Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura
1. Los seguros agrarios u otros instrumentos de aseguramiento mutual o colectivo de las explotaciones agrícolas, ganaderas, acuícolas y forestales frente a las adversidades naturales y las enfermedades de los animales y de los vegetales son un instrumento fundamental por su contribución decisiva al mantenimiento de la renta de los titulares de las explotaciones, e indirectamente, un valioso instrumento para el conocimiento y ordenación de las producciones primarias.
2. La Comunidad Autónoma subvencionará la contratación de los seguros agrarios combinados o los sistemas que en su sustitución permitan garantizar las rentas de las explotaciones frente a adversidades naturales o enfermedades de los animales y de los vegetales, con respeto de las normas de la Unión Europea y las dictadas por el Estado en ejercicio de sus competencias. En la regulación de estas subvenciones se procurará establecer cuantos elementos permitan el máximo efecto incentivador y la mayor celeridad y simplicidad en el procedimiento de otorgamiento.
CAPÍTULO III. De la sanidad vegetal y del material vegetal de reproducción
Artículo 17. Principios rectores en materia de sanidad vegetal.
1. La Administración autonómica, en ejercicio de sus competencias en materia de sanidad vegetal, velará especialmente para garantizar de forma eficaz en Extremadura el cumplimiento de las normas de la Unión Europea y de las dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, la seguridad alimentaria, la rentabilidad de las explotaciones, la calidad de la producción y la preservación del medio ambiente, y para que los medios que se empleen en la consecución de estos objetivos respeten la salud de los aplicadores, productores, manipuladores de vegetales y consumidores.
2. La sanidad vegetal se articulará en la doble vertiente de prevención, para evitar la llegada y propagación de plagas, y de gestión integrada de plagas vegetales, para evitar el desarrollo de los organismos nocivos de vegetales.
Artículo 18. Información fitosanitaria.
1. Con objeto de mejorar el uso de los plaguicidas y del material fitosanitario por parte de los responsables, la Administración autonómica potenciará el seguimiento de las plagas, del desarrollo en los cultivos y transmitirá los resultados al sector.
2. Podrá establecerse mediante norma reglamentaria una red de vigilancia fitosanitaria, con el objeto de integrar el conjunto de actuaciones orientadas a la recogida y análisis de la información disponible en el ámbito fitosanitario que posibilite la detección temprana y la evaluación de riesgos de aquellas plagas que puedan afectar a los vegetales, permitiendo la adopción de medidas de control, toma de decisiones para su prevención, evitando su posible propagación y posibilitando su erradicación, cuando ésta sea factible.
Artículo 19. Prevención de plagas.
1. La Administración autonómica, en cumplimiento de la legislación vigente, vigilará la sanidad del material vegetal de reproducción producido en Extremadura, con destino al mercado, tanto interior como exterior.
Para ello se promoverá la formación técnica de inspectores, técnicos de laboratorio de diagnóstico y detección, así como la dotación de los laboratorios y de tecnologías para el seguimiento y control de plagas y enfermedades en campo.
2. Con objeto de disminuir las plagas vegetales, por razones justificadas de sanidad vegetal y de forma proporcionada, se podrá declarar obligatoria la destrucción de restos de poda, de cosecha y cultivos abandonados, con respeto de las condiciones exigidas por la normativa reguladora de prevención de incendios.
Artículo 20. Gestión integrada de plagas.
1. Con el fin de promover la gestión integrada de plagas vegetales, la Administración autonómica fomentará la investigación, desarrollo e innovación sobre control de plagas vegetales, con especial énfasis en las técnicas alternativas al control químico clásico, incluidos la lucha biológica, el manejo de la fauna auxiliar y los métodos biotécnicos.
2. La Administración autonómica impulsará la aplicación e implantación de dichas técnicas en los vegetales de interés para la Comunidad Autónoma de Extremadura mediante la transferencia de estas tecnologías, potenciará la especialización de profesionales en sanidad vegetal e incentivará la prestación de asistencia técnica en materia de sanidad vegetal a través de las agrupaciones de productores.
Artículo 21. Declaración oficial de existencia de una plaga y calificación de utilidad pública de la lucha contra la misma.
Sin perjuicio de las competencias del Estado, corresponde a la autoridad competente de la Administración autonómica en materia de sanidad vegetal la declaración oficial de existencia de una plaga y la calificación de utilidad pública de la lucha contra una plaga, que deban realizarse en Extremadura en aplicación de la normativa vigente.
Artículo 22. Uso sostenible de productos fitosanitarios.
La Administración autonómica velará por el uso sostenible de productos fitosanitarios en los términos exigidos por las normas de la Unión Europea y de las dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias y promoverá el uso racional de los mismos.
Artículo 23. Programas de control en materia de sanidad vegetal.
De conformidad con las disposiciones del Estado en ejercicio de sus competencias, el órgano competente de la Administración autonómica en materia de sanidad vegetal llevará a cabo en Extremadura las acciones necesarias para coordinar y desarrollar los planes y programas de control en materia de sanidad vegetal, en especial los relacionados con el uso sostenible de productos fitosanitarios y con el control oficial en sanidad vegetal.
Artículo 24. Medidas fitosanitarias.
Mediante norma reglamentaria se desarrollará el establecimiento y ejecución de medidas fitosanitarias para la lucha contra las plagas y la mejora del nivel de sanidad vegetal en Extremadura. Dicho reglamento preverá la participación de las entidades representativas agrícolas y determinará la colaboración de la Administración autonómica.
Artículo 25. Material vegetal de reproducción.
1. La Administración autonómica fomentará la producción y el uso de material vegetal de reproducción de calidad varietal y calidad sanitaria, así como la utilización, por parte de los titulares de explotaciones agrarias, de semillas y material vegetal certificado.
2. La Administración autonómica controlará que el material vegetal de reproducción certificado y, en su caso, precintado por esta, cumpla con los requisitos de identidad, calidad y pureza exigidos por la reglamentación específica.
CAPÍTULO IV. Sanidad y trazabilidad de los animales
Artículo 26. Ámbito y fines.
Dentro del ámbito y fines de la normativa básica del Estado sobre sanidad animal, y en especial de los regulados en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, la Comunidad Autónoma actuará para lograr la mejora continuada de la situación sanitaria de los animales y de sus explotaciones en Extremadura.
Artículo 27. Requisitos de la actividad ganadera.
1. El inicio y ejercicio de la actividad ganadera está sujeto a los controles necesarios para cumplir las normas dictadas por la Unión Europea y las dictadas por el Estado en ejercicio de sus competencias.
2. Con respeto de las normas referidas en el párrafo anterior, la Comunidad Autónoma dictará las normas reglamentarias de desarrollo necesarias y proporcionadas, que, con el fin de garantizar el cumplimiento de la normativa vigente y los fines señalados en el artículo anterior, podrá comprender, entre otras materias, las relativas a: los procedimientos de autorización, comunicación previa o declaración responsable, inscripciones y modificaciones de inscripciones en registros, regímenes de revocación o de baja de autorizaciones e inscripciones registrales, identificación de la superficie territorial de las explotaciones, libros de explotación, infraestructura mínima, instalaciones precisas de manejo, cerramientos perimetrales, distancias mínimas exigibles o densidades ganaderas máximas.
