Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
8 actos modificadores · 2025-12-29, Circular 1/2025, de 19 de diciembre, del Banco de España, por la que se modifican la Circ…
Estos estados solo serán obligatorios para las entidades que tengan sucursales en el extranjero, o cuyas exposiciones, directas o finales, o pasivos con no residentes en España sean equivalentes, al menos, a 10 millones de euros. No obstante lo anterior, el estado FI 140-3 lo deberán remitir las entidades que, aunque no alcancen el volumen de actividad anterior, tengan riesgos en países no clasificados en el grupo 1 a efectos de riesgo-país.
13. A efectos de determinar el cumplimiento de los umbrales establecidos para los estados FI 103, FI 105, FI 106, FI 136 y FI 142 de esta norma, los datos que se han de considerar son los comunicados por las entidades en sus estados financieros correspondientes a 30 de junio de 2017. No obstante, el Banco de España podrá requerir a las entidades que no superen los umbrales que se establecen en los apartados anteriores para enviar los estados sujetos a umbrales que presenten todos o algunos de dichos estados, con la periodicidad y el plazo máximo de presentación establecidos con carácter general. El requerimiento se efectuará por escrito, con una antelación mínima de seis meses antes del primer envío, atendiendo a las circunstancias particulares de las entidades, en especial a su perfil de riesgo y al importe que represente la actividad que se ha de reportar en relación con su tamaño.
Las entidades que alcancen el umbral para presentar dichos estados no los tendrán que enviar mientras el Banco de España no les comunique por escrito, con una antelación mínima de seis meses, que deben remitirlos. Asimismo, las entidades que vengan presentando todos o alguno de los citados estados continuarán remitiéndolos cuando su importe descienda por debajo del umbral para su remisión hasta que el Banco de España les comunique por escrito que no tienen que enviarlos obligatoriamente.
Las entidades, aunque no tengan la obligación de enviar los estados anteriores al Banco de España, deberán disponer en su base de datos, como mínimo, de dicha información.
Norma 68. Estados consolidados reservados.
1. Las entidades de crédito que tengan que remitir los estados con información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios, en base consolidada o subconsolidada, al Banco de España, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, tendrán que enviar la información financiera en base consolidada del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril, aplicando íntegramente lo dispuesto en dicha norma. Por otra parte, exclusivamente las entidades que tengan que enviar los citados estados en base consolidada, también deberán enviar trimestralmente al Banco de España los siguientes estados reservados con información estadística sobre su actividad, en los formatos que se incluyen en el anejo 5.
| Estado | Denominación |
|---|---|
| FC 140 | Actividad consolidada clasificada por países. |
| FC 200 | Información sobre las entidades dependientes y negocios conjuntos. |
| FC 201 | Actividad de las entidades dependientes y negocios conjuntos. |
| FC 202 | Detalle de valores del grupo. |
Los estados anteriores se enviarán, como máximo, el día 11 del segundo mes siguiente al que se refieren los datos, excepto el relativo al primer trimestre, que se podrá enviar hasta el 12 de mayo.
2. En el estado FC 140, «Actividad consolidada clasificada por países», las exposiciones y pasivos se clasificarán aplicando los criterios señalados en el apartado 12 de la norma 67.
Este estado solo será obligatorio para los grupos que tengan entidades dependientes o sucursales en el extranjero, o cuyas exposiciones, directas o finales, o pasivos en los estados consolidados con no residentes en España sean equivalentes, al menos, a 10 millones de euros. No obstante lo anterior, el estado FC 140-3 lo deberán remitir las entidades que, aunque no alcancen el volumen de actividad anterior, tengan riesgos en países no clasificados en el grupo 1 a efectos de riesgo-país.
3. En el estado FC 200, «Información sobre las entidades dependientes y negocios conjuntos», las entidades de crédito que tengan que remitir los estados con información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios en base consolidada, remitirán la información de las entidades dependientes y negocios conjuntos participadas directa e indirectamente, así como, en su caso, de la entidad dominante cabecera del grupo económico del que formen parte y de las entidades a través de las que esta tenga la participación en su capital.
