de la Central de Compra Pública está referido, en los términos que reglamentariamente se determinen, a la Administración de la Generalidad y a los entes, organismos y entidades que conforman su sector público. Asimismo, el ámbito de actuación de la Central de Compra Pública puede referirse también, en los términos que reglamentariamente se determinen, a las entidades que conforman la Administración local, las universidades públicas, así como al resto de instituciones públicas de Cataluña.
1.3 La Central de Compra Pública de la Generalidad de Cataluña tiene como finalidad contribuir a alcanzar los objetivos de estabilidad presupuestaria, de ahorro económico y del uso eficiente de los recursos públicos, mediante la aplicación de los sistemas de racionalización de la contratación pública.
1.4 La actuación de la Central de Compra Pública de la Generalidad de Cataluña debe ajustarse a los principios de igualdad, transparencia y no discriminación. Asimismo, sus decisiones deben estar orientadas a la compra socialmente responsable, y deben atender a la consecución de objetivos sociales, la protección del medio ambiente y el fomento de la innovación, cuando estén relacionadas con el objeto de los contratos y supongan directa o indirectamente una ventaja económica.
1.5 El desarrollo reglamentario de lo establecido en este precepto debe llevarse a cabo en el plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
2. Régimen de contrataciones conjuntas.
2.1 Los entes, organismos y entidades del sector público de Cataluña pueden adjudicar contratos, concluir acuerdos marco y articular sistemas dinámicos de contratación de forma conjunta en el marco de la normativa de contratación pública, con el correspondiente acuerdo previo, siempre y cuando el recurso a estos instrumentos no se efectúe de forma que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.
2.2 El acuerdo de contratación conjunta debe contener, en cualquier caso, la determinación de los entes, organismos o entidades del sector público que intervienen en la misma; la designación del órgano de contratación; el ámbito de aplicación objetivo y el régimen jurídico aplicable a la licitación conjunta; el porcentaje de financiación que asume cada ente, organismo o entidad que interviene, en su caso; y las condiciones a las que se sujetarán los contratos resultantes.
2.3 El régimen jurídico aplicable a las contrataciones conjuntas es el que corresponde a los entes, organismos o entidades que tienen carácter de administración pública al efecto de la normativa de contratos del sector público, si alguna de las entidades que participa en la contratación tiene este carácter. En caso contrario, el régimen jurídico aplicable a las contrataciones mencionadas es el correspondiente a las entidades que tienen carácter de poder adjudicador de acuerdo con la misma normativa o, si ninguna de las entidades participantes en la contratación conjunta tiene el carácter de poder adjudicador, el correspondiente a los otros entes, organismos o entidades del sector público.
El informe justificativo de la contratación conjunta, en el que deben incluirse las necesidades que se pretende cubrir, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, debe contener en cualquier caso una justificación expresa de los elementos de diseño de la contratación, incluida la eventual división en lotes de su objeto.
2.4 Pueden actuar como órganos de contratación de las contrataciones conjuntas tanto los órganos de contratación de los entes, organismos o entidades del sector público que participan en las mismas, como una entidad creada específicamente a tal fin.
2.5 En el ámbito del Servicio Catalán de la Salud, los titulares de centros, servicios y establecimientos integrados en el Sistema Sanitario Integral de utilización pública de Cataluña (Siscat) pueden efectuar contrataciones conjuntas después de comunicarlo al Servicio y es aplicable el régimen establecido en este apartado 2 a las contrataciones conjuntas que aquellos acordasen. El departamento competente en materia de salud debe adoptar las medidas adecuadas para fomentar el establecimiento de acuerdos de contratación conjunta entre los centros, servicios y establecimientos integrados en el Siscat.
3. Reconocimiento de efectos de las inscripciones en el Registro electrónico de empresas licitadoras de la Generalidad de Cataluña.
De acuerdo con lo dispuesto por la legislación de contratos del sector público, la Administración de la Generalidad y los entes, organismos y entidades que conforman su sector público, así como las entidades que conforman la Administración local, las universidades públicas y el resto de instituciones públicas de Cataluña, deben reconocer plenos efectos jurídicos a las inscripciones de las empresas en el Registro electrónico de empresas licitadoras de la Generalidad de Cataluña.
4. Modificación y resolución de contratos públicos.
4.1 Al efecto de lo dispuesto por la legislación de contratos del sector público, las modificaciones de contratos administrativos que se lleven a cabo durante el ejercicio presupuestario de 2014 derivadas de la aplicación de las medidas de estabilidad presupuestaria, se entiende que se realizan por razones de interés público.
