Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura

Rango Ley
Publicación 2015-04-16
Última actualización 2026-09-09
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
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e)

Permitir el acceso a las explotaciones, a los locales, a las instalaciones y a los vehículos relacionados con los productos agroalimentarios.

f)

En general, consentir la realización de las visitas de inspección y dar toda clase de facilidades para la comprobación durante las mismas del cumplimiento de las normas de calidad agroalimentaria.

Artículo 80. Obligaciones de las agrupaciones de productores o transformadores de productos agroalimentarios amparados por una denominación de origen protegida, una indicación geográfica protegida o una especialidad tradicional garantizada y obligaciones de las entidades de evaluación de la conformidad.

Las agrupaciones de productores o transformadores de productos agroalimentarios amparados por una denominación de origen protegida, una indicación geográfica protegida o una especialidad tradicional garantizada, sin perjuicio de las obligaciones que además como operadores, en su caso, pudieran tener, así como las entidades de evaluación de la conformidad deberán permitir el acceso a sus instalaciones, sedes, dependencias o establecimientos, facilitar la exhibición y la obtención de copia de la documentación, archivos informáticos e informes sobre sus actividades, que deberán conservar por tiempo mínimo de cinco años, comparecer en la sede del órgano administrativo actuante a tales efectos y, en general, consentir la realización de las inspecciones y controles dando toda clase de facilidades para ello.

Artículo 81. Obligaciones en inspecciones o controles administrativos de los titulares o responsables de establecimientos comerciales relativas a los productos agroalimentarios.

Cuando las inspecciones o controles administrativos se refieran a cualesquiera establecimientos comerciales, sus titulares o responsables deberán, en relación con los productos agroalimentarios:

a)

Suministrar toda clase de información, permitiendo la directa comprobación de los inspectores.

b)

Justificar las verificaciones y controles efectuados.

c)

Exhibir la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas.

d)

Facilitar que se obtenga copia o reproducción de la referida documentación

e)

Permitir el acceso a los establecimientos, locales, instalaciones y a los vehículos de transporte.

f)

En general, consentir la realización de las visitas de inspección y a dar toda clase de facilidades para ello.

Artículo 82. Ejercicio de las funciones inspectoras.

1. En sus actuaciones de control del cumplimiento de las normas de calidad agroalimentaria, los inspectores e inspectoras de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrán el carácter de agentes de la autoridad y sus actas e informes complementarios tendrán valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad, así como de las fuerzas y cuerpos de seguridad estatales, autonómicas o locales.

El valor probatorio de las actas se circunscribe a los hechos que motiven su formalización y de los cuales los inspectores e inspectoras tengan constancia personal y directa, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones.

2. En el ejercicio de sus funciones, que en todo caso tendrán carácter confidencial, los inspectores e inspectoras podrán acceder directamente a explotaciones, establecimientos, locales, instalaciones y medios de transporte que no constituyan domicilio a los efectos previstos en el artículo 18.2 de la Constitución Española.

3. Las actuaciones inspectoras no se dilatarán por espacio de más de seis meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá ampliarse, con el alcance y requisitos establecidos reglamentariamente, por otro período que no excederá de tres meses, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a)

Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones de la persona o de la entidad, por la dispersión geográfica de sus actividades, y en aquellos otros supuestos que indique una norma reglamentaria.

b)

Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen.

c)

Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional.

Asimismo, no se podrán interrumpir por más de tres meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes. Las comprobaciones efectuadas en una actuación inspectora tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas.

Para el cómputo de los plazos señalados en este artículo, en ningún caso se considerará incluido el tiempo transcurrido durante el plazo concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector.

4. Los inspectores e inspectoras estarán obligados de modo estricto a cumplir el deber de secreto profesional. El incumplimiento de este deber será sancionado conforme a los preceptivos del reglamento de régimen disciplinario correspondiente.

5. Las personas que realicen las inspecciones deberán estar acreditadas por el órgano directivo al que se encuentren adscritos y exhibir el documento de acreditación cuando actúen como tales.

6. Las personas inspeccionadas podrán, en el momento en que se realice la inspección, exigir la acreditación del inspector o inspectora, obtener una copia del acta y efectuar alegaciones que queden incorporadas a la misma.

Artículo 83. Controles oficiales.

En la Comunidad Autónoma se llevarán a cabo los controles oficiales para garantizar el cumplimiento de las normas sobre calidad agroalimentaria, en los términos exigidos por las normas de la Unión Europea.

Artículo 84. Autoridad competente.

1. La responsabilidad de los controles oficiales corresponderá, sin perjuicio de las autoridades competentes del Estado y con las normas estatales dictadas en esta materia, a los órganos designados como autoridades competentes por las personas titulares de las Consejerías con atribuciones sobre dicha materia.

2. Las autoridades competentes controlarán y verificarán, mediante la organización de controles oficiales, que se respeten y se apliquen efectivamente las normas referidas en el apartado anterior en cualquier fase de la producción, la transformación y la distribución de los alimentos.

3. Las autoridades competentes podrán delegar por escrito algunas de sus tareas en terceros, los cuales deben establecer las condiciones adecuadas para garantizar la protección de la imparcialidad, la calidad y la coherencia de los controles oficiales de las demás actividades oficiales.

Las autoridades competentes podrán asignar tareas específicas de control oficial a una o más autoridades de control de los productos ecológicos. En dichos casos, atribuirán un número de código a cada una de ellas.

4. El tercero delegado se acreditará con arreglo a la norma ISO, acrónimo que corresponde a la Organización Internacional de Normalización.

5. Las autoridades competentes designarán los laboratorios para llevar a cabo análisis, pruebas y diagnósticos de las muestras recogidas en el contexto de los controles y demás actividades oficiales. Los laboratorios deberán reunir los requisitos exigidos por la normativa de la Unión Europea. En concreto deberán acreditarse conforme a dicha normativa, con arreglo a la norma EN ISO/IEC 17025 «Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración» o norma que la sustituya.

6. Las autoridades, órganos y unidades competentes para realizar los controles oficiales, actuarán coordinadamente y cooperarán eficaz y efectivamente entre sí, mediante protocolos documentados.

Artículo 85. Medios para la realización del control oficial.

1. La autoridad competente dispondrá de los medios materiales y humanos suficientes y cualificados para cumplir las obligaciones establecidas por las normas de la Unión Europea para garantizar la efectividad de controles y actividades oficiales.

2. La Comunidad Autónoma de Extremadura dispondrá de los recursos financieros suficientes para llevar a cabo los controles oficiales y demás actividades oficiales, y exigirá las tasas preceptivas según las normas de la Unión Europea.

Artículo 86. Forma de realizar el control oficial.

1. El control oficial se realizará conforme a las prescripciones de la normativa de la Unión Europea y de acuerdo con los criterios válidamente adoptados por órganos de coordinación nacionales.

2. Las autoridades competentes investigarán los casos en los que exista la sospecha de incumplimiento, y cuando se demuestre, determinarán su origen y alcance, así como las responsabilidades de los operadores. También adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los operadores pongan remedio a la situación y evitar que persista el incumplimiento.

Artículo 87. Obligaciones de los operadores.

1. Los operadores deben cooperar plenamente con las autoridades competentes y los organismos delegados para garantizar que los controles oficiales se realicen sin obstáculos y para permitir que las autoridades competentes lleven a cabo las demás actividades oficiales.

2. Los operadores tendrán las obligaciones establecidas en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, las normas que pudiera establecer la Comisión Europea mediante actos delegados o de ejecución de dicho Reglamento en este ámbito o los actos legislativos que pudiera dictar la Unión Europea en su sustitución.

