Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería

Rango Real Decreto
Publicación 2015-11-07
Última actualización 2025-04-10
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
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En todo momento deberá estar identificado el contenido de los recipientes en el caso de almacenamiento a granel y en el caso de productos envasados o embalados. Los embalajes de los productos terminados procedentes de terceros, al haberse producido una venta para su adquisición, deberán estar debidamente etiquetados.

No se podrán almacenar conjuntamente materiales pirotécnicos junto con productos químicos u otras materias primas utilizadas en los procesos de fabricación de materiales pirotécnicos.

El almacenamiento de productos pirotécnicos se realizará en almacenes autorizados a tal efecto, las normas de ubicación, diseño y construcción de este tipo de almacenes se establecen en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería y en sus Instrucciones técnicas complementarias.

3. Compatibilidad en el almacenamiento y transporte

Almacenamiento y transporte conjunto de productos pirotécnicos.

Los artículos pirotécnicos se encuentran englobados, según lo establecido en las «Recomendaciones para el transporte de mercancías peligrosas» de las Naciones Unidas, en los grupos de compatibilidad G o S. Ambos grupos son compatibles entre sí, por lo que pueden almacenarse y transportarse conjuntamente en el mismo recinto.

Para el almacenamiento y transporte conjunto de sustancias, objetos o productos pirotécnicos que puedan provocar una exposición al entorno de las composiciones pirotécnicas, habrá que tener en cuenta las incompatibilidades químicas de dichas sustancias. En este sentido, no se podrán almacenar y transportar en el mismo recinto composiciones pirotécnicas en polvo o granuladas susceptibles de formar mezclas inestables con otras composiciones ubicadas en el mismo lugar, salvo que se adopten medidas de segregación suficientes para asegurar que no puedan entrar en contacto entre sí. A modo de ejemplo, no podrán almacenarse conjuntamente composiciones a base de cloratos junto con composiciones que contengan azufre, sulfuros, sales amónicas o aminas.

Almacenamiento y transporte conjunto de productos pirotécnicos y explosivos.

La compatibilidad en el almacenamiento y transporte conjunto de productos pirotécnicos y explosivos se regirá por lo establecido en la ITC número 22 «Compatibilidad de almacenamiento y transporte» del Reglamento de explosivos y en las «Recomendaciones para el transporte de mercancías peligrosas» de las Naciones Unidas, sin perjuicio de las prescripciones que, a modo aclaratorio, se establecen en la siguiente tabla 1 y en el resto de esta ITC.

Tabla 1. Compatibilidad de almacenamiento y transporte.

Grupo compatibilidad A B C D E F G H J L N S
A Z
B X 1/ X
C X X X X 2/ 3/ X
D 1 X X X X 2/ 3/ X
E X X X X 2/ 3/ X
F X X
G X X X X X
H X X
J X X
L 4/
N 2/ 3/ 2/ 3/ 2/ 3/ 2/ X
S X X X X X X X X X X

La «X» indica que las materias u objetos de los diferentes grupos de compatibilidad pueden almacenarse conjuntamente en un mismo polvorín o cargarse conjuntamente en un mismo compartimento, contenedor o vehículo.

Notas:

1.

Los bultos que contengan materias y objetos asignados a los grupos de compatibilidad B y D podrán ser cargados conjuntamente en el mismo vehículo a condición de que sean transportados en contenedores o compartimentos separados, de un modelo aprobado por la autoridad competente o un organismo designado por la misma, y que estén diseñados de manera que se evite toda transmisión de la detonación de objetos del grupo de compatibilidad B o las materias u objetos del grupo de compatibilidad D.

2.

Los diferentes objetos de la División 1.6, Grupo de compatibilidad N (1.6 N), sólo podrán transportarse o almacenarse conjuntamente como objetos 1.6 N, si se prueba mediante ensayos o por analogía que no existe riesgo suplementario de detonación por influencia entre unos y otros objetos. En caso contrario, deberán ser tratados como pertenecientes a la División de riesgo 1.1.

3.

Cuando se transporten o almacenen objetos del Grupo de compatibilidad N con materias u objetos de los grupos de compatibilidad C, D o E, los objetos del grupo de compatibilidad N se considerarán pertenecientes al grupo de compatibilidad D.

4.

Las materias y objetos del grupo de compatibilidad L podrán almacenarse y cargarse en común en el mismo vehículo con las materias y objetos del mismo tipo pertenecientes a ese mismo grupo de compatibilidad.

Almacenamiento de sustancias químicas no pirotécnicas

La compatibilidad en el almacenamiento conjunto de los productos químicos no pirotécnicos se regirá por lo establecido en el Reglamento de almacenamiento de productos químicos, aprobado por el Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, así como en sus correspondientes Instrucciones técnicas complementarias. En cualquier caso no se podrán almacenar conjuntamente entre sí oxidantes y combustibles.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 17. Venta al público de artículos pirotécnicos

1. Objeto y ámbito de aplicación

Esta ITC tiene por objeto establecer las normas sobre la venta y los establecimientos de venta de artículos pirotécnicos de las categorías F1, F2, F3, T1, P1 y de uso en la marina, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

La venta al por menor de artificios pirotécnicos de la categoría F1 catalogados, de uso exclusivo en el interior de edificios, excepto truenos de impacto, no estará sometida a los requisitos de esta ITC, siempre y cuando la cantidad sea inferior o igual a 5 kilogramos netos (NEC).

Esta ITC no será de aplicación a los locales náuticos para la venta exclusiva de artículos pirotécnicos de uso en la marina. Dichos locales cumplirán lo establecido en el artículo 105 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

2. Tipos de establecimientos de venta

Los establecimientos de venta de artículos pirotécnicos podrán ser:

1.

Establecimientos permanentes (A1, A2, B1 y B2): Se corresponden con aquellos locales cerrados respecto a la vía pública, tanto los que forman parte de un edificio en el que se efectúan otras actividades, como los aislados respecto a otras edificaciones. No se considerarán establecimientos permanentes aquellos locales que carezcan de cerramiento respecto a las vías públicas.

Estos establecimientos podrán efectuar la venta de artificios pirotécnicos de manera permanente o temporal en periodos determinados y con actividad de venta exclusiva o simultánea con otros productos, independientemente de que la venta sea continuada o temporal.

2.

Establecimientos temporales (M y N): Se corresponden con aquellos edificios o casetas portátiles e instaladas en la vía pública o en terrenos de propiedad privada, con carácter no permanente.

Estas instalaciones temporales únicamente podrán efectuar la venta temporal y como actividad exclusiva.

3.

Establecimientos de venta (tipo C) adscritos a un taller de pirotecnia o depósito de productos terminados, distanciados de la zona destinada a la fabricación o depósitos según lo dispuesto en la ITC número 9.

Estos establecimientos únicamente podrán efectuar la venta permanente y como actividad exclusiva.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, los depósitos de productos terminados, integrados o no en un taller, podrán efectuar la venta ocasional directa al público, sin exposición de los productos susceptibles de venta, debiendo realizarse ésta en la entrada de la instalación y lo más alejado posible de cualquier local, quedando prohibida la presencia de clientes en las zonas de fabricación o almacenamiento. Los productos pirotécnicos deberán estar en todo momento en el depósito de productos terminados hasta el momento de su venta.

Los establecimientos permanentes se clasifican en:

a)

Establecimientos de Tipo A: El establecimiento ocupa parcial o totalmente un edificio en suelo urbanizado residencial o comercial.

Ejemplos de establecimientos Tipo A1 y Tipo A2

b)

Establecimiento de Tipo B1: El establecimiento ocupa un edificio que está adosado a otros edificios en suelo urbanizado industrial, o bien a una distancia inferior a las exigidas para los establecimientos de Tipo B2.

Ejemplo de Establecimiento Tipo B1

c)

Establecimiento de Tipo B2: El establecimiento de venta ocupa totalmente un edificio y mantiene una distancia mínima de 20 metros respecto a los edificios colindantes en suelo urbanizado industrial y 100 metros a otros lugares que puedan representar especial peligrosidad, tales como gasolineras o almacenes de productos peligrosos.

Ejemplo de Establecimiento Tipo B2

d)

Establecimientos de Tipo C: Se trata de establecimientos de venta con o sin almacén, adscritos a un taller de pirotecnia o depósito de productos terminados, y próximos a la puerta de acceso al exterior del recinto.

Estos establecimientos podrán ser exteriores o interiores al recinto del taller o depósito, si bien deberán estar separados físicamente mediante cercado o similar, de la zona destinada a la fabricación o depósito. Asimismo, estos establecimientos estarán sujetos al régimen de distancias establecidas en la ITC número 9.

La distancia mínima entre establecimientos de Tipo A o B1 será de 40 metros entre sí. Este requisito no será de aplicación para aquellos establecimientos ya existentes a la entrada en vigor de este reglamento.

