Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura

Rango Ley
Publicación 2015-04-16
Última actualización 2026-09-09
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
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artículos 351
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La comunicación de las distintas actuaciones del procedimiento a los propietarios, titulares de derechos reales y situaciones jurídicas y, en general, a cualquier persona que pudiera verse afectada por los trabajos de concentración parcelaria, se realizará mediante su notificación individual y, adicionalmente a la misma, mediante la publicación de anuncios en los tablones de edictos de los Ayuntamientos o entidades locales afectados, así como en el Diario Oficial de Extremadura, en la forma contemplada en los artículos 59 y 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 138. Ejecución forzosa.

1. Para la ejecución de las resoluciones y acuerdos dictados por la Administración autonómica en el procedimiento de concentración parcelaria podrán emplearse cualesquiera de los medios de ejecución forzosa de los actos administrativos previstos en la legislación vigente.

2. En particular, sobre aquellos que se resistieran a la ejecución de los nuevos caminos y demás infraestructuras, o a la toma de posesión de las fincas de reemplazo, podrán emplearse, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 y 100 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes medios de ejecución forzosa:

a)

Compulsión directa, previo apercibimiento personal por escrito.

b)

Multas coercitivas por importe máximo de mil euros, cantidad que se actualizará anualmente conforme a la evolución del Índice de Precios al Consumo.

Tales multas coercitivas tendrán periodicidad mensual y serán exigibles por la vía de apremio.

Artículo 139. Contratación con empresas de asistencia técnica.

1. La urgente necesidad de aceleración del proceso concentrador precisa de una agilización de los trámites y una remodelación en los métodos de trabajo, manteniendo y aun mejorando el rigor técnico y jurídico en su desarrollo que garantice y facilite el ejercicio de los derechos de los administrados, y para ello la Administración autonómica podrá contratar los trabajos preparatorios necesarios a cada fase del proceso de concentración, así como la ejecución de servicios técnicos concretos, a empresas de asistencia técnica. Estas empresas habrán de estar dotadas de personal profesional cualificado, medios informáticos avanzados y especialización contrastada por la experiencia. En todo caso, las empresas contratadas se someterán a la dirección, intervención, seguimiento y control de la Dirección competente en materia de reforma y desarrollo agrario, cuyo personal será el encargado de la atención directa a los administrados.

2. La Administración autonómica ejercerá la supervisión técnica y dirección de obra sobre todos los aspectos y acciones del procedimiento.

Sección 2.ª Procedimiento ordinario

Subsección 1.ª Iniciación
Artículo 140. Iniciación de oficio.

1. La concentración parcelaria será iniciada de oficio cuando razones de interés general o social así lo aconsejen y, en particular, cuando se dé alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

a)

Cuando la dispersión parcelaria y el minifundio agrario se presenten con acusados caracteres de gravedad en una zona determinada, de tal modo que la concentración se estime necesaria o muy conveniente.

b)

Cuando existan circunstancias de carácter social y económico puestas de manifiesto por los ayuntamientos afectados por la concentración parcelaria.

c)

Cuando por causa de construcción, modificación o supresión de vías de ferrocarril, autopistas, caminos o carreteras, cursos fluviales, canales de riego, aeropuertos y otras obras públicas de análogo carácter, predominantemente lineal, se haga necesaria o conveniente la concentración para reorganizar las explotaciones agrarias afectadas, mitigando la discontinuidad o una acusada reducción superficial que la obra pública hubiese causado en las mismas.

d)

Cuando por causa de la realización de obras públicas con carácter no predominantemente lineal, tales como construcciones de presas, saneamiento de terrenos pantanosos, transformaciones en regadíos y otras, en las cuales la explotación de parcelas se realiza normalmente a gran escala, afectando a un número importante de propietarios, se estime que el procedimiento de concentración pueda compensar los efectos de la expropiación y reordenar las explotaciones que no desaparecen con la ejecución de la gran obra pública.

2. Realizados los estudios necesarios, por parte de la Dirección General competente se emitirá informe en el que se justificará la concurrencia de alguna de las circunstancias que aconsejen iniciar de oficio las actuaciones de concentración parcelaria en una zona determinada.

Artículo 141. Iniciación a solicitud de los interesados.

1. Para que la Administración autonómica pueda iniciar la concentración parcelaria a solicitud de los posibles beneficiarios será necesario que la petición la realicen un número superior a la mitad de los propietarios de la zona necesitada de concentración, que será apreciada por la propia Administración, o bien, un número cualquiera de ellos a quienes pertenezca más del setenta y cinco por ciento de dicha zona. En ambos casos la superficie a concentrar habrá de ser, como mínimo, de 200 hectáreas en zonas de secano y de 100 hectáreas en zonas de regadíos.

En el escrito de solicitud se hará constar y se acreditará, en su caso, la concurrencia de alguna de las circunstancias que determinan la prioridad de actuación a la que se refiere el artículo 128 de esta ley.

2. Dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud, la Dirección General competente en materia de reforma y desarrollo agrario, abrirá información cursándola a la oficina del Catastro, a los Ayuntamientos afectados o, en su caso, a la Tesorería General de la Seguridad Social para comprobar la realidad de las mayorías invocadas.

Por idéntico plazo se dará trámite de audiencia, en la forma prevista en el artículo 137 de esta ley, a los propietarios de la zona, titulares de derechos reales y situaciones jurídicas, que hubieran sido identificados en el periodo de información referido en el párrafo anterior, para que, en caso de no mostrarse conformes con la concentración, puedan alegar por escrito sus motivos de oposición.

3. Transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse notificado resolución expresa en la que se admita a trámite la solicitud, se podrá entender desestimada la misma por silencio administrativo, con base a la posible incidencia que sobre el medio ambiente pueden tener este tipo actuaciones.

Subsección 2.ª Estudio de viabilidad
Artículo 142. Finalidad y plazo.

En el plazo máximo de seis meses a contar desde la emisión del informe en el que se justifique la concurrencia de alguna de las circunstancias que aconsejen iniciar de oficio las actuaciones de concentración parcelaria, o desde la notificación de la resolución por la que se admita a trámite la solicitud de concentración parcelaria, por parte de la Dirección General competente, previa audiencia, por un periodo de 30 días, al Organismo de Cuenca, en el marco de la planificación hidrológica, así como a los demás Organismos que pudieran verse afectados, se realizará un estudio de viabilidad del estado actual de la zona y de los resultados previsibles como consecuencia de la concentración, que permita determinar la funcionalidad de la misma.

Artículo 143. Contenido.

El estudio de viabilidad deberá contemplar, al menos, los siguientes extremos:

a)

Grado de división, dispersión y situación jurídica de las parcelas, en relación con las explotaciones agrarias en actividad en la zona.

b)

Descripción de los recursos naturales, con referencia especial a las tierras abandonadas o con aprovechamientos inadecuados.

c)

Relación de áreas de especial importancia por su valor geológico, paisajístico y ambiental. Asimismo, se enumerarán los bienes de interés cultural, histórico y/o artístico que puedan resultar afectados por la concentración parcelaria.

d)

Valoración de las posibilidades de establecer una nueva ordenación de explotaciones con dimensiones suficientes y estructuras adecuadas a través de la concentración parcelaria.

e)

Proyecto Básico.

f)

Plan de desarrollo de la zona a concentrar.

g)

Determinación del grado de aceptación social de las medidas transformadoras previstas.

h)

Evaluación económica y financiera de las inversiones necesarias.

i)

Superficie y características que en la zona hayan de tener las unidades mínimas de explotación.

j)

Estudio de impacto ambiental de los trabajos inherentes al proceso concentrador.

k)

Descripción de las explotaciones agrarias, teniendo en cuenta las superficies llevadas por cada una de ellas en las distintas formas de tenencia, sus orientaciones productivas y el nivel de viabilidad económica, con posterior agrupación y análisis de su conjunto.

l)

Examen detallado y valoración de las proposiciones de reglas o actuaciones de iniciativas que, en su caso, hubieran propuesto los solicitantes de la concentración como condicionante de la propia solicitud.

m)

Aquellos otros que se estimen de suficiente entidad como para ser objeto de valoración objetiva a la hora de decidir el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, mediante Decreto, la declaración de la utilidad pública e interés social de la concentración de la zona, así como su urgente ejecución.