4.2 Los pliegos de cláusulas administrativas de las nuevas contrataciones deben incorporar las previsiones requeridas por la legislación de contratos del sector público respecto de la eventual modificación o resolución contractual con motivo de la aplicación de las medidas de estabilidad presupuestaria que correspondan.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC, núm. 6556, de 6 de febrero de 2014. Ref. BOE-A-2014-3002
Disposición adicional tercera. Disposiciones en materia de salud.
1. Extinción de la personalidad jurídica de los gobiernos territoriales de salud y asunción de sus funciones por los órganos correspondientes del Servicio Catalán de la Salud y del departamento competente en materia de salud y por la Agencia de Salud Pública de Cataluña.
1.1 Se deroga el Decreto 38/2006, de 14 de marzo, por el que se regula la creación de gobiernos territoriales de salud.
1.2 Queda extinguida la personalidad jurídica de los gobiernos territoriales de salud constituidos en aplicación del Decreto 38/2006.
1.3 Las funciones atribuidas por el Decreto 38/2006 a los órganos de gobierno, de participación, de asesoramiento y ejecutivos de los gobiernos territoriales de salud son asumidas por los órganos de dirección, participación y ejecutivos del Servicio Catalán de la Salud y del departamento competente en materia de salud, en el ámbito de las respectivas competencias, así como por los de la Agencia de Salud Pública de Cataluña mientras mantengan su vigencia en los términos establecidos por la presente ley.
2. Modificación de las funciones de la Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña.
2.1 Corresponden al departamento competente en materia de salud las siguientes funciones, que las letras e, f, g y h del artículo 3 del Decreto ley 4/2010, de 3 de agosto, de medidas de racionalización y simplificación de la estructura del sector público de la Generalidad de Cataluña, derogadas por el artículo 158.1 de la presente ley, atribuían a la Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña:
Implementar sistemas de evaluación y acreditación del nivel de competencia de los profesionales sanitarios como elemento para mejorar la calidad del sistema.
Llevar a cabo la planificación operativa, desarrollar y ejecutar las políticas en materia de formación especializada en ciencias de la salud y de formación continuada y coordinar actuaciones en materia de formación de grado y profesional.
Planificar, coordinar y proponer actuaciones en materia de ordenación de las profesiones sanitarias e intervenir en el proceso de evaluación del reconocimiento del desarrollo profesional.
Analizar e identificar necesidades de formación en ciencias de la salud en diversos ámbitos profesionales, diseñar les actividades, promoverlas y organizarlas, si procede.
2.2 El Gobierno debe establecer la estructura mediante la cual el departamento competente en materia de salud debe asumir estas funciones y debe adaptar los estatutos de la Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña a lo establecido en la presente disposición. Mientras el Gobierno no apruebe la correspondiente estructura, debe asumir las funciones la Dirección General de Planificación e Investigación en Salud del Departamento de Salud.
2.3 El departamento competente en materia de salud se subroga en todas las relaciones jurídicas en las que la Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña sea sujeto activo o pasivo y que estén relacionadas con las funciones asumidas de acuerdo con esta disposición.
2.4 Todas las referencias normativas hechas al Instituto de Estudios de la Salud y a sus órganos deben entenderse hechas al órgano u órganos correspondientes del departamento competente en materia de salud.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC, núm. 6556, de 6 de febrero de 2014. Ref. BOE-A-2014-3002
Disposición adicional cuarta. Hospital Clínico y Provincial de Barcelona.
1. Se autoriza al Gobierno a iniciar el proceso para dotar al Hospital Clínico y Provincial de Barcelona de personalidad jurídica como consorcio integrado por la Administración de la Generalidad de Cataluña y la Universidad de Barcelona. En los órganos de gobierno y de dirección del consorcio se debe garantizar la presencia, con carácter minoritario, del conocimiento clínico del hospital. El consorcio se denomina «Hospital Clínico de Barcelona» y tiene por objetivo la realización de las actividades asistencial, docente y de investigación en salud propias del Hospital, así como la gestión patrimonial de los bienes inmuebles afectados a estas actividades.
El consorcio se subroga en todos los bienes, derechos y deberes del antiguo Hospital Clínico y Provincial de Barcelona originados hasta el momento en que se haga efectiva la transformación de su naturaleza jurídica de acuerdo con el plazo establecido en el apartado 1.2 de la disposición transitoria cuarta, y en el convenio de servicios asistenciales suscrito entre el Hospital Clínico y Provincial de Barcelona y el Servicio Catalán de la Salud, con sujeción al régimen vigente en cada momento.
2. En los términos del artículo 44 del Estatuto de los trabajadores, el Hospital Clínico de Barcelona se subroga en las relaciones laborales de los trabajadores del antiguo Hospital Clínico y Provincial de Barcelona y es íntegramente responsable de las obligaciones de cualquier tipo, incluidas las laborales, tributarias y de seguridad social, anteriores a la subrogación.
