Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura
1. Las redes de conducción de agua, saneamiento, gas, teléfono, electricidad y demás instalaciones o servicios podrán discurrir bajo la superficie del camino o anclarse a sus estructuras, sin que en ningún caso puedan dificultar el uso o entorpecer la funcionalidad del camino.
2. Los tendidos e instalaciones aéreas que crucen sobre los caminos deberán cumplir las siguientes condiciones:
El gálibo será suficiente para evitar accidentes.
Los postes de sustentación se situarán fuera de la zona de dominio público y dentro de la zona de servidumbre cuando ésta exista.
Las riostras y anclajes no podrán colocarse en zona de dominio público.
El resto de las condiciones técnicas y de seguridad que puedan establecerse al efecto por las Administraciones competentes.
Se modifica por la disposicion adicional 5 de la Ley 2/2025, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20903
Se deja sin efecto la modificación de este artículo por la no convalidación del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo, publicada por Resolución de 20 de junio de 2025. Ref. DOE-e-2025-90154
Se modifica por el art. 6 del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2025-13563
Artículo 199. Señalización.
1. Todos los caminos deben contar con la numeración pertinente de acuerdo con el Catálogo Oficial de Caminos Públicos, la señalización homologada e indicar la Administración titular del mismo.
Corresponde en exclusividad a la Administración titular del camino determinar la señalización para el correcto funcionamiento del tráfico o la adecuada información a los usuarios.
2. El establecimiento y conservación de las señales publicitarias de otras entidades o personas, públicas o privadas, corresponderá a los interesados, previa autorización de la Administración titular del camino.
3. Sólo se excepcionan de lo dispuesto en los dos apartados anteriores la señalización provisional en casos de emergencia.
4. Las señales utilizadas deberán ajustarse, en todos los casos, a los modelos oficiales existentes en cada momento, quedando prohibida la colocación de toda señal que no se ajuste a los mismos.
Las Administraciones titulares podrán aplicar, para financiar el coste de la señalización indicada, los procedimientos contemplados para la ejecución de los Planes Viarios en el artículo 188 de la presente ley.
5. En cuanto a señales informativas o de indicación, en los caminos y zonas de dominio público, sólo podrán colocarse, además de las de tráfico, las siguientes:
Las que sirvan para indicar lugares, centros o actividades de interés cultural, recreativo o turístico, que sólo se admitirán cuando se refieran a actividades o negocios útiles para el usuario del camino y poco frecuentes.
Señales de servicios.
Sólo podrá colocarse una señal por servicio en cada sentido de circulación y a una distancia no superior a 3 kilómetros del lugar donde se preste el mismo y de 1 kilómetro del acceso exclusivo o principal de aquél.
Además podrá colocarse una señal de dirección en el punto del camino de donde parta el acceso exclusivo o principal para este servicio.
En el caso de existencia de varios servicios, la Administración titular podrá ordenar la unificación de señales.
En ningún caso podrán servir para realizar publicidad aunque sea encubierta y no se admitirá que figure el nombre del particular o razón social del establecimiento, negocio o actividad.
Sección 2.ª De las vías pecuarias
Subsección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 200. Régimen jurídico.
1. La presente Sección establece el régimen jurídico para la administración y gestión de las vías pecuarias que discurran por la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el marco de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2 del Estatuto de Autonomía de Extremadura.
2. Será de aplicación supletoria la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y sus normas de desarrollo, en lo no previsto y no se oponga o contradiga a lo preceptuado en la presente ley o a sus principios.
Artículo 201. Naturaleza jurídica.
1. Las vías pecuarias, definidas conforme a lo previsto en el artículo 5 de la presente ley, que discurren por el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, son bienes de dominio público de esta Comunidad y, por consiguiente, inalienables, imprescriptibles e inembargables.
2. Tendrán la consideración de dominio público pecuario los descansaderos, abrevaderos, refugios, corrales y cualquier otro tipo de terreno o instalación asociados a las vías pecuarias.
3. Igualmente tendrán la condición de vías pecuarias los nuevos trazados resultantes de los procesos de modificación de trazado y permuta.
Artículo 202. Fines.
La Comunidad Autónoma, en su ámbito territorial, ejercerá los fines previstos en el artículo 3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, así como:
Restablecer la continuidad y la integridad de los itinerarios de las vías pecuarias afectadas por infraestructuras públicas o privadas.
Preservar y potenciar el desarrollo de los procesos ecológicos para la adecuada guarda y custodia de la diversidad biológica, las razas autóctonas de la cabaña ganadera y la flora ligada a estas áreas.
Impulsar los valores sociales, económicos, turísticos, recreativos y científicos, compatibles con sus específicos fines, que enriquezcan la calidad de vida en el medio rural y fomenten el contacto entre el ámbito urbano y el rural.
Artículo 203. Tipos.
1. Las vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se clasifican en virtud de su anchura en: Cañadas, cordeles y veredas.
Cañadas las que su anchura no exceda de 75 metros.
Cordeles las que cuenten con una anchura máxima de 37,5 metros.
Veredas aquellas cuya anchura no supere los 20 metros.
En cuanto a las coladas, son vías pecuarias de anchura variable, determinada en el acto de clasificación correspondiente.
2. No obstante lo establecido en el punto anterior, conservarán su anchura superior a los máximos dispuestos las vías pecuarias que la tengan reconocida, conforme a los antecedentes propios y lo previsto en el acto de clasificación.
3. Los abrevaderos, descansaderos y demás lugares asociados al tránsito y uso ganadero, tendrán la superficie y emplazamiento que disponga el acto de clasificación.
Artículo 204. Competencias.
Corresponde a la Consejería competente en materia de vías pecuarias acordar y autorizar los actos de disposición, administración, gestión y explotación de éstas, salvo los relativos a la desafectación que se atribuyen a la Consejería competente en materia de Patrimonio y demás limitaciones previstas en los apartados 3 y 5 del artículo 18 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
Artículo 205. Vías pecuarias de especial interés.
1. Se declararán de especial interés las vías pecuarias, o los tramos de éstas, de la Red de la Comunidad Autónoma, que discurran por áreas protegidas por su valor natural, histórico, cultural o turístico.
2. De conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se determine, mediante Resolución de la Consejería competente se llevará a cabo la declaración de vías pecuarias de especial interés natural, histórico, cultural o turístico, previo informe de la Consejería con competencias en la materia que motiva la declaración.
3. El uso que se dé a las vías pecuarias o tramos de estas que atraviesen terrenos pertenecientes a un área Protegida estará determinado por los instrumentos de planificación y gestión correspondientes, sin que en ningún caso ello suponga disminución de su integridad superficial o alteración de la idoneidad de los itinerarios, el cual no podrá ser interrumpido.
Del mismo modo se estará a las limitaciones previstas en la normativa sectorial aplicable a los bienes de patrimonio histórico y cultural en aquellas vías pecuarias que discurran por los mismos.
Subsección 2.ª De la creación, determinación y administración de las vías pecuarias
Artículo 206. Investigación.
1. La Comunidad Autónoma de Extremadura, a través de la Consejería correspondiente, de oficio o a petición de parte, estudiará e investigará la situación de los terrenos que previsiblemente pertenezcan a vías pecuarias, con el fin de determinar la titularidad de los mismos.