Los establecimientos temporales se clasifican en:

a)

Establecimientos tipo M: Casetas sin almacén: se trata de establecimientos portátiles sin almacén, y que mantienen una distancia mínima de 20 metros respecto a los edificios colindantes y otros lugares que puedan representar especial peligrosidad, tales como gasolineras o almacenes de productos peligrosos.

b)

Establecimientos tipo N: Casetas con almacén: se trata de establecimientos portátiles con almacén, y que mantienen una distancia mínima de 20 metros respecto a los edificios colindantes y otros lugares que puedan representar especial peligrosidad, tales como gasolineras o almacenes de productos peligrosos.

3. Requisitos generales para la venta al público de artículos pirotécnicos

Almacenamiento.

Todos los establecimientos permanentes de venta de artículos pirotécnicos deberán disponer de un almacén independiente y separado de la zona destinada a la venta, y al mismo nivel que aquella, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

En el caso de establecimientos permanentes del Tipo A, el acceso al almacén se deberá realizar desde el propio local o zona destinada a la venta. En ningún caso se autorizarán almacenes cuyo acceso requiera atravesar dependencias destinadas a viviendas o patio interior.

Los almacenes ubicados en los establecimientos tipo N deben ser contiguos al local o zona destinada a la venta.

Como regla general, en los establecimientos temporales no podrá permanecer ningún producto pirotécnico durante los periodos del día en los que permanece cerrada al público, debiendo trasladarse y depositarse dichos productos a un almacén autorizado perteneciente a un depósito de productos terminados. Únicamente se permitirá la presencia de material pirotécnico en los establecimientos tipo N que reúnan las medidas de seguridad ciudadana que se establezcan por la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia que corresponda.

En la zona destinada a la venta se permitirá la presencia de material pirotécnico colocado en estanterías, bien estando éstas situadas a una distancia mínima de 1 metro del mostrador, o disponiendo de algún sistema que garantice salvaguardar del público el material pirotécnico, que siempre estará situado en la parte posterior del mostrador. Podrá depositarse hasta un máximo de una tercera parte de la capacidad máxima de almacenamiento.

La cantidad máxima de materia reglamentada tanto en el almacén como en las estanterías existentes en la zona de venta, vendrá condicionada por el tipo de establecimiento y volumen del almacén, así como por la categoría y división de riesgo del producto pirotécnico, tal y como establece el apartado 4.

Los artículos de pirotecnia no podrán exponerse con carga en escaparates ni estarán al alcance del público.

Lotes.

Estará permitido el almacenamiento, venta y transporte de artículos pirotécnicos de las categorías F1, F2 y F3 con divisiones de riesgo 1.4 y 1.3 mediante lotes y surtidos, marcados con los límites de edad más restrictivos según su categoría.

Compra electrónica.

Estará permitida la compra telefónica o electrónica siempre y cuando la recogida del material pirotécnico se efectúe en el propio establecimiento de venta por la misma persona que realizó la compra.

Venta máxima por comprador.

El número máximo de productos pirotécnicos que puede ser vendido a un único comprador no podrá superar los 10 kilogramos netos (NEC).

Venta por correspondencia y venta ambulante.

Queda expresamente prohibido el envío de productos al público por correspondencia, mensajería u otro tipo de transporte, así como la venta ambulante de artículos pirotécnicos regulados por esta ITC.

Aforo de la zona destinada a la venta.

El número máximo de personas que podrán encontrarse simultáneamente dentro de un establecimiento permanente, vendrá condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

i. Un vendedor por cada 5 metros cuadrados o fracción de superficie útil del local destinada a la venta.

ii. Un cliente por cada vendedor. Dos acompañantes por cada cliente, sin contabilizar a los menores de 12 años.

Para el más estricto cumplimiento de esta disposición, el titular de la autorización tomará las medidas oportunas para controlar la entrada del público al establecimiento y colocará en un lugar visible un rótulo indicando el número máximo de clientes que simultáneamente podrán estar dentro del establecimiento.

Vendedores.

Previamente al inicio de la actividad, el titular de una autorización de establecimiento permanente de artículos pirotécnicos, sea persona física o jurídica, deberá comunicar a la Delegación de Gobierno correspondiente la relación de los trabajadores previstos en el establecimiento, entre los cuales deberá designar, al menos, a un encargado responsable de venta que estará de forma permanente en el establecimiento durante el período de venta.

El encargado responsable de la venta se asegurará del cumplimiento de los requisitos relativos a las edades mínimas de venta o comercialización al público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 121 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería y en la disposición adicional sexta del real decreto en virtud del cual se aprueba dicho Reglamento.

Simultáneamente sólo se admitirán en cada establecimiento temporal dos personas despachando los productos y una más reponiendo y ayudando a los vendedores.

Venta de artículos de categorías T1, P1 y de uso en la marina.

La venta de artículos de categorías T1, P1 y de uso en la marina, requerirá la acreditación previa del comprador mediante la presentación del correspondiente documento nacional de identidad, que deberá ser anotado por parte del vendedor en un libro de pirotecnia que estará a disposición de la autoridad competente.

Adicionalmente, la venta de artículos de uso en la marina, requerirá la presentación por parte del comprador del correspondiente carné de embarcación.

Material defectuoso.

El tratamiento de los productos defectuosos por parte de los titulares del establecimiento de venta, tales como productos caducados, devoluciones o similares, se realizará según lo dispuesto en la ITC número 12.

4. Capacidad máxima de almacenamiento

En todos los establecimientos regulados por esta ITC, se permitirá el almacenamiento y venta de artículos pirotécnicos de las categorías F1, F2, F3, T1, P1 y de uso en la marina.

El material pirotécnico se depositará siempre en el almacén del establecimiento. No obstante, en las estanterías existentes en la zona destinada a la venta, situadas a una distancia mínima de 1 metro del mostrador, quedando siempre fuera del alcance del público, podrá depositarse hasta un máximo de un tercio de la capacidad máxima de almacenamiento.

Del mismo modo, la cantidad estándar de cálculo de materia reglamentada será de 7,5 kg/m3 de volumen útil del almacén, con los requisitos adicionales establecidos en los apartados que figuran a continuación.

Establecimientos de Tipo A1.

Sólo se permitirá el almacenamiento de artículos pirotécnicos con división de riesgo 1.4 y 1.3.

La cantidad máxima de materia reglamentada no podrá superar los 150 kilogramos. Si la venta es simultánea con otros productos, la cantidad máxima de materia reglamentada no podrá superar los 50 kilogramos.

El 20 por ciento de la materia reglamentada podrá corresponder a artículos pirotécnicos de división de riesgo 1.3.

Establecimientos de Tipo A2.

Solo se permitirá el almacenamiento de artículos pirotécnicos con división de riesgo 1.4 y 1.3.

La cantidad máxima de materia reglamentada no podrá superar los 150 kilogramos. Si la venta es simultánea con otros productos, la cantidad máxima de materia reglamentada no podrá superar los 50 kilogramos.

El 20 por ciento de la materia reglamentada podrá corresponder a artículos pirotécnicos de división de riesgo 1.3 y el 3 por ciento de la materia reglamentada podrá corresponder a la venta diaria de artículos pirotécnicos de división de riesgo 1.2 y 1.1.

Establecimientos de Tipo B1.

La cantidad máxima de materia reglamentada no podrá superar los 300 kilogramos.

Si la venta es simultánea con otros productos, la cantidad máxima de material reglamentada no podrá superar los 100 kilogramos.

El 20 por ciento de la materia reglamentada podrá corresponder a artículos pirotécnicos de división de riesgo 1.3 y el 5 por ciento de la materia reglamentada podrá corresponder a artículos pirotécnicos de división de riesgo 1.2 y 1.1

Establecimientos de Tipo B2.

La cantidad máxima de materia reglamentada no podrá superar los 300 kilogramos.

Si la venta es simultánea con otros productos, la cantidad máxima de material reglamentada no podrá superar los 150 kilogramos.

El 10 por ciento de la materia reglamentada podrá corresponder a artículos pirotécnicos de división de riesgo 1.1 y 1.2.

Establecimientos de Tipo C.

La cantidad máxima de materia reglamentada se determinará por el cumplimiento de lo dispuesto en la ITC número 9.

Establecimientos de tipo M.

La cantidad máxima de materia reglamentada no podrá superar los 50 kilogramos.

El 10 por ciento de la materia reglamentada podrá corresponder a artículos pirotécnicos de división de riesgo 1.1 y 1.2.

Establecimientos de tipo N.

La cantidad máxima de materia reglamentada no podrá superar los 75 kilogramos.

El 15 por ciento de la materia reglamentada podrá corresponder a artículos pirotécnicos de división de riesgo 1.1 y 1.2.

5. Requisitos constructivos de los establecimientos

Establecimientos permanentes Tipo A1, A2, B1, B2 y C.

