Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería

Rango Real Decreto
Publicación 2015-11-07
Última actualización 2025-04-10
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
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1.

Los industriales a cuyos establecimientos les sea de aplicación esta ITC están obligados a enviar una notificación a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma o, en su caso, a la Subdelegación del Gobierno, que contenga, como mínimo, la siguiente información:

a)

Número de registro industrial.

b)

Nombre o razón social del industrial y dirección completa del establecimiento correspondiente, teléfono y fax.

c)

Domicilio social del industrial y dirección completa, así como teléfono y fax.

d)

Nombre o cargo del encargado del establecimiento, si se trata de una persona diferente del industrial al que se refiere la letra b), y la información necesaria para su localización las veinticuatro horas del día.

e)

Información suficiente para identificar las sustancias peligrosas de que se trate o que puedan estar presentes, que pueden ser sustancias y preparados explosivos (sustancias explosivas y composiciones pirotécnicas), y/u objetos explosivos, objetos pirotécnicos intermedios, artículos pirotécnicos y cartuchería.

f)

Cantidad máxima y forma física de cada sustancia, objeto o artículo.

g)

Actividad ejercida o actividad prevista en la instalación o zona de almacenamiento.

h)

Breve descripción de los procesos tecnológicos y actividades.

i)

Plano del establecimiento y distribución de sus instalaciones.

j)

Descripción del entorno inmediato del establecimiento y factores capaces de causar un accidente grave o de agravar sus consecuencias, incluidos, cuando estén disponibles, detalles de los establecimientos vecinos, de emplazamientos que queden fuera del ámbito de aplicación de esta ITC, zonas y obras que puedan originar o incrementar el riesgo o las consecuencias de un accidente grave y de efecto dominó.

2.

En el caso de establecimientos nuevos, la documentación a que se refiere el punto 1 se remitirá junto con la de solicitud de autorización del establecimiento, evitando su duplicidad.

En todos los demás casos, la notificación o su actualización se enviarán a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma o, en su caso, a la Subdelegación del Gobierno, en el plazo de un año a partir de la fecha de aplicación de esta ITC.

3.

Los puntos 1 y 2 no se aplicarán si el industrial ha enviado ya una notificación a la autoridad competente en cumplimiento de los requisitos de la ITCnúmero 10del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería aprobado por el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, antes de la fecha de entrada en vigor de este reglamento, y la información contenida en ella cumple lo dispuesto en el punto 1 y no ha cambiado.

4.

El industrial informará por anticipado a la autoridad competente, ante las siguientes circunstancias y procederá, en su caso, a la actualización de la Notificación cuando:

a)

Aumente o disminuya significativamente la cantidad o se modifiquen significativamente las características o la forma física de la sustancia peligrosa presente indicadas en la notificación enviada por el industrial en virtud del punto 1 o de que se modifiquen significativamente los procesos de su uso, o

b)

Un establecimiento o una instalación se modifiquen de tal manera que pueda tener consecuencias importantes en términos de peligro de accidente grave, o

c)

Cierre definitivamente o se desmantele el establecimiento, o

d)

Se produzcan cambios en la información a que se refieren las letras a),b),c) y d) del punto 1.

5.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 20, la Delegación de Gobierno informará de dichas actualizaciones a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, a fin de incorporar dicha información a la Base Nacional de Datos de Riesgo Químico a que se refiere el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Químico, aprobado por Real Decreto 1070/2012, de 13 de julio.

7. Política de Prevención de Accidentes Graves

1.

Los industriales de todos los establecimientos a los que les sea de aplicación esta ITC, deberán definir e implantar correctamente su política de prevención de accidentes graves así como plasmarla en un documento escrito.

La puesta en práctica de esta política tendrá por objeto garantizar un alto grado de protección de la salud humana, el medio ambiente y los bienes y será proporcional a los peligros de accidente grave del establecimiento. Incluirá los objetivos generales y los principios de actuación del industrial, el reparto de tareas y responsabilidades de gestión así como el compromiso de mejorar de forma permanente el control de los riesgos de accidente grave y de garantizar un elevado Nivel de protección.

2.

Este documento se mantendrá en todo momento a disposición de la Delegación del Gobierno o, en su caso, de la Subdelegación, desde las siguientes fechas:

a)

en el caso de los establecimientos nuevos, desde una fecha razonable antes de comenzar la construcción o la explotación, o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas. Todo ello, en el plazo concreto que determine el Delegado de Gobierno.

b)

en todos los demás casos, a partir de un año desde la fecha en que esta ITC se aplique al establecimiento en cuestión.

3.

Para los establecimientos de Nivel II, el documento que define su política de prevención de accidentes graves formará parte de Informe de Seguridad al que se refiere el apartado 9.

4.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, el industrial revisará periódicamente la política de prevención de accidentes graves, al menos cada cinco años, y la actualizará cuando sea necesario.

5.

La política de prevención de accidentes graves se aplicará mediante un sistema de gestión de la seguridad a través de medios, estructuras y procedimientos adecuados de conformidad con el anexo I y de forma proporcionada a los peligros del accidente grave y a la complejidad de la organización o las actividades del establecimiento.

6.

El punto 1 no se aplicará si el industrial ha establecido e implantado ya su política de prevención de accidentes graves en cumplimiento de los requisitos de la ITC número 10 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería aprobado por el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento, y la información contenida en ella cumple lo dispuesto en el punto 1 y no ha cambiado.

8. Efecto dominó

1.

Las Delegaciones o Subdelegaciones de Gobierno, utilizando la información recibida del industrial de conformidad con los apartados 6 y 9, o mediante las inspecciones correspondientes, determinarán todos los establecimientos de Nivel I y Nivel II en que la probabilidad y el riesgo o las consecuencias de un accidente grave puedan verse incrementadas debido a la posición geográfica y a la proximidad con otros establecimientos.

2.

Cuando esta autoridad competente disponga de información adicional a la facilitada por el industrial de conformidad con el apartado 6.1.j), pondrá dicha información a disposición de dicho industrial cuando resulte necesario para la aplicación de este apartado.

3.

La Delegaciones o Subdelegaciones de Gobierno establecerán protocolos de comunicación que aseguren que los establecimientos así determinados:

a)

Se intercambien de manera adecuada los datos necesarios, para posibilitar que los industriales tomen en consideración el carácter y la magnitud del riesgo general de accidente grave en sus políticas de prevención de accidentes graves, sistemas de gestión de la seguridad, informes de seguridad y Planes de Emergencia Interior o Autoprotección;

b)

Cooperen en la información a la población y a los emplazamientos vecinos no incluidos en el ámbito de aplicación de esta ITC.

4.

Los accidentes que puedan producirse por efecto dominó entre instalaciones de un mismo establecimiento, deberán contemplarse en los informes de seguridad a los que se refiere el apartado 9.

9. Informe de Seguridad

1.

Los industriales de los establecimientos de Nivel II deben presentar un informe de seguridad a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o en su caso, a la Subdelegación del Gobierno, que tendrá por objeto:

a)

Demostrar que se ha establecido una política de prevención de accidentes graves y un sistema de gestión de la seguridad para su aplicación de conformidad con los elementos que figuran en el anexo I.

b)

Demostrar que se han identificado los peligros de accidente grave y los posibles escenarios de accidente grave y que se han tomado las medidas necesarias para prevenirlo y limitar sus consecuencias para la salud humana, el medio ambiente y los bienes.

c)

Demostrar que en el diseño, la construcción, la explotación y el mantenimiento de toda instalación, almacenamiento, equipos e infraestructura que estén relacionados con el peligro de accidente grave en el establecimiento se han tenido en cuenta una seguridad y fiabilidad suficientes.

d)

Demostrar que se han elaborado planes de emergencia interiores y proporcionar información que permita elaborar el plan de emergencia exterior a fin de tomar las medidas necesarias en caso de accidente grave.

e)

Proporcionar información suficiente a la autoridad competente para que pueda tomar decisiones en materia de implantación de nuevas actividades o de ejecución de obras en las proximidades de los establecimientos existentes.

2.

El informe de seguridad contendrá, como mínimo, los datos y la información a que establece la Directriz Básica de protección civil para el control y la planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, aprobada por Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre.

