Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura
6. En virtud del contrato de gestión forestal de montes protectores, la Administración contratante queda investida de los siguientes derechos y obligaciones, según el caso:
Obligación de elevar a escritura pública el contrato de gestión forestal y abonar íntegramente los gastos de otorgamiento de la misma.
Derecho a la gestión del monte en los términos previstos en el contrato y obligación de desempeñar, dentro de las disponibilidades presupuestarias, las actuaciones forestales necesarias para lograr una adecuada conservación del monte, la dirección técnica y administrativa de los trabajos forestales adecuados para el fin del contrato y la guardería forestal.
Obligación de elaborar o revisar, el instrumento de gestión forestal, contando para ello con la conformidad del propietario o titular del monte.
Obligación de iniciar las actuaciones previstas en el instrumento de gestión forestal en un plazo máximo de tres años desde la aprobación del mismo, salvo que exista insuficiencia presupuestaria.
La redacción y ejecución de proyectos de obra, así como la dirección de planes, y aprovechamientos forestales.
Obligación de comunicar al propietario o titular de derechos reales, antes de la redacción del proyecto, las actuaciones que se pretenda realizar en el monte; o comunicarlas antes de la contratación o ejecución de las mismas, cuando la urgencia de los trabajos que deban ejecutarse no permita mayor antelación.
Obligación de presentar, dentro del primer trimestre de cada año un informe-memoria que recoja las actuaciones y aprovechamientos realizados durante el año anterior, junto con el balance de ingresos y gastos, referido tanto al último año como a todo el periodo temporal acumulado desde el inicio de vigencia del contrato; no obstante, no será obligatorio presentar el citado informe-memoria cuando ni se hayan realizado actuaciones o aprovechamientos.
7. Del mismo modo, el propietario o titular de derechos reales tendrá los siguientes derechos y obligaciones, según el caso:
Obligación de permitir disponer y hacer uso del monte por parte de la Administración en las condiciones pactadas.
Derecho a los aprovechamientos forestales derivados de la gestión contratada.
Derecho a conservar a su favor los restantes derechos no incluidos en el ámbito del contrato, con estas limitaciones:
1.ª Las actuaciones materiales sobre el suelo o sobre el vuelo del monte susceptibles de disminuir o alterar la superficie forestal arbolada, deberán ser autorizadas por la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales.
2.ª Los aprovechamientos compatibles podrán realizarse siempre que no perturben la masa existente, subordinándose su localización, época y cuantía a las necesidades de conservación del arbolado, para lo cual se deberá comunicar su realización a la Administración autonómica con competencias en materia forestal con una antelación mínima de un mes; en vía administrativa se podrán suspender o limitar, previos los informes que procedan, cuando sea imprescindible para la preservación del objeto del contrato.
8. La persona que adquiera un monte objeto de un contrato de gestión forestal está obligada a comunicar la transmisión dominical operada a la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales, en el plazo de un mes desde que se hubiera formalizado, al objeto de que esta tome razón del cambio de titularidad y consecuente subrogación de la gestión.
9. La Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales será la encargada de ejecutar las prestaciones a las que se obliga la Administración por la firma del contrato de gestión forestal.
La Junta de Extremadura sufragará con fondos públicos los gastos generados por la ejecución del contrato y del instrumento de gestión forestal sostenible.
Del mismo modo asumirá la ejecución de obras no previstas en el instrumento de gestión forestal que deban acometerse como consecuencia de causas sobrevenidas ajenas a la voluntad de los titulares de los montes.
10. El plazo inicial de vigencia será el que se pacte expresamente en cada caso, atendiendo a la especie forestal que constituya su objeto principal.
El plazo de vigencia se prorrogará automáticamente por el mismo período, salvo que durante los últimos seis meses de vigencia del mismo, una de las partes comunique su intención de finalizar el mismo.
11. Son causas de resolución del contrato de gestión forestal de montes protectores, de oficio o a instancia de parte, además de las previstas en el artículo 1.291 del Código Civil, las siguientes:
Que la Administración no realice ninguna de las actuaciones derivadas del instrumento de gestión forestal en un plazo máximo de tres años consecutivos.
Que el propietario o titular de derechos reales se niegue a dar su conformidad para la aprobación del instrumento de gestión forestal y además, en el plazo de un año desde que se exprese tal disconformidad, no aporte a su vez otro instrumento de gestión forestal o, en el caso de haber elaborado este, no merezca la aprobación administrativa, según la normativa establecida al efecto.
Que el propietario o titular de derechos reales haya sido sancionado en firme por la comisión en el monte objeto del contrato de cualquier infracción administrativa grave a la normativa forestal o de una infracción penal de las tipificadas en los Capítulos III y IV del Título XVI del Código Penal.
Que el propietario o titular de derechos reales, sin autorización de la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales o con incumplimiento del contenido o de las condiciones fijadas en la autorización, haya realizado actuaciones materiales sobre el suelo o el vuelo susceptibles de disminuir o alterar la superficie forestal arbolada o haya apacentado ganado.
En los supuestos descritos en este apartado, salvo en el de la letra a) la extinción se producirá, por orden de la Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales, una vez abonados a la Administración los gastos que hubiere satisfecho para la ejecución del contrato, junto con el interés legal anual. No obstante, el saldo deudor resultante podrá ser reducido cuando la Administración acreedora aprecie y cuantifique la relevancia de los beneficios indirectos o del interés social generados durante la vigencia del contrato.
TÍTULO VIII. Los órganos consultivos en el ámbito agrario
CAPÍTULO I. Consejo Asesor Agrario de Extremadura (CAEX)
Artículo 289. Naturaleza y adscripción del Consejo Asesor Agrario de Extremadura (CAEX).
1. El Consejo Asesor Agrario de Extremadura (CAEX) es el órgano colegiado permanente de participación, asesoramiento, diálogo y consulta de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia agraria.
2. El Consejo Asesor Agrario de Extremadura estará adscrito a la Consejería con competencias en materia agraria. Se regirá por lo dispuesto en la presente ley y en las correspondientes normas reglamentarias que la desarrollen.
Artículo 290. Funciones.
El Consejo Asesor Agrario de Extremadura (CAEX) tendrá las siguientes funciones:
Informar sobre proyectos de normas con rango de ley en materia agraria.
Conocer e informar sobre las medidas de la política agraria común que sean sometidas a su consideración.
Informar sobre todos aquellos asuntos específicos en materia agraria que sean sometidos a su consideración.
Efectuar las sugerencias que se consideren convenientes respecto a aquellas políticas que puedan afectar a las condiciones socioeconómicas de los profesionales agrarios y a la actividad agraria.
Informar periódicamente sobre la evolución de la situación social y económica en materia agraria.
Formular recomendaciones para la adopción de aquellas medidas que se estimen necesarias en orden a la mejora de la calidad de vida en materia agraria.
Proponer políticas que lleven a mejorar y a fomentar el empleo y la formación en materia agraria.