Subsección 3.ª Declaración de utilidad pública e interés social y de urgente ocupación
Artículo 144. Aprobación del Decreto.

1. Realizado el estudio de viabilidad y la preceptiva evaluación de impacto ambiental, la Consejería competente en materia de agricultura, si estimara la procedencia de la concentración parcelaria en la zona, una vez valorados los aspectos de legalidad, oportunidad y viabilidad técnica, socioeconómicos y ambientales de la actuación, propondrá al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura la aprobación del Decreto en el que se declare la utilidad pública e interés social y la urgente ejecución de la concentración parcelaria, así como la determinación del perímetro que se señala como zona a concentrar.

2. Aprobado y publicado el Decreto de concentración parcelaria, la Dirección General competente para tramitar el procedimiento comunicará los planes de actuaciones previstas sobre la zona a concentrar al Registro de la Propiedad que corresponda, así como a todos aquellos departamentos de la Administración autonómica que pudiesen resultar afectados por la concentración, a fin de que, en un plazo máximo de dos meses, queden debidamente reflejadas en el expediente de concentración las observaciones que en el ámbito de sus respectivas competencias estimaren oportuno formular.

Artículo 145. Perímetro de la concentración.

1. El perímetro de la zona vendrá delimitado en el Decreto de concentración parcelaria y concordará, en principio, con los límites coincidentes con la definición catastral, bien a nivel de polígono catastral, bien a nivel de parcela catastral.

Cuando por alguna circunstancia no se definiera con esta limitación se emitirá un informe suficientemente motivado, emitido por la Dirección General en esta materia, correspondiente, justificativo del perímetro de la zona.

2. La Dirección General competente podrá, hasta la declaración de firmeza de las bases definitivas, rectificar el perímetro cuando sea necesario:

a)

Por las exigencias del plan de obras y mejoras territoriales.

b)

Para adaptarlo a los límites de unidades geográficas naturales o catastrales.

3. En el perímetro rectificado no podrá incluirse solamente una parte de una parcela, salvo que medie consentimiento de su titular y, siempre que la porción restante que no resulte afectada por el procedimiento concentrador sea superior a la unidad mínima de cultivo.

4. El acuerdo de rectificación será objeto de notificación a los propietarios afectados o publicación en la forma prevista en la legislación vigente.

Artículo 146. Efectos del Decreto.

1. Una vez aprobado el Decreto, el procedimiento de concentración se desarrollará de modo que, en la medida de lo posible, no suponga obstáculo alguno al desarrollo socioeconómico de la zona afectada.

A tal fin, la extensión y autorización del Acta de Reorganización de la Propiedad, en cuanto a fase que pone fin al procedimiento, deberá tener lugar en un plazo no superior a cinco años a contar desde la publicación del Decreto en el Diario Oficial de Extremadura.

2. Una vez publicado el Decreto, la Dirección General competente en materia de concentración parcelaria, tendrá la facultad para instalar hitos o señales, así como de establecer un Plan de aprovechamientos de las parcelas afectadas por la concentración parcelaria.

Artículo 147. Obligaciones de los beneficiarios de la concentración.

1. Los beneficiarios de la concentración parcelaria estarán obligados, desde la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Decreto que declare la utilidad pública e interés social y la urgente ejecución de la concentración, a:

a)

Facilitar toda clase de información que les sea requerida por la Administración autonómica, sobre la situación jurídica de las parcelas afectadas por la concentración.

b)

Mantener en buen estado las parcelas afectadas, cuidando las mismas de acuerdo con las buenas prácticas agrarias habituales en Extremadura, no pudiendo destruir obras; cortar, derribar o quemar arbolado y arbustos; arrancar o suprimir plantaciones o cultivos permanentes; esquilmar la tierra, ni realizar ningún otro acto que disminuya su valor.

c)

Solicitar autorización previa para llevar a cabo cualquier acto relativo a nuevas plantaciones, establecimiento de cultivos permanentes, nuevas obras o construcciones, o cualquier otra actividad que pueda condicionar los trabajos a realizar en la futura concentración.

d)

Respetar las actuaciones que tengan por objeto la investigación, clasificación, deslinde y amojonamiento de las fincas afectadas.

e)

En general, cumplir las obligaciones que la normativa aplicable les imponga en materia de concentración parcelaria.

2. Las plantaciones, obras o construcciones y, en general cualquier mejora que fuera realizada sin autorización no serán tenidas en cuenta a los efectos de valoración y clasificación de las parcelas.

El plazo máximo para notificar la resolución administrativa, referida a la autorización, será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse recibido la notificación, el interesado podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo, con base a la posible incidencia que sobre el medio ambiente pueden tener este tipo de actuaciones.

3. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones enumeradas en el apartado 1 del presente artículo será considerado como infracción administrativa, conforme a la tipificación contenida en el Capítulo III del Título IX de esta ley, dando lugar a la imposición al infractor de la sanción correspondiente, previa tramitación del oportuno procedimiento sancionador; pudiendo adoptarse, asimismo, las medidas cautelares que fueran necesarias para el cese de actuaciones.

Subsección 4.ª Bases de la concentración
Artículo 148. Investigación de la propiedad.

1. Con el fin de que la Administración autonómica lleve a cabo los trabajos e investigaciones necesarias para determinar la situación jurídica del dominio de las parcelas comprendidas en el perímetro de la zona a concentrar, los participantes en la concentración parcelaria estarán obligados a presentar, si existieran, los títulos escritos en que se funde su derecho y a declarar, en todo caso, los gravámenes o situaciones dominicales que conozcan y afecten a sus fincas o derechos.

2. En el desarrollo de los trabajos a que se refiere el apartado anterior, se requerirá a los participantes para que presenten los documentos correspondientes y formulen las oportunas declaraciones.

Artículo 149. Bases provisionales.

1. Finalizados los trabajos de investigación de la propiedad y, una vez se disponga de todos los datos que permitan determinar la situación física y jurídica de las parcelas, la Comisión Local de concentración parcelaria aprobará las Bases Provisionales de la Concentración, las cuales serán sometidas a información pública por plazo de un mes, previa comunicación en la forma prevista en el artículo 137 de esta ley.

2. Las alegaciones presentadas en el periodo de información pública serán estudiadas y, en su caso, aprobadas por la Comisión Local, dando lugar a las modificaciones de las Bases Provisionales que procedan.

3. Las Bases Provisionales habrán de tener como contenido mínimo el siguiente:

a)

Delimitación provisional del perímetro de la zona a concentrar, relación de parcelas cuya exclusión se propone y parcelas periféricas que pudieran quedar incluidas.

La Comisión Local podrá, hasta el momento de la firmeza administrativa de las Bases Definitivas, rectificar el perímetro cuando sea necesario:

1.º Por las exigencias del plan de obras y mejoras territoriales.

2.º Para adaptarlo a los límites de unidades geográficas naturales.

b)

Relación de valores naturales del territorio, identificados gráficamente, de obligada conservación y protección, en el marco de la futura actuación en infraestructuras y de conformidad con las determinaciones de la Declaración de Impacto Ambiental.

c)

Clasificación de tierras según su productividad y fijación, con carácter general, de los respectivos coeficientes que hayan de servir de base para llevar a cabo las compensaciones que resulten necesarias.

d)

Relación de titulares de las parcelas, según documentación aportada. En defecto de dicha documentación, se incluirá en aquélla al que aparezca como dueño o poseedor. La relación únicamente podrá contener datos que sean de utilidad a efectos de la concentración parcelaria.

