Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería
3.4 Los organismos de evaluación de la conformidad y su personal ejercerán las actividades de evaluación de la conformidad con el máximo nivel de integridad profesional y con la competencia técnica exigida para el campo específico, y estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que pudiera influir en su apreciación o en el resultado de sus actividades de evaluación de la conformidad, en particular la que pudieran ejercer personas o grupos de personas que tengan algún interés en los resultados de estas actividades.
3.5 El organismo de evaluación de la conformidad será capaz de realizar todas las tareas de evaluación de la conformidad que le sean asignadas de conformidad con lo dispuesto en la ITC número 3 y para las que ha sido notificado, independientemente de que realice las tareas el propio organismo o se realicen en su nombre y bajo su responsabilidad.
En todo momento, para cada procedimiento de evaluación de la conformidad y para cada tipo o categoría de artículos pirotécnicos para los que ha sido notificado, el organismo de evaluación de la conformidad dispondrá:
Del personal necesario con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para realizar las tareas de evaluación de la conformidad.
De las descripciones de procedimientos con arreglo a los cuales se efectúa la evaluación de la conformidad, garantizando la transparencia y la posibilidad de reproducción de estos procedimientos, y de estrategias y procedimientos adecuados que permitan distinguir entre las tareas desempeñadas como organismo notificado y cualquier otra actividad.
De procedimientos para desempeñar sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto de que se trate y si el proceso de producción es en serie.
El organismo de evaluación de la conformidad dispondrá de los medios necesarios para realizar adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades de evaluación de la conformidad y tendrá acceso a todo el equipo o las instalaciones que necesite.
3.6 El personal que efectúe las actividades de evaluación de la conformidad tendrá:
Una buena formación técnica y profesional para realizar todas las actividades de evaluación de la conformidad para las que el organismo de evaluación de la conformidad ha sido notificado.
Un conocimiento satisfactorio de los requisitos de las evaluaciones que efectúa y la autoridad necesaria para efectuarlas.
Un conocimiento y una comprensión adecuados de los requisitos esenciales de seguridad que se establecen en la ITC número 2, de las normas armonizadas aplicables y de las disposiciones pertinentes de la legislación de armonización de la Unión y de la legislación nacional.
La capacidad necesaria para la elaboración de los certificados, los documentos y los informes que demuestren que se han efectuado las evaluaciones.
3.7 Se garantizará la imparcialidad del organismo de evaluación de la conformidad, de sus máximos directivos y del personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad.
La remuneración de los máximos directivos y del personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad de un organismo de evaluación de la conformidad no dependerá del número de evaluaciones realizadas ni de los resultados de dichas evaluaciones.
3.8 El organismo deberá suscribir un seguro de responsabilidad civil u otra garantía financiera, de acuerdo a lo establecido en Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.
3.9 El personal del organismo de evaluación de la conformidad deberá observar el secreto profesional acerca de toda la información recabada en el marco de sus tareas, con arreglo a la ITC número 3 o a cualquier disposición por la que se aplique, salvo respecto a las autoridades administrativas competentes del Estado en el que ejerza sus actividades.
3.10 El organismo de evaluación de la conformidad participará en las actividades pertinentes de normalización y las actividades del grupo de coordinación del organismo notificado establecido con arreglo a la legislación de armonización de la Unión aplicable, o se asegurará de que su personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad esté informado al respecto, y aplicará a modo de directrices generales las decisiones y los documentos administrativos que resulten de las labores del grupo.
4. Presunción de conformidad de los organismos notificados
Si un organismo de evaluación de la conformidad demuestra que cumple los criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes o partes de estas, cuyas referencias se hayan publicado en el «Diario Oficial de la Unión Europea», se presumirá que cumple los requisitos establecidos en el apartado anterior en la medida en que las normas armonizadas aplicables cubran esos requisitos.
5. Filiales y subcontratación de organismos notificados
5.1 Cuando el organismo notificado subcontrate tareas específicas relacionadas con la evaluación de la conformidad o recurra a una filial, se asegurará de que el subcontratista o la filial cumplen los requisitos establecidos en el apartado 3 e informará a la autoridad notificante en consecuencia.
5.2 El organismo notificado asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por los subcontratistas o las filiales, con independencia de donde tengan su sede.
5.3 Las actividades solo podrán subcontratarse o delegarse en una filial, previo consentimiento del cliente.
5.4 El organismo notificado mantendrá a disposición de la autoridad notificante los documentos pertinentes sobre la evaluación de las cualificaciones del subcontratista o de la filial, así como el trabajo que estos realicen con arreglo a la ITC número 3.