CAPÍTULO VI. Políticas públicas para fomentar la calidad agroalimentaria en Extremadura

Artículo 88. Participación.

1. Las políticas públicas para la ordenación, impulso y desarrollo de la calidad agroalimentaria en Extremadura se diseñarán para lograr la participación plena y eficaz de personas físicas y jurídicas que puedan realizar aportaciones significativas por su preparación, formación, actividades y representatividad de los sectores implicados.

Podrá para ello regularse por norma reglamentaria un registro, de inscripción voluntaria, de personas, entidades, grupos investigadores u otras agrupaciones de personas con o sin personalidad jurídica interesadas en dicha participación institucional.

2. Se procurará utilizar las nuevas tecnologías de la información y los medios telemáticos para crear instrumentos de participación dinámica que permitan compartir información, novedades, oportunidades, proyectos, conocimientos, modificaciones normativas, cambios futuros, regulaciones de otros territorios, y en general cuanto permita compartir ámbitos propios de datos y actividades relacionados con la calidad de los alimentos de Extremadura.

Artículo 89. Principios rectores en materia de promoción y fomento de la calidad alimentaria.

La Administración autonómica, dentro de las disponibilidades presupuestarias:

a)

Incentivará a los operadores para que diferencien sus productos agroalimentarios con elementos que les aporten valor añadido.

b)

Subvencionará la constitución y funcionamiento de las agrupaciones de productores o transformadores.

c)

Contribuirá a la promoción de productos agroalimentarios extremeños de calidad en el mercado.

d)

Realzará el valor del patrimonio de los productos agroalimentarios de calidad de Extremadura.

e)

Propiciará las iniciativas de colaboración e interacción entre los operadores para la realización de actuaciones conjuntas en materia de promoción.

f)

Incorporará la política de promoción de productos de calidad en las políticas de desarrollo rural, turística y cultural.

g)

Propiciará las iniciativas públicas y privadas para vincular la dehesa extremeña con alimentos de calidad.

h)

Podrá, directa o indirectamente, financiar campañas de información y promoción de alimentos de calidad, en el marco de la normativa europea, básica estatal y de acuerdo con la normativa autonómica que se establezca reglamentariamente.

i)

Podrá recomendar el consumo de productos agroalimentarios de calidad.

j)

Podrá difundir e informar sobre la calidad de los productos agroalimentarios, impulsando su conocimiento tanto en el mercado interior como en el exterior, destacando los aspectos históricos, tradicionales, culturales, su vinculación con el territorio, las innovaciones y nuevas elaboraciones.

k)

Promocionará Extremadura como origen de alimentos y sede de empresas alimentarias.

l)

Fomentará las entidades de defensa, gestión, control, comercialización y promoción de productos agroalimentarios con elementos de valor añadido que los diferencien y la participación en las mismas de los operadores, priorizando su participación en los baremos de disposiciones de fomento.

TÍTULO IV. Actuaciones en materia de regadíos

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 90. Clases de regadíos.

Los regadíos, según la definición establecida en el artículo 5 de la presente ley, se clasifican, en función de su promotor y características, de la siguiente forma:

a)

Regadíos de iniciativa pública, estando éstos a su vez integrados por:

1.º Zonas regables declaradas de interés general de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2.º Zonas regables singulares.

b)

Regadíos de iniciativa privada, que estarán integrados por:

1.º Zonas regables transformadas con la participación de las Administraciones Públicas.

2.º Zonas regables transformadas exclusivamente por los particulares.

Artículo 91. Nuevas transformaciones en regadío.

Las nuevas transformaciones en riego, de acuerdo con la definición prevista en el artículo 5 de la presente ley, tendrán como objetivos principales la consolidación del sector agroalimentario en la Comunidad Autónoma de Extremadura y la constitución de explotaciones viables y competitivas, con orientaciones productivas acordes con las demandas de los mercados e integradas en los procesos de transformación y comercialización.

Artículo 92. Planes de Regadíos de Extremadura.

1. La Consejería competente en materia de regadíos elaborará los sucesivos Planes de Regadíos de Extremadura que recogerán las diferentes actuaciones a realizar en los regadíos de Extremadura, abarcando los siguientes aspectos: Mejora, modernización y consolidación de regadíos; regadíos en ejecución, nuevos regadíos públicos y privados, y programas especiales de apoyo al regadío extremeño.

2. Para las actuaciones a llevar a cabo en los regadíos extremeños se fijarán, en cada Plan, horizontes temporales y se indicarán sus características fundamentales, tales como superficies afectadas, tipos de riego, inversiones estimadas, procedencia de los recursos hidráulicos a utilizar y las que se consideren necesarias para dejar definidas las actuaciones que hayan de realizarse.

3. Las actuaciones a desarrollar se adecuarán a las previsiones contenidas para Extremadura en el Plan Nacional de Regadíos, en el Plan Hidrológico Nacional y en los Planes Hidrológicos de Demarcación de Cuenca, que en cada momento se encuentren vigentes, teniendo en cuenta las posibles ampliaciones y modificaciones que puedan introducirse en ellos.

4. Los Planes de Regadíos de Extremadura se aprobarán mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería que ostente las competencias en materia de regadíos, y previo sometimiento del mismo a evaluación ambiental estratégica.

5. El desarrollo de actuaciones previstas en los Planes de Regadíos de Extremadura, cuando impliquen la ejecución de obras y aprovechamientos hidráulicos, deberá ir precedido de la previa autorización por parte de la Administración competente.

Artículo 93. Actuaciones conjuntas con la Administración General del Estado.

La Administración autonómica podrá celebrar convenios de colaboración con la Administración General del Estado, con la finalidad de coordinar la ejecución de las actuaciones programadas en el Plan Nacional de Regadíos o el Plan de Regadíos de Extremadura.

CAPÍTULO II. Regadíos de iniciativa pública

Sección 1.ª Nuevas transformaciones en regadío

Subsección 1.ª Zonas regables declaradas de interés general de la Comunidad Autónoma de Extremadura
Artículo 94. Declaración de interés general.

1. En relación a las zonas regables de interés general, de acuerdo con la definición prevista en el artículo 5 de la presente ley, las actuaciones reguladas en esta Subsección solo podrán llevarse a cabo previo Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, aprobado a propuesta de la Consejería competente en materia de regadíos, en el que se declare de interés general de la Comunidad Autónoma de Extremadura la transformación en regadío de una zona determinada.

2. Con carácter previo a la aprobación del Decreto, por la Consejería competente en materia de regadíos habrán de realizarse los estudios que acrediten:

a)

La disponibilidad de recursos hidráulicos, de acuerdo con las previsiones de los Planes Hidrológicos de Cuenca y del Plan Hidrológico Nacional.

b)

La potencialidad agronómica, económica, social y ambiental de las tierras para su transformación en regadío, así como la viabilidad de los cultivos.

3. La transformación en regadío comprenderá:

a)

El conjunto de obras, instalaciones y trabajos necesarios para que pueda hacerse la declaración de puesta en riego de las distintas unidades de explotación que se establezcan en cada zona.

b)

El establecimiento y conservación de las unidades de explotación adecuadas a cada zona y circunstancia temporal.

c)

La atribución de las distintas unidades de explotación a quienes hayan de ser sus titulares, dotando a las mismas de cuantos elementos sean precisos para la consecución de la máxima productividad compatible con las características de las tierras y con la concepción de un desarrollo sostenible.

