Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura

Rango Ley
Publicación 2015-04-16
Última actualización 2026-09-09
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
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artículos 351
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c)

Comercializar productos agroalimentarios sin el correspondiente etiquetaje, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, la rotulación, la presentación, los embalajes, los envases o los recipientes que sean preceptivos o comercializarlos con una información que induzca a engaño a las personas receptoras o consumidoras.

d)

No conservar, durante el período reglamentario, los originales de los documentos de acompañamiento de productos recibidos y las copias de los documentos de acompañamiento de productos expedidos.

e)

No poder demostrar la exactitud de las informaciones que constan en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales de los productos agroalimentarios.

f)

No llevar registros o libros de registro comerciales, no tener talonarios matriz de facturas de venta o demás documentos establecidos por las disposiciones vigentes, tener estos documentos con una información poco legible o comprensible o gestionarlos defectuosamente.

g)

No hacer las pertinentes anotaciones en los libros de registro transcurridos más de quince días desde la fecha en que reglamentariamente debían hacerse, o cuando, sin transcurrir dicho plazo, no puedan justificarse los asientos registrados mediante otra documentación.

h)

No conservar, por los operadores, los documentos y registros exigidos en el ámbito de aplicación de esta ley durante el tiempo establecido por las normas aplicables.

i)

No poder correlacionar los productos agroalimentarios existentes en las instalaciones con las características principales de estos productos que constan en los registros y con la documentación de acompañamiento o, si procede, en la documentación comercial, o no tener constancia de las entradas y salidas de los productos y de las manipulaciones, tratamientos y prácticas que se han efectuado en los mismos.

j)

Cometer inexactitudes, errores u omisiones en los datos o informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, documentos comerciales, registros, rotulación, presentación y embalajes de los productos agroalimentarios, si dichas inexactitudes, errores u omisiones se refieren a indicaciones obligatorias, o afectan a su naturaleza, identidad, naturaleza, nivel, categoría o mención de calidad, características, composición, procedencia u origen.

k)

No identificar los depósitos, silos, contenedores y todo tipo de envases de productos a granel, o no identificarlos claramente o con marcaje indeleble equívoco.

l)

Depositar productos no identificados en cualquier instalación o medio de transporte.

m)

Utilizar en el etiquetado, los envases, embalajes, presentación, oferta o publicidad de los productos agroalimentarios: menciones, razones sociales, nombres o denominaciones comerciales, expresiones, signos, marcas, símbolos, emblemas, denominaciones, designaciones, calificaciones, clases de producto, indicaciones de su origen o procedencia, indicaciones sobre el sistema de producción o elaboración, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

1.º Que no correspondan al producto o que, por su similitud fonética, gráfica u ortográfica, puedan inducir a confusión, aunque estén precedidos por los términos tipo, estilo, género, imitación, sucedáneo o análogos.

2.º Que no correspondan a la verdadera identidad del operador.

3.º Que no correspondan al verdadero lugar de producción, fabricación, elaboración, envase, comercialización o distribución.

4.º Que no sean verificables.

n)

Modificar la verdadera identidad de los productos agroalimentarios mediante la falsificación de los datos o documentos que sirvan para identificarlos.

ñ) Falsificar productos o materias y elementos para la producción y la comercialización, inducir a confusión o engaño en lo que concierne a estos productos, así como expedirlos o comercializarlos, incluso en el caso de que la falsificación sea conocida por las personas receptoras, compradoras o consumidoras.

o)

Cometer fraude en las características de los productos agroalimentarios, especialmente las relativas a su identidad, naturaleza, especie, composición, contenido, designación, definición reglamentaria, nivel, categoría o mención de calidad, riqueza, peso, volumen o cantidad, exceso de humedad, contenido en principios útiles, aptitud para el uso o cualquier otra discrepancia existente entre las características reales del alimento o producto y las que ofrece el operador, así como todo acto similar que implique una trasgresión o incumplimiento de lo dispuesto por la legislación vigente.

p)

Comercializar productos agroalimentarios no conformes.

q)

Tener o utilizar productos, sustancias, equipos, maquinaria, materias o elementos no autorizados por la legislación específica para actividades relacionadas con las etapas de producción, transformación o comercialización de productos agroalimentarios.

r)

Comercializar productos agroalimentarios que hayan sido objeto de prácticas o tratamientos no autorizados, o bien que están etiquetados, marcados o identificados con nombres o indicaciones no conformes, aunque esta circunstancia sea conocida por las personas receptoras, compradoras o consumidoras.

s)

Negarse o resistirse a suministrar datos o a facilitar la información requerida por los órganos competentes o los respectivos agentes para el cumplimento de las funciones de control e inspección, en las materias a que se refiere la presente ley; suministrar información inexacta o documentación falsa; y concretamente las siguientes actuaciones:

1.º No permitir el acceso a los locales, instalaciones o vehículos de transporte.

2.º No permitir la toma de muestras o la realización de otros tipos de controles sobre los productos.

3.º No justificar las verificaciones y controles efectuados sobre los productos puestos en circulación.

4.º No proporcionar, en el momento de la inspección, toda la documentación y los datos e información que el personal de la Administración Pública que efectúa funciones inspectoras necesite para llevar a cabo sus funciones de investigación, o no permitir su comprobación.

5.º No proporcionar la persona que realiza funciones de inspección, en el plazo que este le otorgue, los datos o informaciones requeridos.

6.º No aportar la documentación requerida por el personal que realiza funciones inspectoras en el momento de la inspección, o no aportarla en el plazo indicado.

t)

Trasladar físicamente, manipular o disponer en cualquier forma de las mercancías intervenidas cautelarmente, sin la autorización del órgano competente en la materia, cuando no resulte acreditado que entrañasen un riesgo para la salud, siempre que no se violen los precintos y que las mercancías no salgan de las instalaciones donde han quedado intervenidas.

u)

Incumplir las medidas cautelares adoptadas.

v)

Incumplir las reservas establecidas legalmente de utilización de la denominación consejo regulador.

w)

Utilizar menciones, abreviaturas, símbolos o cualesquiera otros signos referentes a menciones de calidad sin que los productos sean conformes con las normas del régimen de calidad al que corresponda.

x)

La realización de las conductas que vulneren la protección que el artículo 13 del Reglamento UE 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de noviembre de 2012, establece para las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, o el artículo de la norma de la Unión Europea que lo sustituya.

y)

La realización de conductas que vulneren la protección de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas por infringir lo establecido en el artículo 53 de la presente ley sobre las condiciones para el uso de las mismas en productos agrícolas y alimenticios utilizados como ingredientes.

z)

Usar indebidamente, imitar o evocar un nombre registrado como especialidad tradicional garantizada o cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor vulnerando la protección exigida por el artículo 24 del Reglamento UE 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de noviembre de 2012 o el artículo de la norma de la Unión Europea que lo sustituya.

a’) La utilización de menciones de calidad sobre productos agroalimentarios tradicionales o artesanales sin cumplir los requisitos establecidos en las disposiciones reglamentarias que las regulen o en productos agroalimentarios que no sean conformes con dichas normas reglamentarias.