3. Cuando, sin contravenir la normativa europea o la dictada por el Estado en ejercicio de sus competencias, se exija para el inicio y ejercicio de la actividad ganadera, una declaración responsable o una comunicación previa, la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a dicha declaración o comunicación, o la no presentación ante la Administración autonómica de la declaración o comunicación, se regirá por lo establecido en el artículo 71 bis 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 28. Identificación de las producciones ganaderas.
1. Los animales deberán estar identificados conforme a la normativa vigente y por quienes conforme a la misma sean sus responsables. La obligación de identificar los animales corresponde a los titulares de las explotaciones ganaderas a las que pertenezcan los animales, o a los propietarios o responsables de los animales.
2. Por norma reglamentaria se establecerán las disposiciones complementarias en esta materia que sean necesarias y proporcionadas para garantizar las responsabilidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el control de la sanidad, trazabilidad y bienestar animal, entre ellas la relativas a las consecuencias de la detección de animales no identificados o incorrectamente identificados.
3. La autoridad competente podrá establecer sistemas de control y supervisión necesarios para que los sistemas de trazabilidad animal y los códigos para la identificación preceptiva de las producciones ganaderas cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente.
Artículo 29. Declaración oficial de enfermedad.
En el ámbito de las atribuciones de la Comunidad Autónoma, corresponde a la autoridad competente en materia de sanidad animal, la declaración oficial de enfermedades de los animales que deban realizarse en aplicación de la normativa vigente.
Esta declaración irá precedida del diagnóstico definitivo de la enfermedad, que será efectuado por los servicios veterinarios oficiales sobre la base de exámenes clínicos, estudios epidemiológicos y/o dictámenes laboratoriales.
Artículo 30. Programas oficiales de vigilancia, control y erradicación de enfermedades de los animales.
1. La autoridad competente en materia de sanidad animal llevará a cabo todas las acciones necesarias para la ejecución de los programas nacionales de control y erradicación establecidos reglamentariamente. Asimismo, podrá establecer programas autonómicos de control y erradicación de enfermedades que considere necesarios para elevar el nivel sanitario de las explotaciones y animales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, teniendo en cuenta en todo caso la normativa nacional y comunitaria que le sea de aplicación.
2. Los animales, las explotaciones y los productos ganaderos podrán ser sometidos, bajo control veterinario oficial, a inmovilización, aislamiento, cuarentena y sacrificio si no cumplen lo requerido en los programas sanitarios oficiales aprobados, en especial si se presume riesgo para la salud pública o para otros animales. Estas medidas podrán afectar a los animales enfermos, a aquellos que presenten síntomas de enfermad y a los que convivan con unos y otros.
3. La autoridad competente en materia de sanidad animal podrá delimitar «Áreas de Especial Incidencia Sanitaria por motivos de Sanidad Animal» para una determinada enfermedad cuando su situación epidemiológica así lo aconseje. En dicha área y/o en sus zonas limítrofes se podrán aplicar las medidas sanitarias adicionales que técnicamente consideren precisas los Servicios Veterinarios Oficiales, con respecto a cualesquiera de las especies animales de que se trate.
4. La Autoridad competente en materia de sanidad animal llevará a cabo las medidas necesarias para que la cabaña ganadera de Extremadura ostente el máximo estatus sanitario exigible reglamentariamente, de tal forma que el movimiento de animales y sus producciones no sufran los impedimentos comerciales que la aplicación de la legislación pueda provocar. Así mismo, adoptará las medidas necesarias en la sanidad de la producción primaria para la protección de la salud humana y animal, especialmente mediante el control de la transmisión de enfermedades desde las especies animales a la especie humana.
Las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma de Extremadura adoptarán las medidas pertinentes para minimizar los riesgos que puedan derivarse de las alertas en materia de sanidad animal, incluyendo el sacrificio preventivo de animales. Los propietarios, poseedores de animales y los titulares de explotaciones de animales estarán obligados a facilitar las labores de toma de muestras, la inmovilización, así como de sacrifico de animales en su caso.
TÍTULO II. La Explotación Agraria
CAPÍTULO I. Registro de Explotaciones Agrarias
Artículo 31. Naturaleza y finalidad.
1. En la Comunidad Autónoma de Extremadura, existirá un registro de explotaciones agrarias con el objeto de proteger la salud pública, los derechos la seguridad y la salud de los consumidores, luchar contra el fraude, proteger el medio ambiente y preservar la sanidad animal.
2. El registro contendrá, sin perjuicio de otros datos, la información necesaria en orden a obtener datos fiables sobre:
Superficies de siembra y plantación.
Previsiones de cosechas.
Ganadería.
Superficies destinadas al aprovechamiento directo por el ganado.
3. Los datos del Registro de Explotaciones estarán sometidos a la regulación contenida en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 32. Régimen jurídico.
1. La inscripción en el Registro tendrá carácter constitutivo. Será obligatoria la inscripción y actualización de las explotaciones agrarias situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma conforme a lo establecido en el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura que establezca su creación, organización y funcionamiento.
2. Cuando la explotación agraria esté integrada parcialmente por elementos territoriales que se encuentren situados en el territorio de otra Comunidad Autónoma, sólo la base territorial que esté situada en la Comunidad Autónoma de Extremadura será objeto de inscripción y actualización.
3. La inscripción y actualización de la explotación agraria, o su solicitud, será requisito imprescindible para poder acceder a los beneficios, autorizaciones administrativas y a cuantas ayudas gestione la Administración autonómica.
4. La organización y normas de funcionamiento del Registro de Explotaciones será objeto de regulación por vía reglamentaria.
CAPÍTULO II. La incorporación de jóvenes y de la mujer en el marco de las explotaciones agrarias
Artículo 33. Actuaciones dirigidas a la incorporación de jóvenes en el marco de las explotaciones agrarias.
1. Con el fin de fomentar la incorporación de jóvenes al sector agrario y su relevo generacional, en el marco de las distintas medidas sectoriales que desarrollen la política agraria de la Comunidad, la Administración autonómica desarrollará actuaciones de fomento y acción positiva destinadas a promover la incorporación de jóvenes al sector agrario a través de:
El acceso a la titularidad exclusiva de la explotación agraria.
El acceso a la cotitularidad de una explotación agraria.
El tratamiento preferente en el acceso a las medidas de apoyo al sector agrario.
El tratamiento preferente en el acceso a las parcelas del Fondo de Tierras regulado en el Capítulo IV del Título V de esta ley.
El tratamiento preferente en el acceso a los cursos y programas de formación agraria.
El tratamiento preferente en la adjudicación de reservas de derechos de ayudas, cuotas y otros derechos que genere la política agraria comunitaria de acuerdo con la normativa agraria comunitaria.
2. Las actuaciones contenidas en el apartado anterior se adoptarán en el marco de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de igualdad entre hombres y mujeres y contra la violencia de género en Extremadura.
Artículo 34. Actuaciones dirigidas a la participación de la mujer en el marco de las explotaciones agrarias.