4. La declaración de interés general llevará implícita las siguientes:

a)

La de utilidad pública a los efectos de ocupar los bienes y derechos cuya expropiación forzosa fuera necesaria para la ejecución de las obras y la efectiva transformación de la zona.

b)

La de urgencia a los efectos de que la ocupación de los bienes afectos se lleve a cabo conforme a las normas del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954.

c)

La de interés socioeconómico de la transformación en regadío de la zona de referencia, así como la prioridad en la ejecución de las actuaciones con los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

d)

La facultad de la Administración autonómica para acordar, de oficio, la concentración parcelaria de la totalidad o de parte de la superficie incluida dentro de la zona regable.

5. Por razones de adecuación de programas conjuntos de actuación o de naturaleza presupuestaria, el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, podrá solicitar de los Ministerios correspondientes la declaración de interés general de la Nación de las obras de transformación en regadío hasta el hidrante general, a los efectos del artículo 149.1.24.ª de la Constitución Española, permaneciendo el resto de actuaciones como de interés general de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, la ejecución, financiación y reintegro de las obras se regirá por lo dispuesto en la normativa estatal existente en la materia.

Artículo 95. Expropiaciones.

El procedimiento expropiatorio de los bienes y derechos, que se precisen para la ejecución de las obras y la efectiva transformación de la zona, se regirá por la legislación general sobre expropiación forzosa, sin perjuicio de la aplicación de las normas especiales de valoración que para las expropiaciones en zonas regables contiene la legislación del Estado vigente en esta materia.

Artículo 96. Reordenación de la propiedad.

1. Una vez aprobado el Decreto que declare de interés general la transformación en riego, la Consejería competente en materia de regadíos fijará, mediante Orden, las zonas dentro del perímetro a transformar que han de ser objeto de concentración parcelaria.

2. En la misma Orden se podrán determinar aquellas zonas en las que se facilitarán las permutas y compraventas de fincas entre propietarios, a fin de agrupar parcelas y aumentar el tamaño final de las explotaciones, a los efectos de facilitar el diseño y ejecución de las obras necesarias, así como para reducir costes finales de las infraestructuras a proyectar.

3. Para lograr lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración autonómica, en el marco de la normativa estatal sobre cesión de tributos a las Comunidades Autónomas, podrá establecer mediante ley bonificaciones y exenciones fiscales aplicables a las transmisiones.

4. Con el mismo fin se establecerán líneas de ayuda para las adquisiciones que incentiven la reorganización de la propiedad.

Artículo 97. Asunción temporal de funciones.

La Consejería competente en materia de regadíos solicitará, del organismo de cuenca competente, la autorización para asumir temporalmente, durante el proceso de transformación en regadío, las funciones, facultades y derechos que, con arreglo a la regulación vigente correspondan ejercer a las Asociaciones de Regantes o Comunidades de Regantes, en orden a la distribución y aprovechamiento de las aguas en la forma más conveniente para el riego, hasta el momento de la constitución de aquéllas por los propios usuarios.

En todo caso la titular de la concesión de aguas públicas para el riego será la Comunidad de Regantes que se constituya.

Artículo 98. Plan General de Transformación.

1. La Consejería competente en materia de regadíos, en el plazo de un año contado a partir de la fecha de publicación del Decreto que declare de interés general la transformación en riego, redactará el Plan General de Transformación de la zona regable, que comprenderá al menos:

a)

Delimitación de la zona.

b)

Subdivisión de la misma en sectores con independencia hidráulica.

c)

Plano de los sectores con delimitación de las clases de tierra, cultivos y distribución de la propiedad que exista dentro de la superficie de cada uno de ellos.

d)

Características de las unidades de explotación que se pretenda establecer. Su extensión se referirá siempre a la superficie útil para el riego.

e)

Enumeración, descripción y justificación de las obras necesarias para la transformación de la zona, clasificando las mismas en los grupos definidos en el artículo 100 de la presente ley.

f)

Plazo en el que habrá de quedar ultimado el Plan de Obras de la zona, que no podrá ser superior a 18 meses desde de la fecha de publicación del Decreto aprobatorio del Plan General de Transformación.

g)

Precios máximos y mínimos que, conforme a lo dispuesto la legislación del Estado vigente en materia de zonas regables, habrán de aplicarse en secano a los terrenos de la zona, según cada una de las clases de tierra que existan en la misma, así como precios máximos y mínimos a aplicar a tierras de regadío existentes en la zona con anterioridad a la fecha en la que se publique el Decreto declarando el interés autonómico de la transformación.

2. Para la mejor coordinación de los trabajos de transformación, el Plan General podrá dividirse en dos o más partes.

3. El Plan contendrá un estudio justificativo, desde los puntos de vista agronómico, económico y social, sobre la orientación productiva de la zona regable teniendo en cuenta la demanda de los mercados y las posibilidades de transformación y comercialización.

4. El Plan General de Transformación, o cada una de las partes en que se haya dividido el mismo, será aprobado mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a propuesta de la Consejería competente en materia de regadíos, y previo sometimiento del mismo a evaluación ambiental estratégica.

5. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la fijación de los precios máximos y mínimos a que se refiere la letra g) del primer apartado.

Cuando con posterioridad a la fijación de los precios máximos y mínimos se operase en la contratación de fincas rústicas una profunda alteración de precios, basada en causas económicas extrañas a la influencia que en el valor de las tierras pudiera ejercer la perspectiva de su transformación en un futuro inmediato, el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería competente en materia de regadíos, podrá otorgar autorización para que se proceda a la revisión de los mismos.

Artículo 99. Plan de obras y plan coordinado de obras.

1. Aprobado el Plan General de Transformación o la parte del mismo relativa a las obras, la Dirección General que tenga asignadas las funciones en materia de regadíos elaborará un Plan de Obras aprobado mediante Orden del titular de la Consejería competente en dicha materia, en el plazo que señale el Decreto que declare de interés general la transformación en riego.

2. Cuando para la ejecución de alguna de las obras proyectadas, se requiriera la intervención de otros órganos de la Comunidad Autónoma de Extremadura distintos a la Consejería con funciones en materia de regadíos, el Plan de obras será sustituido por un Plan Coordinado de Obras que se elaborará por la citada Consejería en colaboración con dichos órganos y, cuya aprobación competerá al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura mediante Decreto.

3. Los planes de obras tendrán al menos el siguiente contenido:

a)

Anteproyecto general y por sectores, con definición y justificación de los caudales a utilizar, de las redes principales y secundarias de riego y drenaje, así como de la red viaria y de electrificación que hayan de ser instaladas en la zona, con valoración aproximada de las inversiones a realizar. Se deberán contemplar las servidumbres necesarias para el adecuado mantenimiento de las infraestructuras.

b)

Definición de las obras de restauración ambiental necesarias para atenuar o compensar los impactos sobre el medio ambiente.

c)

Clasificación de las obras anteriores de acuerdo con los grupos establecidos en el artículo siguiente.

d)

Orden y ritmo al que han de ajustarse los proyectos que se derivan del Plan de Obras.

4. En el caso de los Planes Coordinados de Obras, el contenido mínimo de los mismos será el señalado en el apartado anterior para los Planes de Obra, más una relación completa de las obras que correspondan ejecutar a cada órgano implicado.

5. Tanto el Plan de Obras como el Plan Coordinado de Obras, una vez redactados, serán sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental.

Artículo 100. Clasificación de las obras.