6. Solicitud de notificación
6.1 Los organismos de evaluación de la conformidad presentarán una solicitud de notificación a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
6.2 La solicitud de notificación irá acompañada de una descripción de las actividades de evaluación de la conformidad, del módulo o módulos de evaluación de la conformidad y del artículo o artículos pirotécnicos para los que el organismo se considere competente, así como la acreditación correspondiente emitida por ENAC, así como todas las pruebas documentales necesarias para la verificación, el reconocimiento y el seguimiento periódico del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 3.
7. Procedimiento de notificación
7.1 La autoridad notificante sólo podrá notificar organismos de evaluación de la conformidad que satisfagan los requisitos establecidos en el apartado 3.
7.2 Se notificarán a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros mediante el sistema de notificación electrónica desarrollado y gestionado por la Comisión Europea.
7.3 La notificación incluirá información pormenorizada de las actividades de evaluación de la conformidad, el módulo o los módulos de evaluación de la conformidad, el artículo o artículos pirotécnicos afectados y la correspondiente certificación de competencia.
7.4 Cuando una notificación no esté basada en la acreditación mencionada en el apartado 6.2, la autoridad notificante transmitirá a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros las pruebas documentales que demuestren la competencia del organismo de evaluación de la conformidad y las disposiciones existentes destinadas a garantizar que se hará un seguimiento periódico del organismo y que este seguirá cumpliendo los requisitos establecidos en el apartado 3.
7.5 El organismo en cuestión solo podrá realizar las actividades de un organismo notificado si la Comisión Europea y los demás Estados miembros no han formulado ninguna objeción en el plazo de dos semanas a partir de una notificación en caso de que se utilice un certificado de acreditación y de dos meses a partir de una notificación en caso de no se utilice acreditación.
7.6 Sólo ese organismo será considerado un organismo notificado a efectos de la Directiva 2013/29/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013.
7.7 La autoridad notificante informará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de todo cambio pertinente posterior a la notificación.
8. Números de identificación y listas de organismos notificados
8.1 La Comisión Europea asignará un número de identificación a cada organismo notificado. Asignará un solo número incluso cuando el organismo sea notificado con arreglo a varios actos de la Unión.
8.2 La Comisión Europea hará pública la lista de organismos notificados con arreglo a la Directiva 2013/29/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, junto con los números de identificación que les han sido asignados y las actividades para las que han sido notificados. La Comisión Europea se asegurará de que la lista se mantiene actualizada.
9. Cambios en la notificación
9.1 Cuando la Dirección General de Política Energética y Minas compruebe o sea informada de que un organismo notificado ya no cumple los requisitos establecidos en el apartado 3 o no está cumpliendo sus obligaciones, restringirá, suspenderá o retirará la notificación, según el caso, dependiendo de la gravedad del incumplimiento de los requisitos u obligaciones. Informará inmediatamente a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros al respecto.
9.2 En caso de retirada, restricción o suspensión de la notificación, o de que el organismo notificado haya cesado su actividad, la Dirección General de Política Energética y Minas adoptará las medidas oportunas para que los expedientes de dicho organismo sean tratados por otro organismo notificado.
10. Cuestionamiento de la competencia de organismos notificados
10.1 La Comisión Europea investigará todos los casos en los que dude o le planteen dudas de que un organismo notificado sea competente o siga cumpliendo los requisitos y las responsabilidades que se le han atribuido.
10.2 El Estado miembro notificante facilitará a la Comisión Europea, a petición de esta, toda la información en que se fundamenta la notificación o el mantenimiento de la competencia del organismo notificado de que se trate.
10.3 La Comisión Europea garantizará el trato confidencial de toda la información sensible recabada en el transcurso de sus investigaciones.
10.4 Cuando la Comisión Europea compruebe que un organismo notificado no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos de su notificación, adoptará un acto de ejecución por el que solicite al Estado miembro notificante que adopte las medidas correctoras necesarias, que pueden consistir, cuando sea necesario, en la anulación de la notificación.
11. Obligaciones operativas de los organismos notificados
11.1 Los organismos notificados realizarán evaluaciones de la conformidad siguiendo los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en la ITC número 3.
11.2 Las evaluaciones de la conformidad se realizarán de manera proporcionada, evitando imponer cargas innecesarias a los agentes económicos. Los órganos de evaluación de la conformidad ejercerán sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto y si el proceso de producción es en serie.
No obstante, respetarán al hacerlo el grado de rigor y el nivel de protección requerido para que el artículo pirotécnico cumpla los requisitos de este reglamento.
11.3 Los organismos notificados que efectúen evaluaciones de la conformidad asignarán números de registro, que identificarán los artículos pirotécnicos que hayan sido objeto de una evaluación de la conformidad y a sus fabricantes, y llevarán un registro con los números de registro de los artículos pirotécnicos para los que hayan expedido certificados.