1. La Administración autonómica, en la planificación de la política agraria, deberá tener presente la igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres.
2. Con el fin de promover y favorecer la igualdad real y efectiva y la participación de la mujer en el sector agrario, en el marco de las distintas medidas sectoriales de la política agraria de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se desarrollarán actuaciones destinadas a:
Favorecer el reconocimiento jurídico y económico de su participación en la actividad agraria.
El acceso a la titularidad exclusiva de la explotación agraria.
Su constitución como titular de una explotación agraria de titularidad compartida.
El tratamiento preferente en el acceso a las parcelas del Fondo de Tierras Disponibles.
El tratamiento preferente en el acceso a las medidas de apoyo al sector agrario.
El tratamiento preferente al acceso a los cursos y programas de formación agraria.
CAPÍTULO III. De los bienes especiales adquiridos al amparo de las normas sobre colonización y reforma y desarrollo agrario
Sección 1.ª Las explotaciones agrarias familiares y comunitarias
Subsección 1.ª Explotaciones en régimen de propiedad
Artículo 35. Supresión de la tutela administrativa.
Las explotaciones agrarias familiares o comunitarias a las que se refieren los artículos 21 y siguientes del Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el Texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, quedarán exentas de la aplicación del régimen de autorizaciones que establece el artículo 28.1 de la citada Ley, siempre y cuando sus titulares o causahabientes hubieran satisfecho la totalidad del precio que pudiera haber quedado aplazado en el momento de otorgarse la escritura de transferencia de la propiedad, lo cual se acreditará mediante certificado expedido por la Dirección General que ostente las competencias en materia de reforma y desarrollo agrario.
Para ello, los titulares o causahabientes de este tipo de explotaciones, en cuyas escrituras figuren estas restricciones, deberán solicitar la cancelación de las mismas ante los Registros de la Propiedad correspondientes, momento a partir del cual podrán disponer libremente, sin más limitaciones que las que resulten de las demás normas especiales que aún fueran de aplicación, de las normas generales que regulan la propiedad inmueble y de las vigentes en cada momento en materia de régimen de unidades mínimas de cultivo.
Subsección 2.ª Explotaciones en régimen de concesión administrativa
Artículo 36. Acceso a la propiedad.
1. Los titulares de las explotaciones agrarias familiares o comunitarias constituidas al amparo de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario que, a la entrada en vigor de la presente norma, aún se encuentren en régimen de concesión administrativa, tendrán derecho, en el momento de otorgarse el título de propiedad, a aplazar el pago de hasta un 75 por ciento del precio de enajenación, por un periodo no superior a diez años y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria explícita. El interés de aplazamiento a aplicar será el interés legal del dinero vigente en el momento de la firma de la escritura.
2. Por otro lado, en el caso de las explotaciones agrarias comunitarias, y con carácter previo al otorgamiento de las escrituras públicas de transmisión de la propiedad a favor de las personas jurídicas titulares de la concesión administrativa, la Administración autonómica podrá autorizar la segregación de las tierras que componen la explotación, adjudicando y facilitando a cada miembro el acceso a la propiedad, a título individual, de la parte proporcional de la misma que le corresponda.
Artículo 37. Transmisión mortis causa.
En caso de fallecimiento del concesionario de una explotación familiar que, hallándose en disposición de acceder a la propiedad de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, no hubiera solicitado el otorgamiento de escritura de propiedad a su favor, y en defecto de cónyuge viudo o de designación testamentaria de persona que le suceda en la concesión, podrá autorizarse el otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa en proindiviso, a favor de las personas herederas de aquélla.
Sección 2.ª De los bienes propiedad de la Comunidad Autónoma de Extremadura ocupados por terceras personas no concesionarias
Subsección 1.ª De los bienes cedidos provisionalmente para su cultivo
Artículo 38. Acceso a la propiedad.
1. Las personas a las que, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.3 la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973, se les hubieran cedido provisionalmente para su cultivo bienes adquiridos por la Administración autonómica al amparo de dicha norma, tendrán derecho a acceder a la propiedad de los mismos, con las condiciones que se establecen en el artículo siguiente.
2. Las cesiones provisionales de bienes cuyos titulares no ejercieran el derecho reconocido en el apartado anterior en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente norma, serán declaradas extinguidas, previo trámite de audiencia, mediante resolución emitida por el titular del órgano competente en materia de reforma y desarrollo agrario.
La resolución que declare la extinción de la cesión provisional contendrá también el requerimiento de desalojo de la finca, por parte de los cultivadores, en un plazo no superior a tres meses, previa indemnización, en su caso, por las mejoras útiles realizadas en la finca por aquellos, siempre que subsistan y se justifique su importe, una vez deducidos los gastos originados por sus ocupantes sufragados por la Administración autonómica.
Artículo 39. Solicitantes y condiciones de acceso a la propiedad.
1. Podrán solicitar el acceso a la propiedad tanto los cesionarios originales, sean personas físicas o jurídicas, como sus causahabientes, siempre que se mantengan en el cultivo de la explotación.
2. Será requisito indispensable para el acceso a la propiedad que las tierras tengan un uso agrario, quedando expresamente excluidas de lo dispuesto en la presente Subsección aquellas parcelas que, por encontrarse acogidas a la retirada de cultivo, por haber sido forestadas, o encontrarse en proceso de forestación, por estar afectadas por un cambio de clasificación en el planeamiento urbanístico actualmente vigente o en proceso de aprobación, o por cualesquiera otras circunstancias, sufrieren una alteración, actual o potencial, de su destino agrícola.
3. La competencia para resolver el procedimiento corresponderá al titular del órgano administrativo que ostente las competencias en materia de reforma y desarrollo agrario.
El plazo máximo para dictar la resolución y notificarla a las personas interesadas será de seis meses, a contar desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que hubiere recaído resolución sobre la solicitud, se podrá entender aquélla desestimada por silencio, sin perjuicio de la obligación de resolver, establecida en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
4. Reconocido el derecho de acceso a la propiedad, que deberá ir precedido, en su caso, de la previa desafectación del bien conforme al artículo 48 de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el titular del órgano competente en materia de agricultura otorgará, a cargo del cesionario, la escritura pública de compraventa en un plazo máximo de tres meses.
5. El valor de enajenación se determinará por el sistema de capitalización del rendimiento atribuido a las mismas.
6. Al otorgarse el título de propiedad el cesionario podrá optar por aplazar el pago de hasta un 75 por ciento del precio de enajenación, por un periodo no superior a diez años y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria explícita. El interés de aplazamiento a aplicar será el interés legal del dinero vigente en el momento de la firma de la escritura.
7. En el caso de que el titular del derecho sea una persona jurídica, y con carácter previo al otorgamiento de las escrituras públicas de transmisión de la propiedad, la Administración autonómica podrá autorizar la segregación de las tierras que componen la explotación, adjudicando y facilitando a cada miembro, el acceso a la propiedad, a título individual, de la parte proporcional de la misma que le corresponda.