Deberán contar como mínimo con dos salidas con apertura hacia el exterior situadas al mismo nivel del local, una de las cuales, como mínimo, debe disponer de un sistema de apertura de emergencia o antipánico. Ambas salidas deben estar disponibles y operativas para su uso, siempre que haya clientes en el interior del establecimiento.

La puerta con sistema de apertura de emergencia permanecerá cerrada, de forma que cualquier persona que necesite utilizarla en caso de urgencia pueda abrirla fácil e inmediatamente. Como sistema de apertura de emergencia están prohibidas las puertas que sean correderas o giratorias.

La anchura mínima de las puertas exteriores y de los pasillos será de 80 centímetros y 1 metro, respectivamente.

Los muelles de carga, en caso de existencia, deberán tener al menos una salida, o una en cada extremo cuando tengan gran longitud y sea técnicamente posible.

Las dimensiones de los locales de trabajo deberán permitir que los trabajadores realicen su trabajo sin riesgos para su seguridad y salud y en condiciones ergonómicas aceptables. Sus dimensiones mínimas serán las siguientes:

i. Altura desde el piso hasta el techo, entre 2,5 y 3 metros.

ii. Superficie libre por trabajador de 2 m2.

iii. 10 m3 no ocupados, por trabajador.

Los almacenes dispondrán de una puerta de acceso desde el propio local de venta, si bien podrán disponer de otra puerta de acceso directo al exterior, que serán de seguridad, estando equipadas con al menos una cerraduras de seguridad. En ningún caso se autorizarán almacenes cuyo acceso requiera pasar por dependencias destinadas a viviendas.

El nivel mínimo de iluminación en los establecimientos será de 100 lux, si bien debe duplicarse cuando existan riesgos apreciables de caídas, choques u otros accidentes.

Para los nuevos establecimientos se recomienda que los paramentos que configuran los almacenes de productos pirotécnicos sean de, al menos, 24’5 MPa de resistencia a compresión y 20 centímetros de espesor.

No podrán existir aberturas en el almacén de productos pirotécnicos.

El suelo del almacén debe reunir los requisitos exigidos por las características de los productos que se almacenan, debiendo constituir en todo caso una superficie unida, sin grietas o fisuras, de fácil limpieza y lavado.

Establecimientos temporales Tipo M y N.

La puerta de la caseta será considerada de emergencia y siempre tendrá apertura hacia el exterior. No obstante, las casetas podrán contar con otra puerta, siempre de apertura al exterior y de iguales características, estando prohibidas las puertas correderas o giratorias.

En el caso de casetas con almacén, la puerta del almacén estará en la zona de venta.

La anchura mínima de las puertas exteriores y de los pasillos será de 80 centímetros y 1 metro, respectivamente.

Las dimensiones de la caseta deberán permitir que los trabajadores realicen su trabajo sin riesgos para su seguridad y salud y en condiciones ergonómicas aceptables, según lo dispuesto en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

El nivel mínimo de iluminación en las casetas será de 100 lux, si bien debe duplicarse cuando existan riesgos apreciables de caídas, choques u otros accidentes.

El suelo de la caseta debe reunir los requisitos exigidos por las características de los productos que se almacenan, debiendo constituir en todo caso una superficie de fácil limpieza y lavado.

En cualquier caso, el techo de la caseta será liviano y sujeto de modo que sea la zona de menor resistencia en caso de explosión o proyección. No obstante, impedirá la intrusión mediante resistencia similar a la de las paredes.

El mostrador y la fachada de venta deberán estar cubiertos por una visera voladiza de una anchura mínima de 60 centímetros.

6. Resistencia al fuego de los establecimientos de venta

Este apartado será de aplicación para todos los establecimientos de venta a excepción de los establecimientos temporales de Tipo M y N. No obstante, los establecimientos temporales de Tipo M y N deberán disponer de extintores.

Los requisitos de resistencia al fuego indicados en este apartado serán de aplicación para aquellos locales en cuyo interior se encuentran depositados productos pirotécnicos, es decir, tanto para los almacenes como para la zona destinada a la venta en el caso de existencia de productos pirotécnicos sobre estanterías.

Todos los paramentos del almacén, incluida la puerta, tendrán al menos una resistencia al fuego EI 120, de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 842/2013, de 31 de octubre, por el que se aprueba la clasificación de los productos de construcción y de los elementos constructivos en función de sus propiedades de reacción y de resistencia frente al fuego y de acuerdo con la normativa vigente de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.

En el establecimiento se dispondrá de un sistema de detección y extinción automática de incendios, mediante detectores rápidos de humos, asociados a un agente extintor con una elevada capacidad de refrigeración. En la siguiente tabla figura una lista no exhaustiva de agentes extintores que pueden o no utilizarse:

Agente extintor Validez
Rociadores de agua pulverizada Si
Agua nebulizada Si
Espuma Si
Polvo polivalente ABC No
CO2 No
GAS FE-13 o GAS HFC-23 No
GAS HFC-227 (FM-200) No

La validez de cualquier otro agente extintor no incluido en la lista anterior, requerirá la aprobación específica por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, siendo preceptiva la superación de los ensayos establecidos en la Especificación Técnica 17.01. Dichos ensayos deben ser realizados por una Entidad Colaboradora de la Administración para este reglamento.

El dimensionamiento, ubicación e instalación de estos sistemas deberá ser realizado por personal cualificado, en función del almacén y estanterías, la carga pirotécnica y su disposición.

Por otro lado, próximo a cada una de las puertas del establecimiento (permanente y temporal) y del almacén existirá al menos un extintor de polvo polivalente ABC (21-A-113BC), con una capacidad mínima de 6 kilogramos, ubicados de tal forma que sean fácilmente visibles y accesibles, de modo que la parte superior del extintor quede como máximo a 1,70 metros sobre el suelo.

Todos los equipos y sistemas contra incendios, incluyendo la instalación y mantenimiento preventivo, deben ser conformes a lo establecido en la reglamentación vigente aplicable.

7. Instalación y equipos eléctricos en los establecimientos de venta al público

Los establecimientos de venta de productos pirotécnicos deberán cumplir lo establecido en la ITC número 13.

8. Disposiciones mínimas de seguridad

Incompatibilidades.

En ningún caso pueden almacenarse conjuntamente materias incompatibles entre sí. La incompatibilidad de almacenamiento se recoge en la ITC número 16.

En el almacén de productos pirotécnicos únicamente existirá el propio producto pirotécnico en su envase y embalaje. Queda prohibido almacenar cualquier otro material fácilmente inflamable susceptible de provocar un incendio en el interior del almacén.

Envases y embalajes.

La división de riesgo de un producto viene determinada, entre otros aspectos, por el embalaje homologado original.

Todos los productos pirotécnicos existentes en el almacén, permanecerán en el interior de sus envases y embalajes originales. En caso de que el embalaje no sea determinante para la asignación de la división de riesgo (caso de aplicarse la tabla por defecto establecida en el apartado 2.1.3.5.5 de la Reglamentación Modelo (Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas)), podrán utilizarse otros embalajes homologados para contener dichos productos. En caso contrario no estará permitida la exposición y almacenamiento de los artículos pirotécnicos fuera de dichos embalajes, sin perjuicio de la posibilidad de extracción de una o varias unidades de venta a la hora de despachar un producto a un cliente.

Los embalajes permanecerán cerrados, hasta el momento en que haya que abrirlos para extraer algún envase o artículo para la venta.

Los envases y embalajes para los productos pirotécnicos deben ser destinados exclusivamente para ellos, por lo que no se puede almacenar otro tipo de producto diferente en el mismo embalaje o envase.

Todos los embalajes o los envases exteriores, deben llevar las correspondientes señales y etiquetas de peligrosidad, el etiquetado identificativo adecuado, las indicaciones e instrucciones necesarias.

Aquellos envases que presenten pérdidas de contenido debido a vibraciones, temperatura, humedad o presión, no podrán ser vendidos al público.

Cuando los envases interiores deban estar contenidos en un embalaje exterior, será de forma tal que, en las condiciones normales de almacenamiento, no puedan romperse, perforarse ni dejar escapar su contenido al embalaje.

El almacenamiento de los artículos pirotécnicos debe efectuarse con precaución. Los embalajes de productos pirotécnicos deben apilarse con la tapa hacia arriba y con el marcado frontal visible.

Orden, limpieza y mantenimiento.

Las zonas de paso, salidas y vías de circulación, deben permanecer libres de obstáculos de forma que sea posible utilizarlas sin dificultades en todo momento. Para ello, deben limpiarse periódicamente y siempre que sea necesario para mantenerlos en todo momento en condiciones adecuadas.

Salvo durante las operaciones de carga y descarga, se mantendrá despejado el espacio situado ante la puerta del almacén.

Señalización.

Toda señalización debe ser conforme a las especificaciones establecidas en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.