4. En el estado FC 201, «Actividad de las entidades dependientes y negocios conjuntos», se enviarán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y el desglose de los instrumentos financieros de las entidades dependientes y negocios conjuntos que formen parte del grupo consolidable a efectos prudenciales (grupo prudencial), excepto que sean entidades de crédito españolas, cuyos activos totales representen al menos el 1 % de los activos del grupo prudencial o sean iguales o superiores a 40 millones de euros. En el caso de los negocios conjuntos, los importes reflejarán la parte correspondiente al grupo de la entidad de crédito. El Banco de España podrá requerir que se envíen los datos de las entidades que no alcancen los citados umbrales con la periodicidad y plazo máximo de presentación establecidos con carácter general, siempre que lo considere necesario para que el importe declarado por las entidades alcance la representatividad requerida. En este último caso, el Banco de España comunicará por escrito a las entidades correspondientes su obligación de remitir los datos de dichas entidades.
5. En el estado FC 202, «Detalle de valores del grupo», se enviarán los datos, valor a valor, de los valores representativos de deuda, acciones cotizadas y participaciones y acciones en fondos de inversión propiedad de las entidades que formen parte del grupo consolidable de entidades de crédito, cualesquiera que sean su país de residencia y su actividad, así como de los valores para los que estas mantengan posiciones cortas. Entre los datos se comunicarán los valores propiedad de las entidades emitidos por otras entidades del mismo grupo. Las entidades podrán incluir únicamente información relativa al 95 % de los valores, siempre que el 5 % restante no haya sido emitido por un solo emisor. En este caso, las entidades deberán enviar al Banco de España una declaración firmada por alguna de las personas autorizadas para firmar los estados financieros primarios, según lo establecido en la norma 72, en la que se indique que los valores no declarados no han sido emitidos por un solo emisor. Esta declaración se enviará junto con la primera declaración del estado relativa a los datos de septiembre de 2018, y con posterioridad, anualmente, junto con el estado correspondiente a los datos de diciembre de cada año. Si dejara de cumplirse el requisito que permite la aplicación de esta derogación parcial, o la entidad decidiera comunicar la totalidad de sus valores, deberá comunicarlo al Banco de España y a partir de este momento, declarar la totalidad de los valores propiedad de las entidades que formen parte del grupo consolidable de entidades de crédito. No obstante, el Banco de España podrá requerir a las entidades, en cualquier momento, que presenten la información relativa al 100 % de los valores. Este requerimiento se efectuará por escrito, con una antelación mínima de seis meses.
Este estado solo lo remitirán las entidades a las que el Banco de España les haya comunicado por escrito que el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo ha decidido que deben facilitar los datos porque cumplen alguno de los criterios que establece el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1011/2012 del Banco Central Europeo, de 17 de octubre de 2012, relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2012/24). Las entidades a las que se les comunique que deben enviar este estado comenzarán a remitirlo, a más tardar, seis meses después de la fecha de la notificación, y deberán continuar enviándolo mientras el Banco de España no les comunique por escrito lo contrario.
6. Las entidades de crédito a las que se refiere el apartado 1 de esta norma cuyos grupos tengan la consideración de significativos a los efectos del Mecanismo Único de Supervisión remitirán trimestralmente las plantillas 1.1, 1.2, 1.3, 2, 4.1, 4.2.1, 4.2.2, 4.3.1, 4.4.1, 4.5, 5.1, 8.1, 8.2, 9.1.1, 10, 11.1, 12.1, 14, 18 y 19, relativas a la información financiera en base consolidada (FINREP), de acuerdo con los formatos establecidos en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril, con la información individual de cada una de las entidades de crédito dependientes establecidas en Estados miembros de la Unión Europea no participantes en el citado Mecanismo Único de Supervisión, o en terceros países, cuyo total activo supere los 3.000 millones de euros, no más tarde del cuadragésimo día laborable siguiente al que se refieren los datos. Para estas entidades, podrán no remitirse los estados FC 201-1 y FC 201-2.
Esta información se remitirá a partir de los datos correspondientes al trimestre siguiente después de que el total activo de la entidad dependiente supere 3.000 millones de euros durante cuatro trimestres consecutivos. La información podrá no remitirse a partir de los datos correspondientes al siguiente trimestre después de que el total activo de la entidad dependiente sea menor o igual a 3.000 millones de euros durante tres trimestres consecutivos.