En el caso de copropiedades, podrá figurar en las Bases la cuota que corresponde a cada condueño.

e)

Relación de superficies aportadas pertenecientes a cada titular y la clasificación que les corresponda.

f)

Relación de gravámenes, arrendamientos y demás titularidades y situaciones jurídicas que afecten a la propiedad, posesión o disfrute que hubieran quedado determinadas en el periodo de investigación.

g)

En su caso, relación de concesiones de agua existentes, con expresión de la parcela y propietario beneficiado. Esta relación no será necesaria cuando las parcelas pertenezcan al ámbito de una Comunidad de Regantes inscrita en el registro oficial de la Confederación Hidrográfica correspondiente o en tramitación.

h)

Aquellos otros que se estimen de interés por parte de la Comisión Local.

Artículo 150. Bases Definitivas.

1. Finalizado el periodo de información pública y resueltas las alegaciones que en su caso se hubieran presentado, la Comisión Local someterá a la Dirección General competente la aprobación de las Bases Definitivas.

2. Contra la resolución administrativa que apruebe las Bases Definitivas, que no agotará la vía administrativa, y que será objeto de comunicación, podrá interponerse recurso administrativo, de conformidad con la legislación vigente, a partir del día siguiente al de su notificación individual o publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Subsección 5.ª Proyecto de concentración
Artículo 151. Aprobación y contenido.

1. Una vez firme en vía administrativa la resolución que apruebe las Bases Definitivas, la Dirección General competente, previo informe de comisión local, redactará y aprobará el Proyecto definitivo de concentración.

2. El proyecto de concentración es el documento que, teniendo como punto de partida el Proyecto Básico, incorporará:

a)

Un plano en el que sobre las antiguas parcelas se refleje la nueva distribución de la propiedad, así como las clases de tierras.

b)

La relación de propietarios en la que, con referencia a dicho plano, se indiquen las fincas que en un principio se asignan a cada uno, así como las servidumbres prediales que, en su caso, hayan de establecerse según las conveniencias de la nueva ordenación de la propiedad.

c)

Trazado de los nuevos caminos y demás infraestructuras a realizar, con la precisión exigible al procedimiento de contratación, así como su forma de ejecución.

3. Al proyecto deberán incorporarse, en todo caso, las determinaciones contenidas en la Declaración o en el Informe de Impacto Ambiental.

4. El proyecto será objeto de exposición pública por un periodo de un mes, previa comunicación en la forma prevista en el artículo 137 de esta ley.

Las alegaciones presentadas en el periodo de exposición pública serán estudiadas y, en su caso, aprobadas por la Dirección General competente, dando lugar a las modificaciones del Proyecto que procedan.

Subsección 6.ª Acuerdo de concentración parcelaria
Artículo 152. Aprobación y contenido.

1. Finalizado el periodo de exposición pública del Proyecto, y contestadas las alegaciones que en su caso se hubieran presentado, la Dirección General competente emitirá resolución aprobatoria del Acuerdo de Concentración Parcelaria.

Las transmisiones o modificaciones de derechos que se produzcan no producirán efecto en el expediente administrativo después de la publicación del Acuerdo de concentración parcelaria en el Diario Oficial de Extremadura.

2. El Acuerdo establecerá la nueva ordenación de la propiedad mediante la determinación de las fincas que reemplazarán a las aportaciones de los participantes afectados y, sobre las que recaerán inalterados el dominio y los demás derechos reales y situaciones jurídicas que tenían por base las parcelas sujetas a concentración.

3. Contra la resolución administrativa que apruebe el Acuerdo de Concentración, que no agotará la vía administrativa, y que será objeto de comunicación, podrá interponerse recurso administrativo, de conformidad con la legislación vigente, a partir del día siguiente al de su notificación individual o publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Artículo 153. Toma de posesión.

1. Firme en vía administrativa la resolución administrativa que apruebe el Acuerdo de Concentración, se procederá a dar a los partícipes en la concentración, la posesión de las nuevas fincas de reemplazo mediante la definición de sus coordenadas. Las fincas estarán identificadas y delimitadas con hitos en el terreno, salvo que estén ya limitadas por las infraestructuras viarias, de saneamiento e hidráulicas tanto de interés agrícola general como de interés agrícola privado, en cuyo caso sólo se dispondrán los estrictamente necesarios.

2. No obstante, tras la comunicación del Acuerdo, y con anterioridad a su firmeza en vía administrativa, se podrá dar la posesión, con carácter provisional, de las nuevas fincas de reemplazo, cuando el número de recurrentes no exceda del diez por ciento del total de propietarios en la zona y las aportaciones de los recurrentes no representen más del diez por ciento de la superficie concentrada, todo ello sin perjuicio de las rectificaciones que procedan como consecuencia de los recursos que prosperen.

3. En el mes siguiente a la fecha en que las fincas de reemplazo sean puestas a disposición de los partícipes para que tomen posesión de ellas, los interesados podrán presentar reclamación ante la Dirección General competente sobre las diferencias de superficie superiores al dos por ciento entre la cabida real entre las fincas de reemplazo y la que conste en el expediente de concentración, que se acompañará, en todo caso, de un dictamen pericial.

Si la reclamación fuera estimada, se podrá según las circunstancias, rectificar el Acuerdo, compensar al reclamante con cargo a las masas comunes o, si esto último no fuera posible, indemnizarle en metálico.

4. Los interesados podrán proponer, en un plazo máximo de tres meses desde la comunicación del Acuerdo, permutas de fincas de reemplazo, que serán aceptadas siempre que de ello no se infiera perjuicio alguno para la concentración.

Subsección 7.ª Acta de reorganización de la propiedad
Artículo 154. Protocolización e inscripción.

1. Firme el Acuerdo de concentración parcelaria, la Dirección General competente extenderá y autorizará el Acta de reorganización de la propiedad, donde se relacionarán y describirán las fincas de reemplazo resultantes de la concentración, con las circunstancias necesarias para la inscripción de las mismas en el Registro de la Propiedad, los derechos reales y situaciones jurídicas que hayan sido determinados en el periodo de investigación y la finca sobre la que hayan de establecerse, así como los nuevos derechos reales que se constituyan en las nuevas fincas de reemplazo.

2. El acta de reorganización de la propiedad será objeto de protocolización notarial y la Dirección General competente en la materia promoverá su inscripción en el Registro de la Propiedad.

3. De la nueva ordenación de la propiedad se dará oportuna comunicación, mediante certificación administrativa, a la Gerencia Territorial del Catastro correspondiente, con la copia de los planos de concentración y cuantos datos complementarios fueran necesarios, conforme a lo dispuesto en la letra c) del artículo 14 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Artículo 155. Fincas de titularidad desconocida.

1. Las fincas que reemplacen a las parcelas cuya titularidad no hubiese sido posible determinar en el período de investigación de la propiedad, serán también relacionadas en el Acta de Reorganización, haciéndose constar aquella circunstancia y consignando, en su caso, las situaciones posesorias existentes.

Tales fincas, sin embargo, no serán inscritas en el Registro de la Propiedad mientras no aparezca su dueño.

2. La Dirección General competente en materia de reforma y desarrollo agrario estará facultada, dentro de los cinco años siguientes a la fecha de protocolización del Acta de Reorganización de la propiedad de la zona, para reconocer el dominio de estas fincas a favor de quien lo acredite suficientemente y para ordenar, en tal caso, que se protocolicen las correspondientes rectificaciones de dicho Acta de la zona, de las cuales el Notario expedirá copia a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad con sujeción al mismo régimen del Acta.

