Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería

Rango Real Decreto
Publicación 2015-11-07
Última actualización 2025-04-10
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
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2.

La fabricación, almacenamiento, venta, distribución y uso de las materias reguladas, en cantidad mayor que la autorizada.

3.

La omisión o insuficiencia en la adopción o en la eficacia de las medidas de seguridad ciudadana o precauciones obligatorias en la fabricación, almacenamiento, distribución, circulación, comercio, tenencia o utilización de las materias reglamentadas.

4.

La omisión o insuficiencia en la adopción o en la eficacia de las medidas de seguridad industrial en la fabricación, almacenamiento, tenencia o utilización de las materias reguladas, cuando comporte peligro o daño grave para personas, flora, fauna, cosas o el medio ambiente.

5.

La circulación o transporte de las materias reguladas, sin cumplir los requisitos establecidos en cuanto a documentación, medidas de seguridad ciudadana o en cuanto a medidas de seguridad industrial, cuando, en este último caso, dicho incumplimiento comporte peligro o daño grave para personas, flora, fauna, cosas o el medio ambiente.

6.

La alegación o aportación de datos o circunstancias falsos, para justificar transacciones comerciales no autorizadas, o bien obtener autorizaciones o documentaciones relativas a las materias reguladas.

7.

La negativa de acceso a las autoridades competentes o a sus agentes o la obstaculización del ejercicio de las inspecciones o controles reglamentarios, en talleres, medios de transportes, depósitos y demás establecimientos relativos a las materias reguladas.

8.

La resistencia o la obstaculización a facilitar la información requerida por las Administraciones Públicas, cuando hubiese obligación legal o reglamentaria de atender tal petición de información.

9.

El inicio o realización de cualquier actividad relacionada con las materias reguladas sin la autorización pertinente.

10.

La apertura o funcionamiento de cualquier establecimiento, o el inicio o realización de cualquier actividad relacionada con las materias reguladas, sin adoptar las medidas de seguridad obligatorias, o cuando éstas sean insuficientes.

11.

La carencia de los libros o registros que sean obligatorios, respecto a las materias reguladas.

12.

El uso de cualquier otro marcado que pueda inducir a confusión con el marcado CE en los artículos pirotécnicos.

13.

El incumplimiento reiterado de los requisitos establecidos para las entidades colaboradoras de la Administración y organismos notificados en el ámbito de la seguridad industrial.

Artículo 197. Infracciones muy graves.

Las siguientes conductas serán consideradas infracciones muy graves:

1.

Las conductas tipificadas en los apartados 1 y 4 del artículo anterior, si, como consecuencia de ellas, se causan perjuicios muy graves.

2.

Las conductas tipificadas en los apartados 3 y 5 del artículo anterior, si, como consecuencia de ellas se produce la pérdida o sustracción de materias reguladas.

3.

El uso ilícito del marcado CE, cuando del mismo resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente.

4.

La incorrecta ejecución por el organismo notificado de las actuaciones que se le encomiendan, así como continuar certificando una vez retirada la correspondiente notificación, cuando de tal conducta resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente.

5.

El incumplimiento de los requisitos establecidos para los organismos notificados, cuando del mismo resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente.

Artículo 198. Inspección y sanciones.
1.

Inspección.

a)

Para el desarrollo de la función inspectora, las Áreas Funcionales de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones de Gobierno, podrán establecer mecanismos de colaboración con órganos o Administraciones que tengan atribuidas competencias y responsabilidades en el ámbito laboral, así como en los ámbitos de seguridad ciudadana y seguridad industrial.

b)

El personal del Área Funcional de Industria y Energía que realice la tarea de inspección tiene en el ejercicio de sus funciones el carácter de autoridad pública.

c)

La actividad inspectora se documentará mediante actas que estarán dotadas de presunción de certeza respecto a los hechos reflejados en las mismas que hubieran sido constatados por el inspector, sin perjuicio de las pruebas en contrario. En el caso de las inspecciones a los talleres y depósitos de productos terminados su contenido se ajustará al modelo dispuesto en la ITC número 24.

2.

Sanciones.

a)

Las conductas tipificadas como infracciones leves en los apartados 1, 2, 5, y 6 del artículo 195 serán sancionadas con multa desde 100 euros hasta 600 euros. La conducta tipificada como infracción leve en el apartado 8 del artículo 195 será sancionada con multa de hasta 3.005,06 euros. Las conductas tipificadas como infracciones leves en los apartados 3, 4, y 7 del artículo 195 serán sancionadas con multa desde 100 euros hasta 600 euros o de hasta 3.005,06 euros según se refieran a aspectos de seguridad ciudadana o de seguridad industrial, respectivamente.

b)

Las conductas tipificadas como infracciones graves en los apartados 1, 2, 3, 6, 11 y 12 del artículo 196 serán sancionadas con multa desde 601 euros hasta 30.000 euros. Las conductas tipificadas como infracciones graves en los apartados 4 y 13 del artículo 196 serán sancionadas con multa desde 3.005,07 euros hasta 90.151,81 euros. Las conductas tipificadas como infracciones graves en los apartados 5, 7, 8, 9 y 10 del artículo 196 serán sancionadas con multa desde 601 euros hasta 30.000 euros o con multa desde 3.005,07 euros hasta 90.151,81 euros según se refieran a aspectos de seguridad ciudadana o de seguridad industrial, respectivamente.

Además, las conductas tipificadas en los apartados 1, 2 y 12 del artículo 196 serán sancionadas con la incautación de todo el material aprehendido o de toda aquella cantidad de material que exceda, en su caso, de la cantidad autorizada.

A su vez, la conducta tipificada en el apartado 13 del artículo 196 será también sancionada con la retirada temporal de la autorización de hasta un año.

La conducta tipificada en el apartado 1 del artículo 196 conllevará, en su caso, el cierre del establecimiento donde se produzca la infracción por un período no superior a seis meses.

Las conductas tipificadas en los apartados 3 y 10 del artículo 196 conllevarán el cierre del establecimiento donde se produzca la infracción hasta tanto no se establezcan las medidas de seguridad o se subsanen las anomalías existentes.

c)

Las conductas tipificadas como infracciones muy graves en el apartado 3 del artículo 197 serán sancionadas con multa desde 30.001 euros hasta 600.000 euros. Las conductas tipificadas como infracciones muy graves en los apartados 4 y 5 del artículo 197 serán sancionadas con multa desde 90.151,82 euros hasta 601.012,10 euros. Las conductas tipificadas como infracciones muy graves en los apartados 1 y 2 del artículo 197 serán sancionadas con multa desde 30.001 euros hasta 600.000 euros o con multa desde 90.151,82 euros hasta 601.012,10 euros según se refieran a aspectos de seguridad ciudadana o de seguridad industrial, respectivamente.

Por otro lado, la conducta tipificada en el apartado 1 del artículo 197 será sancionada, en su caso, con el cierre del establecimiento donde se produzca la infracción por un período de seis meses y un día a dos años.

De igual forma, la conducta tipificada en el apartado 2 del artículo 197 será sancionada, en su caso, con el cierre del establecimiento donde se produzca la infracción, o empresa de transporte, por un período de seis meses y un día a dos años, siempre que la cantidad sustraída o perdida, el modo o autores de la sustracción provoquen alarma social.

A su vez, la conducta tipificada en el apartado 3 del artículo 197 será sancionada, en su caso, con la incautación del material correspondiente.

La conducta tipificada en el apartado 5 del artículo 197 será también sancionada, en su caso, con la suspensión de la actividad o el cierre del establecimiento por un plazo máximo de cinco años.

d)

Para determinar la cuantía y graduación de las sanciones, y atendiendo al principio de proporcionalidad, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

i. La importancia del daño o deterioro causado.

ii. El grado de participación y beneficio obtenido.

iii. La capacidad económica del infractor.

iv. La intencionalidad en la comisión de la infracción.

v. El dolo, la culpa y la reincidencia.

e)

El material incautado deberá ser destruido si su utilización constituyera un peligro para la seguridad. El órgano sancionador deberá, en todo caso, determinar el destino final que debe darse al material incautado.

