Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
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7. Los depósitos, según se definen en la norma 53, se desglosan en:
Depósitos a la vista: son todos los depósitos, remunerados o no, convertibles en efectivo o de los que puede disponerse o pueden movilizarse de forma inmediata por cheque, orden bancaria, adeudo en cuenta, tarjeta o medios similares, sin demora, restricciones o penalizaciones significativas, así como aquellos depósitos que, sin ser movilizables, puedan ser convertidos en efectivo a la vista o al cierre de operaciones del día siguiente al que se solicite, sin restricción o penalización significativa. Este concepto incluye:
Cuentas corrientes: incluye, además de las cuentas movilizables mediante cheque, los saldos acreedores de cuentas de crédito y los depósitos con vencimiento inicial de un día y los que estén sujetos a un preaviso de 24 horas o un día laborable.
ii) Cuentas de ahorro: recoge los depósitos a la vista instrumentados en libretas de ahorro no movilizables mediante cheque.
iii) Cuentas mutuas: comprende el saldo acreedor de las operaciones de corresponsalía con otras entidades de crédito en las que ambas entidades pueden realizar adeudos y abonos, y que, generalmente, tienen una aplicación de intereses simétrica.
iv) Resto de las cuentas de corresponsalía: incluye el saldo acreedor de las operaciones de corresponsalía que no cumplen los requisitos para calificarlas como cuentas mutuas.
Dinero electrónico: recoge los fondos almacenados en un soporte electrónico físico (como las tarjetas electrónicas prepagadas) o lógico (como el que permite su uso a través de Internet) y aceptado como medio de pago por entidades distintas del emisor.
vi) Otros fondos a la vista: incluye otros depósitos a la vista, como: las fianzas y consignaciones en efectivo recibidas como garantía de contratos de derivados o de crédito cuyo importe no se deba depositar obligatoriamente en una cámara y, en su caso, se pueda rembolsar como máximo al día siguiente; los saldos a la vista disponibles por la clientela por operaciones pendientes de liquidar, los importes procedentes de intereses, dividendos y títulos amortizados cobrados por la entidad; los correspondientes a cancelación de depósitos, incluidos los pactos de recompra; los cheques (conformados, bancarios, contra el Banco de España, de gasolina, de viaje, etc.) entregados a la clientela, en tanto no se hagan efectivos; y los anticipos recibidos de la clientela a cuenta de operaciones que formalizar.
Depósitos a plazo: son todos los depósitos no negociables ni susceptibles de transformación en medios de pago antes del plazo acordado al inicio del contrato, que, en todo caso, debe ser superior a un día laborable, o de cuyo importe solo puede disponerse antes de su vencimiento con una penalización o restricción significativa. Este concepto comprende:
Imposiciones a plazo fijo: son los depósitos con tipo de interés explícito constituidos por un plazo y un tipo de interés determinado en su contrato.
ii) Cuentas de ahorro-vivienda: son los depósitos que cumplen los requisitos que, en su caso, establezca la legislación para este tipo de cuentas.
iii) Cédulas hipotecarias y resto de las cédulas: son las cédulas nominativas.
iv) Resto de los depósitos a descuento: son los certificados de depósito no negociables, los pagarés nominativos y otros valores no negociables distintos de las cédulas, emitidos por la entidad al descuento.
Participaciones emitidas: recoge el importe de los fondos captados en transferencias de activos financieros que la entidad retenga íntegramente en el balance de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 10 de la norma 23.
vi) Otros pasivos financieros asociados a activos financieros transferidos: recoge el importe de los fondos captados en transferencias de activos financieros en las que la entidad continúa involucrada parcialmente según lo dispuesto en el apartado 11 de la norma 23.
vii) Depósitos híbridos: incluye el importe del contrato principal de los depósitos con un derivado implícito.
viii) Depósitos financieros compuestos: recoge el importe del contrato principal con naturaleza de depósito incluido en instrumentos financieros compuestos.
ix) Otros fondos a plazo: incluye otros depósitos a plazo, como las diferencias positivas entre el precio efectivo de las ventas de activos financieros con pacto de retrocesión no opcional y su precio de mercado; las fianzas y consignaciones en efectivo recibidas como garantía de contratos de derivados financieros o de crédito cuyo importe no se deba depositar obligatoriamente en una cámara y que, en su caso, se deban reembolsar en un plazo superior a un día; y los importes que se reciban en derivados contratados en condiciones fuera de mercado para compensar el diferencial entre las condiciones pactadas y las de mercado.
Depósitos disponibles con preaviso: son depósitos no susceptibles de transformación en medios de pago, sin plazo de vencimiento acordado, que no puedan convertirse en efectivo sin un período de preaviso, antes del cual la conversión en efectivo no es posible, o bien lo es únicamente con una penalización o restricción significativa.
Pactos de recompra: importes recibidos a cambio de valores u oro transferidos temporalmente mediante una venta con pacto de retrocesión no opcional o como garantía en efectivo de préstamos de valores realizados. Estas operaciones se dividen en:
Garantías en efectivo recibidas en permutas de valores: importe de las garantías en efectivo recibidas en permutas de valores contabilizadas como préstamos de valores.
ii) Resto de los pactos de recompra: pactos de recompra que no cumplan la definición de garantías en efectivo recibidas en permutas de valores.
8. Los valores representativos de deuda emitidos, según se definen en la norma 53, se desglosan en:
Certificados de depósito: valores negociables que permiten a los titulares retirar fondos de una cuenta.
Bonos garantizados: valores que cumplen lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 129 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.
Contratos híbridos: son valores con derivados implícitos.
Otros valores representativos de deuda emitidos: comprenden los valores representativos de deuda no incluidos en las letras anteriores, distinguiendo entre los instrumentos convertibles y los no convertibles. Dentro de estos últimos se incluyen, entre otros, los instrumentos financieros que tienen naturaleza jurídica de capital que no cumplen los requisitos para calificarse como patrimonio neto.
9. Los otros pasivos financieros, según se definen en la norma 54, se desglosan en:
Dividendos a pagar: dividendos acordados por la entidad pendientes de pago.
Acreedores comerciales: saldos pendientes de pago a acreedores comerciales.
Acreedores por factoring: saldos no dispuestos en operaciones de factoring sin recurso.
Fianzas recibidas: fianzas y demás consignaciones en efectivo recibidas cuyo importe se tenga que invertir en activos concretos.
Cámaras de compensación: saldos que pagar a cámaras de compensación.
Cuentas de recaudación: cuentas de recaudación de las Administraciones Públicas por impuestos, tasas, arbitrios y cuotas a la Seguridad Social pendientes de ingreso definitivo en el organismo correspondiente, así como los cheques emitidos a favor de dichas Administraciones Públicas.
Órdenes de pago y cheques de viaje: órdenes de pago, cheques de viaje y otras operaciones de giro de naturaleza transitoria.
Suscripción de valores pendientes de liquidar: saldos pendientes de liquidar a las entidades emisoras de valores por importes suscritos por la entidad o por terceros.
Operaciones en bolsa o mercados organizados pendientes de liquidar: saldos pendientes de liquidar a las cámaras y organismos liquidadores por operaciones en bolsa y mercados organizados.
Intereses y dividendos retenidos: cantidades pendientes de pago por intereses de pasivos subordinados y dividendos de acciones preferentes que, habiendo sido devengados, no se puedan pagar por insuficiencia de beneficios.
Pasivos por compromisos de préstamos y garantías financieras concedidas: importe por el que se tengan que registrar los contratos de compromisos de préstamos y garantías financieras concedidas regulados en la norma 25, salvo que, conforme a lo señalado en el apartado 6 de dicha norma, proceda clasificarlos como provisiones.
