Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería

Rango Real Decreto
Publicación 2015-11-07
Última actualización 2025-04-10
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
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2.

Para el desarrollo de estas inspecciones, las Áreas Funcionales de Industria y Energía podrán requerir a la empresa titular del establecimiento el informe de una entidad colaboradora de la Administración.

3.

Si alguna autoridad detectase el incumplimiento de alguna norma en un campo que no fuera de su competencia, deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad en la que recaiga dicha competencia, de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento.

4.

La incautación de los artículos almacenados deberá realizarse, por las autoridades competentes dispuestas en este Reglamento, por motivos debidamente justificados, como uso ilícito del marcado CE, falta de instrucciones de seguridad o exceso de material autorizado, según lo dispuesto en el título X.

CAPÍTULO IV. Venta y puesta a disposición del público de cartuchería

Artículo 136. Adquisición de cartuchería.
1.

Los titulares de licencias para armas largas rayadas podrán adquirir únicamente hasta 1.000 cartuchos anuales por arma, presentando la guía de pertenencia y el Documento Nacional de Identidad (DNI), Número Identificación de Extranjeros (NIE) o cualquier documento acreditativo de la identidad. El vendedor realizará los asientos correspondientes en los libros de su establecimiento y dará cuenta de la compra, dentro de los cinco primeros días del mes inmediatamente posterior, a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda. En ningún caso se podrá tener en depósito un número superior a 200 cartuchos.

2.

Los titulares de licencia para arma corta sólo podrán adquirir 100 cartuchos anuales por arma, presentando la guía de pertenencia y el Documento Nacional de Identidad (DNI), Número de Identificación de Extranjeros (NIE) o cualquier documento acreditativo de la identidad, debiendo el vendedor realizar las operaciones que se aluden en el apartado anterior. El número de cartuchos que pueden tenerse en depósito para arma corta no será superior a 150.

3.

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo:

a)

El personal de las empresas de seguridad y los guardas rurales podrán adquirir los cartuchos de dotación, reposición de los utilizados en el ejercicio de sus cometidos específicos, ejercicios de tiro reglamentarios y para la obtención de licencias tipo C, según se establece en la normativa específica de aplicación. Las autorizaciones de adquisición de cartuchería serán expedidas por las Intervenciones de Armas y Explosivos de las correspondientes Zonas de la Guardia Civil y tendrá una validez de un año.

b)

Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales, los organismos y los Cuerpos de los que dependa el personal reglamentariamente considerados auxiliares para el mantenimiento de la seguridad pública y la persecución de la criminalidad podrán adquirir los cartuchos necesarios para la dotación, realización de los ejercicios de tiro reglamentarios, y prácticas de los equipos de tiro constituidos formalmente. La autorización tendrá una validez de un año y será expedida por la Intervención de Armas y Explosivos de la correspondiente Zona de la Guardia Civil.

c)

Los Centros de Formación que deseen adquirir la cartuchería necesaria para las prácticas de sus actividades docentes, deberán de estar provistos de un permiso especial expedido por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil, cuya validez será de un año. Requisito previo para la obtención del citado permiso será tener las medidas de seguridad para el almacenamiento de la cartuchería y de las armas debidamente aprobadas por la Intervención Central de Armas y Explosivos.

d)

El personal en posesión de licencia F (de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero), podrá adquirir para su consumo un número ilimitado de cartuchos siempre que lo haga en las propias instalaciones de las Federaciones y sin que pueda sacarlos del recinto de estas. Las Federaciones o Clubes de tiro adoptarán las medidas de control adecuadas para evitar que dichos cartuchos puedan salir al exterior, debiendo llevar el Libro Registro que se determina en el anexo III de la ITC número 24. La autorización tendrá una validez de un año y será expedida a los Clubes o Federaciones por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil. Requisito previo para la obtención del citado permiso será tener las medidas de seguridad para el almacenamiento de la cartuchería debidamente aprobadas por la Intervención Central de Armas y Explosivos.

e)

Si el particular en posesión de licencias A, B, D, E o F (de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero), deseara adquirir mayor cantidad de cartuchos que los cupos establecidos anteriormente, ha de estar provisto de un permiso especial expedido por la Intervención de Armas y Explosivos de la correspondiente Zona de la Guardia Civil, solicitado por conducto de la Intervención territorial, cuya validez será de un año.

f)

El número máximo de cartuchos que se puede autorizar a un particular en cada autorización no podrá superar la cantidad de 10.000 del calibre 22 y 5.000 en total del resto de los calibres. Una vez justificado el consumo podrán autorizarse nuevas cantidades.

4.

Podrá adquirirse un número ilimitado de cartuchos de caza no metálicos, presentando la correspondiente guía de pertenencia, licencia, autorización de armas o, en defecto de los anteriores, el Documento Nacional de Identidad (DNI), Número de Identificación de Extranjeros (NIE) o cualquier documento acreditativo de la identidad, y realizando los asientos en los libros registro del establecimiento vendedor. En ningún caso podrá tenerse en depósito un número superior a 5.000 unidades de esta clase de cartuchos.

5.

Previa autorización de la Intervención de Armas y Explosivos, los poseedores de Libro de Coleccionista de Armas, con las suficientes medidas de seguridad, podrán coleccionar cartuchería de cualquier tipo o clase con las siguientes condiciones:

a)

Solo se podrá poseer hasta cinco cartuchos de cada clase, calibre, marca y año de fabricación. Los cartuchos considerados de guerra de calibre superior a 12,7 mm deberán estar totalmente desactivados y libres de toda materia reglamentada.

b)

Anualmente, siempre que haya habido variación, se presentará una relación de los cartuchos que se posean según modelo de la Intervención de Armas y Explosivos, que guardará una copia y sellará el original.

c)

Solo podrán adquirirse cartuchos de comerciantes autorizados o de otros coleccionistas autorizados.

TÍTULO VI. Control de mercado

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 137. Competencia para la realización del control de mercado.
1.

El objeto del control de mercado es adoptar las medidas necesarias, además de las dispuestas en otros títulos de este reglamento, para garantizar que los artículos pirotécnicos y la cartuchería sólo se pongan en el mercado si, habiendo sido almacenados de manera adecuada y fijada su utilización para los fines previstos, no suponen un peligro para la salud ni para la seguridad de las personas.

2.

El control de mercado corresponderá a la Dirección General de Política Energética y Minas. Dicha Dirección General podrá instrumentar las tareas de control de mercado a través de las Áreas Funcionales de Industria y Energía de las Delegaciones del Gobierno y encomendarlo a entidades colaboradoras de la Administración debidamente autorizadas de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento.

3.

El control de mercado se realizará regularmente mediante inspecciones de los productos en sus lugares de entrada en el territorio de la Comunidad, de fabricación, de almacenamiento y de venta.

4.

El artículo 15, apartado 3, y los artículos 16 a 29 del Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, se aplicarán a los artículos pirotécnicos.

CAPÍTULO II. Artículos pirotécnicos

Artículo 138. Seguridad del producto.
1.