Disposición adicional quinta. Impulso de las medidas de racionalización y simplificación del sector público.
1. En el marco de la organización y la reestructuración del sector público de la Generalidad, y de acuerdo con los principios generales de eficacia, eficiencia y sostenibilidad en los que debe basarse la gestión de los recursos del sector público, el Gobierno debe alcanzar nuevos objetivos de simplificación y racionalización.
2. Al efecto de definir las actuaciones, el Gobierno debe aprobar en el plazo de seis meses un nuevo plan de racionalización y simplificación del sector público orientado a la reducción del gasto y la optimización de los recursos públicos. En particular, y para concretar en el plan las propuestas de extinción, disolución, fusión o integración, el Gobierno debe analizar, previamente, las entidades que presentan una o más de las siguientes características: a) bajo nivel de actividad productiva o de prestación de servicios; b) bajo presupuesto; c) número reducido de personal; d) grado elevado de dependencia económica y financiera de la Generalidad, y e) escasa alineación de la misión, objetivos y actividad a los objetivos fijados en los planes estratégicos departamentales.
3. Asimismo, el Gobierno debe analizar las entidades que actúan en una misma política sectorial departamental y fijar cuáles son los servicios y recursos comunes que deben mancomunarse para obtener economías de escala.
4. El plan de actuación debe fijar para cada acción el calendario objetivo máximo y los criterios que deben aplicarse durante el proceso para llevarla a cabo: el objeto social, el régimen patrimonial, el funcionamiento de los órganos de gobierno, y el ámbito contractual y de recursos humanos, económico-financiero y de contabilidad y control. Si así se requiere, el plan puede contener la autorización del Gobierno al órgano impulsor de la acción para que lleve a cabo directamente actuaciones conducentes a la buena conclusión de la acción. En el caso de las entidades de derecho público, se faculta al Gobierno para que, mediante un decreto, pueda suprimir o fusionar las entidades afectadas por este plan.
5. En el marco de las actuaciones detalladas en el apartado 2, a las entidades de derecho público reguladas en el apartado b)1 del artículo 1 del texto refundido de la Ley del estatuto de la empresa pública catalana les son aplicables, supletoriamente, las disposiciones que regulan las sociedades de capital.
6. El Gobierno debe dar cuenta al Parlamento de la finalización del plan al que se refiere esta disposición adicional.
7. En los procesos de integración del personal laboral que se lleven a cabo en ejecución de operaciones de fusión, absorción o supresión de entidades de distinta naturaleza jurídica deben respetarse, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso exigidos por la Ley del Estado 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
Disposición adicional sexta. Composición y representación de órganos colegiados de gobierno de entidades públicas.
Se faculta al Gobierno para que pueda reducir por decreto el número de miembros de los distintos órganos colegiados de gobierno de las entidades públicas adscritas a la Administración de la Generalidad que tienen determinada su composición en una disposición con rango de ley y pueda modificar la correspondiente designación de miembros. En las modificaciones debe respetarse la representatividad que cada ley establece.
Disposición adicional séptima. Habilitación a las administraciones públicas en cuanto al acceso de datos de carácter personal.
1. Habilitación de las administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales.
1.1 Se habilita a las administraciones públicas competentes en materia de protección social para que puedan comprobar, de oficio y sin previo consentimiento de las personas interesadas, los datos declarados por los solicitantes de las prestaciones cuya competencia tengan atribuida legal o reglamentariamente y, en su caso, los datos identificativos, la residencia y el parentesco, la situación de discapacidad o dependencia, el patrimonio y los ingresos de los miembros de la unidad económica de convivencia, con el fin de comprobar si se cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la percepción de las prestaciones y en la cuantía reconocida, con el objetivo de atender a las personas de forma integral, y abordando coordinadamente sus necesidades sociales.
1.2 A efectos de lo establecido por el apartado 1.1, se entiende por unidad económica de convivencia la formada por la persona beneficiaria con su cónyuge o pareja de hecho y los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que conviven con ellos en el mismo domicilio.
2. Habilitación del Servicio Catalán de la Salud.
Se habilita el Servicio Catalán de la Salud para que pueda comprobar, de oficio y sin previo consentimiento de las personas interesadas, los datos personales necesarios para acceder, a cargo del Servicio Catalán de la Salud, a los servicios y prestaciones de la cartera común del Sistema Nacional de Salud y la determinación del porcentaje de participación en el pago de las prestaciones de la cartera común suplementaria de servicios y prestaciones sujetas a aportación.