Impulsar la participación de las mujeres y los jóvenes en la actividad agraria así como, de aquellas otras que viven en el medio rural, en todas aquellas cuestiones relativas al sector agrario, y fomentar la cooperación con las administraciones competentes en la articulación de políticas de erradicación de las discriminaciones por motivo de género.
Cualesquiera otras que le puedan ser atribuidas reglamentariamente así como, en relación con los objetivos y finalidades que tiene encomendados.
Artículo 291. Composición y funcionamiento.
1. El Consejo Asesor Agrario de Extremadura, que podrá actuar en pleno o a través de grupos de trabajo, se compone de diez representantes nombrados por el titular de la Consejería con competencias en materia agraria, a propuesta de las organizaciones agrarias más representativas, de acuerdo con los resultados obtenidos en el procedimiento de consulta para la determinación de la representatividad de las citadas organizaciones regulado en el Capítulo III del presente Título.
Su composición deberá garantizar la representación equilibrada de hombres y mujeres en los términos previstos en la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre Mujeres y Hombres y contra la Violencia de Género en Extremadura.
2. El Presidente del Consejo Asesor Agrario será el titular de la Consejería con competencias en materia agraria que podrá ser sustituido por el titular de la Secretaría General de dicha Consejería.
3. Actuará como Secretario un funcionario de carrera, que pertenezca a cuerpos de titulados superiores clasificados en el subgrupo A1, designado por el titular de la Consejería, que actuará con voz pero sin voto.
4. Podrán asistir al Consejo Asesor Agrario, expertos en los asuntos objeto del orden del día, así como funcionarios de la Consejería con competencias en materia agraria o de otras Consejerías a solicitud del presidente, que actuarán con voz pero sin voto.
5. El mandato de los representantes del Consejo Asesor Agrario, tendrá una duración de cinco años. Las organizaciones agrarias podrán proponer al Presidente la sustitución de los representantes que las representen en cualquier momento de la vigencia de su mandato.
6. El mandato de los representantes se entenderá en funciones desde la celebración de la nueva consulta hasta el nombramiento de los nuevos representantes, que deberá hacerse en un plazo máximo de dos meses desde el día de celebración de la consulta.
7. El funcionamiento del Consejo no supondrá incremento del gasto público y será atendido con los medios materiales y de personal existentes en la Consejería con competencias en materia agraria.
Artículo 292. Requisitos de los representantes.
Las personas propuestas para ocupar los puestos de representantes deben reunir los siguientes requisitos:
Estar inscritos en el censo como electores.
Estar afiliados a la organización proponente.
No desempeñar un cargo o puesto en las Administraciones públicas relacionado con la agricultura, ganadería o silvicultura, ni haber sido inhabilitado para el ejercicio de las funciones públicas o estar separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de cualquier Administración pública.
No haber sido sancionado por infracciones administrativas firmes en vía administrativa relacionadas con ayudas públicas, medio ambiente o agricultura, ganadería o silvicultura en los últimos cuatro años, ni estar condenados por sentencia firme por la comisión de delitos relacionados con dichas materias durante el período que dure la pena. No haber sido sancionado por infracciones muy graves en el orden social en materia de Seguridad Social reguladas en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
Artículo 293. Atribución de representantes.
El número de representantes que le corresponde a cada Organización profesional Agraria en el Consejo Asesor Agrario de Extremadura se determinará por el siguiente procedimiento, una vez realizada la consulta regulada en el Capítulo III del presente Título:
Las candidaturas se ordenan por el número de votos obtenidos de mayor a menor en una columna.
Se divide el número de votos obtenido por cada candidatura por números enteros consecutivos ordenados del uno al diez.
Se atribuye el primer representante a la candidatura que haya obtenido el mayor número de votos en la tabla resultante y el segundo y sucesivos, a la candidatura que obtenga el siguiente cociente mayor, atendiendo a un orden decreciente, hasta completar el número de representantes establecido. En caso de empate, el representante se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual número total de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.
Artículo 294. Escisión, fusión y extinción de las organizaciones y disolución de coaliciones.
1. En caso de escisión de parte de una organización agraria, la organización escindida perderá la representatividad derivada de la consulta y quedará excluida del Consejo Asesor Agrario.
2. En caso de fusión de organizaciones, la organización resultante ostentará en el Consejo Asesor Agrario la suma de los representantes de las organizaciones fusionadas y sumará la representatividad de las preexistentes.
3. En caso de extinción de la organización, las restantes organizaciones acrecerán de forma proporcional en la representatividad que tengan asignada como resultado de la consulta. El reparto de asientos en el Consejo Asesor Agrario, se efectuará de nuevo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
4. En caso de disolución de una coalición, las organizaciones preexistentes conservarán el grado de representatividad obtenido en la consulta imputando a cada una de ellas el porcentaje del mismo que pactaron en sus acuerdos de asociación y, en ausencia de éstos, se imputará la representación a partes iguales entre las organizaciones resultantes. Se procederá a un nuevo reparto de asientos en el Consejo Asesor Agrario conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
CAPÍTULO II. Comité Asesor Agroalimentario de la Comunidad Autónoma de Extremadura (CADECAEX)
Artículo 295. Naturaleza y adscripción del Comité Asesor Agroalimentario de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
1. El Comité Asesor Agroalimentario de la Comunidad Autónoma de Extremadura (CADECAEX), es el órgano consultivo adscrito a la Consejería con competencias en materia agraria, cuya finalidad es la de asesorar a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia agroalimentaria.
2. Se regirá por lo dispuesto en la presente ley y, en las correspondientes normas reglamentarias que la desarrollen.
Artículo 296. Composición.
1. El Comité estará presidido por el titular de la Consejería con competencias en materia agraria.
Su composición deberá garantizar la representación equilibrada de hombres y mujeres en los términos previstos en la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre Mujeres y Hombres y contra la Violencia de Género en Extremadura.
2. Estará integrado, de forma paritaria, por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y por representantes de las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas a nivel autonómico, de las asociaciones más representativas del cooperativismo agrario y de la industria agroalimentaria con mayor implantación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como de las organizaciones sindicales más representativas, de acuerdo con lo dispuesto con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y de las organizaciones empresariales más representativas, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
3. Podrán incorporarse al Comité organizaciones de ámbito autonómico representativas de otros intereses y siempre que se traten temas que se refieran específicamente a su ámbito de actuación sectorial, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 297. Funciones.
El Comité Asesor Agroalimentario de la Comunidad Autónoma de Extremadura (CADECAEX), tendrá las siguientes funciones:
Informar sobre proyectos de normas con rango de ley en materia agroalimentaria que sean sometidos a su consideración.
Informar sobre todos aquellos asuntos específicos en materia agroalimentaria que sean sometidos a su consideración.
Asesorar a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en la definición de los objetivos de la política agroalimentaria.
Formular recomendaciones para la mejora de la competitividad de los productos agroalimentarios.