b’) Obstruir, dilatar o no facilitar por una agrupación de productores o transformadores de una denominación de origen protegida, una indicación geográfica protegida o una especialidad tradicional garantizada, los controles, supervisión, auditorías e inspecciones de los órganos administrativos competentes.

c’) No comunicar o comunicar en tiempo no útil o con información inexacta o incompleta, por las entidades de evaluación de la conformidad, las informaciones o documentos establecidos normativamente para la adecuada realización de la función administrativa de comprobación de la actuación de dichas entidades.

d’) No entregar, por las entidades de evaluación de la conformidad, el expediente completo a los operadores en cualquier supuesto de cese o suspensión de sus funciones.

e’) Infringir, por las entidades de evaluación de la conformidad, la resolución de suspensión cautelar de su funcionamiento dictada por la Administración autonómica.

f’) No cooperar plenamente los operadores con las autoridades competentes y los organismos delegados en la realización de los controles oficiales y demás actividades oficiales exigidas por las normas de la Unión Europea.

g’) Infringir las obligaciones sobre la información de la calidad de los alimentos así como infringir las prohibiciones y realizar los comportamientos susceptibles de inducir a error al consumidor con vulneración de las normas de la Unión Europea sobre información alimentaria facilitada al consumidor, cuando fueren susceptibles de lesionar los legítimos intereses económicos de los consumidores.

h’) Tener, negociar o utilizar indebidamente los documentos, etiquetas, precintos, marchamos, y demás signos de identificación propios de las denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas y especialidades tradicionales garantizadas.

i’) Utilizar, sin tener derecho a ello, indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas referidos a los nombres protegidos por una denominación de origen protegida, indicación geográfica protegida, especialidad tradicional garantizada, una denominación geográfica o una mención de calidad de titularidad pública.

j’) La reincidencia por la comisión de dos o más infracciones leves en el plazo de tres años contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.

Artículo 329. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a)

Falsificar los documentos, marchamos, precintos, logotipos, marcas, etiquetas, contraetiquetas y demás elementos o signos de identificación propios de las denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas y especialidades tradicionales garantizadas.

b)

Realizar con publicidad acciones en grave desprestigio o perjuicio a denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas y especialidades tradicionales garantizadas.

c)

Realizar comportamientos por las agrupaciones de productores o transformadores de denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas, que las desprestigien, perjudiquen o desprotejan gravemente.

d)

Cometer infracciones graves que, en todo o en parte, sean concurrentes con infracciones graves de la normativa sanitaria o que hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.

e)

Cometer infracciones graves que impliquen la extensión de la alteración, la adulteración, la falsificación o el fraude a realizar por terceros, a los cuales se faciliten la sustancia, informes, los medios o procedimientos para realizarlos, encubrirlos o enmascararlos.

f)

Negarse absolutamente a la actuación de los servicios públicos de inspección.

g)

Manipular, trasladar o disponer de cualquier forma mercancías intervenidas cautelarmente sin la autorización del órgano competente en la materia, si se violan los precintos o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas.

h)

La reincidencia por la comisión de dos o más infracciones graves en el plazo de tres años contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.

Artículo 330. Responsabilidad de las infracciones.

1. Serán responsables de las infracciones quienes por acción u omisión hubieren participado en las mismas.

2. De las infracciones en productos envasados será responsable la firma o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta, salvo que se demuestre su falsificación o mala conservación del producto por el tenedor siempre que se especifiquen en el envase original las condiciones de conservación.

También será responsable el envasador cuando se pruebe su connivencia con el marquista.

3. De las infracciones cometidas en productos a granel será responsable el tenedor de los mismos, excepto cuando se pueda identificar la responsabilidad de manera cierta, de un tenedor anterior.

4. Cuando una infracción sea imputada a una persona jurídica podrán ser consideradas también como responsables las personas que integren sus organismos rectores o de dirección así como los técnicos responsables de la elaboración y control.

Artículo 331. Sanciones.

1. A las infracciones contra las disposiciones de la presente ley en materia de calidad agroalimentaria les corresponden las siguientes sanciones pecuniarias:

a)

Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 3.000 euros.

b)

Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre 3.001 y 60.000 euros. Cuando el beneficio obtenido por la infracción excediera de dicho umbral máximo, el límite superior será dicho beneficio incrementado en un 50 por 100.

c)

Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre 60.001 y 1.200.000 euros. Cuando el beneficio obtenido por la infracción excediera de dicho umbral máximo, el límite superior será dicho beneficio incrementado en un 50 por 100.

2. En el supuesto de la comisión de infracción grave o muy grave, el órgano competente para resolver podrá imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes:

a)

Decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción, o cuando se trate de productos no identificados.

b)

Clausura temporal, parcial o total, de la empresa sancionada, por un período máximo de cinco años.

c)

Suspensión de los organismos de evaluación de la conformidad, de forma definitiva o por un período máximo de diez años.

d)

Inhabilitación para el desarrollo de sus funciones del personal técnico así como de las personas directivas de los organismos de evaluación de la conformidad que hayan sido declarados responsables de las infracciones cometidas por período máximo de cinco años.

e)

Retirada de la autorización tanto de los órganos de gestión como de los organismos de evaluación de la conformidad.

f)

Denegación, supresión, cancelación o suspensión total o parcial del acceso a las ayudas, créditos o subvenciones públicas reconocidas o solicitadas por período máximo de cinco años.

3. No tienen carácter de sanción el cierre, cese, clausura, suspensión o interrupción temporal de las actividades empresariales, instalaciones, locales o establecimientos que no dispongan de las autorizaciones administrativas o los registros preceptivos mientras no se cumplan los requisitos legalmente exigidos.

4. En los supuestos de infracciones calificadas como graves o muy graves, cometidas por operadores de menciones de calidad diferenciada, puede acordarse, como sanción accesoria, la suspensión temporal del derecho de uso de la denominación, figura, mención, logotipo o marca, por un plazo máximo de tres años o de cinco años según la infracción sea grave o muy grave. La suspensión temporal del derecho de uso de la denominación o marca supone la suspensión del derecho de utilizar etiquetas y otros documentos de la denominación.

5. En materia de producción ecológica, se prohibirá a los operadores en cuestión la comercialización de productos con referencia al método de producción ecológica en el etiquetado y publicidad, durante un plazo de seis a dieciocho meses en el caso de infracciones graves, y de dieciocho a treinta y seis meses, en las infracciones muy graves.

6. En caso de que se hayan intervenido cautelarmente productos, mercancías, materias o elementos para la producción y la comercialización relacionados con la infracción sancionada, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador acordará su destino. Las mercancías o productos deberán ser destruidos si su utilización o consumo constituyera peligro para la salud pública. En todo caso, los gastos originados por el destino alternativo, la destrucción o el decomiso correrán por cuenta de la persona infractora.

