Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura
Los titulares de montes privados suministrarán a la Administración autonómica con competencias en materia forestal, de acuerdo con el contenido de los instrumentos de gestión forestal aprobados, la información básica sobre los mismos y permitirán el acceso de los agentes del medio natural y otro personal dependiente de la Consejería con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales en el ejercicio de sus funciones, para las autorizaciones, control de los trabajos, denuncias, estudios, estadísticas y restantes inspecciones relacionadas con este Título y su desarrollo normativo.
Artículo 244. Declaración de Montes Protectores.
1. Se podrán declarar como montes protectores los montes o terrenos forestales de titularidad privada cuyos titulares lo soliciten, siempre que se hallen comprendidos en alguno de lo supuestos recogidos en el artículo 24 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
2. La declaración y pérdida de la condición de monte protector serán acordadas por la Consejería con competencia en materia forestal a propuesta del órgano forestal competente, conforme se determine reglamentariamente, previo expediente en el que se dará audiencia a todos los propietarios y titulares de derechos reales del monte o a sus representantes, así como a los ayuntamientos de las entidades locales donde se ubiquen.
Artículo 245. Registro de Montes Protectores.
Se crea el Registro de Montes Protectores de Extremadura, dependiente de la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales, en el que se incluirán todos los montes que hayan merecido tal clasificación, así como las modificaciones y desclasificaciones de los mismos. El contenido del registro y los procedimientos de inclusión, desclasificación y modificación se regularán reglamentariamente.
Artículo 246. Derecho de adquisición preferente.
La Comunidad Autónoma de Extremadura podrá ejercer el derecho de adquisición preferente, a reserva de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 43/2003, de Montes, en los siguientes casos de transmisiones onerosas de montes:
De superficie superior a 250 hectáreas.
Declarados como protectores conforme al artículo 24 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes
Artículo 247. Límite a la segregación de montes.
1. Excepto en el caso de permutas de los Montes de Utilidad Pública, serán indivisibles las fincas forestales en las que se constate alguna de las siguientes circunstancias imputables al propietario:
Fincas cuya superficie sea inferior a 10 hectáreas.
Fincas que, de permitirse la división o segregación, originarían en cualquiera de los lotes resultantes una superficie inferior a 10 hectáreas.
2. No obstante, la limitación descrita en la letra b) del apartado precedente no será aplicable cuando la parte segregada, inferior a 10 hectáreas, quede incorporada o adicionada a un monte colindante que tras la operación posea una superficie mínima de 10 hectáreas.
3. Los planes de ordenación de los recursos forestales podrán fijar para su ámbito superficies inferiores o superiores a las señaladas en el apartado 1.
Se modifica el apartado 1 por el art. 40.4 del Decreto-ley 5/2026, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-21876
Artículo 248. Agrupación de montes para su gestión forestal integrada y Asociaciones forestales.
1. La Administración fomentará la agrupación de montes públicos o privados que asocien a pequeños propietarios, con el objeto de alcanzar dimensiones adecuadas para facilitar su ordenación integrada y gestión conjunta.
2. A tal efecto, se entiende por Asociaciones Forestales toda asociación de propietarios forestales, constituida al amparo de la legislación vigente, cuyos fines estatutarios contemplen expresamente la agrupación de sus montes o terrenos forestales para facilitar su ordenación y gestión sostenible de forma conjunta, mediante la cesión compartida de los derechos de uso y aprovechamiento del monte por sus titulares a la asociación constituida al efecto, conforme establezcan reglamentariamente sus estatutos.
3. Los terrenos forestales gestionados, de forma conjunta, por la asociación estarán situados en el mismo término municipal o en términos municipales colindantes, siempre dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura de forma que la superficie total asociada sea como mínimo, de 25 hectáreas.
CAPÍTULO VI. Planificación forestal
Artículo 249. Instrumentos de planificación forestal.
1. Los montes y recursos forestales deben ser ordenados y gestionados de forma sostenible, integrando los aspectos ambientales con los económicos, sociales y culturales, al objeto de conservar el medio natural y a su vez procurar actividades productivas que generen empleo, contribuyendo a la mejora de la calidad de vida y a las expectativas de desarrollo socioeconómico sostenible del medio y la población rural.
2. Son instrumentos de planificación forestal de Extremadura a escala regional o subregional homogénea, el Plan Forestal de Extremadura y los Planes de Ordenación de los recursos forestales.
Artículo 250. Plan Forestal de Extremadura.
1. El Plan Forestal de Extremadura es el instrumento básico de planificación estratégica a largo plazo de la política forestal extremeña, como plan director que sirve de referencia para su diseño y ejecución.
2. Será elaborado por la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales y aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales, previo cumplimiento de los requerimientos y procedimientos exigibles para su formulación, en particular, de conformidad con la normativa aplicable sobre información y participación pública y de evaluación ambiental estratégica de planes y programas.
3. El Plan Forestal establecerá las bases para el desarrollo normativo y la organización administrativa en materia forestal así como los objetivos estratégicos de la política forestal de Extremadura y las líneas de actuación prioritarias de la administración y del sector forestal para su consecución, de forma que sean programables, cuantificables y verificables durante el período de vigencia del mismo, estableciendo las previsiones presupuestarias de las inversiones y posibles fuentes de financiación previstas para su desarrollo y ejecución, así como los mecanismos e indicadores necesarios para su evaluación y seguimiento.
Sin perjuicio de su evaluación periódica, el Plan Forestal podrá ser revisado cuando las circunstancias lo requieran, o al menos cada diez años. La revisión será aprobada por el mismo procedimiento de aprobación.
4. Sus determinaciones se considerarán directrices sectoriales con carácter indicativo en general y, en particular, para las administraciones públicas sectoriales y agentes sociales implicados, salvo aquellas disposiciones que en su norma de aprobación establezcan expresamente su grado de vinculación y efectos jurídicos.
En el marco del mismo se podrán adoptar compromisos o suscribir acuerdos o pactos entre las administraciones, sectores y agentes sociales implicados para el cumplimiento de sus fines.
El Plan forestal podrá establecer para su desarrollo territorial el marco y el ámbito o territorios en el que se elaborarán los planes de ordenación de los recursos forestales así como determinar las zonas forestales prioritarias de importancia o interés a tal fin.
Artículo 251. Planes de ordenación de los recursos forestales.
1. Los planes de ordenación de los recursos forestales (PORF) son instrumentos de planificación forestal de ámbito comarcal, que además podrán constituirse en herramientas indicativas para la ordenación del territorio y el régimen de usos del suelo forestal, de modo que sus determinaciones en materia de montes y recursos forestales se podrán incorporar al planeamiento urbanístico y a otros planes o programas sectoriales.
El ámbito territorial de los PORF serán aquellos territorios forestales con características geográficas, socioeconómicas, ecológicas, culturales o paisajísticas homogéneas que determine la Consejería con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales a propuesta del órgano forestal de la Comunidad Autónoma por su importancia forestal, interés socioeconómico o relevancia ambiental, o bien agrupaciones de terrenos forestales que constituyan dimensiones eficientes para su adecuada ordenación y gestión conjunta.