Proponer medidas para la promoción de políticas de calidad en el sector agroalimentario extremeño.
Proponer medidas de fomento de la investigación para promover el desarrollo y la innovación en el sector, e incentivar la participación activa de las empresas en las actividades de investigación, desarrollo e innovación.
Proponer políticas que lleven a mejorar y fomentar el empleo y la formación en el sector agroalimentario.
Cualesquiera otras que le puedan ser atribuidas reglamentariamente así como en relación con los objetivos y finalidades que tienen encomendados.
CAPÍTULO III. Procedimiento electoral para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en la Comunidad Autónoma de Extremadura
Se modifica por el art. único de la Ley 6/2016, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2016-6650.
Artículo 298. Objeto.
Al amparo del presente capítulo, se regula el procedimiento electoral para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias legalmente constituidas, con implantación en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Se modifica por el art. único de la Ley 6/2016, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2016-6650.
Artículo 299. Determinación de la representatividad.
1. La representatividad de las organizaciones agrarias se determinará mediante procedimiento electoral entre quienes tengan la condición de electores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 307 de la presente ley.
2. La Comunidad Autónoma de Extremadura convocará cada cinco años un nuevo procedimiento electoral para determinar la representatividad de las organizaciones agrarias mediante decreto aprobado por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería con competencias en materia agraria y previa consulta a las organizaciones profesionales agrarias con implantación en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Se modifica por el art. único de la Ley 6/2016, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2016-6650.
Artículo 300. Procedimiento electoral.
1. El procedimiento electoral para determinar la representatividad de las organizaciones agrarias se efectuará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, contabilizándose a tal efecto los votos obtenidos por cada organización profesional agraria en dicho ámbito.
2. Una vez efectuada la convocatoria, el procedimiento electoral para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias se celebrará a los cincuenta y siete días de la fecha de inicio del procedimiento electoral, de acuerdo con el cronograma que se adjunta en el artículo 313.
Se modifica por el art. único de la Ley 6/2016, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2016-6650.
Artículo 301. Organización del procedimiento electoral.
1. Para la puesta en marcha del procedimiento electoral se constituirán los órganos que se determinan a continuación, que se encargarán de gestionar todo el proceso con objetividad, transparencia e igualdad:
Comisión Central.
Juntas provinciales.
Mesas electorales.
2. En el nombramiento de los miembros de los órganos electorales debe preverse la designación de suplentes.
3. En la composición de los órganos electorales se debe garantizar la no discriminación por razón de sexo en su composición y la introducción de medidas de acción positiva para fomentar la participación de las mujeres, tendiendo a conseguir una presencia equilibrada de hombres y mujeres salvo en aquellas designaciones que se realicen por sorteo en los casos previstos de manera expresa en el proceso electoral.
Se modifica por el art. único de la Ley 6/2016, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2016-6650.
Artículo 302. Comisión Central.
1. La Comisión Central tendrá su sede en la consejería con competencias en materia agraria y velará por el correcto desarrollo del procedimiento electoral, resolverá las reclamaciones, interpretará las normas que regulan el procedimiento electoral, dictará instrucciones para su cumplimiento por los órganos que participan en el desarrollo del procedimiento electoral y ejercerá la potestad sancionadora derivada de la comisión de infracciones en el seno del procedimiento electoral en los términos que legalmente se establezcan.
2. Estará formada por cinco miembros. Uno de ellos será el director del Censo, que ostentará el cargo de presidente y los otros cuatro vocales serán designados de entre quienes ostenten la condición de empleados públicos que presten servicios en la Junta de Extremadura. Asimismo, podrá formar parte, en calidad de observadores, con voz, pero sin voto, un representante de cada una de las organizaciones agrarias o coaliciones implantadas en Extremadura y que concurran a las elecciones.
Uno de los vocales que ostenten la condición de empleado público realizará las funciones de secretario y, al mismo, le corresponderá custodiar la documentación que corresponda a la Comisión Central.
Se modifica por el art. único de la Ley 6/2016, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2016-6650.
Artículo 303. Juntas Provinciales.
1. Se creará, en cada una de las provincias de Cáceres y Badajoz, una Junta Provincial encargada de la constitución y funcionamiento de las mesas y transmisión de los resultados.
Las Juntas provinciales serán responsables de la coordinación del proceso electoral en su territorio, de aplicar los criterios de la Comisión Central y de velar por el correcto funcionamiento de las mesas.
2. Cada Junta Provincial estará integrada por cinco miembros que ostenten la condición de empleados públicos que presten servicios en la Junta de Extremadura.
Uno de los cinco miembros ostentará el cargo de presidente y otro realizará las funciones de secretario, al cual le corresponderá custodiar la documentación de la Junta Provincial.
Asimismo, podrá formar parte, en calidad de observador, con voz, pero sin voto, un representante de cada una de las organizaciones agrarias o coaliciones que tengan implantación en la región y concurran a las elecciones.
Se modifica por el art. único de la Ley 6/2016, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2016-6650.
Artículo 304. Mesas electorales.
1. Se constituirá, al menos, una Mesa Electoral en cada municipio, núcleo de población o agrupación de éstos en función del censo de la demarcación provincial correspondiente con la colaboración de las Administraciones Locales.
Las Mesas electorales se constituyen en los municipios y núcleos de población con un mínimo de diez electores censados. Si no alcanzan dicho número mínimo, los electores de estas poblaciones ejercerán el derecho de voto en los municipios y núcleos de población que determine la Comisión Central de acuerdo con criterios de proximidad y comunicación. Asimismo, los municipios o núcleos de población limítrofes que no lleguen a dicho número mínimo exigido, previa solicitud conjunta dirigida a la Comisión Central, pueden agruparse si juntos superan los quince electores, y la Comisión Central debe determinar en qué municipio se ubica la Mesa electoral sobre la base de los mismos criterios de proximidad y comunicación.
La Comisión Central publicará la relación de mesas y su ubicación a los diez días del inicio del procedimiento electoral.
Las Mesas estarán formadas por tres vocales, seleccionados aleatoriamente entre los electores que se encuentren inscritos en el censo de la Mesa correspondiente.
Entre los vocales se designará un presidente. El representante de cada candidatura podrá designar un interventor, con voz y sin voto, entre los inscritos en el censo de la Mesa diez días antes de la votación.
Con el objeto de velar por el adecuado desarrollo del proceso, podrá designarse en la Mesa electoral un representante de la Administración entre aquellos que tengan la condición de empleado público al servicio de las Administraciones locales o de la Administración autonómica.
2. Cada Mesa dispondrá de un censo de electores con derecho de voto ordenado alfabéticamente, en el que constarán los electores que han hecho uso del voto por correo. En cada Mesa existirá un número de papeletas al menos igual a su censo por cada organización candidata. El modelo de papeleta será único y será aprobado por la Comisión Central.