Resto de los otros pasivos financieros: incluye los saldos de los pasivos financieros que no tengan cabida en otros conceptos, como las aportaciones pendientes de reembolso a los socios y asociados de las cooperativas de crédito que causen baja cuando se cumplan las condiciones de la normativa aplicable, los saldos de intereses minoritarios cuando se den las circunstancias señaladas en el apartado 10 de la norma 48, y los pasivos por compromisos de concesión de un préstamo a un tipo de interés inferior al del mercado, salvo que tengan naturaleza de provisiones, y los pasivos por compromisos cuando se designen como pasivos a valor razonable con cambios en resultados.
10. Los pasivos financieros que tenga en su poder la entidad que los ha emitido que no se hayan amortizado (pasivos financieros propios) se informarán en partidas específicas («menos: participaciones emitidas propias», si son depósitos, que se desglosarán a su vez en «valores representativos de deuda» o «préstamos» para indicar el tipo de instrumento financiero propiedad de la entidad que da lugar a la baja del pasivo; o «valores propios», si son valores representativos de deuda emitidos) minorando los saldos de los correspondientes pasivos financieros.
Los pasivos financieros propios se valorarán por el mismo importe por el que se encuentren registrados los pasivos financieros que minoran, para los que no se registrará ningún importe por ajustes por valoración, dando de baja del balance, en su caso, los importes registrados previamente.
La diferencia entre el importe en libros que debieran tener los pasivos financieros propios en la fecha en la que los adquirió la entidad y cualquier contraprestación entregada a cambio de ellos debe reconocerse inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.
11. Para los instrumentos de deuda emitidos, los siguientes términos se utilizan con el significado que se indica a continuación:
Importe en libros: conforme a lo dispuesto en la norma 12, es el importe por el que los instrumentos de deuda emitidos se reconocen en el balance; por tanto, es igual al precio de adquisición más los ajustes por valoración según se definen en las siguientes letras.
Precio de adquisición: este importe se desglosa en:
Principal: importe desembolsado por el titular del instrumento pendiente de devolución. En los instrumentos asumidos por la entidad con posterioridad a su emisión, es el importe que corresponda a la operación realizada con la contraparte de acuerdo con los términos contractuales.
ii) Costes de transacción: importe pendiente de devengar de los costes pagados por la entidad en el origen de la operación que forman parte del tipo de interés efectivo, a los que se refiere el apartado 12 de la noma 13.
iii) Primas o descuentos en la asunción: para las operaciones asumidas con posterioridad a su emisión, incluidas las que se continúen valorando por su valor razonable, importe no devengado a la fecha de referencia recibido por encima o por debajo del principal pendiente de amortización en la fecha de la asunción conforme a los términos contractuales.
Ajustes por valoración: estos ajustes se desglosan en:
Intereses devengados: importe de los intereses, implícitos y explícitos, devengado con posterioridad al reconocimiento de la operación en el balance, de todos los instrumentos, con independencia de la cartera contable en la que estén incluidos.
ii) Cambios acumulados en el valor razonable atribuibles al riesgo de crédito: para los pasivos financieros clasificados en carteras valoradas por su valor razonable con cambios en resultados, diferencia entre el valor razonable y el precio de adquisición más los intereses devengados atribuible al riesgo de crédito de la entidad.
iii) Cambios acumulados en el valor razonable no atribuibles al riesgo de crédito: para los pasivos financieros clasificados en carteras valoradas por su valor razonable con cambios en resultados, diferencia entre el valor razonable y el precio de adquisición más los intereses devengados no atribuible al riesgo de crédito de la entidad.
iv) Operaciones de microcobertura: importe de los ajustes por valoración realizados a los instrumentos como consecuencia de microcoberturas contables del valor razonable.
Importe cuyo pago es contractualmente exigible al vencimiento: importe que la entidad está obligada a pagar al depositante o tenedor de los valores representativos de deuda emitidos al vencimiento del instrumento.
12. Los importes de las entidades que formen parte del mismo grupo económico que la entidad se desglosan entre los correspondientes a las «entidades del grupo prudencial», cuando las entidades pertenezcan al grupo consolidable de la entidad según se define en la norma 1, y al «resto de las entidades del grupo económico», en los demás casos.
13. Los documentos preparados para compensación por una cámara permanecerán en las partidas que les corresponda según su naturaleza hasta su envío al organismo compensador.
14. Los préstamos de mediación en los que la entidad mediadora asuma el riesgo se incluirán en los estados financieros de dicha entidad en la partida que por su sujeto e instrumentación corresponda. La entidad financiadora incluirá las provisiones de fondos correspondientes entre sus financiaciones a las entidades mediadoras.
15. Los ingresos por intereses y gastos por intereses se desglosarán por carteras contables:
«Activos financieros mantenidos para negociar» y «Pasivos financieros mantenidos para negociar» incluirán, entre otros, los importes relacionados con los derivados clasificados en la categoría «mantenidos para negociar», que son instrumentos de cobertura desde un punto de vista económico pero no lo son desde un punto de vista contable.
«Derivados-contabilidad de cobertura, riesgo de tipo de interés» incluirá los importes relacionados con estos derivados clasificados en la categoría de contabilidad de coberturas, que cubren riesgo de tipo de interés, incluyendo coberturas de posiciones netas donde el riesgo cubierto afecta a diferentes líneas de la cuenta de resultados. Estos gastos o ingresos por intereses se registran por el importe bruto, corrigiendo el gasto o ingreso por intereses de las partidas cubiertas a las que están ligadas.
«Otros activos» recoge los importes de ingresos por intereses no incluidos en otras partidas, como ingresos por intereses relacionados con depósitos en bancos centrales.
«Ingresos de intereses por pasivos» recoge los ingresos por intereses de pasivos financieros con un tipo de interés efectivo negativo.
«Otros pasivos» incluirá el importe de gasto por intereses no incluidos en otros partidas, como los relacionados con pasivos por compromisos de pensiones, o de provisiones.
«Gasto por intereses de activos» incluye intereses relacionados con activos financieros con un tipo de interés efectivo negativo.
16. En la información sobre garantías reales y personales recibidas, los siguientes términos se utilizan con el significado que se indica a continuación
Garantías reales: garantías recibidas en forma de activos, cualesquiera que sean la forma jurídica en la que se instrumenten (hipotecas, arrendamientos financieros, préstamos de recompra inversa, pignoración de activos financieros, etc.) y la ratio que represente su valor sobre el importe de las operaciones (loan to value). Las garantías reales se desglosan en:
Garantías inmobiliarias: garantías en las que el activo recibido en garantía es un inmueble, con independencia de que se instrumenten como hipotecas o como operaciones de arrendamiento financiero. El término «hipoteca inmobiliaria» se utiliza para referirse exclusivamente a las garantías instrumentadas en forma de hipoteca. Los bienes inmuebles se clasifican como residenciales, oficinas o locales comerciales cuando cumplen los criterios que establece para dichos inmuebles el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.
ii) Garantías de instrumentos financieros: garantías en las que el activo recibido en garantía es un instrumento financiero. Este concepto también incluye las garantías instrumentadas como préstamos de recompra inversa.
iii) Otras garantías reales: garantías en las que el activo recibido en garantía no es un inmueble ni un instrumento financiero.
iv) Garantías reales eficaces: garantías reales que cumplen con los requisitos establecidos en los puntos 69 a 71 del anejo 9 para ser consideradas como eficaces.
Garantías personales: garantías que cumplen la definición de garantías financieras según la norma 25, así como cualquier tipo de garantía recibida en la que un tercero se compromete a atender los términos de contratos que no sean instrumentos de deuda en caso de incumplimiento de la contraparte directa, cualquiera que sea la forma jurídica en la que se instrumenten.