Los gastos que originen las operaciones de intervención, almacenaje, trasporte y destrucción serán a cuenta del infractor.

Artículo 199. Prescripción de las infracciones.
1.

Las infracciones administrativas contempladas en los artículos anteriores que se refieran a aspectos de seguridad ciudadana prescribirán a los seis meses, al año o a los dos años de haberse cometido, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente.

2.

Las infracciones administrativas contempladas en los artículos anteriores que se refieran a aspectos de seguridad industrial prescribirán al año, a los tres años o a los cinco años de haberse cometido, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente.

Artículo 200. Prescripción de las sanciones.
1.

Las sanciones impuestas por infracciones que se refieran a aspectos de seguridad ciudadana calificadas como muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años, y las impuestas por infracciones leves al año, computados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

2.

Las sanciones prescribirán al año, a los tres años o a los cinco años, según que las correspondientes infracciones que se refieran a aspectos de seguridad industrial hayan sido calificadas de leves, graves o muy graves, respectivamente, computados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impone la sanción

CAPÍTULO II. Procedimiento sancionador

Artículo 201. Procedimiento sancionador.
1.

No podrá imponerse ninguna sanción por las infracciones previstas, sino en virtud de procedimiento instruido al efecto y de acuerdo con los principios de audiencia al interesado, economía, celeridad y sumariedad. Este procedimiento se regirá por lo dispuesto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, en este Reglamento y en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, sin perjuicio de lo dispuesto tanto en el capítulo V de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, como en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, atendiendo a la naturaleza de la conducta que lo origina.

2.

No se impondrán sanciones de suspensión temporal de las autorizaciones de los talleres, locales o establecimientos, sin previo informe favorable del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

3.

En todo caso, el cierre temporal de los establecimientos será acordado por el Delegado del Gobierno previo informe preceptivo tanto de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil como de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

4.

En materia de seguridad y salud en el trabajo se aplicará lo establecido en la legislación vigente aplicable y, en particular, en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

5.

Cuando las conductas a que se refiere este reglamento pudieran revestir caracteres de infracción penal, se remitirán al Ministerio Fiscal los antecedentes necesarios de las actuaciones practicadas, acordando el órgano administrativo competente para la resolución, la suspensión del procedimiento hasta que recaiga resolución judicial.

La resolución definitiva del procedimientos administrativo sancionador solo podrá producirse cuando sea firme la resolución recaída en el ámbito penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción.

Las medidas cautelares adoptadas por las autoridades sancionadoras antes de la intervención judicial podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso al respecto de las Autoridades Judiciales.

En los procesos penales en que intervenga el Ministerio Fiscal, cuando se acordase el archivo o se dictase auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria por acreditarse que los hechos no sean constitutivos de infracción penal, deberá aquel remitir a la autoridad sancionadora copia de la resolución y de los particulares que estime necesarios, cuando aquellos pudieran ser objeto de sanción administrativa conforme a lo previsto en este Reglamento, a fin de continuar el expediente sancionador con base, en su caso, en los hechos que el órgano judicial competente haya considerado probados.

Artículo 202. Competencias.
1.

Será competente para iniciar los expedientes sancionadores en materia de seguridad industrial, independientemente de la sanción que en definitiva se pueda imponer, cualquiera de las autoridades que a continuación se relacionan:

a)

El Ministro de Industria, Energía y Turismo.

b)

La Dirección General de Política Energética y Minas.

c)

Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, así como los Subdelegados del Gobierno en las provincias.

2.

Corresponderá la competencia para la instrucción de los procedimientos sancionadores:

a)

Al órgano de la Dirección General de Política Energética y Minas que sea competente con arreglo a las disposiciones reguladoras de la organización de dicha Dirección General para la instrucción de los procedimientos por infracción grave cuya resolución corresponda al Ministro de Industria, Energía y Turismo y por infracción muy grave en materia de seguridad industrial, cuya resolución corresponda al Consejo de Ministros.

b)

A los Directores de Área y Jefes de Dependencia de Industria y Energía en los procedimientos sancionadores de infracciones leves en materia de seguridad industrial o de control de productos de mercado, cuya resolución corresponda al Delegado del Gobierno.

c)

A la Dirección General de la Guardia Civil para la instrucción de los procedimientos sancionadores por infracciones muy graves en materia de seguridad ciudadana.

d)

A los Delegados del Gobierno o, en su caso, al correspondiente órgano de la Delegación del Gobierno de que se trate para la instrucción de los procedimientos sancionadores por infracciones graves y leves en materia de seguridad ciudadana, salvo lo previsto en el párrafo siguiente.

e)

Al correspondiente órgano del Ayuntamiento de que se trate, respecto de los expedientes sancionadores cuya resolución corresponda a los Alcaldes, en materia de seguridad ciudadana.

3.

La competencia para dictar la correspondiente resolución e imponer las sanciones determinadas en los artículos anteriores la ejercitará:

a)

El Consejo de Ministros, para sancionar, en todo caso, las infracciones muy graves en materia de seguridad industrial.

b)

El Ministro del Interior, para la sanción de infracciones muy graves en grado máximo, en materia de seguridad ciudadana.

c)

El Ministro de Industria, Energía y Turismo, para sancionar, en todo caso, las infracciones graves en materia de seguridad industrial.

d)

El Secretario de Estado de Seguridad, para la sanción de infracciones muy graves en grado medio y grado mínimo, en materia de seguridad ciudadana.

e)

Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones leves en materia de seguridad industrial, así como para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones graves y leves, en materia de seguridad ciudadana, excepto lo que sea competencia de los alcaldes.

f)

Los Alcaldes podrán imponer las sanciones y adoptar las medidas previstas en la Ley Orgánica 4/2015 sobre protección de la seguridad ciudadana, cuando las infracciones se cometieran en espacios públicos municipales o afecten a bienes de titularidad local, siempre que ostenten competencia sobre la materia de acuerdo con la legislación específica.

Artículo 203. Cartuchería incautada.
1.

La cartuchería incautada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 198, como consecuencia de una infracción administrativa, pasará a poder del Estado, que, a través del Delegado del Gobierno correspondiente, la entregará a las Fuerzas Armadas o Cuerpos de la Guardia Civil o Nacional de Policía, cuando pudieran ser de utilidad para el desempeño de sus funciones. Si lo anterior no fuera posible, la podrá destruir o darle otros fines de acuerdo con lo dispuesto en la ITC número 12.

2.

Durante la instrucción del expediente sancionador y en su caso durante la ejecución de la sanción impuesta, la cartuchería intervenida se depositará en un establecimiento debidamente habilitado, a disposición de la autoridad competente para sancionar.

Artículo 204. Artículos pirotécnicos incautados.
1.

Los artículos pirotécnicos incautados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 198, como consecuencia de una infracción administrativa, pasarán a poder del Estado. El destino final de los citados artículos será determinado por el Delegado del Gobierno correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la ITC número 12.

2.

Durante la instrucción del expediente sancionador, y en su caso durante la ejecución de la sanción impuesta, los artículos pirotécnicos intervenidos se depositarán en un establecimiento debidamente habilitado, a disposición de la autoridad competente para sancionar.

Artículo 205. Medidas cautelares.
1.

Iniciado el expediente sancionador, se podrán adoptar las medidas cautelares imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, evitar la comisión de nuevas infracciones o asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse.

2.