En el informe de seguridad se indicarán expresamente los nombres de las organizaciones pertinentes que hayan participado en su elaboración.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 5.3, el informe de seguridad y cualesquiera otros estudios o informes de naturaleza análoga que deban realizar los industriales, en virtud de la legislación sectorial aplicable, podrán fusionarse en un documento único a los efectos de este apartado, cuando dicha fusión permita evitar duplicaciones innecesarias de la información y la repetición de los trabajos realizados por el industrial o la autoridad competente, siempre que se cumplan todos los requisitos de este apartado y los exigidos por la legislación sectorial que resulte aplicable. A este respecto, en el caso de posible consecuencias para el medio ambiente, se podrán utilizar los análisis de riesgos medioambientales elaborados en cumplimiento de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental.

3.

El informe de seguridad se enviará respetando los siguientes plazos:

a)

En el caso de establecimientos nuevos, se remitirá junto con la de solicitud de autorización del establecimiento.

b)

En el caso de establecimientos de Nivel II existentes, antes del plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de este reglamento.

c)

En el caso de los otros establecimientos, en el plazo de dos años a partir de la fecha de aplicación de esta ITC al establecimiento en cuestión.

4.

Los puntos 1, 2 y 3 no se aplicarán si el industrial ya ha enviado el informe de seguridad, conforme a la ITC número 10 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería aprobado por el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, antes de la fecha de entrada en vigor de este reglamento, y la información contenida en él cumple lo dispuesto con los puntos 1 y 2 y no haya cambiado. Al objeto de dar cumplimiento a los puntos 1 y 2, el industrial presentará todas las partes modificadas del informe de seguridad en la forma prescrita por la autoridad competente en los plazos mencionados en el punto 3.

5.

Todo informe de seguridad deberá ser evaluado. Para la evaluación de los informes de seguridad, la Delegación del Gobierno o en su caso la Subdelegación, podrá requerir al industrial, si lo estima conveniente, que solicite el informe de una entidad colaboradora de la Administración (ECA), de las definidas en el artículo 6 de este reglamento.

6.

Una vez evaluado el informe de seguridad, la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno, se pronunciará en el plazo máximo de seis meses desde su entrega, sobre las condiciones de seguridad del establecimiento en materia de accidentes graves, en alguno de los siguientes sentidos:

a)

Comunicará al industrial sus conclusiones sobre el examen del informe de seguridad, en su caso, previa solicitud de información complementaria y/o modificaciones pertinentes.

b)

Prohibirá la puesta en servicio o la continuación de la actividad del establecimiento de que se trate, de conformidad con las facultades y procedimientos previstos en el apartado 18.

7.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, el industrial revisará el informe de seguridad periódicamente, y, en su caso, actualizarlo del siguiente modo:

a)

Como mínimo cada cinco años;

b)

A raíz de un accidente grave en su establecimiento;

c)

En cualquier momento, a iniciativa del industrial o a petición de la autoridad competente, cuando esté justificado por nuevos datos o con el fin de tener en cuenta los nuevos conocimientos técnicos sobre seguridad.

El informe de seguridad actualizado, o sus partes actualizadas, se enviarán sin demora a la Delegación o, en su caso, a la Subdelegación del Gobierno correspondiente.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 20, la Delegación o Subdelegación del Gobierno informará de dichas actualizaciones a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, a fin de incorporar dicha información a la Base Nacional de Datos de Riesgo Químico a que se refiere el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Químico, aprobado por Real Decreto 1070/2012, de 13 de julio.

8.

La Delegación o Subdelegación del Gobierno podrá exigir a los industriales de establecimientos de Nivel I, que elaboren y remitan a dicho órgano determinados aspectos del informe de seguridad que puedan resultar necesarios para el cumplimiento de lo especificado en los apartados 7 y 8.

10. Modificación de una instalación, establecimiento o zona de almacenamiento

1.

En caso de modificación de una instalación, un establecimiento o parte de él, o una zona de almacenamiento, incluidas las características o la forma física o cantidades de sustancias peligrosas que pueda tener consecuencias importantes por lo que respecta al peligro de accidente grave o que puedan dar lugar a que un establecimiento de Nivel I pase a ser de Nivel II o viceversa, el industrial revisará y, si es necesario actualizará la notificación, la política de prevención de accidentes graves, el sistema de gestión de la seguridad, el informe de seguridad así como el Plan de Emergencia Interior o Autoprotección, e informar a la Delegación o a la Subdelegación del Gobierno sobre dichas actualizaciones antes de proceder a esa modificación.

2.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 20, la Delegación o la Subdelegación del Gobierno informará de dichas actualizaciones al órgano competente en materia de protección civil de la Comunidad Autónoma donde radique el establecimiento, y a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, a fin de incorporar dicha información a la Base Nacional de Datos de Riesgo Químico a que se refiere el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Químico, aprobado por Real Decreto 1070/2012, de 13 de julio.

11. Planes de Emergencia Interior o de Autoprotección

1.

El industrial a cuyo establecimiento le sea de aplicación esta ITC deberá elaborar un Plan de Emergencia Interior o de Autoprotección, en el que se defina la organización y conjunto de medios y procedimientos de actuación, con el fin de prevenir los accidentes de cualquier tipo y, en su caso, limitar los efectos en el interior del establecimiento.

Su contenido se ajustará a lo especificado en la Directriz Básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas y a la legislación sobre autoprotección. Se elaborarán previa consulta con el personal del establecimiento y los trabajadores de empresas subcontratadas o subcontratistas a largo plazo, cumpliendo, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 18, relativo a la información, consulta y participación de los trabajadores, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

En el marco de las obligaciones derivadas de la coordinación de actividades empresariales a las que se refiere el artículo 24 de la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, desarrollado por el RD 171/2004, de 30 de enero, en materia de coordinación de actividades empresariales, el empresario titular del establecimiento deberá informar del contenido del Plan de Emergencia Interior o de Autoprotección a aquellas empresas subcontratadas y autónomos que desarrollen su actividad en dicho establecimiento, y todos ellos deberán cumplir con el deber de cooperación y con las demás obligaciones establecidas en el citado Real Decreto.

2.

Este Plan de Emergencia Interior o de Autoprotección, será remitido a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, a la Subdelegación del Gobierno.

3.

Los plazos para su presentación serán:

a)

Para los nuevos establecimientos, antes de que se inicie su explotación o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas; todo ello en el plazo establecido por el órgano competente;

b)

Para los establecimientos existentes, a más tardar el 1 de junio de 2016, a menos que el plan elaborado antes de esa fecha y la información contenida en él, se atengan ya a lo dispuesto en este apartado y no hayan cambiado;

c)

Para los demás establecimientos, en el plazo de dos años a partir de la fecha en que esta ITC se aplique al establecimiento en cuestión.

4.

La Delegación o Subdelegación del Gobierno remitirá al órgano competente en materia de protección civil de la Comunidad Autónoma el Plan de Emergencia Interior o Autoprotección referido en el apartado 1, la Notificación indicada en el apartado 6 y el Informe de Seguridad referido en el apartado 9, así como sus posteriores actualizaciones.

5.

Se informará al órgano competente en materia de protección de la Comunidad Autónoma, del resultado de los ejercicios y simulacros realizados así como de la fecha de realización.

La revisión reglamentaria de los Planes de Emergencia Interior o de Autoprotección se realizará a intervalos apropiados que no deberán rebasar los tres años y tendrá en cuenta tanto los cambios que se hayan producido en los establecimientos correspondientes como en la organización de los servicios de emergencia llamados a intervenir, así como los nuevos conocimientos técnicos y los conocimientos sobre las medidas que deban tomarse en caso de accidente grave.

12. Planificación de la ocupación del suelo

1.

Las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno establecerán, en el desempeño de las funciones atribuidas en esta ITC, los procesos de información que sean necesarios en relación con las autoridades competentes en materia de planificación de la ocupación del suelo, de conformidad con los principios de coordinación, colaboración y consulta adecuados. Los procedimientos serán tales que en el momento de tomar las decisiones, las autoridades competentes dispongan de suficiente información sobre los riesgos vinculados al establecimiento que sea relevante para la planificación de la ocupación del suelo.

2.