Artículo 156. Masa común.

1. Se constituirá una masa común de tierras en cada zona que se concentre, que se sustentará de los terrenos sobrantes de las adjudicaciones de los lotes de reemplazo.

2. Durante un plazo de un año, contado desde la fecha de protocolización del Acta de Reorganización de la Propiedad, dichas tierras sobrantes serán utilizadas para la corrección de errores manifiestos de los que se deriven perjuicios para las personas afectadas por la concentración.

3. Transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior, los terrenos integrantes de la masa común deberán destinarse a fines de interés general para la zona concentrada, para lo cual la Dirección General competente resolverá:

1.º Que se adjudiquen a las entidades locales participantes en la concentración, o a las Comunidades de Regantes en el supuesto de que la superficie concentrada estuviera ubicada en una zona declarada como regable de interés general de la Nación o de la Comunidad Autónoma, o en una zona regable singular.

En este caso la eficacia de la resolución que se adopte quedará condicionada a la aceptación previa de los terrenos por el cesionario que, igualmente, deberá aceptar, como condición resolutoria expresa, la obligación de destinar los terrenos objeto de cesión a fines de interés general para la zona concentrada, preferentemente mediante su uso para infraestructuras.

2.º Que se integren en el Fondo de Tierras regulado en el Capítulo IV del presente Título.

Artículo 157. Derechos de Notarios y Registradores.

Los derechos de los Notarios y Registradores que se devenguen como consecuencia de la titulación e inscripción de las fincas de reemplazo, así como de las rectificaciones que fuera preciso realizar para subsanar errores existentes en los títulos, serán abonados por la Administración autonómica.

En el supuesto de fincas de reemplazo sobre las que existieran condominios a favor de varias personas, la Administración autonómica únicamente entregará un título de propiedad por finca.

Sección 3.ª Procedimiento abreviado

Artículo 158. Supuestos de aplicación.

El Decreto aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en el que se declare la utilidad pública e interés social y la urgente ejecución de la concentración parcelaria, podrá acordar que la tramitación, a partir de ese momento, se lleve a cabo por el procedimiento abreviado, en aquellos casos en los que se estime que las actuaciones a realizar no revisten especial dificultad, o bien cuando concurran circunstancias que aconsejen la agilización del mismo y, en particular alguna de las siguientes:

a)

Cuando fuera necesario agilizar la concentración parcelaria con la finalidad de hacer coincidir las actuaciones de la misma con las obras de transformación, consolidación o modernización de regadíos que se estuvieran acometiendo en la misma zona.

b)

Cuando la gravedad de las circunstancias sociales y económicas, debidas a la dispersión parcelaria o carencia de infraestructuras de la zona, condicionaran la continuidad de la actividad agrícola en la misma.

c)

Cuando la zona a concentrar disponga, en virtud de otras actuaciones previas, de adecuada infraestructura viaria y de saneamiento, de forma que sea factible efectuar nuevas actuaciones aprovechando significativamente, o con ligeras modificaciones, las ya existentes.

Artículo 159. Refundición de fases.

1. En aquellos casos en los que el Decreto que acuerde la concentración establezca que la concentración se desarrolle por el procedimiento abreviado, se refundirán en una fase las Bases y el Proyecto definitivo de concentración, que serán objeto de una única información pública y de una sola Resolución de aprobación conjunta.

2. Firme en vía administrativa la resolución a la que se refiere el apartado anterior, la Dirección General competente aprobará el Acuerdo de Concentración y extenderá y autorizará el Acta de Reorganización de la Propiedad en un plazo máximo de un año.

CAPÍTULO IV. Fondo de tierras

Artículo 160. Constitución.

Se crea un Fondo de Tierras que se nutrirá de aquellos terrenos integrantes de las masas comunes de las concentraciones parcelarias, cuya integración en el mismo así fuera acordada por la Dirección competente, una vez transcurrido un año desde la protocolización de las respectivas Actas de Reorganización de la Propiedad.

Artículo 161. Finalidades.

La fincas que se integren en el Fondo de Tierras habrán de destinarse a fines de interés general para las zonas concentradas y, entre ellos, con carácter preferente, a los siguientes:

a)

Facilitar la ampliación de las explotaciones agrarias existentes en la zona concentrada.

b)

Estimular la implantación de nuevas explotaciones con dimensiones y estructuras adecuadas que puedan favorecer la creación de empleo.

c)

Mejorar las explotaciones existentes que no tengan una dimensión suficiente para ser económicamente viables.

d)

Conservación y mejora de la red de caminos y demás infraestructuras de la concentración, así como de los equipamientos colectivos existentes en la zona.

e)

Investigación, mediante su utilización como campos de ensayo y demostración.

f)

Promover la incorporación de jóvenes al sector agrario.

g)

Promover el reconocimiento profesional, en igualdad de condiciones, de las mujeres en el sector agrario.

h)

Preservación de espacios naturales.

i)

Conservación del patrimonio histórico, artístico y arqueológico.

Artículo 162. Gestión del Fondo de Tierras.

1. Las fincas integrantes del Fondo de tierras figurarán en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura como bienes especiales adscritos, en un principio, a la Consejería que ostente las competencias en materia de agricultura, a la que corresponderá ejercer, según lo establecido en la legislación patrimonial, las funciones dominicales que fueran necesarias para alcanzar los fines señalados en el artículo anterior.

2. La enajenación de fincas integrantes del fondo de tierras, que en su caso se realizara, se llevará a cabo preferentemente por el sistema de concurso, en el que se valorarán, como criterios de adjudicación:

1.º Ser titular de explotaciones agrarias y/o fincas ubicadas en la zona concentrada.

2.º Ser titular de una explotación agraria calificada como prioritaria.

3.º Tener la consideración de joven agricultor o de agricultor profesional.

4.º Tener la condición de mujer.

CAPÍTULO V. Obras e infraestructuras de la concentración parcelaria

Artículo 163. Asunción temporal de funciones.

Durante el proceso de ejecución de la red de caminos y demás infraestructuras del proceso de concentración, y hasta que tenga lugar la entrega formal de las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de desarrollo rural asumirá temporalmente su titularidad y todos los derechos y obligaciones que se deriven de la misma y, en particular, la conservación, el régimen de autorización de usos y aprovechamientos y el régimen sancionador.

Artículo 164. Entrega.

1. Una vez ejecutada la red de caminos y demás infraestructuras, inherentes al proceso de concentración, por la Dirección competente en materia de reforma y desarrollo agrario, se acordará su entrega a las Diputaciones, Ayuntamientos u otras entidades territoriales con personalidad jurídica de ámbito local a las cuales corresponda hacerse cargo del mantenimiento y adecuada conservación de las mismas.

2. El acuerdo de la Dirección General competente de entregar una obra constituye un acto administrativo que podrá ser objeto de recurso administrativo, conforme a la legislación vigente, ante la Consejería competente en materia de agricultura.

3. La resolución de los recursos a que se refiere este artículo determinará, si procede, la ejecución de las reformas precisas a expensas de la Consejería.

La resolución de dicho recurso pondrá fin a la vía administrativa. La notificación será siempre personal cuando la obra haya de ser entregada a una sola entidad.

4. Cuando en la zona sometida a concentración parcelaria se ejecutaran simultáneamente las obras inherentes al proceso de concentración junto con las infraestructuras hidráulicas necesarias para la transformación en regadío de dicha zona, estas últimas serán entregadas conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la presente ley.

Artículo 165. Conservación.