Dichas medidas, que deberán ser proporcionadas a la naturaleza de la infracción, podrán consistir en la adopción de medidas de acción preventiva y en la realización de actuaciones para el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, y especialmente en:

a)

El depósito en lugar seguro de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones mientras se tramita el procedimiento sancionador o hasta que, en su caso, se resuelva la devolución o se decrete el comiso. El depósito se podrá realizar en instalaciones del presunto infractor siempre que estas sean adecuadas.

b)

La adopción de medidas provisionales de seguridad de las personas, los bienes, los establecimientos o las instalaciones que se encuentren en situación de peligro, a cargo de sus titulares.

c)

La suspensión o clausura preventiva de talleres, depósitos, locales o establecimientos de venta.

d)

La suspensión, parcial o total, de las actividades de los establecimientos que sean notoriamente vulnerables y no tengan en funcionamiento las medidas de seguridad obligatorias.

e)

La retirada preventiva de autorizaciones, permisos, licencias y otros documentos expedidos por las autoridades administrativas.

3.

La duración de las medidas cautelares de carácter temporal no podrá exceder de la mitad del plazo previsto para la sanción que pudiera corresponder a la infracción cometida.

4.

Asimismo, como medidas provisionales anteriores al procedimiento, los agentes de la autoridad intervendrán y aprehenderán cautelarmente los instrumentos utilizados en la comisión de la infracción, así como los artículos pirotécnicos o cartuchería objeto de la misma, que se mantendrán en los depósitos o instalaciones establecidos al efecto o bajo la custodia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad mientras se tramita el procedimiento sancionador o hasta que, en su caso se resuelva la devolución o se decrete el comiso.

Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 anterior, si la aprehensión fuera de materias fungibles reglamentadas y el coste del depósito superase el valor venal, éstos se destruirán o se les dará el destino legal adecuado, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

Excepcionalmente, en supuestos de posible desaparición de los artículos pirotécnicos o cartuchería, de grave riesgo o de peligro inminente para personas o bienes, las medidas previstas en la letra a) del apartado 2 anterior, salvo la letra e), podrán ser ordenadas directamente por los agentes de la autoridad, debiendo ser ratificadas o revocadas por esta en el plazo máximo de 15 días. En todo caso, estas medidas quedarán sin efecto si, transcurrido dicho plazo, no se incoa el procedimiento o el acuerdo de incoación no contiene un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 1. Artículos considerados pirotécnicos y munición en las recomendaciones pertinentes de las Naciones Unidas o que requieren especificación en cuanto a si se trata de artículos pirotécnicos o de explosivos

1.

Artículos considerados pirotécnicos y munición en las recomendaciones pertinentes de la Naciones Unidas:

Grupo G

N.º ONU Nombre y descripción Clase/ división Glosario (a título informativo)
0009 Municiones incendiarias con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora. 1.2 G Munición.–Término genérico referido principalmente a objetos de uso militar: bombas, granadas, cohetes, minas, proyectiles y similares. Municiones incendiarias.–Munición que contiene una materia incendiaria. Con excepción de las composiciones que son en sí explosivas, contienen uno o varios de los siguientes componentes: carga propulsora con iniciador y carga iniciadora, espoleta con carga de dispersión o de expulsión.
0010 Municiones incendiarias con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora. 1.3 G Véase el n.º ONU 0009
0015 Municiones fumígenas, con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora. 1.2 G Municiones fumígenas.– Munición que contiene una materia fumígena, y también, excepto cuando la materia en sí es explosiva, uno o varios de los elementos siguientes: carga propulsora con cebo y carga de encendido, espoleta con carga de dispersión o de expulsión.
0016 Municiones fumígenas, con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora. 1.3 G Véase el n.º ONU 0015
0018 Municiones lacrimógenas, con carga de dispersión, expulsión o propulsora. 1.2 G Municiones lacrimógenas, con carga de dispersión, expulsión o propulsora.–Municiones que contienen una sustancia lacrimógena. Contienen también uno o varios de los siguientes componentes: materias pirotécnicas, carga propulsora con iniciador y carga iniciadora y espoleta con carga de dispersión o de expulsión.
0019 Municiones lacrimógenas, con carga de dispersión, expulsión o propulsora. 1.3 G Véase el n.º ONU 0018
0039 Bombas de iluminación para fotografía. 1.2 G Bombas.–Objetos explosivos que se lanzan desde un avión. Pueden contener líquido inflamable con carga rompedora, composición iluminante y carga de dispersión. Este término incluye las bombas de iluminación para fotografía.
0049 Cartuchos fulgurantes. 1.1 G Cartuchos fulgurantes.–Objetos consistentes en una envoltura, un pistón y mezcla iluminante, dispuestos para ser disparados.
0050 Cartuchos fulgurantes. 1.3 G Véase el n.º ONU 0049
0054 Cartuchos de señales. 1.3 G Cartuchos de señales.–Objetos concebidos para el lanzamiento de señales luminosas de colores, u otras señales, con la ayuda de pistolas de señales, etc.
0066 Mecha de combustión rápida. 1.4 G Mecha de combustión rápida.–Objeto formados por un cordón recubierto de pólvora negra (u otra composición pirotécnica de combustión rápida) con un revestimiento flexible de protección, o de un alma de pólvora negra, rodeada de un recubrimiento textil flexible. Arden con llama externa y sirven para transmitir el encendido a una carga o a un cebo.
0092 Bengalas de superficie. 1.3 G Bengalas.–Objetos que contienen materias pirotécnicas, de utilización superficial, para iluminar, identificar, señalizar o avisar.
0093 Bengalas aéreas. 1.3 G Véase el n.º ONU 0092
0101 Mecha no detonante. 1.3 G En inglés, dos palabras muy parecidas designan respectivamente la mecha (fuse) y la espoleta (fuze). Aunque ambas palabras tienen un origen común (el francés fusée) y se consideran a veces variantes ortográficas de un mismo término, es útil mantener la convención de utilizar fuse para referirse a un dispositivo de encendido (mecha) y fuze para designar dispositivos con componentes mecánicos, eléctricos, químicos o hidrostáticos usados para iniciar la cadena por detonación o deflagración de la munición. Mecha instantánea, no detonante.–Objetos consistentes en hilos de algodón impregnados de polvorín. Arden con llama exterior y se utilizan en las cadenas de incendio de los artificios pirotécnicos.
0103 Mecha de ignición tubular con envoltura metálica. 1.4 G Mecha de ignición tubular con envoltura metálica.–Objeto formado por un tubo de metal con alma de explosivo deflagrante.
0171 Municiones iluminantes con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora. 1.2 G Municiones iluminantes con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora.–Munición diseñada para producir una fuente única de luz intensa para iluminar una zona. Este término incluye los cartuchos, granadas, proyectiles y bombas iluminantes y las bombas de localización.
0191 Artificios manuales de pirotecnia para señales. 1.4 G Objetos diseñados para producir señales.
0192 Petardos de señales para ferrocarriles. 1.1 G Véase el n.º ONU 0191
0194 Señales de socorro para barcos. 1.1 G Véase el n.º ONU 0191
0195 Señales de socorro para barcos. 1.3 G Véase el n.º ONU 0191
0196 Señales fumígenas. 1.1 G Véase el n.º ONU 0191
0197 Señales fumígenas. 1.4 G Véase el n.º ONU 0191
0212 Trazadores para municiones. 1.3 G Trazadores para municiones.–Objetos cerrados, con materias pirotécnicas, concebidos para seguir la trayectoria de un proyectil.
0254 Munición iluminante con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora. 1.3 G Véase el n.º ONU 0171
0297 Municiones iluminantes con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora. 1.4 G Véase el n.º ONU 0254
0299 Bombas de iluminación para fotografía. 1.3 G Véase el n.º ONU 0039
0300 Municiones incendiarias con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora. 1.4 G Véase el n.º ONU 0009
0301 Municiones lacrimógenas, con carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora. 1.4 G Véase el n.º ONU 0018
0303 Municiones fumígenas, con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora. 1.4 G Véase el n.º ONU 0015
0306 Trazadores para municiones. 1.4 G Véase el n.º ONU 0212
0312 Cartuchos de señales. 1.4 G Cartuchos de señales.–Objetos concebidos para el lanzamiento de señales luminosas de colores, u otras señales, con la ayuda de pistolas de señales, etc.
0313 Señales fumígenas. 1.2 G Véase el n.º ONU 0195
0318 Granadas de ejercicios, de mano o de fusil. 1.3 G Granadas de mano o de fusil.–Objetos diseñados para ser lanzados a mano o con ayuda de un fusil. Con sistema de iniciación. Pueden contener una carga de señalización. Este término incluye las granadas de ejercicios, de mano o de fusil.
0319 Cebos tubulares. 1.3 G Cebos tubulares.–Objetos constituidos por un cebo de ignición y una carga auxiliar deflagrante –como, por ejemplo, la pólvora negra– utilizados para el encendido de la carga de proyección contenida en una vaina, etc.
0320 Cebos tubulares. 1.4 G Véase el n.º ONU 0319
0333 Artificios de pirotecnia. 1.1 G Artificios de pirotecnia.–Objetos pirotécnicos destinados a usos recreativos.
0334 Artificios de pirotecnia. 1.2 G Véase el n.º ONU 0333
0335 Artificios de pirotecnia. 1.3 G Véase el n.º ONU 0333
0336 Artificios de pirotecnia. 1.4 G Véase el n.º ONU 0333
0362 Municiones de ejercicios. 1.4 G Municiones de ejercicios.–Municiones desprovistas de carga explosiva principal, pero con carga de dispersión o de expulsión. Generalmente contienen una espoleta y una carga propulsora.
0363 Municiones de pruebas. 1.4 G Municiones de pruebas.–Municiones que contienen una materia pirotécnica y se utilizan para ensayar la eficacia o la potencia de nuevos componentes o conjuntos de municiones o de armas.
0372 Granadas de ejercicios, de mano o de fusil. 1.2 G Véase el n.º ONU 0318
0403 Bengalas aéreas. 1.4 G Véase el n.º ONU 0092
0418 Bengalas de superficie. 1.2 G Véase el n.º ONU 0092
0419 Bengalas de superficie. 1.1 G Véase el n.º ONU 0092
0420 Bengalas aéreas. 1.1 G Véase el n.º ONU 0092
0421 Bengalas aéreas. 1.2 G Véase el n.º ONU 0092
0424 Proyectiles inertes con trazador. 1.3 G Proyectiles.–Obús, bala de cañón o de otras piezas de artillería, de fusil o de cualquier otra arma de pequeño calibre. Pueden ser inertes, con o sin trazador, o contener carga de dispersión o de expulsión o carga rompedora. Este término incluye: proyectiles inertes con trazador, proyectiles con carga de dispersión o de expulsión, proyectiles con carga rompedora.
0425 Proyectiles inertes con trazador. 1.4 G Véase el n.º ONU 0424
0428 Objetos pirotécnicos para usos técnicos. 1.1 G Objetos pirotécnicos para usos técnicos.–Objetos que contienen sustancias pirotécnicas y se destinan a usos técnicos, como producción de calor o gas, efectos escénicos, etc. Este término no incluye los siguientes objetos, que figuran en otras rúbricas: todo tipo de munición, cartuchos de señales, artificios de pirotecnia, cizallas cortacables con carga explosiva, cargas explosivas de separación, bengalas aéreas, bengalas de superficie, remaches explosivos, artificios manuales de pirotecnia para señales, señales de socorro, petardos de señales para ferrocarriles y señales fumígenas.
0429 Objetos pirotécnicos para usos técnicos. 1.2 G Véase el n.º ONU 0428
0430 Objetos pirotécnicos para usos técnicos. 1.3 G Véase el n.º ONU 0428
0431 Objetos pirotécnicos para usos técnicos. 1.4 G Véase el n.º ONU 0428
0434 Proyectiles con carga de dispersión o carga de expulsión. 1.2 G Proyectiles.–Obús, bala de cañón o de otra pieza de artillería, de fusil o de cualquier otra arma de pequeño calibre. Pueden ser inertes, con o sin trazador, o contener carga de dispersión o de expulsión o carga rompedora. Este término incluye: proyectiles inertes con trazador, proyectiles con carga de dispersión o de expulsión, proyectiles con carga rompedora.
0435 Proyectiles con carga de dispersión o carga de expulsión. 1.4 G Véase el n.º ONU 0434
0452 Granadas de ejercicio, de mano o de fusil. 1.4 G Véase el n.º ONU 0372
0487 Señales fumígenas. 1.3 G Véase el n.º ONU 0194
0488 Municiones de ejercicios. 1.3 G Municiones de ejercicios.–Municiones desprovistas de carga explosiva principal, pero con carga de dispersión o de expulsión. Generalmente contienen una espoleta y una carga propulsora. Este término no incluye las granadas de ejercicio, que figuran en otras rúbricas.
0492 Petardos de señales para ferrocarriles. 1.3 G Véase el n.º ONU 0194
0493 Petardos de señales para ferrocarriles. 1.4 G Véase el n.º ONU 0194
0503 Generadores de gas para bolsas inflables o módulos de bolsas inflables o pretensores de cinturones de seguridad. 1.4 G
N.º ONU Nombre y descripción Clase/ división Glosario (a título informativo)
--- --- --- ---
0110 Granadas de ejercicio, de mano o de fusil. 1.4 S Véase el n.º ONU 0318.
0193 Petardos de señales para ferrocarriles. 1.4 S Véase el n.º ONU 0194.
0337 Artificios de pirotecnia. 1.4 S Véase el n.º ONU 0334.
0345 Proyectiles inertes con trazador. 1.4 S Proyectiles.–Obús, bala de cañón o de otras piezas de artillería, de fusil o de cualquier otra arma de pequeño calibre. Pueden ser inertes, con o sin trazador, o contener carga de dispersión o de expulsión o una carga rompedora.
0373 Artificios manuales de pirotecnia para señales. 1.4 S Véase el n.º ONU 0191.
0376 Cebos tubulares. 1.4 S Véase el n.º ONU 0319.
0404 Bengalas aéreas. 1.4 S Véase el n.º ONU 0092.
0405 Cartuchos de señales. 1.4 S Cartuchos de señales.–Objetos concebidos para el lanzamiento de señales luminosas de colores, u otras señales, con la ayuda de pistolas de señales, etc.
0432 Objetos pirotécnicos para usos técnicos. 1.4 S
2.

Artículos de los que se requiere una especificación en cuanto a si se trata de artículos pirotécnicos o de explosivos:

N.º ONU Nombre y descripción Clase/ división Glosario (a título informativo)
Grupo G
0121 Encendedores. 1.1 G Inflamadores.–Objetos que contienen una o varias materias explosivas y se utilizan para iniciar una deflagración en una cadena pirotécnica. Pueden activarse química, eléctrica o mecánicamente.
0314 Encendedores. 1.2 G Véase el n.º ONU 0121.
0315 Encendedores. 1.3 G Véase el n.º ONU 0121.
0316 Espoletas de ignición. 1.3 G
0317 Espoletas de ignición. 1.4 G
0325 Encendedores. 1.4 G Véase el n.º ONU 0121.
0353 Objetos explosivos N.E.P. 1.4 G
0454 Encendedores. 1.4 S Véase el n.º ONU 0121.
Grupo S
0131 Encendedores, para mechas de minas. 1.4 S Encendedores, para mechas de minas.–Objetos, de diseño diverso, utilizados para encender, por fricción, choque o electricidad, las mechas de minas.
0349 Objetos explosivos N.E.P. 1.4 S
0368 Espoletas de ignición. 1.4 S

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 2. Requisitos esenciales de seguridad de artificios pirotécnicos, otros artículos pirotécnicos y dispositivos de ignición

1. Objeto

Esta ITC tiene por objeto establecer los requisitos esenciales de seguridad que han de cumplir tanto los artificios de pirotecnia, otros artículos pirotécnicos y los dispositivos de ignición.