2. La inscripción de las vías pecuarias en el Registro de la Propiedad se realizará por la Consejería que tenga atribuidas las competencias, de conformidad con lo establecido en la legislación hipotecaria y la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas y la normativa de desarrollo de ésta.
Artículo 207. Creación y ampliación.
1. Mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá crear nuevas vías pecuarias, cuyo itinerario discurra íntegramente por su territorio, así como ampliar la anchura con que estén clasificadas las existentes, previa declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados.
2. En todo caso, los bienes y derechos expropiados serán inscritos por la Consejería expropiante a favor de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de conformidad con la legislación expropiatoria y autonómica, previo el informe previsto en el artículo 18.3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
Artículo 208. Restablecimiento de intrusiones de titularidad pública.
1. La Consejería competente en materia de vías pecuarias velará, por el restablecimiento de las vías pecuarias intrusadas por obras, construcciones o instalaciones de titularidad pública.
2. Si no fuese posible el restablecimiento de algún tramo de vía pecuaria ocupada, éste se podrá llevar a cabo mediante los procedimientos de permuta o modificación de trazado previstos en la presente ley.
Artículo 209. Recuperación de oficio.
1. La recuperación de oficio es el acto administrativo en virtud del cual la Comunidad Autónoma de Extremadura, en cualquier momento, recobra por sí misma la posesión de los tramos de vías pecuarias que se hallen indebidamente ocupados por personas físicas o jurídicas de carácter privado.
2. La Consejería competente en materia de vías pecuarias, de oficio o instancia de interesado, podrá iniciar en cualquier momento el procedimiento de recuperación, pudiendo abrir un período de información previa para conocer las circunstancias de la ocupación.
3. Se podrán adoptar las medidas provisionales que se consideren precisas para asegurar la efectividad de la resolución del acto que ponga fin al procedimiento.
4. El acuerdo de recuperación se adoptará previo informe técnico-jurídico de la Consejería competente en materia de vías pecuarias.
5. En el procedimiento de recuperación se dará audiencia a los interesados para que en el plazo de quince días presenten cuantas alegaciones en defensa de sus derechos estimen convenientes y los documentos en que se fundamenten las mismas.
6. El plazo máximo para resolver el procedimiento de recuperación será de un año, contado desde la fecha de acuerdo de inicio, de forma que, transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado la resolución correspondiente, caducará el procedimiento y se acordará el archivo de las actuaciones.
7. En la resolución que ponga fin al procedimiento de recuperación se instará al ocupante para que en el plazo máximo de un mes cese en su acción ilegítima, de forma que transcurrido este plazo sin que la resolución se lleve a efecto voluntariamente, se procederá de conformidad con lo legalmente establecido para la ejecución forzosa de los actos administrativos, sin perjuicio de la reposición, restauración o indemnización a que pudiera haber lugar.
8. En los casos en que no se pudieran recuperar terrenos de vía pecuaria intrusada, la restitución del mismo se podrá llevar a cabo mediante los procedimientos de permuta o modificación de trazado previstos en la presente ley.
Artículo 210. Delimitación provisional.
De oficio o a instancia de propietarios colindantes, en los tramos que afecten a fincas de su titularidad, se podrán delimitar de forma provisional las vías pecuarias, o parte de ellas, previo informe que lo motive.
Esta delimitación tendrá carácter meramente orientativo, en tanto se proceda al posterior deslinde, sin que hasta entonces suponga derecho alguno a favor de los colindantes de la vía pecuaria.
Artículo 211. Clasificación.
1. La clasificación es el acto administrativo, de carácter declarativo, en virtud del cual se determinan la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de las vías pecuarias.
2. La clasificación de las vías pecuarias se practicará por términos municipales, salvo que, por razones técnicas o de urgencia, se considere necesario llevar a cabo la de determinadas vías o tramos de algunas de ellas.
3. El procedimiento de clasificación, en la forma en que reglamentariamente establezca, se incoará de oficio y se sustanciará atendiendo a todos los antecedentes existentes, así como a los testimonios que se aporten, con audiencia de los posibles interesados y afectados conforme a los datos obrantes en los archivos de la Dirección General de Catastro, así como de las Entidades Locales afectadas.
4. La clasificación se aprobará por Resolución del Consejero que tenga atribuidas las competencias sobre vías pecuarias, en un plazo máximo de un año, y será publicada en el Diario Oficial de Extremadura.
Las clasificaciones legalmente aprobadas no implican la inexistencia de otras vías pecuarias, que se clasificarán, una vez investigadas y conocidas.
5. Las clasificaciones que contengan errores en cuanto a las características físicas de las vías pecuarias correspondientes, serán objeto de una nueva clasificación.
Artículo 212. Deslinde.
1. El deslinde de vías pecuarias, entendiendo por tal lo establecido en el artículo 5 de la presente ley, podrá practicarse sobre la totalidad de la vía pecuaria, o sobre parte de ella.
2. Sin perjuicio del procedimiento que reglamentariamente se desarrolle, serán preceptivos los siguientes supuestos:
El procedimiento de deslinde se iniciará de oficio mediante acuerdo en el que se designará al representante de la Administración autonómica encomendado del mismo.
Este acuerdo será objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura y expuesto en el tablón de edictos del Ayuntamiento del término municipal por el que discurra la vía pecuaria, con una antelación de al menos un mes al día previsto para el comienzo de operaciones e incluyendo una relación de posibles interesados, en el que se señalará lugar, día y hora previsto para el acto.
Asimismo, se llevará a cabo la notificación personal a los afectados, conforme a los datos que obren en los archivos de la Dirección General de Catastro.
Los expedientes de deslinde incluirán, en todo caso, las relaciones de colindantes, ocupaciones e intrusiones que afecten al tramo de la vía pecuaria que se deslinda, y los planos que identifiquen topográficamente las mismas mediante el Sistema de Coordenadas oficial.
Terminadas las operaciones materiales de deslinde se elaborará una propuesta por el representante de la Administración autonómica, la cual será sometida a información pública mediante anuncio en el Diario Oficial de Extremadura y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos afectados. Esta exposición pública se notificará a cuantos resulten interesados, en los mismos términos que el comienzo de operaciones.
Los interesados dispondrán del plazo de un mes para presentar cuantas alegaciones tengan por conveniente.
El Consejero competente en la materia resolverá el procedimiento de deslinde mediante Resolución, la cual se notificará y se publicará en el Diario Oficial de Extremadura, en el plazo máximo de dos años, desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido este plazo sin dictarse resolución, el expediente se entenderá caducado.
3. Se podrán adoptar las medidas provisionales que se estimen oportunas para salvaguardar la efectividad del acto de deslinde.
4. Cuando el deslinde afecte a una vía pecuaria integrada en la Red Nacional se hará constar esta circunstancia.
5. Se podrá acordar el deslinde abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el acto de clasificación.
El expediente de deslinde abreviado ha de contar con la unánime conformidad de todos los afectados, contenida en acta que se levante al efecto, en el que además se incluya relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, para que produzca plenos efectos.
El plazo máximo para resolver el expediente de deslinde abreviado será de seis meses, desde la fecha de acuerdo de inicio, siendo los demás requisitos y efectos los indicados para el deslinde por el procedimiento ordinario.
Artículo 213. Amojonamiento.