11.4 Si un organismo notificado comprueba que el fabricante no cumple los requisitos esenciales de seguridad establecidos en la ITC número 2 o las normas armonizadas correspondientes u otras especificaciones técnicas, instará al fabricante a adoptar medidas correctoras adecuadas y no expedirá el certificado de conformidad.
11.5 Si en el transcurso del seguimiento de la conformidad consecutivo a la expedición del certificado, un organismo notificado constata que el artículo pirotécnico ya no es conforme, instará al fabricante a adoptar las medidas correctoras adecuadas y, si es necesario, suspenderá o retirará su certificado.
11.6 Si no se adoptan medidas correctoras o estas no surten el efecto exigido, el organismo notificado restringirá, suspenderá o retirará cualquier certificado, según el caso.
12. Obligación de información de los organismos notificados
12.1 Los organismos notificados informarán a la autoridad notificante:
De cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de certificados.
De cualquier circunstancia que afecte al ámbito y a las condiciones de notificación.
De cualquier solicitud de información sobre las actividades de evaluación de la conformidad en el marco de la vigilancia del mercado.
Previa solicitud, de las actividades de evaluación de la conformidad realizadas dentro del ámbito de su notificación y de cualquier otra actividad realizada, incluidas las actividades y la subcontratación transfronterizas.
12.2 Los organismos notificados proporcionarán a los demás organismos notificados con arreglo a la Directiva 2013/29/UE que realicen actividades de evaluación de la conformidad similares y que contemplen los mismos artículos pirotécnicos, información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y, previa solicitud, con resultados positivos de la evaluación de la conformidad.
13. Intercambios de experiencias
La Comisión Europea dispondrá que se organice el intercambio de experiencias entre las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la política de notificación.
14. Coordinación de los organismos notificados
La Comisión Europea se asegurará de que se instaura y se gestiona convenientemente una adecuada coordinación y cooperación entre los organismos notificados con arreglo a la Directiva 2013/29/UE en forma de foro de organismos notificados.
Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos que notifican participan en el trabajo de este foro directamente o por medio de representantes designados.
15. Obligaciones de los organismos notificados en relación a la trazabilidad
Los organismos notificados que lleven a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad en virtud del artículo 8 mantendrán, en el formato establecido en el anexo de esta ITC, un registro de artículos pirotécnicos para los que hayan expedido certificados de examen CE de tipo con arreglo a los módulos B, G o H establecidos en la ITC número 3.
El registro de artículos pirotécnicos deberá contener al menos la información sobre los elementos que se enumeran en el anexo. Dicha información deberá conservarse al menos durante un período de diez años a partir de la fecha en que los organismos notificados hayan expedido los certificados o las aprobaciones a las que se hace referencia en el párrafo primero.
Los organismos notificados deberán actualizar periódicamente el registro y lo pondrán a disposición del público en internet.
Cuando se retire la notificación de un organismo de evaluación de la conformidad, dicho organismo deberá transferir el registro a otro organismo notificado o a la Dirección General de Política Energética y Minas.
16. Recurso frente a las decisiones de los organismos notificados
Ante las decisiones realizadas por parte de los organismos notificados, los usuarios podrán realizar recursos que podrán presentar de forma motivada ante la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
ANEXO I. Formato del registro de artículos pirotécnicos
| N.º Registro | Fecha de expedición del Certificado(1) | Fabricante | Tipo de producto(2) | Módulo de conformidad(3) | Organismo Notificado(4) | Información adicional |
|---|---|---|---|---|---|---|
Notas:
(1) Fecha de expedición del certificado de examen CE de tipo (módulo B), del certificado de conformidad (módulo G) o de la aprobación del sistema de calidad (módulo H) y fecha de expiración, en su caso.
(2) Tipo de producto (genérico) y subtipo, si procede.
(3) Módulo de conformidad de la fase de producción.
(4) Organismo notificado encargado de la evaluación de la conformidad de la fase de producción. Deberá cumplimentarse siempre que esté bajo la responsabilidad del organismo notificado que se encargue del procedimiento de evaluación de la conformidad según el módulo B de la ITC número 3. No es necesario en los procedimientos de evaluación de la conformidad correspondientes a los módulos G y H. Se proporcionará información (cuando se disponga de ella) si interviene otro organismo notificado.
ANEXO II. Procedimiento de Evaluación y Notificación de Organismos de Evaluación de la Conformidad(1)
1. Objetivo.
Este anexo tiene por objeto establecer los Procedimientos de Evaluación y Notificación de Organismos de Evaluación de la Conformidad para la Directiva 2013/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos, en cumplimiento de lo establecido en su artículo 24(1).