2. Los PORF serán elaborados por la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales y se aprobarán, a propuesta del órgano forestal de la Comunidad Autónoma, por resolución de la Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales, previo cumplimiento del trámite preceptivo de información pública y el procedimiento de evaluación ambiental requeridos por la normativa específica aplicable.
En todo caso, antes de su aprobación formal se seguirán los trámites preceptivos de información pública y de forma pormenorizada serán oídas las entidades locales, propietarios, organizaciones profesionales agrarias, sectores y agentes sociales, económicos y ambientales legítimamente interesados y aquellos otros usuarios implicados en la comarca objeto del PORF.
3. Reglamentariamente se determinará la documentación y contenidos de los PORF que, con independencia de su denominación, podrán incluir entre otros los siguientes aspectos:
Delimitación del ámbito territorial objeto del plan y caracterización de los factores más representativos o significativos del medio físico y biológico relacionado con los espacios y recursos forestales.
Control, seguimiento, evaluación y plazos para la revisión del plan.
Descripción y análisis de los montes, de la tipología de las principales formaciones vegetales y de sus usos y aprovechamientos actuales y potenciales.
Aspectos jurídico-administrativos: titularidad, régimen administrativo y catalogación de los montes, incluyendo las vías pecuarias, mancomunidades, usos comunales o vecinales, agrupaciones de propietarios, así como las figuras de protección que les afecten, y los proyectos de ordenación u otros instrumentos de gestión o planificación vigentes.
Características socioeconómicas del área de influencia del ámbito territorial del plan.
Zonificación por usos y vocación del territorio según sus valores y riesgos ambientales.
Planificación de las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos fijados.
Establecimiento de las prescripciones técnicas, directrices y criterios orientadores para la ordenación, manejo, tratamiento y aprovechamiento de los montes y los recursos forestales, garantizando su regeneración y persistencia sostenida.
Establecimiento de plazos para la ejecución y revisión del plan, así como de mecanismos, criterios e indicadores básicos para su control, seguimiento y evaluación.
4. El contenido de estos planes será obligatorio y ejecutivo en las materias reguladas en este Título y tendrán carácter indicativo respecto de otros, planes o programas sectoriales, pudiéndose aplicar con carácter supletorio en ausencia de otras disposiciones aplicables o de otros instrumentos de ordenación territorial, ambiental o forestal, en lo que se refiera a espacios y recursos forestales.
5. Cuando exista un plan de ordenación territorial o de planeamiento urbanístico, o bien un plan de ordenación de recursos naturales, plan rector de uso y gestión o instrumento equivalente de conservación, protección o manejo de especies o espacios protegidos que afecten a montes o terrenos forestales conforme a su normativa específica aplicable, estos podrán utilizar el contenido del PORF con carácter complementario en todo aquello que dichos instrumentos no dispongan sobre los espacios o recursos forestales del ámbito del PORF, siempre y cuando así lo dispongan en su documento.
6. Los titulares o gestores de montes o fincas forestales incluidas dentro de los límites del ámbito de aplicación de los PORF podrán comprometerse al cumplimiento de las prescripciones técnicas y modelos de gestión forestal que les afecten, al objeto de tener la consideración de «monte ordenado» para solicitar subvenciones y autorizaciones que permitan ejecutar actuaciones para las que sea exigible la disposición de un plan de ordenación de montes o instrumento equivalente de gestión forestal sostenible, sin perjuicio de las condiciones técnicas particulares que pueda establecer la Administración autonómica con competencias en materia forestal.
Artículo 252. Instrucciones de ordenación y aprovechamiento de montes.
1. El Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales, de acuerdo con lo dispuesto en las Directrices Básicas Comunes de Ordenación y Aprovechamiento de Montes aprobará, mediante Decreto, las Instrucciones de Ordenación y Aprovechamientos de Montes, que contendrán las normas, directrices y referentes técnicos que garanticen el ejercicio de la ordenación y gestión sostenible de los montes y recursos forestales de Extremadura para las diferentes modalidades contempladas; proyectos de ordenación, planes técnicos u otros instrumentos de gestión forestal más o menos simplificados.
2. La Consejería con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales aprobará con respeto del contenido mínimo de las Instrucciones de Ordenación y Aprovechamiento de Montes, las directrices para la gestión forestal sostenible específicas que establezcan la clasificación, directrices y el contenido de los instrumentos preceptivos de planificación, ordenación y gestión forestal más o menos simplificados, en función de las características, tamaño y régimen administrativo de la propiedad forestal.
3. Asimismo la Dirección General con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales podrá elaborar cláusulas de prescripciones técnicas y facultativas que permitan regular la ejecución de trabajos, obras, infraestructuras, usos y actividades en los montes a su cargo, así como los tratamientos y aprovechamientos de los recursos forestales, sin perjuicio de que puedan servir de referencia con carácter indicativo para otros montes públicos o privados como directrices o manuales de buenas prácticas forestales.
Artículo 253. Instrumentos de Gestión Forestal.
1. Los instrumentos de gestión forestal son documentos en los que se planifica la organización, administración y uso de los montes de forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes en el ámbito local, nacional y global, y sin producir daños a otros ecosistemas.
2. Los instrumentos de gestión forestal se ajustarán a las Instrucciones de Ordenación y Aprovechamientos de Montes y respetarán las directrices generales del Plan Forestal de Extremadura y, en su caso, las de los planes de ordenación de los recursos forestales que les afecten.
3. Los montes catalogados de utilidad pública y los registrados como montes protectores, así como los montes sujetos a contratos administrativos cuya gestión esté a cargo de la Dirección General con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales deberán estar ordenados disponiendo de un instrumento de gestión forestal. En el resto de montes se deberá contar con instrumentos de gestión forestal cuando tengan la superficie mínima que se determine reglamentariamente en función de las características del territorio.
4. Las Instrucciones de Ordenación y Aprovechamiento de Montes determinarán el procedimiento de elaboración, modalidades, y contenido de los diferentes instrumentos de gestión forestal. La Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales podrá incluir modelos tipo de gestión forestal para aquellos montes cuyas características así lo permitan y en particular para la gestión forestal de los terrenos adehesados y otras superficies agroforestales, así como procedimientos de adhesión a los mismos que conlleven un compromiso de seguimiento por parte de sus titulares. Si así se establece, en estos casos la adhesión comportará la consideración de monte ordenado.
5. A efectos de cumplimiento de los requerimientos de disposición de un instrumento de gestión forestal para la percepción de ayudas o subvenciones, y para autorizaciones administrativas en montes o terrenos forestales o cuando el área de la actuación tenga dimensiones reducidas, la Dirección General con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales podrá disponer los procedimientos y documentos de compromiso de adhesión o declaración responsable para el cumplimiento de las directrices o prescripciones técnicas que se dispongan o, en su caso, las que se determinen en el PORF que les sea de aplicación y que tendrán carácter indicativo cuando se trate de montes privados.
6. Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos previstos en este artículo.
Artículo 254. Procedimiento de elaboración y aprobación y Registro de Montes Ordenados.
1. Los instrumentos de gestión forestal de los montes incluidos en el catálogo de montes de utilidad pública serán redactados por la administración gestora de los montes.
Cuando los montes no estén catalogados pero se gestionen por la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales, tanto esta como la persona o entidad propietaria podrán elaborar los planes, siempre que se cuente con la conformidad de la otra parte.