8. Los cesionarios a quienes se otorgue el derecho de acceso a la propiedad quedarán autorizados para constituir hipoteca sobre las fincas objeto de la enajenación.
Subsección 2.ª De los bienes cultivados por arrendatarios o precaristas
Artículo 40. Acceso a la propiedad.
1. Las personas físicas o jurídicas que fueran cultivadores, a título de arrendatarios o precaristas, de bienes adquiridos por la Administración autonómica al amparo de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, tendrán también derecho a acceder a la propiedad de los mismos, con las condiciones que se establecen en el artículo siguiente, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente norma.
2. Aquellos cultivadores que no ejercieran en plazo el derecho reconocido en el apartado anterior serán requeridos para proceder al desalojo de la finca, previo trámite de audiencia, mediante resolución emitida por el titular del órgano competente en materia de reforma y desarrollo agrario, y previa indemnización, en su caso, por las mejoras útiles realizadas en la finca por aquellos, siempre que subsistan y se justifique su importe, una vez deducidos los gastos originados por sus ocupantes sufragados por la Administración autonómica.
La resolución que acuerde el desalojo de la finca fijará también el plazo en el que habrá de materializarse, que no podrá ser superior a tres meses.
Artículo 41. Solicitantes y condiciones de acceso a la propiedad.
1. Podrán solicitar el acceso a la propiedad los cultivadores, así como sus causahabientes, que, a título de arrendatarios o precaristas se hubieran mantenido en el cultivo de la explotación durante al menos diez años.
2. Será requisito indispensable para el acceso a la propiedad que las tierras tengan un uso agrario, quedando expresamente excluidas de lo dispuesto en la presente Subsección aquellas parcelas que, por encontrarse acogidas a la retirada de cultivo, por haber sido forestadas, o encontrarse en proceso de forestación, por estar afectadas por un cambio de clasificación en el planeamiento urbanístico actualmente vigente o en proceso de aprobación, o por cualesquiera otras circunstancias, sufrieren una alteración, actual o potencial, de su destino agrícola.
3. Serán de aplicación el procedimiento y condiciones establecidas en los apartados 3 a 8 del artículo 39 de la presente ley para el acceso a la propiedad por parte de cesionarios provisionales de fincas.
Sección 3.ª De los bienes propiedad de la Comunidad Autónoma de Extremadura no ocupados por terceras personas
Artículo 42. Del destino de los bienes no ocupados por terceras personas.
Los bienes adquiridos por la Administración autonómica al amparo de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973, que no estuviesen ocupados por terceras personas a la fecha de entrada en vigor de la presente norma, así como los que pudieran quedar en esa situación en un futuro, por no hacer uso sus ocupantes del derecho de acceso a la propiedad reconocido en la Sección 2.ª, se podrán destinar a potenciar aquellas actuaciones que permitan su puesta en valor, mediante la cesión a entidades públicas para fines de interés general o enajenación a entidades públicas o personas físicas y jurídicas de carácter privado, para destinarlos tanto a fines agrarios como a aquellos otros fines y usos compatibles que contribuyan al desarrollo del medio rural y a la mejora de las condiciones de vida de la población, así como aquellos fines que favorezcan el empleo en el medio rural.
La resolución en la que se acuerde el nuevo destino del bien será adoptada por el titular de Consejería competente en materia de agricultura, a propuesta de la Dirección General que ostente las competencias en materia de reforma y desarrollo agrario, de acuerdo con las reglas generales previstas en la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 43. De la explotación provisional de las tierras vacantes.
En tanto no se resuelva sobre el destino de las tierras propiedad de la Administración autonómica no ocupadas por terceras personas, las mismas serán explotadas por la Consejería competente en materia de agricultura.
TÍTULO III. Calidad agroalimentaria
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 44. Objeto.
1. El presente Título tiene por objeto ordenar, garantizar y promover la calidad de los productos agroalimentarios.
2. Dentro de la calidad agroalimentaria objeto del presente Título, se incluye tanto la calidad comercial como la calidad diferenciada, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 5 de esta ley.
Artículo 45. Ámbito.
1. Este Título se extiende a los requisitos establecidos en todas las etapas de la producción, transformación y distribución por las que pasa un producto agroalimentario, desde la producción primaria, incluyendo la cosecha, el ordeño y cría de animales de abasto, la caza, la pesca y la recolección de productos silvestres, hasta la venta y distribución de un producto contemplando la producción, fabricación, manipulación, acondicionamiento, conservación, almacenamiento y transporte.
2. El Título de referencia afecta a las materias, sustancias, elementos o componentes en cuanto intervengan en cualquiera de las fases por las que pasa un producto agroalimentario. Las referencias a los productos agroalimentarios en la ley se extenderán a aquellos en cuanto intervengan en cualquiera de las fases por las que pasa un producto agroalimentario.
3. Las disposiciones del presente Título no afectan a los requisitos de seguridad alimentaria.
Están también excluidos del ámbito de este Título:
Los productos derivados de la uva o del vino, incluidos en el ámbito de ampliación de la Ley 24/2003, 10 de julio, de la Viña y del Vino, en el Anexo I Parte XII así como en el Anexo VII Parte II del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 y en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 1601/91 del Consejo.
Las bebidas espirituosas, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición final primera.
Las propiedades nutricionales y saludables de los alimentos y las declaraciones sobre las mismas.
El tabaco y los productos del tabaco, excepto en lo que se refiere a las normas de producción de la planta del tabaco y las normas relativas a la producción integrada del tabaco.
4. Las disposiciones del presente Título se entenderán sin perjuicio de las normas aplicables en materia de salud pública, sanidad y bienestar animal y sanidad y reproducción vegetal.
Artículo 46. Obligaciones de los operadores.
1. Los operadores, tal y como se definen en la letra j) del apartado 2 del artículo 5, son los responsables del cumplimiento de los requisitos de su calidad, y deberán poder demostrar que gestionen su actividad de forma que puedan cumplirse dichos requisitos.
Los operadores deberán para ello tener establecidos sistema de gestión de la calidad eficaces, adecuados a las diferentes disposiciones que resulten de aplicación y proporcionados en sus exigencias a la actividad realizada.
Las obligaciones expresadas en los dos apartados anteriores no serán más estrictas que las impuestas por las normas de la Unión Europea o básicas del Estado.
2. Para permitir la comprobación del cumplimento de las normas de calidad agroalimentaria, los operadores están obligados a facilitar el acceso a los lugares, instalaciones o medios de transporte, a conservar los datos, documentos y registros, en los términos exigidos por la normativa vigente, durante el plazo de cinco años o el plazo distinto que resulte de normas dictadas por el Estado o por la Unión Europea en el ejercicio de sus competencias que resulten de aplicación, a suministrar la información, documentación o soportes precisos, así como a someterse a las comprobaciones, controles e inspecciones y actuaciones legalmente establecidos.
Las obligaciones del apartado anterior también se extenderán a las entidades de evaluación de la conformidad y de acreditación, cuando estas deban intervenir, en la medida que dichas obligaciones sean necesarias para que estas entidades puedan desempeñar sus funciones de garantía de la calidad de los productos agroalimentarios.