(1) En cumplimiento de:
Artículo 24. Obligación de información de las autoridades notificantes.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus procedimientos de evaluación y notificación de organismos de evaluación de la conformidad y de seguimiento de los organismos notificados, así como de cualquier cambio en estos.
La Comisión hará pública esa información.
2. Competencias
La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo es la Autoridad Notificante en el marco de la legislación española que transpone la Directiva 2013/29/UE(2).
(2) En cumplimiento de:
Artículo 22. Autoridades notificantes:
- Los Estados miembros designarán a una autoridad notificante que será responsable de establecer y aplicar los procedimientos necesarios para la evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y del seguimiento de los organismos notificados, incluido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27.
La Dirección General de Política Energética y Minas encomienda a la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) la acreditación de la evaluación de los requisitos para ser organismo notificado(3).
En cumplimiento del:
Artículo 21. Notificación.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos autorizados para llevar a cabo las tareas de evaluación de la conformidad por terceros con arreglo a la Directiva 2013/29/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013.
3. Procedimiento de Evaluación de los organismos aspirantes.
3.1 Solicitud de Notificación
Para llevar a cabo el procedimiento de evaluación de los organismos que aspiren a ser organismos de evaluación de la conformidad, deberán presentar una solicitud ante la Dirección General de Política Energética y Minas, que irá acompañada de los siguientes documentos:
Datos identificativos de la empresa, incluyendo su personalidad jurídica.
Descripción de las actividades de evaluación de la conformidad, del módulo o módulos de evaluación de la conformidad y del artículo o artículos pirotécnicos para los que el organismo solicita ser notificado.
Datos relativos a los recursos financieros que garanticen la adecuada realización de las operaciones como organismo de evaluación de la conformidad, así como de su estabilidad financiera.
Ubicación de la sede central, así como del resto de sedes que tenga el organismo, y de sus laboratorios autorizados.
Seguro de Responsabilidad Civil u otra garantía financiera en vigor, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.
Documentos que acrediten la competencia técnica:
i. Acreditación conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17025 del Laboratorio de Ensayos.
ii. Acreditación conforme a la norma UNE-EN 45011 (UNE-EN ISO/IEC 17065) de los procedimientos de certificación.
Las acreditaciones expedidas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), deberán estar en vigor y con el alcance adecuado en el marco de la notificación solicitada.
Excepcionalmente, si la entidad que pretende la notificación no dispone de la acreditación de ENAC, y siempre que su no aceptación pudiera suponer un perjuicio para los agentes económicos, la evaluación de los requisitos podrá ser efectuada por la Dirección General de Política Energética y Minas. La entidad que pretende la notificación deberán demostrar la competencia técnica, así como la confidencialidad, integridad, independencia e imparcialidad de un modo equivalente, presentando al efecto todas las pruebas documentales necesarias para la verificación y reconocimiento del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 25 de la Directiva 2013/29/UE.
Declaración de las filiales y de las empresas subcontratadas por el organismo notificado, incluyendo la documentación que acredite que con estas actividades se mantiene el cumplimiento de los requisitos del artículo 25 de la Directiva 2013/29/UE.
3.2 Evaluación de la documentación presentada.
En el caso de que la competencia técnica del organismo aspirante sea demostrada en base a las acreditaciones del Organismo Nacional de Acreditación, la Dirección General de Política Energética y Minas evaluará la veracidad e idoneidad de la documentación presentada.
Si la documentación presentada no es conforme, se solicitará subsanación de los defectos encontrados o, en el caso de no ser subsanable, se rechazará la solicitud.
Si la documentación presentada es conforme, se definirá el plazo de validez de la evaluación realizada, informando al organismo aspirante de la necesidad de comunicación a la Dirección General de Política Energética y Minas de cualquier cambio en las condiciones que motivaron la notificación.
En el caso excepcional de que la competencia técnica sea demostrada de un modo equivalente, la Dirección General de Política Energética y Minas realizará un estudio exhaustivo de los argumentos que justifiquen la competencia técnica del organismo aspirante. Dicho estudio incluirá un análisis de los procedimientos de evaluación de la conformidad del organismo así como las necesarias auditorías del procedimiento de certificación y del laboratorio de ensayo.
La acreditación por sí misma no constituye una garantía de notificación por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas.
4. Procedimiento de Notificación de Organismos de Evaluación de la Conformidad(4)
Una vez superado con éxito el procedimiento de evaluación establecido en el apartado anterior, la Dirección General de Política Energética y Minas lo notificará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros mediante el sistema de notificación electrónica desarrollado y gestionado por la Comisión Europea.
(4) En cumplimiento del:
Artículo 21. Notificación.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos autorizados para llevar a cabo las tareas de evaluación de la conformidad por terceros con arreglo a la Directiva 2013/29/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013.