2. Requisitos esenciales de seguridad

2.1 Todo artículo pirotécnico deberá cumplir las características de funcionamiento especificadas por el fabricante al organismo notificado con el fin de garantizar la máxima seguridad y fiabilidad.

2.2 Todo artículo pirotécnico deberá diseñarse y fabricarse de tal manera que pueda ser eliminado en condiciones seguras mediante procedimiento adecuado con un impacto mínimo para el medio ambiente.

2.3 Todo artículo pirotécnico deberá funcionar correctamente cuando sea utilizado para los fines previstos.

Todo artículo pirotécnico deberá probarse en condiciones realistas. Si esto no fuera posible en un laboratorio, los ensayos deberán efectuarse en las condiciones correspondientes a la utilización prevista del artículo pirotécnico.

Deberán considerarse o someterse a ensayos, cuando proceda, las siguientes propiedades e información:

a)

Diseño, fabricación y propiedades características, incluida la composición química (masa, porcentaje de materias utilizadas) y dimensiones.

b)

Estabilidad física y química del artículo pirotécnico en todas las condiciones medioambientales normales o previsibles.

c)

Sensibilidad al transporte y a la manipulación en condiciones normales o previsibles.

d)

Compatibilidad de todos los componentes en lo que se refiere a su estabilidad química.

e)

Resistencia del artículo pirotécnico a la humedad cuando se tenga la intención de utilizarlo en condiciones de humedad o mojado, y cuando su seguridad o fiabilidad puedan verse adversamente afectadas por la humedad.

f)

Resistencia a altas y bajas temperaturas cuando se tenga intención de mantener o utilizar el artículo pirotécnico a dichas temperaturas y su seguridad o fiabilidad puedan verse adversamente afectadas al enfriar o calentar un componente o artículo pirotécnico en su conjunto.

g)

Dispositivo de seguridad para prevenir una iniciación o ignición fortuita o extemporánea.

h)

Instrucciones convenientes y, en su caso, marcados relativas a la seguridad de manipulación, almacenamiento, utilización (incluidas las distancias de seguridad) y eliminación redactadas al menos en castellano.

i)

Capacidad del artículo pirotécnico, de su envoltura o de otros componentes para resistir el deterioro en condiciones normales o previsibles de almacenamiento.

j)

Indicación de todos los dispositivos y accesorios necesarios e instrucciones de manejo para un funcionamiento fiable y seguro del artículo pirotécnico.

Durante el transporte y las manipulaciones normales, salvo que hayan sido especificadas en las instrucciones del fabricante, los artículos pirotécnicos deberán contener la composición pirotécnica.

2.4 Los artículos pirotécnicos no contendrán explosivos detonantes que no sean pólvora negra o composición detonante, salvo los artículos de las categorías P1, P2 o T2 y los artificios de pirotecnia de la categoría F4 que cumplan las siguientes condiciones:

a)

El explosivo detonante no podrá extraerse fácilmente del artículo.

b)

En el caso de la categoría P1, el artículo no podrá funcionar con efecto detonante ni podrá, por su diseño y fabricación, iniciar explosivos secundarios.

c)

En el caso de las categorías F4, T2 y P2, el artículo no estará diseñado para funcionar con efecto detonante ni destinado a hacerlo o, si está diseñado para detonar, no podrá, por su diseño y fabricación, iniciar explosivos secundarios.

2.5 Los diversos grupos de artículos pirotécnicos deberán asimismo cumplir como mínimo los requisitos siguientes:

A. Artificios de pirotecnia:

1.

El fabricante clasificará los artificios de pirotécnica en diferentes categorías de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, según su contenido neto explosivo, distancia de seguridad, niveles sonoros y similares. La categoría se indicará claramente en la etiqueta:

a)

Para los artificios de categoría F1, se deberán cumplir las siguientes condiciones:

i. La distancia de seguridad deberá ser igual o superior a 1 metro. No obstante, si procede, la distancia de seguridad podrá ser inferior.

ii. El nivel sonoro máximo no podrá exceder de los 120 dB (A, imp) o valor equivalente de nivel sonoro medido por otro medio apropiado, a la distancia de seguridad.

iii. La categoría F1 no incluirá petardos, baterías de petardos, petardos de destello ni baterías de petardos de destello.

iv. Los truenos de impacto de categoría F1 no contendrán más de 2,5 mg de fulminato de plata.

b)

Para los artificios de pirotecnia de categoría F2, se deberán cumplir las siguientes condiciones:

i. La distancia de seguridad deberá ser igual o superior a 8 metros. No obstante, si procede, la distancia de seguridad podría ser inferior.

ii. El nivel sonoro máximo no podrá exceder de los 120 dB (A, imp) o un valor equivalente de nivel sonoro medido por otro método apropiado, a la distancia de seguridad.

c)

Para los artificios de pirotécnica de categoría F3, se deberán cumplir las siguientes condiciones:

i. La distancia de seguridad deberá ser igual o superior a 15 metros. No obstante, si procede, la distancia de seguridad podrá ser inferior.

ii. El nivel sonoro máximo no podrá exceder de los 120 dB (A, imp) o valor equivalente de nivel sonoro medido por otro medio apropiado, a la distancia de seguridad.

2.

Los artificios de pirotécnica sólo podrán estar fabricados con materiales que supongan un riesgo mínimo para la salud, la propiedad y el medio ambiente en materia de residuos.

3.

El dispositivo de ignición debe ser claramente visible o deberá estar indicado mediante etiquetado o instrucciones.

4.

Los artificios de pirotecnia no se moverán de manera errática ni imprevisible.

5.

Los artificios de pirotecnia de las categorías F1, F2 y F3 deberán estar protegidos contra la ignición fortuita, bien mediante una cobertura protectora, mediante el embalaje, o bien como parte del diseño del propio producto. Los artificios de pirotecnia de la categoría F4 deberán estar protegidos contra la ignición fortuita por métodos especificados por el fabricante.

B. Otros artículos pirotécnicos:

1.

Los artículos pirotécnicos deberán estar diseñados de tal manera que representen un riesgo mínimo para la salud, la propiedad y el medio ambiente en condiciones normales de uso.

2.

El dispositivo de ignición deberá ser claramente visible o deberá estar indicado mediante etiquetado o instrucciones.

3.

Los artículos pirotécnicos deberán estar diseñados de tal manera que los residuos del producto representen un riesgo mínimo para la salud, la propiedad y el medio ambiente cuando se produzca una iniciación involuntaria.

4.

En su caso, el artículo pirotécnico deberá funcionar de manera adecuada hasta la fecha de caducidad del producto especificada por el fabricante.

C. Dispositivos de ignición:

1.

Los dispositivos de ignición deberán ser capaces de iniciarse de manera fiable y tener una capacidad de iniciación suficiente en condiciones de uso normales o previsibles.

2.

Los dispositivos de ignición deberán estar protegidos contra las descargas electrostáticas en condiciones de almacenamiento y uso normales o previsibles.

3.

Los sistemas de ignición electrónica deberán estar protegidos contra los campos electromagnéticos en condiciones de almacenamiento y uso normales o previsibles.

4.

La cubierta de las mechas deberá poseer la suficiente resistencia mecánica y proteger adecuadamente el contenido de explosivo cuando se expongan a una tensión mecánica normal o previsible.

5.

Los parámetros de los tiempos de combustión de las mechas deberán suministrarse con el artículo pirotécnico.