3. Los operadores suministrarán a los órganos competentes autonómicos información, que será tratada de forma que respete su confidencialidad, para el conocimiento de la realidad extremeña de la producción y la comercialización de productos agroalimentarios en los términos exigidos por la normativa vigente.
4. Para posibilitar las actuaciones de control oficial, defender a los consumidores y la leal competencia entre operadores, responder a obligaciones establecidas por normas básicas estatales o de la Unión Europea y conocer los datos de producción y comercialización de alimentos, especialmente amparados por menciones de calidad o de especial trascendencia para el desarrollo socioeconómico de Extremadura, los operadores vendrán obligados a presentar declaraciones responsables, con los requisitos que resulten imprescindibles para dichas finalidades, y con cuyos datos se podrán confeccionar registros administrativos, en los términos establecidos reglamentariamente. También por norma reglamentaria se determinarán los procedimientos para consignar las alteraciones de los datos relevantes de dichas declaraciones, modificaciones de oficio de los mismos y regímenes de baja, anulación, extinción o revocación de las inscripciones.
Los operadores sólo se someterán a procedimientos de autorización previos relacionados con actividades de calidad agroalimentaria cuando vengan exigidos por norma de la Unión Europea o norma básica estatal.
5. Los operadores sólo utilizarán las menciones, abreviaturas, símbolos o cualesquiera otros signos referentes a menciones de calidad que se produzcan de conformidad con las normas del régimen de calidad al que correspondan.
Artículo 47. Fomento de la participación de entidades representativas.
La Administración autonómica establecerá los instrumentos y medidas para contribuir a que las entidades asociativas de los operadores de la cadena agroalimentaria, agrupaciones de productores o transformadores y sus asociaciones, sociedades cooperativas, sociedades agrarias de transformación, organizaciones profesionales agrarias, organizaciones interprofesionales, organizaciones empresariales, colegios profesionales, cámaras de comercio, sindicatos, organizaciones de consumidores, universidades, centros tecnológicos y de investigación, asuman un relevante protagonismo y una participación decisiva en la elaboración de normas, definición de políticas públicas y en su ejecución.
CAPÍTULO II. Disposiciones sobre menciones de calidad diferenciada
Sección 1.ª Denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas
Artículo 48. Ámbito.
Las disposiciones que siguen se refieren a las denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas que no superen el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura definidas conforme a lo establecido en el artículo 5 de esta ley.
Artículo 49. Naturaleza.
Las denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas son bienes de dominio público de titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no susceptibles de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen.
Artículo 50. Régimen jurídico.
1. Los productores o transformadores que quieran ampararse en una denominación de origen o una indicación geográfica, sin perjuicio de las demás normas aplicables, habrán de cumplir con carácter fundamental lo establecido en el Reglamento (UE) del Consejo y del Parlamento Europeo 1151/2012, de 21 de noviembre, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, o norma que lo sustituya, en particular en cuanto a los siguientes extremos esenciales:
Productos y alimentos que pueden ser diferenciados y protegidos con una denominación de origen o indicación geográfica protegida;
Los requisitos que tienen que cumplir los nombres o denominaciones para poder ser reconocidos como denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas;
El contenido del pliego de condiciones;
El contenido de las solicitudes para que se reconozcan por la Unión Europea nuevas denominaciones o indicaciones de esta naturaleza;
El trámite para que se pueda formular oposición en el Estado miembro;
La decisión que puede adoptar el Estado miembro;
La posibilidad de conceder de forma transitoria y a escala nacional la protección de un nombre objeto de una solicitud de inscripción;
El trámite de oposición en el ámbito de la Unión Europea distinto del Estado que adoptó la decisión favorable;
La inscripción de la denominación de origen e indicación geográfica protegida en registro de la Unión Europea;
Los símbolos de la Unión Europea, menciones y elementos que deben o pueden figurar en el etiquetado;
La protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas registradas;
Las relaciones entre denominaciones de origen e indicaciones geográficas y las marcas.
2. Cada denominación de origen o indicación geográfica se regirá por un reglamento aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en el que se establecerá al menos:
La naturaleza, régimen jurídico, finalidad y funciones de la entidad de gestión.
La constitución, composición, funciones y normas de funcionamiento de sus órganos de gobierno y de administración, procedimientos de provisión, renovación, revocación y cese de sus miembros, salvo que el Reglamento opte por remitir total o parcialmente su regulación a los estatutos, y causas de inelegibilidad o incompatibilidad.
El sistema de control y certificación.
Los registros de la denominación de origen o indicación geográfica, cuya inscripción carecerá de efectos habilitantes para su uso por los operadores.
En su caso, el régimen de declaraciones y de controles específicos mínimos para asegurar la calidad, el origen y la especificidad de los productos amparados.
Los derechos y obligaciones de los operadores.
El régimen presupuestario y contable.
Los recursos económicos de la entidad de gestión. En cuanto a las cuotas obligatorias, deberán determinarse sus elementos o condiciones esenciales y el régimen de gestión.
3. Por Orden del titular de la Consejería competente, a propuesta de la agrupación solicitante o de la entidad de gestión, previo informe preceptivo de la Abogacía General, se aprobarán los estatutos de cada denominación de origen o indicación geográfica, así como sus modificaciones.
En el caso de que se propongan por la agrupación solicitante, los estatutos se aprobarán con el carácter de provisionales.
Los estatutos contendrán normas complementarias sobre las actividades, relaciones con los operadores, organización y funcionamiento de la entidad.
Se modifica el apartado 2.b por el art. 9.1 del Decreto-ley 12/2020, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2020-8303#a9
Se modifica por el art. 2.1 de la Ley 2/2016, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2016-3542.
Artículo 51. Consejos Reguladores.
1. Las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas serán regidas por corporaciones de derecho público, denominadas Consejos Reguladores, en los términos establecidos en esta ley y en la Ley 4/2010, de 28 de abril, de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura.
2. Los Consejos Reguladores a los que se refiere este artículo serán la entidad de gestión común en Extremadura de la denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida correspondiente, estando facultadas para adoptar acuerdos vinculantes respecto de todos los operadores interesados en el uso de dicha figura de calidad diferenciada, con respeto de las normas vigentes del ordenamiento jurídico, en especial de las que integran la política agraria común y las que regulan la libre competencia.
3. La Comunidad Autónoma de Extremadura delegará, siempre que concurran las condiciones requeridas por el ordenamiento jurídico, la verificación del pliego de condiciones de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas a los Consejos Reguladores, los cuales estarán sujetos a las obligaciones y responsabilidades de las entidades de evaluación de la conformidad previstas en esta ley, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten exigibles y de las medidas que la Administración autonómica tuviere que adoptar para hacer cumplir la legalidad, entre ellas la suspensión o revocación de la delegación.
4. Los Consejos Reguladores tendrán a los efectos de esta ley, incluido su régimen sancionador, la consideración de operadores, así como de agrupaciones de productores o transformadores de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida.
5. El término «Consejo Regulador» queda reservado a las entidades de gestión de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas, sin perjuicio de lo establecido en las normas dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias.
Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 2/2016, d e17 de marzo. Ref. BOE-A-2016-3542.