CAPÍTULO III. Infracciones y sanciones en materia de concentración parcelaria

Artículo 332. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

a)

Incumplir la obligación de mantener en buen estado las parcelas afectadas, cuidando las mismas de acuerdo con las buenas prácticas agrarias habituales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, una vez publicado el decreto que acuerde la concentración parcelaria.

b)

Dificultar los trabajos de investigación y clasificación de tierras.

c)

No facilitar la información requerida por la Administración sobre la situación jurídica de las parcelas afectadas por la concentración.

d)

Realizar actos que generen una disminución del valor de las parcelas inferior al diez por ciento, una vez que el decreto de concentración parcelaria hubiera sido publicado.

Artículo 333. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a)

Impedir o dificultar el amojonamiento, la señalización o deslinde de las fincas afectadas, así como retirar las señales cuando estén instaladas.

b)

Realizar sin la preceptiva autorización, una vez publicado el decreto de concentración parcelaria, nuevas plantaciones; el establecimiento de cultivos permanentes; nuevas obras o construcciones, o cualquier otra actividad que pueda condicionar los trabajos a realizar en la futura concentración.

c)

Destruir obras ya existentes; talar, quemar o derribar arbolado o arbustos; extraer o suprimir plantaciones o cultivos permanentes; extraer áridos o esquilmar la tierra, así como cualquier otro acto que suponga una disminución del valor de las parcelas superior al diez por ciento, una vez que el decreto de concentración parcelaria hubiera entrado en vigor.

d)

Suministrar, los obligados a ello y a sabiendas, información falsa en el curso del procedimiento.

e)

Impedir al personal encargado de la realización de los trabajos de concentración parcelaria el acceso a las parcelas o fincas para el desarrollo de su función.

f)

El deterioro o mal uso de cualquiera de las obras realizadas en ejecución del Proyecto definitivo de concentración.

Artículo 334. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a)

Impedir u obstaculizar la toma de posesión de las nuevas fincas de reemplazo.

b)

Impedir o dificultar la realización de las obras de caminos y demás infraestructuras contempladas en el Proyecto de concentración.

c)

La destrucción o inutilización de cualquiera de las obras realizadas en ejecución del Proyecto de concentración.

Artículo 335. Sanciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 323, respecto a la reparación del daño causado, a las anteriores infracciones en materia de concentración parcelaria les corresponden las sanciones expresadas a continuación.

a)

Infracciones leves: Multa de 300 a 1.500 euros.

b)

Infracciones graves: Multa de 1.501 a 10.000 euros.

c)

Infracciones muy graves: Multa de 10.001 a 100.000 euros.

CAPÍTULO IV. Infracciones y sanciones en materia de caminos

Artículo 336. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

a)

Realizar actuaciones sometidas a autorización administrativa sin haberla obtenido previamente, cuando puedan ser objeto de legalización posterior.

b)

Incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas cuando el incumplimiento fuera legalizable.

Artículo 337. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves las siguientes:

a)

Realizar todo tipo de trabajos, obras, construcciones o instalaciones en la zona de dominio público o a distancias inferiores a las permitidas por las ordenanzas o reglamentos correspondientes.

b)

Obstruir con actos u omisiones el ejercicio de las funciones de explotación y policía a la administración titular.

c)

Incumplir las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando el incumplimiento no fuera autorizable.

d)

Establecimiento de cualquier clase de publicidad, sin la autorización preceptiva.

e)

Realizar en la zona o bienes pertenecientes al dominio público viario, sin autorización, cualquier actividad, trabajo u obra, siempre que no pueda ser calificada como infracción muy grave en virtud de lo establecido en el artículo siguiente.

f)

La reincidencia por la comisión de dos o más infracciones leves de la misma naturaleza en el plazo de tres años contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.

Artículo 338. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves las siguientes:

a)

Causar daños en la estructura (firme, cunetas y obras de fábrica) de los caminos por circular con pesos o cargas que excedan los límites autorizados, así como por efecto del riego deficiente de las parcelas colindantes al camino.

b)

Realizar movimientos de tierras, excavaciones u otros actos que perjudiquen o pongan en riesgo las estructuras o explanación.

c)

Arrojar o verter materiales u objetos de cualquier naturaleza con peligro para el tránsito y circulación por la vía.

d)

Colocar sin autorización cierres en zona de dominio público.

e)

Depositar, colocar u ocupar el camino con maquinaria, materiales u objetos sin autorización.

f)

Cualesquiera actos u omisión que destruya o deteriore los elementos esenciales del camino.

g)

La reincidencia por la comisión de dos o más infracciones graves de la misma naturaleza en el plazo de tres años contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.

Artículo 339. Sanciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 323, respecto a la reparación del daño causado, a las anteriores infracciones les corresponden las sanciones expresadas a continuación.

a)

Infracciones leves: Multa de 75 a 750 euros.

b)

Infracciones graves: Multa de 751 a 3.000 euros.

c)

Infracciones muy graves: Multa de 3.001 a 75.000 euros.

CAPÍTULO V. Infracciones y sanciones en materia de vías pecuarias

Artículo 340. Medidas provisionales.

Las medidas provisionales a adoptar en el presente Capítulo, podrán consistir, además de las señaladas en el Capítulo I, en:

a)

Suspensión de las actividades.

b)

Precinto de las instalaciones.

c)

Retirada de los elementos u obstáculos que dificulten el tránsito ganadero y demás usos compatibles y complementarios.

Artículo 341. Vigilancia e inspección de las vías pecuarias.

1. El ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y policía de vías pecuarias en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura corresponde a la Consejería que tenga asignadas su gestión y administración, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de las distintas Administraciones Públicas.

2. Estas funciones corresponden, especialmente, a los Agentes del Medio Natural, los cuales formularán las oportunas denuncias respecto de las infracciones que observen.

3. Asimismo, los Agentes del Medio Natural, como agentes de la autoridad que son, previa identificación, podrán:

a)

Entrar en toda clase de propiedades, salvo que constituyan domicilio particular, para el cumplimiento de las funciones que se prevén en el presente artículo.

b)

Paralizar cautelarmente las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente ley, salvo que se pudiesen ocasionar perjuicios de difícil o imposible reparación o que supongan violación de derechos del presunto infractor.

Artículo 342. Responsabilidad de las infracciones.

Además de las personas responsables señaladas con carácter general en el Capítulo I del presente Título, serán responsables de las infracciones previstas en el presente Capítulo las siguientes:

a)

Las personas físicas o jurídicas que promovieran la obra o proyecto constitutivo de infracción.

b)

Los titulares de las autorizaciones que mediante práctica distinta de la autorizada cometan la infracción.

Artículo 343. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves, además de las previstas en el artículo 21.4 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias:

a)

Las acciones u omisiones que causen daño o menoscabo en las vías pecuarias, sin que impidan el tránsito de ganado o demás usos compatibles o complementarios.

b)

El incumplimiento de las condiciones establecidas en los correspondientes títulos administrativos de autorización y uso de las vías pecuarias, que no perturben el tránsito ganadero y demás usos compatibles y complementarios de las vías pecuarias.