6.

Las características eléctricas (por ejemplo, corriente de no ignición, resistencia, etc.) de los sistemas de ignición eléctrica deberán suministrarse con el artículo pirotécnico.

7.

Los cables de los sistemas de ignición eléctrica deberán estar suficientemente aislados y poseer la suficiente resistencia mecánica, incluida la solidez de la unión al iniciador, habida cuenta del uso previsto.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 3. Procedimientos de evaluación de la conformidad

1. Objeto

El objeto de esta ITC es la descripción de los procedimientos de conformidad que puede seguir un fabricante para evaluar la conformidad de los artículos pirotécnicos.

2. Procedimientos de evaluación de la conformidad

Módulo B: examen UE de tipo

1.

El examen UE de tipo es la parte de un procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual un organismo notificado examina el diseño técnico de un artículo pirotécnico y verifica y da fe de que su diseño técnico cumple los requisitos esenciales de seguridad reflejados en la ITC número 2 que le son aplicables.

2.

El examen UE de tipo debe efectuarse en forma de una evaluación de la adecuación del diseño técnico del artículo pirotécnico mediante el examen de la documentación técnica y la documentación de apoyo a que se hace referencia en el punto 3, y en forma de examen de una muestra, representativa de la producción prevista, del producto completo (combinación del tipo de producción y el tipo de diseño).

3.

El fabricante presentará una solicitud de examen UE de tipo ante un único organismo notificado de su elección.

Dicha solicitud comprenderá:

a)

el nombre y la dirección del fabricante;

b)

una declaración por escrito en la que se precise que la misma solicitud no ha sido presentada ante otro organismo notificado;

c)

la documentación técnica; la documentación técnica permitirá evaluar la conformidad del artículo pirotécnico con los requisitos aplicables de este reglamento e incluirá un análisis y una evaluación adecuados de los riesgos; Especificará los requisitos aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del artículo pirotécnico; asimismo incluirá, cuando proceda, al menos los siguientes elementos:

i. una descripción general del artículo pirotécnico,

ii. los planos de diseño y de fabricación, y los esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.,

iii. las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas, y del funcionamiento del artículo pirotécnico,

iv. una lista de las normas armonizadas, aplicadas total o parcialmente, y, cuando no se hayan aplicado esas normas armonizadas, la descripción de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales de seguridad de este reglamento junto con una lista de otras especificaciones técnicas pertinentes aplicadas; en caso de normas armonizadas que se apliquen parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado,

v. los resultados de los cálculos de diseño realizados, de los exámenes efectuados, etc.,

vi. los informes sobre los ensayos;

d)

las muestras, representativas de la producción prevista; el organismo notificado podrá solicitar otras muestras si el programa de ensayo lo requiere;

e)

la documentación de apoyo de la adecuación del diseño técnico; esta documentación de apoyo mencionará todos los documentos que se hayan utilizado, en particular, en caso de que las normas armonizadas pertinentes no se hayan aplicado íntegramente; la documentación de apoyo incluirá, en caso necesario, los resultados de los ensayos realizados de conformidad con otras especificaciones técnicas pertinentes por el laboratorio apropiado del fabricante o por otro laboratorio de ensayo en su nombre y bajo su responsabilidad.

4.

El organismo notificado se encargará de lo siguiente:

Respecto al artículo pirotécnico:

4.1 Examinar la documentación técnica y la documentación de apoyo para evaluar la adecuación del diseño técnico del artículo pirotécnico.

Respecto a la muestra o las muestras:

4.2 Comprobar que han sido fabricadas de acuerdo con la documentación técnica y establecer los elementos que han sido diseñados de acuerdo con las disposiciones aplicables de las normas armonizadas pertinentes, así como los elementos que han sido diseñados de conformidad con otras especificaciones técnicas pertinentes.

4.3 Efectuar, o hacer que se efectúen, los exámenes y ensayos oportunos para comprobar si, cuando el fabricante haya elegido aplicar las soluciones de las normas armonizadas pertinentes, estas soluciones se han aplicado correctamente.

4.4 Efectuar, o hacer que se efectúen, los exámenes y ensayos oportunos para comprobar si, en caso de que no se hayan aplicado las soluciones de las normas armonizadas pertinentes, las soluciones adoptadas por el fabricante, incluidas las aplicadas en otras especificaciones técnicas pertinentes, cumplen los requisitos esenciales de seguridad correspondientes de este reglamento.

4.5 Ponerse de acuerdo con el fabricante sobre un lugar donde vayan a efectuarse los exámenes y ensayos.

5.

El organismo notificado elaborará un informe de evaluación que recoja las actividades realizadas de conformidad con el punto 4 y sus resultados. Sin perjuicio de sus obligaciones respecto a la Dirección General de Política Energética y Minas, el organismo notificado solo dará a conocer el contenido de este informe, íntegramente o en parte, con el acuerdo del fabricante.

6.

Si el tipo cumple los requisitos de este reglamento que se aplican al artículo pirotécnico en cuestión, el organismo notificado expedirá al fabricante un certificado de examen UE de tipo. Dicho certificado incluirá el nombre y la dirección del fabricante, las conclusiones del examen, las condiciones de validez (en su caso) y los datos necesarios para identificar el tipo aprobado. Se podrán adjuntar uno o varios anexos al certificado de examen UE de tipo.

El certificado de examen UE de tipo y sus anexos contendrán toda la información pertinente para evaluar la conformidad de los artículos pirotécnicos fabricados con el tipo examinado y permitir el control en servicio.

En caso de que el tipo no satisfaga los requisitos aplicables de este reglamento, el organismo notificado se negará a expedir un certificado de examen UE de tipo e informará de ello al solicitante, explicando detalladamente su negativa.

7.

El organismo notificado se mantendrá informado de los cambios en el estado de la técnica generalmente reconocido que indique que el tipo aprobado ya no puede cumplir los requisitos aplicables de este reglamento, y determinará si tales cambios requieren más investigaciones. En ese caso, el organismo notificado informará al fabricante en consecuencia.

El fabricante informará al organismo notificado que tenga en su poder la documentación técnica relativa al certificado de examen UE de tipo sobre cualquier modificación del tipo aprobado que pueda afectar a la conformidad del artículo pirotécnico con los requisitos esenciales de seguridad de este reglamento o las condiciones de validez de dicho certificado. Tales modificaciones requerirán una aprobación adicional en forma de añadido al certificado original de examen UE de tipo.

8.

El organismo notificado informará a la Dirección General de Política Energética y Minas sobre los certificados de examen UE de tipo y/o sobre cualquier añadido a los mismos que haya expedido o retirado y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a su disposición la lista de dichos certificados y/o añadidos a los mismos que hayan sido rechazados, suspendidos o restringidos de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre los certificados de examen UE de tipo y/o sobre los añadidos a los mismos que haya rechazado, retirado, suspendido o restringido de otro modo y, previa solicitud, sobre dichos certificados y/o los añadidos a los mismos que haya expedido.

La Comisión Europea, los Estados miembros y los demás organismos notificados podrán, previa solicitud, obtener una copia de los certificados de examen UE de tipo o sus añadidos. Previa solicitud, la Comisión Europea y los Estados miembros podrán obtener una copia de la documentación técnica y los resultados de los exámenes efectuados por el organismo notificado. El organismo notificado estará en posesión de una copia del certificado de examen UE de tipo, sus anexos y sus añadidos, así como del expediente técnico que incluya la documentación presentada por el fabricante hasta el final de la validez de dicho certificado.

9.

El fabricante conservará a disposición de la Dirección General de Política Energética y Minas una copia del certificado de examen UE de tipo, sus anexos y sus añadidos, así como la documentación técnica durante un período de diez años después de la introducción del artículo pirotécnico en el mercado.

Módulo C2: conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción más control supervisado de los productos a intervalos aleatorios:

1.

La conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción más control supervisado a intervalos aleatorios de los productos es la parte de un procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los artículos pirotécnicos en cuestión son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y cumplen los requisitos de este reglamento que se les aplican.

2.

Fabricación:

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su seguimiento garanticen la conformidad de los artículos pirotécnicos fabricados con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y con los requisitos de este reglamento que se les aplican.

3.

Control del producto:

Un organismo notificado, elegido por el fabricante, realizará controles del producto o hará que se realicen a intervalos aleatorios determinados por el organismo a fin de comprobar la calidad del control interno del producto, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la complejidad tecnológica de los artículos pirotécnicos y la cantidad producida. Se examinará una muestra adecuada del producto acabado, tomada in situ por el organismo notificado antes de su introducción en el mercado, y se efectuarán los ensayos adecuados, señalados por las partes pertinentes de las normas armonizadas, o bien ensayos equivalentes establecidos en otras especificaciones técnicas pertinentes, para comprobar la conformidad del artículo pirotécnico con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y con los requisitos pertinentes de este reglamento. En los casos en que una muestra no alcance un nivel de calidad aceptable, el organismo notificado adoptará las medidas oportunas.

El procedimiento de muestreo de aceptación que debe aplicarse tiene por objeto determinar si el proceso de fabricación del artículo pirotécnico se lleva a cabo dentro de límites aceptables con vistas a garantizar la conformidad del artículo pirotécnico.

El fabricante, bajo la responsabilidad del organismo notificado, colocará el número de identificación del organismo notificado durante el proceso de fabricación.

4.

Marcado CE y declaración UE de conformidad:

4.1 El fabricante colocará el marcado CE en cada artículo pirotécnico que sea conforme con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y satisfaga los requisitos aplicables de este reglamento.

4.2 El fabricante redactará una declaración UE de conformidad para cada modelo de producto y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del artículo pirotécnico en el mercado. En la declaración UE de conformidad se identificará el artículo pirotécnico para el que ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.

Módulo D: Conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de calidad del proceso de producción

1.

La conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del proceso de producción es la parte de un procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2 y 5, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los artículos pirotécnicos en cuestión son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y satisfacen los requisitos de este reglamento que se les aplican.

2.

Fabricación:

El fabricante gestionará un sistema aprobado de calidad para la producción, así como para la inspección de los productos acabados y los ensayos de los artículos pirotécnicos según lo especificado en el punto 3 y estará sujeto a la vigilancia a que se refiere el punto 4.

3.

Sistema de calidad:

3.1 El fabricante presentará ante el organismo notificado de su elección una solicitud de evaluación de su sistema de calidad para los artículos pirotécnicos de que se trate.

Dicha solicitud comprenderá:

a)

el nombre y la dirección del fabricante;

b)

una declaración por escrito en la que se precise que la misma solicitud no ha sido presentada ante otro organismo notificado;

c)

toda la información pertinente según la categoría de artículo pirotécnico de que se trate;

d)

la documentación relativa al sistema de calidad;

e)

la documentación técnica del modelo aprobado y una copia del certificado de examen UE de tipo.

3.2 El sistema de calidad garantizará que los artículos pirotécnicos son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y satisfacen los requisitos de este reglamento que les son aplicables.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante figurarán en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones, todos ellos por escrito. Dicha documentación del sistema de calidad permitirá una interpretación uniforme de los programas, planes, manuales y expedientes de calidad.

En especial, incluirá una descripción adecuada de:

a)

los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades y poderes del personal de gestión en lo que se refiere a la calidad de los productos;

b)

las correspondientes técnicas, procesos y acciones sistemáticas de fabricación, control de la calidad y aseguramiento de la calidad que se utilizarán;

c)

los exámenes y ensayos que se efectuarán antes, durante y después de la fabricación y su frecuencia;

d)

los expedientes de calidad, tales como informes de inspección, los datos sobre ensayos y calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc., y

e)

los medios con los que se hace el seguimiento de la consecución de la calidad de los productos exigida y el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

3.3 El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos a que se refiere el punto 3.2.

Dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos de los elementos del sistema de calidad que cumplan las especificaciones correspondientes de la norma armonizada correspondiente.

Además de experiencia en sistemas de gestión de la calidad, el equipo de auditores contará por lo menos con un miembro que posea experiencia en evaluación en el campo y la tecnología del producto de que se trate, así como conocimientos sobre los requisitos aplicables de este reglamento. La auditoría incluirá una visita de evaluación a las instalaciones del fabricante. El equipo de auditores revisará la documentación técnica mencionada en el punto 3.1, letra e), para comprobar si el fabricante es capaz de identificar los requisitos pertinentes de este reglamento y de efectuar los exámenes necesarios a fin de garantizar que el artículo pirotécnico cumple dichos requisitos.

La decisión se notificará al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones de la auditoría y la decisión de evaluación motivada.

3.4 El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.

3.5 El fabricante mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier adaptación prevista de dicho sistema.

El organismo notificado evaluará las adaptaciones propuestas y decidirá si el sistema de calidad modificado responde aún a los requisitos mencionados en el punto 3.2 o si es necesaria una nueva evaluación.

Notificará su decisión al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones del examen y la decisión de evaluación motivada.

4.

Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado:

4.1 El objetivo de la vigilancia consiste en verificar que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.

4.2 El fabricante permitirá la entrada del organismo notificado en los locales de fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento, a efectos de evaluación, y le proporcionará toda la información necesaria, en especial:

a)

la documentación relativa al sistema de calidad; y

b)

los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección, los datos sobre ensayos y calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.

4.3 El organismo notificado efectuará auditorías periódicas a fin de asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad, y facilitará al fabricante un informe de la auditoría.

4.4 Por otra parte, el organismo notificado podrá efectuar visitas inesperadas al fabricante. En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar, si se considera necesario, ensayos de los productos con objeto de comprobar el buen funcionamiento del sistema de calidad. Dicho organismo presentará al fabricante un informe de la visita y, si se hubiese realizado algún ensayo, un informe del mismo.

5.

Marcado CE y declaración UE de conformidad:

5.1 El fabricante colocará el marcado CE y, bajo la responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 3.1, el número de identificación de este último en cada artículo pirotécnico que sea conforme al tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y satisfaga los requisitos aplicables de este reglamento.

5.2 El fabricante redactará una declaración UE de conformidad para cada modelo de producto y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del artículo pirotécnico en el mercado. En la declaración UE de conformidad se identificará el artículo pirotécnico para el que ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.

6.

El fabricante mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante diez años después de la introducción del artículo pirotécnico en el mercado:

a)

la documentación a que se refiere el punto 3.1;

b)

la información relativa a la adaptación a que se refiere el punto 3.5 que se haya aprobado; y

c)

las decisiones e informes del organismo notificado a que se hace referencia en los puntos 3.5, 4.3 y 4.4.

7.

El organismo notificado informará a la Dirección General de Política Energética y Minas sobre las aprobaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas, y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a su disposición la lista de aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o restringido de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre las aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido, retirado o restringido de otro modo, y, previa solicitud, de las aprobaciones de sistemas de calidad que haya expedido.

Módulo E: Conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del producto

1.

La conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del producto es la parte de un procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2 y 5, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los artículos pirotécnicos en cuestión son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y satisfacen los requisitos de este reglamento que les son aplicables.

2.

Fabricación:

El fabricante gestionará un sistema aprobado de calidad para la inspección de los productos acabados y los ensayos de los productos según lo especificado en el punto 3 y estará sujeto a la vigilancia a que se refiere el punto 4.

3.

Sistema de calidad:

3.1 El fabricante presentará ante un organismo notificado de su elección una solicitud de evaluación del sistema de calidad relativo a los artículos pirotécnicos de que se trate.