Dicha notificación incluirá información pormenorizada de las actividades de evaluación de la conformidad, del módulo o módulos de evaluación de la conformidad, del artículo o artículos pirotécnicos afectados y de la correspondiente certificación de competencia. Así mismo, la notificación especificará el plazo de validez.
En el caso excepcional de que la notificación no esté basada en certificados de acreditación, la Dirección General de Política Energética y Minas transmitirá a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros las pruebas documentales que demuestren la competencia del organismo de evaluación de la conformidad y las disposiciones existentes destinadas a garantizar que se hará un seguimiento periódico del organismo y que éste seguirá cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 25 de la Directiva 2013/29/UE.
En el caso de modificaciones o cambios posteriores a la notificación, incluyendo restricciones, suspensiones o retiradas, la Dirección General de Política Energética y Minas lo informará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 22. Señal de peligrosidad de presencia de artículos pirotécnicos y cartuchería en los talleres y depósitos
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 23. Laboratorios de ensayo
1. Objeto y ámbito de aplicación
Esta ITC tiene por objeto establecer los requisitos exigibles a las instalaciones de almacenamiento, manipulación, transporte y utilización de productos pirotécnicos necesarios para efectuar las actividades propias de análisis, ensayos, verificaciones y experimentación, llevadas a cabo por parte de los laboratorios de ensayo en el ámbito del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, que pudieran disponer los propios organismos notificados u organismos de control de producto.
Esta ITC no será de aplicación para las siguientes instalaciones y actividades de los laboratorios de ensayo:
Ensayos de artículos pirotécnicos de las categorías F1, F2, F3, T1 y P1, así como de elementos y sistemas de iniciación que no contengan mezclas detonantes, siempre y cuando en su conjunto no se superen los 10 kg netos (NEC).
Experimentación, ensayos y análisis de materia reglamentada con una masa neta inferior o igual a 100 g.
Para los casos a) y b) anteriores, y previamente al inicio de las actividades, el laboratorio de ensayo deberá informar al correspondiente Área Funcional de Industria y Energía de la Subdelegación o Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma.
2. Requisitos generales
2.1 En las autorizaciones para la instalación de los laboratorios de ensayo deberá hacerse expresa referencia al tipo de instalaciones autorizadas y a los tipos y cantidades de artículos pirotécnicos a los que se refiere la autorización. Esta autorización será otorgada por el Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del órgano provincial del Área Funcional de Industria y Energía, y de la Intervención Central de Armas y Explosivos.
Asimismo, previamente a su entrada en funcionamiento, las instalaciones y emplazamiento de los laboratorios de ensayo requerirán la autorización otorgada por la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe favorable del Área Funcional de Industria y Energía, y de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
2.2 Las instalaciones de un laboratorio de ensayo podrán estar constituidas por los siguientes elementos:
Área de disparo e instalaciones para ensayos de funcionamiento.
Instalaciones de análisis, inspección y ensayos de acondicionamiento de productos.
Almacenes.
Área de ensayos de división de riesgo.
Área de destrucción o inertización.
2.3 Los laboratorios de ensayo podrán realizar análisis, ensayos, transporte, verificaciones y experimentación, con productos pirotécnicos no provistos de marcado CE o catalogación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
2.4 Está prohibida la comercialización de los productos pirotécnicos puestos a disposición del laboratorio de ensayo.
2.5 En caso de accidente se aplicará lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
2.6 El transporte de los productos pirotécnicos se regirá por lo establecido en el título IX del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. Sin embargo, los laboratorios de ensayo podrán transportar en vehículos particulares productos pirotécnicos y artículos no catalogados, con fines de experimentación y ensayo.
3. Requisitos específicos
3.1 Área de disparo e instalaciones para ensayos de funcionamiento.
Además de las instalaciones propias de ensayo y otras dependencias del laboratorio, el área de disparo debe disponer de almacenes, locales o medios adecuados destinados a la protección del material pirotécnico durante la realización de los ensayos.
Los locales destinados a la protección del material pirotécnico durante la realización de los ensayos, no tendrán la consideración de almacenes, por lo que debe retirarse todo el material pirotécnico de los mismos una vez concluidas las pruebas.
Las distancias mínimas que han de observarse en el emplazamiento del área de disparo del laboratorio de ensayo, son las siguientes:
Distancias desde el punto de disparo previsto:
Las indicadas en el punto 4.10 de la ITC número 8, con los siguientes valores mínimos:
i. 140 metros respecto a edificaciones externas al laboratorio.
ii. 54 metros respecto a líneas de ferrocarril y carreteras con una circulación inferior a 2.000 vehículos/día.
iii. 73 metros respecto a vías de comunicación (líneas de ferrocarril y carreteras con circulación superior a 2.000 vehículos/día) o lugares turísticos.
iv. 92 metros respecto a núcleos de población o aglomeración de personas.