1. El amojonamiento de vías pecuarias, entendiendo por tal lo establecido en el artículo 5 de la presente ley, se iniciará de oficio o a instancia de interesado, una vez firme en vía administrativa la resolución aprobatoria de deslinde, mediante acuerdo en el que se designará al representante de la Administración autonómica.
2. Sin perjuicio del procedimiento que reglamentariamente se desarrolle, serán preceptivos los siguientes trámites:
El acuerdo por el que se inicie el amojonamiento se publicará en el Diario Oficial de Extremadura y se expondrá en el tablón de edictos del término municipal afectado, con una antelación de al menos quince días al comienzo de operaciones, incluyendo una relación de posibles interesados y señalamiento de lugar, día y hora previsto para el acto.
Igualmente, se notificará personalmente a los afectados, conforme a los datos obrantes en los archivos de la Dirección General de Catastro.
Se publicará en el Diario Oficial de Extremadura y se anunciará en el tablón de edictos de Ayuntamiento correspondiente la apertura de un trámite de audiencia para que todos aquellos que lo estimen oportuno, en el plazo de quince días presenten cuantas alegaciones en defensa de sus derechos tengan por conveniente.
Este trámite de audiencia se notificará personalmente a los interesados conocidos.
Las alegaciones a que pueda haber lugar sólo podrán versar sobre la práctica del amojonamiento.
La Resolución de aprobación del procedimiento de amojonamiento corresponde a la Consejería competente en la materia, la cual se dictará, notificará y publicará en el Diario Oficial de Extremadura, en el plazo máximo de dos años desde el acuerdo de inicio.
3. Reglamentariamente se desarrollarán también las características de los mojones o hitos que materialicen los límites de las vías pecuarias.
Artículo 214. Señalización.
1. La Administración autonómica señalizará las vías pecuarias de manera que puedan identificarse adecuadamente, en especial en sus intersecciones con cualquier otro tipo de vía, con la debida observancia de la normativa reguladora de la vía con la que se intersecta.
2. En cualquier caso, las señales utilizadas deberán ajustarse a los modelos oficiales existentes en cada momento, quedando prohibida la colocación de toda señal que no se ajuste a los mismos.
3. En cuanto a señales informativas o de indicación sólo podrán colocarse, además de las de tráfico, las siguientes:
Las que sirvan para indicar lugares, centros o actividades de interés cultural, recreativo o turístico, que se refieran a actividades útiles para los usuarios de las vías pecuarias y poco frecuentes.
Señales de servicios.
Sólo podrá colocarse una señal por servicio en cada sentido de circulación y a una distancia no superior a 3 kilómetros del lugar donde se preste el mismo y a 1 kilómetro del acceso exclusivo o principal de aquél.
Además podrá colocarse una señal de dirección en el punto de la vía de donde parta el acceso exclusivo o principal para este servicio.
En el caso de existencia de varios servicios, la Administración autonómica podrá ordenar la unificación de señales.
En ningún caso, podrán servir para realizar publicidad, aunque sea encubierta, y no se admitirá que figure el nombre del particular o razón social del establecimiento, negocio o actividad.
4. Las vías pecuarias que hayan sido asfaltadas deberán resultar especialmente señalizadas, de forma que se haga constar la condición de dominio público pecuario de la vía, con las limitaciones correspondientes a este tipo de vías, en especial la prioridad del tránsito ganadero.
Artículo 215. Desafectación.
1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias respecto del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Consejería competente en materia de vías pecuarias, podrá desafectar del dominio público los terrenos de las vías pecuarias que no sean adecuados para el tránsito del ganado ni sean susceptibles de los usos compatibles o complementarios establecidos.
2. Los terrenos desafectados adquirirán la condición de bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, correspondiendo su gestión y administración a la Consejería titular de las competencias sobre vías pecuarias.
3. Para que la desafectación se lleve a efecto, es necesario que los terrenos que sean objeto de ésta se hallen deslindados.
4. La desafectación que afecte a terrenos de vías pecuarias integradas en la Red Nacional, requerirá el previo informe del Ministerio competente por razón de la materia.
Artículo 216. Destino de los terrenos desafectados.
El destino prioritario de los terrenos que provengan de las vías pecuarias desafectadas, será una modificación de trazado de la vía pecuaria o la permuta de una superficie de ésta, por otros de origen público o particular.
En este sentido, tendrán carácter preferente las permutas y modificaciones de trazado que permitan restituir tramos de vías pecuarias desaparecidas, restablecer su continuidad o rehabilitar las antiguas anchuras legales que hubiesen sido reducidas por resolución de expedientes administrativos o judiciales firmes.
Artículo 217. Permuta.
1. La Consejería competente en materia de vías pecuarias podrá autorizar la permuta de terrenos de vías pecuarias desafectados, previo informe que acredite la necesidad o conveniencia de su práctica.
2. Las permutas tendrán como fin propio la creación, ampliación o restablecimiento de vías pecuarias, de forma que los terrenos que se obtengan deberán cumplir los requisitos de idoneidad para destinarlos a los fines específicos de este tipo de bienes.
3. En el expediente de permuta incoado deberá hacerse constar de forma fehaciente la titularidad de los terrenos que se vayan a aportar por el interesado a favor de éste, así como su plena disponibilidad e inexistencia de cargas de ningún tipo.
4. En el procedimiento de permuta se deberá asegurar que se mantenga la igualdad de superficie entre los terrenos de vía pecuaria afectados y los aportados por el solicitante.
5. Asimismo, se llevará a cabo una valoración de los terrenos objeto de permuta, de forma que, con carácter general, el valor de los terrenos afectados se corresponda con el valor de los terrenos aportados para el trazado alternativo. No obstante, y en caso de existir diferencia entre el valor de lo afectado y el valor de lo aportado, ésta nunca podrá ser superior al cincuenta por ciento del valor del primero, y se deberá compensar económicamente a la Comunidad Autónoma de Extremadura por el diferencial del valor.
6. El expediente de permuta deberá contemplar una exposición pública de al menos un mes.
7. La Resolución por la que se resuelva el procedimiento de permuta llevará implícita la afectación de los terrenos que se incorporen al dominio público pecuario.
8. En el otorgamiento de la escritura de formalización ostentará la representación de la Comunidad Autónoma de Extremadura el titular de la Consejería competente, o el funcionario en quien delegue.
9. Cuantos gastos se deriven del procedimiento de permuta correrán por cuenta del interesado, a excepción de los impuestos que, en su caso, haya lugar.
10. El plazo máximo para resolver el procedimiento de permuta será de dos años.
Artículo 218. Mutaciones demaniales.
1. Con carácter general, el restablecimiento de los tramos de las vías pecuarias ocupadas en los que se hubiera consolidado una afectación secundaria de dominio público, diferente a los usos definidos en la presente ley, podrá llevarse a cabo mediante un trazado alternativo, para lo cual la Consejería competente recabará de la Administración, organismo o ente público ocupante los terrenos necesarios para hacer posible esa ruta alternativa, a través de convenio, permuta u otro instrumento legal.
2. En el supuesto de que la ocupación consolidada se hubiese llevado a cabo por la Administración autonómica, el restablecimiento se tramitará conforme a las normas de mutación demanial interna establecida en la legislación patrimonial.