Dicha solicitud comprenderá:

a)

el nombre y la dirección del fabricante;

b)

una declaración por escrito en la que se precise que la misma solicitud no ha sido presentada ante otro organismo notificado;

c)

toda la información pertinente según la categoría de artículo pirotécnico de que se trate;

d)

la documentación relativa al sistema de calidad; y

e)

la documentación técnica del modelo aprobado y una copia del certificado de examen UE de tipo.

3.2 El sistema de calidad garantizará la conformidad de los artículos pirotécnicos con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y los requisitos aplicables de este reglamento.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante figurarán en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones, todos ellos por escrito. La documentación del sistema de calidad permitirá una interpretación uniforme de los programas, planes, manuales y expedientes de calidad.

En especial, incluirá una descripción adecuada de:

a)

los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades y poderes del personal de gestión en lo que se refiere a la calidad de los productos;

b)

los exámenes y ensayos que se efectuarán después de la fabricación;

c)

los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección y los datos sobre ensayos y calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.; y

d)

los medios con los que se hace el seguimiento del funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

3.3 El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos a que se refiere el punto 3.2.

Dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos de los elementos del sistema de calidad que cumplan las especificaciones correspondientes de la norma armonizada correspondiente.

Además de experiencia en sistemas de gestión de la calidad, el equipo de auditores contará por lo menos con un miembro que posea experiencia en evaluación en el campo y la tecnología del producto de que se trate, así como conocimientos sobre los requisitos aplicables de este reglamento. La auditoría incluirá una visita de evaluación a las instalaciones del fabricante. El equipo de auditores revisará la documentación técnica mencionada en el punto 3.1, letra e), para comprobar si el fabricante es capaz de identificar los requisitos pertinentes de este reglamento y de efectuar los exámenes necesarios a fin de garantizar que el artículo pirotécnico cumple dichos requisitos.

La decisión se notificará al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones de la auditoría y la decisión de evaluación motivada.

3.4 El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.

3.5 El fabricante mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier adaptación prevista de dicho sistema.

El organismo notificado evaluará las adaptaciones propuestas y decidirá si el sistema de calidad modificado responde aún a los requisitos contemplados en el punto 3.2 o si es necesaria una nueva evaluación.

Notificará su decisión al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones del examen y la decisión de evaluación motivada.

4.

Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado:

4.1 El objetivo de la vigilancia consiste en verificar que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.

4.2 El fabricante permitirá la entrada del organismo notificado en los locales de fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento, a efectos de evaluación, y le proporcionará toda la información necesaria, en especial:

a)

la documentación relativa al sistema de calidad; y

b)

los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección, los datos sobre ensayos y calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.

4.3 El organismo notificado efectuará auditorías periódicas a fin de asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad, y facilitará al fabricante un informe de la auditoría.

4.4 Por otra parte, el organismo notificado podrá efectuar visitas inesperadas al fabricante. En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar, si se considera necesario, ensayos de los productos con objeto de comprobar el buen funcionamiento del sistema de calidad. Dicho organismo presentará al fabricante un informe de la visita y, si se hubiese realizado algún ensayo, un informe del mismo.

5.

Marcado CE y declaración UE de conformidad:

5.1 El fabricante colocará el marcado CE de conformidad requerido en este reglamento y, bajo la exclusiva responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 3.1, el número de identificación de este último en cada artículo pirotécnico que sea conforme al tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y satisfaga los requisitos aplicables de este reglamento.

5.2 El fabricante redactará una declaración UE de conformidad para cada modelo de producto y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del artículo pirotécnico en el mercado. En la declaración UE de conformidad se identificará el artículo pirotécnico para el que ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes previa solicitud.

6.

El fabricante mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante diez años después de la introducción del artículo pirotécnico en el mercado:

a)

la documentación a que se refiere el punto 3.1;

b)

la información relativa a la adaptación a que se refiere el punto 3.5 que se haya aprobado; y

c)

las decisiones y los informes del organismo notificado a que se refieren los puntos 3.5, 4.3 y 4.4.

7.

El organismo notificado informará a la Dirección General de Política Energética y Minas sobre las aprobaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas, y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a su disposición la lista de aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o restringido de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre las aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o retirado y, previa solicitud, de las aprobaciones de sistemas de calidad que haya expedido.

Módulo G: Conformidad basada en la verificación por unidad

1.

La conformidad basada en la verificación por unidad es el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 3 y 5, y garantiza y declara bajo su exclusiva responsabilidad que el artículo pirotécnico en cuestión, que se ajusta a lo dispuesto en el punto 4, es conforme a los requisitos de este reglamento que le son aplicables.

2.

Documentación técnica:

El fabricante elaborará la documentación técnica y la pondrá a disposición del organismo notificado a que se refiere el punto 4. La documentación permitirá evaluar si el artículo pirotécnico cumple los requisitos pertinentes, e incluirá un análisis y una evaluación del riesgo adecuados. Especificará los requisitos aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del artículo pirotécnico; la documentación técnica incluirá, cuando proceda, al menos los siguientes elementos:

a)

una descripción general del artículo pirotécnico;

b)

los planos de diseño y de fabricación y esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.;

c)

las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de estos planos y esquemas y del funcionamiento del artículo pirotécnico;

d)

una lista de las normas armonizadas, aplicadas total o parcialmente, y, cuando no se hayan aplicado esas normas armonizadas, la descripción de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales de seguridad de este reglamento junto con una lista de otras especificaciones técnicas pertinentes aplicadas; en caso de normas armonizadas que se apliquen parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado;

e)

los resultados de los cálculos de diseño realizados, de los exámenes efectuados, etc.; y

f)

los informes sobre los ensayos.

El fabricante mantendrá la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del artículo pirotécnico en el mercado.

3.

Fabricación:

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su seguimiento garanticen la conformidad del producto pirotécnico fabricado con los requisitos aplicables de este reglamento.

4.

Verificación:

Un organismo notificado elegido por el fabricante realizará, o hará que se realicen, los exámenes y ensayos apropiados, como se establece en las normas armonizadas o ensayos equivalentes establecidos en otras especificaciones técnicas pertinentes, para comprobar la conformidad del artículo pirotécnico con los requisitos aplicables de este reglamento. A falta de tales normas armonizadas, el organismo notificado de que se trate decidirá los ensayos oportunos que deberán realizarse.

El organismo notificado emitirá un certificado de conformidad relativo a los exámenes y ensayos efectuados, y colocará su número de identificación al artículo pirotécnico aprobado, o hará que este sea colocado bajo su responsabilidad.

El fabricante mantendrá los certificados de conformidad a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del artículo pirotécnico en el mercado.

5.

Marcado CE y declaración UE de conformidad:

5.1 El fabricante colocará el marcado CE y, bajo la responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 4, el número de identificación de este último en cada artículo pirotécnico que satisfaga los requisitos aplicables de este reglamento.

5.2 El fabricante redactará una declaración UE de conformidad y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del artículo pirotécnico en el mercado. En la declaración UE de conformidad se identificará el artículo pirotécnico para el que ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.

Módulo H: Conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad

1.

La conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad es el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones que se determinan en los puntos 2 y 5 y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los artículos pirotécnicos en cuestión satisfacen los requisitos de este reglamento que les son aplicables.

2.

Fabricación:

El fabricante gestionará un sistema aprobado de calidad para el diseño y la fabricación, así como para la inspección de los productos acabados y los ensayos de los artículos pirotécnicos, según lo especificado en el punto 3, y estará sujeto a la vigilancia a que se refiere el punto 4.

3.

Sistema de calidad:

3.1 El fabricante presentará una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante el organismo notificado de su elección, para los artículos pirotécnicos de que se trate.

Dicha solicitud comprenderá:

a)

el nombre y la dirección del fabricante;

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