Garantías personales eficaces: garantías personales que cumplen con los requisitos establecidos en los puntos 69 a 71 del anejo 9 para ser consideradas como eficaces.
Garantías personales sin riesgo apreciable: garantías personales eficaces en las que los garantes son algunas de las personas jurídicas enumeradas en el punto 139 del anejo 9.
Importe máximo de las garantías reales que puede considerarse: importe de la tasación o valoración de referencia de las garantías reales eficaces recibidas. Para cada operación será, como máximo, el importe de la exposición que se garantice.
Importe máximo de las garantías reales que puede considerarse a efectos del cálculo del deterioro: importe por el que se valoren las garantías reales eficaces recibidas después de efectuar los ajustes a efectos del cálculo del deterioro por riesgo de crédito conforme a lo dispuesto en el anejo 9. Para cada operación será, como máximo, el importe de la exposición que se garantice.
Importe máximo de las garantías personales: importe máximo que tendrían que pagar los garantes si se ejecutase la garantía. En las operaciones con varios garantes, será como máximo el importe de la exposición que se garantice.
Importe máximo de las garantías personales eficaces: importe máximo de las garantías personales recibidas cuando sean eficaces conforme a lo dispuesto en la anterior letra c). En las operaciones con varios garantes, será como máximo el importe de la exposición que se garantice.
Importe máximo de las garantías personales eficaces que puede considerarse: importe máximo de las garantías personales eficaces recibidas neto del valor de las garantías reales recibidas. Para cada operación será como máximo el importe de la exposición que se garantice.
«Importe máximo recuperable»: importe menor entre el «Importe a recuperar» de las garantías reales eficaces, calculado conforme a lo dispuesto en el anejo 9, y el importe en libros bruto de los activos financieros o el nominal tras aplicar factores de conversión de las exposiciones fuera de balance. Este cálculo se realizará operación a operación.
En las operaciones que tengan simultáneamente más de un tipo de garantía real o personal, el importe de las diferentes garantías se asignará en función de su calidad, empezando por el de mejor calidad.
«Exceso de la exposición bruta sobre el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces»: importe de la diferencia positiva entre el importe en libros bruto de los activos financieros y el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces. Este cálculo se realizará operación a operación. Cuando las operaciones no tengan garantías reales eficaces, este importe coincidirá con el de la exposición bruta.
«Exceso de la exposición tras aplicar factores de conversión sobre el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces»: importe de la diferencia positiva entre el nominal tras aplicar factores de conversión de las exposiciones fuera de balance y el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces. Este cálculo se realizará operación a operación. Cuando las operaciones no tengan garantías reales eficaces, este importe coincidirá con el nominal tras aplicar factores de conversión.
«Exceso de la exposición bruta sobre el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces y de las garantías personales sin riesgo apreciable»: importe de la diferencia positiva entre el importe en libros bruto de los activos financieros y la suma del importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces y el importe de las garantías personales sin riesgo apreciable. Este cálculo se realizará operación a operación. Cuando las operaciones no tengan garantías reales eficaces ni garantías personales sin riesgo apreciable, este importe coincidirá con el de la exposición bruta; y, cuando el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces más el importe de las garantías personales sin riesgo apreciable sea mayor que el importe de la exposición bruta, será cero.
«Exceso de la exposición tras aplicar factores de conversión sobre el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces y de las garantías personales sin riesgo apreciable»: importe de la diferencia positiva entre el nominal tras aplicar factores de conversión de las exposiciones fuera de balance y la suma del importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces y del importe de las garantías personales sin riesgo apreciable. Este cálculo se realizará operación a operación. Cuando las operaciones no tengan garantías reales eficaces ni garantías personales sin riesgo apreciable, este importe coincidirá con el nominal tras aplicar factores de conversión; y, cuando el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces más el importe de las garantías personales sin riesgo apreciable sea mayor que el nominal tras aplicar factores de conversión, será cero.
Norma 65. Exposiciones fuera de balance e informaciones complementarias.
Exposiciones fuera de balance.
1 Las exposiciones fuera de balance comprenden los compromisos de préstamo concedidos, las garantías financieras concedidas y otros compromisos concedidos, tanto los revocables como los irrevocables, según se definen a continuación:
Compromisos de préstamo concedidos: contratos que cumplen la definición del apartado 1 de la norma 25. Estas exposiciones se desglosarán en:
Disponibles en líneas de crédito: saldos disponibles de los compromisos de prestar o conceder préstamos mediante aceptaciones en condiciones especificadas previamente. En esta partida no se incluirá la parte no utilizada de las clasificaciones de descuento comercial, salvo si se concretan en póliza, constituyendo un compromiso exigible por el cliente.
ii) Depósitos a futuro: operaciones en las que la entidad se compromete a dar en una determinada fecha un préstamo (o a efectuar un depósito) a un tipo y plazo especificados.
Garantías financieras concedidas: contratos que cumplen la definición del apartado 2 de la norma 25. Las garantías se desglosarán, en función de la forma en la que se instrumenten, en:
Derivados de crédito (protección vendida): operaciones en las que la garantía financiera la contrata quien compra la protección, es decir, el beneficiario de la garantía.
ii) Garantías financieras concedidas distintas de derivados de crédito: operaciones en las que la garantía financiera la contrata el emisor u obligado al pago de los instrumentos de deuda que se garantizan.
Otros compromisos concedidos: contratos que cumplen la definición del apartado 3 de la norma 25. Estas exposiciones se desglosarán en:
Créditos documentarios irrevocables: compromisos irrevocables de pago adquiridos contra entrega de documentos, distinguiendo entre los emitidos y los confirmados.
ii) Resto de créditos documentarios: créditos documentarios revocables.
iii) Avales de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.
iv) Resto de garantías no financieras: toda clase de garantías y fianzas que cumplan la definición de garantías no financiera descritos en el apartado 3 de la norma 25 no incluidas en otros apartados, como los avales técnicos y los de importación y exportación de bienes y servicios. Incluirán las promesas de aval formalizadas irrevocables y las cartas de garantía en cuanto puedan ser exigibles en derecho, y los afianzamientos de cualquier tipo.
Importe suscrito pendiente de desembolso de acciones y valores: importe pendiente de desembolsar por instrumentos de capital suscritos por la entidad cuyo desembolso no haya sido exigido por el emisor.
vi) Líneas de aseguramiento de emisión de pagarés y líneas renovables de colocación de emisiones: importe de los compromisos de suscripción de valores que impliquen la obligación firme de adquirir en la fecha de emisión los no colocados a terceros, neto de los importes comprometidos por estos.
vii) Facilidades de crédito disponibles en otros compromisos: importe disponible en las pólizas de riesgo global-multiuso y en las líneas de avales, créditos documentarios y créditos por disposiciones.
viii) Resto de otros compromisos concedidos: importe de los restantes compromisos no incluidos en otras partidas, como los documentos entregados a cámaras de compensación que puedan ser devueltos a la entidad durante los plazos que marquen los respectivos reglamentos.
2. Las exposiciones fuera de balance se informarán por su «valor nominal», que es el importe que mejor representa la exposición máxima de la entidad al riesgo de crédito sin aplicar los factores de conversión ni tener en cuenta las garantías recibidas ni cualesquiera otras mejoras del crédito.