Norma 69. Estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria.
1. Todas las entidades de crédito españolas y las sucursales en España de las entidades de crédito extranjeras (en adelante, las entidades) deberán enviar al Banco de España los siguientes estados reservados (en adelante, estados UEM), en los formatos que se incluyen en el anejo 6, con la periodicidad y plazos de presentación que se indican para cada uno de ellos:
| Estado | Denominación | Periodicidad | Plazo máximo de presentación |
|---|---|---|---|
| UEM 1 | Balance resumido (negocios en España). | Mensual. | Día 10 del mes siguiente. |
| UEM 2 | Desglose por sujetos y residencia de algunos activos y pasivos (negocios en España). | Mensual. | Día 10 del mes siguiente. |
| UEM 3 | Saneamientos y recuperaciones de préstamos en el mes. Importes netos (negocios en España). | Mensual. | Día 10 del mes siguiente. |
| UEM 4 | Desglose por sujetos de algunos activos y pasivos con el «Resto de Administraciones Públicas» (negocios en España). | Trimestral. | Día 20 del mes siguiente. |
| UEM 5 | Desglose por países de algunos activos y pasivos (negocios en España). | Trimestral. | Día 20 del mes siguiente. |
| UEM 6 | Desglose por monedas de algunos activos y pasivos (negocios en España). | Trimestral. | Día 20 del mes siguiente. |
| UEM 7 | Ajustes a los movimientos de cartera de valores en el mes (negocios en España). | Mensual. | Día 10 del mes siguiente. |
| UEM 8 | Desglose de «Resto de entidades financieras que no son IFM» residentes en España (negocios en España). | Trimestral. | Día 20 del mes siguiente. |
| UEM 9 | Desglose de algunos activos y pasivos (negocios en España). | Mensual. | Día 10 del mes siguiente. |
| UEM 10 | Coeficiente de reservas mínimas. | Mensual. | Día 10 del mes siguiente. |
| UEM 11 | Titulizaciones y otras transferencias de préstamos. Datos mensuales (negocios en España). | Mensual. | Día 10 del mes siguiente. |
| UEM 12 | Titulizaciones y otras transferencias de préstamos. Datos trimestrales (negocios en España). | Trimestral. | Día 20 del mes siguiente. |
| UEM 13 | Desglose de algunos préstamos (negocios en España). | Trimestral. | Día 20 del mes siguiente. |
No obstante lo anterior, las entidades cuyo activo total en el estado UEM 1, «Balance resumido», a 30 de junio de 2017 sea inferior a 1.500 millones de euros enviarán al Banco de España exclusivamente los estados UEM 1 y UEM 2, ambos con periodicidad trimestral y plazo máximo de presentación hasta el día 20, inclusive, del mes siguiente. El Banco de España podrá requerir a las entidades que no alcancen el citado importe la remisión de todos los estados UEM con la periodicidad y plazo máximo de presentación establecidos con carácter general, siempre que lo considere necesario para que el importe declarado por las entidades alcance la representatividad requerida. En este último caso, el Banco de España comunicará por escrito a las entidades correspondientes su obligación de remitir todos los estados, dándoles, como mínimo, un plazo de seis meses desde la fecha de la comunicación para que comiencen a presentar los estados.
Las entidades que vengan presentando todos los estados UEM, aunque su activo total en el estado UEM 1 no alcance los 1.500 millones de euros, continuarán remitiéndolos con la misma periodicidad y plazo máximo de presentación hasta que el Banco de España les comunique por escrito el período a partir del cual ya solo tendrán que enviar trimestralmente los estados UEM 1 y UEM 2.
Las entidades que presenten exclusivamente los estados UEM 1 y UEM 2, y cuyo activo total en el estado UEM 1 pase a ser igual o superior a 1.500 millones de euros, no tendrán que presentar todos los estados UEM mientras el Banco de España no les comunique por escrito, con una antelación mínima de seis meses, que deben remitirlos con la periodicidad y frecuencia establecida con carácter general.
Las entidades que solo envíen los estados UEM 1 y UEM 2 trimestralmente cubrirán el coeficiente de reservas mínimas conforme a lo dispuesto en el artículo 3.4 del Reglamento (CE) n.º 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9).