Artículo 344. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves, aparte de las dispuestas en el artículo 21.3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vía Pecuarias:

a)

La instalación de carteles publicitarios, obstáculos o la realización de cualquier tipo de acto que impida parcialmente el tránsito de ganado o los demás usos compatibles o complementarios.

b)

El aprovechamiento no autorizado de los frutos o productos de las vías pecuarias no utilizables por el ganado.

c)

Las instalaciones y obras no autorizadas de carácter provisional en las vías pecuarias.

d)

La reincidencia por la comisión de dos o más infracciones leves de la misma naturaleza en el plazo de seis meses contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.

Artículo 345. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves, junto con las establecidas en el artículo 21.2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias:

a)

El incumplimiento de las medidas provisionales adoptadas de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

b)

La reincidencia por la comisión de dos o más infracciones graves de la misma naturaleza en el plazo de tres años contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.

Artículo 346. Sanciones.

Las infracciones anteriormente señaladas, serán sancionadas con las siguientes multas:

a)

Las leves con multa de 60 a 600 euros.

b)

Las graves con multa de 601 a 30.000 euros.

c)

Las muy graves con multa de 30.001 a 150.000 euros.

Artículo 347. Decomisos.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a través del órgano que tenga atribuidas las competencias sancionadoras en materia de vías pecuarias, podrá acordar el decomiso de los productos ilegalmente obtenidos de las vías pecuarias, así como los instrumentos y medios utilizados para ello, cuando las presuntas infracciones tengan la calificación de graves o muy graves.

2. Los objetos decomisados podrán ser devueltos a sus dueños, antes de finalizar el procedimiento sancionador, previo depósito de avales equivalentes a su valor comercial.

CAPÍTULO VI. Infracciones y sanciones en materia de inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias

Artículo 348. Infracciones y sanciones.

1. Constituye infracción grave, en materia de inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias, incurrir en falsedad en la aportación de datos, documentos o manifestaciones al Registro de Explotaciones Agrarias.

2. La infracción grave prevista en el apartado precedente será sancionada con multa de 500 a 5.000 euros.

CAPÍTULO VII. Infracciones y sanciones en materia de Montes y aprovechamientos forestales

Artículo 349. Régimen sancionador.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, en materia de montes y aprovechamientos forestales se aplicará el régimen sancionador previsto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

Artículo 350. Infracciones.

1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma constituyen infracciones administrativas en materia de montes y aprovechamientos forestales, además de las previstas con carácter general en el artículo 67 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, las siguientes:

a)

La inutilización de un ejemplar arbóreo de especies forestales. Se considera que un ejemplar arbóreo queda inutilizado cuando se dañan o eliminan partes de él de tal modo que esa acción conlleve la muerte del mismo, aunque no sea de modo inmediato; en particular, se considera que se inutiliza el ejemplar en los supuestos de envenenamiento, destoconado, anillamiento, estrangulamiento o compactación del suelo en cercas de manejo u otros recintos reducidos.

b)

La realización de aprovechamientos forestales sin comunicación previa y, en general, la realización de cualquier actividad sin comunicación previa, cuando tal requisito sea obligatorio según las normas forestales vigentes.

c)

La realización de aprovechamientos forestales y, en general, de cualquier actividad cuando se hayan incumplido las condiciones, limitaciones o prohibiciones derivadas de la autorización, notificación o comunicación previa que resultase exigible.

d)

La realización de una obra que implique modificación sustancial de la cubierta sin autorización del órgano forestal. Se considera que se realiza una obra sin autorización del órgano forestal cuando se ejecuta sin su autorización alguno de los supuestos de modificación de la cubierta vegetal regulados en esta ley, aun cuando la cubierta forestal no resulte efectivamente modificada.

e)

La oposición del propietario de un monte, mediante limitaciones, impedimentos u obstrucción, a la ejecución por parte de la Administración Forestal de las actuaciones derivadas de un consorcio, convenio, COREFEX o cualquier otra fórmula contractual similar.

f)

Recolectar hongos, espárragos u otros frutos espontáneos con incumplimiento de la regulación para tal actividad establecida en esta ley, en su desarrollo reglamentario o en la orden de la Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales que establezca las limitaciones técnicas y temporales para la recolección.

g)

La falta de denuncia ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por parte de los propietarios privados de los montes, de las infracciones forestales cometidas en su interior, siempre que las hubieran conocido.

2. La clasificación de las infracciones se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, a excepción de la tipificada en la letra «g» del apartado anterior que se clasificará como leve.

Disposición adicional primera. Financiación.

1. La Comunidad Autónoma de Extremadura garantizará que el veinticinco por ciento del importe total de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura se destine a los sectores agrario y agroalimentario y al medio natural. La puesta en práctica de esta medida se supeditará a la evolución general de la economía y a su concreción en disponibilidades presupuestarias futuras.

2. La dotación económica establecida en el apartado anterior se entenderá referida al ejercicio económico posterior a la entrada en vigor de esta ley y siguientes.

Disposición adicional segunda. Protección de otras menciones de calidad.

Se aplicará lo establecido en esta ley a menciones de calidad no incluidas en su ámbito en aquellos aspectos compatibles con su regulación y en la medida que ello resultara exigido por normas de la Unión Europea.

Disposición adicional tercera. Normativa de la Unión Europea específica.

En todo caso y en cuanto no dejen ámbitos o márgenes de apreciación a los Estados miembros, serán aplicables con carácter prevalente al contenido de la presente Ley, los Reglamentos de la Unión Europea que se mencionan a continuación junto con sus futuras modificaciones y Reglamentos de desarrollo así como cuantos puedan publicarse posteriormente por la Unión en la materia:

– Reglamento (CE) n.º 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas.

– Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.

– Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo.

– Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007.

– Reglamento (UE) n.º 251/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas, de los productos vitivinícolas aromatizados.

Disposición adicional cuarta. Actuaciones en materia de marcas relacionadas con una mención de calidad agroalimentaria diferenciada de titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Cuando competa a la Comunidad Autónoma, las actuaciones en materia de marcas relacionadas con una mención de calidad agroalimentaria diferenciada de titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura corresponderán al órgano competente según determine la normativa autonómica sobre patrimonio, sin perjuicio de la colaboración que deba prestar el órgano competente en materia de calidad agroalimentaria.

Disposición adicional quinta. Bienes demaniales pecuarios procedentes de concentración parcelaria.

Las fincas de reemplazo adjudicadas como compensación de superficies en los procedimientos de reorganización de la propiedad rústica, llevados a cabo a través de concentración parcelaria, que se encuentran inventariadas como bienes demaniales pecuarios, y que en el momento actual han dejado de ser necesarios para el cumplimiento de los fines que determinaron su afectación, deberán ser incorporados al dominio privado de la Comunidad Autónoma de Extremadura o bien ser afectados a otro uso general, fin o servicio público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, conforme a los procedimientos previstos en la normativa sobre patrimonio, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición adicional sexta. Expropiación forzosa de caminos particulares.