En particular, en las garantías financieras concedidas, el valor nominal es el importe máximo que la entidad tendría que pagar si se ejecutase la garantía; cuando las operaciones devenguen intereses, dicho importe incluirá, además del principal garantizado, los intereses vencidos pendientes de cobro. Los importes garantizados únicamente se podrán disminuir o dar de baja cuando conste fehacientemente que se han reducido o cancelado los riesgos garantizados o cuando se hagan efectivos frente a terceros o se deban registrar en el pasivo porque los beneficiarios hayan reclamado su pago.
En los compromisos de préstamo, el valor nominal es el «principal disponible», entendido como el importe no utilizado que la entidad se ha comprometido a prestar.
Compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos recibidos.
3. Los compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos recibidos se definen de la misma forma que en el anterior apartado 1, excepto por el hecho de que es la entidad la que los recibe.
Los compromisos de préstamo recibidos se valorarán por su valor nominal, que a estos efectos es el «principal disponible», entendido como el importe total no utilizado que la contraparte se ha comprometido a prestar a la entidad.
Las garantías financieras recibidas se valorarán por el «importe máximo de la garantía personal» según se define en la letra g) del apartado 17 de la norma 64. Cuando una garantía financiera recibida ha sido concedida por varios garantes, el importe garantizado debe informarse solo una vez, asignándose el importe garantizado al garante que sea más relevante para la reducción del riesgo de crédito.
Los otros compromisos recibidos se valorarán por su valor nominal, que es el importe total comprometido por la otra parte de la transacción.
Préstamos de valores y valores recibidos o entregados como garantía con derecho de venta o pignoración.
4. Los préstamos de valores son operaciones en las que una contraparte cede la plena titularidad de unos valores con el compromiso de devolver otros de la misma clase que los recibidos sin efectuar ningún desembolso, salvo el pago de comisiones o la entrega de garantías en efectivo por un importe sensiblemente inferior al valor de los valores prestados.
En las permutas de valores (es decir, cuando ambas contrapartes intercambian valores), se considerará prestamista a la contraparte que cobre comisiones, entregue los valores con mayor liquidez o reciba una garantía dineraria; en estas operaciones los valores que entrega el prestatario se informarán como garantía del préstamo de valores.
Los valores entregados o recibidos como consecuencia de los préstamos de valores, así como los valores recibidos o entregados como garantía con derecho de venta o pignoración en cualquier otro tipo de operación (préstamos, contratos de derivados, etc.), se clasifican en:
Valores prestados: valores que la entidad como prestamista entrega en un préstamo de valores.
Valores recibidos como garantía con derecho de venta o pignoración: valores que la entidad recibe como garantía en un préstamo de valores u otro tipo de operación.
Valores recibidos en préstamo: valores que la entidad como prestataria recibe en un préstamo de valores.
Valores entregados como garantía con derecho de venta o pignoración: valores que la entidad entrega como garantía en un préstamo de valores u otro tipo de operación.
Derivados.
5. Los derivados son las operaciones que cumplen la definición de la norma 19. En las informaciones sobre derivados también se tienen que incluir los derivados implícitos incorporados en instrumentos financieros híbridos que se hayan segregado de su contrato principal. Los derivados se clasificarán en una de las siguientes categorías de riesgo:
Riesgo de tipo de interés: son contratos relativos a un instrumento financiero que devenga intereses en los que los flujos de efectivo se determinan por tipos de interés de referencia u otro contrato de tipo de interés, como una opción sobre un contrato de futuros para comprar una letra del Tesoro. Esta categoría se restringe a aquellos contratos en los que todas las partes están expuestas a tipos de interés en una sola moneda. Se excluyen, pues, los contratos que impliquen el cambio de una o varias divisas, como las permutas y las opciones sobre varias divisas, y los demás contratos en los que el riesgo predominante sea el de tipo de cambio, que han de comunicarse como derivados de tipo de cambio. Son contratos de tipos de interés los contratos a plazo sobre tipos de interés, las permutas de tipos de interés en una sola moneda, los contratos de futuros sobre tipos de interés, las opciones de tipos de interés (incluidos los límites superiores e inferiores y las bandas de fluctuación), las opciones de permuta de tipos de interés y los certificados de opción (warrants) sobre tipos de interés.
Riesgo sobre instrumentos de patrimonio: son contratos en los que el rendimiento, o parte del rendimiento, está vinculado al precio, o a un índice de precios, de un instrumento de patrimonio neto.
Riesgo de tipo de cambio y sobre el oro: son contratos que implican un cambio de moneda en el mercado de futuros o una exposición al valor del oro. En concreto, se trata de los contratos de operaciones con moneda extranjera a plazo en firme, las permutas de monedas (incluidas las permutas cruzadas de tipos de interés entre divisas), los contratos de futuros sobre divisas, las opciones sobre divisas, las opciones de permuta de divisas y los certificados de opción sobre divisas. Los derivados de tipo de cambio comprenden las operaciones de todo tipo que impliquen la exposición a más de una moneda, ya sea en cuanto al tipo de interés o respecto al tipo de cambio. Los derivados sobre el oro comprenden las operaciones de todo tipo que implican una exposición al valor de este producto.
Riesgo de crédito: son contratos que no cumplen la definición de garantías financieras y en los que el pago está vinculado principalmente a cierta medida de la solvencia de un crédito de referencia concreto. Especifican un intercambio de pagos, en los que al menos uno de los componentes está determinado por el rendimiento del crédito de referencia. Los pagos pueden activarse por factores como un impago, una reducción de la calificación o un cambio estipulado en el diferencial por riesgo de crédito del activo de referencia.
Riesgo sobre materias primas: son contratos en los que el rendimiento, o una parte de este, depende del precio o de un índice de precios de una materia prima, como un metal precioso (distinto del oro), el petróleo o productos madereros o agrícolas.
Otros riesgos: son derivados que implican riesgos distintos de los descritos en las letras anteriores, como los derivados sobre el clima o los vinculados a seguros.
6. Cuando un derivado esté vinculado a varios tipos de riesgo subyacente, el instrumento debe asignarse al tipo más sensible. En cuanto a los derivados con varias exposiciones, en caso de duda, se seguirá el orden siguiente:
Derivados sobre materias primas: incluyen todos los derivados que impliquen la exposición a una materia prima o a un índice de materias primas, independientemente de que impliquen además una exposición a cualquier otra categoría de riesgo (de tipo de cambio, de tipo de interés o sobre instrumentos de patrimonio).
Derivados sobre instrumentos de patrimonio: incluyen todos los derivados que estén vinculados al rendimiento de instrumentos de patrimonio neto o de índices de tales instrumentos, con la excepción de los que impliquen una vinculación conjunta a materias primas y a instrumentos de patrimonio neto, que se comunicarán en el apartado de materias primas. Se incluyen en esta categoría las operaciones con instrumentos de patrimonio neto que impliquen una exposición al riesgo de tipo de cambio o de tipo de interés.
Derivados sobre divisas y oro: incluye los derivados (a excepción de los que se incluyan en los apartados de materias primas o de instrumentos de patrimonio) que impliquen una exposición a más de una moneda, ya correspondan al tipo de interés o al tipo de cambio.
7. Los derivados según el tipo de mercado en el que se contraten se desglosan en:
Derivados contratados en mercados organizados: derivados contratados en mercados en los que, teniendo establecido un sistema de depósitos en garantía actualizables diariamente en función de cotizaciones registradas, exista un centro de compensación que organice la cotización y negociación del mercado, registre sus operaciones y se interponga entre las partes actuando como comprador ante el vendedor y como vendedor ante el comprador.
Derivados OTC: los derivados que no se contraten en mercados organizados.
8. Los derivados mantenidos para negociar se informarán como «coberturas económicas» cuando no formen parte de la cartera de negociación, según se define en el punto 86 del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013. Este concepto no comprende los derivados para negociar por cuenta propia.