Independiente de la señalización prevista en la planificación preventiva correspondiente, en el almacén de productos pirotécnicos, debe colocarse en la puerta de acceso la siguiente señalización:

a)

Peligro de incendio y explosión.

b)

Prohibido fumar y encender fuego.

c)

Prohibición de paso a personas no autorizadas.

Procedimientos operativos

Además de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente aplicable, deben tenerse cuenta las siguientes medidas de seguridad:

i. Los trabajadores deben seguir estrictamente las instrucciones de trabajo y las consignas de seguridad.

ii. Deben utilizarse los equipos de protección individual adecuados para esta actividad.

iii. Se mantendrá el puesto de trabajo en orden y en un estado de limpieza adecuado.

iv. La puerta del almacén dispondrá de un sistema que impida su libre apertura.

v. No se apilará material pirotécnico contra la puerta del mismo, con el propósito de permitir y facilitar una salida rápida del almacén en caso de emergencia.

vi. Se permanecerá en el interior del almacén únicamente el tiempo necesario.

vii. Se comunicará inmediatamente al titular del establecimiento cualquier anomalía que se observe en los materiales e instalaciones.

viii. Deben evitarse aquellas acciones que den lugar a situaciones peligrosas, como aumentos de temperatura, rozamientos o choques sobre los materiales pirotécnicos.

ix. En el caso de emergencia, los trabajadores prestarán los primeros auxilios al personal que lo necesite, comunicando dicha situación, con objeto de disponer de los medios necesarios para el traslado a un centro sanitario con la máxima urgencia, si ello fuera necesario.

x. Queda expresamente prohibido fumar y llevar cualquier artículo de fumador, así como cualquier aparato susceptible de constituir una fuente de ignición.

xi. La manipulación de los embalajes, envases y artículos, se realizará con precaución.

xii. Los utensilios empleados para la manipulación no deben implicar un riesgo adicional.

xiii. Se dispondrá en un lugar visible y claramente identificable de los teléfonos del cuerpo de bomberos y de urgencias de la localidad más próxima.

xiv. Queda prohibido introducir en el establecimiento bebidas alcohólicas u otras sustancias que sean susceptibles de afectar negativamente a la salud y a la seguridad de las personas.

xv. Queda prohibido sacar, sin autorización, productos pirotécnicos del almacén.

xvi. Los artículos pirotécnicos no podrán venderse a quienes manifiesten de forma clara al vendedor que pueden encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.

Formación e información.

El trabajador del establecimiento de venta debe ser formado e informado en materia de seguridad, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente aplicable. En dicha formación, dada la particularidad en la materia, deberá hacerse mención expresa a las características y riesgos inherentes a la manipulación de las materias y productos pirotécnicos.

9. Medidas de seguridad ciudadana

El mínimo de medidas de seguridad ciudadana que deberán tener los establecimientos regulados en esta ITC, serán los siguientes:

a)

Detectores de presencia en zona de venta al público y almacén.

b)

Detectores de apertura de puertas en las de acceso al local y las de almacén.

c)

Detectores sísmicos piezoeléctricos en paredes y techo de los almacenes.

Dichos sistemas deberán estar conectados con una central receptora de alarmas (CRA) de una empresa de seguridad privada.

No le serán de aplicación estos mínimos de seguridad ciudadana a los establecimientos temporales o permanentes de venta temporal sin almacén.

10. Autorizaciones

1.

Los establecimientos de venta de artículos pirotécnicos están sujetos a las siguientes autorizaciones:

a)

Autorización para la instalación del establecimiento de venta de artículos pirotécnicos.

b)

Autorización para el funcionamiento del establecimiento de venta de artículos pirotécnicos.

2.

Autorización para la instalación del establecimiento de venta de artículos pirotécnicos.

2.1 Las solicitudes para la autorización de la instalación de los establecimientos de venta de artículos pirotécnicos se dirigirán a los Delegados de Gobierno correspondientes, acompañadas de un proyecto técnico que incluirá la siguiente documentación:

a)

Consentimiento para la consulta de los datos de identidad personal de los titulares del establecimiento, según lo dispuesto en el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.

De no constar el consentimiento para la consulta de los datos, deberá acompañarse fotocopia del Documento Nacional de Identidad o, en el caso de extranjeros, fotocopia de la Tarjeta de Identidad de Extranjero o de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión. En el caso de ciudadanos de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de cualquier otro Estado al que se extienda por Convenio Internacional el régimen previsto para los anteriores, presentarán copia de su certificado de registro, al que deberán acompañar asimismo copia de su documento nacional de identidad o pasaporte, documentos que deberán estar en vigor.

b)

Certificación de la compañía aseguradora o entidad financiera de la contratación de una póliza de responsabilidad civil o garantía financiera suscrita por la empresa titular del establecimiento que cubra la actividad de venta de artículos pirotécnicos y que, como mínimo deberá cubrir un capital de 181.562 euros de responsabilidad civil, o certificado emitido por la entidad de crédito, si se hubiese contratado un aval o fianza por el mismo importe.

Si no se dispone de dicha certificación en esta fase inicial del proyecto, se presentarán en la solicitud de entrada en funcionamiento.

c)

Memoria descriptiva del establecimiento detallando todos los datos necesarios para justificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ITC. En particular, se indicará:

i. Tipo de establecimiento de venta.

i. Ubicación del establecimiento.

ii. Declaración del titular del almacén autorizado perteneciente a un depósito de productos terminados, aceptando albergar los productos pirotécnicos provenientes de las casetas.

iii. Salidas de que consta el establecimiento.

iv. Características del almacén, superficie y volumen útil.

v. Características de la zona destinada a la venta, superficie y volumen útil.

vi. Tipo de productos pirotécnicos (categorías y divisiones de riesgo).

vii. Capacidad máxima de almacenamiento.

viii. Medidas de seguridad ciudadana.

ix. Medidas de seguridad ciudadana.

d)

Certificados:

i. Certificado de la instalación eléctrica según Reglamento electrotécnico para baja tensión: corresponde al certificado emitido por el instalador habilitado de la instalación eléctrica, en el que se certifica conformidad con el citado reglamento, y con el proyecto eléctrico o parte eléctrica contenida en el proyecto del establecimiento.

ii. Certificado de la instalación eléctrica según ITC 13 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería: corresponde al certificado emitido por el instalador habilitado de la instalación eléctrica, en el que se certifica conformidad con la ITC 13 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, y con el proyecto eléctrico o parte eléctrica contenida en el proyecto del establecimiento.

Este certificado puede suprimirse en los siguientes casos:

a)

En el establecimiento de venta no existen zonas clasificadas (Z0, Z1 o Z2).

b)

En el certificado de la instalación eléctrica indicado en el punto i) ya se declara conformidad con los requisitos establecidos en la ITC 13 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

iii. Certificado de la instalación contra incendios: corresponde al certificado emitido por el instalador habilitado, en el que certifica conformidad con el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre.

iv. Certificados de resistencia al fuego: corresponde a la certificación de resistencia al fuego de paramentos y puertas.

Si no se dispone de dichos certificados en esta fase inicial del proyecto, se presentarán en la solicitud de entrada en funcionamiento.

e)

Contratos de mantenimiento de los equipos y sistemas contra incendios.

Si no se dispone de dichos contratos en esta fase inicial del proyecto, se presentarán en la solicitud de entrada en funcionamiento.

f)

Planos: Se incluirá la siguiente información:

i. Detalles constructivos del establecimiento, incluyendo tanto la sección o zona destinada a la venta, como el almacén.

ii. Ubicación de equipos contra incendios.

iii. Acceso de vehículos y aparcamientos, en su caso.

iv. Localización e indicación de las distancias mínimas aplicables, en su caso.

2.2 No será precisa la presentación del citado proyecto técnico en el caso de establecimientos autorizados con anterioridad, supliéndose con una declaración responsable del solicitante declarando no haber realizado modificaciones con respecto al proyecto autorizado en su día. Si hubiera realizado cualquier tipo de modificación, deberá presentarse un nuevo proyecto.

2.3 Presentada una solicitud para la autorización de la instalación de un establecimiento de venta de artículos pirotécnicos, el Delegado de Gobierno comunicará el inicio del procedimiento al Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con las características del establecimiento determinadas por el solicitante. Asimismo, se solicitarán informes al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno y a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia que corresponda. Si en el plazo de 30 días el Ayuntamiento no emite disconformidad con la ejecución el proyecto se entenderá que cumple con la normativa municipal aplicable respecto a su establecimiento.

2.4 Una vez dictada la resolución de autorización de instalación de un establecimiento de venta de artículos pirotécnicos por parte de la Delegación de Gobierno, el solicitante podrá iniciar las obras necesarias, siempre y cuando haya obtenido las licencias municipales por parte del Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con el ámbito exclusivo de sus competencias.