En todo caso, dichos procesos estarán referidos a:

a)

El emplazamiento de los establecimientos nuevos;

b)

Las modificaciones de los establecimientos contempladas en el apartado 10;

c)

Las nuevas obras de titularidad estatal, cuando el emplazamiento o las obras ejecutadas puedan originar o aumentar el riesgo o las consecuencias de un accidente grave.

3.

A los efectos previstos en el punto 1, los industriales facilitarán a las Delegaciones o, en su caso, a las Subdelegaciones del Gobierno, a instancias de estas, la información sobre los riesgos vinculados al establecimiento que sea necesaria a efectos de planificación de la ocupación del suelo.

13. Información al público

1.

La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno pondrá a disposición del público de forma permanente y también en formato electrónico, la información mencionada en el anexo II. La información se actualizará cuando resulte necesario, también con motivo de las modificaciones contempladas en el apartado 10.

2.

Asimismo, se asegurará también de que:

a)

el informe de seguridad esté a disposición del público cuando se solicite, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 21.3. A estos efectos, se pondrá a disposición del público un informe modificado, por ejemplo en forma de resumen no técnico, que incluirá información general sobre los peligros de accidente grave y sus efectos potenciales para la salud humana, los bienes y el medio ambiente en caso de accidente grave.

b)

el inventario de los productos reglamentados esté a disposición del público cuando se solicite, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 21.3.

c)

Todas las personas que puedan verse afectadas por un accidente grave recibirán periódicamente, por el medio más adecuado y sin que tengan que solicitarla, información clara y comprensible sobre las medidas de seguridad y el comportamiento que debe adoptarse en caso de accidente grave.

14. Consulta pública y participación en la toma de decisiones

1.

Además de lo establecido en este Reglamento respecto a las autorizaciones de talleres y depósitos, la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno someterá a consulta y participación del público interesado, con carácter previo a su aprobación o autorización, los proyectos concretos relativos a:

a)

Proyectos de nuevos establecimientos de conformidad con el apartado 12.

b)

Proyectos de modificación de establecimientos a que se refiere el apartado 10, cuando estén sujetas a los requisitos del apartado 12.

c)

Proyectos de obra o edificaciones estatales, es decir, cuya autorización es de competencia estatal, en las inmediaciones de los establecimientos ya existentes, cuando el emplazamiento o las obras ejecutadas puedan aumentar el riesgo o las consecuencias de un accidente grave de conformidad con el apartado 12.

2.

Para ello, la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno informará al público mediante anuncio publicado en el «Diario Oficial» correspondiente durante al menos 15 días hábiles, de los siguientes asuntos:

a)

El objeto del proyecto concreto;

b)

Cuando proceda, la circunstancia de que un proyecto está sujeto a una evaluación del impacto ambiental, o a consultas entre los Estados miembros;

c)

Datos de la autoridad competente de tomar la decisión, de los que pueda obtenerse información pertinente y a los que puedan presentarse observaciones o formularse preguntas, así como los plazos para ello;

d)

Una indicación de las fechas y los lugares en los que se facilitará la información pertinente, así como los medios empleados para ello.

e)

Las modalidades de participación del público definidas con arreglo al punto 6 de este apartado.

3.

En relación con los proyectos concretos a que se refiere el punto 1, se pondrá a disposición del público interesado los siguientes elementos:

a)

Los principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad competente en el momento en que se informó al público conforme al punto 2;

b)

Toda información que no sea la referida en el punto 2 de este apartado que resulte pertinente para la decisión de que se trate y que solo pueda obtenerse después de que se haya informado al público conforme al citado apartado.

El público interesado consultado deberá pronunciarse en el plazo máximo de 30 días naturales desde la recepción de la solicitud de participación. Transcurrido ese plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará.

4.

Cuando se tomen las decisiones pertinentes, en cuya adopción se tendrán debidamente en cuenta los resultados de las consultas mantenidas, la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno informará y pondrá a disposición del público, mediante avisos públicos u otros medios apropiados como los electrónicos cuando se disponga de ellos, y en el plazo de tres meses contados desde la recepción de la notificación y los documentos que la deben acompañar:

a)

El contenido de la decisión y las razones que la justifican, incluidas, en su caso, las posteriores actualizaciones;

b)

Los resultados de las consultas celebradas antes de tomar la decisión y una explicación de cómo se tuvieron en cuenta para llegar a ella.

5.

Para que el público interesado tenga la posibilidad desde una fase temprana de dar su parecer sobre proyectos relativos a los asuntos mencionados en el punto 1 letras a) o c):

a)

La autoridad competente, consultará al público interesado, poniendo a su disposición el borrador del proyecto.

b)

El público interesado consultado deberá pronunciarse en el plazo máximo de 45 días hábiles desde la recepción del borrador. Transcurrido ese plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará;

c)

La autoridad competente, tomará la decisión correspondiente en el plazo de cuatro meses desde el inicio del proceso de consultas;

La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno determinará qué público tiene derecho de participación a los efectos de este punto, incluidas las organizaciones no gubernamentales correspondientes que reúnan los requisitos pertinentes impuestos por la legislación nacional, tales como las que trabajan por la protección del medio ambiente.

El presente punto no se aplicará a los proyectos para los que se lleve a cabo un procedimiento de participación con arreglo a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

15. Información que deberá facilitar el industrial después de un accidente grave

1.

Concluida la situación de emergencia producida por un accidente grave, el industrial deberá remitir a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, a la Subdelegación del Gobierno, información detallada acerca de:

a)

Las causas y efectos producidos a consecuencia del accidente

b)

Las medidas previstas para:

Mitigar los efectos del accidente a medio y largo plazo.

Evitar que se produzcan accidentes similares, en base a las experiencias adquiridas.

Dicha información deberá ser actualizada en caso de que investigaciones más rigurosas pongan de manifiesto nuevos hechos que modifiquen dicha información o las conclusiones que dimanen de ella.

2.

La citada información será remitida por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, por la Subdelegación del Gobierno, a la Comunidad Autónoma correspondiente.

16. Medidas que deberá adoptar la Autoridad Competente, después de un accidente grave

Concluida la situación de emergencia por un accidente grave, la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno deberá:

Cerciorarse de que se adopten las medidas a medio y largo plazo, que sean necesarias.

Recoger, mediante inspección, investigación u otros medios adecuados, la información necesaria para un análisis completo del accidente en los aspectos técnicos, de organización y de gestión.

Disponer lo necesario para que el industrial tome las medidas paliativas necesarias.

Formular recomendaciones sobre futuras medidas de prevención.

17. Información que la Autoridad Competente facilitará en caso de accidente grave

1.

Las Delegaciones de Gobierno remitirán a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior tan pronto como sea posible, y, a más tardar, dos meses después de la fecha del accidente, la información de los accidentes graves que ocurran en su territorio. Todo ello al objeto de ser incorporado a la Base Nacional de Datos de Riesgo Químico. Para aquellos que respondan a los criterios del anexo III de esta ITC, esta información contendrá, como mínimo, los siguientes datos:

i. Nombre y dirección de la autoridad encargada de elaborar el informe;

ii. Fecha, hora y lugar del accidente, nombre completo del industrial y dirección del establecimiento de que se trate;

iii. Una breve descripción de las circunstancias del accidente, con indicación de las materias reglamentadas involucradas y los efectos inmediatos en la salud humana y el medio ambiente;

iv. Una breve descripción de las medidas de emergencia adoptadas y de las precauciones inmediatas necesarias para evitar la repetición del accidente;

v. Los resultados de sus investigaciones sobre el accidente y recomendaciones. Esta información podrá retrasarse a fin de posibilitar la conclusión de procedimientos judiciales, en caso de que dicha comunicación pueda afectar a tales procedimientos.

2.

Para el cumplimiento de lo indicado en este apartado, se acordará en el seno de la Comisión Nacional de Protección Civil, los formatos normalizados correspondientes, siguiendo los criterios aconsejados por la Comisión Europea.

18. Prohibición de explotación

1.

La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno, prohibirá la explotación o la entrada en servicio de cualquier establecimiento, instalación o zona de almacenamiento, o cualquier parte de ellos, cuando las medidas adoptadas por el titular para la prevención y la reducción de los accidentes graves se consideren, de manera justificada, manifiestamente insuficientes.