Artículo 52. Procedimiento para la inscripción o para la modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida.
1. El procedimiento para la inscripción o para la modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación de origen protegida, en lo que se refiere a los trámites que sean competencia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se regulará por norma reglamentaria, con respeto de lo establecido en las normas de la Unión Europea y las dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias.
2. Las solicitudes de registro o protección comunitarios de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas deberán contener una propuesta de reglamento provisional de la figura de calidad diferenciada, una propuesta de estatutos provisionales y la propuesta de designación de quienes fueran a desempeñar, inicial e interinamente, las funciones de Presidente, Vicepresidente o Vicepresidentes y demás miembros del Pleno de la entidad de gestión, en unión de su compromiso firmado de aceptar dichos cargos.
3. Las resoluciones relativas a la comprobación y publicidad de las solicitudes y las que decidieran el procedimiento de oposición que hubieran de ser dictadas en los procedimientos a los que se refiere el apartado anterior se entenderán desestimadas cuando transcurra el plazo máximo sin que hubieran sido dictadas y notificadas.
Se modifica por el art. 2.3 de la Ley 2/2016, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2016-3542.
Artículo 53. Protección.
1. Las denominaciones de origen e indicaciones geográficas registradas estarán protegidas, en los términos que señalen las normas de la Unión Europea, y con carácter fundamental de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (UE) 1151/2012 o norma que lo sustituya.
2. La protección de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas utilizadas como ingredientes se adecuarán a la Comunicación de la Comisión que lleva por título «Directrices sobre el etiquetado de los productos alimenticios que utilizan como ingredientes denominaciones de origen protegidas (DOP) e indicaciones geográficas protegidas (IGP)» (DOUE Serie C n.º 341, de 16 de diciembre de 2010), sin perjuicio de lo que pueda resultar del derecho de la Unión Europea y su interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Sección 2.ª Especialidades tradicionales garantizadas
Artículo 54. Ámbito.
Las disposiciones que siguen se refieren a las especialidades tradicionales garantizadas de productos agrícolas y alimenticios específicos extremeños de acuerdo con la definición establecida en el artículo 5 de esta ley, sin perjuicio de las competencias que pudiera ostentar el Estado, cuando dichos productos fueran también específicos en el ámbito de otros territorios españoles fuera de Extremadura.
Artículo 55. Régimen jurídico.
Los productores o transformadores que quieran ampararse en una especialidad tradicional garantizada, sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas aplicables, habrán de estar fundamentalmente a lo establecido en el Reglamento (UE) del Consejo y del Parlamento Europeo 1151/2012, de 21 de noviembre, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, o a la norma de la Unión Europea que lo sustituya, en particular en cuanto a los siguientes extremos esenciales:
Los criterios exigidos al nombre y al producto o alimento para que pueda inscribirse en el registro comunitario una especialidad tradicional garantizada;
El contenido del pliego de condiciones;
El contenido de las solicitudes para que se reconozcan por la Unión Europea nuevas especialidades tradicionales;
El trámite para que se pueda formular oposición en el Estado miembro;
La decisión que puede adoptar el Estado miembro;
El trámite de oposición en el ámbito de la Unión Europea distinto del Estado que adoptó la decisión favorable;
La inscripción de la especialidad tradicional garantizada en registro de la Unión Europea;
Los símbolos de la Unión Europea, menciones y elementos que deben o pueden figurar en el etiquetado;
La protección de los nombres registrados como especialidades tradicionales garantizadas; o
Las relaciones con denominaciones de venta y derechos de propiedad industrial.
Artículo 56. Procedimientos de inscripción y de modificación del pliego de condiciones de las especialidades tradicionales garantizadas.
Se regulará por norma reglamentaria los procedimientos de inscripción y de modificación del pliego de condiciones de las especialidades tradicionales garantizadas en lo que afectan a los trámites que sean competencia de la Comunidad Autónoma de Extremadura con respeto de lo establecido en las normas de la Unión Europea así como las dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias.
Artículo 57. Restricciones de uso de los nombres registrados como especialidades tradicionales garantizadas.
De conformidad con el artículo 24 del Reglamento UE 1151/2012 los nombres registrados como especialidades tradicionales garantizadas serán protegidos contra todo uso indebido, imitación o evocación y contra cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor.
La Comunidad Autónoma garantizará en Extremadura que las denominaciones de venta que se utilicen a nivel nacional no puedan confundirse con nombres que hayan sido registrados y velará para que se cumpla esta garantía, requiriendo la colaboración de las autoridades competentes fuera de Extremadura.
Sección 3.ª Control y actuaciones oficiales de control de las autoridades competentes con relación a denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas y especialidades tradicionales garantizadas
Artículo 58. Control oficial.
La Comunidad Autónoma de Extremadura ejercerá el control oficial de las denominaciones de origen protegidas, de las indicaciones geográficas protegidas y de las especialidades tradicionales garantizadas en los términos exigidos por las normas de la Unión Europea, en especial, de conformidad con lo establecido en los vigentes artículos 35 a 40 del Reglamento UE 1151/2012, pudiendo delegar tareas específicas relacionadas con los controles oficiales de estos regímenes de calidad según lo previsto en el artículo 39 de dicho reglamento.
Artículo 59. Verificación del cumplimiento de los pliegos de condiciones.
1. La verificación del cumplimiento de los pliegos de condiciones de las denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas y especialidades tradicionales garantizadas antes de la comercialización competerán a personas físicas o jurídicas que, previamente autorizadas por la Comunidad Autónoma de Extremadura según procedimiento reglamentariamente establecido, satisfagan los requisitos establecidos por las normas de la Unión Europea vigentes para actuar como organismos de control.
2. Salvo que lo prohíban las normas de la Unión Europea o las dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, podrán autorizarse provisionalmente para la verificación del pliego de condiciones, por el tiempo máximo de 24 meses, personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos establecidos para los organismos de control y estén pendientes de la obtención de la acreditación.
Reglamentariamente se regulará dicha autorización provisional así como el régimen de su revocación.
3. Excepcionalmente, la verificación del pliego de condiciones podrá ser realizada por la Administración autonómica o su Administración institucional, las cuales podrán contar para ello, con las entidades que constituyan medios instrumentales propios, en las condiciones exigidas a las autoridades competentes por la normativa de la Unión Europea para la realización de los controles oficiales.
Sección 4.ª Agrupaciones de productores o transformadores de productos agroalimentarios amparados por una denominación de origen protegida, una indicación geográfica protegida o una especialidad tradicional garantizada
Artículo 60. Agrupaciones de productores o transformadores.
1. A los efectos del presente Capítulo será considerada agrupación de productores o transformadores cualquier asociación, independientemente de su forma jurídica, que esté compuesta principalmente por productores o transformadores que trabajen con el mismo producto amparado por una denominación de origen protegida, una indicación geográfica protegida o una especialidad tradicional garantizada.
2. Sin perjuicio de las demás normas aplicables, se estará en cuanto a dichas agrupaciones a lo establecido en el artículo 45 del Reglamento UE 1151/2012, a cuyos términos e interpretación habrá de estarse, sin perjuicio de las disposiciones específicas que establece el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, o a las normas de la Unión Europea que se dicten en su sustitución.