El control de mercado en el ámbito de aplicación de este reglamento consiste en la realización de inspecciones sistemáticas del producto y su etiquetado, así como de la comprobación del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad.

2.

El control de mercado implica:

a)

La realización de campañas de inspección y control, para la vigilancia del cumplimiento de la normativa.

b)

En el caso de artículos pirotécnicos provistos de un marcado CE y utilizados para los fines previstos, se podrán tomar las medidas provisionales necesarias para localizar, inmovilizar y retirar del mercado, en su caso, los productos que puedan suponer un riesgo para la salud o la seguridad. Además se podrá prohibir la comercialización de estos productos o restringir su libre circulación.

c)

Las medidas provisionales adoptadas de acuerdo con el apartado anterior se pondrán en conocimiento de la Comisión Europea.

3.

La Dirección General de Política Energética y Minas determinará los exámenes o análisis a que se someterán las muestras, teniendo debidamente en cuenta la presunción de conformidad de los productos provistos de marcado CE.

4.

La Dirección General de Política Energética y Minas informará anualmente a la Comisión Europea de sus actividades de control de mercado.

5.

Cuando la Dirección General de Política Energética y Minas tenga motivos suficientes para creer que un artículo pirotécnico entraña un riesgo para la salud o la seguridad de las personas u otros aspectos de la protección del interés público con arreglo a la Directiva 2013/29/UE, llevarán a cabo una evaluación relacionada con el artículo pirotécnico en cuestión atendiendo a todos los requisitos pertinentes establecidos en la citada directiva. A tal fin, los agentes económicos correspondientes cooperarán en función de las necesidades con dicha autoridad competente.

Cuando, en el transcurso de la evaluación mencionada en el párrafo anterior, la Dirección General de Política Energética y Minas constate que el artículo pirotécnico no cumple los requisitos establecidos en la citada directiva, pedirá sin demora al agente económico pertinente que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para adaptar el artículo pirotécnico a los citados requisitos, retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas prescriban.

La Dirección General de Política Energética y Minas informará al organismo notificado correspondiente en consecuencia.

El artículo 21 del Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, será de aplicación a las medidas mencionadas en el párrafo segundo de este punto.

6.

Cuando la Dirección General de Política Energética y Minas considere que el incumplimiento no se limita al territorio nacional, informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que han pedido al agente económico que adopte.

7.

El agente económico se asegurará de que se adoptan todas las medidas correctoras pertinentes en relación con todos los artículos pirotécnicos que haya comercializado en toda la Unión.

8.

Si el agente económico pertinente no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el punto 5, la Dirección General de Política Energética y Minas adoptará todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización de los artículos pirotécnicos en el mercado nacional, retirarlo de ese mercado o recuperarlo.

La Dirección General de Política Energética y Minas informará sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de tales medidas.

9.

La información mencionada en el punto 8, incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación del artículo pirotécnico no conforme, el origen del artículo pirotécnico, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo planteado, y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como los argumentos expresados por el agente económico pertinente. En particular, la Dirección General de Política Energética y Minas indicará si la no conformidad se debe a uno de los motivos siguientes:

a)

El artículo pirotécnico no cumple los requisitos relacionados con la salud o la seguridad de las personas o con otros aspectos de la protección del interés público con arreglo a la Directiva 2013/29/UE.

b)

Hay deficiencias en las normas armonizadas que atribuyen una presunción de conformidad.

10.

Los Estados miembros distintos del que inició el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en este artículo informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional sobre la no conformidad del artículo pirotécnico en cuestión que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida nacional adoptada, presentarán sus objeciones al respecto.

11.

Si en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información indicada en el punto 8 ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará justificada.

12.

Los Estados miembros velarán por que se adopten sin demora las medidas provisionales adecuadas respecto del artículo pirotécnico en cuestión, tales como la retirada del mercado del artículo pirotécnico.

13.

Si, una vez concluido el procedimiento establecido en los puntos 7 y 8, se formulan objeciones contra medidas adoptadas por un Estado miembro, o si la Comisión considera que tales medidas son contrarias a la legislación de la Unión, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o los agentes económicos pertinentes, y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de la evaluación, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se determine si la medida nacional está o no justificada.

La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al agente o los agentes económicos pertinentes.

14.

Si la medida nacional se considera justificada, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que el artículo pirotécnico no conforme sea retirado de sus mercados nacionales, e informarán a la Comisión al respecto. Si la medida nacional no se considera justificada, el Estado miembro en cuestión la retirará.

15.

Cuando la medida nacional se considere justificada y la no conformidad del artículo pirotécnico se atribuya a una deficiencia de las normas armonizadas a las que se refiere el punto 9, letra b), la Comisión aplicará el procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (UE) nº 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012.

16.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos anteriores, si la Dirección General de Política Energética y Minas constata una de las situaciones indicada a continuación, pedirá al agente económico correspondiente que subsane la falta de conformidad en cuestión:

a)

Se ha colocado el marcado CE incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE) nº 765/2008 o el artículo 19.

b)

No se ha colocado el marcado CE;

c)

Se ha colocado el número de identificación del organismo notificado, cuando este participe en la fase de control de la producción, incumpliendo el artículo 19 o no se ha colocado;

d)

No se ha establecido la declaración UE de conformidad.

e)

No se ha establecido correctamente la declaración UE de conformidad.

f)

La documentación técnica no está disponible o es incompleta.

g)

La información mencionada en los artículos 114 o 115, falta, es falsa o está incompleta;

h)

No se cumple cualquier otro requisito administrativo establecido en los artículos 5.1 o 5.2.

17.

Si la falta de conformidad indicada en el punto 16 persiste, la Dirección General de Política Energética y Minas adoptará las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del artículo pirotécnico o asegurarse de que sea recuperado o retirado del mercado.

Artículo 139. Productos conformes que presentan un riesgo para la salud o la seguridad.
1.

Si tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 138, la Dirección General de Política Energética y Minas comprueba que un artículo pirotécnico, aunque conforme con arreglo a la Directiva 2013/29/UE, presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas u otros aspectos de la protección del interés público, pedirá al agente económico pertinente que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el artículo pirotécnico en cuestión no presente ese riesgo cuando se introduzca en el mercado, o bien para retirarlo del mercado o recuperarlo en el plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que se determine.

2.

El agente económico se asegurará de que se adoptan las medidas correctoras necesarias en relación con todos los artículos pirotécnicos afectados que haya comercializado en toda la Unión.

3.

La Dirección General de Política Energética y Minas informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros al respecto. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el artículo pirotécnico en cuestión y determinar su origen, la cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.

4.

La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o los agentes económicos en cuestión y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de la evaluación, adoptará mediante actos de ejecución una decisión en la que indicará si la medida nacional está justificada y, en su caso, propondrá medidas adecuadas.

Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la protección de la salud y la seguridad de las personas, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata.

5.

La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al agente o los agentes económicos pertinentes.

CAPÍTULO III. Cartuchería

Artículo 140. Seguridad del producto.