Las administraciones titulares podrán incorporar a su red de caminos públicos caminos particulares o tramos de los mismos, mediante expropiación, previa declaración de su utilidad pública y aprobación por el órgano competente, y con el quórum establecido en la legislación de régimen local, en caso de Ayuntamientos y Diputaciones, o del Consejo de Gobierno en caso de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición adicional séptima. Caminos ejecutados por los extintos organismos Instituto Nacional de Colonización e Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario.

Todos los caminos que hubieran sido ejecutados por los extintos organismos Instituto Nacional de Colonización (INC) e Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), dentro de planes de colonización, transformación de zonas regables, concentraciones parcelarias y reordenación territorial, se integrarán en la red de caminos de titularidad municipal a la entrada en vigor de esta ley.

Disposición adicional octava. Plazo para asumir la titularidad de los caminos de la red primaria que corresponden a las Diputaciones Provinciales.

La asunción de la titularidad de los caminos de la red primaria que corresponden a las Diputaciones Provinciales se efectuará formalmente en el plazo máximo de un año a contar desde el momento en el que tenga lugar la aprobación del Catálogo oficial de caminos públicos por dichas Administraciones, conforme a lo establecido en el artículo 178 de la presente ley.

Disposición adicional novena. Destino de las cantidades obtenidas en concepto de autorizaciones, concesiones, sanciones y permutas en materia de vías pecuarias.

Las cantidades percibidas en concepto de otorgamiento de autorizaciones y concesiones, aprovechamientos, sanciones y permutas, al amparo de lo previsto en la presente ley, serán destinadas a la conservación, vigilancia, mejora y recuperación de las vías pecuarias que discurren por la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición adicional décima. Actividades realizadas en los terrenos incluidos en alguna de las Áreas Protegidas declaradas en Extremadura.

Cuando las actividades reguladas en la presente ley se realicen en terrenos incluidos en alguna de las Áreas Protegidas declaradas en Extremadura serán necesarios los informes y autorizaciones exigidos en los instrumentos de planificación y gestión de cada Área Protegida y en la Ley de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura y en su normativa de desarrollo.

Disposición adicional undécima. Protección urbanística de montes o terrenos forestales.

1. Las administraciones competentes en materia de ordenación territorial y urbanística adoptarán las medidas necesarias para dotar de la adecuada protección urbanística a los montes o terrenos forestales, especialmente los incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública o en el Registro de Montes Protectores de Extremadura, al objeto de disponer un régimen de usos y actividades compatible con los usos forestales propios de los montes para la autorización de infraestructuras, instalaciones, construcciones o edificaciones.

A tal efecto, siempre que no afecte a suelo ya declarado urbanizable o que se afecte legalmente a ese uso, tendrán la calificación de suelo no urbanizable de especial protección forestal e hidrológica los montes catalogados de utilidad pública o declarados montes protectores, así como los que en los planes de ordenación de los recursos forestales se declaren o delimiten como tales por su carácter protector o su especial valor forestal o de interés socioeconómico, y tendrán tal consideración aunque se trate de terrenos que hayan recibido simplemente la calificación suelo no urbanizable en el planeamiento municipal aprobado definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

En todo caso, de acuerdo con la legislación básica forestal, cuando los instrumentos de ordenación territorial y urbanística afecten a la calificación o régimen de usos de montes o terrenos forestales requerirán informe preceptivo de la Administración forestal competente, que tendrá carácter vinculante en lo referido a posibles afecciones al ámbito forestal, cuando se trate de montes catalogados o protectores. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses; transcurrido este, se entenderá favorable. En caso de ser desfavorable, el informe expresará motivadamente las cuestiones respecto de las cuales dicho carácter desfavorable resulta vinculante.

2. Cualquier inclusión, modificación o exclusión del Catálogo de un monte será comunicada al Ayuntamiento del término municipal afectado, salvo que ya se le hubiera comunicado por ostentar la condición de interesado en el procedimiento.

Se modifica el apartado 1 por el art. 8.4 de la Ley 2/2018, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2018-3001#a8

Esta modificación entra en vigor el 16 de mayo de 2018, según establece la disposición final 1 de la citada ley.

Disposición adicional duodécima. Nomenclatura actual del Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

Hasta que se produzca el desarrollo reglamentario del contenido del Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Extremadura, conservará su validez la actual nomenclatura de los montes catalogados.

Disposición adicional decimotercera. Modificación de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se crea la «tasa por expedición de licencias micológicas».

Hecho imponible: lo constituye la expedición o renovación de licencias para la práctica de la recolección micológica en montes propiedad de la Comunidad Autónoma de Extremadura o de Utilidad Pública propiedad de entidades locales de la Comunidad Autónoma.

Sujetos pasivos: serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la expedición o renovación de licencias micológicas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Bases y tipos de gravamen o tarifa: la tasa se exigirá en base a los siguientes módulos:

Euros
1. Licencias:
CLASE A-General (> 16 años, Unión Europea) 4,90
CLASE B-Reducida (< 16 años, Unión Europea) 2,13
CLASE C-Especial (Fuera de la Unión Europea) 12,43
2. Complemento por recolección intensiva en montes propiedad de la Comunidad Autónoma (solo mayores de 16 años y menores de 65):
General 457,15

Reducciones: Se aplicará una reducción del 50% del complemento a los residentes de la Unión Europea y de un 66% a los residentes en la Comunidad Autónoma.

Exención subjetiva: estarán exentos del pago de la tasa los terceros y ulteriores hijos dependientes de sus padres, cuando el domicilio familiar radique en Extremadura con dos años de antelación a la solicitud del beneficio fiscal y que la unidad familiar tenga unas rentas menores cinco veces el salario mínimo interprofesional.

Asimismo, estarán exentos los mayores de sesenta y cinco años con vecindad administrativa en Extremadura, previa comprobación administrativa de haber alcanzado tal edad.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitar la licencia o complemento.

Liquidación y pago: Se autoliquidará por el interesado y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre.

Disposición adicional decimocuarta. Actualización de las cuantías previstas en esta ley.

Las cuantías de las multas previstas en esta ley podrán actualizarse periódicamente por Decreto del Consejo del Gobierno de la Junta de Extremadura conforme a la evolución del IPC.

Disposición adicional decimoquinta. Entidades agroalimentarias prioritarias de Extremadura.

Uno. Creación.

1. Se crea la calificación administrativa de entidad agroalimentaria prioritaria de Extremadura como medida de fomento de la integración de las sociedades cooperativas agroalimentarias de Extremadura, así como de otras entidades agroalimentarias de Extremadura, con la finalidad de lograr los siguientes objetivos:

a)

Incrementar la concentración de la oferta, para mejorar la eficiencia y la competitividad de empresas agroalimentarias de Extremadura derivada de las sinergias de la cooperación, así como su posición en los mercados y el control sobre el valor añadido de sus productos.

b)

Agrupar los primeros eslabones que conforman la cadena alimentaria, favorecer los procesos de transformación de los productos agrarios y mejorar su acceso a los mercados.

c)

Mejorar la formación y especialización de los equipos directivos y de gestión de dichas entidades, especialmente en las nuevas herramientas e instrumentos de gestión y comercialización, para la puesta en valor de sus producciones.