3. En caso de abandono o pérdida de la funcionalidad de las obras, construcciones o instalaciones públicas, los terrenos que con anterioridad hubieran sido vías pecuarias revertirán a su situación inicial mediante la correspondiente mutación demanial y, en su caso, cambio de titularidad de los mismos.
Artículo 219. Modificaciones de trazado.
1. Por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por interés particular, se podrá modificar el trazado de las vías pecuarias previa desafectación de los terrenos de dominio público pecuario objeto de la modificación.
2. El nuevo trazado deberá asegurar el mantenimiento de la integridad superficial de la vía pecuaria y la idoneidad del nuevo itinerario para el tránsito ganadero y los demás usos compatibles y complementarios, sin discontinuidades ni obstáculos.
3. El expediente de modificación de trazado incoado por interés particular se realizará mediante el procedimiento administrativo en el que deberán observarse en todo caso los siguientes trámites:
El peticionario deberá acreditar fehacientemente la titularidad y la plena disponibilidad de los terrenos que ofrece para el nuevo itinerario, que no soportará servidumbre ni carga de ninguna clase.
El expediente de modificación de trazado se publicará en el Diario Oficial de Extremadura y se le dará publicidad a través de anuncio en los Ayuntamientos de los términos municipales afectados, por espacio mínimo de un mes, para que cuantos lo estimen conveniente presenten alegaciones.
4. En los terrenos de la vía pecuaria que hubiesen sido desafectados, en tanto en cuanto se ultima el expediente de modificación, no se podrán realizar obras que impidan o dificulten el tránsito ganadero y los usos compatibles y complementarios, salvo que los peticionarios aporten, con carácter provisional, otros terrenos idóneos a tal fin.
5. En la valoración de los terrenos afectados y de los terrenos aportados para la modificación de trazado, que se llevará a cabo a los efectos de comprobación de que la diferencia no supere el cincuenta por ciento de los afectados, se determinará, en su caso, la compensación económica a favor de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
6. El peticionario, entidad pública o sujeto particular, se hará cargo de cuantos gastos ocasione el expediente administrativo, salvo los de naturaleza tributaria.
7. Los nuevos tramos serán entregados previamente amojonados, en la forma que la Administración autonómica disponga de conformidad con la normativa establecida.
8. La resolución de los expedientes corresponde a la Consejería competente en la materia, quedando condicionada a la formalización pública de la permuta de los terrenos afectados, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.8 de la presente ley.
9. La resolución por la que se apruebe la modificación de trazado conllevará la actualización de la correspondiente clasificación de Vías Pecuarias y, en su caso, de las resoluciones de aprobación de los correspondientes expedientes de deslinde y amojonamiento.
10. El plazo máximo para resolver el procedimiento de modificación de trazado será de dos años, contados desde su inicio, de forma que, transcurrido dicho plazo sin resolución el expediente se entenderá caducado.
Artículo 220. Modificación de trazado como consecuencia de ordenación territorial.
1. Las ordenaciones territoriales y urbanísticas deberán respetar la naturaleza jurídica, la integridad y la continuidad de las vías pecuarias que discurran por el territorio objeto de ordenación, y garantizar el tránsito ganadero y los usos compatibles y complementarios con este, calificando dichos terrenos como suelo no urbanizable de especial protección.
Estos proyectos y planes incluirán necesariamente una relación de las vías pecuarias afectadas según certificaciones expedidas por la consejería competente en la materia, previa solicitud del organismo, entidad o persona física o jurídica promotora. Dichas certificaciones deberán ser expedidas en el plazo de tres meses; transcurrido este, se podrá continuar el procedimiento de aprobación de tales proyectos y planes.
2. En ningún caso los terrenos de dominio público entrarán a formar parte de la agrupación de interés urbanístico.
3. Cuando los Proyectos o Planes de Ordenación del Territorio y Urbanísticos requieran la incorporación total o parcial de superficies o tramos de vías pecuarias a fines y usos no compatibles por los propios de estas, se procederá a la modificación de su trazado en la forma prevista en el artículo 219 de la presente ley.
4. Iniciado mediante Acuerdo de la Dirección General correspondiente, el trámite de información pública previsto en el artículo 219.3.b) para la modificación del trazado se entenderá cumplido en la información pública del procedimiento de aprobación del correspondiente instrumento de ordenación territorial.
5. En los casos en que no sea posible la modificación de trazado y con causa en la ordenación territorial o urbanística la vía pecuaria soporte disminución de superficie, ésta se podrá compensar mediante permuta de terrenos, conforme a lo previsto en el artículo 217 de la presente Ley.
6. La ejecución del Plan requerirá la aprobación previa de la modificación de trazado de las vías pecuarias afectadas, mediante Resolución de la Consejería competente en materia de vías pecuarias.
Se modifica el apartado 1 por el art. 8.3 de la Ley 2/2018, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2018-3001#a8
Esta modificación entra en vigor el 16 de mayo de 2018, según establece la disposición final 1 de la citada ley.
Artículo 221. Cruce de vías pecuarias con redes de comunicación.
1. Con carácter general, en los cruces de las vías pecuarias con líneas férreas, carreteras y otras infraestructuras de comunicación que traigan causa en una obra pública, la Administración ejecutante de las obras deberá habilitar pasos a distinto nivel y con la anchura necesaria para garantizar que el tránsito se lleve a cabo sin interrupción y en condiciones de rapidez, comodidad y seguridad, tanto para los usuarios de las vías pecuarias como de las redes de comunicación.
2. Excepcionalmente, y previo el preceptivo informe favorable de la Consejería competente en materia de vías pecuarias fundado en la escasa relevancia y potencialidad de la vía pecuaria afectada, los pasos se podrán habilitar al mismo nivel.
3. En cualquier caso, los pasos habilitados deberán asegurar la continuidad de la vía pecuaria y demás requisitos previstos para la modificación de trazado de la vía pecuaria en el artículo 219.2 de esta ley.
4. La Administración promotora deberá aportar la superficie necesaria para habilitar los pasos, de forma que, cuando se requieran terrenos que discurran paralelos a los viales que colindan con ellas, se respeten las zonas de servidumbre y seguridad de aquellos, y estén convenientemente balizadas para garantizar la seguridad del tránsito ganadero, y demás usos compatibles y complementarios, así como el tráfico sobre los citados viales.
Subsección 3.ª Régimen de usos, ocupaciones y aprovechamientos en las vías pecuarias
Artículo 222. Uso común prioritario.
1. El tránsito del ganado por las vías pecuarias tiene carácter prioritario sobre cualquier otro. A tal efecto debe quedar garantizada no sólo su continuidad sino también su seguridad.
2. Los ganados podrán aprovechar libremente los recursos pastables y abrevar en los manantiales, fuentes o abrevaderos, pertenecientes a las vías pecuarias, cuando lo hagan en sus desplazamientos por éstas.
3. Mediante autorización expresamente concedida al efecto se podrá llevar a cabo el aprovechamiento de pastos por ganados estantes. Esta autorización se deberá fundamentar en la necesidad de reducir la cantidad de pastos y los consiguientes riesgos que de ello se derivan.
Artículo 223. Usos comunes compatibles.
Junto con el uso prioritario, son usos comunes compatibles con la actividad pecuaria, los tradicionales que, siendo de carácter agrario y no teniendo la naturaleza jurídica de ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero y sin deterioro de la vía pecuaria.