9. En las informaciones sobre valores nocionales se indicará, sin efectuar compensaciones, la suma del importe nocional de todos los contratos, con independencia de que su valor razonable sea positivo, negativo o igual a cero.
El «importe nocional» de un derivado es el nominal bruto de las operaciones celebradas y aún no liquidadas en la fecha de referencia. En particular, para determinar el importe nocional que informar se deben tener en cuenta los siguientes criterios:
En los contratos en los que el importe nominal o nocional sea variable, es el importe nominal o nocional del principal en la fecha de referencia.
En los derivados con un componente multiplicador, es el importe nocional efectivo del contrato o el valor nominal.
En las permutas financieras, es el importe del principal subyacente en que se base el intercambio de tipos de interés, de divisas o de otros ingresos o gastos.
En los contratos vinculados a instrumentos de patrimonio y a materias primas, es la cantidad de instrumentos o de materias primas cuya compra o venta se contrate, multiplicada por el precio unitario del contrato. El importe nocional en los contratos vinculados a materias primas con varios intercambios de principal es el importe del contrato multiplicado por el número de intercambios que resten.
En los derivados de crédito, es el valor nominal del crédito de referencia correspondiente.
En las opciones digitales (aquellas que tienen un reembolso predefinido, que puede ser un importe monetario o varios contratos sobre un instrumento subyacente), es el importe monetario predefinido o el valor razonable del instrumento subyacente en la fecha de referencia.
En los contratos vendidos, se indicarán para las opciones los importes nocionales (precio de ejercicio) de los contratos en los que las contrapartes (titulares de la opción) de la entidad (emisor de la opción) tengan derecho a ejercer la opción, y para los derivados del riesgo de crédito, los importes nocionales de los contratos en los que la entidad (vendedor de la protección) haya vendido (concedido) protección a sus contrapartes (compradores de la protección).
Actividad con la propia entidad.
10. Las entidades españolas que tengan sucursales en el extranjero deben facilitar detalle de los siguientes saldos que figuran registrados como depósitos concedidos a nombre de sus sucursales en el balance de negocios en España al que se refiere la norma 46:
Dotaciones al capital de las sucursales: recoge el importe en libros de las dotaciones específicas al capital de las sucursales radicadas en países en los que sea obligatorio realizarlas para operar, así como el de aquellas que tengan la naturaleza jurídica de fondos sociales en el país de la sucursal porque se hayan instrumentado como tales.
Resto del patrimonio neto de las sucursales: recoge el importe en libros del patrimonio neto de las sucursales diferente del capital.
Financiaciones permanentes concedidas: recoge el importe del principal dispuesto de las financiaciones cuya liquidación no está contemplada ni es posible que ocurra en el futuro previsible, aunque no tengan la naturaleza jurídica de dotaciones al capital ni patrimonio neto de la sucursal.
Las partidas anteriores se desglosarán, en función del país en el que esté radicada la sucursal, en residentes en otros países miembros de la Unión Económica y Monetaria (UEM), residentes en países de la UE no miembros de la UEM y residentes en países no miembros de la UE.
11. Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras deben facilitar la siguiente información relativa a los saldos a nombre de la sede central y otras sucursales de la entidad de la que formen parte:
Capital: recoge el importe en libros registrado como capital de la sucursal por corresponder a dotaciones específicas de recursos escrituradas como tales.
Resto del patrimonio neto: recoge el importe en libros del patrimonio neto de la sucursal diferente del capital.
Financiaciones permanentes recibidas: recoge el importe del principal de las financiaciones recibidas por la sucursal cuya liquidación no está contemplada ni es posible que ocurra en el futuro previsible, aunque no tengan naturaleza de patrimonio neto.
Las partidas anteriores se desglosarán, en función del país en el que esté radicado el titular de los saldos, en residentes en otros países miembros de la UEM, residentes en países de la UE no miembros de la UEM y residentes en países no miembros de la UE.
Norma 66. Sectorización de saldos personales según titulares.
1. Las entidades de crédito incluirán en sus bases de datos, como mínimo, todos los atributos de las personas y operaciones con saldos deudores o acreedores necesarios para elaborar los estados contables y estadísticos, así como las demás informaciones que deban facilitar al Banco de España.
El esquema de sectorización mínima en la base de datos de las personas será el que se incluye en el anejo 7.1.
En las operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, que supongan riesgo de crédito para la entidad, cuando tengan varios titulares de riesgo directo solidarios, a efectos de la asignación de sus atributos en la confección de los estados contables y estadísticos, se considerará como contraparte directa el titular al que la entidad considere como determinante o más relevante para la concesión de la operación de entre todos los titulares directos. Este criterio también se aplicará cuando haya varias contrapartes finales solidarias.
Para los valores representativos de deuda emitidos se llevará registro, al menos, de los primeros adquirentes.
2. Se entiende por contraparte, a los efectos de esta circular, el primer obligado al pago en los saldos deudores, quien ostente el derecho al reembolso en los acreedores y la persona cuyo riesgo de crédito se asume en las exposiciones fuera de balance, con las siguientes precisiones o excepciones:
En los deudores comerciales, la contraparte será el prestatario inmediato obligado a pagar las deudas, excepto en operaciones con recurso, donde la contraparte será el cedente de las partidas a cobrar si la entidad declarante no adquiere sustancialmente los riesgos y beneficios de la propiedad del papel transferido. En concreto, en las operaciones de factoring, la imputación se realizará de forma simétrica a como contabilizaría la operación el cedente de aplicar los criterios para la baja del balance preceptuados en la norma 23.
En las adquisiciones y cesiones de activos con compromiso de reventa o recompra no opcional, se considerará contraparte al sujeto con quien se realiza la operación, no al emisor del activo objeto de la transmisión.
En los valores representativos de deuda e instrumentos de patrimonio, será el emisor de los valores.
En los depósitos, será el depositante.
Las cuentas que recojan movimientos de fondos entre sujetos se imputarán al sujeto destinatario.
Los importes adelantados en el pago de pensiones y nóminas por cuenta de Administraciones Públicas se imputarán a los sujetos beneficiarios.
En los arrendamientos financieros, se considerará contraparte al arrendatario, excepto cuando las operaciones tengan naturaleza de arrendamientos operativos para este, en cuyo caso al arrendatario se le asignará el valor actual de los importes que se haya comprometido a pagar, y a quienes hayan garantizado otros importes se les imputará el valor actual del importe que hayan garantizado.
En los derivados, será la contraparte directa del derivado. Para derivados OTC compensados de forma centralizada, la contraparte directa será la cámara de compensación que actúa como contraparte central.
Para las garantías financieras concedidas, será la contraparte directa de los instrumentos de deuda garantizados.
En los compromisos dados, como los compromisos de préstamos, será la contraparte cuyo riesgo de crédito es asumido por la entidad que da el compromiso.
En los compromisos y garantías financieras recibidos, será el garante o contraparte que ofrece el compromiso o garantía a la entidad.
3. El atributo de residencia se aplicará de acuerdo con lo establecido en la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.
Este atributo se completará, en el caso de los no residentes, con la nacionalidad del titular.
4. El sector entidades de crédito comprenderá:
Las entidades enumeradas en el artículo 1.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, que estén debidamente inscritas en los registros del Banco de España.
Las entidades extranjeras que desarrollen la actividad descrita en el artículo 4.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, que estén inscritas y calificadas como entidades de crédito en los registros de su país de origen, así como los bancos multilaterales de desarrollo.
Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras se clasificarán como entidades de crédito residentes.