2.5 En la resolución de autorización para la instalación del establecimiento de venta de artículos pirotécnicos se indicará, al menos, lo siguiente:

a)

Datos del interesado.

b)

Características del establecimiento.

c)

Divisiones de riesgo de los artículos pirotécnicos susceptibles de venta.

d)

Capacidad máxima de almacenamiento total y para cada una de las divisiones de riesgo.

e)

Cantidad máxima en estanterías de la zona de venta.

f)

Limitaciones de venta.

3.

Autorización para el funcionamiento del establecimiento de venta de artículos pirotécnicos.

3.1 La entrada en funcionamiento del establecimiento de venta requerirá autorización del Delegado de Gobierno correspondiente, que se otorgará previa inspección e informe favorable del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia que corresponda.

3.2 Para el desarrollo de estas inspecciones, las Áreas Funcionales de Industria y Energía podrán requerir a la empresa titular del taller el informe de una entidad colaboradora de la Administración

Las Entidades Colaboradoras de la Administración también podrán actuar en la fase de proyecto a requerimiento del Área Funcional de Industria y Energía.

3.3 En la resolución de autorización para el funcionamiento del establecimiento de venta de artículos pirotécnicos se indicará, al menos, lo siguiente:

a)

Datos del interesado y de los responsables de venta en el momento de su apertura.

b)

Características del establecimiento.

c)

Divisiones de riesgo de los artículos pirotécnicos susceptibles de venta.

d)

Capacidad máxima de almacenamiento total y para cada una de las divisiones de riesgo.

e)

Cantidad máxima en estanterías de la zona de venta.

f)

Limitaciones de venta.

4.

Validez y disponibilidad de las autorizaciones

Las autorizaciones de instalación y de funcionamiento para establecimientos permanentes serán indefinidas siempre que no se modifiquen las condiciones en que fueron otorgadas.

En el caso de establecimientos temporales la autorización de instalación y de funcionamiento se acordará en un solo acto y tendrán un periodo de validez máximo de tres meses.

Las preceptivas autorizaciones estarán siempre disponibles en los puntos de venta y serán exigibles en todo momento por la autoridad competente.

ANEXO I. Modelo de notificación para la venta de artificios de la categoría F1 de uso interior

D. .............................................................., con domicilio a efectos de notificaciones en ......................................................................................................................................................., con NIF/NIE n.º ..............................., teléfono ................................. fax .................................., e-mail: ................................, en calidad de (titular o representante autorizado del establecimiento de venta).

NOTIFICA:

Que en el establecimiento comercial ........................................................., con domicilio en (dirección completa): .................................................................................., se va a proceder a efectuar la venta de artificios pirotécnicos de categoría F1 de uso exclusivo en interior, a excepción de truenos de impacto, con una capacidad máxima de almacenamiento de 5 kg netos (NEC).

Identificación del proveedor (fabricante, importador o distribuidor) autorizado (nombre y dirección):

...............................................................................................................................................

...............................................................................................................................................

...............................................................................................................................................

En ....................................., a ................... de ......................... de .................

(Firma del titular o representante autorizado del establecimiento)

□ Autoriza que sus datos de identidad personal puedan ser consultados mediante el Sistema de Verificación de Datos, en los términos establecidos por el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documento de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.

De no dejar constancia del consentimiento para la consulta de los datos mediante el marcado con un «X» de la casilla inicial del párrafo anterior, deberá acompañarse fotocopia del documento nacional de identidad o, en el caso de extranjeros, fotocopia de la Tarjeta de Identidad de Extranjero, o de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión. En el caso de ciudadanos de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de cualquier otro Estado al que se extienda por Convenio Internacional el régimen previsto para los anteriores, presentarán copia de su certificado de registro, al que deberán acompañar asimismo copia de su documento nacional de identidad o pasaporte, documentos que deberán estar en vigor.

Para que conste a los efectos oportunos,

En ....................................., a ................... de ......................... de .................

(Firma del titular o representante autorizado del establecimiento)

INTERVENTOR DE ARMAS Y EXPLOSIVOS DE LA GUARDIA CIVIL

En cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal se le informa que sus datos van a ser incorporados al fichero de «ARMAS» de la D. G. de la Guardia Civil cuya finalidad es: El Control de las materias tipificadas en los Reglamentos de Armas y Explosivos. Pueden ser destinatarios de la información: Las Autoridades Judiciales y el Ministerio Fiscal, en virtud de lo establecido en el artículo 11.2.d de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal. Otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Organismos nacionales, conforme a lo establecido en los artículos 11.2.a y 21.1 de la referida Ley Orgánica 15/1999 y Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Organismos internacionales y países extranjeros en los términos establecidos en los acuerdos suscritos por España (Interpol, Europol, Sistema Información Schengen, Unión Europea y convenios bilaterales). Si lo desea puede ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición previstos por la Ley, dirigiendo un escrito a la D. G. de la Guardia Civil-DIRECCIÓN ADJUNTA OPERATIVA, C/ Guzmán el Bueno, 110- 28003 Madrid.

ESPECIFICACIÓN TÉCNICA NÚMERO 17.01

Evaluación de agentes extintores para sistemas de extinción automática en locales de venta al público de artificios pirotécnicos

1. Objeto y ámbito de aplicación

La siguiente Especificación técnica tiene por objeto la evaluación de los agentes extintores para su instalación en sistemas de detección y extinción automática de incendios, con el fin de determinar su idoneidad para su uso en establecimientos de venta al público de artículos pirotécnicos, de acuerdo a lo establecido en la ITC número 17 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

2. Procedimiento de evaluación

La evaluación del agente extintor conlleva la realización de los siguientes ensayos:

2.1 Ensayo de verificación de propagación del incendio:

Se trata de un ensayo preliminar que se realiza sin la instalación del sistema automático de extinción. Tiene como finalidad comprobar que la iniciación de un artículo pirotécnico provoca en un tiempo determinado la propagación del incendio al resto de productos colindantes.

2.2 Ensayo de evaluación de la extinción del incendio:

Se trata del ensayo de evaluación del agente extintor. Tiene como finalidad comprobar que la iniciación de un artículo pirotécnico no provoca la propagación del incendio al resto de productos colindantes, debido a la acción del agente extintor asociado al sistema de extinción automática de incendios.

3. Equipamiento y materiales

a)

Agente extintor objeto de ensayo con sistema de extinción automática.

b)

Artículos pirotécnicos:

1.

Artículo n.º 1:

Tipo Fuente.

Categoría F2.

NEQ ≥ 160 g de mezcla pirotécnica por unidad.

Cantidad necesaria: dos embalajes de las siguientes características:

NEC total por embalaje ≥ 3840 g.

Material embalaje: Cajas de cartón 4G.

2.

Artículo n.º 2:

Tipo Fuente.

Categoría F2.

NEQ ≥ 25 g de mezcla pirotécnica por unidad.

Cantidad necesaria:

2 embalajes de las siguientes características:

NEC total por embalaje ≥ 2300 g.

Material embalaje: Cajas de cartón 4G.

2 embalajes de las siguientes características:

NEC total por embalaje ≥ 700 g.

Material embalaje: Cajas de cartón 4G.

c)

Local o caseta de ensayo:

Dimensiones interiores mínimas: 4 m × 2 m × 2,30 m (largo, ancho, alto).

Sin aberturas, a excepción de los pasos de cable y sistema de extinción.

Material: No inflamable.

d)

Termopares y equipo de registro:

6 Termopares tipo T, clase 2, con rango de temperatura ≥ 400 .ºC.

Equipo de registro de temperaturas con al menos 6 canales.

e)

Otros:

Inflamadores pirotécnicos.

Cajas de cartón vacías 4G de al menos 0,03 m3.

Flexómetro.

Cronómetro.

4. Preparación de los ensayos

4.1 Colocación del material pirotécnico.

El material pirotécnico se coloca sobre el suelo en el centro del local de ensayo de la siguiente manera:

i. Colocar un embalaje del artículo n.º 1 en el centro del local de ensayo. Este embalaje debe estar abierto.

ii. Lateralmente y de forma adyacente al embalaje anterior, colocar un embalaje a cada lado, del artículo n.º 2, con NEC ≥ 2300 g por embalaje. Estos embalajes permanecerán cerrados.

iii. En la parte frontal y posterior y de forma adyacente al embalaje del artículo n.º1, colocar un embalaje del artículo n.º 2, con NEC ≥ 700 g por embalaje. Estos embalajes permanecerán cerrados.

iv. Finalmente colocar 4 embalajes vacíos en las 4 esquinas, formando así un conjunto de 3 x 3 cajas, tal y como se muestra en la figura 1.