En particular, tendrán en cuenta los casos graves en los que no se hayan adoptado las medidas necesarias mencionadas en el informe de inspección.

2.

La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno, podrán prohibir la explotación o la entrada en servicio de todo establecimiento, instalación o zona de almacenamiento, o de cualquier parte de ellos, si el industrial no ha presentado la notificación, los informes u otra información exigida por esta ITC dentro del plazo establecido.

3.

La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno informará al órgano competente en materia de protección civil de la Comunidad Autónoma y a la Comisión Nacional de Protección Civil, a través de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, de las decisiones adoptadas según lo dispuesto en los puntos 1 y 2 de este apartado.

4.

Ante las prohibiciones de los puntos 1 y 2, el industrial afectado podrá interponer recurso, de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

19. Inspecciones

1.

Las Áreas Funcionales de Industria y Energía de las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno establecerán un sistema de inspecciones y las medidas de control adecuadas a cada tipo de establecimiento.

2.

Estas inspecciones serán adecuadas para el tipo de establecimiento de que se trate, no dependerán de la recepción del informe de seguridad ni de ningún otro informe presentado y posibilitarán un examen planificado y sistemático de los equipos técnicos, de organización y de modos de gestión aplicados en el establecimiento, a fin de que el industrial pueda demostrar, en particular:

a)

Que ha tomado las medidas adecuadas, habida cuenta de las actividades del establecimiento, para prevenir accidentes graves;

b)

Que ha tomado las medidas adecuadas para limitar las consecuencias de accidentes graves dentro y fuera del establecimiento;

c)

Que los datos y la información facilitados en el informe de seguridad o en otro de los informes presentados reflejen fielmente el estado de seguridad del establecimiento;

d)

Que ha establecido programas e informado al personal del establecimiento sobre las medidas de protección y actuación en caso de accidente.

e)

Se facilite al público la información que estipula el apartado 14.

3.

Todos los establecimientos deben estar cubiertos por un plan de inspección, que será revisado y actualizado periódicamente cuando proceda por las Áreas Funcionales de Industria y Energía de las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno.

Los planes de inspección incluirán lo siguiente:

a)

Una valoración general de las cuestiones de seguridad pertinentes;

b)

La zona geográfica cubierta por el plan de inspección;

c)

Una lista de los establecimientos cubiertos por el plan;

d)

Una lista de los grupos de establecimientos con posible efecto dominó según el apartado 8;

e)

Una lista de los establecimientos en los que fuentes de peligro o riesgos externos concretos puedan aumentar la probabilidad o las consecuencias de un accidente grave;

f)

Los procedimientos para las inspecciones rutinarias, incluidos los programas para esas inspecciones de conformidad con el punto 4;

g)

Los procedimientos de las inspecciones no rutinarias indicadas en el punto 6;

h)

Disposiciones sobre la cooperación entre las diferentes autoridades responsables de las inspecciones.

Para la realización de las inspecciones, las Áreas Funcionales y Dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno, si lo estiman conveniente podrán requerir la colaboración de una entidad colaboradora de la Administración (ECA), de las definidas en el artículo 6 de este Reglamento.

4.

Basándose en los planes de inspección mencionados en el punto 3, la autoridad competente elaborará periódicamente programas de inspección de rutina para todos los establecimientos, que incluyan la frecuencia de las visitas in situ para los distintos tipos de establecimientos.

El período entre dos visitas in situ consecutivas no excederá de un año para los establecimientos de Nivel II y de tres para los de Nivel I, a no ser que se haya elaborado un programa de inspecciones basado en una valoración sistemática de los peligros de accidente grave de los establecimientos de que se trate.

Esta evaluación sistemática de los peligros de los establecimientos de que se trate se basará al menos en los siguientes criterios:

a)

La repercusión posible de los establecimientos correspondientes sobre la salud humana y el medio ambiente;

b)

El historial de cumplimiento de los requisitos de esta ITC.

Cuando proceda, se tendrán en cuenta también las conclusiones pertinentes de inspecciones realizadas conforme a otras normativas.

5.

Las inspecciones no rutinarias se llevarán a cabo para investigar, lo antes posible, denuncias graves, accidentes graves y conatos de accidente, incidentes y casos de incumplimiento.

Para la realización de las inspecciones, las Áreas Funcionales de Industria y Energía de las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno, si lo estiman conveniente podrán requerir al industrial que solicite la colaboración de una entidad colaboradora de la Administración (ECA), de las definidas en el artículo 6 de este reglamento.

6.

En el plazo de cuatro meses siguientes a cada inspección, la autoridad competente comunicará al industrial las conclusiones de la inspección y todas las actuaciones que se consideren necesarias. El Área Funcional o Dependencia de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación de Gobierno correspondiente se asegurará de que el industrial realice todas esas actuaciones necesarias en un período razonable tras recibir la comunicación.

Si en una inspección se ha detectado un caso importante de incumplimiento de esta ITC, se llevará a cabo otra inspección en el plazo de seis meses.

La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno, pondrá en conocimiento del órgano competente en materia de Protección Civil de la Comunidad Autónoma, mediante informe anual elaborado a tal fin, los resultados y circunstancias que han concurrido en las inspecciones realizadas.

Cuando sea posible y proceda, las inspecciones se coordinarán con las llevadas a cabo con arreglo a otras normativas.

7.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 20, la correspondiente Delegación o Subdelegación del Gobierno, informará de dichas inspecciones a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, a fin de incorporar la información a que se refiere el punto 2 de este apartado a la Base Nacional de Datos de Riesgo Químico descrita en el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Químico, aprobado por Real Decreto 1070/2012, de 13 de julio.

8.

La Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, establecerá mecanismos e instrumentos para intercambiar experiencias y consolidar los conocimientos, entre las autoridades competentes y para que participen en esos mecanismos a Nivel de la Unión Europea cuando sea procedente.

9.

Los industriales deben prestar a la autoridad competente toda la asistencia que sea necesaria para que estas puedan llevar a cabo las inspecciones y reunir la información precisa para el desempeño de sus obligaciones a efectos de esta ITC, en particular para que las autoridades puedan evaluar exhaustivamente la posibilidad de un accidente grave y determinar las posibilidades de que aumenten la probabilidad o la gravedad de los accidentes graves, preparar un plan de emergencia exterior y tener en cuenta sustancias que, por su forma física, sus condiciones particulares o su ubicación, puedan exigir una consideración adicional.

20. Intercambios y sistema de información

1.

La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo a través de la Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado, velará por que las Áreas Funcionales o Dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno se intercambien información sobre la experiencia adquirida en materia de prevención de accidentes graves y de la limitación de sus consecuencias, y se consoliden los conocimientos entre ellos. Dicha información versará fundamentalmente sobre el funcionamiento de las medidas previstas en esta ITC.

2.

La Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del interior, administrará y mantendrá operativa y a disposición de los órganos administrativos competentes la Base Nacional de Datos sobre Riesgo Químico, con información sobre los establecimientos contemplados en esta ITC.

3.

Para facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en el punto 1 del apartado 13, la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior permitirá a través de su página web, si la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma donde radiquen los establecimientos así lo considera, poner a disposición del público los datos del anexo II no considerados confidenciales de acuerdo al apartado 21.

21. Acceso a la información y confidencialidad

1.

En aras de la mayor transparencia, la autoridad competente deberá poner la información recibida en aplicación de esta ITC a disposición de cualquier persona física o jurídica que lo solicite, en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

2.

La divulgación de información exigida en virtud de esta ITC, incluida aquella en virtud del apartado 13, podrá ser rechazada o restringida por la autoridad competente cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio.

3.

La divulgación de la información completa a la que se hace referencia en el apartado 13.2, letras a) y b) que obre en poder de la autoridad competente en cada caso, podrá ser denegada por esta, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2 de este artículo, si el industrial ha pedido que no se revelen determinadas partes del informe de seguridad o el inventario de sustancias peligrosas por las razones previstas en el artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio.

La autoridad competente en cada caso, podrá decidir también, por las mismas razones, que determinadas partes del informe o del inventario no se revelen. En estos casos, y previo acuerdo de dicha autoridad competente, el industrial le proporcionará un informe o un inventario modificados de los que se excluyan esas partes.