El estado UEM 10, «Coeficiente de reservas mínimas», solo lo enviarán las entidades que actúen como intermediarias de otras entidades en el cumplimiento de dicho coeficiente. Las entidades intermediarias remitirán un estado por cada entidad por la que cumplan el coeficiente; cuando las entidades intermediadas solo remitan los estados UEM 1 y UEM 2, los datos relativos a estas entidades se enviarán trimestralmente, ampliándose exclusivamente para los datos de estas entidades el plazo máximo de presentación hasta el día 20, inclusive, del mes siguiente.
2. Para la confección de estos estados se tendrán en cuenta las siguientes reglas específicas:
Los datos corresponden exclusivamente a la actividad de «negocios en España» según se define en el apartado 2 de la norma 64.
La sectorización se corresponde con la que figura en la norma 66 y en el anejo 7.3, con las siguientes precisiones:
El sector no residentes en España se subdivide en residentes en otros países miembros de la UEM, residentes en países de la UE no miembros de la UEM y residentes en países no miembros de la UE. La asignación a estos subsectores se realizará aplicando criterios equivalentes a los establecidos en el apartado 3 de la norma 66 para los residentes en España.
ii) El agregado denominado «Instituciones Financieras Monetarias» (IFM) está compuesto por el Banco Central Europeo, los bancos centrales y autoridades monetarias nacionales, los bancos multilaterales de desarrollo que realicen actividades similares a las de un banco central, las entidades de crédito según se definen en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, y el resto de las instituciones financieras monetarias a las que se refiere el numeral i) de la letra a) del apartado 7 de la norma 66. El Banco Central Europeo se clasificará en el sector residentes en la UEM, indicando como país de residencia Alemania. Asimismo, se incluirán en este agregado aquellas entidades que califique como tales el Banco Central Europeo.
iii) Los bancos multilaterales de desarrollo se clasificarán, sin asignar a ningún país, como resto de las instituciones financieras monetarias residentes en el resto del mundo cuando realicen actividades similares a las de un banco central, y como otros sectores residentes en el resto del mundo en los demás casos.
Las partidas de los estados UEM tendrán el siguiente contenido:
Efectivo: importe en libros de la partida «efectivo» del balance reservado.
ii) Préstamos: principal dispuesto de los préstamos registrados en el activo del balance reservado más, en su caso, los importes en términos absolutos de los préstamos que, en el pasivo del balance reservado, se deduzcan de los depósitos a plazo por corresponder a participaciones emitidas propias.
iii) Valores representativos de deuda: importe en libros de los valores representativos de deuda registrados en el activo del balance reservado más, en su caso, los importes en términos absolutos de los valores que, en el pasivo del balance reservado, se deduzcan de los depósitos a plazo por corresponder a participaciones emitidas propias. Se deducirán, en su caso, los importes de las posiciones cortas en valores representativos de deuda, aunque el importe de la partida pase a ser negativo.
iv) Instrumentos de patrimonio: importe en libros de los instrumentos de patrimonio neto e inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas registrados en el activo del balance reservado. Se deducirán, en su caso, los importes de las posiciones cortas en instrumentos de patrimonio neto, aunque el importe de la partida pase a ser negativo. Esta partida se presentará detallada entre «instrumentos de patrimonio de fondos de inversión» y «resto de instrumentos de patrimonio».
Activo fijo: importe en libros de los activos tangibles y activos intangibles registrados en el activo del balance reservado.
vi) Restantes activos: importe en libros de los derivados, anticipos distintos de préstamos, activos por impuestos y otros activos más el importe correspondiente a los intereses devengados de los préstamos registrados en el activo del balance reservado.
vii) Depósitos: principal de los depósitos registrados en el pasivo del balance reservado más, en su caso, los importes en términos absolutos de los préstamos y valores representativos de deuda que, en el pasivo del balance reservado, se deduzcan de los depósitos a plazo por corresponder a participaciones emitidas propias.
viii) Valores representativos de deuda emitidos: importe en libros de los valores representativos de deuda emitidos registrados en el pasivo del balance reservado.
ix) Capital y reservas: importe en libros del patrimonio neto, capital social reembolsable a la vista y cambios del valor razonable de los elementos cubiertos de una cartera con cobertura del riesgo de tipo de interés (registrados en el activo y pasivo del balance reservado), así como los saldos de los ajustes por valoración y el resto de componentes del precio de adquisición distintos del principal de los préstamos y depósitos, salvo los correspondientes a los intereses devengados.