En todo caso, reglamentariamente se garantizará la debida información y participación de los titulares interesados con anterioridad al proceso de planificación.
2. Los instrumentos de gestión forestal del resto de montes o de partes de los mismos serán promovidos por la propiedad y redactados, dirigidos y supervisados por profesionales con titulación forestal universitaria de conformidad con lo establecido en el artículo 33.4 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
3. La aprobación de estos instrumentos corresponderá a la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales.
Artículo 255. Registro de Montes Ordenados de Extremadura.
1. Se crea el Registro de Montes Ordenados de Extremadura dependiente de la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales, en el que se incluirán todos los montes que dispongan de instrumentos de gestión forestal sostenible aprobados por el órgano forestal competente, así como de sus revisiones.
2. Este registro tendrá las siguientes funciones;
– La inscripción de las superficies ordenadas con referencias catastrales y de uso SIGPAC y sus titulares de derechos reales y personales.
– Servir de base para expedir certificación de contar con un instrumento de gestión forestal sostenible al efecto de poder acogerse a los beneficios previstos para estos montes en este Título, la ley básica de Montes y aquella otra normativa que lo contemple, según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Reglamentariamente se regularán los aspectos de organización del registro, así como el procedimiento de inclusión, exclusión o modificación y aquellos otros aspectos objeto de inscripción.
Artículo 256. Certificación forestal.
Las Administraciones Públicas promoverán la adopción de un sistema formalmente acreditado de certificación de la gestión forestal sostenible en origen de los montes y de la cadena de custodia de los productos forestales, de forma voluntaria, transparente y no discriminatorio.
CAPÍTULO VII. Régimen jurídico de los aprovechamientos forestales
Artículo 257. Aprovechamientos forestales.
1. Los propietarios y demás titulares de derechos sobre los montes, como propietarios de los recursos forestales, podrán aprovecharlos de acuerdo al criterio de persistencia y conservación de los mismos y sometiéndose a la regulación de la administración forestal mediante la correspondiente autorización o notificación para los casos contemplados en la legislación básica y comunicación previa o declaración responsable, para el resto de casos según se determine reglamentariamente.
2. Los aprovechamientos forestales se ajustarán también a lo que se consigne en los instrumentos de planificación y en los de gestión forestal aprobados y vigentes.
3. La Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales podrá requerir a los almacenistas de productos forestales que justifiquen el origen de los mismos.
Artículo 258. Aprovechamientos forestales en los montes de dominio público forestal.
1. Los recursos forestales de los montes públicos demaniales, incluida la recolección de hongos, espárragos y otros frutos espontáneos del monte con valor de mercado, serán aprovechados por la Administración titular del mismo, o bien autorizados o enajenados como se determine reglamentariamente.
2. Las entidades públicas titulares de montes demaniales con respeto de la regulación general que sobre aprovechamientos forestales competa a la Comunidad Autónoma y previo informe favorable del órgano forestal competente podrán acotar sus aprovechamientos forestales o regularlos, incluso estableciendo una contraprestación a su disfrute, todo ello sin menoscabo de los derechos que puedan corresponder a los vecinos en el caso de montes comunales.
Artículo 259. Aprovechamientos forestales en los montes de utilidad pública.
1. En los montes de utilidad pública corresponde a la Administración gestora, en todos los casos, la autorización, el señalamiento, la licencia, la entrega y el reconocimiento de los aprovechamientos forestales.
2. Cuando los montes de utilidad pública sean propiedad de la Comunidad Autónoma de Extremadura los aprovechamientos forestales serán realizados, directamente o mediante contrato, por la Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales.
Los contratos por los que se rige la enajenación de los productos forestales y, en general, los recursos procedentes de los montes declarados de utilidad pública propiedad de la Comunidad Autónoma, tendrán naturaleza administrativa especial.
3. En los montes de utilidad pública que no sean propiedad de la Comunidad Autónoma la Dirección General con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales aprobará los pliegos de prescripciones técnico-facultativas a los que deberá someterse la ejecución de los aprovechamientos forestales.
Artículo 260. Aprovechamientos forestales en los montes privados gestionados por la Administración autonómica.
Cuando formen parte del objeto del contrato, los aprovechamientos de los montes gestionados por la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales bajo la figura de consorcio, convenio, contratos para la restauración forestal de Extremadura (COREFEX) o cualquier otra fórmula contractual similar serán realizados por la Administración gestora, o de acuerdo con lo previsto en la legislación de contratos del sector público, de forma directa o mediante contrato administrativo especial.
Con anterioridad a su ejecución, se dará conocimiento de las actuaciones previstas a los propietarios de los montes, los cuales estarán obligados a facilitar la ejecución de las mismas.
CAPÍTULO VIII. Régimen de usos de los montes
Artículo 261. Usos en los montes de dominio público.
1. La Administración gestora de los montes podrá regular y dar carácter público a las actividades de ocio, culturales o tradicionales que afecten al espacio forestal, en cuanto que no perjudiquen a sus valores naturales, a su gestión, a la ejecución de sus aprovechamientos o al debido ejercicio de otras actividades autorizadas o concesionadas de acuerdo con lo previsto en el Plan Forestal de Extremadura y en los instrumentos de planificación y gestión aplicables cuando existan. En último término, se podrá llegar a imponer restricciones totales o parciales de los usos incompatibles cuando sea la mejor forma de asegurar la gestión, la protección o la conservación del monte.
2. En los montes catalogados, para adoptar cualquier medida específica de regulación o restricción de usos, será preceptivo el informe favorable de la entidad titular del monte.
Artículo 262. Usos autorizables en los montes de dominio público.
1. En los montes catalogados tendrá carácter público todo uso sin ánimo de lucro y respetuoso con el medio natural que, realizado de conformidad con lo dispuesto en la normativa e instrumentos de planificación y gestión aplicables, sea compatible con los aprovechamientos forestales y las actuaciones selvícolas, así como con las concesiones otorgadas, autorizaciones concedidas y demás actividades que en el mismo se realicen de conformidad con dicha normativa e instrumentos.
2. En el caso de montes catalogados, por razón de su intensidad, peligrosidad o rentabilidad, se someterán a autorización de uso especial del dominio público forestal por la administración gestora del monte, previo informe favorable de la Dirección General con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales, las siguientes actividades, siempre que no traigan causa de la naturaleza comunal del monte:
Tratamientos selvícolas y repoblaciones forestales.
Asentamientos apícolas.
Actividades culturales, sociales, deportivas o religiosas organizadas u oficiales, así como cualesquiera cuando impliquen el uso de vehículos de motor por pistas forestales.
Actividades ganaderas que no requieran la utilización privativa de terrenos pertenecientes al dominio público.
Cualesquiera otras actividades que, por su rentabilidad, intensidad o susceptibilidad de ocasionar daños a terceros o al monte, así lo requieran.
3. Se podrán establecer previamente, con la adecuada publicidad, las condiciones objetivas y subjetivas que deban cumplir las personas para poder obtener la autorización. En todo caso se garantizará el respeto al principio de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia al que hace referencia el artículo 15 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
4. Las autorizaciones se otorgarán directamente a los peticionarios que reúnan las condiciones requeridas. Sin embargo, si por cualquier circunstancia se encontrase limitado su número, las autorizaciones se someterán a un régimen de concurrencia en el que se valoren las condiciones especiales de los solicitantes; o, si no fuere procedente tal valoración, mediante sorteo, si otra cosa no se hubiese establecido en las condiciones por las que se rigen.