Las obras descritas en un plan general de transformación se clasificarán en el mismo conforme a los siguientes criterios:

1. Obras de interés agrícola general: Aquellas que beneficien las condiciones de toda la zona de actuación, se estimen necesarias para la actuación de la Administración en ella. En particular se consideran de interés general:

a)

Obras de toma, captación, impulsión y almacenamiento general de agua para el riego e instalaciones complementarias de ellas; conducciones de transporte principal de agua; drenajes interceptores de defensa o aislamiento de la zona regable.

b)

Caminos rurales de enlace con núcleos urbanos o con la red viaria general y de servicio tanto de la zona como de las explotaciones.

c)

Encauzamiento, protección de márgenes y plantaciones de ribera en cauces públicos.

d)

Las necesarias para corregir defectos de infraestructura o accidentes artificiales que impidan un adecuado cultivo de las tierras.

e)

Las derivadas de las medidas correctoras o compensatorias contenidas en la declaración de impacto ambiental.

f)

Las necesarias para la conservación del patrimonio artístico o arqueológico que sea obligatorio realizar de acuerdo con la normativa vigente.

g)

Aquellas de tipo especial que cumplan las condiciones de obras de ámbito general y se estimen necesarias para un mejor desarrollo de las actuaciones.

2. Obras de interés agrícola común: Aquellas que, partiendo de las clasificadas de interés agrícola general, sirvan para la distribución a las distintas parcelas o unidades de riego que se establezcan, incluidos los correspondientes hidrantes. A estos efectos, se define como unidad de riego la superficie dominada por un hidrante e integrada por dos o más parcelas para las que, en función de su dimensión, localización u otras características, no se considera adecuada la dotación de un hidrante individual.

En particular podrán ser clasificadas en este grupo las redes primarias, secundarias y terciarias de riego; caminos y obras de drenaje; instalaciones comunitarias de filtrado y fertirrigación, de telecontrol e informatización, así como las de instalación de hidrantes y sus elementos auxiliares.

3. Obras de interés agrícola privado: Las de sistematización, nivelación y acondicionamiento de las tierras; las redes interiores de riego y drenaje; las instalaciones especiales de riego en parcela, y en general las mejoras permanentes que hayan de realizarse en el interior de las unidades de explotación y que sean necesarias para conseguir los objetivos de la puesta en riego.

4. Obras complementarias: Son obras de carácter asociativo, las que sin estar directamente relacionadas con la transformación en regadío contribuyen a su pleno desarrollo.

Artículo 101. Ejecución de las obras.

Para la ejecución de las obras incluidas en el Plan aprobado previamente, regirán las siguientes normas:

1. Obras de interés agrícola general e interés agrícola común: Corresponderá a la Administración autonómica la redacción del proyecto y su ejecución.

No obstante, la comunidad de regantes, cooperativa o entidad asociativa que represente a los beneficiarios podrá designar a un técnico que, como agregado a la dirección de obra, facultad que correspondería exclusivamente a la Administración autonómica, pueda examinar la ejecución de las obras para acreditar su conocimiento y exponer las observaciones que estimara oportunas durante la realización.

2. Obras de interés agrícola privado: Serán ejecutadas por los particulares, bien de forma individual o colectiva, conforme al proyecto redactado previamente por la Administración autonómica.

3. Obras complementarias: Se llevarán a cabo por la entidad asociativa en que estén organizados los agricultores de la zona, conforme al proyecto aprobado previamente por la Administración autonómica.

Artículo 102. Financiación.

1. Obras de interés agrícola general: Serán financiadas íntegramente con cargo al presupuesto de la Administración autonómica.

2. Obras de interés agrícola común: Serán cofinanciadas por la Administración autonómica y por los beneficiarios de las mismas, en los porcentajes que se fijen en el convenio de colaboración que con carácter previo habrá de suscribirse, conforme a la regulación que reglamentariamente se establezca.

3. Las obras de interés agrícola privado: Serán sufragadas íntegramente por los particulares, salvo los costes correspondientes a la redacción del proyecto y de dirección técnica de las obras, que serán asumidos por la Administración autonómica.

4. Obras complementarias: Serán cofinanciadas por la Administración autonómica y por la entidad asociativa en que estén organizados los agricultores de la zona, en los porcentajes que se fijen en el convenio de colaboración que con carácter previo habrá de suscribirse, conforme a la regulación que reglamentariamente se establezca.

Artículo 103. Declaración de puesta en riego.

1. Cuando finalizada la construcción de las obras correspondientes a un sector o fracción de superficie hidráulicamente independiente, pueda el agua ser conducida a las distintas unidades de explotación dominadas, la Dirección General competente en materia de regadíos, de oficio o a instancia de parte interesada, declarará efectuada la puesta en riego.

2. Declarada oficialmente la puesta en riego, los agricultores dispondrán de dos años para ejecutar las obras de interés agrícola privado.

La Dirección General competente en materia de regadíos podrá acordar una ampliación del plazo indicado en el párrafo anterior, si se acreditara la concurrencia de causas justificadas que imposibilitaran o hicieran muy difícil la ejecución de las obras en dicho plazo.

3. En caso de incumplimiento, la Consejería competente en materia de regadíos exigirá a los responsables del mismo el abono del coste de las obras de interés agrícola común que hubiera sido financiado por la Administración autonómica, en el porcentaje y conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Consejería podrá emplear, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes medios de ejecución forzosa:

a)

Ejecución subsidiaria de las obras.

b)

Multas coercitivas por importe máximo de mil euros, cantidad que se actualizará anualmente conforme a la evolución del Índice de Precios al Consumo.

Tales multas coercitivas tendrán periodicidad mensual y serán exigibles por la vía de apremio.

Artículo 104. Entrega de las obras de interés agrícola general e interés agrícola común.

1. Concluidas las obras de interés agrícola general e interés agrícola común y, una vez declarada la puesta en riego, se procederá por la Dirección General competente en materia de regadíos a su entrega a las Comunidades de Regantes, en el caso de las infraestructuras de riego y drenaje; y a las Diputaciones, Ayuntamientos u otras entidades territoriales con personalidad jurídica de ámbito local, en el caso de la red viaria.

2. El acuerdo de la Dirección General competente de entregar las obras constituye un acto administrativo que podrá ser objeto de recurso administrativo, conforme a la legislación vigente, ante la Consejería competente en materia de agricultura.

3. La resolución de dicho recurso pondrá fin a la vía administrativa. La notificación será siempre a título individual, cuando la obra haya de ser entregada a una sola entidad.

Subsección 2.ª Zonas regables declaradas de interés general de la Nación
Artículo 105. Actuaciones correspondientes a la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Las actuaciones que, para la transformación en regadío de una zona regable declarada de interés general de la Nación, corresponda ejecutar a la Administración autonómica, serán asumidas por la Consejería que ostente las competencias en materia de regadíos, conforme al procedimiento establecido en la Subsección 1.ª de esta Sección, el cual podrá adaptarse a lo que se especifique en los mecanismos de colaboración y coordinación que se contemplan en el artículo 93.

Subsección 3.ª Zonas regables singulares
Artículo 106. Declaración.

Aquellas zonas que requieran un tratamiento especial, por ser zonas de especial interés social, de montaña, con limitaciones especificas, vegas de regadíos tradicionales y, en general, zonas rurales desfavorecidas, en declive o en proceso de despoblamiento, podrán ser declaradas como zona regable singular mediante Decreto aprobado en Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería competente en materia de regadíos, atendiendo a criterios tales como la fijación de población; reducción de diferencias de renta y nivel de vida entre las áreas más frágiles, y aquéllas más desarrolladas; un mayor equilibrio del territorio y la creación o sostenimiento del empleo agrario.

Artículo 107. Financiación.