Figura 1. Esquema de montaje de embalajes (vista en planta)

4.2 Colocación de termopares.

Los termopares se situarán de la siguiente manera:

i. Termopar n.º 1: situado en el ambiente exterior.

ii. Termopar n.º 2: situado a 1 m por encima de la caja n.º 1 y centrado a ésta.

iii. Termopar n.º 3: situado perpendicularmente a 25 cm del lateral de la caja n.º 2, y a 20 cm de altura (desde el suelo), y orientado hacia la caja.

iv. Termopar n.º 4: situado perpendicularmente a 25 cm del lateral de la caja n.º 3, y a 20 cm de altura (desde el suelo), y orientado hacia la caja.

v. Termopar n.º 5: situado perpendicularmente a 25 cm del lateral de la caja n.º 4, y a 20 cm de altura (desde el suelo), y orientado hacia la caja.

vi. Termopar n.º 6: situado perpendicularmente a 25 cm del lateral de la caja n.º 5, y a 20 cm de altura (desde el suelo), y orientado hacia la caja.

Figura 2. Esquema de colocación de termopares

5. Ensayo de verificación de propagación del incendio

5.1 Procedimiento:

i. Se coloca en el interior del local de ensayos el material pirotécnico según lo indicado en el apartado 4.

ii. Se conecta un inflamador eléctrico a la mecha de iniciación de una de las unidades existentes en la parte superior de la caja n.º 1.

iii. Se conectan los termopares al equipo de registro ubicado en el exterior del local de ensayo.

iv. Se cierra el local de ensayos y se procede al encendido a la vez que se pone en marcha el cronómetro.

v. Al cabo de 10 minutos se procede a la apertura de la puerta (este tiempo puede incrementarse por motivos de seguridad).

5.2 Criterio de aceptación:

i. Se considera que el producto pirotécnico utilizado es apto para la realización del ensayo del agente extintor, si se observan los siguientes resultados:

En un tiempo inferior a 1 minuto desde la inflamación del artículo pirotécnico, todos los termopares, a excepción del termopar T1, deben superar la temperatura de 100 ºC. Asimismo, la temperatura en ellos debe ser superior a 100 ºC justamente en el tiempo de 1 minuto.

Una vez finalizado el ensayo y el incendio originado en el interior, todas las cajas deben estar completamente quemadas.

ii. En caso contrario, será necesario volver a seleccionar otros artículos pirotécnicos o modificar su ubicación en el interior de los embalajes, y repetir el ensayo hasta conseguir que se cumple el criterio de aceptación. No podrá realizarse el ensayo de evaluación de la extinción del incendio sin que previamente se haya comprobado el cumplimiento de este requisito preliminar.

6. Ensayo de evaluación de la extinción del incendio

6.1 Procedimiento:

i. Se coloca en el interior del local de ensayos el material pirotécnico según lo indicado en el apartado 4.

ii. Se instala el sistema de extinción automática con el agente extintor objeto de ensayo. El sistema de extinción automática debe ser dimensionado e instalado por una empresa habilitada para ello según reglamentación vigente aplicable. La iniciación de la descarga del agente extintor se realizará de forma manual.

iii. Se conecta un inflamador eléctrico a la mecha de iniciación de una de las unidades existentes en la parte superior de la caja n.º 1.

iv. Se conectan los termopares al equipo de registro ubicado en el exterior del local de ensayo.

v. Se cierra el local de ensayos y se procede al encendido a la vez que se pone en marcha el cronómetro.

vi. Al cabo de 2 segundos por encima de la duración del encendido del artículo pirotécnico, proceder a la descarga manual del agente extintor. Para ello, se recomienda determinar antes del ensayo la duración del encendido del artículo pirotécnico.

vii. Al cabo de 10 minutos se procede a la apertura de la puerta (este tiempo puede incrementarse o reducirse por motivos de seguridad).

6.2 Criterio de aceptación:

i. Se considera que el agente extintor ensayado es apto para su utilización en los sistemas de extinción automática de incendios en establecimientos de venta de productos pirotécnicos, si se observan los siguientes resultados:

Ninguno de los termopares, a excepción del termopar T1, alcanza una temperatura superior a 40 K sobre la temperatura ambiente.

Una vez finalizado el ensayo se observa que no ha habido propagación del incendio a alguna de las cajas colindantes a la caja n.º 1 (caja n.º 2, n.º 3, n.º 4, n.º 5, n.º 6, n.º 7, n.º 8 y n.º 9).

ii. En caso contrario, se considerará que el agente extintor no es apto para su uso en sistemas de extinción automática de incendios para los establecimientos de venta al público de productos pirotécnicos, establecido en la ITC número 17 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

7. Informe de ensayos

Debe elaborarse un informe de ensayos que recoja al menos la siguiente información:

i. Identificación del agente extintor y características del sistema de extinción instalado.

ii. Identificación y especificaciones del material pirotécnico utilizado.

iii. Identificación de la empresa instaladora habilitada del sistema de extinción automática de incendios.

iv. Reportaje fotográfico.

v. Registros gráficos de las temperaturas.

vi. Resultados obtenidos.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 18. Manifestaciones festivas religiosas, culturales y tradicionales

1. Objeto y ámbito de aplicación

El objeto de esta ITC es regular el uso de artículos pirotécnicos por Grupos Consumidores Reconocidos como Expertos, en manifestaciones festivas, religiosas, culturales y tradicionales organizadas por colectividades, personas jurídicas, ayuntamientos, asociaciones o entidades jurídicas, etc. Se trata de eventos en los que el tipo y la forma de utilización de los artículos pirotécnicos requieren medidas específicas de organización y seguridad, así como certificación acreditativa como consumidores reconocidos como expertos (CRE) de los consumidores participantes en el mismo.

Como regla general, los artículos pirotécnicos utilizados en los festejos que regula esta ITC deberán disponer de marcado CE y estar catalogados. Estos artículos podrán ser de categorías F1, F2, F3, T1 y P1. Adicionalmente, podrán utilizarse artículos pirotécnicos que, por razones constructivas o funcionales, no puedan disponer de marcado CE, al quedar exceptuados del ámbito de aplicación de la Directiva 2013/29/UE, de 12 de junio de 2013.

Esta Instrucción técnica no será de aplicación en los actos de arcabucería de las fiestas de moros y cristianos y demás manifestaciones festivas con uso de armas de avancarga.

Asimismo, esta Instrucción técnica no será de aplicación en aquellas manifestaciones festivas religiosas, culturales y tradicionales, en las que únicamente se utilicen artificios con marcado CE cumpliendo las instrucciones indicadas por su fabricante.

2. Autorización de manifestaciones festivas

El reconocimiento de una manifestación festiva como de carácter religioso, cultural o tradicional, a nivel local o autonómico, se efectuará por la Administración autonómica correspondiente, de oficio o a instancia de los Ayuntamientos mediante una disposición que deberá publicarse en el «Diario Oficial» correspondiente y en la que se deberá especificar si en la manifestación festiva se permite la participación de menores de edad.

Una vez reconocida la manifestación festiva como religiosa, cultural o tradicional, el organizador del acto o el Grupo de Consumidores Reconocidos como Expertos interesados en utilizar artificios pirotécnicos objeto de esta ITC, deberán presentar al Ayuntamiento correspondiente, en caso de que este no sea el propio organizador del festejo, solicitud de autorización, que incluya, al menos:

1.

Documentación acreditativa de la personalidad jurídica del Grupo o Grupos de Consumidores Reconocidos como Expertos participantes.

2.

Relación de personas integrantes del Grupo o Grupos, con indicación de las personas que los representan.

3.

Datos de las personas responsables de los Grupos y documentación justificativa de haber recibido la formación en el programa formativo establecido en el punto 4.

4.

Justificación documental de que todos los componentes de los Grupos han recibido una formación específica para la participación en la manifestación festiva de acuerdo con lo establecido en el punto 4.

5.

Permiso escrito de los padres o tutores legales en caso de participación de CRE menores de edad.

6.

Programa detallado del acto, con indicación del espacio de celebración o de su recorrido, así como el horario de realización.

7.

Relación de los tipos de artificios de pirotecnia que se utilizarán, descripción de su funcionamiento, NEC por artificio y total. En el caso de artículos con marcado CE, indicación de las categorías y números de catalogación.

8.

Forma e instrucciones de utilización tradicional de los artículos pirotécnicos prevista en la festividad.

9.

Riesgos para los participantes del Grupo y medidas de prevención y protección para paliar dichos riesgos, indicando, en su caso, la indumentaria e equipos de protección individual recomendados.

10.

Propuesta de las medidas de seguridad y emergencia previstas, tanto para los participantes como para espectadores, así como, en su caso, la indumentaria y medidas de protección recomendadas para la interacción en el acto de terceras personas.

11.

Justificación documental de que el organizador ha suscrito un seguro de responsabilidad civil u otra garantía financiera que cubra los posibles daños a terceros derivados de la realización de la manifestación festiva, y un seguro de accidentes que cubra los posibles accidentes en caso de participación de CRE menores de edad, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la normativa autonómica o local a este respecto.

12.