En el caso de montes catalogados la contraprestación económica que pueda exigir la entidad titular no podrá ser inferior a la mínima fijada por la Consejería con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales en función de la intensidad de la actividad y del beneficio esperado.
5. La Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales resolverá las solicitudes de autorización demanial en un plazo máximo de tres meses, una vez transcurridos si no se han resuelto expresamente, se considerarán desestimadas.
Artículo 263. Otros usos en los montes catalogados.
1. La recolección de hongos, espárragos y otros frutos espontáneos de montes catalogados se considera un uso autorizado por ministerio de la ley, siempre que reúna todas las características siguientes:
Se cuente, cuando sea preceptivo, con el justificante de pago de la tasa establecida o que se establezca, que deberá ser exhibida por la persona que efectúe la recolección a cualquier Agente del Medio Natural o Agente de la Autoridad que la requiera.
Se ajuste a la orden de la Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales en la que se hayan establecido las normas técnicas de recolección, periodos, limitaciones y otras reglamentaciones que resulten precisas para la ejecución correcta de la actividad.
Sea acorde con los instrumentos de planificación o gestión forestal y las concesiones o autorizaciones previamente otorgadas que pudieran afectar al monte en el que se practique la recolección, con independencia de otras normas o autorizaciones sectoriales que también pudieran regular la actividad.
2. Dentro de su respectivo ámbito competencial, las entidades locales propietarias de montes catalogados podrán regular la recolección, siempre que se respeten las reglamentaciones establecidas en la orden a la que se refiere la letra b) del apartado 1 y cuente con el informe favorable del Órgano forestal de la Comunidad Autónoma.
Artículo 264. Concesiones demaniales en montes catalogados.
1. Toda actividad que suponga utilización privativa del demanio forestal de los montes catalogados deberá contar, en su caso, con la conformidad de la entidad local titular del monte y ser habilitada, en todo caso, mediante el otorgamiento de concesión demanial por parte de la administración gestora del monte.
2. El régimen de las concesiones demaniales en los montes catalogados podrá ser regulado reglamentariamente y, en cualquier caso, será preceptivo el informe favorable de compatibilidad con la persistencia de los valores naturales del monte por parte del órgano forestal de la Comunidad Autónoma.
3. Las concesiones demaniales se otorgarán mediante concurrencia competitiva en los supuestos del apartado 5 del artículo 15 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
4. En los montes gestionados por la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales ésta fijará la contraprestación económica mínima y las condiciones técnicas que regirán la concesión demanial. La entidad propietaria del monte tramitará el correspondiente procedimiento administrativo para la concesión en régimen concurrencial o directo.
5. Las concesiones se otorgarán sin perjuicio de tercero y dejando a salvo los derechos preexistentes.
Artículo 265. Usos en los montes privados gestionados por la Administración autonómica con competencias en materia forestal.
1. En los montes privados gestionados por la Administración autonómica con competencias en materia forestal autonómica bajo la figura de consorcio, convenio, COREFEX o cualquier otra fórmula contractual similar, requerirán autorización de la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales cuantos usos puedan impedir, limitar, condicionar o incidir directa o indirectamente en el debido ejercicio de las funciones que a dicha Administración autonómica corresponden.
2. La Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales adoptará cuantas medidas entienda procedentes en orden a divulgar y explicitar el alcance de lo dispuesto en el apartado anterior.
Artículo 266. Cambio del uso forestal.
1. El cambio del uso forestal de un monte, entendido como toda actuación material o acto administrativo que haga perder al monte su carácter o condición de tal, cuando no venga motivado por razones de interés general, y sin perjuicio de la normativa ambiental aplicable, tendrá carácter excepcional y requerirá informe favorable de la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales y, en su caso consentimiento del titular del monte.
A efectos de las autorizaciones de cambio de uso forestal a agrícola, se consideran de interés general, por razones de retos demográficos y territoriales, y, por tanto, no tendrán carácter excepcional ni será vinculante el informe del órgano forestal, los cambios de uso forestal, que, no siendo necesaria la evaluación de impacto ambiental para realizar la actividad, reúna los siguientes requisitos:
Estar situados en Zonas de Alto Riesgo de Incendios o estar situados en términos municipales que padezcan desventajas demográficas.
Entendiendo como estos últimos aquellos que en virtud de lo previsto en el artículo 10.4 de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, se clasifiquen como zonas “a revitalizar” o cumplan los mismos criterios.
2. A los terrenos agroforestales y en especial en las dehesas por su triple condición agrosilvopastoral se les aplicará su propia normativa para los cambios de uso del suelo, siéndoles de aplicación este artículo en caso de ausencia de dichas normas.
3. En todo caso, las plantaciones para fruto de castaños no supondrán un cambio de uso forestal, independientemente de que se realicen en un terreno forestal o agrícola.
4. No tendrán la consideración de cambios de uso de forestal a agrícola, ni de modificación sustancial de la cubierta, los cultivos agrícolas temporales sobre terrenos forestales cuyo objetivo sea la mejora de los pastos o el control del matorral.
5. Con el fin de garantizar la restauración de los terrenos, cuando estos hayan sido afectados por incendios forestales, no podrá producirse el cambio de uso forestal, por razón del incendio, durante treinta años.
No se aplicará este plazo para aquellos terrenos donde estuviera previsto, antes del incendio, el cambio de uso en un PORF, plan de ordenación de regadíos u otro plan sectorial aprobado o en un plan urbanístico o instrumento de planificación similar, en los términos previstos en el artículo 50 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Se modifica el apartado 1 por el art. 9.2 del Decreto-ley 12/2020, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2020-8303#a9
Artículo 267. Modificación de la cubierta vegetal.
1. La Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales y en su caso el titular del monte, podrá autorizar los siguientes supuestos de modificación sustancial de la cubierta vegetal de montes patrimoniales o privados:
Repoblaciones forestales y densificaciones en montes no arbolados o ralos.
Cambio de especie forestal, destoconados o tratamientos de cepas, en los casos establecidos reglamentariamente.
Instalaciones temporales de ocio, esparcimiento o recreo, siempre que puedan ser fácilmente desmontadas sin causar daños al terreno forestal y con la obligación de restaurar los terrenos una vez finalizada la actividad.
Plantación o ampliación de huertas para autoabastecimiento, siempre que no utilicen técnicas dañinas para el medio forestal ni productos químicos o de otra naturaleza no admitidos en la agricultura ecológica.
Plantación de árboles o arbustos no forestales en una cantidad reducida, siempre que estén situados en el perímetro de la finca o a menos de diez metros de una edificación residencial habitada y legalizada.
2. La Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales resolverá las solicitudes de modificación sustancial de la cubierta vegetal en un plazo máximo de tres meses, transcurridos los cuales, si no ha recaído resolución expresa, se entenderán desestimadas. El procedimiento para tramitar las autorizaciones previstas se desarrollará reglamentariamente.
CAPÍTULO IX. Conservación y mejora de los montes
Artículo 268. Conservación y mejora de los montes.