22. Acceso a la justicia

1.

Todo solicitante que pida información con arreglo al apartado 13, punto 2, letras a) o b), o al apartado 21 punto 1 de esta ITC, puede interponer los recursos administrativos regulados en el título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa aplicable y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

2.

El público interesado, en los casos a los que se aplica el apartado 14.1, podrá presentar los recursos administrativos regulados en el título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa aplicable y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

23. Sanciones

El incumplimiento de lo establecido en esta ITC será calificado y sancionado de conformidad con lo dispuesto en el título X de este reglamento.

ANEXO I. Información contemplada en el apartado 7.5 y en el apartado 9 relativa al sistema de gestión de la seguridad y a la organización del establecimiento con miras a la prevención de accidentes graves

Para la aplicación del sistema de gestión de la seguridad elaborado por el industrial se tendrán en cuenta los elementos que figuran a continuación:

a)

el sistema de gestión de la seguridad será proporcionado a los peligros, las actividades industriales y la complejidad de la organización existente en el establecimiento y estará basado en una evaluación de los riesgos. Debería integrar la parte del sistema de gestión general que incluye la estructura organizativa, las responsabilidades, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos que permiten definir y aplicar la política de prevención de accidentes graves;

b)

se abordarán los siguientes puntos en el marco del sistema de gestión de la seguridad:

i. la organización y el personal: las funciones y responsabilidades del personal asociado a la gestión de los riesgos de accidente grave en todos los Niveles de organización, junto con las medidas adoptadas para sensibilizar sobre la necesidad de mejora permanente; la determinación de las necesidades de formación de dicho personal y la organización de esa formación; la participación de los empleados y del personal subcontratado que trabajen en el establecimiento que sean importantes desde el punto de vista de la seguridad,

ii. la identificación y la evaluación de los riesgos de accidente grave: la adopción y la aplicación de procedimientos para la identificación sistemática de los riesgos de accidente grave que se puedan producir en caso de funcionamiento normal o anormal, incluidas, cuando proceda, las actividades subcontratadas, así como la evaluación de su probabilidad y su gravedad,

iii. el control de explotación: la adopción y la aplicación de procedimientos e instrucciones para el funcionamiento en condiciones seguras, también incluido el mantenimiento, de las instalaciones, los procedimientos y el equipo, y para la gestión de las alarmas y las paradas temporales; teniendo en cuenta la información disponible sobre mejores prácticas en materia de seguimiento y control, con vistas a reducir el riesgo de fallo de los sistemas; gestión y control de los riesgos asociados al envejecimiento de los equipos de la instalación y a la corrosión: inventario de los equipos, estrategia y metodología del establecimiento en materia de seguimiento y control del estado de los equipos, medidas de seguimiento adecuadas y contramedidas necesarias,

iv. la gestión de las modificaciones: la adopción y aplicación de procedimientos para la planificación de las modificaciones que deban efectuarse en las instalaciones, procesos o zonas de almacenamiento existentes o para el diseño de otros nuevos,

v. la planificación de las situaciones de emergencia: la adopción y aplicación de procedimientos destinados a identificar las emergencias previsibles mediante un análisis sistemático, así como a elaborar, probar y revisar los planes para hacer frente a tales situaciones de emergencia y a proporcionar formación específica al personal interesado; esta formación se impartirá a todo el personal que trabaje en el establecimiento, incluido el personal subcontratado pertinente,

vi. el seguimiento del funcionamiento: la adopción y aplicación de procedimientos para la evaluación permanente del cumplimiento de los objetivos fijados por el industrial en el marco de su política de prevención de accidentes graves y de su sistema de gestión de la seguridad, y la implantación de mecanismos de investigación y de corrección en caso de incumplimiento; los procedimientos deberán abarcar el sistema del industrial para la notificación de accidentes graves o conatos de accidente, en especial cuando se hayan producido fallos de las medidas de protección, la investigación realizada al respecto y la actuación consecutiva basadas en la experiencia adquirida; los procedimientos podrían incluir también indicadores de funcionamiento, tales como los indicadores del funcionamiento en materia de seguridad u otros indicadores pertinentes;

vii. la auditoría y el análisis: la adopción y aplicación de procedimientos para la evaluación periódica sistemática de la política de prevención de accidentes graves y de la eficacia e idoneidad del sistema de gestión de la seguridad; el análisis documentado por la dirección del funcionamiento de la política aplicada, del sistema de gestión de la seguridad y de su actualización, incluida la consideración e incorporación de los cambios señalados como necesarios en el ejercicio de auditoría y el análisis.

ANEXO II. Información que deberá facilitarse a la población en aplicación del apartado 13.1

Parte 1. Para todos los establecimientos:

1.

Nombre o razón social del industrial y dirección completa del establecimiento correspondiente.

2.

Confirmación de que el establecimiento cumple lo establecido en esta ITC.

3.

Explicación en términos sencillos de la actividad o actividades llevadas a cabo en el establecimiento.

4.

Los nombres comunes o los nombres genéricos o la clasificación de peligrosidad de los productos reglamentados existentes en el establecimiento que puedan dar lugar a un accidente grave, indicando sus principales características peligrosas, en términos sencillos.

5.

Información general sobre el modo en que se avisará al público interesado, en caso necesario; información adecuada sobre el comportamiento apropiado en caso de accidente grave o indicación de dónde se puede acceder a esta información en forma electrónica.

6.

La fecha de la última inspección realizada por la autoridad competente.

7.

Información detallada sobre el modo de conseguir mayor información al respecto, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el apartado 21.

Parte 2. Para los establecimientos de Nivel II, además de la información mencionada en la parte 1 de este anexo:

1.

Información general sobre la naturaleza de los peligros de accidente grave, incluidos sus efectos potenciales para la salud humana y el medio ambiente y resumen de los principales tipos de escenarios de accidente grave y las medidas de control adoptadas en previsión de ellos.

2.

Confirmación de que el industrial está obligado a tomar las medidas adecuadas en el emplazamiento, incluido el contacto con los servicios de emergencia, a fin de actuar en caso de accidente grave y reducir al mínimo sus efectos.

3.

Información adecuada del plan de emergencia exterior elaborado para hacer frente a los efectos que un accidente pueda tener fuera del emplazamiento en donde ocurra. Se deberán incluir llamamientos a la cooperación, con instrucciones o consignas formuladas por los servicios de emergencia en el momento del accidente.

4.

Cuando proceda, indicación de si el establecimiento está cerca del territorio de otro Estado miembro y existe la posibilidad de que un accidente grave tenga efectos transfronterizos de conformidad con el Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales, de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE).

ANEXO III. Criterios para la notificación de un accidente grave a la Comisión Europea de acuerdo con lo establecido en el apartado 16

a)

La Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, notificará a la Comisión Europea todo accidente que se ajuste a la descripción del punto 1 o que tenga al menos una de las consecuencias descritas en los puntos 2, 3, 4 y 5 señalados a continuación:

1.

Sustancias que intervienen: cualquier incendio o explosión o liberación accidental de una sustancia peligrosa en el que intervenga una cantidad no inferior al 5 por ciento de la cantidad contemplada como umbral en la columna II del apartado 1.

2.

Perjuicios a las personas o a los bienes: accidente en el que esté directamente implicada una sustancia peligrosa y que dé origen a alguno de los hechos siguientes:

i. Una muerte,

ii. Seis personas heridas dentro del establecimiento que requieran hospitalización durante 24 horas o más,

iii. Una persona situada fuera del establecimiento que requiera hospitalización durante 24 horas o más,

iv. Vivienda(s) situada(s) fuera del establecimiento dañada(s) e inutilizable(s) a causa del accidente,

v. Evacuación o confinamiento de personas durante más de 2 horas [(personas × horas): El producto es igual o superior a 500],

vi. Interrupción de los servicios de agua potable, electricidad, gas o teléfono durante más de 2 horas [(personas × horas): el producto es igual o superior a 1000].

3.