La correspondencia entre el producto puesto en el mercado y el prototipo de un cartucho conforme con las disposiciones del Convenio de 1 de julio de 1969 para el reconocimiento recíproco de los punzones de pruebas de armas de fuegos portátiles, deberá acreditarse a requerimiento de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, quien determinará los exámenes y análisis a que se someterán las muestras, de acuerdo con las disposiciones de este reglamento. En el caso de cartuchería no conforme con las disposiciones del citado Convenio, se podrán tomar las medidas provisionales necesarias para localizar, inmovilizar y retirar del mercado, en su caso, los productos que puedan suponer un riesgo para la salud o la seguridad. Además se podrá prohibir la puesta en el mercado de estos productos o restringir su libre circulación.

TÍTULO VII. Uso de artículos pirotécnicos

Artículo 141. Artículos pirotécnicos de las categorías F1, F2, F3, T1, P1 y marina.
1.

Los artículos pirotécnicos de las categorías F1, F2, F3, T1, P1 y marina deberán ser manipulados y usados de acuerdo a su fin previsto y a lo dispuesto en las instrucciones de uso de cada uno de ellos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 121, en la ITC número 18 y en la disposición adicional sexta del real decreto en virtud del cual se aprueba este reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se prohíbe el uso de artículos de las categorías F1 y F2 a menores de 12 y 16 años respectivamente y de las categorías F3, T1 y P1 a menores de 18 años. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional sexta del real decreto en virtud del cual se aprueba este reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

3.

Además se prohíbe la mecanización de artificios pirotécnicos de las categorías F1, F2, F3, T1 y P1, salvo en el caso de ser realizada por expertos, así como la iniciación por sistema eléctrico de los artificios de categorías F1, F2 y F3, y la incorporación por particulares de un sistema eléctrico para la iniciación de artículos de categorías T1 y P1. Estos productos deberán usarse individualmente tal como se adquieran y hayan sido introducidos en el mercado.

4.

Del mismo modo, no se podrán almacenar más de 10 kg netos (NEC) de artículos pirotécnicos de las categorías F1, F2, F3, T1 y P1 en domicilios particulares.

5.

El uso en espectáculos de artículos pirotécnicos de categorías F1, F2, F3, T1 y P1 que en su conjunto superen los 10 kilogramos de NEC estará sometido a los requisitos de la ITC número 8, por lo que sólo podrán ser realizados por empresas titulares de un taller de preparación y montaje bajo los requisitos establecidos en el artículo 142.

Artículo 142. Artículos pirotécnicos de las categorías F4, T2 y P2.
1.

Los artículos pirotécnicos de las categorías F4, T2 y P2 deberán ser manipulados y usados de acuerdo a lo dispuesto en la ITC número 8.

2.

Únicamente podrán realizar espectáculos pirotécnicos las empresas titulares de un taller de preparación y montaje que, además, dispongan de uno o varios expertos en su plantilla.

3.

Para la manipulación y uso de estos artículos se deberá estar en posesión del carné o certificado de experto descrito en las Especificaciones técnicas 8.01, 8.02 y 8.03, de acuerdo con los modelos establecidos en la ITC número 25.

Artículo 143. Uso de artificios pirotécnicos no introducidos en el mercado.

Los artículos pirotécnicos no introducidos en el mercado, a excepción de los artículos fabricados por el fabricante para uso propio, deberán ser manipulados y usados de acuerdo a lo dispuesto en la ITC número 18.

TÍTULO VIII. Importación, exportación, tránsito y transferencia

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 144. Circulación.
1.

La importación, exportación, tránsito y transferencia de artículos pirotécnicos y cartuchería se ajustará a lo establecido en este título y a los convenios internacionales suscritos por España, con observancia, en todo caso, de lo dispuesto en la normativa aduanera. No obstante, será de aplicación lo establecido en el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, y en el Reglamento (CE) nº 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso.

2.

Además de lo específicamente dispuesto en este título, a la introducción de artículos pirotécnicos y cartuchería en territorio español le será de aplicación lo establecido en los títulos I, III, IV, VI y IX. Especialmente, las autoridades competentes velarán por el cumplimiento de las normas sobre transportes, envases y embalajes contenidas en este Reglamento. Las instrucciones de seguridad, las autorizaciones necesarias y las preceptivas marcas en productos, cuando proceda, y en los envases y embalajes deberán estar redactadas al menos en castellano.

3.

Cuando las autoridades previstas en el artículo 2 fuesen a realizar un control sobre los artículos regulados que estén bajo vigilancia o control aduanero, deberán notificar su realización con anterioridad a la autoridad aduanera competente.

Artículo 145. Depósito reglamentario.
1.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38.1 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, los artículos pirotécnicos y la cartuchería se almacenarán en depósitos reglamentariamente autorizados de acuerdo con el título III de este reglamento, previstos con anterioridad por el suministrador o el receptor, y comunicados con la debida antelación a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

2.

Los artículos pirotécnicos o de cartuchería sin estatuto de la Unión que fuesen abandonados en favor de la Hacienda Pública o que fuesen decomisados se entregarán en la Delegación de Gobierno correspondiente. Los artículos sin estatuto de la Unión que no fuesen destruidos, previamente a su uso, disposición o transmisión deberán ser objeto de despacho aduanero. En caso de tratarse de cartuchería de guerra la mercancía será entregada al Ministerio de Defensa.

CAPÍTULO II. Importación

Artículo 146. Registro oficial de importadores.
1.

Las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar la actividad de importación de artículos pirotécnicos o cartuchería deberán solicitar, con carácter previo, su inscripción en el Registro oficial de importadores de artificios pirotécnicos y cartuchería a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Estas solicitudes se podrán presentar por vía electrónica, con certificado electrónico, en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

2.

Dicha inscripción estará condicionada a la justificación de la capacitación técnica para la actividad que se pretenda desarrollar, disponibilidad de depósitos de productos terminados autorizados y a la apertura de una póliza de responsabilidad civil para cubrir la que en cada caso pudiera corresponder al importador por cualquier tipo de riesgo de los productos importados.

Artículo 147. Permiso previo de circulación.
1.

La importación de artificios pirotécnicos y cartuchería regulada en este reglamento desde países que no sean Estados miembros de la Unión Europea estará sujeta al régimen general que en cada momento regule la actividad y necesitará contar además con un permiso previo de circulación otorgado por el Ministerio de Interior, a través de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, y, previo informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.

2.

El permiso administrativo previsto en el apartado anterior, que tendrá una validez de seis meses, acompañará a los productos durante su transporte por territorio español hasta su destino.

3.

En la solicitud del permiso previo de circulación deberá hacerse referencia, como mínimo, a los datos enumerados en los artículos 162 y 164, así como el lugar de depósito autorizado y el punto de entrada en territorio nacional. El importador no podrá hacer de la mercancía otro uso que aquél para el que haya sido expresamente autorizado, con arreglo a este Reglamento.

Artículo 148. Exenciones.
1.

La cartuchería regulada en el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, queda exenta del cumplimiento de lo dispuesto en este título, rigiéndose por lo dispuesto en dicho reglamento.