La Consejería competente en materia de agricultura, por un lado, y por el otro, las diputaciones, ayuntamientos y cualquier otra entidad territorial con personalidad jurídica de ámbito local a las cuales se entregue la propiedad de la red de caminos y demás infraestructuras, inherentes al proceso de concentración, podrán celebrar convenios de colaboración al objeto de garantizar la adecuada conservación de las mismas.

CAPÍTULO VI. Beneficios a la realización de concentraciones parcelarias de iniciativa privada

Artículo 166. Requisitos.

Cuando un mínimo de tres agricultores con explotaciones individualizadas constituyan una agrupación de propietarios, con el fin de promover una concentración parcelaria de carácter privado de sus fincas rústicas, podrán solicitar la concesión de los beneficios establecidos en el artículo siguiente, siempre y cuando cumplan las condiciones siguientes:

a)

La superficie a concentrar será, como mínimo, de 100 hectáreas en zonas de secano y de 50 hectáreas en zonas de regadíos.

b)

La superficie constituida por los enclaves de los propietarios ajenos a la agrupación no podrá ser más del 30 por 100 de la superficie a concentrar.

c)

La agrupación de propietarios deberá poder acreditar de modo suficiente el dominio de las tierras correspondientes a cada uno de ellos.

Artículo 167. Beneficios.

1. Los beneficios a los que podrán acogerse las agrupaciones de propietarios que, cumpliendo los requisitos del artículo anterior, promuevan una concentración parcelaria de carácter privado, serán los siguientes:

a)

La Administración autonómica asumirá la titulación e inscripción registral de las fincas de reemplazo resultantes, abonando los derechos de Notaría y Registro de la Propiedad que se devenguen.

b)

La Administración autonómica abonará los honorarios que se devenguen por la contratación de los trabajos de asistencia técnica necesarios para la redacción del proyecto de concentración parcelaria.

2. En todo caso, la ejecución de las obras y mejoras de infraestructuras que, en su caso, se contemplaran en el proyecto de concentración, habrán de ser financiadas por la agrupación de propietarios promotora de la concentración.

Artículo 168. Procedimiento.

1. El procedimiento se iniciará con escrito dirigido a la Consejería competente en materia de agricultura, en el que la agrupación de propietarios promotora de la concentración parcelaria de carácter privado solicitará la concesión de los beneficios previstos en el artículo anterior.

2. La solicitud de concesión habrá de acompañarse del proyecto de concentración parcelaria, en el que se delimitará el perímetro de la superficie a concentrar, especificándose las cargas y gravámenes de todas y cada una de las fincas; se adjuntará un plano en el que sobre las parcelas de procedencia se refleje la nueva distribución de la propiedad, y se contemplarán las obras y mejoras de infraestructuras que, en su caso, fuera necesario ejecutar.

3. La Dirección General competente en materia de reforma y desarrollo agrario examinará la solicitud y documentación aportada y, si considera que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 166 de esta ley, propondrá al titular de la Consejería en materia de agricultura la aprobación del Acuerdo de Concentración parcelaria y la concesión de los beneficios previstos en el artículo anterior.

Transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud, sin haberse notificado resolución expresa, se podrá entender desestimada la misma por silencio administrativo, con base a la posible incidencia que sobre el medio ambiente pueden tener este tipo de actuaciones.

4. Aprobada y notificada la resolución por la que se apruebe el Acuerdo de Concentración, los promotores de la concentración dispondrán de un plazo de 18 meses para ejecutar todas las actuaciones previstas en el proyecto de concentración y tomar posesión de las nuevas fincas de reemplazo resultantes.

5. Una vez comprobado lo dispuesto en el apartado anterior, la Dirección General competente en materia de reforma y desarrollo agrario extenderá y autorizará el Acta de reorganización de la propiedad, donde se relacionarán y describirán las fincas de reemplazo resultantes de la concentración, especificándose las cargas y gravámenes de cada una de ellas, y demás circunstancias necesarias para la inscripción de las mismas en el Registro de la Propiedad.

El acta de reorganización de la propiedad será objeto de protocolización notarial y la Dirección General competente promoverá su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Igualmente, se procederá a abonar a los promotores los honorarios que se hayan devengado por la contratación de los trabajos de asistencia técnica necesarios para la redacción del proyecto de concentración parcelaria, previa justificación documental de los mismos.

TÍTULO VI. De las infraestructuras rurales

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 169. Clasificación de infraestructuras rurales.

A efectos de lo previsto en la presente Ley, se consideran infraestructuras rurales, según la definición prevista en el artículo 5 de la presente ley, las siguientes:

a)

Infraestructuras hidráulicas vinculadas con el desarrollo rural: son las obras de interés agrícola general, de interés agrícola común, de interés agrícola privado, y las complementarias, a las que se refiere el artículo 100 de la presente ley, ejecutadas en las zonas transformadas en regadío.

Las infraestructuras hidráulicas se regirán por lo dispuesto en el Título IV de esta ley relativo a las actuaciones en materia de regadíos.

b)

Infraestructuras viarias vinculadas con el desarrollo rural: son los caminos y vías pecuarias reguladas en el Capítulo II del presente Título.

CAPÍTULO II. Infraestructuras viarias

Subsección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 170. Definición.

Los caminos rurales son las vías públicas de comunicación terrestre de dominio y uso público que cubran las necesidades de acceso generadas en las áreas rurales, bien dando servicio a núcleos de población o a los predios agrícolas o forestales, incluyendo en su concepto la plataforma, el material del firme, las cunetas, las obras de fábrica, los desmontes, los terraplenes y las obras e instalaciones auxiliares que como tal se cataloguen (fuentes, abrevaderos, muros de piedra, descansaderos, etc., así como otros elementos de interés histórico y etnográficos; siempre que estos no resulten de propiedad privada) y que, por no reunir las características técnicas y requisitos para el tráfico general de vehículos automóviles, no puedan clasificarse como carreteras.

Dentro del concepto de caminos públicos, se incluyen los caminos y pistas forestales, incluidos en el dominio público forestal, de los montes propios de la Comunidad Autónoma y de los incluidos en el catálogo de Montes de Utilidad Pública, si bien se regirán por lo dispuesto en la legislación forestal.

No se consideran caminos, a efectos de esta ley, las calles, plazas, paseos, otros viales urbanos, los caminos de servicio bajo titularidad de las Confederaciones Hidrográficas, así como:

1.º Los tramos de caminos cuyo itinerario coincida con autovías, autopistas y carreteras de titularidad estatal, autonómica y provincial.

2.º Los caminos de naturaleza privada.

3.º Las servidumbres de paso constituidas sobre una finca privada en beneficio de una o más personas, o de una comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada, previa la correspondiente indemnización.

Artículo 171. Régimen jurídico.

En ejercicio de las funciones atribuidas a la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía en materia de caminos rurales, la presente Sección establece el régimen jurídico de los caminos rurales de Extremadura, que se extienda a todos los aspectos relacionados con la planificación, financiación, proyecto, construcción, modificación, conservación, explotación, uso, protección y defensa de los caminos públicos, así como a los relacionados con la integración de los mismos en su entorno.

Artículo 172. Clasificación.

Se establecen las siguientes categorías de caminos rurales públicos, de acuerdo con la definición prevista en el artículo 170 de la presente ley:

a)

Red primaria de caminos rurales: Caminos que constituyan el único acceso o el acceso más transitado entre localidades o de una localidad a la red de carreteras y que, por tanto, se correspondan con las vías principales de comunicación que conectan poblaciones entre sí o conectan estas con la red viaria general.