Las actuaciones que hayan de desarrollarse en una zona declarada como «zona regable singular», de acuerdo con la definición prevista en el artículo 5 de la presente ley, se regirán por lo dispuesto en la Subsección 1.ª, para las zonas regables de interés general de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con la especialidad de que en el Decreto que apruebe el Plan General de Transformación acordará cuáles de las obras clasificadas como de interés agrícola común o como complementarias, serán financiadas íntegramente con cargo al presupuesto de la Administración autonómica.

Sección 2.ª Actuaciones en regadíos ya existentes

Artículo 108. Objetivos.

1. En aquellas zonas que hubieran sido declaradas como zonas regables de interés general de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o como zonas regables singulares, podrán llevarse a cabo actuaciones de mejora, modernización y consolidación de los regadíos ya existentes.

En las zonas regables de interés general de la Nación también podrán desarrollarse las actuaciones referidas en el párrafo anterior, a través de los mecanismos de colaboración y coordinación que se contemplan en el artículo 93, o bien exclusivamente por la Comunidad Autónoma de Extremadura, en este caso previa autorización de la Administración del Estado.

2. Las actuaciones de mejora, modernización y consolidación de regadíos tendrán como objetivos fundamentales:

a)

Incrementar la eficiencia global del riego, a través de actuaciones en transporte, conducción y en la propia parcela.

b)

Lograr una mejor gestión del riego mediante el ahorro de agua y energía.

c)

Mejorar las condiciones de la producción agraria tanto cuantitativa como cualitativamente.

d)

Tener un regadío respetuoso con el medio ambiente, evitando los fenómenos de erosión y de contaminación de los sistemas de aguas superficiales y subterráneas.

e)

Procurar dotar de recursos con garantía suficiente a regadíos con déficits estructurales en su abastecimiento hidráulico.

f)

En general, mejorar las condiciones para el regante, mediante la innovación y el asesoramiento.

Artículo 109. Ejecución de las obras y financiación.

1. Las actuaciones de mejora, consolidación y modernización podrán ser realizadas tanto por la Administración como por los particulares a través de iniciativa privada.

2. Cuando las actuaciones se llevaran a cabo a través de la iniciativa privada, la Administración autonómica establecerá y convocará subvenciones destinadas a realizar las obras e instalaciones que fuera necesario acometer.

CAPÍTULO III. Regadíos de iniciativa privada

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 110. Idoneidad de terrenos para el riego.

1. Las actuaciones de transformación de secano en regadío de iniciativa privada deberán realizarse en tierras que sean aptas para el riego, debiendo analizarse adecuadamente los consumos de agua de los cultivos, los métodos de riego y su eficiencia, la calidad del agua de riego aplicada a la tierra, las condiciones de drenaje de las tierras a transformar y la viabilidad económica de la transformación.

2. Al objeto de garantizar que las nuevas transformaciones en regadío se realicen sobre tierras idóneas para dicho uso, los promotores de la actuación deberán presentar un Estudio o Informe Agronómico, cuyo contenido se regulará reglamentariamente.

3. La Consejería competente en materia de regadíos será la competente para emitir un informe motivado sobre la conveniencia o improcedencia de llevar a cabo la transformación en regadío, desde la perspectiva de sus competencias, así como de la posible afección a planes de actuación en los que intervenga dicha Consejería, y específicamente sobre su necesidad y compatibilidad con los planes de desarrollo territorial.

4. El informe referido en el apartado anterior será remitido al Organismo de Cuenca correspondiente.

Sección 2.ª Participación de la administración autonómica en los regadíos de iniciativa privada

Artículo 111. Requisitos.

Para que la Administración autonómica pueda participar en la transformación de regadíos de iniciativa privada será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)

Que los promotores de la actuación, constituidos en Asociación o Comunidad de Regantes o Cooperativas, soliciten a la Administración autonómica su participación en las actuaciones y, con carácter previo, hayan obtenido del órgano competente de la Cuenca Hidrográfica que corresponda un pronunciamiento favorable, una vez realizados los estudios que acrediten la existencia de los recursos hidráulicos necesarios con garantía suficiente. Asimismo deberán acreditar haber solicitado la concesión de aguas públicas para riego.

b)

Que por la Consejería que ostente las competencias en materia de regadíos se hayan realizado los estudios que demuestren la viabilidad técnica, económica, social y ambiental de las actuaciones a acometer.

Los estudios a los que se alude en este apartado b) podrán ser presentados por las asociaciones o comunidades de regantes en que se hayan constituido los promotores de la iniciativa, si bien en este caso deberán ser aprobados por la Consejería competente en materia de regadíos.

c)

Que las actuaciones sean incluidas en el Plan Nacional de Regadíos o en el Plan de Regadíos de Extremadura vigentes en el momento.

Artículo 112. Declaración de interés de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

1. Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo anterior, la Consejería competente en materia de regadíos valorará la solicitud y, si entendiera que existe interés de la Comunidad Autónoma para la transformación en regadío de una determinada zona, propondrá dicha declaración al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

2. La declaración de interés de la Comunidad Autónoma de Extremadura llevará implícita las siguientes:

a)

La de utilidad pública a los efectos de ocupar los bienes y derechos cuya expropiación forzosa fuera necesaria para la ejecución de las obras y la efectiva transformación de la zona.

b)

La de urgencia a los efectos de que la ocupación de los bienes afectos se lleve a cabo conforme a las normas del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954.

c)

La de interés socioeconómico de la transformación en regadío de la zona de referencia, así como la prioridad en las asignaciones y reservas de recursos hídricos establecidos en los Planes Hidrológicos de cuenca y en la ejecución de las actuaciones con los presupuestos públicos.

d)

La facultad de la Administración autonómica para acordar, de oficio, la concentración parcelaria de la totalidad o de parte de la superficie incluida dentro de la zona regable.

3. Por razones de adecuación de programas conjuntos de actuación o de naturaleza presupuestaria, la Administración autonómica podrá solicitar de los Ministerios correspondientes la declaración de interés general de la Nación de las obras de transformación en regadío hasta el hidrante general, a los efectos del artículo 149.1.24.ª de la Constitución Española, permaneciendo el resto de actuaciones como de interés de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, la ejecución, financiación y reintegro de las obras se regirá por lo dispuesto en la normativa estatal existente en la materia.

4. Una vez aprobado el Decreto que declare de interés de la Comunidad Autónoma de Extremadura la transformación en regadío de la zona y, previa regulación de las correspondientes Bases Reguladoras, mediante Orden de la Consejería competente en materia de regadíos se establecerá la convocatoria de ayudas técnicas y económicas, así como las actuaciones específicas a desarrollar por la Administración autonómica en cada caso.

Artículo 113. Ayudas técnicas y económicas.

Las ayudas técnicas y económicas que la Administración autonómica podrá reconocer para las transformaciones en regadío de iniciativa privada serán las siguientes:

a)

Asistencia técnica para la redacción de proyectos, estudios de impacto ambiental y proyectos de seguridad y salud referentes a las obras e instalaciones necesarias para conseguir la transformación en regadío de la zona.

b)

Asistencia técnica en la dirección de obras o coordinación de seguridad y salud en las obras de transformación en riego.

c)

Expropiación de bienes y derechos necesarios para conseguir la efectiva transformación de la zona.

d)

Ayuda económica consistente en asumir un porcentaje de las inversiones, aprobadas por la Consejería competente en materia de regadíos, necesarias para la puesta en riego de la zona, entendiendo ésta como la comprendida hasta hidrante o toma en parcela.

Esta ayuda económica, a su vez, consistirá en una de las siguientes modalidades:

a)

Ejecución por la Administración autonómica de parte de las inversiones previstas para la puesta en riego, sobre la base de los proyectos que se redacten por ella y que formen parte de los necesarios para la transformación.

b)

Concesión por la Administración autonómica de una subvención calculada sobre el importe total de las inversiones a ejecutar por los promotores para la transformación.