Los titulares de los montes, propietarios de los recursos forestales, serán los responsables de la conservación y mejora de los terrenos forestales de su propiedad en la forma que se establezca en los instrumentos de gestión forestal cuando existan o de acuerdo con las directrices del Plan Forestal de Extremadura, el PORF de su comarca y el resto de normativa sectorial.
Artículo 269. Conservación y mejora de los montes de dominio público forestal.
1. Los trabajos de conservación y mejora de los montes de la Comunidad Autónoma, de Extremadura adscritos a la Consejería con competencia en materia de montes y aprovechamientos forestales así como los incluidos en los Catálogos de Utilidad Pública gestionados por la Dirección General con competencia en materia de montes y aprovechamientos forestales se realizarán directamente por la Consejería con competencia en materia de montes y aprovechamientos forestales con cargo a sus presupuestos cuando se contemplen en los instrumentos de gestión forestal aprobados y vigentes o en otros planes aprobados o bien cuando así se resuelva por la Dirección General con competencia en materia de montes y aprovechamientos forestales en razón de la necesidad de la actuación para la preservación de los valores por los que se catalogó.
2. Los trabajos de repoblación, densificación, tratamientos selvícolas o conservación y mejoras del monte incluyendo sus infraestructuras, se ejecutarán mediante proyectos de obras que deberán ser elaborados por técnicos universitarios con competencias forestales y adjudicados en procesos de licitación o encomienda de acuerdo con la legislación en materia de Contratos del Sector Público.
Cuando las obras de infraestructuras afecten a montes de titularidad municipal, la disponibilidad de los terrenos afectados producirá los mismos efectos que la licencia urbanística, a los efectos de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y la Ordenación Territorial de Extremadura. Esta disponibilidad conllevará el reconocimiento de la legalidad de las actuaciones a realizar.
3. Cuando el monte sea propiedad de una entidad local y no tenga la condición de bien patrimonial, el titular del monte será el responsable de la conservación y mejora del mismo. La Administración autonómica con competencias en materia forestal dará prioridad a estos montes en la concesión de subvenciones en trabajos de gestión sostenible de los montes así como para la redacción de los proyectos.
Artículo 270. Fondo de mejoras en montes catalogados.
1. Las entidades locales titulares de montes catalogados de utilidad pública aplicarán, a través del Fondo de Mejoras, a la conservación y mejora de sus montes el 15% de los ingresos que, excluidos impuestos, se obtengan de la enajenación de sus aprovechamientos forestales y de las ocupaciones y restantes actividades en ellos desarrolladas, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, salvo los que se otorguen a favor de los vecinos en aquellos montes catalogados de utilidad pública que tengan la condición de montes comunales.
2. Las actuaciones que se realicen con cargo al Fondo de Mejoras serán las recogidas en los instrumentos de gestión forestal, cuando los trabajos se hallen entre los previstos en el plan especial del mismo, o en su defecto en el plan de mejoras que se apruebe al efecto.
La elaboración del plan de mejoras corresponderá a la Dirección General competente en materia forestal previa consulta a las entidades locales propietarias.
3. La Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales podrá ejecutar las actuaciones previstas una vez dado conocimiento a la entidad local titular del monte, salvo que las entidades locales titulares lo hagan por sí mismas.
Artículo 271. Conservación y mejora en los montes privados.
1. La conservación y mejora de los montes privados con contrato con la Administración autonómica bajo la figura de consorcio, convenio, COREFEX o cualquier otra fórmula contractual similar serán realizados por la Dirección General con competencias en materia forestal, cuando afecten a las masas o infraestructuras contempladas en el objeto del contrato y de acuerdo con lo previsto en la legislación de contratos del sector público. Con anterioridad a la ejecución de las obras o servicios, se dará conocimiento de las actuaciones previstas a los propietarios de los montes, los cuales estarán obligados a facilitar la ejecución de las mismas.
2. La conservación y mejora del resto de montes privados se realizarán por sus propietarios.
Artículo 271 bis. Conservación y mejora en los montes privados en estado de abandono.
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de montes, por razones de interés general, tras la acreditación del estado de abandono de montes privados podrá declararlos montes privados en estado de abandono. Esta declaración llevará implícita la declaración de interés general de las actuaciones de conservación y mejora forestal necesarias.
2. Podrán ser declarados montes privados en estado de abandono aquellos terrenos agroforestales privados en los que se dé alguna de las siguientes circunstancias:
Que no se haya realizado ninguna actividad agrícola, ganadera o forestal en los últimos diez años y presenten una cubierta herbácea, arbustiva o arbórea espontánea en la mayor parte de su superficie.
Que no se haya ejecutado en ese mismo período el plan de prevención de incendios forestales obligatorio.
3. Cuando se aprecie que en se dan alguna de las circunstancias recogidas en el apartado anterior, la Consejería con competencias en materia de montes instará a las personas propietarias para que, en el plazo de tres meses, presenten un plan de mejora del monte para su aprobación por la citada Consejería.
Si el plan no es presentado en el plazo anterior o la resolución desestimará su aprobación, la Consejería competente en materia de montes iniciará los trámites para la declaración de monte privado en estado de abandono.
4. El procedimiento de declaración de monte privado en estado de abandono se iniciará de oficio por el órgano forestal.
5. El plazo máximo de notificación de la resolución expresa del procedimiento de declaración de monte privado en estado de abandono será de 6 meses.
6. Cuando no sea posible la identificación de los propietarios, la declaración de monte privado en estado de abandono contendrá el plan de mejora del monte.
7. Las actuaciones de conservación y mejora forestal adecuada y sostenible de los terrenos a los que se refiere este artículo, preferentemente las destinadas a la prevención de incendios forestales, tales como líneas y áreas cortafuegos, tratamientos selvícolas preventivos, corta y retirada de especies arbóreas, podrán ser ejecutadas por el órgano forestal de forma subsidiaria, que podrá ser gratuita, quedando habilitado para la entrada y permanencia en los terrenos para ejecutar las actuaciones que correspondan.
8. En el caso de los montes de socios que no cuenten con junta gestora en los que se de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 este artículo, podrá iniciarse directamente el procedimiento de declaración de Monte Privado en Estado de Abandono, sin necesidad de la previa aprobación de un plan de mejora. Una vez declarado monte privado en estado de abandono la gestión forestal del monte se realizará, de forma provisional, por la Consejería competente en materia de montes hasta que se constituya la junta gestora del mismo. Constituida la junta gestora será de aplicación lo previsto en el apartado 7 de este artículo.
Se añade por la disposición final 3 de la Ley 4/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9098
CAPÍTULO X. La restauración hidrológico-forestal y las zonas de actuación urgente
Artículo 272. La colaboración en el Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración Hidrológico-Forestal y el Programa de Acción Nacional contra la Desertificación.
1. La Comunidad Autónoma de Extremadura, a través de la Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales, colaborará en la elaboración, aprobación, aplicación y seguimiento del Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración Hidrológico-Forestal.
2. También la Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales, junto con la competente en materia agrícola, colaborará en la elaboración, aprobación, aplicación y seguimiento del Programa de Acción Nacional contra la Desertificación.
Artículo 273. Zonas de actuación prioritaria.
1. Dentro de las zonas de actuación prioritaria declaradas en la Comunidad Autónoma, la Consejería con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales, con cargo a sus presupuestos, podrá establecer prioridades y definir los trabajos que se realizarán en ellas.