Asimismo, también formarán parte de la red primaria, aquellos caminos que se consideren como ejes principales, vertebradores del territorio y que comuniquen el mayor número de parcelas o de fincas posibles con el núcleo de población del término por donde discurren, y que a tal efecto, las Diputaciones Provinciales, en el plazo máximo de un año, desde la aprobación del Catálogo Oficial de Caminos por éstas hayan asumido su titularidad.

b)

Red secundaria de caminos rurales: Caminos rurales aptos para tránsito rodado que den acceso y servicio a fincas agrícolas, ganaderas, forestales o de otra naturaleza situadas en el suelo no urbanizable, siempre y cuando ocupen terrenos del término municipal. Su anchura debe posibilitar el paso de la maquinaria necesaria para las labores agrícolas, ganaderas o forestales de las fincas o montes comunicados por dichas vías.

Forman parte también de la red secundaria, los caminos de herradura, veredas y sendas, definidos como caminos públicos no aptos para el tránsito rodado.

c)

Red de caminos forestales: Caminos y pistas forestales de los montes propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

Artículo 173. Titularidad.

1. La titularidad de los caminos se establece en función de la clasificación de los mismos, recayendo sobre las Administraciones Públicas que se indican a continuación:

a)

Red primaria de caminos rurales: serán de titularidad de las Diputaciones Provinciales, en aquellos caminos que constituyan el único acceso entre localidades o de una localidad a la red de carreteras. El resto de caminos que constituyan la red primaria serán titularidad de los ayuntamientos por cuyo término discurran.

b)

Red secundaria de caminos rurales: serán de titularidad de los Ayuntamientos por cuyo término municipal discurran.

c)

Red de caminos forestales: serán de titularidad de la entidad propietaria del monte público por el que transcurran.

2. Mediante acuerdo expreso entre las Administraciones Públicas afectadas podrán establecerse cambios de titularidad en la red de caminos públicos.

3. Los caminos construidos o acondicionados por Administraciones distintas a la que ostente la competencia original de los mismos, no implicará cambio alguno en su titularidad, que permanecerá inalterada.

Artículo 174. Competencias.

Las normas de general aplicación, planificación, construcción, modificación, conservación, explotación, protección y defensa corresponderán a las Administraciones Públicas titulares de los caminos.

Subsección 2.ª Dominio público viario
Artículo 175. Régimen demanial.

1. Los caminos públicos de Extremadura son bienes de dominio y uso público, por lo que son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Ni su titularidad ni las actuaciones públicas destinadas a su construcción, conservación o explotación pueden estar sometidas a tributo alguno.

2. Las detentaciones privadas carecerán de valor frente a la titularidad pública, con independencia del tiempo transcurrido.

Artículo 176. Alcance del dominio público.

1. Forman parte de los caminos y, por tanto, del dominio público viario, además de la calzada o superficie destinada al tráfico rodado, todos los elementos de su explanación, tales como arcenes, cunetas, taludes y terraplenes, puentes, obras de fábrica, elementos de señalización y protección, terrenos de servicio y, en general, todos los elementos construidos en función del camino.

2. La sección transversal de un camino rural la constituyen:

a)

Calzada o zona de camino destinada a la circulación, que puede tener uno o dos carriles.

b)

Arcenes o guardafirmes, que ocupan las bandas exteriores a ambos lados de la plataforma, y quedan enrasados con el nivel de la calzada hasta los bordes de aquella.

c)

Plataforma: Integrada por el conjunto de calzada y arcenes o guardafirmes.

d)

Bombeo o pendiente transversal de la plataforma desde el centro hacia sus bordes.

e)

Cunetas con sus correspondientes taludes, interior y exterior.

f)

Firme, siendo este el conjunto de capas colocadas sobre la explanada o explanación para permitir la circulación en condiciones de comodidad y seguridad.

Las capas que pueden constituir el firme son: la capa de rodadura, la base y la sub-base, pudiendo apoyarse ésta en la explanación mejorada o en una capa anticontaminante. No siempre el firme estará formado por las tres capas descritas.

3. El titular del camino rural podrá proponer de oficio la modificación de trazado o de la anchura de un camino, siendo necesario para ello la conformidad de los afectados, previo trámite de audiencia, así como el sometimiento a información pública de la propuesta durante el plazo de un mes.

Si no se consiguiese la conformidad de los afectados por la modificación propuesta se archivará el expediente sin más trámite, sin perjuicio de lo establecido en la normativa sobre expropiación forzosa en los supuestos de interés general.

Artículo 177. Zona de protección.

1. En aquellos caminos en los que exista, a la entrada en vigor de la presente ley, una zona de protección en uno o ambos lados del mismo, se mantendrá la misma como servidumbre al dominio público.

En caso de no existir, la Administración titular podrá establecer dicha zona de protección con una anchura máxima de dos metros a ambos lados del camino, si lo estima conveniente para el uso adecuado del mismo.

2. Las zonas de protección deberán mantenerse en condiciones de seguridad a fin de evitar cualquier riesgo para el camino o sus usuarios. Los propietarios de las fincas colindantes impedirán en todo caso los vertidos y caída de objetos desde sus fincas, así como la salida de animales al camino, construyendo para ello y por su cuenta las protecciones y cierres que resulten precisos.

Artículo 178. Catálogo de caminos públicos.

1. Las distintas Administraciones Públicas dispondrán en todo momento del Catálogo de caminos públicos, elaborado por la Consejería que ostenta las competencias en materia de caminos, que incluirá todos los caminos y demás bienes inmuebles que integren el dominio público viario titularidad de cada una de ellas.

2. El Catálogo de Caminos Públicos identifica los caminos mediante una numeración individual y diferenciada, conteniendo al menos los datos siguientes: longitud total, puntos inicial y final, denominación y anchura estimada, en el caso de que esté definida visualmente, y un plano general de localización de los caminos en el término municipal.

3. El catálogo deberá ser formalmente aprobado por cada una de las Administraciones Públicas titulares de caminos, momento a partir del cual alcanzará la condición de «Catálogo Oficial de Caminos Públicos».

4. Una vez aprobado el Catálogo, las Administraciones Públicas titulares de caminos serán las responsables de mantenerlo actualizado, para lo cual realizarán las revisiones y rectificaciones que se precisen para ello.

La Consejería que ostente las competencias en materia de caminos colaborará con los Ayuntamientos en la corrección de datos digitales, revisiones, rectificaciones y cuantas otras actuaciones sean necesarias para mantener actualizado el Catálogo.

Igualmente asesorará y facilitará a los Ayuntamientos que lo soliciten la información que precisen con fines de investigación, tramitación de expedientes de permutas de terrenos o de otras materias y elaboración de informes periciales solicitado por órganos judiciales.

5. Aprobado el Catálogo, las Administraciones Públicas procederán a la inscripción registral de aquellos que sean de su titularidad, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal y autonómica en materia de patrimonio.

Artículo 179. Desafectación.

1. Los terrenos de dominio público viario sólo quedarán desafectados del mismo mediante resolución expresa de la Administración titular del camino, previa información pública del expediente en el que se acrediten la legalidad y oportunidad de la desafectación, que se ordenará por el procedimiento que establezca la legislación de régimen local u otra legislación específica aplicable.

2. Los proyectos de obras que impliquen la sustitución de determinados tramos de caminos u originen sobrantes no producirán por sí mismos la desafectación, continuando los terrenos sustituidos o sobrantes afectos al dominio público viario mientras no se resuelva su desafectación expresamente.

3. Los terrenos que hayan sido objeto de desafectación, con independencia de la causa que la haya motivado, deberán ser dados de baja en el Catálogo de Caminos Públicos.

Artículo 180. Permutas.

1. Cuando por razones debidamente justificadas resulte conveniente para el interés público, previa desafectación, podrán realizarse permutas de bienes hasta entonces afectos al dominio público viario, por otros de valor equivalente.

2. En el supuesto de que haya diferencia de valor, ésta nunca podrá ser superior al cincuenta por ciento del valor del viario, y se deberá compensar económicamente a la Comunidad Autónoma por esta diferencia.