CAPÍTULO IV. Programas especiales de regadíos

Artículo 114. Objetivos.

1. La Consejería competente en materia de agricultura desarrollará una serie de programas especiales de actuación en los regadíos de Extremadura con los siguientes objetivos:

a)

Mejorar la eficiencia del riego adecuando las aplicaciones de agua realizadas por los regantes a las necesidades reales de los cultivos. El programa de actuación para conseguirlo se denominará Red de Asesoramiento al Regante de Extremadura (REDAREX Plus).

b)

Mejorar las condiciones medioambientales del riego controlando la calidad del agua de riego y de sus retornos para prevenir los posibles fenómenos de salinización y alcalinización de las tierras y aguas y la contaminación por nitratos de origen agrario en los sistemas de aguas superficiales y subterráneas. El programa se denominará Red de Control de la Calidad del Agua de Riego en Extremadura (RECAREX).

c)

Facilitar formación a los regantes sobre nuevas técnicas de riego, contratación y tarifas eléctricas, auditoría energética en las Comunidades de Regantes y/o en las explotaciones agrarias, uso de nuevas tecnologías, aplicación de una gestión medioambiental en sus explotaciones y aplicación del Código de Buenas Prácticas Agrarias y de las directrices contenidas en los Programas de Actuación, para aplicarse en las zonas declaradas como vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario y que afecten a zonas de riego de Extremadura. El programa se denominará Programa de Formación de Regantes (PROFOR).

2. Para el desarrollo de estos programas especiales en las zonas regables se aprobarán las normas de desarrollo que resulten necesarias, y se adquirirán los medios y elementos necesarios para conseguirlo, así como para su mantenimiento y conservación.

3. Estos programas deberán ser puestos en conocimiento de los agricultores afectados aplicando los medios de comunicación existentes en la sociedad de la información, basados en nuevas tecnologías, especialmente con la utilización de Internet y de páginas web.

4. Para el desarrollo de los programas especiales de riego podrán suscribirse convenios de actuación conjunta con el Ministerio que ostente las competencias en materia de Agricultura, o con otras Administraciones interesadas.

Artículo 115. Programa REDAREX Plus.

1. El programa especial «REDAREX Plus» estará basado en los datos suministrados por la red de estaciones agroclimáticas instaladas por el Ministerio y por la Consejería competentes en materia de Agricultura.

2. Existirá un Centro de Gestión del Riego adscrito a la Dirección General competente en materia de regadíos cuya misión será, además de la gestión de la red de estaciones agrometeorológicas, la puesta a disposición de los agricultores y Comunidades de Regantes de los datos necesarios para llevar a efecto la programación de riegos.

3. De igual modo existirá un equipo de técnicos con la misión de llevar a cabo labores de investigación, puesta a punto y validación de métodos, con objeto de mantener al día y mejorar la Red de Asesoramiento a usuarios del riego y, en general, cualesquiera interesados en estudios o datos de variables climáticas, entre otros, horas frío, régimen de heladas, radiación y pluviometría.

4. La Consejería competente en materia de Agricultura podrá establecer líneas de ayuda para que las Comunidades de Regantes adquieran los equipos informáticos necesarios para acceder a la información facilitada por REDAREX u otros servicios para la automatización o facilitar la gestión del riego.

Artículo 116. Programa RECAREX.

1. El programa especial de riego RECAREX se adscribe a la Dirección General competente en materia de regadíos, y sus datos serán facilitados al resto de órganos interesados para su utilización en las actuaciones propias de su competencia.

2. Las determinaciones analíticas se llevarán a cabo en Laboratorios dependientes de la Consejería competente en materia de Agricultura.

Artículo 117. Programa PROFOR.

El Programa de Formación de Regantes (PROFOR) adscrito a la Dirección General competente en materia de regadíos se desarrollará en función de las peticiones o necesidades del sector, según las líneas que marquen las Direcciones Generales con competencias en materia de producción agraria, desarrollo rural y medio ambiente.

CAPÍTULO V. Obligaciones y usos permitidos en zonas regables

Artículo 118. Obligación de regar.

Todo propietario de terrenos que se encuentren incluidos dentro de Zonas Regables de Interés General de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de Interés General de la Nación, o Singulares, estará obligado a darles el destino que demanda su naturaleza mediante el riego de los mismos, no admitiéndose otros usos que aquellos que sean considerados como compatibles o complementarios del regadío.

Artículo 119. Clasificación del suelo.

1. Todo el suelo incluido dentro de alguna de las Zonas Regables transformadas mediante la iniciativa pública o mediante la iniciativa privada con la participación de la Administración autonómica, deberá ser incluido dentro de la categoría de suelo no urbanizable de protección agrícola de regadíos tanto en las modificaciones de planeamiento como en los nuevos Planes Generales Municipales que se aprueben.

2. Excepcionalmente, podrá autorizarse el cambio de destino de terrenos que se encuentren dentro de las zonas regables referidas en el apartado anterior, mediante su adscripción a las categorías de suelo urbano o urbanizable, previo informe vinculante en lo referido a posibles afecciones a las zonas de regadío del órgano que ostente las competencias en materia de regadíos, que deberá emitirse en el plazo máximo de tres meses, en el que se considere acreditada la concurrencia del supuesto contemplado en la letra b) del artículo 121. En caso de ser desfavorable, el informe expresará motivadamente las cuestiones respecto de las cuales dicho carácter desfavorable resulta vinculante.

Se modifica el apartado 2 por el art. 8.1 de la Ley 2/2018, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2018-3001#a8

Esta modificación entra en vigor el 16 de mayo de 2018, según establece la disposición final 1 de la citada ley.

Artículo 120. Usos y actividades permitidos.

La legitimación y autorización de cualquier uso o actividad distinta del riego, dentro de las Zonas Regables referidas en el artículo anterior, requerirá en todo caso el previo informe favorable del órgano que ostente las competencias en materia de regadíos, que únicamente se emitirá en aquellos casos en los que esté acreditado la compatibilidad o complementariedad con el uso de regadío.

CAPÍTULO VI. Exclusión de terrenos de zonas regables

Artículo 121. Causas que permiten la exclusión.

Los propietarios de terrenos incluidos dentro de Zonas Regables de Interés General de la Comunidad Autónoma de Extremadura o de la Nación; Zonas Regables Singulares, y zonas regables de iniciativa privada en cuya transformación hubiera participado la Administración autonómica, podrán solicitar su exclusión de las mismas cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a)

Que se trate de terrenos que hayan perdido la aptitud para riego, y se demuestre la imposibilidad de recuperar dicha capacidad de forma técnica, económica y medioambientalmente viable.

b)

Que exista la necesidad de disponer de nuevos terrenos aptos para la transformación urbanística, y el municipio no disponga de otros terrenos idóneos, entre los incluidos dentro de la categoría de suelo no urbanizable, que estén ubicados fuera de las zonas regables.

c)

Que se trate de parcelas que cuenten con calificación urbanística que legitime la instalación de establecimientos industriales que sean incompatibles con el regadío.

Artículo 122. Competencia y procedimiento.

1. La exclusión de terrenos de algunas de las Zonas Regables referidas requerirá resolución de la Dirección General que ostente las competencias en materia de regadíos, previos los informes técnicos favorables en los que se considere acreditada la concurrencia de alguno de los supuestos enumerados en el artículo anterior.