En el caso de utilizarse artículos sin marcado CE, al quedar exceptuados del ámbito de la Directiva 2013/29/UE por razones constructivas o funcionales, Resolución de autorización del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, para fabricar, almacenar y transportar artículos pirotécnicos para su uso por consumidores reconocidos como expertos, en virtud el artículo 21.5 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

En el caso de manifestaciones festivas en las que se vayan a usar menos de 50 kilogramos de materia reglamentada, el Ayuntamiento, una vez recibida la solicitud de autorización de la manifestación festiva y en cualquier caso siempre que sea el organizador del festejo, comunicará a la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente la celebración del acto aportando al menos, la documentación dispuesta en los puntos 7 y 8 anteriores, y en su caso la dispuesta en el punto 12, que se entenderá autorizado salvo denegación expresa.

En el caso de que en la manifestación festiva vayan a ser usados más de 50 kilogramos de materia reglamentada será preceptiva la autorización expresa de uso de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente. En tal caso, el Ayuntamiento deberá adjuntar en la solicitud de autorización, la documentación dispuesta en los puntos 6, 7 y 8 anteriores, y en su caso la dispuesta en el punto 12, junto con la referencia a la declaración de la manifestación festiva autorizada por la Comunidad Autónoma.

La comunicación o solicitud de autorización a la Delegación o Subdelegación de Gobierno indicadas anteriormente deberán realizarse con una antelación mínima de 15 días hábiles.

Los Ayuntamientos podrán no requerir al organizador del acto, de la misma manera que la Delegación de Gobierno podrá no requerir al Ayuntamiento, para cada manifestación festiva, aquella información y documentación en vigor que ya se encuentre en su poder, como consecuencia de manifestaciones anteriores solicitadas por dicho organizador, con indicación de los datos de la manifestación festiva anterior y acompañada de una declaración sobre la permanencia de la vigencia de los documentos aportados.

Una vez obtenida la autorización del uso de los artículos pirotécnicos por parte del Delegado o Subdelegado de Gobierno, previo informe favorable del Área Funcional de Industria y Energía, el Ayuntamiento autorizará el evento, siendo el responsable de la custodia del seguro de responsabilidad civil o garantía financiera suscrito por organizador del acto, así como de la salvaguardia de las medidas de seguridad y organización que tenga atribuidas en el ámbito de sus competencias.

La solicitud de autorización, comunicación y la documentación asociada mencionada en este apartado, se podrá presentar ante la Delegación o Subdelegación del Gobierno por vía electrónica a través de la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

3. Requisitos de la manifestación festiva

Únicamente podrán utilizar artículos pirotécnicos en las manifestaciones festivas religiosas, culturales o tradicionales que estén autorizadas por el Ayuntamiento de la localidad donde se realicen, las personas pertenecientes a algún Grupo de Consumidores Reconocidos como Expertos. En el caso de utilización de pólvora negra, la cantidad que cada participante podrá portar será de un kilogramo en un único recipiente diseñado al efecto y con dicha capacidad máxima.

Será competencia del Ayuntamiento:

a)

Autorizar la celebración de la manifestación festiva, de acuerdo con lo establecido en esta ITC y en la normativa autonómica y local aplicable.

b)

Dar difusión de la celebración del acto para conocimiento del público, así como del espacio o recorrido de la actuación y del horario de realización.

c)

Informar de las medidas de seguridad aplicables así como, en su caso, de la indumentaria y de las medidas de protección recomendadas para la participación en la manifestación festiva de terceras personas.

d)

Velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad y requisitos establecidos para cada acto.

4. Formación mínima para los consumidores reconocidos como expertos

De acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma, bien directamente o a través de las asociaciones de empresarios, entidades culturales o grupos de consumidores reconocidos como expertos, organizará la impartición de la formación correspondiente a las personas integrantes de las entidades participantes en cada tipo de manifestación festiva. Para ello deberá disponer de los medios adecuados, tanto materiales como humanos, pudiendo ser propios o ajenos, asegurándose oportunamente de la eficacia de unos u otros para la consecución de los objetivos marcados.

Una vez se haya justificado documentalmente el seguimiento y la superación del curso, la Comunidad Autónoma correspondiente expedirá una certificación acreditativa de formación recibida como integrante de un determinado Grupo de Consumidores Reconocidos como Expertos. La certificación mantendrá su vigencia en tanto las condiciones del festejo se conserven.

Ningún Consumidor Reconocido como Experto podrá participar en la manifestación festiva si no está en posesión de este certificado.

En el caso de los responsables de los Grupos, la certificación acreditativa de la formación la expedirá el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente tras la comprobación de que dicho responsable es mayor de edad. La certificación mantendrá su vigencia en tanto las condiciones del festejo se conserven.

4.1 El programa formativo mínimo para los Consumidores Reconocidos como Expertos será el siguiente:

a)

Información sobre los artículos pirotécnicos a emplear en la manifestación festiva.

i. Funcionamiento de los artificios que vayan a emplearse.

ii. Correcta utilización.

iii. Riesgos derivados de su utilización.

iv. Medidas de prevención específicas.

b)

Conocimientos sobre el desarrollo de la manifestación festiva.

i. Delimitación del área de la manifestación festiva.

ii. Delimitación del área de seguridad, en su caso.

iii. Requisitos para el acceso a la manifestación festiva.

c)

Medidas de seguridad y emergencia.

i. Medidas de seguridad establecidas para el desarrollo de la manifestación festiva.

ii. Procedimientos de actuación en caso de accidente.

d)

Procedimientos de recepción y devolución de los artículos pirotécnicos.

e)

Tratamiento de artículos fallidos.

4.2 El programa formativo mínimo para los Responsables de los Grupos de Consumidores Reconocidos como Expertos será el siguiente:

a)

Composición y propiedades básicas de los distintos tipos de artificios pirotécnicos a utilizar.

i. Conocimientos generales sobre el funcionamiento de los artificios pirotécnicos.

ii. Aspectos teóricos básicos de los artificios y sus sistemas de iniciación.

b)

Formación básica en técnicas de preparación de los artificios y de su uso.

i. Elementos auxiliares para la protección, sujeción, etc.

ii. Protección contra la humedad y la lluvia.

iii. Seguridad en el manejo, almacenamiento, transporte y uso de artificios pirotécnicos.

iv. Tratamiento de artificios fallidos.

c)

Conocimiento de la legislación sobre manifestaciones festivas.

d)

Ejemplos de incidentes y accidentes ilustrativos, fallos más representativos, y medidas para evitarlos.

5. Uso, adquisición, almacenamiento y eliminación de los artificios pirotécnicos utilizados en las manifestaciones festivas

Los artículos pirotécnicos que se pretendan emplear en los festejos que regula esta ITC, podrán ser utilizados en la forma e instrucciones previstas de utilización en dicha festividad, y con las medidas de seguridad establecidas para la festividad en particular.

Los artículos pirotécnicos sin marcado CE utilizados en los festejos que regula esta ITC deberán ser adquiridos, bajo pedido, por el responsable del Grupo de Consumidores Reconocidos como Expertos en un depósito de productos terminados de un taller de fabricación debidamente autorizado según lo dispuesto en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

La fabricación, adquisición, transporte, almacenamiento y eliminación de los artículos pirotécnicos utilizados en las manifestaciones festivas que regula esta ITC, se realizarán de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería y, en su caso, con lo previsto específicamente en los artículos 21, 105 y 167.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 19. Transporte por ferrocarril

El expedidor, al formalizar el contrato de transporte mediante la carta de porte, se hace responsable de haber cumplido las condiciones exigidas por el Real Decreto 412/2001, de 20 de abril, por el que se regulan diversos aspectos relacionados con el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, especialmente en lo que se refiere a la naturaleza de la mercancía, peso, características de embalaje, prohibición de carga en común y etiquetas. En caso de falsa o incompleta declaración o de incumplimiento de las condiciones antes mencionadas, responderá de los daños ocasionados.

El transporte de materia reglamentada se hará en trenes de mercancías, salvo cuando se trate de trenes militares, bajo la responsabilidad de la autoridad militar correspondiente.

Se procurará que los vagones que transporten estas mercancías no circulen ni en cabeza ni en la cola del tren, excepto cuando el tren sea puro, o mixto que tenga prevista intervención en su recorrido, y que cumplan las condiciones siguientes:

a)

Presentar buen estado de conservación y tener las revisiones dentro de plazo.

b)

Estar provistos de cajas de rodillos.

c)

Estar provistos de parachispas reglamentarios. Ficha UIC 543.

Antes de su carga, los vagones serán objeto de un reconocimiento riguroso en la parte que afecta a la circulación, es decir, tracción, choque, rodaje, freno y suspensión, comunicándolo por escrito al jefe de la dependencia para su archivo y constancia en la estación.

No está permitido fumar, utilizar faroles de llama o cualquier otra fuente de ignición en las proximidades de los bultos, contenedores o vehículos que transporten estas mercancías.