Perjuicios directos al medio ambiente:

a)

daños permanentes o a largo plazo causados a hábitats terrestres:

i. 0,5 Ha o más de un hábitat importante desde el punto de vista del medio ambiente o de la conservación y protegido por la ley,

ii. 10 Ha o más de un hábitat más extendido, incluidas tierras de labor;

b)

daños significativos o a largo plazo causados a hábitats de agua dulce o marinos:

i. 10 km o más de un río o canal,

ii. 1 Ha o más de un lago o estanque,

iii. 2 Ha o más de un delta,

iv. 2 Ha o más de una zona costera o marítima;

c)

daños significativos causados a un acuífero o a aguas subterráneas:

1 Ha o más.

4.

Daños materiales:

Daños materiales en el establecimiento: a partir de 2 millones de euros.

Daños materiales fuera del establecimiento: a partir de 0,5 millones de euros.

5.

Daños transfronterizos: Cualquier accidente en el que intervenga directamente una sustancia peligrosa y que dé origen a efectos fuera del territorio español.

b)

Deberán notificarse a la Comisión Europea los accidentes y los accidentes evitados por escaso margen que a juicio de la Delegación del Gobierno presenten un interés especial desde el punto de vista técnico para la prevención de accidentes graves y para limitar sus consecuencias y que no cumplan los criterios cuantitativos citados anteriormente en el apartado a).

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 11. Seguridad Ciudadana: medidas de vigilancia y protección en instalaciones de cartuchería, pirotecnia, y transportes de cartuchería metálica y mecha de seguridad

Sin perjuicio del cumplimiento de las normas específicas que regulan cada caso y en cumplimiento de cuanto determina el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, en esta ITC se detallan las medidas de seguridad ciudadana en los distintos establecimientos y durante los transportes. El transporte de cartuchería que consista en una combinación de munición metálica del calibre 22 y de otros calibres quedará exenta de cumplir esta ITC siempre y cuando no se superen ninguna de las siguientes cantidades: un total máximo de 25.000 unidades transportadas de cartuchería de todos los calibres, de las cuales como máximo 15.000 unidades sean de calibres distintos al 22, pudiendo la Intervención Central de Armas y Explosivos establecer motivadamente la aplicación de las medidas de seguridad de esta ITC en caso de riesgo grave para la seguridad ciudadana.

De igual modo el transporte de mecha de seguridad con destino a la fabricación de artículos pirotécnicos, siempre que se trate de mecha troceada en trozos que no superen los 45 cm de longitud y cuya cantidad neta de materia reglamentada transportada no supere los 450 kilogramos, quedará exenta de cumplir esta ITC.

Al transporte de mecha de seguridad en condiciones distintas a las descritas en el párrafo anterior, le será de aplicación esta ITC.

1. Medidas de seguridad en talleres y en depósitos

Junto con la documentación de autorización, modificación sustancial de un taller o un depósito, sus titulares presentarán para su aprobación ante la Intervención Central de Armas y Explosivos un borrador de plan de seguridad ciudadana, elaborado por una empresa de seguridad en el que se especificarán los siguientes aspectos:

Empresa de seguridad responsable.

Seguridad humana:

i. Número de vigilantes de seguridad por turnos.

ii. Número de turnos.

iii. Número de puestos de vigilancia.

iv. Responsable de la seguridad.

Seguridad física:

i. Condiciones de las fachadas, puertas, cercado perimetral y protección electrónica, cuando proceda.

ii. Tiempo de reacción.

iii. Conexión con centro de comunicación.

iv. Conexión con la Guardia Civil.

La empresa de seguridad elaboradora del plan de seguridad ciudadana será responsable de la veracidad de los datos que contenga.

Se podrá sustituir la vigilancia humana en todas las instalaciones que cuenten con una seguridad física suficiente y un sistema de seguridad electrónica contra robo e intrusión conectado con central receptora de alarmas. Dicha seguridad física y electrónica será, como mínimo, la que se especifica en el anexo I de esta ITC para cada tipo de instalación, en función de la capacidad máxima de almacenamiento, y será aprobada, en su caso, por la Intervención Central de Armas y Explosivos.

La conexión entre la instalación y la Guardia Civil lo será con la Unidad de cada Comandancia, que designe el Jefe de la Zona donde esté ubicado el establecimiento, todo ello previa solicitud del titular.

1 bis. Medidas de seguridad de los depósitos de productos terminados de cartuchería metálica.

Los depósitos de productos terminados de cartuchería metálica contarán con las medidas de seguridad recogidas en este apartado.

En todo lo no especificado, se regularán por las recogidas, con carácter general, en esta ITC.

i. Sistema de detección perimetral.

Los depósitos de cartuchería metálica contarán, al menos, con un sistema de detección perimetral con las características recogidas en esta ITC.

ii. Almacenes:

ii.i. Protección física.

Con independencia del tipo de construcción, la resistencia del hormigón no será inferior a 250 kilogramos por centímetro cuadrado en todas las caras del almacén.

La fachada será de hormigón, de espesor igual o superior a 30 centímetros, armado con doble reja de acero adherente de diámetro menor o igual a 12 milímetros. La separación entre ambas rejas será de 10 centímetros, colocadas entre sí de forma escalonada, y los cuadrados de las mallas tendrán un lado igual o superior a 20 centímetros.

Excepto en la fachada, el espesor mínimo del hormigón será de 20 centímetros, deberá ir armado con barras de acero adherente de diámetro igual o superior a 12 milímetros, con una separación máxima de 20 centímetros entre los centros de las filas horizontales y verticales.

La puerta del polvorín será de una o dos hojas, montadas sobre goznes externos, que permitan la apertura a 180 grados. El chasis será de acero y provisto de refuerzos, que faciliten su colocación en obra y la integración con la armadura del hormigón de la fachada.

El nivel de protección de las puertas de los polvorines será como mínimo de grado V conforme a la norma UNE-EN 1143-1.

Los conductos de ventilación, si están abiertos en la estructura y es rectilínea su sección, no serán superiores a 15 por 15 centímetros, deberán estar protegidos interna y externamente para evitar la introducción de objetos en su interior.

ii.ii. Protección electrónica.

Detectores de apertura y cierre: Los almacenes deberán disponer de detectores de apertura/cierre, de tipo fin de carrera, asociados al mecanismo de cierre de forma que se garantice el cerrado de las mismas.

Detectores sísmicos: Los almacenes contarán con detectores sísmicos instalados a la distancia necesaria para que entre dos elementos consecutivos no queden puntos sin detección y con capacidad para detectar cualquier ataque contra los paramentos de las edificaciones. Cada hoja de la puerta de acceso contará con detectores sísmicos.

Detectores de intrusión: Los almacenes contarán con detectores de intrusión. Se instalarán en la zona interior y serán compatibles con la materia a almacenar. Su número y situación deberá ser la más adecuada para poder detectar de forma inmediata los posibles intentos de intrusión a través de los accesos, así como el movimiento en el interior del edificio.

iii. Sistemas auxiliares.

iii.i. Sistema de vigilancia CCTV.

Tiene por objeto fundamental la captación y posterior tratamiento de las imágenes.

Se instalarán en las zonas o lugares que se consideren más conveniente para cumplir su misión y permitir registrar y grabar imágenes de la zona perimetral, accesos e interior de la instalación que se determine en el Plan de seguridad ciudadana; por lo que el número de cámaras y su ubicación se ajustarán a las condiciones o características propia de cada instalación.

Permitirá visualizar y verificar cualquier alarma por la central receptora de alarmas.

La calidad de imagen en los lugares o zonas determinados en el Plan de seguridad ciudadana deberá permitir la detección y videovigilancia eficaz de las personas, vehículos u objetos registrados y, en su caso, se podrá exigir que su resolución o densidad permita el reconocimiento e identificación de citadas personas, vehículos u objetos.

El sistema permitirá igualmente almacenar las imágenes grabadas al menos quince días, debiendo los soportes de los equipos de registro de contar con medidas de protección para impedir su robo o sustracción.

iii.ii. Fuente de alimentación ininterrumpida (UPS o SAI) y de emergencia.

Tanto la CRA (Central Receptora de Alarmas), como la unidad de control de la instalación y, en su caso, la unidad de comunicaciones contará con UPS para casos de fallo de la alimentación ordinaria.

La UPS de la instalación conservará activados los equipos el tiempo suficiente para la entrada en servicio del grupo electrógeno de emergencia y deberá de tener al menos una autonomía de 1 hora.