2. En todo caso, además de la concurrencia de alguna de los causas enumeradas anteriormente, será requisito imprescindible que el solicitante haya liquidado la parte proporcional de las obras que, en su caso, estuviera obligado a sufragar, así como acreditar estar al corriente en los pagos a la Comunidad de Regantes que corresponda.

CAPÍTULO VII. Actuaciones en situaciones extraordinarias de sequía

Artículo 123. Normas excepcionales de utilización de recursos hidráulicos.

1. Cuando de acuerdo con las previsiones que establezcan los Organismos de Cuenca, en función de los indicadores hidrológicos que se determinen, se alcancen situaciones extraordinarias de alerta o de sequía, la Administración autonómica, a través de la Consejería competente en materia de regadíos, propondrá a los citados Organismos la aprobación de normas excepcionales de utilización de los recursos hidráulicos para el riego en relación con los cultivos de regadío.

2. Dichas normas excepcionales se establecerán aplicando los siguientes criterios:

a)

Carácter de permanencia o no de los cultivos.

b)

Nivel de consumo de agua de los cultivos.

c)

Productividad con relación al agua consumida por los cultivos.

d)

Nivel de empleo creado por el cultivo empleando la ratio UTA/m3 de agua utilizado.

CAPÍTULO VIII. Inventario de tierras de regadío de Extremadura

Artículo 124. Funcionamiento.

1. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de agricultura, que deberá aprobarse en un plazo máximo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, se aprobará el modelo de declaración que los titulares de explotaciones agrícolas de regadío tendrán la obligación de presentar, en el plazo que se determine, ante la Dirección General competente en materia de regadíos, al objeto de que las mismas sean dadas de alta en el Inventario de Tierras de Regadío de Extremadura, entendiendo por tal lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ley.

2. El modelo de declaración tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:

a)

Datos identificativos del titular de la explotación.

b)

Zona regable en la que se ubica la parcela en el caso de que se trate de un regadío de iniciativa pública.

c)

Asociación o Comunidad de Regantes a la que pertenezca, en su caso, el titular.

d)

Término municipal.

e)

Referencia catastral.

f)

Superficie de riego.

g)

Cultivo.

h)

Método de riego.

3. Una vez inscrita una explotación de regadío, su titular deberá comunicar las modificaciones sustanciales que se produzcan en aquéllas en un plazo máximo de un mes desde que las mismas tengan lugar.

4. El Inventario de Tierras de Regadío de Extremadura será el único registro que podrá otorgar la condición de regadío a un terreno a los efectos de determinar la unidad mínima de cultivo aplicable, así como de poder obtener la condición de beneficiario de subvenciones destinadas a realizar obras e instalaciones para la mejora, modernización o consolidación de regadíos ya existentes.

5. La exclusión de un terreno de una Zona Regable de Interés General de la Comunidad Autónoma de Extremadura o de la Nación, Zona Regable Singular, o zona regable de iniciativa privada en cuya transformación hubiera participado la Administración autonómica, conforme a lo dispuesto en los Capítulos II y III de este Título, conllevará su baja en el Inventario de Tierras de Regadío de Extremadura.

6. Todos los datos del Inventario de Tierras de Regadío de Extremadura serán cedidos al Registro de Explotaciones Agrarias de Extremadura, de modo que puedan ser empleados para el cumplimiento de sus fines.

TÍTULO V. La concentración parcelaria

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 125. Definición y fines.

1. La concentración parcelaria es la ordenación de las fincas rústicas, con la finalidad de promover la constitución y el mantenimiento de explotaciones agrarias de estructura y dimensiones adecuadas, que permitan su mejor aprovechamiento, incrementando la rentabilidad de la actividad.

2. La concentración parcelaria, realizando las compensaciones que resulten necesarias, y por los medios que se establecen en la presente ley, procurará:

a)

Situar las nuevas fincas de modo que puedan ser atendidas de la mejor manera desde el lugar donde radique la casa de labor, la vivienda del interesado o su finca más importante.

b)

Que la mayor parte de las explotaciones agrarias constituidas en la zona comprendan una dimensión igual o superior a la unidad mínima de cultivo.

c)

Determinar a título indicativo el plan de explotación o la orientación productiva de cada explotación resultante.

d)

Dar a las nuevas fincas acceso directo a las vías de comunicación, para lo cual se establecerá la red viaria necesaria.

e)

Cumplir las reglas o condiciones fundadas en características objetivas de la zona o en criterios realizados por los solicitantes, formulados como condicionantes de la propia solicitud de concentración.

3. A tal fin y para llevar adelante las finalidades de la concentración, se deberá:

a)

Adjudicar a cada propietario, en la medida de lo posible, en coto redondo o en el menor número de fincas de reemplazo, una superficie con las menores diferencias en extensión y clase con las que aportó.

b)

Adjudicar contiguas, en la medida de lo posible, todas las fincas integradas en una misma explotación, sean llevadas en propiedad, arriendo, aparcería u otras formas de tenencia.

c)

Realizar la inmatriculación registral de las fincas de reemplazo.

d)

Establecer medidas de protección y preservación del paisaje y del medio ambiente.

e)

Realizar las obras complementarias necesarias para el aprovechamiento racional de las explotaciones resultantes.

Artículo 126. Tipos de concentración parcelaria.

Las concentraciones parcelarias podrán ser de dos tipos:

a)

Concentraciones parcelarias que llevan aparejadas la construcción de infraestructuras: Son aquéllas en las que el proceso de ordenación de las fincas rústicas obliga a la ejecución de infraestructuras en su ámbito de actuación.

b)

Concentraciones parcelarias que no llevan aparejadas la construcción de infraestructuras: Son aquéllas en las que el proceso de ordenación de las fincas rústicas únicamente tiene como fin dotar a las explotaciones de una estructura adecuada, exclusivamente a través de la reordenación de la propiedad.

Artículo 127. Iniciativa para la promoción de las concentraciones parcelarias.

Ambos tipos de concentraciones parcelarias podrán ser promovidas indistintamente por la iniciativa pública o privada, siempre que concurra alguno de los requisitos necesarios, conforme a lo dispuesto en los artículos 140 y 141 de la presente ley.

Artículo 128. Criterios de prioridad.

1. En las zonas donde el fraccionamiento de la propiedad rústica y el minifundio agrario constituyan un problema social de carácter estructural, tendrán prioridad las actuaciones de concentración parcelaría para garantizar explotaciones rentables y con una clara finalidad social, de estímulo para mantener o incrementar su capacidad productiva, mediante un plan de desarrollo, y producir una reordenación de cultivos y en general del territorio que permita mantener una actividad socioeconómica.

2. Para determinar las zonas de actuación prioritaria la Administración autonómica habrá de valorar la concurrencia de alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

a)

Que se trate de zonas que, por su clara vocación agrícola, ganadera o forestal, medida por criterios tales como el número de trabajadores integrados en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, dentro del Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, así como por el número de explotaciones prioritarias, su situación geográfica o su potencial humano, faciliten la estabilización de una población agrícola y su desarrollo socioeconómico.

b)

La existencia de proyectos de obras públicas u otras de interés general, siempre que a través de este procedimiento pueda facilitarse su realización y la distribución más equitativa de sus efectos negativos entre los afectados.

c)

Cualquier otra razón que, suficientemente motivada y documentada en el escrito de solicitud de concentración, demuestre su carácter preferencial.

Artículo 129. Obligatoriedad de la concentración parcelaria.

1. Será de obligada ejecución la realización de la concentración parcelaria en los siguientes supuestos:

a)

Cuando se lleven a cabo nuevas transformaciones en regadío en superficies declaradas como zonas regables de interés general de la Nación o de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o como zonas regables singulares, conforme a lo dispuesto en la presente norma.

b)

Cuando se realizaran por la Administración autonómica actuaciones de mejora, modernización y consolidación de los regadíos ya existentes en las zonas regables referidas en la letra a) anterior.