2. Los titulares de los montes privados afectados por la declaración tendrán preferencia en la obtención de subvenciones forestales de conservación o restauración por motivos de la declaración.
Artículo 274. Zonas de actuación urgente.
1. Son zonas de actuación urgente aquellas en las que sea preciso adoptar medidas de conservación o de restauración inmediata después de haber sufrido una catástrofe o desastre natural. En particular, podrán ser declarados como tales los siguientes terrenos forestales:
Los afectados por circunstancias meteorológicas o climatológicas adversas de carácter extraordinario.
Los que hayan sufrido un desastre natural y presenten la vegetación gravemente afectada.
2. La propuesta de declaración de las zonas de actuación urgente será formulada por la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales de oficio o a instancia de los titulares o propietarios de los terrenos forestales o de alguna entidad local en cuya circunscripción estén situados los terrenos forestales afectados, para lo cual elaborará un plan de actuación con el siguiente contenido mínimo:
Evaluación y cuantificación de los daños producidos.
Clasificación de los efectos producidos.
Zonificación de áreas afectadas.
Avance de programación y priorización de los trabajos.
3. La declaración de zonas de actuación urgente será aprobada por la Consejería con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales. La declaración delimitará las acciones necesarias y la responsabilidad de su ejecución. Cuando la aprobación lleve consigo la declaración de utilidad pública de las obras y trabajos a efectos de ocupación o expropiación forzosa de los terrenos en donde hayan de realizarse, deberá aprobarse por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.
4. En los montes gestionados por la Dirección General con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales, las obras o actuaciones se realizarán por esta, directa o indirectamente, de acuerdo con lo dispuesto para las obras de emergencia en las normas relativas a los contratos del sector público.
5. En el resto de los montes, la ejecución de las obras o actuaciones, se llevará a cabo por:
los titulares o propietarios de los montes, de acuerdo con lo establecido en la declaración;
la Consejería con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales, a costa de los titulares o propietarios, cuando éstos se nieguen a realizar los trabajos, de acuerdo con lo dispuesto para la ejecución subsidiaria en el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; o
la Consejería con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales, que podrá realizarlos con cargo a sus propios fondos, cuando se den acumulativamente estos tres requisitos:
1.º que exista dotación presupuestaria para ello;
2.º que se constate que la realización de las obras o actuaciones satisfará el interés general en mayor medida que los intereses particulares afectados; y
3.º que se trate de una actuación de emergencia de las previstas en la Ley de Contratos del Sector Público.
6. A los efectos de este artículo, podrán establecerse subvenciones para la realización de las actividades contenidas en la zona declarada, en los términos fijados en las bases reguladoras, así como realizarse inversiones directas para actuaciones de emergencia y convenios o conciertos con los obligados.
CAPÍTULO XI. Incendios forestales y restauración de los terrenos
Artículo 275. Competencias de la Administración autonómica con competencias en materia forestal sobre incendios forestales.
Corresponde al órgano forestal de la Comunidad Autónoma;
Velar por la recuperación de los terrenos incendiados y el cumplimiento de las medidas que al efecto se contemplan en la presente ley.
La elaboración y ejecución de los planes de prevención de incendios forestales en los montes bajo su gestión, que se ajustarán en cuanto a su contenido y plazos a los previstos para los planes especiales en los montes con instrumento de gestión forestal.
La restauración de los terrenos incendiados que se encuentren bajo su gestión y las medidas para la restauración de los terrenos incendiados en el resto de casos.
La autorización de la enajenación de los productos forestales procedentes de un incendio.
Artículo 276. Consecuencias derivadas de la producción de un incendio forestal.
1. Los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales afectados por incendios estarán obligados a la restauración de la cubierta vegetal afectada por los incendios forestales, cuando la regeneración natural no sea técnicamente previsible o suficiente, a corto plazo.
2. En los terrenos arbolados afectados por incendios forestales, cuando la recuperación de la cubierta forestal esté comprometida, el órgano forestal competente podrá adoptar las medidas necesarias para su restauración y entre ellas la obligación de presentar un plan de restauración de la cubierta y la obligación de retirada de la madera en un plazo determinado cuando exista riesgo para el nuevo regenerado o la masa existente.
Además quedará prohibido el pastoreo por un plazo mínimo de un año salvo que por el órgano forestal competente se acuerde el levantamiento de dicha prohibición. En pastizales y terrenos agroforestales, en especial en los adehesados no se aplicará esta prohibición salvo que por el órgano competente en materia de montes y aprovechamientos forestales de la Comunidad Autónoma se determine expresamente cuando exista grave riesgo para la regeneración del arbolado.
CAPÍTULO XII. Guardería Forestal
Artículo 277. Agentes del Medio Natural.
1. La Administración autonómica contará con personal que desempeñará las funciones de guardería forestal, sin perjuicio de la existencia de otros cuerpos o personal de la misma u otras Administraciones que desempeñen funciones recogidas en el articulado de esta ley.
2. Las labores de guardería forestal de la Consejería con competencias en materia forestal la realizarán los Agentes del Medio Natural.
3. En el ejercicio de sus funciones, los Agentes del Medio Natural de la Comunidad Autónoma de Extremadura ostentan la consideración de Agentes de la Autoridad, por lo cual, las actas de inspección y las denuncias que formulen en el ejercicio de sus funciones dan fe y gozan de presunción de veracidad respecto de los hechos reflejados en las mismas, salvo prueba en contrario.
4. En el cumplimiento de sus funciones, los Agentes del Medio Natural podrán acceder y permanecer libremente y sin previo aviso a cualquier terreno rural con los medios disponibles en el momento, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio.
5. Son funciones propias de los Agentes del Medio Natural las que se determine reglamentariamente y entre ellas:
Velar por el cumplimiento de las leyes y otras disposiciones de la Administración autonómica en aspectos relacionados con los sistemas forestales y el medio ambiente, así como denunciar los hechos que puedan ser constitutivos de infracciones al ordenamiento vigente dentro del ámbito de sus competencias.
Proteger y vigilar la riqueza forestal, cinegética y piscícola y sus infraestructuras asociadas, los espacios naturales, la flora y la fauna silvestres, las vías pecuarias y el paisaje de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Participar en la vigilancia y prevención de incendios forestales de acuerdo con las responsabilidades, que en esta materia, les asigna la legislación sectorial, así como colaborar, de forma directa con otros órganos competentes, en la investigación de las causas.
Asumir y desempeñar con carácter prioritario y urgente la función de dirección de extinción de los incendios forestales que les sean asignados, así como colaborar en las restantes tareas de extinción.
Las relativas a la inspección y control de todos los trabajos de aprovechamiento, conservación y mejora de los montes, y, en particular, colaborar desde sus competencias en todas aquellas tareas de gestión que se realicen en el dominio público forestal y en aquellos terrenos gestionados por la Consejería con competencias en materia forestal, cinegética y de medio ambiente.
Informar, inspeccionar y vigilar sobre el terreno las actividades sujetas a la normativa sobre evaluaciones de impacto ambiental, así como sobre expedientes concretos de ayudas o subvenciones gestionadas por la Consejería de adscripción, así como informar, dentro de su ámbito profesional, por sí mismos o por solicitud de sus superiores, de cualquier asunto relacionado con el medio natural.