Tanto la UPS como el grupo electrógeno deberán de contar con las siguientes medidas de seguridad:

– Físicas:

● Local. Construcción de obra de ladrillo o similar.

● Puerta local. Clase IV de la UNE-EN 1627 que cumpla los requisitos de la norma UNE-85160 en cuanto a criterios de selección, aplicación e instalación.

● Rejas fijas, empotradas macizas y adosadas o conforme norma UNE 108142, caso de existir huecos, ventanas o zonas traslucidas exteriores o bien cristal blindado con grado resistencia al ataque manual P6B de la norma UNE-EN 356.

– Electrónicas:

● Detector de apertura/cierre en puerta.

● Detectores de intrusión.

La entrada en servicio de la UPS y del grupo electrógeno transmitirá una «prealarma».

iii.iii. Pulsadores de alarma.

Próximos a las puertas de los almacenes, pero sin que se vean obstaculizados por las mismas, se instalarán pulsadores de alarma activables manualmente, sin que tengan que realizarse manipulaciones previas.

Se instalarán dos en los almacenes, uno interior y otro exterior y otro en la unidad de control.

Los pulsadores de alarma estarán permanentemente conectados. Su activación se considerará alarma confirmada, por lo que la central receptora de alarmas debe comunicar tal incidencia de forma inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad correspondientes.

iv. Sistema de iluminación sorpresivo.

v. Sistema de Control.

v.i. Sala de la unidad de control.

La unidad de control estará alojada dentro de una caja o armario, dotada de cerradura y sistema antisabotaje, en una habitación o sala de grado II de la norma UNE-EN 1143-1, con acceso restringido a la persona o personas que deban manipular su teclado de control. Si hubiere huecos o ventanas exteriores, estarán protegidas por rejas fijas de seguridad conforme a la Norma UNE 108142 o bien cristal con clase de resistencia P6B al ataque manual conforme a la Norma UNE-EN 356. Dicha sala estará dentro de la zona protegida por el sistema de detección perimetral.

La puerta de acceso a la sala tendrá un blindaje, de clase de resistencia V, de la norma UNE-EN 1627 la parte opaca, y con clase de resistencia P6B al ataque manual conforme a la Norma UNE-EN 356 la parte traslúcida. Debiendo contar en ambos casos con cerradura de seguridad y cercos reforzados y que en su conjunto cumpla con los requisitos que se establecen en la Norma UNE 85160.

La sala contará para su protección con un detector de apertura en la puerta, detectores de intrusión en el interior en número adecuado a sus dimensiones y características constructivas, así como cámaras de CCTV que permita el visionado de su interior y acceso.

En la sala de la unidad de control se custodiarán las llaves de los almacenes, en una caja fuerte de grado III de la norma UNE-EN-1143-1.

v.ii. Supervisión de líneas de comunicación.

La supervisión de circuitos proporcionará un adecuado nivel de seguridad a las líneas de transmisión de señal entre los detectores y la unidad de control de la instalación y entre ésta y la central receptora de alarmas.

La unidad de control y la central receptora de alarmas, de forma integrada o mediante elemento o dispositivo añadido, posibilitarán la supervisión de las líneas de comunicación, siendo la central receptora de alarmas la que debe detectar e iniciar el protocolo de alarma ante la falta de línea de comunicación, conforme al protocolo establecido para ello en el Plan de seguridad ciudadana.

La transmisión entre cada elemento con la unidad de control de la instalación lo será siempre vía cable de seguridad.

La transmisión entre la unidad de control de la instalación con la central receptora de alarmas será mediante doble vía de comunicación, de forma que la inutilización de una de ellas produzca la transmisión de la señal por la otra o bien una sola vía que permita la transmisión digital IP con supervisión permanente de la línea y una comunicación de respaldo («backup»).

La supervisión de sistemas y las líneas de comunicación lo será de forma permanente.

2. Transporte por carretera

Las empresas de seguridad inscritas para el transporte, en el Registro de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior, contarán con los planes de seguridad de transporte que necesiten para su actividad, que serán aprobados por la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda, en función del ámbito territorial, los cuales se configuran como Plan de Seguridad de Transporte (Documento Base) y Adenda de Actualización, según modelo aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos.

Con 48 horas de antelación, toda empresa que pretenda transportar las materias reguladas en esta ITC por el territorio nacional, tanto en actividades interiores, transferencias, importación, exportación o tránsito, presentará para su aprobación ante la Intervención de Armas y Explosivos de origen o de entrada en el territorio nacional la Adenda de Actualización, confeccionada por la empresa de seguridad que deba efectuarlo.

El número de vigilantes de seguridad de explosivos será, al menos, de uno por vehículo. Cuando se trate de convoy, el número de vigilantes será, al menos, el del número de vehículos más uno. Uno de ellos será responsable y coordinador de toda la seguridad.

Los vigilantes de seguridad de explosivos viajarán en cada vehículo que formen el transporte, y atenderán exclusivamente a la seguridad de la materia que se transporta, por lo que no podrán realizar operación alguna de conducción, carga o descarga, ni poner los bultos al alcance de los operarios de descarga.

Todos los vehículos irán enlazados entre sí y con un centro que designe la empresa de seguridad, mediante teléfono móvil, así como con los centros operativos de servicios de la Guardia Civil de todas las provincias afectadas, mediante uno o varios sistemas de comunicación que permitan la conexión, en todo momento, desde cualquier punto del territorio nacional.

Las características que han de reunir los vehículos de transporte de estas materias serán las que se señalan en el ADR.

Por las características del transporte, además de estas medidas de seguridad, la Guardia Civil podrá establecer escolta propia con el número de efectivos que considere idóneo.

Todas las incidencias que se produzcan durante el transporte constarán en la guía de circulación.

Todas las Comandancias conocerán el paso de transportes de las materias reguladas en esta ITC por su demarcación. Para ello la Comandancia de origen lo comunicará con veinticuatro horas de antelación a las Comandancias de paso y de destino.

Se exceptúa de la presentación del Plan de Seguridad a los transportes de mecha de seguridad con destino a fabricación de artículos pirotécnicos, siempre que la materia transportada esté cortada en trozos que no superen los 45 centímetros de longitud y la cantidad de materia neta reglamentada transportada sea igual o superior a los 450 kilogramos. Dicho Plan se sustituirá por el documento de comunicación que figura en el anexo II de esta ITC, el cual será presentado con 48 horas de antelación ante la Intervención de Armas y Explosivos de origen o de entrada en el territorio nacional.

3. Transporte por ferrocarril

El trámite para esta modalidad de transporte, en su fase de carretera desde el origen de carga hasta el ferrocarril en la estación de origen, y desde el ferrocarril en la estación última hasta el destino final, se atendrá en todo a lo establecido para el transporte por carretera.

La seguridad del transporte se prestará por, al menos, dos vigilantes de seguridad de explosivos, uno de ellos viajará en el vagón tractor o en el más próximo y el otro en el vagón inmediatamente posterior al vagón que transporta las materias reguladas.

La empresa de seguridad del transporte en su tramo final, tendrá los vehículos y, en su caso, el personal de dotación a la espera, treinta minutos antes de la hora prevista de llegada.

Se añadirá a la documentación a presentar, los datos ferroviarios mínimos siguientes:

i. Estación de trasbordo inicial.

ii. Identificación de la circulación.

iii. Hora prevista de salida.

iv. Hora aproximada de llegada a la estación próxima destino final.

v. Itinerario.

vi. Paradas (lugar, hora y duración), si las hay.

vii. Tiempo de cada parada.

viii. Número de teléfono para contacto con la locomotora.

Si por cualquier razón se paraliza la circulación por más tiempo del previsto o se producen retrasos en la salida de origen o llegada a destino, se pondrá en conocimiento de la Guardia Civil del lugar de la incidencia.

4. Transporte fluvial

El trámite para esta modalidad de transporte, en su fase de carretera desde el origen de carga hasta el muelle de carga de origen, y desde el muelle de descarga último hasta el destino final, se atendrá en todo a lo establecido para el transporte por carretera.

La seguridad del transporte se prestará, al menos, por un vigilante de seguridad de explosivos por embarcación.