En estos supuestos, la realización material de las infraestructuras hidráulicas se coordinará con el procedimiento de concentración parcelaria.

2. No obstante, aún concurriendo alguno de los supuestos enumerados en el apartado anterior, la Dirección General competente en materia de regadíos podrá acordar la no realización de la concentración parcelaria cuando aprecie la existencia de razones de tipo técnico, económico, ambiental o social que así lo justifiquen.

Artículo 130. Integración ambiental de la concentración parcelaria.

1. A efectos de integrar medioambientalmente los procesos de concentración parcelaria, se considerará la concentración parcelaria como una actuación única que incluye el proceso de reordenación de la propiedad y, en su caso, las obras y mejoras necesarias incluidas en el mismo.

2. Se integrará en el estudio de viabilidad un documento técnico a los efectos de que pueda llevarse a cabo la evaluación ambiental de las actuaciones previstas durante el proceso de la concentración parcelaria.

Recogerá los aspectos más significativos que se puedan determinar y que sean de utilidad y suficientes para la evaluación ambiental, en lo referente a la realización de trabajos de construcción, instalaciones y obras previstas, a las intervenciones en el medio natural o el paisaje y, en su caso, a las intervenciones destinadas a la explotación de los recursos del suelo.

Las determinaciones que resulten de la evaluación de impacto ambiental deberán incorporarse al Proyecto de concentración.

3. La Evaluación de Impacto Ambiental deberá realizarse, en todo caso, con carácter previo a la aprobación del Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se declare la utilidad pública y urgente ejecución de la concentración parcelaria.

No obstante, en base a los criterios definidos en el Estudio de Viabilidad, será potestativo para el órgano ambiental someter de nuevo a evaluación ambiental tanto el Proyecto de la concentración como el proyecto de las infraestructuras correspondientes al proceso de la concentración.

Artículo 131. Ayudas a la adquisición de tierras.

La Consejería competente en materia de agricultura establecerá líneas de ayuda para aquellos propietarios que, una vez decretada la concentración de una zona, y en tanto las transmisiones puedan tener acceso al procedimiento de concentración, adquieran de otros propietarios tierras sujetas a este proceso, siempre y cuando con ello se logre un aumento en el tamaño de sus explotaciones y una disminución en el número de propietarios de la zona.

Igualmente, a fin lograr lo dispuesto en el párrafo anterior, la Administración autonómica, en el marco de la normativa estatal sobre cesión de tributos a las Comunidades Autónomas, podrá establecer mediante ley bonificaciones y exenciones fiscales aplicables a las transmisiones de fincas.

CAPÍTULO II. Normas orgánicas

Artículo 132. Aspectos generales.

1. La realización de la concentración parcelaria será acordada por Decreto aprobado en Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería competente en materia de agricultura.

2. Corresponderá a la Consejería competente en materia de agricultura, a través de la Dirección General que tenga asignadas las funciones en materia de reforma y desarrollo agrario, el impulso, tramitación y aprobación de las distintas fases del procedimiento ulteriores al Decreto por el que se acuerde la concentración.

3. Una vez acordada la concentración parcelaria, ésta será obligatoria para todos los propietarios y los titulares de derechos reales y situaciones jurídicas existentes sobre las parcelas comprendidas en el perímetro a concentrar.

Artículo 133. Comisiones locales de concentración parcelaria.

1. Las comisiones locales de concentración parcelaria son órganos colegiados, dependientes de la Dirección General que tenga asignadas las funciones en materia de reforma y desarrollo agrario, a cuyo titular le corresponderá el nombramiento de sus miembros.

2. La composición de las comisiones locales será la siguiente:

a)

Presidente: el Jefe del Servicio que tenga asignadas las funciones en materia de concentración parcelaria en la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b)

Vicepresidente: el Alcalde del municipio en cuyo ámbito territorial se encontrase la mayoría de la superficie a concentrar.

c)

Secretario, con voz y voto: un funcionario de la especialidad Jurídica del cuerpo de Titulados Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma, adscrito al Servicio que tenga asignadas las funciones en materia de concentración parcelaria.

d)

Vocales: el resto de alcaldes en cuyos municipios exista superficie a concentrar; dos funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma, con formación en concentración parcelaria, pertenecientes al Servicio que tenga asignadas las funciones en dicha materia, debiendo ser uno de ellos el Director Técnico de cada concentración; un representante de las Organizaciones Agrarias; un representante, en su caso, de cada una de las Comunidades de Regantes afectadas; los Registradores de la Propiedad y un Notario de la zona, que serán designados por sus respectivos colegios profesionales.

3. Las comisiones locales de concentración parcelaria tendrán las siguientes funciones:

a)

Participar en los trabajos de investigación de la propiedad y clasificación de tierras.

b)

Elaborar y aprobar la Bases Provisionales.

c)

Estudiar las alegaciones formuladas a las Bases Provisionales y, en su caso, acordar las modificaciones de las mismas que procedan.

d)

Redactar las Bases Definitivas y someter a la Dirección General competente la aprobación de las mismas.

e)

Informar con carácter previo a la redacción y aprobación del Proyecto de concentración y estudiar las alegaciones que al mismo se presentaran.

f)

Colaborar en la redacción del Acuerdo de concentración.

4. El régimen de funcionamiento se determinará reglamentariamente.

5. Las comisiones locales de concentración parcelaria se extinguirán tras la aprobación del Acuerdo de la concentración parcelaria.

Artículo 134. Grupos auxiliares de trabajo.

1. Las comisiones locales de concentración parcelaria podrán estar asistidas por un grupo auxiliar de trabajo que, sin integrarse en la composición de aquéllas, estará formado por agricultores residentes en la zona, y cuyas principales funciones serán las de asesorar en los trabajos de investigación de la propiedad y clasificación de tierras.

2. La necesidad de crear un grupo auxiliar de trabajo será valorada y, en su caso, acordada por la comisión local de concentración parcelaria en su primera reunión.

3. El número de miembros del grupo auxiliar será de un mínimo de cinco y un máximo de quince, debiendo estar representados, de modo proporcional, todos los municipios y entidades locales menores incluidas en la zona de concentración.

4. Una representación del grupo auxiliar de trabajo podrá ser invitada, con voz pero sin voto, a las reuniones de la comisión local de concentración parcelaria.

Artículo 135. Colaboración y coordinación entre Administraciones.

1. Las distintas Administraciones Públicas, habrán de comunicar las actuaciones previstas sobre las zonas en las que se hubiera acordado la realización de concentración parcelaria, a fin de que puedan reflejarse en el expediente administrativo de la concentración.

2. De este modo, el procedimiento que desarrolle la concentración habrá de coordinarse temporal y jurídicamente con la tramitación ambiental en los supuestos en que fuera necesaria la misma, así como con las obras de transformación, modernización y consolidación de regadíos.

CAPÍTULO III. Procedimiento de concentración parcelaria

Sección 1.ª Normas generales

Artículo 136. Fases del procedimiento de concentración parcelaria.

El procedimiento de concentración parcelaria comprenderá las siguientes fases:

a)

Iniciación

b)

Estudio de viabilidad

c)

Declaración de utilidad pública, urgente ejecución e interés social.

d)

Bases.

e)

Proyecto de concentración.

f)

Acuerdo de concentración parcelaria.

g)

Acta de reorganización de la propiedad.

Artículo 137. Comunicación de actuaciones.

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