3. La existencia de dichas agrupaciones será de conocimiento público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.2 del Reglamento UE 1151/2012.
4. Reglamentariamente se regulará el régimen jurídico de estas agrupaciones, la constancia de sus datos en un registro administrativo que no condicionará el ejercicio de sus actividades, sus obligaciones con respecto de la Administración autonómica, especialmente en cuanto al suministro de información de operaciones y de producciones, las funciones en beneficio de las menciones de calidad así como las condiciones o requisitos para poder ser objeto de actividades de fomento por la Comunidad Autónoma de Extremadura, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las funciones de control de la Comunidad Autónoma de Extremadura y el cumplimiento de las normas reguladoras de dichas menciones de calidad diferenciada.
Sección 5.ª Producción ecológica
Artículo 61. Producción ecológica.
1. La Administración autonómica fomentará la producción ecológica, como sistema general de gestión agrícola y producción de alimentos que combina las mejores prácticas ambientales, un elevado nivel de biodiversidad, la preservación de recursos naturales, la aplicación de normas exigentes sobre bienestar animal y una producción conforme a las preferencias de determinados consumidores por productos obtenidos a partir de sustancias y procesos naturales.
2. Las disposiciones normativas de competencia de la Comunidad Autónoma de Extremadura relativas a la producción ecológica se establecerán reglamentariamente, por la naturaleza esencialmente técnica de las mismas y la frecuencia de sus modificaciones por normas de la Unión Europea.
Sección 6.ª Artesanía agroalimentaria
Artículo 62. Artesanía agroalimentaria.
Se establecerán reglamentariamente las disposiciones necesarias para el reconocimiento y regulación de la artesanía agroalimentaria, entendida como un valor añadido de identificación del producto agroalimentario producido de manera artesana y reconocible por los consumidores como un elemento de calidad diferenciado.
Sección 7.ª Producción integrada y otras menciones de calidad diferenciada
Artículo 63. Producción integrada y otras menciones de calidad diferenciada.
1. Con respeto de las normas de la Unión Europea y de las dictadas por el Estado en ejercicio de sus competencias, la Comunidad Autónoma de Extremadura regulará reglamentariamente y fomentará los sistemas de producción integrada de productos vegetales y sus transformados, por su valiosa contribución al desarrollo sostenible de los recursos naturales y a la obtención de productos de calidad y saludables para el consumidor.
2. La Comunidad Autónoma de Extremadura podrá regular reglamentariamente, dada la índole sustancialmente técnica y potencialmente sujetas a modificaciones, otras menciones de calidad diferenciada propias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con respeto de las normas de la Unión Europea y de las dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias.
CAPÍTULO III. Evaluación de la conformidad de la calidad
Artículo 64. Aplicación de otras normas concurrentes.
Lo regulado en este Capítulo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas dictadas por la Unión Europea y de las dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias tanto con relación a la evaluación de la conformidad de calidad comercial como de la evaluación de la calidad diferenciada.
Artículo 65. Entidades de evaluación de la calidad.
Son entidades de evaluación de la calidad a los efectos de esta ley: las entidades de certificación, las entidades de inspección y los laboratorios de ensayo, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 5 de esta ley.
Artículo 66. Entidades de certificación.
1. Las entidades de certificación deberán actuar con imparcialidad y llevar a cabo sus funciones con solvencia técnica, para lo cual deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos:
Ser acreditadas por una entidad de acreditación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93.
Para ser acreditadas, las entidades de certificación deberán cumplir las normas técnicas que les sean de aplicación.
2. Las entidades de certificación, cuando inicien su actividad o radiquen sus instalaciones en Extremadura, deberán presentar una comunicación, en los términos que resulten del reglamento que desarrolle este artículo.
3. Con carácter general las entidades de certificación deberán cumplir las siguientes obligaciones:
Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron de base a su acreditación, comunicando cualquier modificación de las mismas a la entidad que la concedió.
Desarrollar sus actividades de acuerdo con los criterios y procedimientos establecidos por las normas técnicas que les sean de aplicación.
Facilitar a la Administración autonómica la información y asistencia técnica que precise en materia de certificación.
4. Las entidades de certificación no podrán certificar empresas, productos, procesos o servicios, cuando hayan participado en las actividades de asesoría o consultoría previas relativas a tales certificaciones.
Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 2/2016, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2016-3542.
Artículo 67. Entidades de inspección.
1. Las entidades de inspección deberán actuar con imparcialidad y llevar a cabo sus funciones con solvencia técnica, para lo cual deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos:
Ser acreditadas por una entidad de acreditación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93.
Para ser acreditadas, las entidades de inspección deberán cumplir las normas técnicas que les sean de aplicación.
2. Las entidades de inspección, cuando inicien su actividad o radiquen sus instalaciones en Extremadura, deberán presentar una comunicación, en los términos que resulten del reglamento que desarrolle este artículo.
3. Con carácter general las entidades de inspección deberán cumplir las siguientes obligaciones:
Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron de base a su acreditación, comunicando cualquier modificación de las mismas a la entidad que la concedió.
Desarrollar sus actividades de acuerdo con los procedimientos establecidos por las normas técnicas que les sean de aplicación.
Facilitar a la Administración autonómica la información y asistencia técnica que precise en materia de inspección.
Artículo 68. Laboratorios de ensayo.
1. Los laboratorios de ensayo deberán actuar con imparcialidad y llevar a cabo sus funciones con solvencia técnica, para lo cual deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos:
Ser acreditados por una entidad de acreditación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93.
Para ser acreditados, los laboratorios de ensayo deberán cumplir las normas técnicas que les sean de aplicación.
2. Los laboratorios de ensayo, cuando inicien su actividad o radiquen sus instalaciones en Extremadura, deberán presentar una comunicación, en los términos que resulten del reglamento que desarrolle esta disposición.
Con carácter general los laboratorios de ensayo deberán cumplir las siguientes obligaciones:
Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron de base a su acreditación, comunicando cualquier modificación de las mismas a la entidad que la concedió.
Desarrollar sus actividades de acuerdo con los procedimientos establecidos por las normas técnicas que les sean de aplicación.
Facilitar a la Administración autonómica información y asistencia técnica que precise en materia de ensayos.
Artículo 69. Obligaciones.
1. Las entidades de evaluación de la conformidad que operen en Extremadura estarán obligadas a facilitar a la Administración autonómica, con ocasión de actuaciones administrativas de control e inspección, cuantos datos, documentos, comunicaciones e informes resulten precisos para comprobar el cumplimiento de las normas que las regulan y la corrección del ejercicio de su actividad evaluadora.
2. Estarán obligadas además, en función de su correspondiente naturaleza y funciones, a:
Sin perjuicio de otras normas sectoriales, comunicar con una periodicidad semestral a la autoridad competente, la relación de operadores sometidos a su control y los volúmenes de productos certificados producidos o comercializados por cada uno de ellos.