3. Habilitación del departamento competente en materia de agricultura.
Se habilita al departamento competente en materia de agricultura para que pueda comprobar, de oficio y sin previo consentimiento de las personas interesadas, los datos personales que constan en la Declaración única agraria con el fin de comprobar si se cumplen los requisitos necesarios para la percepción de las ayudas solicitadas.
se modifican los epígrafes 1.1 y 1.2 por el art, 163 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifica el título y el apartado 1 por el art. 102.1 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637
Disposición adicional octava. Aplicación de las modificaciones de la Ley 13/2006.
1. La modificación de los apartados 4 y 5 del artículo 16 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, se aplica a todas las solicitudes efectuadas a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
2. La prestación temporal de tres meses regulada por el apartado 2 del artículo 19 de Ley 13/2006 se aplica a los jóvenes que han sido tutelados por el órgano competente en materia de protección a la infancia y la adolescencia y han cumplido los 18 años con posterioridad al 1 de enero de 2014.
Disposición adicional novena. Presentación unificada de las cuentas anuales de las fundaciones.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo D).16 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an
Disposición adicional décima. Medidas de contención y de equilibrio presupuestario de las universidades públicas.
El Consejo Interuniversitario de Cataluña, como órgano de coordinación del sistema universitario de Cataluña, debe acordar, mediante su junta permanente, medidas de contención del gasto, de reducción del déficit, de equilibrio presupuestario y de simplificación administrativa, aplicables a las universidades públicas y a las entidades y los organismos que dependen de las mismas. Las medidas deben tener como finalidad facilitar el gobierno, la eficiencia, el cumplimiento de la misión universitaria y la calidad en la docencia, en la investigación y en la prestación de todos los servicios, y deben priorizar los objetivos y los gastos vinculados directamente a la calidad de las funciones docentes y de investigación.
Disposición adicional undécima. Publicidad y difusión de las convocatorias del Plan Serra Húnter.
Para garantizar la internacionalización y la excelencia que requiere el Plan Serra Húnter, las convocatorias de los contratos laborales de personal docente e investigador que las universidades ofrecen mediante este plan deberán difundirse en dos publicaciones internacionales de gran alcance, acordadas entre la universidad y la dirección del Plan Serra Húnter. También debe hacerse difusión de las convocatorias en la web específica del Plan y presentarlas en otros espacios virtuales adecuados para la busca y captación de talento internacional. El Plan Serra Húnter debe atender únicamente a este criterio de publicidad y difusión, sin perjuicio de la correspondiente normativa básica.
Disposición adicional duodécima. Medidas relativas a los centros cerca, a la Institución Catalana de Investigación y Estudios Avanzados y a otros centros de investigación.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria.c) de la Ley 9/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-467#dd
Disposición adicional decimotercera. Cambio de denominación de la Universidad de Vic.
1. La Universidad de Vic, reconocida por la Ley 5/1997, de 30 de mayo, modifica su denominación por la de Universidad de Vic-Universidad Central de Cataluña, por acuerdo de la Fundación Universitaria Balmes, que es su entidad titular.
2. La entidad titular debe llevar a cabo las actuaciones necesarias para que la denominación Universidad de Vic-Universidad Central de Cataluña sea plenamente efectiva en todos los ámbitos, a fin de garantizar el buen funcionamiento de esta universidad y facilitar la oportuna información a la comunidad universitaria, especialmente a los estudiantes.
Disposición adicional decimocuarta. Desarrollo del Plan de puertos de Cataluña.
El Gobierno, mediante el departamento competente en materia portuaria, puede instar a las empresas concesionarias de puertos deportivos a realizar las inversiones necesarias para llevar a cabo las actuaciones previstas en el Plan de puertos de Cataluña 2007-2015, incluidas las correspondientes ampliaciones, mediante la modificación o adaptación del título de concesión que en cada caso corresponda, especialmente en cuanto al plazo de duración. En estos casos se considera que concurren razones de interés público.
Disposición adicional decimoquinta. Ámbito territorial de la autoridad del transporte metropolitano.
El Gobierno, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley y siempre que disponga de los recursos presupuestarios adecuados para afrontar el coste de la ampliación, debe modificar el ámbito territorial definido por el artículo 1 de los Estatutos de la Autoridad del Transporte Metropolitano, consorcio autonómico para la coordinación del sistema metropolitano de transporte público del área de Barcelona, aprobados por el Decreto 151/2002, de 28 de mayo, para ampliarlo con las comarcas de Anoia, Bages, Berguedà y Osona.
Disposición adicional decimosexta. Registro de órganos de representación del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, de su sector público y de las universidades públicas catalanas y entidades dependientes.