2.

Las importaciones de artículos pirotécnicos y cartuchería que los Ministerios de Defensa y del Interior efectúen para su utilización y sean objeto de transporte y almacenamiento por medios propios quedan exentas del cumplimiento de lo dispuesto en este título, si bien deberán ser previamente comunicadas al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por vía electrónica y a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

Artículo 149. Guía de circulación para cartuchería metálica y control aduanero.
1.

Obtenido el permiso a que se refiere el artículo 147, el expedidor extenderá la carta de porte y el importador cumplimentará la guía de circulación y adjuntará el mencionado permiso. La Intervención de Armas y Explosivos de la Aduana correspondiente autorizará dicha guía de circulación y comunicará la importación realizada a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

2.

La autorización del destino aduanero solicitado estará condicionada a la presentación del permiso previo de circulación. Una vez realizada tal autorización la Intervención de Armas y Explosivos competente en relación al lugar en que estén depositados los artículos, comunicará la importación realizada a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

CAPÍTULO III. Exportación

Artículo 150. Autorización de exportación.
1.

La exportación de cartuchería a países que no sean Estados miembros de la Unión Europea, estará sujeta al régimen general que en cada momento regule la actividad y necesitará ser autorizada según lo dispuesto en el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto.

2.

El órgano competente expedirá la autorización administrativa de exportación señalada en el apartado anterior de este artículo, de la que remitirá original al interesado, y copia a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

3.

Las exportaciones de cartuchería que efectúe el Ministerio de Defensa en el ejercicio de sus competencias, utilizando para el transporte y almacenamiento medios propios, deben regirse por el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, y por las demás normas que, en cada caso, sean aplicables. En cambio, las exportaciones de cartuchería que efectúe el Ministerio de Defensa en el ejercicio de sus competencias, utilizando para el transporte y almacenamiento medios privados, quedan sujetas al cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo.

CAPÍTULO IV. Tránsito

Artículo 151. Autorización de tránsito de origen extracomunitario.
1.

El tránsito por territorio nacional así como por aguas y espacio aéreo en que España ejerza soberanía, derecho soberano o jurisdicción, de los productos regulados en este reglamento procedentes de países no integrantes de la Unión Europea necesitará ser objeto de autorización previa y quedará sometido al condicionado que en ella se fije.

2.

No se otorgará ninguna autorización si el solicitante no reside, no tiene sucursal abierta o no tiene designado representante en territorio de la Unión Europea responsable del tránsito.

Artículo 152. Solicitud de autorización de tránsito de origen extracomunitario.
1.

La autorización se solicitará del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con una antelación mínima de 5 días hábiles, haciendo constar en la solicitud:

a)

Remitente, destinatario y persona responsable en España de la expedición. Lugares de origen y destino.

b)

Clases de materias objeto de la expedición, con indicación de la identificación completa nacional e internacional de cada producto.

c)

Peso bruto, neto y contenido neto explosivo (NEC) de cada clase de productos y número de bultos o paquetes en que se envían.

d)

Características de los envases y embalajes, incluidos los envases intermedios, si existen.

e)

Aduanas de entrada y de salida de España, y el itinerario previsto, con indicación de las paradas técnicas que, en su caso, se estimen necesarias y los almacenamientos de emergencia previstos, en su caso.

f)

Medios de transporte y sus características, identificados por su matrícula o su número de contenedor y datos identificativos de la empresa transportista efectiva que realizará el transporte.

2.

A dicha solicitud se adjuntará copia de la documentación que ampare la expedición, emitida por el país de origen.

Artículo 153. Competencia del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
1.

El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación dará cuenta de la petición a los Ministerios de Industria, Energía y Turismo, de Defensa, y de Fomento, así como al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por vía electrónica, y a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, con antelación suficiente, que no podrá ser inferior a 2 días hábiles respecto a la fecha prevista para la realización de tránsito, con objeto de que puedan formular las observaciones o disponer los servicios que consideren necesarios.

2.

Si procede, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación otorgará la autorización correspondiente, en la que se determinará el condicionado a que queda sometida la expedición en tránsito, debiendo dar traslado de aquella a todos los órganos indicados. La comunicación al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales se realizará por vía electrónica. Las autoridades aduaneras sólo autorizarán un transbordo o un destino aduanero cuando los artículos para los que se solicita dispongan de la autorización indicada.

Artículo 154. Autorización de tránsito de origen comunitario.

El tránsito por territorio nacional así como por aguas y espacio aéreo en que España ejerza soberanía, derecho soberano o jurisdicción de los productos regulados en este Reglamento procedentes de países integrantes de la Unión Europea, independientemente de su destino final, necesitará ser objeto de autorización previa y quedará sometido al condicionado que en ella se fije.

Artículo 155. Solicitud de autorización de tránsito de origen comunitario.
1.

La autorización de tránsito de origen comunitario se solicitará de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, con una antelación mínima de 5 días hábiles, haciendo constar en la solicitud los datos enumerados en el artículo 152.

2.

Previo informe de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, tras el examen de la documentación presentada y la información aportada, y concretamente de las condiciones en que habrá de tener lugar el tránsito, aprobará la realización de éste, si resulta garantizada la seguridad ciudadana.

Artículo 156. Competencia de la Intervención Central de Armas y Explosivos.

La Intervención Central de Armas y Explosivos dará cuenta de las autorizaciones expedidas a las Comandancias de las Guardia Civil, donde estén encuadrados los puntos de entrada y salida del territorio nacional del tránsito en cuestión, con el fin de efectuar cuantos controles se consideren oportunos tendentes a garantizar el mantenimiento de la seguridad ciudadana.

Artículo 157. Acondicionamiento de las materias reguladas.

En caso de que se realice el tránsito por vía terrestre y se prevea alguna detención o permanencia en territorio español, las materias reguladas deberán ir acondicionadas para permitir que sean precintadas fácilmente.

Artículo 158. Medidas de seguridad.
1.

La Dirección General de la Guardia Civil comprobará que se tomen las medidas convenientes para la debida seguridad del tránsito, según el medio de transporte a emplear y la importancia de la mercancía.

2.

Si por avería del medio de transporte o por cualquier otra causa imprevista, el tránsito no pudiera efectuarse conforme a los términos de la autorización otorgada, la persona responsable del tránsito pondrá inmediatamente los hechos acaecidos en conocimiento de la Guardia Civil, que los comunicará al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, a efectos de que adopte las medidas que considere oportunas.

3.

Cuando la realización del tránsito ocasione gastos, incluidos los del personal de escolta y custodia de la expedición, el abono de la tasa correspondiente, en la cuantía y forma que legalmente se determinen, será de cargo de quien solicitó la autorización.

CAPÍTULO V. Transferencia

Artículo 159. Disposiciones generales.
1.

A efectos de lo dispuesto en este capítulo, se entenderá por transferencia todo desplazamiento físico de los productos regulados dentro del territorio de la Unión Europea, exceptuados los desplazamientos que se realicen en un mismo Estado.

2.