Las sucursales en el extranjero de entidades de crédito españolas se clasificarán como entidades de crédito no residentes. Cuando por la naturaleza de las operaciones o de los saldos no sea posible determinar su imputación a una oficina determinada de una entidad, se atribuirán a la sede central de la entidad titular.
Los bancos multilaterales de desarrollo, aunque son organismos internacionales, se incluirán entre las entidades de crédito no residentes, excepto en los estados relativos a los requerimientos estadísticos de la UEM, que se clasificarán conforme a lo señalado en el numeral iii) de la letra b) del apartado 2 de la norma 69.
Los cheques a cargo de entidades de crédito y los saldos con cámaras de compensación que figuran en las partidas «anticipos distintos de préstamos» y, en su caso, «otros pasivos financieros» se imputarán al sector entidades de crédito.
5. El sector Administraciones Públicas españolas comprenderá:
Administración Central: Estado, organismos, universidades y empresas que se consideren Administración Pública del ámbito de la Administración Central.
Administraciones Autonómicas: Comunidades Autónomas, incluidos los organismos, universidades y empresas que se consideran Administración Pública del ámbito de las Comunidades Autónomas.
Administraciones Locales: Corporaciones Locales, incluidos los organismos, Universidades y empresas que se consideran Administración Pública del ámbito de las Corporaciones Locales.
Administraciones de Seguridad Social, excepto unidades que, por estar gestionadas por Administraciones Autonómicas o Locales, estén incluidas en las letras b) o c) anteriores.
Las Administraciones Públicas extranjeras se clasificarán en subsectores equivalentes a los mencionados en el párrafo precedente, teniendo en cuenta la organización política y administrativa de cada país.
Los organismos internacionales y supranacionales, distintos de los bancos multilaterales de desarrollo, se clasificarán en el sector Administraciones Públicas, excepto el «Mecanismo Europeo de Estabilidad», que se clasificará en el sector «Otros intermediarios financieros». Estos organismos no se asignarán a ningún país concreto, sin perjuicio de que en los estados reservados los organismos de la Unión Europea se clasifiquen como residentes en países de la UE no miembros de la UEM, excepto el «Mecanismo Europeo de Estabilidad», que se clasificará como residente en la UEM. Los restantes organismos internacionales se clasificarán como pertenecientes al resto del mundo.
Las deudas asumidas por las Administraciones Públicas se imputarán necesariamente al subsector correspondiente, con independencia de quién fuese el titular original.
6. En los estados reservados, excepto en los estados relativos a los requerimientos estadísticos de la UEM, para los que será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 de la norma 69, dentro de resto de la clientela residente en España se agruparán los titulares residentes distintos del Banco de España, de las entidades de crédito o de las Administraciones Públicas, sea cual sea su naturaleza jurídica, en las siguientes agrupaciones:
Otras sociedades financieras: esta agrupación comprende:
Resto de instituciones financieras monetarias: incluye todas las instituciones financieras, distintas de las entidades de crédito, cuya actividad consista en recibir depósitos o sustitutos próximos de los depósitos, de entidades distintas de las instituciones financieras monetarias y en conceder préstamos o invertir en valores actuando por cuenta propia (al menos, en términos económicos). Este grupo se divide en:
1) Fondos del mercado monetario: comprende las instituciones de inversión colectiva cuyas participaciones son, en términos de liquidez, sustitutivos próximos de los depósitos y que invierten fundamentalmente en instrumentos del mercado monetario, participaciones en fondos del mercado monetario, otros instrumentos de deuda transferibles con un vencimiento residual de un año como máximo y depósitos bancarios, o buscan un rendimiento similar al de los instrumentos del mercado monetario. En esta categoría se incluirán exclusivamente las entidades relacionadas en la lista oficial de instituciones financieras monetarias que publica el Banco Central Europeo.
2) Otras instituciones: incluye las instituciones financieras monetarias, distintas de las entidades de crédito y los fondos del mercado monetario, que figuren como tales en la lista oficial de instituciones financieras monetarias que publica el Banco Central Europeo.
ii) Instituciones financieras no monetarias: esta subagrupación incluye:
1) Seguros: incluye las empresas de seguros (empresas de seguros privadas, entidades de previsión social y Consorcio de Compensación de Seguros) inscritas en los registros oficiales correspondientes.
2) Fondos de pensiones: incluye los fondos de pensiones inscritos en los registros oficiales correspondientes.
3) Fondos de inversión que no son FMM: comprende las instituciones de inversión colectiva que no son instituciones financieras monetarias.
4) Otros intermediarios financieros: incluye cualquier tipo de entidad o de institución que, no siendo entidad aseguradora o fondo de pensiones, tenga como actividad típica y principal la intermediación financiera, e incurra en pasivos distintos del efectivo, los depósitos y sustitutos próximos de estos. Dentro de esta categoría se incluyen, entre otras, las sociedades de gestión de activos reguladas por la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, en la medida en que gestionen derechos de cobro.
5) Auxiliares financieros: abarca cualquier tipo de entidad o institución, distinta de las incluidas en otras agrupaciones, que realice sobre todo actividades estrechamente relacionadas con la intermediación financiera, pero que no forman parte de ella.
6) Instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de valores: incluye las sociedades emisoras de participaciones preferentes, otras entidades financieras especializadas y empresas holding que no gestionan filiales.
En concreto, esta agrupación comprende las entidades relacionadas en el apartado de igual nombre del anejo 7.2.
Sociedades no financieras: comprende las sociedades y cuasi sociedades que participan en la producción de bienes y en la prestación de servicios no financieros.
Las sociedades no financieras se clasifican, según su tamaño, en «grandes empresas» y «pymes» (que incluyen a las «microempresas», «pequeñas empresas» y «medianas empresas») conforme a las definiciones de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas.
Hogares: esta subagrupación se divide en:
Instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (ISFLSH): recoge cualquier tipo de asociación, fundación, organización religiosa, política o sindical, etc., que, con personalidad jurídica propia, desarrolle su actividad al servicio de los hogares sin ánimo de lucro.
La financiación de las instituciones que se incluyen en esta agrupación debe proceder de forma mayoritaria de contribuciones voluntarias de los hogares, pagos de las Administraciones Públicas y rentas de la propiedad.
Las instituciones cuyos ingresos procedan, principalmente, de la venta de sus productos o del cobro de los servicios que prestan a los hogares (como, por ejemplo, servicios de educación, de salud y asistenciales), aunque dichos ingresos procedan de las Administraciones Públicas, se incluirán en la agrupación «Sociedades no financieras», salvo que estén controladas por Administraciones Públicas, en cuyo caso se incluirán en el sector de Administraciones Públicas del que formen parte.
ii) Hogares excluidas ISFLSH: comprende todas las personas físicas, incluso cuando sean empresarios individuales, porque realicen actividades empresariales a título personal o negocios a través de entidades sin personalidad jurídica. Asimismo, se incluyen las comunidades de propietarios y de bienes con naturaleza jurídica propia. Dentro de este sector se informarán como empresarios individuales (actividad empresarial) exclusivamente las operaciones a nombre de los empresarios cuando tengan como finalidad su actividad empresarial.
Las sociedades financieras y no financieras incluyen las empresas que, no formando parte del sector de Administraciones Públicas, tengan la consideración de sector público español conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y demás normativa que la desarrolla.
7. En la clasificación de los saldos correspondientes al resto de la clientela no residente en España se aplicarán criterios equivalentes a los mencionados en el apartado precedente. En «resto de los otros intermediarios financieros» se clasificarán, entre otras, las entidades que realicen actividades similares a las de las entidades de crédito pero que no tengan dicha consideración en su país de origen por incurrir en pasivos distintos de depósitos y sustitutos próximos de estos.