2. A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de sociedades cooperativas agroalimentarias las sociedades cooperativas agrarias, las de explotación comunitaria de la tierra y las de segundo o ulterior grado integradas en su mayoría por sociedades cooperativas agrarias.

3. A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de entidades agroalimentarias prioritarias de Extremadura, aquellas que teniendo por objeto las actividades de producción, transformación y comercialización de productos agrícolas, ganaderos y forestales cumplan con los requisitos establecidos en el apartado Dos de esta disposición y resulten de cualesquiera de las siguientes operaciones:

a)

Fusión de sociedades cooperativas agroalimentarias o de otras sociedades de capital o civiles que tengan por objeto las actividades anteriores, en la que la entidad beneficiaria sea una sociedad cooperativa agroalimentaria. Se incluye la absorción por una sociedad cooperativa nueva, o ya existente, de partes escindidas de otras sociedades cooperativas agrarias, de segundo o ulterior grado, o de otras sociedades de capital o civiles que tengan por objeto las actividades anteriores, con o sin extinción de las mismas.

b)

Constitución de una sociedad cooperativa de segundo o ulterior grado o de una sociedad cooperativa especial de cooperación y colaboración empresarial con fines de gestión comercial, integradas en ambos casos por sociedades cooperativas agroalimentarias o de otras sociedades de capital o civiles que tengan por objeto las actividades anteriores.

c)

Constitución de una sociedad cooperativa agroalimentaria o de una sociedad de capital o civil que tenga por objeto las actividades anteriores en las que más del 50 por ciento del capital social y de los derechos políticos y económicos pertenezca a sociedades cooperativas agroalimentarias y/o sociedades agrarias de transformación. En el caso de que la sociedad constituida tenga la forma de sociedad anónima, sus acciones deberán ser nominativas.

También podrán obtener el reconocimiento de entidades agroalimentarias prioritarias de Extremadura, las sociedades cooperativas agroalimentarias y las sociedades agrarias de transformación inscritas en el Registro correspondiente y cumplan los requisitos establecidos en el apartado Dos de esta disposición.

4. A solicitud de la entidad interesada, la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas procederá al reconocimiento de la entidad agroalimentaria prioritaria de Extremadura, conforme al procedimiento que se establezca reglamentariamente. De igual modo, se determinará la forma y condiciones en que se deba acreditar el mantenimiento de los requisitos y las consecuencias de su pérdida.

Dos. Requisitos para el reconocimiento como entidad agroalimentaria prioritaria de Extremadura.

Para que una entidad pueda tener la consideración de entidad agroalimentaria prioritaria de Extremadura deberá cumplir con los siguientes requisitos:

La entidad resultante y las entidades que se integren deberán estar inscritas en el correspondiente Registro, cuando tal exigencia sea necesaria, y deberán tener su domicilio social y desarrollar con carácter principal su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Presentar el plan de reestructuración que incluya al menos la siguiente información:

Número, domicilio y relación nominal de socios de la entidad resultante y de cada una de las entidades que se integren, con indicación de las cuantías de participación y volumen de negocio aportado por cada uno de los socios.

Cronograma de actuaciones y objetivos cuantificables de la entidad resultante.

Volumen medio anual de negocio estimado para los cinco primeros años de actividad de la entidad resultante.

Ratios de solvencia, viabilidad, rentabilidad y transparencia.

Los estatutos de las entidades resultantes de los procesos de reestructuración recogerán de forma expresa:

El compromiso de los socios de mantenerse en la entidad resultante al menos cinco años desde la adquisición de la condición de socio.

En el caso de sociedades de capital se regulará, en la trasmisión de las acciones o de las participaciones sociales, un derecho de adquisición preferente a favor de los socios que permanezcan en la sociedad.

El cumplimiento obligatorio de los socios de las normas comunes establecidas por la entidad resultante para las producciones o actividades cooperativas y empresariales; y en especial, el establecimiento de vinculación absoluta en lo laboral, patrimonial, comercial, financiero y social que permitan la dirección o gerencia única de la sociedad resultante.

Las previsiones para el control democrático en su funcionamiento, en la toma de sus decisiones por los socios y garantías para evitar las posiciones de dominio.

La entidad resultante debe llevar a cabo la comercialización conjunta de la totalidad de la producción comprometida por las entidades y los productores que la componen.

La facturación de la entidad o la suma de las facturaciones de las entidades que la componen, referida al importe neto de la cifra de negocios considerando cualquiera de los tres últimos ejercicios, debe alcanzar los volúmenes de facturación mínimos que se establezcan en el decreto que regule el procedimiento para el reconocimiento de la distinción como entidad agroalimentaria prioritaria de Extremadura.

Se debe hacer constar expresamente en los estatutos correspondientes a las distintas sociedades que componen la entidad resultante, así como en los de la propia entidad resultante, la obligación de los socios de entregar la totalidad de la producción comprometida con su sociedad para su comercialización en común.

Tres. Registro de entidades agroalimentarias prioritarias de Extremadura.

1. Se crea el Registro de entidades agroalimentarias prioritarias de Extremadura, adscrito a la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas, en el que se inscribirán las entidades reconocidas de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en su reglamento de desarrollo.

2. La inscripción en el Registro supondrá la incorporación al mismo tanto de los datos correspondientes a la propia entidad, como de los relativos a las entidades que la integran y la relación de productores que forman parte de las mismas, con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

3. Las anteriores inscripciones en el Registro se realizarán a petición de la entidad prioritaria y una vez comprobado por el órgano competente el cumplimiento de los requisitos establecidos.

4. Los responsables de las entidades agroalimentarias prioritarias vendrán obligados a comunicar al órgano competente los cambios que pudieran afectar a su condición de prioritarias cuando se produzcan. Adicionalmente, con carácter anual, procederán a actualizar la relación de productores que forman parte de las mismas.

Se regulará reglamentariamente el procedimiento y condiciones para la inscripción y baja de las entidades en el Registro, así como el proceso a desarrollar para su control, mantenimiento y actualización.

Cuatro. Beneficios.

Las entidades agroalimentarias prioritarias de Extremadura reconocidas como tales, las entidades que las integren y los productores que formen parte de las mismas, podrán beneficiarse de las ayudas y subvenciones específicamente destinadas al fomento de la integración cooperativa, así como tener preferencia en la concesión de todo tipo de subvenciones y ayudas gestionadas por la Junta de Extremadura, de acuerdo con la normativa específica contenida en las bases reguladoras de cada convocatoria. Podrán, además, beneficiarse de las exenciones y/o bonificaciones fiscales que se establezcan en la normativa correspondiente. Asimismo se podrán crear instrumentos financieros con la participación de las entidades financieras para procurar líneas de financiación preferentes.