El día de las elecciones se constituirán las Mesas a las 8:00 horas en los lugares dispuestos para ello, levantando acta de este hecho y las circunstancias que se hayan producido. Las Mesas permanecerán abiertas desde las 8:00 horas hasta las 20:00 horas, salvo que con anterioridad haya votado la totalidad del censo en cuyo caso podrá procederse a su cierre con antelación a la hora establecida.
Se modifica por el art. único de la Ley 6/2016, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2016-6650.
Artículo 305. Nombramiento de los miembros de la Comisión Central y de las Juntas Provinciales.
El nombramiento del Presidente y de los Vocales de la Comisión Central y de las Juntas provinciales, así como la designación de quien desempeñe las funciones de secretario, será realizado a través del decreto de convocatoria del procedimiento electoral para la determinación de la representatividad de las organizaciones agrarias profesionales con implantación en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Se modifica por el art. único de la Ley 6/2016, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2016-6650.
Artículo 306. Circunscripción del procedimiento electoral.
La circunscripción para celebrar el procedimiento electoral para determinar la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias será única.
Se modifica por el art. único de la Ley 6/2016, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2016-6650.
Artículo 307. Electores.
1. Tendrán derecho a participar en el procedimiento electoral las personas físicas, mayores de edad, y jurídicas que, dedicándose a la agricultura, la ganadería o la silvicultura como actividad económica, estén inscritas en el censo a que se refiere el artículo 309.
En aquellos casos en los que la titularidad de una explotación sea compartida, cualquiera de las personas físicas, mayores de edad, titulares de la misma podrá ejercitar individualmente su derecho a participar en el procedimiento electoral siempre que reúna los requisitos previstos en el párrafo anterior.
2. Los electores podrán ejercer su derecho a participar en el proceso mediante el procedimiento que estimen más conveniente, bien de modo presencial, en la Mesa correspondiente a su demarcación territorial, o por correo postal. Ningún elector puede participar más de una vez en un mismo procedimiento electoral.
3. Los electores que opten por ejercer el voto por correo deberán solicitarlo a la Junta Provincial correspondiente al lugar de empadronamiento del agricultor o al domicilio social de la persona jurídica, por escrito, al menos veintidós días antes de la celebración de las elecciones. Para ello, el elector personalmente formalizará la solicitud en la oficina de Correos acreditando su identidad ante el empleado de la oficina.
4. La Junta Provincial, previa revisión de la documentación presentada, remitirá al peticionario por correo certificado y urgente la documentación oportuna antes de diez días de las elecciones. Dicha documentación, debidamente cumplimentada, se remitirá por correo certificado y urgente a la Junta Provincial respectiva con la antelación suficiente para que se reciba el día anterior al de las elecciones.
Se modifica por el art. único de la Ley 6/2016, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2016-6650.
Artículo 308. Organizaciones profesionales agrarias más representativas.
1. Se consideran más representativas las organizaciones profesionales agrarias o coaliciones de éstas que obtengan, al menos, un 15 por ciento de los votos válidos emitidos en el procedimiento electoral en toda la Comunidad Autónoma de Extremadura. A los efectos de determinar la representatividad, se entienden por votos válidos los votos obtenidos por la totalidad de las candidaturas.
2. Las organizaciones profesionales agrarias que alcancen la condición de más representativas participarán en la composición del CAEX y del CADECAEX a través de los representantes que determinen, de acuerdo con el resultado obtenido en el procedimiento electoral.
Se modifica por el art. único de la Ley 6/2016, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2016-6650.
Artículo 309. Censo.
1. La Consejería con competencias en materia agraria elaborará un censo, ordenado por provincias, con carácter previo a la convocatoria para el procedimiento electoral, para lo que atribuirá tal competencia a la Secretaría General de la citada consejería, que se encargará de ello, con denominación de ʺDirección del Censoʺ. El censo incluirá a las personas físicas, mayores de edad, o jurídicas que acrediten su dedicación a la agricultura, la ganadería o la silvicultura como actividad económica y reúnan los demás requisitos dispuestos en el presente artículo.
2. El censo incluirá de oficio, recabando para ello la Dirección del Censo la colaboración de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), a las personas físicas, mayores de edad, que posean vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Extremadura y estén afiliadas a la Seguridad Social y en alta como trabajadores agrarios por cuenta propia en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, de acuerdo con los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social, siempre que no hayan obtenido una ayuda por cese anticipado en la actividad agraria.
3. El censo incluirá a las personas jurídicas que tengan su domicilio social y fiscal en la Comunidad Autónoma de Extremadura, siempre que las mismas soliciten su inclusión y que reúnan el requisito de ser sociedad mercantil cuyo objeto social sea la actividad agraria y acrediten el ejercicio de estas actividades en un mínimo del 50 por ciento sobre su actividad total referido al ejercicio cerrado inmediatamente anterior, de acuerdo con las cuentas anuales depositadas en el registro oficial correspondiente u otros documentos probatorios que puedan acreditar tal circunstancia.
Además de lo anterior, y a efectos de su inclusión en el censo, junto con la solicitud, deberán aportar certificación del Registro Mercantil en el que conste la razón social, el número de identificación fiscal, el domicilio social, el nombre, apellidos y número de identificación fiscal (NIF) del representante legal que ejercerá el derecho al voto de la sociedad y su objeto social.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los representantes de sociedades mercantiles unipersonales que cumplan los requisitos para su inclusión en el censo como personas jurídicas, cuando aquellos reúnan también los requisitos para su inclusión en el censo como personas físicas, sólo podrán participar una vez en el procedimiento electoral, a su elección, bien como persona física o bien en representación de la sociedad mercantil unipersonal.
Asimismo, cuando coincidan la totalidad de los miembros de los órganos de administración en dos o más sociedades mercantiles, sólo una de las personas jurídicas afectadas podrá ser incluida en el censo y participar en el proceso electoral.
En el momento de solicitar su inclusión, además de la documentación prevista en el apartado 4, los representantes de las personas jurídicas en las que se produzca alguna de las circunstancias previstas en los dos párrafos anteriores deberán presentar declaración jurada en la que describan su situación y opten por solicitar la inscripción en el censo como persona física o jurídica determinada. En el caso de que soliciten su inscripción en el censo como persona jurídica serán dados de baja en el censo de personas físicas cuando formen parte del mismo.
5. El censo, que será público, contendrá los siguientes datos de las personas físicas:
Nombre y apellidos.
Número de identificación fiscal (NIF).
Fecha de nacimiento.
Domicilio de empadronamiento.
En el caso de personas jurídicas, el censo contendrá:
La razón social.
El número de identificación fiscal.
El domicilio social.
El nombre, apellidos y número de identificación Fiscal (NIF) del representante legal que ejercerá el derecho al voto de la sociedad.
6. El censo provisional elaborado de oficio se cerrará por resolución del director del censo que será publicada en el DOE al menos dos meses antes de la fecha de publicación en el DOE del decreto de convocatoria del procedimiento electoral y se publicará en todos los ayuntamientos de cada provincia a fin de que se puedan comprobar las inscripciones y presentar las reclamaciones oportunas en el plazo de quince días desde la publicación en el citado diario oficial de la resolución del director del Censo. Además, el censo será publicado en la página web institucional de la consejería con competencias en materia agraria.