Se consideran como tales:
El tráfico de vehículos y maquinaria agrícola, ganadera o forestal para su acceso a las explotaciones correspondientes.
Las plantaciones lineales, cortavientos, ornamentales y forestales, con especies arbóreas o arbustivas, que no dificulten el normal tránsito ganadero, previa la autorización correspondiente.
Artículo 224. Usos comunes complementarios.
1. Son usos comunes complementarios de las vías pecuarias que se pueden desarrollar en armonía con el uso prioritario sin necesidad de autorización previa, las siguientes actividades:
La circulación de personas a pie, pudiendo ir acompañadas de animales que permanezcan permanentemente bajo su control y no perturben el tránsito ganadero.
Recreativas, turísticas y de esparcimiento.
Desplazamientos en actividades deportivas sobre vehículos no motorizados y no competitivas.
Senderismo y cabalgada.
Educativas y formativas en materia de medio ambiente y del acervo cultural.
2. En relación con la circulación de vehículos a motor de carácter no agrícola quedará supeditada a la autorización previa, la cual tendrá en todo caso carácter excepcional, salvo que traiga causa en el acceso a explotaciones agrarias en condición de propietario o prestación de servicios debidamente acreditados.
Cuando la circulación de vehículos a motor esté vinculada a una actividad de servicios, la autorización se sustituirá por la declaración responsable prevista en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. En cualquier caso, los usos complementarios podrán ser objeto de restricciones temporales cuando puedan suponer incompatibilidad con la protección de ecosistemas sensibles, masas forestales con alto riesgo de incendio o especies protegidas y prácticas deportivas tradicionales.
Artículo 225. Prohibiciones.
Queda prohibido en todo caso realizar en las vías pecuarias las siguientes actividades:
La extracción de rocas, áridos y gravas, sin autorización.
La caza, en los términos previstos en la normativa autonómica vigente en la materia.
El pastoreo o aprovechamiento de herbáceos por ganados estantes sin el debido título administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 222.3 de esta ley.
Artículo 226. Ocupaciones temporales.
1. Por razones de interés público y excepcionalmente por razones de interés particular, debidamente fundamentadas, la Consejería competente en materia de vías pecuarias podrá autorizar ocupaciones de carácter temporal, siempre y cuando no alteren el tránsito ganadero ni impidan los demás usos compatibles o complementarios con aquél.
2. El plazo máximo para resolver los expedientes de autorización será de seis meses, transcurrido el cual sin dictarse resolución podrá entenderse desestimada.
3. En contraprestación al uso y beneficio obtenido por el autorizado de la ocupación del dominio público pecuario, vendrá obligado al pago del precio público o la tasa establecida que, en caso de ser anual debe actualizarse de acuerdo con los que en cada momento se hallen vigentes.
4. Las autorizaciones concedidas se sujetarán, además de lo previsto en la presente ley y demás normativa que le resulte aplicable, a las condiciones que se incluyan en el pliego anexo a la resolución del expediente de autorización.
5. Su otorgamiento se hará sin perjuicio de otras licencias, permisos y autorizaciones que, en su caso, puedan ser exigidas al beneficiario, por la Administración autonómica u otras Administraciones.
6. Se prohíbe en todo caso, incluso con carácter temporal, la ocupación de terrenos de vías pecuarias para el establecimiento de basureros, escombreras y plantas de tratamiento de residuos sólidos urbanos.
7. Las instalaciones de vallas, cercados, cobertizos, etc., solo podrán ser autorizadas cuando éstas sean desmontables, en atención a facilitar en cualquier momento la restitución de la vía pecuaria a su estado primitivo.
8. Una vez finalizada la ocupación, cualquiera que sea su causa, el beneficiario de ésta deberá realizar la señalización que se establezca y restituir la vía pecuaria a su estado primitivo, sin que en ningún caso otorgue derecho de indemnización alguna a favor del autorizado.
9. La Consejería competente en materia de vías pecuarias podrá exigir al peticionario, como garantía de la reversión de los terrenos ocupados a su estado original, la prestación de la fianza y los avales bancarios que se consideren necesarios, sin perjuicio del abono de la tasa que, en su caso, se establezca.
Artículo 227. Autorizaciones para el acondicionamiento, mantenimiento y mejora.
1. Se podrá autorizar, a Entidades, Organismos, Asociaciones, de carácter público, así como a personas físicas y jurídicas privadas, la ejecución de obras y trabajos de acondicionamiento, mantenimiento y mejora de tramos de vías pecuarias, que les faciliten el tránsito agrario así como los usos y ocupaciones que tengan autorizadas, siempre que no dificulten el tránsito ganadero, ni los demás usos compatibles y complementarios con éste.
Se podrán suscribir convenios para compartir la responsabilidad de conservación con estas Entidades, Organismos, Asociaciones o personas físicas o jurídicas privadas.
2. Estas autorizaciones tendrán carácter discrecional y temporal, con una duración máxima de dos años, sin que de ellas se derive derecho alguno ni sobre las vías pecuarias ni sobre los trabajos realizados, a favor de quienes las solicitaron o practicaron.
3. El incumplimiento de la ejecución de las obras o trabajos autorizados obligará a sus responsables a la reparación de los daños que pudieran ocasionarse, a cuyo efecto podrán exigirse, con carácter previo, las fianzas y avales que se consideren pertinentes.
4. En los casos en que la mejora se practique sobre un camino que discurra dentro de la propia vía pecuaria, y conlleve el acondicionamiento mediante asfaltado u hormigonado, aquél deberá ajustar su trazado a uno de los límites de la vía, salvo que de forma excepcional y debidamente fundamentada, no pueda llevarse a cabo de este modo.
TÍTULO VII. Montes y aprovechamientos forestales
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 228. Ámbito competencial.
Este Título establece y desarrolla el régimen jurídico de los montes y aprovechamientos forestales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura en ejercicio de las competencias de desarrollo de la legislación básica y autoorganización asumidas en el Estatuto de Autonomía de Extremadura, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Artículo 229. Ámbito de aplicación.
1. Este Título será de aplicación a todos los terrenos ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que tengan la condición de monte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente, independientemente de su titularidad o del régimen jurídico al que estén sometidos, en concordancia con el resto de normas de ámbito estatal y autonómico aplicables.
2. Los aprovechamientos forestales en los montes así como en los terrenos agroforestales y la biomasa de origen forestal se regirán por lo dispuesto en este Título y por el resto de la normativa forestal, en todo aquello en que no les sea de aplicación su normativa especifica.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, el régimen jurídico de la dehesa de Extremadura, como ecosistema característico de naturaleza agrosilvopastoral, se regulará por ley, la cual velará por el equilibrio entre sus aprovechamientos agropecuarios y forestales, teniendo en cuenta los servicios ambientales, recursos y externalidades de los que provee a la sociedad.
Artículo 230. Monte o terreno forestal.
1. Tienen la consideración de monte, independientemente de su superficie, los terrenos ocupados por especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sean espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.
También tienen la condición de monte o terreno forestal:
Los terrenos yermos, roquedos y arenales.
Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en que se ubican, incluidos los equipamientos e infraestructuras de uso social, recreativo o deportivo que se ubiquen en el mismo.