Restantes pasivos: importe en libros de los derivados, otros pasivos financieros, provisiones, pasivos por impuestos y otros pasivos más el importe correspondiente a los intereses devengados de los depósitos registrados en el pasivo del balance reservado.
Los diferentes elementos se clasificarán en las partidas de los estados UEM que les corresponda según su naturaleza con independencia de la cartera en la que estén incluidos en el balance reservado. En particular, los activos y pasivos que en el balance reservado se presenten en las partidas «Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta» y «Pasivos incluidos en grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta» se incluirán en las partidas de los estados UEM que les corresponda según su naturaleza.
La clasificación por plazos se realizará aplicando los siguientes criterios:
El plazo en el que se deben clasificar los diferentes activos y pasivos es el plazo total pactado a su inicio (plazo de origen o vencimiento inicial), salvo cuando sea aplicable lo dispuesto en el numeral iv) de esta letra. El plazo de los activos se contará desde el inicio de la operación hasta su vencimiento, incluso en las operaciones que tengan amortizaciones parciales, salvo para los «valores representativos de deuda», para los que se contará desde la fecha de emisión del valor, aunque este se hubiera adquirido con posterioridad. El plazo de los depósitos se contará desde el inicio de la operación hasta el vencimiento; no obstante, si tienen amortizaciones parciales pactadas en el contrato, su importe se dividirá y clasificará en función de cada uno de los vencimientos parciales. El plazo de los valores representativos de deuda emitidos se contará desde el inicio de la operación hasta el vencimiento. Las cuentas de ahorro-vivienda se incluirán entre los depósitos a plazo a más de dos años. Los productos financieros con cláusulas de prórroga se deben clasificar en el plazo de origen, sin considerar las posibles prórrogas.
ii) Los importes correspondientes a «préstamos» que estén impagados, o se hayan calificado como de dudoso cobro, se continuarán clasificando en el tramo correspondiente al vencimiento original de la operación de la que proceden hasta que se den de baja del activo, salvo que no se disponga de dicha información, en cuyo caso los citados importes se clasificarán en el tramo correspondiente a «Más de cinco años».
iii) Los importes correspondientes a pasivos asociados a activos transferidos en titulizaciones mantenidos en el balance, cualquiera que sea su vencimiento inicial, se clasificarán, por convención, como depósitos a plazo a más de dos años.
iv) En el estado UEM 13, «Desglose de algunos préstamos (negocios en España)», la clasificación en función de su vencimiento residual se hará contando el plazo desde la fecha a la que se refiere el estado hasta la fecha de su vencimiento.
Los préstamos a los hogares e instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares se clasificarán en función de su finalidad en:
Crédito a la vivienda: importes de los préstamos a hogares, con o sin garantía real, que tengan como finalidad invertir en viviendas para uso propio o alquiler, incluyendo en dicho concepto las adquisiciones, construcciones, rehabilitaciones y reformas; excepto cuando a la entidad le conste que la vivienda se utiliza con carácter predominante para fines relacionados con negocios de los titulares, bien como empresarios individuales, bien a través de entidades sin personalidad jurídica, en cuyo caso se clasificarán en «Crédito para otros fines».
ii) Crédito al consumo: importes de los préstamos a hogares concedidos principalmente para el uso personal en el consumo de bienes y servicios, incluidos los concedidos a empresarios cuando a la entidad le conste que se utilizan predominantemente para consumo personal.
iii) Crédito para otros fines: importes de los préstamos a hogares concedidos para finalidades distintas del crédito al consumo y a la vivienda según se definen en los numerales anteriores, como negocios, consolidación de deudas y educación, así como todos los préstamos a instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares.