El Gobierno debe establecer por decreto, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, las medidas necesarias para la creación y entrada en funcionamiento del Registro de órganos de representación del personal de la Administración de la Generalidad de Cataluña, de su sector público y de las universidades públicas catalanas y entidades dependientes.
Disposición adicional decimoséptima. Compromisos de gasto de centros docentes.
1. Corresponde a los directores de los centros docentes públicos que dependen del Departamento de Enseñanza la autorización y la modificación de compromisos de gasto de ejercicios futuros, con cargo a los fondos que tienen asignados, de alcance de un curso escolar y que tengan como objeto la contratación de servicios de carácter recurrente en la dinámica del centro docente, siempre que el importe de las anualidades futuras no supere los 150.000 euros.
2. La autorización a la que se refiere el apartado 1 se limita al supuesto en que los gastos comprometidos totales para la primera anualidad futura no superen el 50% del importe del presupuesto de gastos del centro docente vigente en el momento de la autorización.
3. Los compromisos de gasto a cargo de ejercicios futuros que se autoricen o modifiquen de acuerdo con los apartados 1 y 2 no son efectivos hasta que no se comuniquen al Departamento de Enseñanza, de acuerdo con el procedimiento que este departamento determine, y se integran en la base de datos de compromisos con cargo a ejercicios futuros que gestiona el Departamento.
Disposición adicional decimoctava. Constitución del Colegio de Ingenieros de Telecomunicación de Cataluña.
1. Los profesionales ingenieros de telecomunicación con domicilio profesional único o principal en Cataluña integrados en el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación y los profesionales que, sin estar integrados en el mismo, están integrados en el Colegio de Ingenieros de Telecomunicación de Cataluña, cuyo decreto de constitución (Decreto 140/2010, de 11 de octubre) ha sido anulado por la Sentencia núm. 83/2013, de 6 de febrero, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pueden formar un solo colegio profesional de ámbito catalán, de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, sin ser aplicables las determinaciones de la disposición transitoria quinta de dicha ley.
2. El acuerdo de constitución del colegio profesional de ámbito catalán debe aprobarse por la mayoría de votos de los asistentes en una asamblea general, a la que deben ser convocados todos los profesionales con domicilio profesional único o principal en Cataluña y que puede ser convocada a iniciativa del decano o decana del Colegio de Ingenieros de Telecomunicación de Cataluña, mientras no sea firme el pronunciamiento judicial anulativo, o si lo solicita un porcentaje de los mencionados colegiados igual o superior al 10%.
Disposición adicional decimonovena. Órganos con autonomía de gestión sin personalidad jurídica.
1. Concepto y ámbito de aplicación.
1.1 En el ámbito de la Administración de la Generalidad de Cataluña, sin perjuicio de la regulación de órganos colegiados, pueden crearse órganos con autonomía de gestión sin personalidad jurídica, que se regirán por las mismas normas y disposiciones aplicables a la Administración de la Generalidad, salvo las que se determinan en los siguientes apartados.
1.2 Los órganos con autonomía de gestión deben crearse por decreto del Gobierno de la Generalidad a propuesta del titular o titulares de departamentos de la Administración de la Generalidad.
2. Características de los órganos con autonomía de gestión sin personalidad jurídica.
2.1 Se pueden crear órganos con autonomía de gestión sin personalidad jurídica si, justificadamente y para la eficacia y la eficiencia en la prestación de servicios, no existen figuras organizativas alternativas que permitan satisfacer las necesidades y por el volumen o por el tipo de actividad o bienes y servicios que tienen se requiere un grado elevado de autonomía en la administración de los recursos económicos y materiales propios.
2.2 Para crear un órgano con autonomía de gestión es necesario que la prestación de servicios o el tipo de actividad que debe realizar genere ingresos propios o cuente con aportaciones de otras administraciones públicas o entidades del sector público o privadas destinadas específicamente a atender sus finalidades.
2.3 El personal que se adscriba al órgano debe tener vinculación funcionarial o laboral. El nombramiento o la contratación del titular del órgano deben estar vinculados a las actuaciones a realizar y a los objetivos a alcanzar.
2.4 Los órganos de gestión deben denominarse «órganos de cooperación» si, además de las características señaladas en los apartados anteriores, permiten la participación de otras administraciones públicas o de las entidades públicas que dependen de las mismas, y las respectivas actuaciones pueden afectar a sus competencias o intereses.
3. Creación del órgano con autonomía de gestión.
El decreto de creación del órgano con autonomía de gestión debe establecer:
Las funciones y las finalidades.
El órgano o los órganos de dirección y administración, y sus correspondientes competencias, composición y funcionamiento, así como sus condiciones de nombramiento y cese.