Distancias desde el local de protección del material pirotécnico:
i. 93 metros respecto a líneas de ferrocarril y carreteras con una circulación inferior a 2.000 vehículos/día.
ii. 125 metros respecto a vías de comunicación (líneas de ferrocarril y carreteras con circulación superior a 2.000 vehículos/día) o lugares turísticos.
iii. 158 metros respecto a núcleos de población o aglomeración de personas.
iv. 28 metros respecto a edificios o locales del laboratorio.
Las distancias desde el almacén del material pirotécnico, en su caso, serán las especificadas en la ITC número 9 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, considerándose una división de riesgo de 1.1.
Las distancias anteriores podrán reducirse a la mitad, cuando existan defensas naturales o artificiales, de acuerdo a lo establecido en la ITC número 9 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
Para los ensayos o pruebas de funcionamiento realizadas con artículos unitarios y de disparo independiente, se establecerá una zona de seguridad con un radio de 20 metros respecto del punto de disparo. En dicha zona, que estará en todo momento vigilada por el personal del laboratorio, sólo podrá permanecer el personal encargado de la realización de los ensayos. No podrán existir edificios propios o ajenos, vías de comunicación, y lugares que puedan representar especial peligrosidad, en el interior de la zona de seguridad.
3.2 Instalaciones de análisis, inspección y ensayos de acondicionamiento de productos.
Las instalaciones que integran el laboratorio de ensayo deben cumplir las distancias determinadas en la ITC número 9 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, considerándose para todas las instalaciones una división de riesgo de 1.1. Para ello, se establecerá una capacidad máxima de material pirotécnico en proceso en cada una de ellas.
En relación al emplazamiento y posibles alteraciones del entorno, será de aplicación lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
En materia de seguridad industrial y laboral se estará a lo dispuesto en las Instrucciones técnicas complementarias números 9, 12 y 14 del citado Reglamento, así como a lo establecido en la legislación vigente aplicable.
3.3 Almacenamiento de materia reglamentada.
Se entiende por almacén los locales destinados exclusivamente al almacenamiento continuado de productos pirotécnicos. Además de los locales destinados a la protección del material pirotécnico durante la realización de los ensayos, indicados en el apartado 3.1, no tendrán la consideración de almacenes los equipos de acondicionamiento de muestras (cámaras climáticas, máquinas de traqueteo, etc.).
Los almacenes asociados al laboratorio acreditado podrán ser superficiales, semienterrados o subterráneos.
Las capacidades máximas de almacenamiento serán las establecidas en el artículo 64 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
Los almacenes superficiales y semienterrados deberán cumplir el régimen de distancias establecido en la ITC número 9 del mencionado Reglamento, considerándose una división de riesgo de 1.1.
Adicionalmente, serán de aplicación los requisitos aplicables a los almacenes establecidos en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
4. Señalización
Independiente de la señalización prevista en la planificación preventiva correspondiente, en el almacén de productos pirotécnicos, debe colocarse en la puerta de acceso la señal de peligrosidad definida en la ITC número 22 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
Adicionalmente, los almacenes deberán disponer de la placa identificativa establecida en el artículo 84 del citado Reglamento.
Toda señalización debe ser conforme a las especificaciones establecidas en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.
5. Personal acreditado encargado de la realización de los ensayos
5.1 El personal del laboratorio de ensayo encargado de realizar los correspondientes ensayos, estará constituido al menos por:
Un encargado de ensayos que dispondrá del carné de experto para la realización de espectáculos pirotécnicos, de acuerdo a lo establecido en la ITC número 8 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
Adicionalmente, podrán existir aprendices, con su correspondiente carné, así como personal auxiliar, de conformidad con la mencionada ITC número 8.
5.2 Además de las vías para la obtención de los correspondientes carnés de experto, establecidas en la Especificación técnica número 8.01, el Área Funcional de Industria y Energía correspondiente podrá expedir directamente el carné de experto a aquellas personas pertenecientes al laboratorio que acrediten una experiencia mínima de un año, con permanencia continuada en la empresa, en actividades de ensayo y disparo de productos pirotécnicos.
5.3 Los carnés de experto regulados en este apartado únicamente serán válidos para la realización de ensayos por parte de laboratorios de ensayo, no habilitando para la realización de espectáculos pirotécnicos. En la expedición del carné se indicará claramente esta excepción.
6. Seguridad ciudadana
6.1 Las medidas mínimas de seguridad ciudadana que deberán tener los almacenes de artículos pirotécnicos que se autoricen en las instalaciones de los laboratorios de ensayo, siempre que no superen los 50 kg de materia reglamentada, serán las siguientes:
Resistencia física a la intrusión, suficiente en tabiques, techo, puertas y ventanas del local del almacén, a juicio de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil.