Los terrenos agrícolas abandonados que cuenten con las características de un terreno forestal porque vegeten en ellos ejemplares forestales de árboles o arbustos cuya base mida más de quince centímetros de diámetro y siempre que de su dedicación al cultivo agrícola no exista constancia en el Registro de Explotaciones Agrarias de Extremadura en los últimos diez años.
Los enclaves forestales de carácter permanente con una superficie superior a una hectárea incluidos en terrenos agrícolas.
Las infraestructuras preventivas productivas previstas en un instrumento de planificación, ordenación, gestión o prevención forestal aprobado por la Administración competente. La implantación, mantenimiento y aprovechamiento de tales infraestructuras se ajustará a los procedimientos que al efecto se determinen en los correspondientes instrumentos de planificación, ordenación, gestión o prevención.
Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.
2. No tendrán la consideración de monte o terreno forestal:
Los dedicados al cultivo agrícola.
Los terrenos procedentes de cultivos agrícolas abandonados en bancales, independientemente de la vegetación existente o del tiempo transcurrido tras el abandono.
Los linderos entre terrenos no forestales, aunque estén poblados por franjas de vegetación forestal, cuando esta franja tenga una anchura media inferior a dos metros.
Los terrenos de regadío que se destinen a cultivos forestales de turno inferior a 20 años, siempre que tales cultivos tengan por objeto alguna de las especies que al efecto se determinen reglamentariamente. Su planificación y aprovechamiento forestal se regirá por lo dispuesto en este Título.
Los terrenos inicialmente adscritos a la finalidad de ser repoblados o transformados al uso forestal para los que el órgano competente deje sin efecto esa adscripción, previo informe favorable de la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales.
Las superficies plantadas con especies ornamentales y los viveros forestales situados fuera de los montes o terrenos forestales.
Los terrenos clasificados como urbanos o urbanizables por la ordenación territorial y urbanística, siempre que, en este último caso y de requerirse, cuenten con programa de ejecución aprobado o instrumento que haga sus veces.
Se modifican las letras e) del apartado 1 y la b) del apartado 2 por el art. 40.2 y 3 del Decreto-ley 5/2026, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-21876
Se reordena la letra e) como f) y se añade la e) al apartado 1 por el art. 49.2 del Decreto-ley 5/2025, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-618
CAPÍTULO II. Competencias de las Administraciones Públicas
Artículo 231. Competencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura y atribuciones de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
1. La Comunidad Autónoma de Extremadura ejerce cuantas funciones y potestades en materia de montes y aprovechamientos forestales le corresponden en virtud de la competencia para el desarrollo de su legislación básica y ejecución por ella asumida en el artículo 10.1.2 de su Estatuto de Autonomía.
2. En el marco de lo establecido en materia de montes y aprovechamientos forestales en la legislación básica estatal y en la normativa que, en desarrollo de la misma apruebe la Asamblea, corresponde a la Junta de Extremadura la aprobación de la estrategia forestal extremeña, del Plan Forestal de Extremadura y de las regulaciones generales en la materia, así como, la resolución de los conflictos de intereses que pudieran darse en relación con las pretensiones de constitución de nuevas demanialidades y de ocupaciones declaradas de utilidad pública en montes catalogados o de reclasificación urbanística de terrenos pertenecientes a los mismos.
3. En ejecución y aplicación de la normativa en materia de montes y aprovechamientos forestales a que se refiere el apartado anterior y de conformidad y a los fines de lo establecido en el Plan Forestal de Extremadura, a la Consejería con competencia en dichas materias le corresponde, entre otras atribuciones:
La aprobación de los planes de ordenación de los recursos forestales.
La administración de los montes propiedad de la Comunidad Autónoma de Extremadura que se le hallen adscritos así como de los catalogados de utilidad pública.
La adopción de las resoluciones por las que se acuerde la inclusión o exclusión de montes de titularidad autonómica o local en el Catálogo de Utilidad Pública, su declaración como protectores o su desclasificación.
Las autorizaciones de permuta de montes catalogados, la resolución de los procedimientos de doble demanialidad que afecten a estos o a otros montes demaniales cuya administración le corresponda en tanto no se plantee conflicto de intereses, y en esos mismos términos la resolución de los procedimientos por los que se declare o deniegue la prevalencia de otros intereses generales sobre los que justifiquen la catalogación de los terrenos afectados a efectos de aprobación de los correspondientes instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
La declaración de usos públicos y sujetos a autorización en los montes cuya administración le corresponda.
La regulación de los aprovechamientos forestales y de las normas sobre el pastoreo en los montes así como del resto de actividades forestales en los montes del dominio público forestal de titularidad autonómica y en los catalogados.
La formalización de convenios y acuerdos en materia forestal o la propuesta de los mismos de conformidad con lo dispuesto al respecto en la Ley 1/2002, de 28 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y en la demás normativa de aplicación.
La adopción de resoluciones sobre extinción o novación de convenios y consorcios en materia forestal, así como de contratos para la repoblación forestal.
El ejercicio del derecho de tanteo y retracto en los supuestos establecidos por la normativa forestal.
La colaboración en la elaboración, mantenimiento y actualización de la estadística forestal autonómica, de conformidad con lo establecido en la Ley 4/2003, de 20 de marzo, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
La presidencia del Consejo Asesor Forestal de Extremadura.
4. En ejecución y aplicación de la normativa en materia de montes y aprovechamientos forestales a que se refiere el apartado segundo y de conformidad y a los fines de lo establecido en el Plan Forestal de Extremadura, a la Dirección General competente en dichas materias le corresponde, entre otras atribuciones:
La llevanza del Catálogo de Utilidad Pública y la gestión de los montes incluidos en el mismo.
La gestión de los montes de titularidad del Estado y otros montes demaniales o patrimoniales adscritos a la Consejería con competencias en materia forestal cuando esta haya sido encomendada a la Comunidad Autónoma de Extremadura.
La emisión de propuestas o informes en relación con catalogaciones, exclusiones del catálogo, declaraciones como montes protectores, desclasificaciones de esta condición y demás actuaciones sobre unos y otros montes atribuidas a la competencia del titular de la Consejería.
Las autorizaciones y concesiones en el demanio forestal autonómico y en los montes del catálogo de utilidad pública.
La emisión de informe favorable para la aprobación de la regulación de actividades forestales en los montes catalogados de titularidad no autonómica.
La autorización de la ejecución o enajenación de aprovechamientos en montes catalogados y el establecimiento de las condiciones que se entiendan necesarias en orden a asegurar que su realización no perjudica su objeto ni la debida gestión del monte.
La administración del fondo de mejoras de montes catalogados de las entidades locales.
La emisión de informe favorable como condición de validez de toda inmatriculación o inscripción de exceso de cabida en el Registro de la Propiedad de los montes o fincas que sean colindantes con un monte catalogado o que se halle ubicado en el mismo término municipal.
La emisión de informe vinculante en relación a la calificación urbanística de terrenos forestales cuando afecten a montes catalogados o declarados protectores.
La emisión de informe favorable en relación con la desafectación de terrenos pertenecientes al dominio público forestal no catalogado.
La emisión de cuantos informes sean requeridos genéricamente a la administración forestal autonómica.
La autorización o desestimación de solicitudes, la adopción de las resoluciones de invalidez de comunicaciones previas o declaraciones responsables y la denegación de notificaciones a que reglamentariamente se sujete la realización de aprovechamientos y otras actividades forestales en montes no gestionados por la administración forestal autonómica.