A través del sector público empresarial se podrán establecer medidas financieras y de servicios avanzados específicamente destinadas a las entidades agroalimentarias prioritarias de Extremadura.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 5 de la Ley 9/2018, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2018-16345

Disposición adicional decimosexta. Normas de la Unión Europea que sustituyan a las concretas normas de la Unión Europea citadas en la presente Ley.

Las menciones de la presente ley a normas concretas de la Unión Europea actualmente vigentes quedarán referidas a las normas de la Unión Europea que en el futuro las sustituyan.

Disposición adicional decimoséptima.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 6/2016, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2016-6650.

Disposición adicional decimoctava. Programa de Desarrollo Rural de Extremadura.

La Junta de Extremadura comparecerá ante el Pleno o la Comisión correspondiente, para informar sobre el Programa de Desarrollo Rural de Extremadura con carácter previo a su aprobación por la Comisión Europea.

Disposición adicional decimonovena. Declaración de interés general de obras de mejora, modernización y consolidación de infraestructuras de regadíos a realizar por las Comunidades de Regantes y las comunidades de usuarios.

1. Mediante decreto, aprobado a propuesta de la Consejería competente en materia de regadíos, y en los términos que establezca la normativa reguladora de las actuaciones de mejora, modernización y consolidación de infraestructuras de regadíos a realizar por las Comunidades de Regantes y las Comunidades de Usuarios, la Junta de Extremadura podrá declarar de interés general las obras a ejecutar.

2. La declaración de interés general, unida a la previa aprobación del proyecto de obras correspondiente, llevará implícita la declaración de interés social e implicará, asimismo, la necesidad de ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos necesarios para la efectiva ejecución de las obras de mejora y modernización de infraestructuras de regadío, todo ello para los fines de expropiación forzosa y/o ocupación temporal, según las circunstancias o actuaciones a desarrollar.

Los efectos previstos en el párrafo anterior se extenderán igualmente a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las posibles modificaciones que posteriormente puedan introducirse en éste.

3. Las Comunidades de Regantes y las Comunidades de Usuarios que hayan promovido las actuaciones declaradas de interés general mediante Decreto de la Junta de Extremadura tendrán la consideración de beneficiarios en los procedimientos de expropiación forzosa.

4. En el supuesto de que pretenda seguirse el procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, la propuesta de declaración de interés general, a la que se refiere el apartado 1 anterior, deberá contener además la de declaración de urgencia de la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por los proyectos de obras que vayan a ejecutarse. En este supuesto, el decreto que, en su caso, declare el interés general de las obras a ejecutar, deberá contener igualmente el pronunciamiento sobre la declaración de urgencia.

Se añade por el art. 9.3 del Decreto-ley 12/2020, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2020-8303#a9

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de aprovechamientos de pastos.

Los Ayuntamientos de los municipios en cuyo término municipal, a la entrada en vigor de esta ley, se aplique el sistema de aprovechamiento ganadero en terrenos libres de la Ley 5/1992, de 26 de noviembre, de ordenación de las producciones agrarias, dispondrán de un plazo de dos meses desde aquella fecha para solicitar a la Administración autonómica que, durante las dos campañas de aprovechamientos de pastos que se inicien tras la entrada en vigor de la presente disposición, continúe aplicándose en su término municipal el señalado sistema de ordenación, formulándose tal solicitud por acuerdo del Ayuntamiento, una vez consultados los órganos correspondientes.

Disposición transitoria segunda. Régimen jurídico aplicable al Registro de Explotaciones Agrarias.

Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones reglamentarias referidas al régimen jurídico aplicable al Registro de Explotaciones Agrarias contenidas en la presente Ley, seguirá vigente el actual Registro de Explotaciones Agrarias y el régimen jurídico que le resulte de aplicación.

Disposición transitoria tercera. Solicitudes de registro o de protección de denominaciones de origen o indicaciones geográficas o de modificación de pliegos en tramitación.

Las solicitudes de registro o de protección de denominaciones de origen o indicaciones geográficas o de modificación de pliegos que se encontraren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley, sólo se regirán por la misma en el caso de que no hubiera recaído resolución estimatoria.

Disposición transitoria cuarta. Consejos Reguladores existentes a la entrada en vigor de la ley.

1. Los Consejos Reguladores, existentes a la entrada en vigor de la presente ley, incluido el Consejo Regulador de la denominación de origen protegida Ribera del Guadiana, en el plazo de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de la ley, deberán estar regidos por reglamentos aprobados por Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y estatutos aprobados por Orden de la persona titular de la Consejería competente.

2. Se prorroga el mandato de los miembros de los plenos de los Consejos Reguladores hasta la celebración de las próximas elecciones, las cuales podrán tener lugar excepcionalmente hasta el día 1 de junio de 2016, de conformidad con las disposiciones internas electorales que al efecto dicten los propios Consejos Reguladores y la supervisión de la Consejería competente.

3. Las normas reglamentarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura que regulan específicamente cada una de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas extremeñas mantendrán su vigencia hasta que se adopten los nuevos reglamentos que las sustituyan, en lo que no se oponga o sea incompatible a lo establecido en las normas con rango de ley aplicables.

4. Los Consejos Reguladores tendrán a los efectos de esta ley, incluido su régimen sancionador, la consideración de operadores, así como de agrupaciones de productores o transformadores de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida.

Se modifica por el art. 2.5 de la Ley 2/2016, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2016-3542.

Disposición transitoria quinta. Aplicación del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

En tanto no se promulguen las normas reglamentarias sobre toma y análisis de muestras, será de aplicación lo establecido en los artículos 15 y 16 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Disposición transitoria sexta. Solicitudes de autorización de usos o aprovechamientos en los caminos públicos.

Las solicitudes de autorización de usos o aprovechamientos en los caminos públicos que hayan tenido entrada en el registro único de la Junta de Extremadura con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, se resolverán de acuerdo con la normativa en vigor en el momento de su presentación.

Disposición transitoria séptima. Vías pecuarias declaradas como innecesarias o sobrantes.

Las vías pecuarias que hubieran sido declaradas innecesarias y las franjas de terrenos de parcelas de las mismas declaradas sobrantes, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre la materia con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, que no hayan sido en debida forma desafectadas y enajenadas, mantendrán su carácter demanial y quedarán sometidas a lo dispuesto en esta ley.

Disposición transitoria octava. Normas reglamentarias vigentes en materia de vías pecuarias.

Hasta el momento en que se apruebe el nuevo Reglamento de Vías Pecuarias, mantendrán su vigencia el Decreto 49/2000, de 8 de marzo, por el que se establece el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura; la Orden de 23 de junio de 2003, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se modifica la Orden de 19 de junio de 2000, por la que se regulan las ocupaciones y autorizaciones de usos temporales en las vías pecuarias, y la Orden de 17 de mayo de 2007, de la Consejería de Desarrollo Rural, por la que se regula la circulación de ciclomotores y vehículos a motor, de carácter no agrícola, en las vías pecuarias, en todo lo que no se oponga, modifique o contradiga a la presente ley o sus principios.