Detectores de presencia en el local del almacén.
Detectores de apertura de puertas en dichos locales.
Detectores sísmicos piezoeléctricos en paredes y techo.
Dichos sistemas deberán estar conectados con una unidad de control y ésta con una central receptora de alarmas (CRA) de una empresa de seguridad privada, que en caso de ser la misma que la de la instalación del laboratorio en cuestión, deberán figurar en partición independiente, donde queden claramente identificados los elementos activados, instalados en el almacén de pirotecnia.
Existirá una persona encargada del control del almacenamiento autorizado, cuya designación será participada a la Intervención Central de Armas y Explosivos. La misma será responsable de la custodia de las llaves, así como de la llevanza de un libro en el que se asentarán las entradas y salidas de artículos pirotécnicos en el almacén.
Una vez finalizada la jornada laboral, no deberá permanecer productos pirotécnicos en la zona de investigación o experimentación, debiendo depositar el sobrante en el almacén autorizado.
6.2 Los almacenes de artículos pirotécnicos en las instalaciones de los laboratorios de ensayo con capacidad para almacenar como máximo 50 kg de materia reglamentada deberán ser autorizados por la autoridad competente, previa aprobación de las medidas de seguridad ciudadana por la Intervención Central de Armas y Explosivos. La solicitud para la autorización de este tipo de almacén deberá acompañarse de una memoria justificativa que contendrá la siguiente información:
Plano general de la instalación.
Plano de detalle del almacén de pirotecnia.
Características de resistencia física del almacén.
Sistemas electrónicos instalados y ubicación.
Responsable del almacenamiento.
6.3 Para almacenes con capacidad superior a 50 kg de materia reglamentada, será de aplicación lo establecido en la ITC número 11 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
7. Disposiciones mínimas de seguridad
Además de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente aplicable, deberán cumplirse las siguientes disposiciones en materia de seguridad:
No se podrán realizar ensayos de funcionamiento en caso de tormenta o velocidades de viento mayores de 5 metros por segundo.
No se podrá disparar en caso de presencia de personas no autorizadas dentro de la zona de seguridad.
Los trabajadores del laboratorio deberán utilizar los equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones. Estos equipos deberán ser proporcionados por el empresario a los trabajadores, quien además velará por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.
No se deberá encender fuego ni almacenar materias inflamables o fácilmente combustibles en el interior o proximidades de los edificios o instalaciones del laboratorio, a excepción de los procesos autorizados.
Tampoco se podrá acceder a dichas dependencias con objetos susceptibles de producir chispas o fuego, salvo motivo justificado.
En ningún caso pueden almacenarse ni procesarse conjuntamente materias incompatibles entre sí. La incompatibilidad de almacenamiento se rige por lo dispuesto en la ITC número 17 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
En el almacén de productos pirotécnicos, tales productos deberán mantenerse en su embalaje original. Queda prohibido almacenar cualquier otro material combustible o fácilmente inflamable susceptible de provocar un incendio en el interior del almacén.
Las zonas de paso, salidas y vías de circulación, deben permanecer libres de obstáculos de forma que sea posible utilizarlas sin dificultades en todo momento. Para ello, deben limpiarse periódicamente y siempre que sea necesario para mantenerlas en todo momento en condiciones adecuadas.
Salvo durante las operaciones de carga y descarga, se mantendrá despejado el espacio situado ante la puerta del almacén.
Una vez finalizada la jornada laboral, el material pirotécnico existente en la zona de experimentación y ensayos será depositado en el almacén debidamente autorizado.
8. Autorizaciones
8.1 Autorización de las instalaciones.
Las solicitudes para la autorización de las instalaciones del laboratorio de ensayo, se dirigirán a los Delegados de Gobierno correspondientes, acompañadas de un proyecto técnico, que contendrá como mínimo:
Memoria descriptiva, con detalle de:
Identificación de la entidad y centro de trabajo.
Descripción de la actividad.
Descripción de las obras.
Sistema contra incendios.
Estudio de seguridad y salud o estudio básico de seguridad y salud, según proceda.
Procedimientos de actuación en materia de seguridad y salud en el trabajo para las actividades del laboratorio.
Medidas de seguridad ciudadana.
Planos de situación, emplazamiento, instalaciones, instalación eléctrica y protección contra incendios.
Presupuesto.
Cualquier modificación sustancial de las instalaciones o actividad del laboratorio de ensayo, que afecte de manera significativa a las características del mismo, deberá ser comunicada previamente al Área Funcional de Industria y Energía correspondiente, a efectos de que ésta determine si es preciso o no proceder a la presentación de un nuevo proyecto.