Esta prohibición es de especial aplicación en:

a)

Operaciones de carga y descarga.

b)

Depósito de bultos y contenedores en muelles y almacenes.

c)

Estacionamiento y circulación de los vehículos en estaciones, derivaciones partículas y plena vía.

d)

Trabajos en la inmediata proximidad de la vía.

Los maquinistas de los trenes que lleven estas materias serán informados de esta circunstancia. Asimismo portarán fichas de seguridad correspondientes a la mercancía peligrosa transportada, facilitadas por el expedidor.

Estas fichas serán las exigibles para cada modo de transporte por las reglamentaciones internacionales.

Los puestos de mando mantendrán una especial vigilancia de estos trenes, de forma que eviten retrasos y detenciones prolongados. Estos trenes deberán utilizar necesariamente las líneas de circunvalación, cuando existan, exceptuándose el caso de carga y descarga en poblaciones.

Deberá evitarse en lo posible:

i. El cruce de estos trenes con los de viajeros en túneles de más de 100 metros de longitud.

ii. El estacionamiento prolongado de un tren en una estación de núcleo habitado o cuando aquélla esté situada a menos de 500 metros de distancia del núcleo más próximo de población agrupada.

iii. El estacionamiento de más de un tren con mercancías peligrosas en una misma estación.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 20. Normas de seguridad para la carga y descarga en puertos

1. Objeto y ámbito de aplicación

Esta ITC tiene por objeto establecer la normativa aplicable en muelles, puertos, embarcaderos e instalaciones y servicios asociados durante las operaciones de carga y descarga de los productos regulados por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

2. Normas generales

Con carácter general se seguirán las instrucciones siguientes:

En su interior se establecerá un punto de atraque de los barcos cargados con materia reglamentada.

En sus instalaciones se reservará una zona señalizada para el estacionamiento de los vehículos cargados con materia reglamentada en espera. Así:

a)

Para su carga o descarga, los vehículos se aproximarán al costado del barco de uno en uno, sin que, fuera de la zona de estacionamiento, puedan encontrarse juntos dos vehículos cargados con materia reglamentada.

b)

Las paletas o contenedores de materia reglamentada se traspasarán directamente de vehículo a barco o viceversa, sin depositarlos o apilarlos sobre muelle.

c)

El personal portuario que realice cualquier operación con materia reglamentada deberá ser instruido respecto a las precauciones básicas a adoptar en la manipulación de estos productos.

Las diversas fórmulas que se establecerán a continuación son de directa aplicación para la división de riesgo 1.1. Para los productos de la división 1.2, se multiplicará por 10 la cantidad neta, Qp, de materia o mezcla explosiva máxima concentrada admisible en los puertos obtenida mediante la aplicación de la fórmula correspondiente. Para los productos de la división 1.3, se multiplicará dicha cantidad, Qp, por 50. Finalmente, no será de aplicación esta ITC cuando se trate de productos de la división 1.4.

3. Cantidades máximas concentradas admisibles en los puertos

A efectos de lo dispuesto en los artículos 24 y 40 del Reglamento de Admisión, Almacenamiento y Manipulación de Materias Peligrosas en los Puertos, aprobado por Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, la cantidad neta concentrada admisible vendrá determinada por las distancias existentes desde la zona en que se encuentre dicha carga a edificios habitados y vías de comunicación públicas, en ambos casos externos a las instalaciones portuarias.

Se entenderá por cantidad concentrada, la suma de todas aquellas agrupaciones de vehículos o bultos de materia reglamentada que se encuentren sobre muelle, separados entre sí una distancia, en metros, inferior a:

siendo Q0, en kilogramos, la cantidad neta de materia o mezcla explosiva por unidad o elemento de transporte.

La cantidad máxima concentrada, QP, en kilogramos, admisible en el puerto se determinará por la fórmula:

en la que d es la distancia, en metros, a edificios habitados y carreteras o ferrocarriles de uso público ajenos las instalaciones portuarias y K1 un coeficiente de acuerdo con la tabla siguiente:

Cantidad neta de materia o mezcla explosiva – Kilogramos Coeficiente K1 Coeficiente K1
Cantidad neta de materia o mezcla explosiva – Kilogramos Edificios habitados Vías de comunicación
De 10 a 45.000 15.6 9.3
De 45.001 a 90.000 17.0 10.2
De 90.001 a 125.000 19.0 11.5
Más de 125.000 20.0 11.9

4. Zona de estacionamiento de vehículos cargados

Será una zona, claramente señalizada, para el aparcamiento de los vehículos cargados, en espera de su descarga si se trata de una expedición, o de su salida del puerto si se trata de una recepción, cuya superficie deberá ser función de la carga neta máxima por unidad o elemento de transporte, Q0 en kilogramos, y del número de éstos, n, de forma tal que permita mantener unas distancias mínimas entre vehículos, en metros, de:

Para la ubicación de esta zona de estacionamiento deben guardarse unas distancias mínimas respecto de:

El barco a descargar:

Edificios habitados:

Carreteras y ferrocarriles de uso público:

5. Cantidades máximas admisibles sobre barco

La masa neta total de materia explosiva admisible sobre barco cargado en muelle, QB en kilogramos, será función de la admisible en el puerto, QP, afectada por un coeficiente multiplicador, K:

QB = K · QP

siendo K a su vez, función de los coeficientes A y B: K = A · B

Dependiendo A de la posición del cargamento en el barco:

A = 1, para cargamento en cubierta.

A = 2, para cargamento en la bodega, por encima de la línea de flotación.

A = 5, para cargamento en la bodega, por debajo de la línea de flotación.

y B, del método de embalaje y manipulación:

B = 1, para cajas y bultos sueltos.

B = 2, para cargamento en unidades de carga, tipo paletas.

B = 4, para cargamento en contenedor.

6. Excepciones

El Ministerio de Fomento, a través del Director de la Autoridad Portuaria correspondiente al puerto en el que se realiza la operación de carga o descarga, podrá excepcionalmente eximir, de oficio o a petición de parte interesada, del cumplimiento de algunas condiciones indicadas y en los apartados anteriores, siempre que se establezcan medidas adicionales de forma que la seguridad en el transporte y manipulación no se vea comprometida. Con carácter previo a la excepción que eventualmente se dicte, serán preceptivos y vinculantes los informes de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos y de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 21. Notificación de los organismos de evaluación de la conformidad

1. Objeto

El objeto de la presenta ITC es el establecimiento de los requisitos relativos a la autoridad notificante y a los organismos notificados responsables de la evaluación de conformidad de los productos pirotécnicos.

2. Autoridad notificante

La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo establecerá y aplicará los procedimientos necesarios para la evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y del seguimiento de los organismos notificados. Asimismo, será la encargada de notificar a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros los organismos autorizados para llevar a cabo las tareas de evaluación de la conformidad por terceros con arreglo a la Directiva 2013/29/UE.

La citada entidad notificante cumplirá los siguientes requisitos:

a)

No tendrá ningún conflicto de interés con los organismos de evaluación de la conformidad.

b)

Preservará la objetividad e imparcialidad de sus actividades.

c)

Toda decisión relativa a la notificación del organismo de evaluación de la conformidad será adoptada por personas competentes distintas de las que llevaron a cabo la evaluación.

d)

No ofrecerá ni ejercerá ninguna actividad que efectúen los organismos de evaluación de la conformidad ni servicios de consultoría de carácter comercial o competitivo.

e)

Preservará la confidencialidad de la información obtenida.

f)

Dispondrá del personal competente suficiente para efectuar adecuadamente sus tareas.

g)

Informará a la Comisión Europea de los procedimientos de evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y de seguimiento de los organismos notificados, así como de cualquier cambio en estos.

3. Requisitos relativos a los organismos notificados

3.1 El organismo de evaluación de la conformidad se establecerá de conformidad con el Derecho interno del Estado español y tendrá personalidad jurídica.

3.2 El organismo de evaluación de la conformidad será un organismo con carácter de tercero independiente de la organización o el artículo pirotécnico que evalúa.

3.3 El organismo de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no será el diseñador, el fabricante, el proveedor, el instalador, el comprador, el dueño, el usuario o el encargado de la mantenimiento de artículos pirotécnicos o sustancias explosivas ni el representante de cualquiera de dichas partes. Ello no será óbice para el uso de artículos pirotécnicos y sustancias explosivas que sean necesarios para las actividades del organismo de evaluación de la conformidad o para el uso de artículos pirotécnicos con fines personales.

Los organismos de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de desempeñar las tareas de evaluación de la conformidad no intervendrán directamente en el diseño, la fabricación o construcción, la comercialización, la instalación, el uso o el mantenimiento de los artículos pirotécnicos o las sustancias explosivas, ni representarán a las partes que participan en estas actividades. No efectuarán ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de criterio y su integridad en relación con las actividades de evaluación de la conformidad para las que están notificados. Ello se aplicará en particular a los servicios de consultoría.

Los organismos de evaluación de la conformidad se asegurarán de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad e imparcialidad de sus actividades de evaluación de la conformidad.

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