El órgano que debe actuar como máximo responsable de la gestión de los recursos económicos, la elaboración del proyecto de presupuesto y la formulación de los estados contables, y al que corresponde autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto y ordenar los pagos.
Los consejos asesores, si procede, con la determinación de las funciones y la composición correspondientes y, si procede, la participación y las funciones de otras entidades públicas o privadas o de personas físicas.
El régimen del personal adscrito.
Las competencias desconcentradas.
La adscripción a un departamento.
La vigencia.
El modelo y el instrumento de relación con el departamento o departamentos de la Generalidad, que debe incluir las actuaciones a realizar y los objetivos a alcanzar, ya sea con alcance anual o plurianual, y el mecanismo de supervisión de la actividad y de la gestión del órgano.
El régimen económico y presupuestario del órgano y la modalidad de control que debe ejercer la Intervención General.
El régimen jurídico y de recursos administrativos de los actos y resoluciones del órgano.
El régimen y los efectos de la extinción del órgano.
4. Régimen de funcionamiento del órgano con autonomía de gestión.
4.1 El decreto de creación del órgano con autonomía de gestión debe desempeñar el régimen específico de funcionamiento del órgano.
4.2 El órgano con autonomía de gestión puede gestionar todos los ingresos que pueda obtener provenientes de las asignaciones con cargo a los presupuestos de la Generalidad de Cataluña, de otras administraciones públicas o de otras entidades para atender a los gastos de su actividad, de las subvenciones que pueda recibir, de los ingresos obtenidos de la prestación de servicios generados en su actividad u otros ingresos.
4.3 Los ingresos obtenidos de la gestión económica del órgano deben destinarse a financiar los gastos corrientes de su funcionamiento y las actividades ordinarias y extraordinarias.
4.4 El titular del departamento de adscripción debe aprobar el presupuesto anual del órgano y debe establecer los programas de control de la gestión económica a fin de evaluar el cumplimiento de los objetivos programados.
4.5 El presupuesto aprobado vincula al órgano con autonomía de gestión y debe ser equilibrado. Los créditos de gasto corriente necesarios para su funcionamiento deben destinarse a la finalidad específica para la que han sido autorizados, y no pueden adquirirse compromisos de gasto por una cuantía superior.
4.6 El órgano con autonomía de gestión no puede tener competencias en materia de contratación de personal ni de reconocimiento de las obligaciones económicas derivadas, pero se le pueden delegar funciones en temas de gestión de recursos humanos. Tampoco puede tener competencias en materia de subvenciones y ayudas excepto por delegación expresa del órgano competente. Tampoco puede actuar como órgano de contratación, excepto por procedimientos de contratación menor, si la norma de creación lo determina.
4.7 Los estados contables de la gestión del órgano y la liquidación del presupuesto, que debe incluir la justificación de los ingresos y de los gastos, deben estar a disposición de cualquier órgano competente en materia de gasto público. La gestión de los órganos está sometida con posterioridad a mecanismos de control financiero por parte de la Intervención General de acuerdo con su plan anual de controles, aprobado según lo establecido en la Ley de finanzas públicas de Cataluña.
4.8 El órgano debe utilizar el programa informático de contabilidad que el departamento competente en materia de economía y hacienda facilita a los centros de autonomía económica. Los estados contables y la liquidación anual del presupuesto del órgano deben presentarse a la Intervención General, una vez aprobados, a través del departamento de adscripción antes del 31 de marzo del año posterior al de cierre.
Se modifica el apartado 4.8 por el art. 156 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-67
Disposición adicional vigésima. Supresión del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.
Se suprime el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales. El departamento competente en materia de servicios sociales asume sus finalidades, objetivos y competencias.
Disposición adicional vigésima primera. Personal directivo del sector público de la Generalidad de Cataluña.
1. Ámbito de aplicación.
1.1 Esta disposición es aplicable al personal directivo que presta servicios en entes, entidades, organismos y sociedades mercantiles en que la Generalidad participa, directa o indirectamente, de forma mayoritaria. La participación es mayoritaria cuando cualquier ente, entidad, organismo o sociedad mercantil integrante que depende de la Generalidad dispone de una participación superior al 50% de su capital, o dispone de la mayoría de los derechos de voto, o tiene derecho a nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de los órganos de gobierno o patronato de la entidad, sin que en este cómputo se consideren los miembros designados directamente por el órgano de gobierno o el patronato de la entidad. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta disposición los cargos y el personal con funciones ejecutivas que prestan servicios en las entidades autónomas administrativas, los cuales se rigen por las normas del derecho administrativo.