La empresa de seguridad del transporte en su tramo final, tendrá los vehículos y, en su caso, el personal de dotación a la espera, treinta minutos antes de la hora prevista de llegada.

Se añadirá a la documentación a presentar, los datos del medio fluvial de transporte mínimos siguientes:

i. Muelle inicial.

ii. Identificación del medio fluvial.

iii. Hora prevista de salida.

iv. Hora aproximada de llegada al muelle próximo al destino final.

v. Itinerario.

vi. Paradas (lugar, hora y duración), si las hay.

vii. Tiempo de cada parada.

viii. Número de teléfono para contacto con el medio de transporte.

Si por cualquier razón se paraliza la circulación del medio fluvial por más tiempo del previsto o se producen retrasos en la salida de origen o llegada a destino, se pondrá en conocimiento de la Guardia Civil del lugar de la incidencia.

5. Transportes aéreos y marítimos

El trámite para estas modalidades de transporte, en su fase de carretera desde el origen de carga hasta la zona o muelle de carga de origen, y desde la zona o muelle de descarga último hasta el destino final, se atendrá en todo a lo establecido para el transporte por carretera.

La seguridad del transporte continuará sobre el medio aéreo o marítimo de transporte donde se haya hecho el trasbordo, hasta su salida de la zona o muelle.

La empresa de seguridad del transporte en su tramo final, tendrá los vehículos y el personal de dotación a la espera, treinta minutos antes de la hora prevista de llegada.

Se añadirá a la documentación a presentar, los datos del medio aéreo o marítimo de transporte mínimos siguientes:

i. Zona o muelle inicial.

ii. Identificación del medio de transporte.

iii. Hora prevista de salida.

iv. Hora aproximada de llegada a la zona o muelle próximo al destino final.

v. Itinerario.

vi. Paradas (lugar, hora y duración), si las hay.

vii. Tiempo de cada parada.

viii. Número de teléfono para contacto con el medio de transporte.

Si por cualquier razón se producen retrasos en la salida de origen o llegada a destino, se pondrá en conocimiento de la Guardia Civil del lugar de la incidencia.

En los puertos o aeropuertos donde se tenga almacén autorizado por la Autoridad competente, para el almacenamiento de materias reglamentadas en espera, y para los supuestos de imposibilidad de trasbordo directo de vehículo a nave o medio de transporte, podrá descargarse la materia en estos almacenes. La seguridad de la materia reglamentada continuará en dicho almacén hasta su carga para destino, salvo que en el plan de seguridad ciudadana de dicho almacén aprobado por la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia, se haya previsto servicio independiente como almacenamiento.

ANEXO I. Requisitos mínimos de los planes de seguridad ciudadana y de los sistemas de seguridad física y electrónica

Los planes de seguridad ciudadana y los sistemas de seguridad física y electrónica a los que hace referencia el apartado 1 de la ITC número 11 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería deberán concretar con precisión los siguientes aspectos:

Cercado perimetral

Su objeto es cumplimentar lo dispuesto en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, delimitar claramente la propiedad y evitar la entrada de personas y animales.

Las instalaciones contarán con un cerramiento suficientemente resistente para impedir el paso de personas, animales o cosas, enteramente despejado y libre de elementos que permitan su escalo, con una altura de 2 metros (medidos desde el exterior del cerramiento), de los cuales los 50 centímetros superiores serán necesariamente tres filas de alambre de espino, colocadas sobre bayonetas inclinadas 45.º hacia el exterior.

Cuando se trate de muro o el rigor de las inclemencias en la zona actúe negativamente en la tensión de la valla y en los alambres de espino, éstos últimos pueden ser sustituidos por concertina de doble hilo de 50 centímetros de diámetro.

Si el cerramiento es mediante valla metálica, la estructura que la soporta estará colocada al interior y su parte inferior ajustada al terreno en la forma necesaria, con el fin de evitar la intrusión de personas y las alarmas generadas por la entrada de animales a la instalación. Si se opta por embutir en hormigón toda la parte inferior del mallado o anclarlo a un zócalo de hormigón o bloques o cualquier otra estructura sólida y rígida mediante pasadores de aleta, o procedimiento similar, el punto de unión del zócalo o estructura similar con la valla no puede constituirse en elemento que permita el escalo, para lo que se le dará el remate apropiado en obra, de forma que no haya posibilidad de subir en él y trepar.

También se instalarán al interior todos los carteles informativos de peligrosidad, de contar con sistemas de seguridad y de estar conectados a una central receptora de alarmas (en adelante, CRA).

Dicho cerramiento estará, al menos, a una distancia de 10 metros de cualquier almacén o local de fabricación, o local de preparación y montaje; distancia que podrá reducirse a la mitad mediante defensas artificiales.

En el caso de que existan salidas de emergencia, éstas estarán dotadas de un sistema de apertura hacia el exterior y permanecerán cerradas en todo momento, permitiendo la evacuación desde el interior. Tendrán una altura igual a la del cerramiento, su estructura impedirá su escalo y apertura desde el exterior y, contarán con un detector que alerte de una apertura no autorizada o que la misma no se encuentre cerrada.

Finalizado el horario laboral, estas salidas se cerrarán mediante una cerradura de seguridad que evite que la unidad de control pueda poner la instalación en modo seguro sin haber comprobado previamente que permanece cerrada.

Corredor exterior

Su objeto es evitar construcciones pegadas al cerramiento, acoples de muros, vallas, majanos, árboles, etc., facilitar su mantenimiento y, especialmente, el necesario control externo previo, del acuda o medio humano de verificación de alarmas establecido en el plan de seguridad ciudadana; también, a modo de cortafuegos, evitar la propagación dentro de la instalación de un incendio o fuego procedente del exterior.

Estará constituido por una franja de terreno, de al menos tres metros de anchura, enteramente despejada de forma que se facilite el control de los servicios que la seguridad ciudadana demande en cada momento para estas instalaciones. Atendiendo a circunstancias excepcionales del terreno en cada instalación concreta, dicha franja de terreno podrá ser reducida al mínimo espacio útil para el tránsito de personas; circunstancia que vendrá recogida en el plan de seguridad ciudadana de la instalación.

Para los tramos en que sea imposible la existencia del corredor exterior, en aquellas instalaciones que estén autorizadas a la entrada en vigor de la presente norma, bastará con un corredor interior, circunstancia que vendrá recogida en el Plan de Seguridad ciudadana de la instalación.

Accesos

Las puertas de cerramiento estarán integradas en el cercado perimetral y construidas con materiales de análoga resistencia que la valla perimetral y podrán ser de una o dos hojas o portón deslizante en función de las necesidades de la zona de acceso; sobre ellas y sus postes o pilares de sujeción tendrán continuidad los 50 centímetros de alambre de espino, o concertina en su caso.

Dispondrá de una cerradura o candado de seguridad que a su vez tenga llave de seguridad.

En el caso de disponer de dos hojas la puerta de acceso, deberá instalarse un pasador de anclaje al suelo para fijar convenientemente esta hoja. El pasador no podrá ser manipulable desde el exterior de la puerta. Estas puertas de acceso también estarán libres de elementos que permitan el escalo.

Protección electrónica

La protección electrónica estará compuesta por:

1.

Sistema de detección perimetral.

2.

Sistema de detección interior.

3.

Sistema de supervisión de líneas de comunicación.

4.

Sistema de control (recepción, transmisión, evaluación y presentación) de las señales.

Sistema de detección perimetral

Las instalaciones deberán ser protegidas por sistemas de detección perimetral, bien en la zona perimetral o bien en la zona circundante a los almacenes.

La función principal de este tipo de elementos es la detección de posibles intrusiones a las instalaciones antes de que puedan alcanzar los edificios peligrosos. Salvo orografía del terreno que aconseje otra, la distancia mínima de detección en cualquier punto alrededor de cada edificio peligroso, será de 5 metros.

La selección de los sistemas y su distribución se realizará teniendo en cuenta las características climatológicas de la zona, la topografía del terreno, la organización del área de la ubicación de los elementos constitutivos o auxiliares (postes, alumbrado, vallado, etcétera). A tal efecto, se podrá optar entre diferentes tecnologías de detección, siendo cualquiera de ellas válida siempre que se cumpla el objetivo para el que se instalan.

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