3. La permuta se acordará siempre por decisión de la Administración titular y estará condicionada a las disposiciones que sobre esta materia establece la normativa de régimen local o legislación específica aplicable, tanto en su contenido como en el procedimiento administrativo procedente.

Artículo 181. Investigación, recuperación posesoria, deslinde y amojonamiento.

1. Las Administraciones titulares tienen el deber y el derecho de investigar los bienes que se presumen pertenecientes al dominio público.

2. La Administración titular estará facultada para recuperar de oficio la posesión de un bien demanial indebidamente perdida, con independencia del tiempo que haya sido ocupado o utilizado por particulares.

3. Las citadas Administraciones podrán además proceder de oficio a la realización de los correspondientes deslindes administrativos, que se practicarán previa publicación y con audiencia a las personas que acrediten la condición de interesados.

Tras el deslinde se procederá siempre al amojonamiento de los bienes deslindados.

4. El procedimiento administrativo a seguir será el establecido en la legislación de régimen local o específica que sea de aplicación.

Subsección 3.ª Relaciones interadministrativas
Artículo 182. Coordinación y colaboración.

1. Las actuaciones de las distintas Administraciones Públicas se realizarán de acuerdo con los principios de equidad, coordinación, colaboración, información mutua y respeto competencial.

2. Los Ayuntamientos deberán contemplar la red de caminos públicos en el planeamiento municipal como infraestructura viaria del municipio, estableciendo la debida clasificación urbanística para impedir la transformación de los terrenos ocupados por la misma.

3. La modificación de la red de caminos con causa en la ejecución de una ordenación territorial y urbanística deberá garantizar el trazado alternativo propuesto en las mismas condiciones de utilización, para lo que será preceptivo el informe favorable de la Administración titular del camino de que se trate. Dicho informe tendrá carácter vinculante en lo referido a posibles afecciones a la red de caminos de Extremadura, y deberá ser emitido en el plazo de tres meses; transcurrido este, se entenderá favorable. En caso de ser desfavorable, el informe expresará motivadamente las cuestiones respecto de las cuales dicho carácter desfavorable resulta vinculante.

4. Los Ayuntamientos, Diputaciones y la Administración autonómica podrán establecer acuerdos y convenios de colaboración en orden a la mejora y mantenimiento de la red de caminos rurales públicos de la Región, tanto en sus aspectos técnicos como financieros.

Se modifica el apartado 3 por el art. 8.2 de la Ley 2/2018, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2018-3001#a8

Esta modificación entra en vigor el 16 de mayo de 2018, según establece la disposición final 1 de la citada ley.

Artículo 183. Traspasos de titularidad.

1. Los caminos de titularidad municipal podrán integrarse en la Red de Caminos o Carreteras de la Junta de Extremadura o Diputaciones cuando tal cambio resulte de interés motivado y expreso de la Administración cedente y destinataria, considerando la funcionalidad que han de desarrollar y las necesidades de interconexión de la red de comunicaciones.

2. El traspaso de la titularidad requerirá el acuerdo expreso de las Administraciones implicadas.

Subsección 4.ª Instrumentos de planificación
Artículo 184. Planes Viarios.

1. Las Administraciones titulares podrán establecer Planes Viarios de actuación, como instrumento de planificación que garantice la existencia de una red viaria adecuada a su territorio, así como su mantenimiento y conservación.

2. Los Planes Viarios deben contemplar, al menos, los siguientes aspectos:

a)

Relación de nuevos caminos o tramos.

b)

Programas de mejoras y mantenimiento de los existentes.

c)

Inversión necesaria.

d)

Financiación prevista.

e)

Calendario de actuaciones.

3. Los Planes Viarios podrán tener ámbito municipal, mancomunado, comarcal, provincial o regional y abarcarán, en el caso de aprobarse, un período de actuación de cuatro años, especificándose los proyectos y obras a realizar anualmente.

4. Los Planes Viarios podrán ser aprobados unilateralmente por la Administración titular de los caminos o bien mediante convenios específicos de colaboración entre la Administración titular y otras Administraciones Públicas interesadas.

5. La Consejería competente en materia de caminos rurales podrá ejecutar obras de mejora y acondicionamiento de caminos de la red primaria y secundaria contemplados en los Planes Viarios, siempre que la Administración titular de los caminos ponga a su disposición los terrenos públicos y privados necesarios para llevar a cabo las obras.

De lo dispuesto en el párrafo anterior estará excluido el acondicionamiento de caminos de herradura, veredas y sendas salvo que se contemple en los Planes Viarios la modificación de la anchura de éstos con la finalidad de hacerlos aptos para el tráfico rodado.

Tendrán prioridad para estas actuaciones de acondicionamiento de caminos:

a)

Los caminos de la red primaria de titularidad municipal.

b)

Las adaptaciones de caminos a una transitabilidad acorde con la mecanización actual de las explotaciones, con una anchura suficiente para el tráfico rodado en los mismos.

c)

Las antiguas pistas realizadas por los extintos Instituto Nacional de Colonización (INC) e Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA).

d)

Las actuaciones en caminos con una mayor importancia desde el punto de vista agrario, y/o que contribuyan al desarrollo rural de la zona y mejoren la accesibilidad del territorio.

e)

Otras que motivadamente acuerde la Consejería.

Artículo 185. Coordinación con la planificación territorial.

1. Los Planes Viarios se someterán al informe preceptivo y vinculante del órgano administrativo que tenga las competencias sobre medio ambiente en la Comunidad Autónoma de Extremadura y demás preceptos establecidos por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Del mismo modo, con carácter general, deberán someterse a informe preceptivo del órgano administrativo titular del bien o derecho afectado por el plan, cuyo contenido tendrá igualmente carácter vinculante.

2. El plazo máximo para la emisión de informes será de tres meses, desde la recepción del expediente administrativo remitido por el órgano sustantivo, pudiéndose proseguir las actuaciones de no emitirse en dicho plazo, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 186. Carácter de utilidad pública.

1. La disponibilidad de los terrenos necesarios para llevar a cabo los Planes Viarios habrá de lograrse preferentemente mediante la enajenación o cesión voluntaria de sus propietarios, dado el carácter social de su utilización.

2. Si este proceso no pusiera a disposición de la Administración titular la totalidad de los terrenos precisos, la aprobación de los Planes Viarios tendrá el carácter de utilidad pública a efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su ejecución.

3. Igualmente, se podrán adquirir bienes y derechos conforme a lo previsto en los artículos 115 y siguientes de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Artículo 187. Modificación y revisión.

Los Planes Viarios deberán revisarse cuando sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen y, de manera especial, para determinar las obras necesarias para el mantenimiento de los caminos en buen uso por cualquier causa circunstancial que lo altere.

Artículo 188. Financiación.

1. Las Administraciones titulares al aprobar los Planes Viarios deberán garantizar la adecuada ejecución de los mismos, mediante un plan específico de recursos financieros, que pueden estar constituidos por transferencias de capital, aportaciones de otros Organismos Públicos o privados, recursos de las Entidades Locales y operaciones de crédito.

2. Igualmente podrán establecerse contribuciones especiales como medida complementaria a otros recursos financieros, de tal modo que aseguren la ejecución de los Planes Viarios establecidos.

Subsección 5.ª Ejecución de obras
Artículo 189. Licencias y permisos municipales.

Las obras de construcción, conservación o mejora de los caminos públicos y las relacionadas directamente con su explotación no estarán sometidas a licencia urbanística ni a otros actos de control previo por parte de los Ayuntamientos, y su ejecución no podrá ser paralizada o suspendida salvo por la autoridad judicial competente, sin perjuicio de las actuaciones que éstos puedan llevar a cabo para la verificación del cumplimiento de la legalidad urbanística.