8. El Banco de España publicará en su sitio web una relación informativa de los entes, organismos y entidades españoles que deben incluirse a efectos contables en los sectores «Administraciones Públicas» y «Otras sociedades financieras», así como de las sociedades no financieras que tengan la consideración de sector público o su código de actividad económica corresponda a una actividad financiera (letra K de la CNAE-2009), residentes en España. La inclusión en dichas categorías de otros entes, organismos o entidades que no figuren en las citadas relaciones requerirá conformidad previa del Banco de España, excepto cuando se trate de entidades que pertenezcan a los subsectores del anejo 7.1 «resto de los otros intermediarios financieros», «entidades de asesoramiento de inversiones», «corredores y agentes de seguros», «resto de los auxiliares financieros» o «resto de instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero».
En principio, se clasificarán según su naturaleza como «resto de los otros intermediarios financieros», «resto de los auxiliares financieros» o «resto de instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero» (al menos, transitoriamente, mientras que el Banco de España no indique el sector al que pertenecen) las entidades cuyo código de actividad económica corresponda a una actividad financiera cuando, no siendo «entidades de asesoramiento de inversiones» o «corredores y agentes de seguros», no estén incluidas en la relación de «otras sociedades financieras» o «sociedades no financieras» que publique el Banco de España. Si dichas sociedades no figuran en la citada relación informativa, las entidades deberán consultar al Banco de España el sector al que pertenecen.
Además, el Banco de España también publicará la lista oficial de instituciones financieras monetarias, tanto residentes en España como en otros Estados miembros de la UEM.
CAPÍTULO TERCERO. Estados reservados que se deben remitir al Banco de España
Norma 67. Estados individuales reservados.
1. Las entidades de crédito y las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras deberán enviar al Banco de España los siguientes estados reservados, en los formatos que se incluyen en el anejo 4, con la periodicidad y plazos de presentación que se indican para cada uno de ellos:
| Estado | Denominación | Periodicidad | Plazo máximo de presentación |
|---|---|---|---|
| FI 1 | Balance individual reservado. | Mensual. | Día 20 del mes siguiente. |
| FI 2 | Estado de resultados individual reservado. | Trimestral. | Día 20 del mes siguiente. |
| FI 4 | Desglose de los activos financieros por instrumentos y por sectores de las contrapartes. | Trimestral. | Día 20 del mes siguiente. |
| FI 5 | Desglose de los préstamos y anticipos no destinados a negociación por productos. | Trimestral. | Día 20 del mes siguiente. |
| FI 6 | Desglose de los préstamos y anticipos no destinados a negociación a sociedades no financieras por códigos CNAE. | Trimestral. | Día 20 del mes siguiente. |
| FI 7 | Activos financieros susceptibles de deterioro vencidos. | Trimestral. | Día 20 del mes siguiente. |
| FI 8 | Desglose de los pasivos financieros. | Trimestral. | Día 20 del mes siguiente. |
| FI 9 | Compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos. | Trimestral. | Día 20 del mes siguiente. |
| FI 10 | Derivados-negociación y coberturas económicas. | Trimestral. | Día 20 del mes siguiente. |
| FI 11 | Contabilidad de coberturas. | Trimestral. | Día 20 del mes siguiente. |
| FI 12 | Movimientos en las correcciones de valor y provisiones por pérdidas crediticias. | Trimestral. | Día 20 del mes siguiente. |
| FI 13 | Garantías reales y personales recibidas. | Trimestral. | Día 20 del mes siguiente. |
| FI 14 | Jerarquía del valor razonable: instrumentos financieros a valor razonable. | Trimestral. | Día 20 del mes siguiente. |
| FI 15 | Baja en cuentas y pasivos financieros asociados a activos financieros transferidos. | Trimestral. | Día 20 del mes siguiente. |
| FI 16 | Desglose de partidas seleccionadas del estado de resultados. | Trimestral. | Día 20 del mes siguiente. |
| FI 17 | Conciliación entre el ámbito de consolidación contable y el ámbito de consolidación según el RRC: balance. | Trimestral. | Día 20 del mes siguiente. |
| FI 18 | Información sobre las exposiciones no dudosas y dudosas. | Trimestral. | Día 20 del mes siguiente. |
| FI 19 | Información sobre las exposiciones reestructuradas o refinanciadas. | Trimestral. | Día 20 del mes siguiente. |
| FI 20 | Desglose geográfico. | Trimestral. | Día 20 del mes siguiente. |
| FI 22 | Funciones de gestión de activos, custodia y otros servicios. Ingresos y gastos por comisiones, desglosados por actividades. | Trimestral. | Día 20 del mes siguiente. |
| FI 31 | Partes vinculadas. | Trimestral. | Día 20 del mes siguiente. |
| FI 40 | Estructura del grupo. | Anual. | Día 20 del mes siguiente. |
| FI 43 | Provisiones. | Trimestral. | Día 20 del mes siguiente. |
| FI 45 | Desglose de partidas seleccionadas del estado de resultados. | Trimestral. | Día 20 del mes siguiente. |
| FI 100 | Información adicional sobre determinadas partidas del balance. | Mensual. | Día 20 del mes siguiente. |
| FI 101 | Información sobre préstamos formalizados, adquiridos o calificados en el mes (negocios en España). | Mensual. | Día 20 del mes siguiente. |
| FI 102 | Desglose de la cartera de valores. | Mensual. | Día 20 del mes siguiente. |
| FI 103 | Detalle de valores. | Mensual. | Día 10 del mes siguiente. |
| FI 104 | Desglose de valores representativos de deuda emitidos. | Mensual. | Día 20 del mes siguiente. |
| FI 105 | Desglose de derivados: operaciones realizadas, variaciones de precios y valores razonables. Información mensual (negocios en España). | Mensual. | Día 20 del mes siguiente. |
| FI 106 | Datos básicos de activos adjudicados o recibidos en pago de deudas. | Mensual. | Fin del mes siguiente. |
| FI 107 | Coste de la financiación captada en el trimestre (negocios en España). | Trimestral. | Fin del mes siguiente. |
| FI 108 | Desglose de instrumentos financieros confiados por terceros. | Trimestral. | Fin del mes siguiente. |
| FI 130 | Desglose de los préstamos al resto de la clientela (negocios en España). | Trimestral. | Fin del mes siguiente. |
| FI 131 | Cobertura del riesgo de crédito. | Trimestral. | Fin del mes siguiente. |
| FI 132 | Desglose de los préstamos y los depósitos con la clientela residente en España por provincias (negocios en España). | Trimestral. | Fin del mes siguiente. |
| FI 133 | Desglose de los préstamos y los depósitos y sus intereses con entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito (negocios en España). | Trimestral. | Fin del mes siguiente. |
| FI 134 | Movimientos de la cartera de valores en el trimestre. | Trimestral. | Fin del mes siguiente. |
| FI 136 | Desglose de los derivados: operaciones realizadas, variaciones de precios y valores razonables. Información trimestral (negocios en España). | Trimestral. | Fin del mes siguiente. |
| FI 138 | Negocios en el extranjero. Detalle por países. | Trimestral. | Fin del mes siguiente. |
| FI 139 | Desglose de los instrumentos financieros por monedas y países de las contrapartes (negocios en España). | Trimestral. | Fin del mes siguiente. |
| FI 140 | Actividad individual clasificada por países. | Trimestral. | Fin del mes siguiente. |
| FI 141 | Activos inmobiliarios e instrumentos de patrimonio adjudicados o recibidos en pago de deudas. | Trimestral. | Fin del mes siguiente. |
| FI 142 | Datos dinámicos de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas. | Trimestral. | Fin del mes siguiente. |
| FI 143 | Financiación relacionada con la construcción o promoción inmobiliaria (negocios en España). | Trimestral. | Fin del mes siguiente. |
| FI 150 | Información adicional sobre determinadas partidas del estado de resultados. | Trimestral. | Día 20 del mes siguiente. |
| FI 160 | Actividad hipotecaria (negocios en España). | Semestral. | Fin del mes siguiente. |
| FI 161 | Valores depositados en la entidad clasificados por depositantes (negocios en España). | Semestral. | Fin del mes siguiente. |
| FI 162 | Entrega de viviendas adjudicadas o recibidas en pago de deudas procedentes de préstamos a los hogares para adquisición de vivienda (negocios en España). | Semestral. | Fin del mes siguiente |
| FI 180 | Información complementaria anual. | Anual. | Fin de enero. |
| FI 181 | Desglose de compromisos asumidos en planes de pensiones de prestación definida. | Anual. | Fin de enero. |
| FI 182 | Aplicación del resultado. | Anual. | Fin de enero. |
2. Las entidades de crédito que no estén incluidas en un grupo que envíe estados consolidados reservados al Banco de España conforme a lo dispuesto en la norma 68, siempre que formen parte de un grupo económico, así como las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, enviarán trimestralmente el estado FC 200, «Información sobre las entidades dependientes y negocios conjuntos», en el formato del anejo 5, dentro del plazo de presentación contemplado para dicho estado en la citada norma, incluyendo la información de sus participadas, directas e indirectas, así como de la entidad dominante cabecera del grupo económico del que formen parte y de las entidades a través de las que esta tenga la participación en su capital.