La resolución de autorización del proyecto será dictada por el Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del órgano provincial del Área Funcional de Industria y Energía, y de la Intervención Central de Armas y Explosivos. Una vez dictada la resolución, el solicitante podrá iniciar las obras necesarias, siempre y cuando haya obtenido las licencias municipales por parte del Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con su legislación específica.
8.2 Autorización de la actividad.
La entrada en funcionamiento del laboratorio de ensayo requerirá autorización del Delegado de Gobierno correspondiente, que se otorgará previo informe favorable del Área Funcional de Industria y Energía e Intervención Central de Armas y Explosivos.
9. Control de los laboratorios de ensayo
Las instalaciones de los laboratorios de ensayo podrán ser objeto de inspección por parte de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que corresponda, en materia de seguridad ciudadana, y del Área Funcional de Industria y Energía, para el resto de materias, en cuyo territorio radiquen aquellos.
Del mismo modo, si el Área Funcional de Industria y Energía o la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil hallaran en su actuación supervisora fundados motivos que aconsejaran la paralización, total o parcial, de la actividad, podrá recabar del Delegado del Gobierno la revocación o la suspensión de la autorización de funcionamiento otorgado.
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 24. Modelos de acta de inspección y de registros
1. Objeto y ámbito de aplicación
Esta ITC tiene por objeto definir el formato de las actas de las inspecciones realizadas por las Áreas Funcionales de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones de Gobierno, en virtud de lo establecido en los artículos 34 y 90 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, así como el de los registros de movimientos de materias reglamentadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 77, 103.1 y 134 y 136.1, 136.2 y 136.4 del mencionado Reglamento.
2. Acta de inspección
Las actas de las inspecciones a los talleres y depósitos de productos terminados, realizadas por parte de las Áreas Funcionales de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones de Gobierno, se ajustarán al modelo establecido en el anexo I de esta ITC.
Los talleres y depósitos de productos terminados tendrán la obligación de conservar por un período de diez años las copias de las actas de las inspecciones en el centro de trabajo, a disposición de las Áreas Funcionales de Industria y Energía correspondientes. Estas actas conformarán el registro al que se refieren los artículos 34 y 90 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
Adicionalmente, las Áreas Funcionales de Industria y Energía llevarán un registro general de inspecciones en el que se transcribirán las anotaciones que se efectúen en las actas de inspección de los talleres y depósitos a que se refiere esta ITC.
3. Registros de movimientos
Los libros-registro de movimientos de materias reguladas que deberán llevarse en los talleres y depósitos de artículos pirotécnicos y cartuchería y en los locales de venta al público de artículos pirotécnicos de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 77 y 134 del Reglamento de artículos pirotécnicos se ajustarán a los modelos establecidos en el anexo II de esta ITC.
Los libros-registro de movimientos de materias reguladas que deberán llevarse en las armerías de conformidad con lo establecido en los artículos 103.1 y 136.1, 136.2 y 136.4 del Reglamento de artículos pirotécnicos se ajustarán a los modelos establecidos en el anexo III de esta ITC.
Los libros-registros de movimientos de cartuchería que deberán llevarse en los Clubes y Federaciones de Tiro, de conformidad a lo establecido en el artículo 136.3 del Reglamento de artículos pirotécnicos se ajustarán a los modelos establecidos en el anexo III de esta ITC.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40, 77, 103.1 y 134 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, los libros-registro regulados en este apartado podrán llevarse y cumplimentarse por procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos o por cualquier otro método idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas, poniéndolo en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda.
Mensualmente, dentro de los cinco primeros días, los responsables de los libros-registro en los talleres y depósitos de artículos pirotécnicos y cartuchería, en los locales de venta al público de artículos pirotécnicos y en las armerías, tendrán la obligación de presentar, estos libros-registro, por cualquier medio, incluidos los medios electrónicos, para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda. No obstante, los asientos en los libros-registro correspondientes a cada jornada laboral deberán quedar anotados al finalizar dicha jornada.
ANEXO I. Acta de inspecciones de talleres y depósitos de pirotecnia y cartuchería
ANEXO II. Libros-registro de movimientos de materias reguladas que deberán llevarse en los talleres y depósitos de artículos pirotécnicos y cartuchería y en los locales de venta al público de artículos pirotécnicos
ANEXO III. Libros-registro de movimientos de materias reguladas que deberán llevarse en las armerías, clubes y federaciones de tiro
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 25. Modelos de carné de experto y aprendiz
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 26. Boletín estadístico de accidentes relacionados con artículos pirotécnicos
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 27. Declaración UE de Conformidad (nº xxxx)(1)
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 28. Clasificación por defecto de artículos pirotécnicos de categorías F, T y P
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