1.2 A los efectos de lo establecido por esta disposición, son personal directivo del sector público las personas que, bajo el régimen de dedicación única o principal, ocupan puestos o cargos calificados expresamente como directivos en las normas de creación o regulación de las entidades, que implican el ejercicio de funciones de especial responsabilidad gerencial o ejecutiva, entendidas como funciones que comportan participación directa en la definición y ejecución de políticas públicas relativas a los objetivos generales o estratégicos y que comprometan externamente a la organización. Asimismo, actúan bajo la dependencia exclusiva del máximo órgano de gobierno o ejercen funciones con autonomía y responsabilidad limitadas por las instrucciones o los criterios emitidos por estos máximos órganos de gobierno.
1.3 Para el ejercicio de las funciones directivas a las que se refiere esta disposición, el personal directivo del sector público se vincula al ente o la entidad mediante un contrato de alta dirección. Excepcionalmente, en las sociedades mercantiles, el consejero delegado puede vincularse con la entidad mediante un contrato mercantil si así lo establecen sus estatutos.
2. Régimen retributivo del personal directivo del sector público.
2.1 El Gobierno debe determinar por decreto el régimen retributivo del personal directivo de los entes, las entidades y los organismos del sector público de la Generalidad. El personal directivo se ordena, a tal efecto, en grupos, de acuerdo con la clasificación de la entidad, el ente y el organismo en que estas personas prestan el servicio. La clasificación de las entidades, los entes y los organismos debe tener en cuenta los siguientes criterios: la consideración, o no, de sector público de la Administración de la Generalidad, de acuerdo con la normativa europea sobre contratación pública; el presupuesto o el volumen de actividad; el número de trabajadores; la competitividad externa, y la necesidad o no de financiación pública.
2.2 La estructura retributiva de los directivos de estas entidades debe estar formada por una asignación básica, un complemento de cargo y, si procede, una retribución variable en función de los objetivos conseguidos o los resultados fijados. Las retribuciones íntegras anuales globales del personal directivo, incluidos todos los conceptos, salvo, en su caso, de las retribuciones variables, no pueden ser en ningún caso superiores a las fijadas para el cargo de consejero del Gobierno de la Generalidad o las que se determinen anualmente en las leyes de presupuestos, y deben asimilarse, con carácter general, a las retribuciones fijadas para los altos cargos o cargos de mando al servicio de la Generalidad.
2.3 El Gobierno debe determinar, en su caso, el régimen de retribuciones variables en función del cumplimiento de objetivos fijados previamente y evaluables que puede percibir el personal al que se refiere el artículo 5 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y asimilados. Esta parte variable no puede superar, en ningún caso, el 10% de las retribuciones fijas ni suponer un incremento de la masa salarial de la Generalidad y su sector público.
2.4 A efectos de registro, el departamento competente en materia de función pública debe ser informado de los contratos laborales de alta dirección, así como de los contratos en régimen laboral ordinario que tengan fijadas retribuciones superiores a la de director general.
2.5 Se crea, en el Registro general de personal de la Generalidad de Cataluña, la sección de personal del sector público de la Generalidad, en la que debe figurar inscrito el personal que presta servicios en entes, entidades, organismos y sociedades mercantiles en que la Generalidad participa de forma mayoritaria, a excepción de las entidades autónomas administrativas.
2.6 No se percibe ningún tipo de derecho de asistencia por la concurrencia a reuniones de órganos de gobierno, de consejos de administración o de cualquier otro órgano colegiado de la Administración de la Generalidad y de las entidades, entes o empresas de su sector público, sin perjuicio del derecho a percibir asistencias por la participación en órganos de selección del personal.
2.7 El Gobierno debe establecer un sistema de cobertura de responsabilidades mediante un seguro de responsabilidad civil por las actuaciones derivadas de la pertenencia a órganos de gobierno, consejos de administración o de cualquier otro órgano colegiado, tanto de la Administración de la Generalidad como de entidades instrumentales, incluyendo la cobertura para las personas designadas en representación de la Generalidad en las entidades minoritarias. Este seguro debe dar cobertura tanto al personal directivo como a cualquier trabajador público que asista.
3. Indemnizaciones por extinción de contratos laborales de alta dirección del sector público.
3.1 En ningún caso se pueden pactar cláusulas de indemnización de extinción contractual por desistimiento del empresario o incumplimiento del preaviso del personal laboral con contrato de alta dirección al servicio de las entidades y entes a los que se refiere esta disposición. Las extinciones contractuales de alta dirección, con independencia de la fecha de formalización de los contratos, únicamente dan derecho a percibir, si procede, las indemnizaciones que determina la legislación vigente en esta materia. Asimismo, no existe derecho a percibir indemnizaciones de extinción contractual por desistimiento del empresario si la persona afectada tiene la condición de funcionario de carrera, o bien la condición de personal laboral de cualquier administración pública y de su sector público con reserva del puesto de trabajo. En cualquier caso, no se tiene derecho a la percepción de las indemnizaciones mencionadas cuando la persona afectada se vincule con un nuevo contrato de alta dirección al sector público de la Administración de la Generalidad.