Participar y colaborar en situaciones de emergencia en el medio natural.
Vigilancia y control en materia de actuaciones urbanísticas en el medio rural cuando el uso o construcción afecte a montes y especies o hábitats protegidos.
Las relativas a la inspección y control de vertidos de residuos y contaminación de las aguas y de la atmósfera, así como aquellas otras que tengan relación con las actividades clasificadas en el ámbito de sus competencias.
Colaborar en las acciones relacionadas con el uso social, recreativo y didáctico en el medio rural.
Vigilancia, toma de datos y emisión de informes para el control y lucha contra enfermedades y plagas en las masas forestales, así como la colaboración en toma de datos en actividades relacionadas con programas de investigación sobre mejora forestal.
Realizar censos, controles y seguimiento de especies de fauna silvestre, y, en particular, la cinegética y piscícola.
Realizar labores de extensión y formación de los titulares de explotaciones y ciudadanos en general en materia forestal, cinegética y piscícola, de conservación de la naturaleza y aquella otra relacionada con el medio ambiente en general.
Participar en cuantas actividades se les encomiende, dentro del ámbito profesional, en cualesquiera de las materias actuales o futuras que sean competencia del órgano de adscripción, así como en aquellas otras que se deriven de su gestión directa.
ñ) Conocer de forma actualizada los terrenos que constituyen las zonas habituales de trabajo y cuantas actuaciones se produzcan en las mismas, así como sus peculiaridades en lo referente a los valores medioambientales más sobresalientes de la zona.
CAPÍTULO XIII. Sanidad forestal y material genético forestal
Artículo 278. Protección de los montes contra agentes nocivos.
1. Corresponden a la Consejería con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales las funciones de vigilancia, localización y prevención de agentes nocivos sobre masas forestales, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas, para lo que establecerá y mantendrá una red de prevención y vigilancia de plagas y enfermedades forestales.
2. La Consejería con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales colaborará en las campañas oficiales fitosanitarias sobre plagas forestales declaradas o que se puedan declarar por la Junta de Extremadura.
Artículo 279. Materiales forestales de reproducción.
1. La Administración autonómica con competencias en materia forestal colaborará con el Ministerio con competencias en la materia para elaborar los programas de mejora genética y conservación de los recursos genéticos forestales, así como en la determinación de las regiones de procedencia de los materiales forestales de reproducción.
2. La Consejería con competencia en materia de montes y aprovechamientos forestales autorizará, mediante orden, los materiales de base para la producción de materiales forestales de reproducción identificados y seleccionados.
3. La autorización de un material de base y la inclusión en el Catálogo Nacional de Materiales de Base se realizará, a instancia del interesado o de oficio por la Administración, según lo dispuesto en la normativa vigente sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción.
4. Los materiales autorizados se comunicarán a la Administración General del Estado para su inclusión en el Catálogo Nacional de Materiales de Base.
Artículo 280. Viveros forestales públicos.
1. Se consideran viveros forestales públicos los que, dependiendo directamente de la Administración autonómica con competencias en materia forestal o de órganos de la Administración General del Estado, tengan como fin producir plantas para la repoblación de terrenos forestales.
2. Es competencia de la Administración autonómica con competencias en materia forestal la gestión de los viveros propios y de los de titularidad pública que se sitúen en montes gestionados por la misma.
3. Los viveros públicos que dependan de la Administración autonómica con competencias en materia forestal tendrán como objetivo básico la conservación y mejora del material genético forestal de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la producción de planta forestal para uso propio en trabajos de reproducción y restauración, las actividades de educación ambiental de la sociedad extremeña, el conocimiento y la promoción de la flora silvestre de la región y la ornamentación de espacios públicos.
4. Por la entrega o venta de plantas de los viveros gestionados por la Dirección General con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales se podrán exigir los precios públicos establecidos de acuerdo con su normativa específica.
CAPÍTULO XIV. La estadística forestal y los registros de empresas forestales
Artículo 281. Estadística forestal extremeña.
1. La Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales, a través de los órganos administrativos forestales, colaborará con el órgano autonómico competente en materia de estadística forestal para elaborar la estadística forestal respecto de aquellas materias que tenga atribuidas directamente y recopilará y suministrará al Ministerio competente todas las demás que éste le solicite.
2. Las materias sobre las que se elaborarán estadísticas serán, además de las especificadas en el artículo 28 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, las siguientes:
Estructura de la propiedad forestal. Titularidades y unidades medias.
Catálogo de montes de utilidad pública, elenco de montes de dominio público y registro de montes protectores.
Actividades forestales autorizadas.
Aprovechamientos forestales autorizados.
Industrias forestales.
Los resultados de los programas y planes de investigación.
Concesión de subvenciones en montes privados.
Estadísticas de economía forestal.
Prospecciones periódicas de la opinión ciudadana para evaluar la percepción social de los montes y de la realidad forestal extremeña.
Artículo 282. Registros de cooperativas, empresas e industrias forestales.
1. Se crea un Registro de Empresas y Cooperativas que realicen trabajos, servicios o aprovechamientos forestales dependiente de la Administración autonómica con competencias en materia forestal.
En este registro se inscribirán las empresas, cooperativas, autónomos y otras sociedades que trabajen para la Administración autonómica en cualquier actividad forestal de las contempladas en este Título.
Las entidades registradas estarán obligadas a elaborar y presentar anualmente una estadística de sus actividades y permitirán los controles que sean preceptivos en sus dependencias y vehículos de transporte.
La Consejería con competencias en montes y aprovechamientos forestales trasladará, de forma periódica, al órgano competente del Estado la información del Registro.
2. Paralelamente y dependiente de la Consejería competente en materia de industrias se crea un Registro de Cooperativas, Empresas e Industrias, en el que se incluirán las de sierra, chapa, tableros, pasta, papel, corcho, resina, biomasa forestal, aceites, piñón, castaña, setas y trufas.
3. Ambos registros serán únicos para toda la Comunidad Autónoma y se estructurará en secciones.
4. Reglamentariamente se regularán los aspectos de organización del registro y aquellos otros aspectos objeto de inscripción.
CAPÍTULO XV. Incentivos forestales
Artículo 283. Incentivos económicos en montes.
1. Según se determine en las correspondientes bases reguladoras, las subvenciones podrán financiar las siguientes actividades:
Actividades vinculadas a la gestión forestal sostenible incluida la redacción de los instrumentos de gestión y planificación.
La creación o mejora de terrenos forestales mediante la forestación, reforestación o densificación de los mismos.
Regeneración y mantenimiento de las masas autóctonas, con especial interés en encinares y alcornocales.
Gastos de adquisición o adaptación de la maquinaria y equipos agrarios para trabajos selvícolas e infraestructuras para la mejora de la comercialización de productos forestales.
Tratamientos culturales en las masas forestales ya existentes.
Inversiones relativas a las mejoras de las superficies forestadas, tales como caminos y pistas forestales, puntos de agua, cerramientos u otras infraestructuras.
Infraestructuras para la prevención de incendios.
Restauración de las áreas perdidas por incendios forestales, cuando la regeneración natural no sea técnicamente previsible o suficiente, a corto plazo.