7. Las personas a que se refieren los apartados 3 y 4 que deseen ser inscritas en el censo deberán solicitarlo a la Dirección del Censo en el plazo máximo de quince días desde la publicación en el DOE de la resolución del director del Censo a la que se refiere el apartado anterior.
En el caso del apartado 3, la solicitud incluirá la declaración de ingresos y una autorización expresa para que la Dirección del Censo compruebe su veracidad en las bases de datos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, o bien, la autorización expresa para que aquellos se recaben de oficio de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
8. El censo definitivo se publicará a los diez días de la fecha de inicio del procedimiento electoral. Las personas que no consten inscritas en el censo y se consideren con derecho a participar en el procedimiento electoral, podrán reclamar ante la Dirección del Censo en el plazo de diez días desde su publicación. El plazo para resolver y notificar las reclamaciones será de diez días y la resolución podrá ser recurrida en tres días ante el consejero con competencia en materia de agricultura cuya resolución, que se notificará en cinco días, pondrá fin a la vía administrativa.
Se modifica por el art. único de la Ley 6/2016, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2016-6650.
Artículo 310. Organizaciones profesionales agrarias candidatas.
1. Las organizaciones profesionales agrarias o coaliciones de éstas que se presenten al procedimiento electoral deberán tener implantación en la Comunidad Autónoma de Extremadura y cumplir los requisitos del artículo 5, apartado 6.
Las mismas aportarán, con la candidatura, la inscripción en el registro público competente, los estatutos de la organización, los acuerdos de integración de coalición en su caso con otras organizaciones profesionales agrarias, el nombre del responsable de la candidatura y la dirección a efectos de notificaciones, que se podrán realizar mediante correo electrónico.
2. Las organizaciones profesionales agrarias que deseen concurrir a este procedimiento electoral deberán presentar sus candidaturas en el plazo de diez días desde la fecha de anuncio de la convocatoria. En el plazo de siete días la Comisión Central notificará a las candidaturas la admisión o inadmisión en el procedimiento electoral. Los representantes de las candidaturas podrán interponer recurso ante la Comisión Central en el plazo de siete días desde que reciban la notificación. Dicho recurso será resuelto y notificado en el plazo de siete días.
3. La publicación de las candidaturas admitidas se verificará en el plazo de cuarenta días desde la fecha de inicio del proceso electoral establecido en la orden de convocatoria. La lista de organizaciones agrarias candidatas se publicará en el ʺDiario Oficial de Extremaduraʺ y en la web institucional de la Consejería competente en materia agraria, con el nombre completo y sus siglas. Contra esta publicación podrán interponerse los recursos ordinarios que procedan.
Se modifica por el art. único de la Ley 6/2016, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2016-6650.
Artículo 311. Escrutinio.
El escrutinio en las mesas del procedimiento electoral se llevará a cabo una vez terminada la votación presencial de los miembros de la Mesa y los interventores mediante el siguiente procedimiento:
La Junta Provincial entregará los votos recibidos por correo al Presidente de la Mesa, que procederá a introducir en la urna los sobres que contengan las papeletas de voto remitidas, verificando antes la existencia de la certificación que debe acompañar a cada una, que el elector se halla inscrito en el censo y que no ha votado de forma presencial, en cuyo caso se anulará el voto por correo, anotándose todas estas circunstancias en acta.
Se abrirá cada urna y comenzará el escrutinio público, extrayendo una a una las papeletas y leyendo en alta voz el nombre de las candidaturas votadas. El presidente pondrá de manifiesto cada papeleta a los vocales e interventores una vez leída y preguntará si hay alguna observación o reclamación, resolviéndolas por mayoría, si las hubiera.
Hecho el recuento de votos, se confrontará el número total de papeletas con el de votantes contados, se anotarán en acta los resultados, todas las incidencias y las reclamaciones sobre el escrutinio, si las hubiera.
Finalizadas estas operaciones, el presidente anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de personas censadas, el número de votantes, el de papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada candidatura.
Las papeletas se destruirán en presencia de los asistentes con excepción de aquellas a las que se hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán al acta.
El presidente de la Mesa y todos los miembros firmarán el acta de la sesión que junto al acta de constitución se introducirá en un sobre con la documentación que proceda, siendo firmado por el presidente y los interventores. Esta documentación se entregará a continuación al responsable de la Junta Provincial, que la trasladará a la Comisión Central.
El escrutinio general se realizará el tercer día siguiente al de la votación por la Comisión Central, que dictará resolución con los resultados provisionales. Los representantes disponen de un plazo de tres días para presentar las reclamaciones, que sólo podrán referirse a lo recogido en las actas de constitución y sesión de las mesas. La Comisión Central resolverá sobre las mismas en el plazo de diez días y proclamará los resultados definitivos, expresando el número total de votos obtenidos por cada candidatura y el porcentaje de representatividad.
Se modifica por el art. único de la Ley 6/2016, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2016-6650.
Artículo 312. Disposiciones generales sobre el procedimiento electoral.
1. Las candidaturas presentadas serán publicadas en la web institucional de la consejería con competencias en materia agraria. Igualmente, se publicará la ubicación de las mesas y las localidades que agrupará cada Mesa. Las comunicaciones y las consultas se podrán realizar por medios telemáticos.
2. Los datos personales que figuren en el censo sólo podrán ser utilizados por los órganos previstos en esta ley y para los fines del procedimiento electoral que se incorporen a ficheros creados mediante orden de la consejería conforme Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. La publicidad se limitará a los lugares establecidos y en la forma y por el tiempo necesario para que los electores puedan comprobar y rectificar sus datos. Se facilitará copia del censo, en soporte informático, a las organizaciones agrarias admitidas como candidatas en el proceso. La información estadística será pública.
3. Los plazos establecidos se entenderán siempre referidos a días naturales y en todo lo no expresamente regulado en materia de procedimiento será aplicable la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Se modifica por el art. único de la Ley 6/2016, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2016-6650.
Artículo 313. Cronograma del procedimiento electoral.