Son nulas de pleno derecho las cláusulas sobre indemnizaciones por extinción contractual que se pacten vulnerando lo dispuesto por este apartado.
3.2 Los órganos competentes para la formalización de los contratos de alta dirección no pueden reconocer en los contratos de alta dirección antigüedades superiores a las que corresponden a los servicios prestados por razón del contrato firmado y deben hacer constar expresamente la imposibilidad de percibir indemnizaciones por el incumplimiento del período de preaviso eventual si los contratos se formalizan con personal que tenga la condición previa de funcionario de carrera o laboral con reserva del puesto de trabajo. Asimismo, los órganos competentes para la formalización de los contratos de alta dirección no pueden en ningún caso incluir cláusulas en los contratos de alta dirección que, con motivo de la extinción contractual, generen derechos de integración en la estructura de las administraciones o de incorporación o permanencia en los entes y entidades del sector público, sin perjuicio de los sistemas ordinarios de acceso. La suscripción de cláusulas contractuales con vulneración de lo establecido en este apartado puede implicar responsabilidades civiles, administrativas, contables o de cualquier otro orden.
3.3 Los contratos laborales de alta dirección que deban suscribir las entidades o entes a los que se refiere el apartado 1 de la presente disposición deben comunicarse al departamento competente en materia de función pública.
4. Información.
Las retribuciones que perciba el personal incluido dentro del ámbito de aplicación de esta disposición deben consignarse anualmente en la memoria de actividades del organismo, ente o entidad y deben remitirse a los departamentos competentes en materia de función pública y de economía y finanzas, sin perjuicio de la publicidad legal a la que deben sujetarse.
5. Organismos estatutarios y universidades públicas catalanas.
Los criterios establecidos por la presente disposición deben inspirar la regulación que a tal efecto se apruebe en relación con el personal que ocupe cargos directivos en las universidades públicas catalanas y su sector público y en los organismos estatutarios.
6. Personal investigador de los centros CERCA y de la Institución Catalana de Investigación y Estudios Avanzados.
Dadas las especiales características de este personal y de acuerdo con los términos de la Ley de presupuestos para el 2014, el personal con funciones de investigación y directivas de los centros CERCA y de la Institución Catalana de Investigación y Estudios Avanzados (ICREA) están exentos de lo establecido en la presente disposición.
7. Personal del sector público de salud con funciones de investigación.
El personal del sector público de salud con funciones de investigación, dadas las especiales características del ámbito sanitario, está excluido del ámbito de aplicación de las determinaciones contenidas en esta disposición, y deben regularse por decreto sus criterios retributivos, de acuerdo con sus especificidades. Asimismo, deben tenerse en cuenta las especificidades de las funciones directivas del ámbito de la salud en el decreto de desarrollo.
7 bis. Personal de las entidades independientes.
El personal del Consejo Audiovisual de Cataluña, del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, de la Agencia Catalana de Protección de Datos, del Instituto Catalán Internacional por la Paz y de la Autoridad Catalana de la Competencia se rige por sus normas de creación, si bien los criterios establecidos por esta disposición deben inspirar las correspondientes regulaciones de desarrollo.
8. Adaptaciones contractuales y estatutarias para el personal directivo del sector público.
Los contratos y las vinculaciones que se opongan al régimen del personal directivo del sector público de la Generalidad de Cataluña, regulado por la presente ley, deben ser objeto de adaptación en el plazo de tres meses a partir de la publicación del reglamento de desarrollo. Asimismo, deben ser objeto de revisión y, si procede, de adecuación las contrataciones en régimen laboral ordinario que tengan fijadas retribuciones iguales o superiores para el cargo de director general y no estén sujetas en todo o en parte a convenio colectivo. Estas adaptaciones no pueden implicar en ningún caso un incremento de las retribuciones en relación con dicha situación. Las normas estatutarias de creación o regulación de los entes y entidades del sector público deben adaptarse a estas prescripciones en el mismo plazo.
Se modifican los apartados 1.2 y 3, 3.1 y se añade el 7 bis por el art. 163 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-74
Se modifica el apartado 2 por el art. 63 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637
Disposición adicional vigésima segunda. Acceso al Cuerpo de Interventores de la Administración de la Generalidad.
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