Remitir a la Administración autonómica, en los plazos establecidos en la normativa vigente, la información relativa a los productos certificados. En el caso de la producción ecológica, la validez de la documentación relativa a los productos certificados no será superior a un año, salvo norma que resulte aplicable que establezca un plazo diferente de la Unión Europea o básica estatal.
En cualquier supuesto de cese o suspensión de las funciones de la entidad de evaluación, ésta deberá entregar a lo operadores su expediente completo.
3. Para la efectividad de las funciones administrativas de control e inspección así como para garantizar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de calidad diferenciada, se desarrollará reglamentariamente este artículo.
Artículo 70. Autorización administrativa provisional.
1. Siempre que no resultare contrario a las normas de la Unión Europea o a las normas dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, se podrá conceder una autorización provisional a las entidades de evaluación de la conformidad sujetas al requisito de la acreditación, en tanto obtienen esta, de conformidad con lo establecido en este precepto.
2. La autorización provisional no podrá exceder de dos años, durante los cuales la Administración autonómica supervisará sus funciones. Dicha autorización se revocará si la entidad deja de cumplir los requisitos exigidos.
3. Reglamentariamente se regularán los requisitos para conceder la autorización prevista en este artículo, las obligaciones de las entidades autorizadas, la suspensión cautelar de sus funciones y su revocación.
4. En los casos en que la entidad de evaluación de la conformidad deje de cumplir los requisitos y condiciones exigidos en esta ley, no podrá iniciar un nuevo procedimiento de autorización provisional en el plazo de un año. Esta prohibición afectará de igual modo a cualquier persona que sustituya en su actividad a aquella entidad.
5. Ningún operador podrá contratar durante más de dos años o campañas anuales consecutivos con una o varias entidades de evaluación con autorización administrativa provisional sin estar acreditadas.
Artículo 71. Registro.
Reglamentariamente se regulará un registro o registros, en el que se inscribirán las entidades de evaluación sometidas a la obligación de comunicación o de autorización provisional previstas en esta ley. La inscripción se practicará de oficio con los datos de la comunicación o autorización, tendrá carácter informativo y no condicionará el ejercicio de la actividad de dichas entidades. Serán accesibles telemáticamente los datos de las entidades de evaluación inscritas, así como también las decisiones administrativas de declaración de imposibilidad de continuar en el ejercicio de la actividad, suspensión o, en su caso, de revocación de su autorización, en los términos que resulten de la norma reglamentaria de desarrollo.
Artículo 72. Suspensión cautelar.
La Administración autonómica, previo procedimiento contradictorio, podrá suspender cautelarmente el funcionamiento de entidades de evaluación de la conformidad, establecidas o que operen en Extremadura, cuando se comprueben graves incumplimientos de la normativa relativa a su funcionamiento que pongan en peligro la leal comercialización agroalimentaria así como los derechos e intereses legítimos de los operadores y los consumidores, por el tiempo necesario hasta que se justifique su subsanación, o se adopte por la autoridad competente la resolución que corresponda.
Artículo 73. Imposibilidad de continuar en el ejercicio de la actividad.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato de la comunicación previa exigida a las entidades de evaluación de la conformidad, o la no presentación ante la Administración autonómica de la misma, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o administrativas a que hubiera lugar.
Asimismo, la resolución de la Administración autonómica que declare tales circunstancias podrá determinar la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo máximo de un año.
CAPÍTULO IV. Protección de la calidad de los productos agroalimentarios
Artículo 74. Información sobre la calidad de los productos agroalimentarios.
La Administración autonómica velará para que la información alimentaria en los aspectos de calidad objeto de esta norma no induzca a error a los consumidores.
Artículo 75. Desarrollo reglamentario sobre información relativa a la calidad de los productos agroalimentarios.
La Comunidad Autónoma de Extremadura podrá por norma reglamentaria establecer medidas sobre información relativa a la calidad de los alimentos no armonizadas por normas de la Unión Europea, a condición de que no prohíban, impidan o limiten las reglas y principios del mercado único, así como las normas básicas sobre unidad de mercado.
Artículo 76. Menciones obligatorias adicionales de calidad.
1. La Comunidad Autónoma de Extremadura podrá exigir por norma reglamentaria menciones obligatorias adicionales de calidad para tipos o categorías específicos de alimentos producidos o elaborados en Extremadura, cuando esté justificado por al menos uno de los siguientes motivos:
Protección de la salud pública;
Protección de los consumidores;
Prevención del fraude;
Protección de la propiedad industrial y comercial, indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y de prevención de la competencia desleal.
2. En virtud de lo establecido en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá exigir reglamentariamente menciones sobre la indicación obligatoria de la región extremeña o del lugar de procedencia en Extremadura de los alimentos producidos o elaborados en Extremadura, solo en el caso de que se haya demostrado la existencia de una relación entre determinadas cualidades del alimento y su origen o procedencia. Del mismo modo podrá exigir por norma reglamentaria menciones relativas a la certificación por terceros de la calidad agroalimentaria.
3. A los efectos previstos en los dos apartados anteriores la Comunidad Autónoma de Extremadura facilitará al Estado los elementos, datos y documentos precisos para que se siga el procedimiento de notificación exigido por las normas vigentes de la Unión Europea.
Artículo 77. Protección del origen o procedencia extremeña en la información alimentaria de los productos agroalimentarios.
1. Con respeto de lo establecido en las normas que regulan las denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas y especialidades tradicionales garantizadas, así como en otras posibles normas de la Unión Europea o de las dictadas por el Estado en ejercicio de sus competencias, señaladamente en materia de comercialización de productos agroalimentarios e información alimentaria, por norma reglamentaria se regulará la utilización en el etiquetado, presentación y publicidad de los productos agroalimentarios de menciones como «producido en Extremadura», «producto de Extremadura», «producto extremeño», «extremeño» o similares.
2. La Administración autonómica velará especialmente para que no sean utilizados los términos «Extremadura» «extremeño» o «extremeña» en la información de los productos agroalimentarios en contravención de las disposiciones normativas vigentes y en especial las que garantizan la leal comercialización de dichos productos y la tutela de los legítimos derechos e intereses de los consumidores.
Artículo 78. Medios de protección.
La Administración autonómica protegerá en Extremadura, con recursos adecuados y suficientes, la calidad de los productos agroalimentarios así como las menciones de calidad extremeños y no extremeños, en cumplimiento de las normas aplicables.
CAPÍTULO V. Comprobación del cumplimiento de las normas sobre calidad agroalimentaria
Artículo 79. Obligaciones de los operadores en inspecciones y controles administrativos.
Los operadores están sujetos a las siguientes obligaciones frente a inspecciones y controles administrativos:
Suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos, servicio o sistemas de producción o elaboración, permitiendo la directa comprobación de los inspectores.
Justificar las verificaciones y controles efectuados sobre los productos agroalimentarios.
Exhibir la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas relacionadas con los productos agroalimentarios.
Permitir que se practique la oportuna toma de muestras o cualquier otro tipo de control o ensayo sobre los medios de producción o sobre los productos o mercancías, que elaboren, distribuyan o comercialicen, y sobre las materias primas, aditivos o materias que utilicen.
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