El procedimiento electoral se ajustará al siguiente cronograma:
| Fecha | Plazo |
|---|---|
| D+0 | Día de inicio del proceso electoral que especifique la convocatoria. |
| D+3 | Constitución de la Comisión Central. |
| D+7 | Constitución de las Juntas provinciales. |
| D+10 | Publicación de la relación de Mesas. |
| D+10 | Publicación del censo. |
| D+10 | Final de presentación de candidaturas. |
| D+14 | Reclamaciones contra la delimitación de Mesas. |
| D+17 | Notificación de no admisión de candidatura. |
| D+20 | Final de reclamaciones contra el censo. |
| D+27 | Final del plazo de reclamaciones contra la inadmisión de candidaturas. |
| D+30 | Notificación de las reclamaciones contra el censo. |
| D+33 | Recurso contra las resoluciones sobre el censo. |
| D+34 | Resolución recursos de inadmisión de candidaturas. |
| D+38 | Resolución de reclamaciones contra el censo. |
| D+35 | Final del plazo para solicitar voto por correo. |
| D+40 | Publicación de las candidaturas admitidas. |
| D+47 | Final plazo para remitir la documentación para votar por correo. |
| D+47 | Fin del plazo para designar interventores. |
| D+56 | Recepción del voto por correo. |
| D+57 | Votación. |
| D+60 | Escrutinio general. |
| D+63 | Reclamaciones al escrutinio. |
| D+73 | Resolución de reclamaciones al escrutinio. |
Se modifica por el art. único de la Ley 6/2016, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2016-6650.
TÍTULO IX. Régimen sancionador
CAPÍTULO I. Normas comunes en materia sancionadora
Artículo 314. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones del presente Capítulo serán de aplicación sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica del Estado en relación a cada una de las materias reguladas en los Capítulos II a VII del presente Título.
Artículo 315. Personas responsables.
1. Serán responsables de las infracciones administrativas reguladas en el presente Título, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y los entes sin personalidad jurídica, que por acción u omisión incurran en los supuestos tipificados como infracciones administrativas en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad exigible en vía penal, civil o de otro orden en la que puedan incurrir.
También serán responsables directos de la comisión de infracciones tipificadas en la presente ley, las personas físicas o jurídicas y entes sin personalidad señalados con carácter específico en los Capítulos siguientes, en función de la especialidad en la materia.
2. Cuando el responsable fuera una persona jurídica, una colectividad de personas carente de personalidad o un patrimonio separado susceptible de relaciones jurídicas, serán responsables con carácter subsidiario los administradores, gestores, responsables, promotores, miembros, socios o liquidadores de dichas entidades que incumplan las obligaciones impuestas por la Ley que conlleven el deber de prevenir la infracción cometida por aquéllos.
3. Cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria.
Artículo 316. Infracciones.
Las infracciones contenidas en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 317. Plazos de prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los dos años, y las leves al año.
2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años; las impuestas por infracciones graves a los dos años; y las impuestas por infracciones leves al año.
3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, los plazos de prescripción de infracciones y sanciones en materia de vías pecuarias y de montes y aprovechamientos forestales se ajustarán a lo dispuesto en la legislación básica del Estado.
Artículo 318. Criterios de graduación y compatibilidad de las sanciones.
1. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, para la determinación concreta de la sanción que se imponga entre las asignadas a cada tipo de infracción se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada; para ello, se tomarán en consideración los siguientes criterios, con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica del Estado para cada una de las materias reguladas en el presente Título:
El grado de participación y, en el caso de personas físicas, además del anterior, el grado de culpabilidad.
La naturaleza de los perjuicios causados; en particular, el efecto perjudicial que la infracción haya podido producir sobre la seguridad, la salud y los intereses económicos de las personas, los precios, el consumo o sobre el medio ambiente.
La reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.
La reincidencia, por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Los beneficios que se hayan obtenido o se pudieran obtener por el infractor o por terceros con la comisión de la infracción.
El reconocimiento y la subsanación de las infracciones con anterioridad al inicio del correspondiente procedimiento sancionador.
2. Serán también criterios de graduación de carácter específico los siguientes:
En materia de calidad agroalimentaria:
1.º Los perjuicios causados en el prestigio de la mención de calidad.
2.º El volumen de ventas o de producción y la posición de la empresa infractora en el sector.
3.º La extensión de la superficie de cultivo, el número de animales de la explotación y el valor y el volumen o cantidad de las mercancías o productos afectados por la infracción.
4.º La falta de los controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.
En materia de inscripción y actualización en el Registro de Explotaciones Agrarias, la superficie afectada y la valoración del perjuicio causado por la falsedad de los datos suministrados.
3. Las sanciones previstas en la presente ley serán compatibles, en su caso, con la pérdida o retirada de los derechos económicos previstos en la normativa de la Unión Europea, cuyo procedimiento de reintegro se regirá por la normativa aplicable.
Artículo 319. Órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora en las materias reguladas en el presente Título, corresponderá al titular de la Dirección General competente por razón de la materia, en relación a todo tipo de infracciones.
2. Dichos órganos son, asimismo, competentes para ordenar la instrucción de informaciones previas, la designación de instructor y, en su caso, secretario del procedimiento sancionador y para la adopción de medidas provisionales y cautelares a fin de asegurar la resolución final que pueda recaer.
Artículo 320. Procedimiento administrativo sancionador.
1. Para la instrucción de los expedientes y la imposición de sanciones por infracciones a lo establecido en la presente ley se estará a lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y al Reglamento sobre procedimientos sancionadores seguidos en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Para el ejercicio de la potestad sancionadora en el supuesto de que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, se tramitará un procedimiento simplificado.
Artículo 321. Tramitación del procedimiento simplificado.
1. La iniciación se producirá, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II del Decreto 9/1994, de 8 de febrero, que aprueba el Reglamento sobre procedimientos sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura, por acuerdo del órgano competente en el que se especificará el carácter simplificado del procedimiento y que se comunicará al órgano instructor del procedimiento y, simultáneamente, será notificado a los interesados.
2. En el plazo de diez días a partir de la comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, el órgano instructor y los interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de la prueba.
3. Transcurrido dicho plazo, el órgano competente para la instrucción formulará propuesta de resolución o, si aprecia que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, acordará que continúe tramitándose el procedimiento general, notificándolo a los interesados para que, en el plazo de cinco días, aleguen lo que a su derecho convenga si lo estiman conveniente.
4. El expediente se remitirá al órgano competente para resolver, que en el plazo de tres días dictará resolución. El procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de dos meses desde que se inició.
Artículo 322. Medidas provisionales.
1. El órgano que ordenara la iniciación del procedimiento podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, medidas provisionales para evitar la continuación de la infracción o el agravamiento del daño causado. Dichas medidas serán congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a su gravedad, siendo además ejecutivas.
Las medidas adoptadas deberán mantenerse durante el tiempo estrictamente necesario para la realización de las pertinentes diligencias o, en caso de que la falta de conformidad sea corregible, durante el tiempo necesario para la eliminación del hecho que motivó su adopción, lo que deberá ser verificado por el personal que lleve a cabo funciones inspectoras.
2. Antes de la iniciación del procedimiento, el órgano competente para iniciar podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, medidas provisionales en los casos de urgencia y para la protección de intereses implicados, en los términos establecidos en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las Leyes.