Sólo podrán transferirse productos regulados entre España y cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y circular por España procedentes de la propia Unión con arreglo a lo previsto en la legislación nacional y en este capítulo.

3.

Antes de la transferencia de productos regulados se deberá comprobar por parte de las autoridades competentes que se cumplen los requisitos de seguridad general y de la seguridad y protección públicas que establece este reglamento.

4.

Lo dispuesto en este capítulo no será de aplicación a los artículos pirotécnicos y las municiones destinadas a su utilización por parte de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de conformidad con la legislación vigente, siempre que para su transporte y almacenamiento utilicen medios propios.

5.

Los controles que se lleven a cabo, en los casos de las transferencias reguladas en este capítulo, no podrán realizarse en concepto de controles fronterizos sino en el marco de los controles ordinarios aplicados en el territorio nacional.

6.

Aparte de los controles que puedan ser necesarios con arreglo a la legislación vigente, los destinatarios y suministradores de los productos de transferencia habrán de comunicar a las autoridades competentes cualquier información de que dispongan y que aquéllas les requieran porque pueda ser útil a efectos de garantizar la seguridad de las transferencias.

Sección 1.ª Transferencia de artículos pirotécnicos
Artículo 160. Libre circulación.

Siempre que se cumplan las disposiciones de este reglamento, no se podrá prohibir, restringir ni obstaculizar la comercialización de los artículos pirotécnicos, sin perjuicio de la normativa aplicable al otorgamiento de autorizaciones que fija este Reglamento a fabricantes, distribuidores e importadores.

Este reglamento no será obstáculo para que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, por motivos de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente, adopte medidas que prohíban o restrinjan la posesión, utilización y/o venta al público de los artículos de pirotécnica de las categorías F2 y F3, de artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros y de otros artículos pirotécnicos.

Artículo 161. Transferencia directa.
1.

Cuando se proyecte realizar una transferencia de artículos pirotécnicos desde España a otro Estado miembro de la Unión Europea, el interesado solicitará autorización de la operación a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, especificando:

a)

Nombre y dirección del vendedor y del comprador.

b)

Dirección del lugar a que se enviará la mercancía.

c)

Detalle de los artículos pirotécnicos que integran el envío.

d)

Medio de transferencia.

e)

Fechas de salida y llegada previstas.

2.

La citada Intervención Central de Armas y Explosivos expedirá una autorización cuya validez será de seis meses.

Artículo 162. Transferencia inversa.
1.

Cuando se trate de una transferencia de artículos pirotécnicos a España procedente de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea el destinatario deberá solicitar autorización a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil incluyendo los datos siguientes:

a)

El nombre y dirección del suministrador y del destinatario, datos que habrán de ser lo suficientemente precisos para permitir ponerse en contacto, en todo momento, con los interesados y para asegurarse que ambos están oficialmente habilitados para actuar como tales. Se deberá indicar el almacenamiento o depósito autorizado como destino final de los artículos pirotécnicos.

b)

Los tipos, clases y cantidades de artículos pirotécnicos que se pretenden transferir y sus números de registro.

c)

El medio de transporte y el itinerario a seguir en España, incluyendo el origen y el lugar de destino.

d)

Las fechas de salida de origen y llegada a destino previstas.

2.

La Intervención Central de Armas y Explosivos verificará que el destinatario está legalmente autorizado para adquirir, utilizar o almacenar los artículos pirotécnicos, por disponer de las licencias y autorizaciones necesarias, y, previo informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, autorizará, si procede, la transferencia expidiendo al interesado el correspondiente documento de autorización, cuya validez será de seis meses.

3.

Dicha autorización de transferencia deberá acompañar a los artículos pirotécnicos desde su entrada en España hasta el punto previsto de destino, debiéndose presentarse siempre que lo requieran las autoridades competentes.

Sección 2.ª Transferencia de cartuchería
Artículo 163. Transferencia directa.
1.

Cuando se proyecte realizar una transferencia de cartuchería desde España a otro Estado miembro de la Unión Europea, el interesado solicitará autorización a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, facilitando los siguientes datos:

a)

El nombre y dirección del vendedor y del comprador y, en su caso, del propietario.

b)

Nacionalidad de los anteriores.

c)

La dirección del lugar al que se enviará o transportará la cartuchería.

d)

El número de cartuchos que integren el envío o el transporte.

e)

El medio de transferencia.

f)

Las fechas de salida y de llegada previstas.

2.

No será necesario comunicar la información contemplada en los apartados e) y f) anteriores en los casos de transferencia entre armeros, incluyéndose en éstos a los fabricantes.

3.

Si la Intervención Central de Armas y Explosivos autorizara la transferencia, expedirá un permiso, con una validez de seis meses, en el que se harán constar todos los datos contemplados en el apartado 1. Este permiso deberá acompañar cartuchería hasta su destino y deberá presentarse a petición de las autoridades competentes. Su contenido deberá ser comunicado al país de destino y, en su caso, a los países de tránsito.

Artículo 164. Transferencia inversa.
1.

Cuando se trate de una transferencia de cartuchería desde otro Estado miembro de la Unión Europea a España, el suministrador o el destinatario, antes de la expedición de la mercancía, presentará el permiso de transferencia expedido por las autoridades del Estado de procedencia y solicitará la autorización correspondiente a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. En dicha solicitud se facilitarán los datos enumerados en el artículo 163.1, indicando, además, el almacenamiento o depósito autorizado como destino final de la cartuchería y haber pasado los controles correspondientes de conformidad con las prescripciones del Convenio C.I.P. La citada Intervención Central expedirá una autorización previa de transferencia con una validez de seis meses.

2.

Dicha autorización deberá acompañar a la cartuchería durante su circulación por territorio nacional, junto con la correspondiente guía de circulación cuando se trate de cartuchería metálica, y en todo caso, realizada la transferencia, se notificará la operación a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que corresponda, al lugar de destino.

Artículo 165. Otras transferencias.

Podrá concederse a los titulares de las armerías el derecho a efectuar transferencias de cartuchería con destino a armerías establecidas en otro Estado Miembro de la Unión Europea sin necesidad de la autorización a que se refiere el artículo 163. A tal fin, la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil expedirá una autorización válida para un período máximo de tres años que podrá ser suspendida o anulada en cualquier momento mediante decisión motivada. Una copia de esta comunicación, visada de conformidad por la Intervención Central de Armas y Explosivos, que habrá de presentarse a requerimiento de las autoridades competentes, deberá acompañar las transferencias de cartuchería hasta su destino. Antes de efectuar la transferencia, los titulares de las armerías comunicarán a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil todos los datos mencionados en el apartado 1 del artículo 163.

TÍTULO IX. Transporte

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 166. Regulación.
1.

El transporte de los artículos pirotécnicos y la cartuchería se regirá por lo establecido en la reglamentación vigente para el medio de transporte correspondiente y, en su defecto, por las prescripciones establecidas en este título.

2.

El transporte de residuos de artículos pirotécnicos y de cartuchería se regirá por las normas de transporte de residuos y, en su caso, de transporte de residuos peligrosos vigentes, en concreto lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 167. Normas generales.
1.