3. En los estados en los que se solicitan datos de «negocios totales» y de «negocios en España», según se definen en el apartado 2 de la norma 64, las entidades que no tengan sucursales en el extranjero enviarán exclusivamente una plantilla con los datos relativos a los negocios totales, y las entidades que tengan sucursales en el extranjero enviarán dos plantillas, una para los negocios totales y otra para los negocios en España.
4. Las entidades de crédito que estén remitiendo al Banco de España los estados con información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios, utilizando el «método de consolidación individual», conforme a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, además de enviar los estados FI 1 a FI 45 en base individual, deberán remitir los estados FI 1 a FI 45 para los negocios totales con el ámbito de consolidación establecido en dicho artículo. Estos estados se remitirán con la periodicidad establecida en el apartado 1 de esta norma, excepto el estado FI 1 que se remitirá trimestralmente, y con los plazos establecidos para la remisión de la información del apartado 1 de la norma 68.
5. En la confección de los estados FI 1 a FI 45 se tendrán en cuenta los criterios que se establecen para la elaboración de los estados equivalentes regulados en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.
6. Los estados se enviarán por todas las entidades, con las siguientes excepciones:
El estado FI 17, que lo remitirán las entidades que tengan la consideración de significativas a los efectos del Mecanismo Único de Supervisión, que no tengan que enviar estados consolidados reservados, conforme a lo dispuesto en la norma 68, siempre que sean la entidad dominante de un grupo económico.
El estado FI 20, que se enviará conforme a lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril, para el envío de la plantilla F 20.
El estado FI 40, que lo remitirán las entidades que no tengan que enviar estados consolidados reservados conforme a lo dispuesto en la norma 68, salvo que formen parte de un grupo consolidable que sí los remita.
El estado FI 138 lo enviarán exclusivamente las entidades que tengan oficinas operativas en el extranjero.
El estado FI 160 lo remitirán todas las entidades que tengan operaciones hipotecarias.
7. El estado FI 31 incluirá los datos de las entidades que, ya sea como dominantes, ya sea como dependientes, pertenezcan a algún grupo o tengan saldos con otras entidades o personas físicas que sean partes vinculadas, según se definen en la norma 62. Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras también incluirán en este estado los saldos que tengan con su sede social y otras sucursales de su propia entidad.
8. En el estado FI 103-2 se incluirá información de los valores representativos de deuda propiedad de la entidad cuando su importe en libros acumulado sea igual o superior a 10 millones de euros. En el estado FI 103-3 se incluirá información de los instrumentos de patrimonio neto propiedad de la entidad cuando su importe en libros acumulado sea igual o superior a 10 millones de euros.
Cuando se envíen al Banco de España los estados FI 103-2 y FI 103-3, también se incluirán los valores para los que se hubiesen cobrado intereses o devengado dividendos, o efectuado saneamientos o –solo para el estado FI 103-3– ventas en el mes, aunque la entidad no tenga registrado en el activo ningún importe para ellos a fin de mes.
En el estado FI 103-4 se incluirá información de los valores para los que la entidad tenga importes adquiridos en préstamos de recompra inversa, cedidos en pactos de recompra, recibidos en préstamo, prestados, entregados o recibidos como garantía con derecho de venta o pignoración, o mantenga posiciones cortas, cuando su importe nominal acumulado sea igual o superior a 10 millones de euros.
9. Los estados FI 105 y FI 136 incluyen todos los instrumentos financieros que cumplen la definición de derivado, incluso los derivados implícitos segregados a efectos contables de los instrumentos financieros híbridos, con independencia de si su valor razonable es positivo o negativo para la entidad y de si se han contratado en un mercado organizado.
El estado FI 105 lo enviarán aquellas entidades que tengan derivados cuyo importe nocional acumulado sea igual o superior a 150.000 millones de euros.
El estado FI 136 lo enviarán las entidades cuando su importe nocional acumulado sea igual o superior a 10 millones de euros.
10. El estado FI 106 se tiene que enviar con los datos básicos de todos los inmuebles e instrumentos de capital no cotizados en un mercado activo que se hayan adquirido para la cancelación, total o parcial, de una o más operaciones registradas contablemente en los libros de la entidad de crédito o de sus sociedades instrumentales españolas, con independencia de cómo se haya adquirido la propiedad y de la partida de balance en la que estén registrados contablemente, excepto los clasificados como activo tangible de uso propio, cuando su importe en libros bruto acumulado sea igual o superior a 10 millones de euros. En este estado se informará de todos los activos de dicha naturaleza, incluso de los que estén registrados contablemente en otras entidades del mismo grupo económico.
Los datos del estado FI 106, en lugar de enviarse íntegramente cada mes, se actualizarán mensualmente para incorporar exclusivamente las adquisiciones de activos y modificaciones de datos que, en su caso, se produzcan en el mes.
El estado FI 142 se tiene que enviar con información dinámica de los inmuebles declarados en el estado FI 106.
11. En el estado FI 132, para la clasificación por provincias de los depósitos de la clientela, se atenderá a la plaza en la que radique la sucursal en la que estén abiertas las cuentas, incluyendo una línea específica para los depósitos asignados a los servicios centrales captados a través de la banca electrónica y telefónica; cuando se trate de pasivos al portador, se atenderá a la plaza de la oficina que los colocó. En los créditos a la clientela se estará al lugar de inversión de los fondos, si este es identificable y se conoce, y, en su defecto, a la plaza de pago o a la plaza de su concesión.
12. En los estados FI 139 y FI 140, las exposiciones y pasivos se clasificarán por países, tomando por referencia: en los activos, el país donde residan los obligados al pago; en las demás exposiciones, las contrapartes directas; en las posiciones cortas, los emisores de los valores, y en los restantes pasivos, los titulares de las cuentas.
Para la cumplimentación en el estado FI 140 de la información relativa a las contrapartes finales se tendrán en cuenta los criterios señalados en el apartado IV, «Riesgo de crédito por razón de riesgo-país», del anejo 9.
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