La redacción de Planes de Prevención u otros contemplados en la normativa sectorial de incendios forestales.
Restauración de las áreas afectadas gravemente por incendios.
Trabajos e infraestructuras en materia de restauración hidrológico-forestal.
2. De acuerdo con los términos en cada caso establecidos, y sin perjuicio de otras prioridades que puedan contemplarse en las distintas bases reguladoras, cuando se trate de los incentivos para trabajos realizados por el titular o gestor público o privado del monte o cuando se realice un aprovechamiento o actividad forestal serán prioritarios:
los terrenos con instrumento de gestión forestal sostenible aprobado y vigente,
los montes protectores,
los montes catalogados,
los terrenos incluidos en un PORF vigente,
los terrenos incluidos en un Plan de Defensa de una Zona de Alto Riesgo de Incendios Forestales, cuando se trate de subvenciones en materia de prevención de incendios; y
las Zonas de Actuación Prioritaria de Restauración Hidrológico-Forestal.
CAPÍTULO XVI. Rescisión o conversión de consorcios, convenios o COREFEX
Artículo 284. Vigencia de las figuras contractuales.
1. Continuarán vigentes hasta la fecha de su finalización, incluidas sus eventuales prórrogas, los consorcios forestales y otras figuras contractuales de naturaleza similar suscritos entre la Administración autonómica con competencias en materia forestal y los propietarios de los montes.
Dentro de ellas, se incluyen:
Los consorcios y convenios de repoblación vigentes y constituidos al amparo de la legislación derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Los contratos para la restauración forestal de Extremadura (en adelante, COREFEX) celebrados en virtud del Decreto 9/1989, de 13 de febrero, para el fomento de la restauración forestal de Extremadura.
2. En cualquier caso, aunque en las bases reguladoras se establecieran intereses, las deudas generadas a favor de la Administración autonómica con competencias en materia forestal como consecuencia de la ejecución de los consorcios y convenios referidos en la letra «a)» del apartado anterior no devengarán intereses desde la entrada en vigor de esta Ley.
3. Independientemente de lo establecido en los apartados anteriores, los mencionados contratos podrán ser objeto de rescisión de conformidad con los criterios que se desarrollan en este capitulo.
Artículo 285. Supuestos de rescisión de los contratos existentes en montes de dominio público forestal.
1. Cuando el consorcio o convenio de repoblación existente recaiga sobre terrenos de un monte incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, quedará resuelto a la entrada en vigor de esta Ley y quedará condonada la deuda que en tal fecha pudiese arrojar el estado de cuentas a favor de la Hacienda extremeña, por los trabajos realizados en cumplimiento del contrato desapareciendo el derecho de la Administración autonómica sobre el vuelo creado al amparo del consorcio o convenio forestal.
2. Cuando el consorcio o convenio de repoblación recaiga sobre terrenos de un monte de titularidad pública no incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública pero que posea alguna de las características previstas en el artículo 24 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, si fuere efectivamente catalogado, tal contrato quedará rescindido con efectos desde la fecha en la que se produzca la incorporación del monte al catálogo, suprimiéndose la participación en los aprovechamientos de la Administración autonómica con competencias en materia forestal, y quedará condonada la deuda en las mismas condiciones del apartado anterior.
Artículo 286. Supuestos de rescisión de los contratos existentes en montes públicos patrimoniales o privados.
1. Cuando el contrato recaiga sobre terrenos de un monte de titularidad pública patrimonial o de montes privados que no estén declarados monte protector y en los que en aprovechamientos sucesivos no prevean la liquidación de la deuda, su rescisión anticipada exigirá la valoración de las existencias maderables y su liquidación conforme a las bases del contrato, o el abono del estado de las cuentas por la entidad propietaria cuando la realización del aprovechamiento final conlleve la liquidación de la deuda.
2. Cuando, de acuerdo con sus bases, una figura contractual distinta a un COREFEX haya llegado al término de su turno y resulte que ni por las condiciones dasométricas ni por la adecuación ecológica o ambiental de la especie principal esté justificada la continuidad del contrato existente, se podrá, excepcionalmente, resolver el mismo, lo cual supondrá la condonación de la deuda con la Hacienda extremeña que, en tal fecha, pudiese arrojar el estado de cuentas.
3. Cuando se declare como protector un monte de titularidad privada, desde la fecha de la declaración quedará resuelta la figura contractual anterior que existiera sobre el terreno y condonada la deuda que en tal fecha pudiese arrojar el estado de cuentas a favor de la Hacienda extremeña, por los trabajos realizados en cumplimiento del contrato, desapareciendo los derechos de la Administración autonómica sobre el vuelo creado al amparo del consorcio o convenio forestal.
4. Entre las condiciones para la extinción de los contratos deberá figurar que las infraestructuras y equipamiento de prevención y lucha contra los incendios forestales mantendrán sus servidumbres a favor de la Administración competente en materia de incendios forestales.
Artículo 287. Ejercicio de la rescisión.
Para que, a instancia de parte, pueda aplicarse alguno de los supuestos de extinción o conversión de los contratos que se describen en este Capítulo, será preciso que el titular del monte manifieste expresamente a la Administración autonómica con competencias en materia forestal su opción elegida, dentro de las permitidas por los artículos que las regulan.
Artículo 288. Contratos de gestión forestal de montes protectores.
1. El contrato de gestión forestal de montes protectores es el pacto concertado entre la Junta de Extremadura y el propietario o titular de derechos reales de un monte que se encuentre inscrito en el registro de montes protectores de Extremadura, en virtud del cual, y durante el tiempo de vigencia del contrato, el propietario o titular de derechos reales cede la gestión del monte a la Administración autonómica con competencias en materia forestal, y la habilita para realizar, a su cargo, las actuaciones forestales necesarias que garanticen una adecuada gestión sostenible, incluyendo la dirección y gestión técnica y administrativa de los trabajos y aprovechamientos derivados del contrato. Este contrato no supondrá contraprestación económica para ninguna de las partes intervinientes.
2. Podrán celebrar estos contratos las personas físicas o jurídicas de naturaleza privada que sean propietarias o titulares de derechos reales sobre los montes. En representación de la Administración autonómica, la firma de los contratos corresponderá a la persona titular de la Consejería con competencias en materia forestal.
3. Los consorcios, convenios o COREFEX podrán convertirse a este tipo de contrato, siempre que hayan sido declarados montes protectores, la conversión implicará la condonación de la deuda, cuando proceda, de acuerdo con el apartado tercero del artículo 286 de esta ley.
4. El contenido y régimen jurídico de estos contratos de gestión pública será el establecido en esta Ley su normativa de desarrollo y la básica en materia de montes y sobre contratos del sector público, sin perjuicio de la aplicación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Publico para todas aquellas actuaciones que, derivadas de su gestión, estén incluidas dentro de su ámbito de aplicación.
5. En los contratos deberán incluirse, además de las notas características de los contratos, las siguientes:
La identificación de la finca y de su estado legal, con indicación de los datos registrales y las referencias catastrales, así como una descripción de servidumbres y cargas, si las hubiera.
Una breve descripción del estado forestal de la finca.
Las obligaciones que asume la Administración autonómica con competencias en materia forestal.
Los compromisos asumidos por la propietario o titular de derechos reales.
El plazo de duración del contrato.
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