Disposición transitoria novena. Terrenos agrícolas abandonados.

Durante los diez años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, la inscripción en el REXA para acreditar el uso agrícola durante los diez últimos en los términos previstos en el artículo 230 de la presente Ley podrá sustituirse por otro registro o documento probatorio que acredite la existencia de dicho uso. Una vez transcurrido aquel plazo solo podrá acreditarse el uso agrícola mediante la inscripción en el REXA.

Disposición transitoria décima. Régimen transitorio relativo a la determinación de la representatividad de las Organizaciones Profesionales Agrarias con implantación en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Hasta la convocatoria de un proceso de consulta de acuerdo con la presente ley, para determinar la representatividad de las Organizaciones Profesionales Agrarias con implantación en la Comunidad Autónoma de Extremadura, la participación de estas Organizaciones legalmente constituidas en el CAEX y el CADECAEX creados en el Capítulo I y II del Título VIII de esta norma se efectuará de acuerdo con los resultados obtenidos en las últimas elecciones al campo de Extremadura celebradas el 3 de marzo de 2002.

Disposición transitoria undécima. Procedimientos sancionadores en tramitación.

Los procedimientos sancionadores tramitados por infracciones en materias comprendidas en el ámbito de aplicación del Título IX de esta ley se regirán por las normas de procedimiento que estuvieren vigentes en el momento de su incoación. No obstante lo anterior, las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a la presente ley y, en particular:

– Ley 4/1984, de 27 de diciembre, de Mercados de la Comunidad Autónoma de Extremadura, modificada por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 12/2010, de 16 de noviembre, de Impulso al Nacimiento y Consolidación de Empresas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

– Artículos 6, 7 y 8 del Anexo III de la Ley 1/1986, de 2 de mayo, sobre la dehesa en Extremadura.

– Ley 3/1987, de 8 de abril, sobre tierras de regadío.

– Ley 4/1992, de 26 de noviembre, de Financiación Agraria Extremeña y la disposición adicional decimoctava de la Ley 11/1998, de 16 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1999, que la modifica.

– La Ley 5/1992, de 26 de noviembre, sobre Ordenación de las Producciones Agrarias de Extremadura y las Leyes 5/1997, de 15 de mayo y 2/2004, de 10 de mayo, que la modifica.

– La Ley 6/1992, de 26 de noviembre, de Fomento de la agricultura Ecológica, Natural y Extensiva de Extremadura.

– Ley 7/1992, de 26 de noviembre, del Agricultor a Título Principal y de las Explotaciones Calificadas de Singulares.

– Ley 8/1992, de 26 de noviembre, de Modernización y Mejora de las Estructuras de las Tierras de Regadío.

– Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Elecciones al campo.

– Ley 12/2001, de 15 de noviembre, de Caminos Públicos de Extremadura.

– Anexo relativo a la Tasa de extinción de incendios forestales de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

– Artículos 7.3, 61, 62 y 64, el Título VI, la disposición transitoria segunda y el Anexo I de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra los incendios forestales en Extremadura.

– Ley 5/2011, de 7 de marzo, de creación de órganos consultivos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el ámbito agrario y agroalimentario.

Disposición final primera. Denominaciones de origen e indicaciones geográficas de productos vitícolas e indicaciones geográficas de bebidas espirituosas.

1. En tanto no se dicte normativa específica para las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de productos vitícolas protegibles de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, serán aplicables esta ley y la Ley 4/2010, de 28 de abril, de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura en lo que no resulte incompatible con su naturaleza, con las normas de la Unión Europea aplicables o con las normas básicas estatales.

En tanto no se dicte la normativa específica con relación a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas del párrafo anterior, incluidas la denominación de origen protegida Ribera del Guadiana y la indicación geográfica protegida Vino de la Tierra, estarán sujetas al régimen sancionador previsto en la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en normas sancionadoras básicas estatales aplicables.

2. En tanto no se dicte normativa específica para las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas susceptibles de registro de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de enero de 2008, se aplicará lo establecido en esta ley en lo que no resulte incompatible con su naturaleza, con las normas de la Unión Europea aplicables o con las normas básicas estatales.

Se modifica por el art. 2.6 de la Ley 2/2016, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2016-3542.

Disposición final segunda. Futura ley de comercialización agroalimentaria.

A iniciativa de la Consejería competente en materia de política agraria comunitaria, y a propuesta conjunta de dicha Consejería y las Consejerías competentes en materia de comercio, industria, salud pública y consumo, se presentará a la Asamblea de Extremadura, en el plazo de doce meses siguientes a la publicación de la presente ley, un proyecto de ley de comercialización agroalimentaria en Extremadura.

Disposición final tercera. Futura ley de la viña y del vino de Extremadura.

En el plazo de los doce meses siguientes a la publicación de la presente ley, a iniciativa de la Consejería competente en materia de política agraria comunitaria, se presentará a la Asamblea de Extremadura proyecto de ley de la viña y del vino de Extremadura.

Disposición final cuarta. Enajenación de las producciones agrarias de las explotaciones de titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En el plazo de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley, a propuesta de los titulares de las Consejerías competentes en materia de agricultura y ganadería y de patrimonio, se aprobará reglamento que regule el procedimiento especial para la enajenación de producciones agrarias de las explotaciones de titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura y derogue el vigente Decreto 31/1997, de 4 de marzo.

Disposición final quinta. Lonja Agropecuaria de Extremadura.

La Lonja Agropecuaria de Extremadura podrá seguir desempeñando funciones de mejora de la transferencia y de la información pública de la cadena alimentaria de conformidad con lo establecido en las normas dictadas en materia de competencia.

Disposición final sexta. Comercialización de productos pesqueros.

Lo establecido sobre medidas cautelares y destino de los productos sometidos a inmovilización cautelar para las infracciones en materia de calidad agroalimentaria será de aplicación a los hechos susceptibles de ser constitutivos de infracciones sobre comercialización de productos pesqueros.

Disposición final séptima. Denominación de origen protegida Ribera del Guadiana.

(Derogada).

Se deroga por el art. 2.7 de la Ley 2/2016, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2016-3542.

Disposición final octava. Indicación geográfica protegida Vino de la Tierra de Extremadura.

En el plazo de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de la ley, la indicación geográfica protegida Vino de la Tierra de Extremadura deberá estar regida por reglamento aprobados por Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y estatutos aprobados por Orden de la persona titular de la Consejería competente, de conformidad con lo establecido en la Ley 4/2010, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura. La omisión de las propuestas de reglamento y de estatutos conforme a la legalidad por los operadores de la indicación geográfica será suplida por la iniciativa de la Consejería competente.

La Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria podrá seguir desempeñando como autoridad competente el control oficial de la indicación geográfica protegida Vino de la Tierra de Extremadura..

Se modifica por el art. 2.8 de la Ley 2/2016, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2016-3542.

Disposición final novena. Agricultor a Título Principal y Explotación Agraria Prioritaria.

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