A efectos de lo dispuesto en este título, quedarán incluidos en el ámbito de transporte el porte propiamente dicho y las operaciones de carga, descarga y manipulación complementarias, así como los medios empleados en las citadas operaciones.

2.

Podrán transportarse conjuntamente con pasajeros, salvo en transportes colectivos de viajeros, hasta 100 cartuchos metálicos y 300 cartuchos no metálicos de caza o similares por cada usuario.

A los efectos anteriores se considera transporte colectivo de viajeros aquel en el que se transportan viajeros en número superior a nueve incluyendo al conductor.

3.

Podrán transportarse en vehículos particulares artificios pirotécnicos de las categorías F1, F2, F3, T1, P1, uso en la marina y destinados al uso previsto en la ITC número 18, hasta un total de 15 kilogramos netos (NEC). También podrán transportarse en cada vehículo particular las cantidades de cartuchería descritas en el artículo 136 como almacenamiento autorizado, es decir, hasta 150 cartuchos metálicos para arma corta, 200 para arma larga rayada y hasta 5.000 de cartuchería no metálica. Para la participación en competiciones deportivas, podrá permitirse el transporte de una cantidad mayor de cartuchos, previa autorización de la Intervención de Armas y Explosivos de la correspondiente Zona de la Guardia Civil.

4.

Los particulares que estén autorizados para la recarga de cartuchería metálica podrán transportar por medios propios hasta 1 kilogramo de pólvora. Esto se aplicará igualmente a los que ejerzan la actividad de recarga de cartuchería no metálica y a los titulares de la autorización especial del artículo 107 del Reglamento de Armas, siempre que al menos posean un arma de avancarga.

5.

Los armeros, autorizados conforme al artículo 10 del Reglamento de Armas, también podrán transportar, por medios propios o a través de una empresa de transporte, hasta un máximo de 1 kilogramo de pólvora.

6.

Durante las operaciones comprendidas en el transporte de las materias reguladas estará prohibido fumar, usar cigarrillos electrónicos o cualquier otro dispositivo similar, portar cerillas o cualquier otro dispositivo productor de llamas, sustancias que puedan inflamarse, armas de fuego y municiones, salvo el armamento reglamentario correspondiente a los responsables del transporte.

7.

Están permitidas las operaciones de carga, descarga y manipulación necesarias para la utilización de los productos pirotécnicos, dentro de la población en que tal utilización tenga lugar, si se cuenta con medios adecuados de alumbrado, de efectuarse por la noche.

Artículo 168. Inspección.

En todo momento, los productos regulados se encontrarán sometidos a la inspección de la autoridad y, tratándose de cartuchería metálica en cantidad superior a 5.000 unidades y superior a 12.000 unidades en el caso del calibre 22 y mecha de seguridad para uso en pirotecnia en condiciones diferentes a las indicadas en la ITC número 11, bajo la protección de vigilantes reglamentariamente habilitados, conforme a lo dispuesto en la citada ITC.

Artículo 169. Equipos de carga y descarga de productos.

Los equipos de trabajo utilizados en las operaciones de carga y descarga de productos regulados deben cumplir los requisitos y disposiciones legales que les sean de aplicación.

Artículo 170. Documentación exigida.
1.

El transporte de productos regulados deberá estar amparado por la documentación exigida por los reglamentos aplicables al medio de transporte utilizado y por la que, en su caso, se exija por este reglamento para permitir su circulación.

2.

Dicha documentación deberá acompañar a la expedición en todo su recorrido. El destinatario la recibirá al hacerse cargo de la mercancía, debiendo conservarla durante tres años a disposición de la autoridad competente.

CAPÍTULO II. Guía de circulación de cartuchería metálica

Artículo 171. Documentación requerida.
1.

El transporte de cartuchería metálica entre dos puntos del territorio nacional exigirá, además de lo requerido por los reglamentos de transporte, la siguiente documentación:

a)

Guía de Circulación, autorizada por la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil del punto de origen de la expedición.

b)

Carta de Porte o documento equivalente.

2.

Se extenderán tantas Guías de Circulación como pedidos diferentes comprenda una expedición.

3.

No se requerirá Guía de Circulación para el transporte de cartuchería metálica, pólvora o pistones cuando se realice personalmente por titulares de licencias de armas o con autorización de recarga de cartuchería o de coleccionista, dentro de los límites fijados en los artículos 104 y 136. Igualmente no será aplicable al transporte de pólvora de los apartados 4 y 5 del artículo 167.

Artículo 172. Guía de circulación.

La Guía de Circulación es el documento que ampara el desplazamiento de cartuchería metálica entre dos puntos del territorio nacional y en todo momento debe acompañar a su transporte. Su otorgamiento podrá condicionarse al cumplimiento de las medidas de seguridad ciudadana de acuerdo con las normas que se establecen al efecto en la ITC número 11.

Las citadas Guías de Circulación de la cartuchería metálica se ajustarán en cuanto a modelo contenido y formato a lo dispuesto en el anexo III de la ITC número 11.

Las guías de circulación de cartuchería metálica que amparan el transporte de estas mercancías, se presentarán para su aprobación, con una antelación mínima de 48 horas antes del inicio del transporte, en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda.

En todo caso, el destinatario comunicará a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda, la recepción de la expedición dentro de las 48 horas desde que ésta haya tenido lugar, presentando la Guía de circulación recibida del transportista o responsable de la expedición.

CAPÍTULO III. Transporte por carretera

Artículo 173. Regulación.

El transporte por carretera de los productos regulados realizado íntegramente en territorio español se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español. Así mismo, deberán cumplirse las normas establecidas por el Acuerdo Europeo sobre el Transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR) que esté en vigor.

El transporte de cartuchería metálica en cantidad superior a 5.000 unidades, y superior a 12.000 en el caso del calibre 22, así como de mecha de seguridad con destino a fabricación de artículos pirotécnicos, siempre que el transporte de la materia se realice cortada en trozos que no superen los 45 centímetros de longitud y la cantidad de materia neta reglamentada transportada sea igual o superior a los 450 kilogramos, también le será de aplicación lo dispuesto en la ITC número 11, así como en la normativa de Seguridad Privada.

Artículo 174. Competencias.

La competencia en las materias reguladas por este capítulo corresponderá a los siguientes Departamentos:

1.

Al Ministerio de Interior, respecto a las normas de circulación, conducción y acompañamiento de los vehículos y, especialmente, en cuanto a la regulación de los lugares de carga y descarga, y de estacionamiento, itinerarios y horarios a que deba ajustarse el transporte por carretera, en zonas urbanas y núcleos de población, y régimen de vigilancia del transporte.

2.