La gestión de consorcios y convenios y otros contratos suscritos o que puedan subscribirse en materia forestal cuando así se determine o corresponda en defecto de tal determinación.
Las autorizaciones de modificaciones de la cubierta vegetal y la emisión de informe favorable en relación con las autorizaciones de cambio de uso forestal.
ñ) El ejercicio de cuantas otras atribuciones hayan de corresponderle, de conformidad con la normativa orgánica y sectorial de aplicación, en su condición de órgano forestal autonómico.
Artículo 232. Competencias de la Administración local en materia de montes.
Las entidades locales ejercen cuantas funciones y potestades en materia de montes y aprovechamientos forestales tienen atribuidas por la legislación básica del Estado y por la normativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y, en concreto las que seguidamente se refieren:
La gestión de los montes de su titularidad no incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
La disposición del rendimiento económico de los aprovechamientos forestales de todos los montes de su titularidad, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley en relación con el fondo de mejoras de montes catalogados.
La emisión de los informes preceptivos que se requieran en relación con los montes de su titularidad de acuerdo con lo previsto por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y en la presente ley o su desarrollo, así como aquellos otros informes facultativos que se le requieran en relación con los mismos.
Los informes favorables previos al otorgamiento de autorizaciones y concesiones demaniales en los montes catalogados de su titularidad, cuando mediante ellas se pretendan habilitar ocupaciones no declaradas de utilidad pública, así como la determinación de la cuantía a la que haya de sujetarse el canon concesional exigible por tales ocupaciones. A estos efectos, si la entidad local no se pronuncia en el plazo de diez días desde que el servicio competente en materia de montes le comunique la cuantía fijada como mínimo para el canon concesional, se considerará que existe conformidad con tal cuantía.
(Derogada).
La recuperación posesoria y la potestad del deslinde de los montes de su titularidad en la forma dispuesta en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y en este Título.
Se deroga la letra e) y se modifica la letra d) por la disposición derogatoria única 2.c) y la disposición final 2 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#dd
CAPÍTULO III. Clasificación de los montes
Artículo 233. Clasificación de los montes de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
1. Por razón de su titularidad, los montes pueden ser públicos o privados.
2. Son montes públicos los pertenecientes al Estado, a la Comunidad Autónoma de Extremadura, a las entidades locales y a otras entidades de derecho público. A su vez estos montes pueden ser demaniales o patrimoniales.
3. Son montes demaniales:
Los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, cuyo aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.
Aquellos otros montes que, sin reunir las características anteriores, hayan sido afectados a un uso o servicio público.
4. Son montes patrimoniales los de propiedad pública que no sean demaniales.
5. Son montes privados los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de sociedad o copropiedad.
6. La regulación establecida para los montes privados en este Título se aplicará a los montes que por ser de naturaleza germánica se regirán por la legislación especial que se aplica a los montes vecinales en mano común, montes que por su naturaleza están sujetos a indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.
7. Por razón de sus especiales características, los montes podrán clasificarse en protectores y montes con otras figuras de especial protección. Su declaración se regirá por lo dispuesto en este Título y con las condiciones previstas en la Ley básica.
CAPÍTULO IV. Régimen jurídico de los montes públicos
Artículo 234. Régimen jurídico de los montes de dominio público.
1. Los montes de dominio público que por su naturaleza demanial estén afectados al servicio público forestal son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad.
2. Cuando el órgano forestal de la Comunidad Autónoma tenga conocimiento de la existencia de un menoscabo, perjuicio o injerencia de cualquier tipo en el dominio público forestal, comunicará tal circunstancia a la Administración titular del monte, con el fin de que en el menor plazo posible adopte las medidas necesarias para restituir en su integridad el dominio público forestal.
3. La Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales investigará la situación de terrenos que se presuman pertenecientes al dominio público forestal incluidos en montes catalogados, para lo cual recabará todos los datos e informes que considere necesarios.
En este supuesto, la Administración titular informará a la forestal de las actuaciones realizadas.
Artículo 235. Montes catalogados de utilidad pública.
1. Cuando se dé alguno de los supuestos del artículo 13 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, los montes públicos podrán ser incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, previo sometimiento a procedimiento de información pública y audiencia de su entidad titular y del resto de titulares de derechos afectados.
2. Previa instrucción del oportuno expediente, todos los montes propiedad de la Comunidad Autónoma de Extremadura adscritos a la Consejería con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales que cumplan con lo previsto en el artículo 13 de la Ley básica de montes, serán declarados de utilidad pública e incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
3. La Consejería con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales a propuesta del Órgano forestal de la Comunidad Autónoma, es competente para incluir montes en el Catálogo o para excluirlos, así como para autorizar exclusiones parciales o permutas de una parte del mismo.
4. La catalogación y descatalogación de montes públicos se realizará mediante Orden de la Consejería competente en la materia.
5. El procedimiento para la catalogación y descatalogación de estos montes se desarrollará reglamentariamente, y necesariamente deberá incluir el trámite de información pública.
Artículo 236. Permutas y exclusión parcial en montes demaniales.
1. Las entidades locales podrán permutar terrenos pertenecientes a su demanio forestal catalogado, con arreglo a lo determinado en la normativa de aplicación para la permuta de bienes inmuebles locales previa autorización de la Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales a propuesta del órgano forestal competente, en razón a que dicha operación no conlleve la desafectación de ninguna parte significativa del demanio forestal y suponga una mejor definición de su superficie o una mejora para su gestión y conservación.
El acuerdo de permuta así aprobado conllevará, según sea el caso, la implícita demanialización y desafectación de los terrenos que constituyan su objeto.
2. La Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales podrá autorizar la permuta de terrenos catalogados de titularidad de la Comunidad Autónoma con arreglo a lo determinado en la normativa patrimonial de aplicación, a propuesta de la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales y en las mismas condiciones del apartado anterior.
3. La administración forestal de la Comunidad Autónoma de Extremadura cuando conociera la existencia de algún bien inmueble carente de dueño, enclavado o colindante con un monte catalogado de su titularidad podrá solicitar la permuta del mismo con el Estado de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior.
4. Siempre que suponga una mejor definición de la superficie del monte o una mejora para su gestión y conservación la Consejería con competencia en materia de montes y aprovechamientos forestales, podrá autorizar la exclusión parcial de una parte no significativa de un monte catalogado a propuesta de su órgano forestal.
5. Asimismo, podrá autorizar la exclusión o permuta de parte de un monte catalogado en razón a circunstancias excepcionales de carácter urbanístico. Previo informe de su órgano forestal, y mediante la tramitación del correspondiente expediente, como se determine reglamentariamente, que incluirá necesariamente la audiencia al titular del monte se emitirá la correspondiente resolución en la que se acepte la prevalencia de otros fines e intereses generales sobre los que fundamentan su catalogación si tal prevalencia es apreciada por los órganos urbanísticos competentes para aprobar la correspondiente reclasificación de los terrenos.
Artículo 237. Desafectación de montes de dominio público forestal.
1. La desafección de los montes demaniales se tramitará por la administración titular de los mismos previo expediente que se ajustará al procedimiento que se determine reglamentariamente. En el caso de montes catalogados se requerirá la previa exclusión del monte del Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
2. Para desafectar los montes demaniales no catalogados, se requerirá en todo caso el informe favorable del órgano forestal de la Comunidad Autónoma, que deberá emitirse en el plazo de 2 meses desde la solicitud del informe de desafección por parte del órgano sustantivo para dictarla.