4. Dictada resolución y en tanto adquiera carácter firme, podrán también adoptarse en la misma medidas de carácter provisional para asegurar la eficacia de la resolución final del expediente, conforme a lo dispuesto en el artículo 138.3 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
5. Las medidas provisionales podrán incluir, entre otras, la suspensión de las autorizaciones otorgadas en virtud de esta ley y en las que los infractores se hubieran amparado para cometer la infracción, así como en la paralización de actividades y usos no autorizados. Del mismo modo, estas medidas podrán consistir en aquellas otras actuaciones que se señalen en los Capítulos siguientes con carácter específico, en función de la especialidad de la materia.
6. Para la ejecución de las medidas provisionales previstas en el presente artículo, se podrá recabar el auxilio y colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a través de los organismos de quien éstos dependan.
Artículo 323. Reparación de daños y ejecución forzosa.
1. En la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador se impondrá al responsable, cuando proceda, la obligación de reparar el daño causado, siendo obligado a adoptar las medidas precisas para reponer la realidad alterada al estado anterior a la producción de la infracción o adecuar la misma a las condiciones en que la actuación pudiera legalizarse.
2. Los plazos para reparar el daño causado se establecerán, para cada caso concreto, en las resoluciones de los procedimientos tramitados, en función de sus propias características, con apercibimiento de que, en caso de no llevarse a puro y debido efecto, la Administración autonómica procederá a reparar ella misma el daño, por cuenta y a costa del responsable, quien además se hará cargo de cuantos daños y perjuicios se hubieran fijado en la resolución final del expediente, o se fijen, en su caso, en la fase de ejecución.
En caso de que subsistan daños y perjuicios irreparables, se exigirá al responsable la indemnización que proceda.
3. Si la reparación del daño no fuese posible en la forma prevista en el apartado anterior, se establecerán las multas coercitivas que procedan.
Las multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, serán exigibles por la vía de apremio. En el caso de pluralidad de obligados serán responsables del pago de las multas todos ellos con carácter solidario. Tales multas serán independientes y compatibles con las multas que procedan como sanción por la infracción cometida.
4. En el ámbito específico de las sanciones impuestas en materia de vías pecuarias, si la restauración o restitución de la vía pecuaria no fuese posible en el lugar afectado por la infracción, la misma deberá practicarse mediante la oportuna modificación de trazado o permuta, en la forma prevista en la presente ley, resultando por cuenta del infractor cuantos gastos ocasione el procedimiento.
CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones en materia de calidad agroalimentaria
Artículo 324. Medidas cautelares.
1. En materia de calidad agroalimentaria, además de las relacionadas en el Capítulo I, podrán adoptarse las siguientes medidas cautelares:
La inmovilización de los productos agroalimentarios, materias o elementos para la producción y la comercialización agroalimentaria, así como la retirada de cualquier forma de publicidad difundida a través de cualquier medio.
El control previo de los productos que se pretendan comercializar y respecto de los que con anterioridad se haya detectado alguna irregularidad que haya sido subsanada.
La paralización de los vehículos en los cuales se transporten productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentaria.
La retirada del mercado de productos, materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentaria y pesquera.
La suspensión temporal del funcionamiento de un área, un elemento o una actividad del establecimiento inspeccionado.
La suspensión provisional de la comercialización, compra o adquisición de productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentaria.
Además, para los operadores agroalimentarios voluntariamente acogidos a una mención de calidad, la medida cautelar podrá consistir en la suspensión del derecho al uso de la denominación, marca o elemento identificativo de que se trate, o la baja en el registro correspondiente.
2. Dichas medidas cautelares podrán ser adoptadas por el personal inspector de la calidad agroalimentaria mediante acta, y deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas de acuerdo con lo establecido con carácter general para las medidas provisionales o cautelares previas al procedimiento administrativo sancionador en el artículo 322 de la presente ley.
3. Cuando la presunta infracción detectada fuera imputable a un organismo de evaluación de la conformidad, podrá acordarse la suspensión cautelar de las actividades del citado órgano. En tal caso, la resolución que se dicte establecerá el sistema de control aplicable a los operadores afectados, en tanto se sustancia el procedimiento sancionador.
4. Cuando no pueda iniciarse un procedimiento sancionador por falta de competencia sobre la persona responsable, y el órgano competente no haya levantado la inmovilización de las mercancías intervenidas cautelarmente, éstas no podrán ser comercializadas en ningún caso. La persona responsable, o cualquier persona titular de derechos sobre tales mercancías, optará entre la reexpedición al lugar de origen y la subsanación de los defectos cuando sea posible, o solicitará su decomiso, estando a su cargo los gastos derivados de tales operaciones.
Artículo 325. Destino de los productos sometidos a inmovilización cautelar.
1. Si el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador confirma la inmovilización cautelar a la que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior, en el mismo acuerdo de inicio:
1.1 Comunicará a la persona responsable o titular de los derechos sobre los productos o mercancías inmovilizados que dispone de un plazo de quince días para optar por algunas de las siguientes operaciones, en función de los supuestos que motivaron la adopción de la medida cautelar:
Regularizar y subsanar la deficiencia de los productos o mercancías, y proceder a su adaptación a la normativa vigente mediante la aplicación de las prácticas o tratamientos autorizados.
Regularizar y subsanar la deficiencia de los productos o mercancías, y adaptar la designación en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o la presentación a la normativa de aplicación.
Destinar los productos o mercancías a sectores distintos del agroalimentario y pesquero, especialmente para uso industrial, con exclusión de la alimentación humana o animal, según corresponda. En el caso de la producción ecológica, destinar a sectores distintos de la producción ecológica, siempre y cuando se cumpla la calidad comercial agroalimentaria y pesquera.
Destinar los productos o mercancías a entidades benéficas, siempre que no haya riesgo para la salud.
Reenviar o devolver los productos o mercancías a su lugar de origen, previa constitución de una fianza suficiente que cubra la responsabilidad civil y la posibilidad de sanción.
Destruir o mantener en depósito los productos o mercancías, en tanto no se resuelva el procedimiento sancionador.
1.2 Decidirá el destino de los productos o mercancías inmovilizados para el supuesto de que la persona responsable o titular de los derechos sobre los mismos no opte, en el plazo otorgado al efecto, por alguna de las alternativas.
2. No obstante, cuando las circunstancias o características del producto o mercancía inmovilizados exijan adoptar una decisión sobre su destino que no permita esperar al transcurso del plazo de quince días, el órgano competente adoptará con carácter de urgencia una de las operaciones establecidas en el apartado 1.1 anterior.
3. Los gastos generados por las operaciones a las que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo correrán a cargo de la persona responsable o titular de los derechos sobre los productos o mercancías.
4. Con anterioridad a la confirmación de la inmovilización cautelar, la persona responsable o titular de los derechos sobre los productos o mercancías inmovilizados podrá dirigirse al órgano competente para iniciar el procedimiento, al objeto de que le facilite las opciones a que puede acceder respecto de los mismos. El órgano competente comunicará las opciones que procedan de entre las especificadas en el apartado 1.1 del presente artículo.
Artículo 326. Medidas de restauración de la legalidad de carácter no sancionador.