Artículo 190. Proyectos de obras y evaluación de impacto ambiental.

1. Los proyectos de construcción o acondicionamiento de caminos que formen parte de los Planes Viarios deberán ser elaborados por técnicos competentes y aprobarse formalmente por la Administración responsable, respetándose en el proceso de licitación y ejecución las disposiciones que contempla la normativa legal sobre Contratos del Sector Público.

2. Los proyectos de construcción deberán ajustarse a las normas técnicas de obligado cumplimiento en la Comunidad Autónoma de Extremadura y, en función de la naturaleza de las obras, contener todos los estudios necesarios de carácter geotécnico, hidrológico, de estructuras, ambiental y de seguridad, a fin de evitar imprevistos y problemas tanto en su ejecución como en su posterior funcionamiento.

3. Las obras proyectadas deberán respetar y armonizar de forma adecuada con el medio natural donde se emplacen, debiendo los proyectos prever siempre los trabajos de recuperación y restauración del entorno y espacio natural afectado.

Cuando se trate del proyecto de construcción de un nuevo camino o de la modificación o adecuación de uno preexistente, se deberá incluir, además, como documento diferenciado, la correspondiente Evaluación de Impacto Ambiental o, en su caso, Informe de Afección, en el que se analizarán el entorno del proyecto, las interacciones entre las obras proyectadas y dicho entorno, así como las medidas correctoras previstas para reducir las repercusiones negativas de las mismas.

Las medidas de revegetación y restauración recogidas en los informes ambientales se incluirán en las obras del proyecto para su ejecución dentro del mismo o se proyectarán de forma simultánea e independiente cuando así resulte conveniente para su mejor efectividad.

Artículo 191. Deslinde y amojonamiento.

Si como consecuencia de la ejecución de las obras se produjeran nuevas afectaciones de suelo al dominio público viario, los terrenos que resulten afectados deberán ser incorporados en todo caso al Catálogo Oficial de Caminos Públicos, procurándose además, cuando resulte necesario, el deslinde y amojonamiento de los mismos.

Subsección 6.ª Del uso de los caminos
Artículo 192. Uso general.

1. Por su condición de bienes de dominio público, los caminos rurales son de libre tránsito y como tales deben ser utilizados conforme a criterios de buen uso y, en especial, los de obligatoriedad de no abandonar su trazado para invadir propiedades colindantes; cerrar las cancelas que pudieran existir para el control del ganado; respetar la fauna, la flora, y las propiedades colindantes; evitar la contaminación acústica; no arrojar escombros o basuras; no encender fuego ni arrojar colillas encendidas, así como, en general, evitar cualquier conducta contraria al ordenamiento jurídico vigente.

2. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación civil en materia de servidumbre de aguas, no se podrá impedir el libre curso de aguas procedentes de los caminos por las fincas o parcelas colindantes, así como tampoco se podrán ejecutar obras que desvíen el curso normal de las aguas con el fin de dirigirlas hacia los caminos.

3. En ningún caso podrán abrirse ramales privados desde caminos públicos sin la preceptiva autorización de la Administración titular del camino, la cual deberá contemplar necesariamente las medidas que eviten los aportes incontrolados de agua y arrastres al camino procedentes del ramal que se construya o que sean consecuencia del mismo.

4. Los cerramientos de parcelas o fincas colindantes con los caminos rurales no podrán invadir sus límites, respetándose en todo caso la zona de protección establecida.

Artículo 193. Ordenamiento jurídico.

1. Las Administraciones titulares estarán obligadas y facultadas para aprobar las normas y dictar los actos que, en aplicación y desarrollo de la presente ley, sean necesarios para ordenar y regular el uso adecuado de los caminos dentro del ámbito de sus competencias.

2. En el caso de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales las normas y demás actos precisos serán aprobados o dictados por el órgano competente, y con el quórum que en su caso establezca la legislación de régimen local.

En el caso de la Administración autonómica el desarrollo reglamentario podrá realizarse mediante Decreto del Consejo de Gobierno.

Artículo 194. Limitaciones al uso.

1. La Administración titular de la vía podrá establecer limitaciones especiales de tránsito a todos o determinados tipos de vehículos o usuarios, cuando así lo exijan las condiciones del camino, la seguridad o circunstancias de tráfico o la protección ambiental y sanitaria del entorno.

2. Las limitaciones podrán consistir tanto en la prohibición u obligación de transitar en determinadas condiciones como en la sujeción a previa autorización administrativa, y podrán establecerse con carácter particular para un tramo o para todo el camino y, a ser posible, con carácter temporal.

Artículo 195. Prohibiciones.

1. Los caminos públicos deben estar permanentemente disponibles para su uso, por lo que el cierre de los mismos estará expresamente prohibido. Sólo en casos verdaderamente excepcionales y por interés social podrá autorizarse su cierre por la Administración titular, haciendo en todo caso fácil el tránsito de animales, personas y vehículos por los mismos.

En caso de cierre no autorizado, la Administración titular procederá a abrir al tránsito público el camino.

La Administración titular estará facultada para prohibir, por razones de seguridad, las conducciones de agua, gas o electricidad en la estructura del camino, así como el tránsito de vehículos en la zona de servidumbre.

2. Las resoluciones administrativas a que se refiere el apartado anterior, se producirán previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, en el que se garantizará la audiencia a los interesados.

Artículo 196. Otros usos y aprovechamientos.

1. Sobre los bienes del dominio público viario no existen más derechos que los de circulación o tránsito, en las condiciones establecidas en esta ley.

2. La realización de otros usos o aprovechamientos en el dominio público viario sólo será posible siempre que resulten por su naturaleza de necesaria ubicación en el mismo, sean compatibles con la circulación o tránsito y no limiten su seguridad y comodidad.

En la plataforma de los caminos no serán admisibles más usos y aprovechamientos que los imprescindibles para accesos y cruces a distinto nivel de conducciones y vías de paso peatonal o rodado. Sólo excepcionalmente se permitirán ocupaciones temporales o indefinidas cuando resulten imprescindibles para trabajos, obras o servicios que no permitan otra solución alternativa.

3. Los usos y aprovechamientos previstos en el apartado anterior sólo podrán efectuarse previa autorización expresa de la Administración titular de la vía.

Las autorizaciones o concesiones que se otorguen para dichos usos o aprovechamientos, sus elementos funcionales y demás bienes del dominio público viario, se sujetarán a las condiciones que la Administración titular discrecionalmente señale para la defensa y correcto funcionamiento de dichos bienes, cuyos aspectos generales se regulan en la siguiente Subsección.

Subsección 7.ª Condiciones para los usos y aprovechamientos distintos del general
Artículo 197. Accesos.

1. En todo caso los accesos que en su caso se autoricen deberán sujetarse a las siguientes condiciones:

a)

El acceso de los caminos a las carreteras, en sus 10 primeros metros, deberá ser afirmado con acabado asfáltico, de hormigón o similar, siendo la anchura mínima a partir del empalme de 5 metros.

b)

Excepcionalmente y en casos debidamente justificados podrán autorizarse accesos de características distintas a las señaladas.

c)

Las aguas de escorrentía en la zona de acceso deberán ser recogidas antes de llegar a la carretera y conducidas de forma adecuada para que no invadan la calzada ni afecten a la explanación de la misma.

d)

Los accesos deberán señalizarse conforme a lo que establezca en cada caso la Administración titular del camino.

e)

La Administración titular fijará el punto exacto del empalme atendiendo las necesidades de seguridad del tráfico.

2. Además será necesario la autorización de la Administración titular de la carretera a la que se pretende acceder, en la que se fijarán el resto de condiciones y obligaciones necesarias.

Artículo 198. Instalaciones subterráneas y aéreas.

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