Al Ministerio de Fomento, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de junio, sobre Delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con el transporte por carretera y cable, respecto a la documentación de transporte (Carta de Porte), distintivos, etiquetas y señalización de los vehículos así como el control y vigilancia de su cumplimiento en coordinación con el Ministerio de Interior, a las autorizaciones para dedicarse a efectuar transportes, con la fijación de itinerarios si fuese necesario, coordinándolos previamente con los organismos competentes en materia de tráfico, a la limitación de las cantidades transportadas por unidad de transporte en relación a sus características y estado, acondicionamiento y estiba de la carga, a lo relacionado con el uso de las infraestructuras a cargo del Departamento por donde discurra el transporte y a la admisión, almacenamiento y manipulación en la zona de servicios de los puertos y aeropuertos.

3.

Al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, respecto a las características técnicas de los vehículos y recipientes utilizados en el transporte y a las pruebas o inspecciones periódicas a que éstos deban someterse y a la clasificación y compatibilidad de las materias reglamentadas.

Artículo 175. Paradas.
1.

Se evitará en lo posible efectuar paradas no previstas, así como atravesar poblaciones y pasar por zonas de gran densidad de tráfico, debiendo en todo caso cumplir con las normas e itinerarios de mercancías peligrosas.

2.

En caso de detención por avería, accidente o cualquier otra causa que racionalmente haga presumible un estacionamiento prolongado del vehículo distinta a las necesidades del servicio, se adoptarán las medidas de precaución que se estimen necesarias en atención a las circunstancias del lugar y a la naturaleza de las sustancias transportadas, dando cuenta inmediata al puesto de la Guardia Civil más próximo.

Artículo 176. Disposiciones generales.
1.

Queda prohibido al personal de conducción y auxiliar abrir envases que contengan sustancias reglamentadas, salvo que sean requeridos por la autoridad competente correspondiente.

2.

Salvo en los casos en que esté autorizada la utilización del motor para el funcionamiento de bombas y otros mecanismos que permitan o faciliten la carga o descarga del vehículo, el motor deberá estar parado al realizar estas operaciones.

CAPÍTULO IV. Transporte por ferrocarril

Artículo 177. Regulación.

El transporte por ferrocarril de los productos regulados realizado íntegramente en territorio español se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 412/2001, de 20 de abril, por el que se regulan diversos aspectos relacionados con el Transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril. Así mismo, deberán cumplirse las normas establecidas en el Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID 2015), Anejo al Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 9 de mayo de 1980 (RID) en su versión enmendada, en su caso.

Artículo 178. Competencias.

La competencia de las materias reguladas por este capítulo corresponderá a los siguientes Departamentos:

1.

Al Ministerio de Interior, en cuanto al régimen de vigilancia en el transporte y en la carga y descarga y estacionamiento.

2.

Al Ministerio de Fomento, en aquellos aspectos que no estén expresamente atribuidos a otros Departamentos.

3.

Al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, respecto de las características técnicas de los vagones y recipientes utilizados en el transporte y a la clasificación y compatibilidad de las materias transportadas, según lo dispuesto en el Real Decreto 1256/2003, de 3 de octubre, por el que se determinan las autoridades competentes de la Administración General del Estado en materia de transporte de mercancías peligrosas y se regula la comisión para la coordinación de dicho transporte.

Artículo 179. Normas generales.
1.

Las operaciones de carga y descarga deben efectuarse en la zona más apartada posible de los locales a los que el público tenga acceso, así como de las oficinas, talleres, cocheras o hangares de mercancías. El lugar se escogerá de manera que evite al máximo la necesidad de atravesar las vías con los bultos o envases.

2.

Los vehículos que transportan sustancias reguladas se aproximarán, siempre que sea posible, hasta un punto desde el que pueda realizarse el transbordo directo al vagón. Análogo sistema se seguirá respecto de los vehículos que hayan de retirar las mercancías.

3.

Durante las operaciones de carga y descarga, los vehículos cargados que estén en espera permanecerán a una distancia prudencial del vagón en el que se realiza estas operaciones, no inferior a cien metros.

CAPÍTULO V. Transporte marítimo, fluvial y en embalses

Artículo 180. Regulación.
1.

El transporte marítimo de las materias reguladas se atendrá, con carácter general, a lo establecido en Convenios y Códigos Internacionales, en el Reglamento Nacional de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos, aprobado por Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, en el Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo, y en las demás disposiciones vigentes que le sean de aplicación.

2.

El transporte fluvial y en embalses de las materias reguladas se atendrá, con carácter general, a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y en las demás disposiciones vigentes que le sean de aplicación.

Artículo 181. Competencias en transporte marítimo.

La competencia de las materias reguladas por este capítulo corresponderá a los siguientes Departamentos:

1.

Al Ministerio de Interior, en cuanto al régimen vigilancia en las operaciones de carga, descarga y medidas de seguridad para los almacenamiento en puerto.

2.

Al Ministerio de Fomento, en aquellos aspectos que le estén expresamente atribuidos, y específicamente en la regulación de la admisión, manipulación y almacenamiento en la zona de servicio de los puertos.

3.

Al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, respecto a los envases y embalajes autorizados y a la clasificación y compatibilidad de las materias reglamentadas.

Artículo 182. Vigilancia.

Las autoridades competentes controlarán el transporte marítimo de las materias reguladas dentro de la zona de su jurisdicción. Corresponderá a dichas autoridades otorgar las autorizaciones que se requieran para efectuar dicha actividad.

Artículo 183. Custodia.
1.

La autoridad competente ejercerá la supervisión de la custodia de las citadas materias y de las actividades con ellas relacionadas, en tanto se encuentren en el recinto portuario.

2.

El capitán o patrón quedará responsabilizado de ellas desde el momento en que hubieran sido embarcadas, sin perjuicio de la facultad de la autoridad competente para realizar las inspecciones y adoptar las prevenciones que estime convenientes.

Artículo 184. Jurisdicción de las aguas.
1.

Toda embarcación que transporte materias reguladas habrá de observar dentro de las aguas en que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, las prescripciones señaladas en este capítulo.

2.

Las autoridades competentes podrán inspeccionar las citadas embarcaciones, dentro de la zona señalada, y comprobar la observancia de los requisitos reglamentados.

Artículo 185. Condiciones generales.
1.

Ninguna embarcación se podrá abarloar a otra cargada con materias reguladas sin autorización previa y escrita del capitán marítimo y la conformidad de ambos capitanes.

2.

La Autoridad Portuaria otorgará prioridad a las actividades y maniobras que hubieran de realizar los citados buques con el objeto de que su estancia en puerto sea lo más reducida posible.

Artículo 186. Documentación.

A la entrada en el recinto portuario, el encargado del transporte presentará la documentación correspondiente y la autorización de embarque de las mercancías ante la autoridad portuaria correspondiente. Esta comunicará la llegada de dichas mercancías al puerto a la autoridad competente, que, previas comprobaciones oportunas, confirmará la autorización, estableciendo, en su caso, las prescripciones adicionales que sean necesarias.

Artículo 187. Carga y descarga.

Las materias reguladas deberán ser cargadas o descargadas directamente de buque a vehículo o viceversa. En ningún caso, deberán almacenarse sobre muelle o almacenes. Puede eximirse de esta norma cuando se trate de cartuchería no metálica u otras municiones de seguridad.