La Dirección General competente podrá ordenar, motivadamente y previa audiencia, las medidas proporcionadas que deban ser adoptadas en cumplimiento de lo establecido en el artículo 54 del Reglamento (CE) 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud y bienestar de los animales o norma de la Unión Europea que lo sustituya. En el caso de desatender dichas órdenes en los plazos que hubieran sido concedidos, la Dirección General competente podrá imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos que sean suficientes para cumplir lo ordenado, de hasta tres mil euros cada una.
La Dirección General competente podrá requerir a la agrupaciones de productores o transformadores de denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas o especialidades tradicionales garantizadas, así como a las entidades de evaluación de la conformidad, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley en los plazos que sean adecuados para ello, e imponer en caso de su desatención, multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, de hasta tres mil euros cada una.
Artículo 327. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves:
No presentar las declaraciones de existencias, de producción o de movimiento de productos agroalimentarios o presentarlas incompletas, con inexactitudes, errores u omisiones, o fuera del plazo reglamentario.
Efectuar ampliaciones o reducciones sustanciales en los locales o instalaciones, trasladarlos, cambiar de titularidad, cambiar de domicilio social, no tener actividad, o cerrar una industria, sin la correspondiente declaración o comunicación.
Presentar con inexactitudes, errores u omisiones las declaraciones que deban efectuarse antes de la ejecución de prácticas de elaboración y tratamiento de productos agroalimentarios determinados si los hechos constitutivos de infracción no afectan a la naturaleza, nivel, categoría o mención de calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos agroalimentarios consignados.
Cometer inexactitudes, errores u omisiones en los datos o informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, los registros, la rotulación, la presentación y el embalaje de los productos agroalimentarios si dichas inexactitudes, errores u omisiones no se refieren a indicaciones obligatorias o no afectan a su naturaleza, identidad, naturaleza, nivel, categoría o mención de calidad, características, composición, procedencia u origen.
Validar o autenticar los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales sin la autorización del órgano competente en la materia, o no validarlos o autenticarlos en el caso de que este trámite sea obligatorio.
No estar habilitado o autorizado para llevar los registros si este trámite es preceptivo o no hacer anotaciones en el registro en el plazo de quince días desde la fecha en que debían haberse efectuado, siempre que los asientos no registrados puedan justificarse mediante otra documentación.
Incurrir en discrepancia entre las características reales del alimento o producto y las que ofrece el operador agroalimentario si se refiere a parámetros o elementos cuyo contenido queda limitado por la reglamentación de aplicación y el exceso o defecto no afecta a su propia naturaleza, identidad, definición reglamentaria, calidad, designación o denominación, siempre que las diferencias no superen el doble de la tolerancia admitida por el reglamento para el parámetro o elemento de que se trata.
Aplicar tratamientos, prácticas, procesos en la producción, la elaboración o transformación de los productos agroalimentarios de forma distinta a la establecida en la norma correspondiente, siempre que no afecten a su composición, definición, identidad, naturaleza, nivel, categoría o mención de calidad, naturaleza o características y que no entrañen un riesgo para la salud.
Incumplir las obligaciones marcadamente formales que impongan las disposiciones generales vigentes en la materia regulada por esta ley para las entidades de evaluación de la conformidad u operadores, en particular, la falta de comunicaciones o declaraciones responsables relativas a explotaciones, empresas, industrias, establecimientos, instalaciones, locales, medios de transporte, actividades, mercancías, productos agroalimentarios, regulados en dichas disposiciones generales, o la no comunicación de las alteraciones de los datos relevantes de dichas comunicaciones o declaraciones responsables.
Incumplir las obligaciones adicionales a las generales de cualquier operador que establezcan las normas reguladoras de las menciones de calidad.
No realizar anotaciones en los libros de registro que deban llevarse en el plazo de quince días desde la fecha en que debían haberse efectuado, siempre que los asientos no registrados puedan justificarse mediante otra documentación.
Incurrir en discrepancia entre las características reales del producto o la materia o elemento para la producción y comercialización y las que ofrece el operador si se refiere a parámetros o elementos cuyo contenido queda limitado por la reglamentación de aplicación y el exceso o defecto no afecta a su propia naturaleza, identidad, definición, reglamentaria, calidad, designación o denominación del producto, siempre que las diferencias no superan el doble de la tolerancia admitida por el reglamento para el parámetro o elemento de que se trata.
Adolecer los sistemas de gestión de la calidad, que estuvieren obligados a llevar los operadores, de defectos que mermen su eficacia.
No suministrar, suministrar fuera de plazo o suministrar incorrectamente la información, exigida normativamente y con garantías de respeto de la confidencialidad, para el conocimiento de la realidad extremeña de la producción y la comercialización de productos agroalimentarios.
ñ) Ejercer, por las entidades de evaluación de la conformidad, sus funciones sin cumplir las condiciones que sirvieron de base a su acreditación, cuando no constituyera infracción grave.
No efectuar, por las entidades de evaluación de la conformidad, las comunicaciones preceptivas de modificación de los datos consignados en declaración responsable o en la autorización exigibles.
Certificar, por las entidades de evaluación de la conformidad, empresas, productos, procesos o servicios, cuando hayan participado en las actividades de asesoría o consultoría previas a tales certificaciones.
No remitir, por las entidades de evaluación de la conformidad, a la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, en los plazos y con la periodicidad establecidos en la normativa vigente, la información relativa a los operadores sometidos a su control y volúmenes de productos certificados producidos o comercializados por cada uno de ellos.
No realizar, por las entidades de evaluación de la conformidad, en tiempo y forma, a la autoridad competente, las comunicaciones establecidas en las disposiciones vigentes en materia de calidad diferenciada que les sean aplicables.
Utilizar las menciones de calidad diferenciadas reguladas por disposiciones reglamentarias autonómicas infringiendo sus normas, cuando no constituyere infracción grave.
Incumplir las disposiciones reglamentarias sobre menciones adicionales obligatorias de calidad agroalimentaria para tipos o categorías específicos de productos agroalimentarios producidos o elaborados en Extremadura.
Incumplir las normas y prohibiciones establecidas por norma autonómica para proteger la correcta información a los consumidores relativa a los productos agroalimentarios de origen o procedencia de Extremadura, cuando no constituyere infracción grave.
Infringir las obligaciones sobre la información de la calidad de los productos agroalimentarios así como infringir las prohibiciones y realizar los comportamientos susceptibles de inducir a error al consumidor con vulneración de lo establecido en las normas de la Unión Europea sobre información alimentaria facilitada al consumidor, cuando no constituyere infracción grave.
Artículo 328. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
Carecer de los preceptivos sistemas de gestión de la calidad o adolecer éstos de defectos graves para garantizar el cumplimiento de los requisitos de calidad de los productos agroalimentarios.
Ejercer actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de la producción, transformación o comercialización de productos agroalimentarios, así como la certificación, inspección y ensayo, sin la autorización correspondiente.
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