3. Transcurrido este plazo sin que se haya emitido informe, este se considerará desfavorable.
Artículo 238. Expedientes de doble demanialidad en los montes en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
1. Cuando sobre un monte catalogado se tramite un expediente del cual pueda derivarse otra declaración de demanialidad distinta de la forestal, deberán buscarse los cauces de cooperación al objeto de determinar cuál de tales declaraciones debe prevalecer. Una vez determinada la prevalencia, el órgano o entidad competente para su aprobación remitirá un extracto del mismo a la Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales con información suficiente acerca de las causas y circunstancias que motivan la constitución de dicha demanialidad.
2. Recibido el referido extracto del expediente y sin perjuicio de que se requiera información adicional al respecto, la Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales remitirá el condicionado a que se hubiere de sujetar la constitución de la correspondiente demanialidad al órgano o entidad competente para su aprobación o bien le expresará su negativa a que la misma afecte a los terrenos catalogados.
3. Si existiera conformidad para la constitución de la nueva demanialidad en terrenos pertenecientes al monte catalogado la Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales dictará resolución, previo expediente que se tramitará de acuerdo al procedimiento que se determine reglamentariamente y que incluirá la audiencia a los interesados, por la que se autorice la misma y se establezcan las condiciones que permitan armonizar el doble carácter demanial del mismo o se acuerde la descatalogación de los correspondientes terrenos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
4. En caso de que no se dicte resolución favorable por parte de la Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales y el órgano o entidad competente persistiera en su pretensión de constituir la demanialidad en terrenos pertenecientes al monte catalogado decidirá el Consejo de Gobierno.
Cuando se trate de montes afectados por obras o actuaciones de interés general del Estado, resolverá el Consejo de Ministros, oída la Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales.
Artículo 239. Deslinde de montes de titularidad pública.
1. La potestad de deslinde administrativo será ejercida por su titular en el caso de montes públicos no catalogados, o junto con el órgano forestal de la Comunidad Autónoma si se trata de montes catalogados propiedad de entidades locales o de la Comunidad Autónoma.
2. El deslinde podrá realizarse sobre la totalidad de un monte o sobre una parte diferenciada del mismo.
3. El procedimiento para el deslinde de los montes públicos se desarrollará reglamentariamente por sus administraciones titulares. En el caso de los montes catalogados este desarrollo corresponderá a la Consejería con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales, se ajustará a lo previsto en los artículos siguientes y en todo caso cuando afecte a montes de titularidad estatal, será preceptivo el informe de la Abogacía del Estado.
En los montes públicos no catalogados, el deslinde podrá ser realizado por el órgano competente en materia forestal de la Comunidad Autónoma, a petición de las entidades propietarias y a su cuenta con arreglo a los mismos requisitos y formalidades vigentes para los montes catalogados.
4. El deslinde aprobado y firme supone la delimitación del monte y declara con carácter definitivo su estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio declarativo de propiedad.
Además, es título suficiente para la inmatriculación del monte en el Registro de la Propiedad y para la cancelación de las anotaciones practicadas con motivo del deslinde en fincas no atribuidas al monte, aunque no para rectificar los derechos anteriormente inscritos a favor de los terceros a que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
Artículo 240. Procedimiento ordinario y procedimiento abreviado de deslinde en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
1. El procedimiento ordinario de deslinde se iniciará mediante acuerdo por la Administración gestora del monte de oficio o a instancia del titular del monte público, en el que designará como instructor del mismo a un ingeniero-operador, al que se le encomendará la redacción de una memoria valorada.
2. El acuerdo de iniciación del expediente habilitará al órgano forestal de la Comunidad Autónoma para señalar zonas de defensa con intervención en los aprovechamientos de los terrenos colindantes.
3. Si el procedimiento se iniciara a instancia de interesado, su coste económico correrá de cuenta del mismo, a través del abono de las tasas correspondientes. Excepcionalmente, cuando se trate de un deslinde de interés especial de los regulados en este Título, la participación económica del interesado quedará limitada en función de lo prevenido en la configuración de la tasa.
4. Podrá realizarse de oficio un deslinde por procedimiento abreviado, cuando, siendo plenamente indiscutida la situación posesoria del monte, existan incorrecciones o carencias formales de otra índole. No obstante, si iniciado un procedimiento abreviado, se suscitaran cuestiones de posesión, se acordará su tramitación conforme a lo previsto para el procedimiento ordinario.
5. La iniciación del expediente de deslinde podrá implicar, en los terrenos afectados por él, la no autorización o suspensión de concesiones, ocupaciones, cesiones, autorizaciones de uso y aprovechamientos.
6. Solamente tendrán valor y eficacia en el acto del apeo los títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, las sentencias firmes en juicio declarativo de propiedad y aquellos otros que la Administración titular y el órgano forestal de la comunidad autónoma consideren con valor posesorio suficiente.
7. A propuesta de la Administración gestora del monte por orden de la Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales, que habrá de dictarse en un plazo máximo de dos años desde el inicio del expediente, prorrogable por igual plazo cuando se encuentre justificado, se resolverá el deslinde que pondrá fin a la vía administrativa, con indicación de los recursos que procedan ante el órgano al que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo previsto en el apartado anterior desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia de parte interesada, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.
La orden mencionada se publicará en el «Diario Oficial de Extremadura» y, mediante edictos, en los ayuntamientos de los términos municipales donde se encuentre el monte deslindado.
8. Una vez que el acuerdo de aprobación del deslinde devenga firme, se procederá al amojonamiento definitivo, en un plazo máximo de cinco años, con participación, en su caso, de los interesados. Para ello, reglamentariamente, se determinarán los procedimientos administrativos y técnicos necesarios que permitan determinar físicamente los límites del monte y sustituir los mojones provisionales por los definitivos.
Artículo 241. Deslindes de interés especial.
1. Serán considerados como deslindes de interés especial aquellos a los que se reconozca esta naturaleza por una resolución de la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales en virtud de la existencia de alguna de estas circunstancias:
Que el deslinde sea consecuencia de la aplicación de un plan de ordenación de recursos forestales o de otro instrumento de planificación forestal semejante.
Que por la existencia de enclaves o de confusión con montes colindantes se vea amenazada la propia persistencia o una adecuada gestión de un monte público gestionado por la Administración autonómica con competencias en materia forestal.
Que exista una sentencia judicial firme que imponga la obligación de deslindar.
Que esté en trámite un procedimiento judicial del que dependa la titularidad de parcelas incluidas en el monte o que puedan pertenecer al mismo.
2. La tramitación de los deslindes declarados de interés especial gozará de prioridad sobre la del resto de deslindes.
CAPÍTULO V. Régimen jurídico de los montes privados
Artículo 242. Asientos registrales de montes privados.
La Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales será la encargada de emitir el informe al que se refiere el apartado 1.º del artículo 22 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, sobre inmatriculación o inscripción de exceso de cabida en el Registro de la Propiedad de un monte o de una finca colindante con monte catalogado o ubicado en un término municipal en el que existan montes catalogados.
Artículo 243. Gestión de montes privados.
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