Artículo 188. Competencias en transporte fluvial y embalses. Disposiciones generales.
1.

Los organismos de cuenca competentes controlarán la navegación fluvial y en embalses de las materias reguladas.

2.

Corresponde a los organismos de cuenca, previo informe de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, el otorgamiento de las autorizaciones de navegación y para el establecimiento de embarcaderos necesarios para el ejercicio de dicha actividad.

3.

La autorización de navegación se extiende a las operaciones de carga y descarga, operaciones que deberán ajustarse a las normas generales vigentes al respecto y a las condiciones específicas que se establezcan en dicha autorización.

4.

La carga y descarga de las citadas materias solamente podrá realizarse desde los correspondientes embarcaderos hasta la embarcación y viceversa.

5.

Solamente podrán manejar o gobernar las embarcaciones destinadas a este tipo de transporte las personas que estuviesen provistas del correspondiente título oficial.

CAPÍTULO VI. Transporte aéreo

Artículo 189. Regulación.

El transporte aéreo de las materias reguladas se atendrá, con carácter general, a lo establecido en las Instrucciones Técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) que esté en vigor.

Artículo 190. Competencias.

La competencia de las materias reguladas por este capítulo corresponderá a los siguientes Departamentos:

1.

Al Ministerio de Interior, en cuanto al régimen de vigilancia en el transporte nacional y en las operaciones de carga y descarga en aeropuertos así como las medidas de seguridad en el almacenamiento.

2.

Al Ministerio de Fomento, en aquellos aspectos que no estén expresamente atribuidos a otros Departamentos, y específicamente en las operaciones de carga y descarga en la zona de servicio de los aeropuertos.

3.

Al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, respecto a los envases y embalajes autorizados y a la clasificación y compatibilidad de estiba de las materias transportadas.

Artículo 191. Disposiciones generales.
1.

Los directores de aeropuerto controlarán el transporte de las materias reguladas dentro de la zona de su jurisdicción.

2.

Los directores de aeropuerto serán responsables de las actividades relacionadas con las materias reguladas, en tanto se encuentren dentro de los límites del aeropuerto, pudiendo realizar, en cualquier momento, cuantas inspecciones estimen convenientes.

3.

El comandante de la aeronave quedará responsabilizado de dichas materias, siempre que se hubiera hecho cargo de la aeronave para emprender el vuelo, y hasta que, finalizado éste, hubiera hecho entrega de la carga.

4.

Al efectuar la entrada en el aeropuerto el responsable del transporte presentará la guía de circulación y la autorización de embarque de las mercancías al Director del aeropuerto, el cual, previas las comprobaciones que ordene llevar a efecto, confirmará, en su caso, la autorización, estableciendo, si hubiere lugar a ello, las prescripciones adicionales que sean necesarias.

5.

Cuando una aeronave transportase las materias reguladas, en situación de tránsito, y hubiese aterrizado para reparar averías o abastecerse de combustible, habrá de estacionarse en la zona específicamente prevista al respecto.

6.

Tanto si las materias citadas fueran descargadas, y almacenadas conforme a lo previsto en este Reglamento, como si permanecieran en la aeronave, quedarán debidamente custodiadas.

Artículo 192. Zona de carga y descarga.
1.

En los aeropuertos en que habitualmente se carguen o descarguen materias reguladas existirá una zona reservada al efecto, convenientemente delimitada, señalizada y aislada del resto de las instalaciones, de las que quedará separada por una distancia de seguridad que será determinada por la autoridad competente, según las características de cada aeropuerto.

2.

En dicha zona se efectuará el aparcamiento de las aeronaves que transporten dichas materias, así como las operaciones de carga y descarga o cualquier otra manipulación de aquellas.

3.

Esta zona estará provista de los equipos de detección y de extinción de incendios que determine la autoridad, con el fin de prevenir y, en su caso, poder hacer frente a cualquier incendio que se produzca.

4.

En las edificaciones afectas al servicio de la zona reservada se observará, en lo que les sea aplicable, lo dispuesto en este Reglamento.

5.

En los aeropuertos que no estén dotados de la zona reservada señalada en los apartados anteriores, se habilitará un lugar idóneo, que reúna las indispensables condiciones de seguridad, especialmente en lo que concierne a la distancia de separación respecto de las demás instalaciones del aeropuerto.

Artículo 193. Vehículos.
1.

Los vehículos que transporten materias reguladas que vayan a ser embarcadas se aproximarán, siempre que sea posible, hasta un punto desde el que pueda efectuarse el transbordo directo de aquellas al avión.

2.

Análogo sistema se seguirá respecto de los vehículos en que hayan de retirarse las mercancías desembarcadas.

Artículo 194. Helicópteros.
1.

También podrá efectuarse el transporte aéreo de materias reguladas a través de helicópteros, regulándose, en cuanto le sea aplicable, por lo dispuesto en este capítulo.

2.

El Ministerio de Fomento determinará las clases y cantidades de sustancias reglamentadas que pueden ser transportadas en los distintos tipos de helicópteros.

3.

Los helicópteros que transporten estas sustancias deberán ir provistos de los equipos necesarios para la detección y extinción de incendios.

TÍTULO X. Régimen sancionador

CAPÍTULO I. Infracciones y sanciones

Artículo 195. Infracciones leves.

Las siguientes conductas serán consideradas infracciones leves:

1.

La omisión o insuficiencia en las medidas de seguridad para la custodia de la documentación relativa a las materias reguladas, cuando dé lugar a su pérdida o sustracción.

2.

La omisión del deber de denunciar ante la Intervención de Armas y Explosivos la pérdida o sustracción de documentación relativa a las materias reguladas.

3.

La omisión de la obligación de remitir a la Administración los partes y demás documentos relativos a las materias reguladas en los ámbitos de la seguridad industrial o ciudadana.

4.

La omisión de datos en las comunicaciones que es obligatorio remitir a la Administración, relativas a las materias reguladas en los ámbitos de la seguridad industrial o ciudadana.

5.

Las irregularidades en la cumplimentación de los libros y registros obligatorios relativos a las materias reguladas.

6.

La desobediencia y/o falta de consideración de los mandatos de la Autoridad competente o de sus Agentes siempre que se ajusten a la normativa vigente, en el ejercicio de la misión que tienen legalmente encomendada respecto a las materias reguladas.

7.

Todas aquellas conductas que, no estando calificadas como infracciones muy graves o graves, constituyan incumplimientos de las obligaciones o requisitos o vulneración de las prohibiciones establecidas en este reglamento y en sus Instrucciones técnicas complementarias, en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, o en otras leyes especiales.

8.

El incumplimiento de los requisitos establecidos para las entidades colaboradoras de la Administración y organismos notificados en el ámbito de la seguridad industrial

Artículo 196. Infracciones graves.

Las siguientes conductas serán consideradas infracciones graves:

1.

La fabricación, almacenamiento, venta, distribución, adquisición o enajenación, tenencia o uso de las materias reguladas, incumpliendo la normativa de aplicación, careciendo de la documentación o de las autorizaciones necesarias o excediéndose de los límites autorizados.

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