Los desgloses de los préstamos que se solicitan en los estados UEM tendrán el siguiente contenido:
Préstamos sindicados: importes dispuestos de los préstamos en los que participan en el propio contrato varios prestamistas.
ii) Préstamos de recompra inversa. Entidades de contrapartida central: importes de los préstamos de recompra inversa realizados a través de entidades de contrapartida central.
iii) Crédito para otros fines. Empresarios individuales (actividad empresarial): importes de los préstamos clasificados como «crédito para otros fines», según se definen en el numeral iii) de la letra e) anterior, a nombre de personas físicas que tengan como finalidad financiar actividades empresariales.
iv) Préstamos renovables y descubiertos: importes dispuestos en los préstamos renovables, aunque estén fuera de los límites temporales acordados en los contratos, entendidos como aquellos préstamos distintos de los instrumentados como tarjetas de crédito que tienen las siguientes características: 1) el prestatario puede usar o retirar fondos hasta un límite de crédito previamente aprobado sin tener que avisar con antelación al prestamista; 2) el importe del crédito disponible puede aumentar o disminuir conforme se obtengan los fondos prestados y se devuelvan; 3) el crédito puede utilizarse repetidamente, y 4) no existe la obligación de reembolso periódico de los fondos. Los préstamos renovables incluyen los importes desembolsados mediante líneas o cuentas de crédito, aunque tengan un vencimiento establecido en el contrato, que todavía no se hayan reembolsado. Esta partida también incluye los importes de los excedidos en los préstamos renovables (importes que están fuera de los límites cuantitativos acordados en los contratos) y los descubiertos (saldos deudores en las cuentas corrientes).
Tarjetas de crédito de pago único contado: importes dispuestos por medio de tarjetas de débito diferido o tarjetas de crédito para las que los titulares no hayan solicitado el pago aplazado (es decir, con posterioridad a la fecha en la que proceda el pago único al contado al final del ciclo de facturación), con un tipo de interés del 0 % entre la fecha de disposición y la de reembolso.
vi) Tarjetas de crédito de pago aplazado: importes dispuestos por medio de tarjetas de crédito para las que los titulares hayan solicitado el pago aplazado, con un tipo de interés normalmente por encima del 0 %.
vii) Préstamos con garantía inmobiliaria: importes dispuestos de los préstamos garantizados de acuerdo con los apartados 2 a 4 del artículo 199 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, siempre que la ratio del principal dispuesto del préstamo sobre el valor de la garantía sea igual o inferior a 1. Si estas normas no son aplicables a la entidad, la determinación de los préstamos que incluir en esta partida se basará en el método elegido para cumplir los requisitos de capital.
Los desgloses de los depósitos que se solicitan en los estados UEM tendrán el siguiente contenido:
Depósitos a la vista, depósitos a plazo, depósitos disponibles con preaviso y pactos de recompra: importes de los depósitos, cualquiera que sea su titular, que cumplan las definiciones de igual término que figuran en el apartado 7 de la norma 64.
ii) Depósitos transferibles: importes de los «depósitos a la vista» que son transferibles directamente para realizar pagos a terceros por los medios de pago habituales, como transferencias, cheques, órdenes bancarias, adeudos en cuenta, tarjetas de crédito o de débito, transacciones de dinero electrónico u otros medios similares, sin demora, restricción o penalización significativas. En este tipo de depósitos no se incluyen los que únicamente se pueden utilizar para la retirada de efectivo ni aquellos en los que solo se pueden retirar o transferir fondos por medio de otra cuenta del mismo titular.
iii) Pactos de recompra. Entidades de contrapartida central: importes de los pactos de recompra realizados a través de entidades de contrapartida central.
iv) Depósitos sindicados: importes dispuestos de los depósitos instrumentados como préstamos a la entidad en los que participan en el propio contrato varios prestamistas.
Depósitos. Hasta 2 años y garantía de capital nominal inferior al 100 %: importes de los instrumentos financieros híbridos emitidos por la entidad, con vencimiento inicial de hasta dos años, contabilizados como depósitos, que en el momento de su vencimiento se puedan reembolsar, en la moneda de denominación, por un valor inferior al importe inicialmente desembolsado, debido a la evolución del derivado implícito incorporado.
Las siguientes partidas que se solicitan en los estados UEM tendrán el contenido que se indica a continuación:
Valores representativos de deuda emitidos. Hasta dos años y garantía de capital nominal inferior al 100 %: importes de los instrumentos financieros híbridos emitidos por la entidad contabilizados como «Valores representativos de deuda emitidos» que tengan las características que se señalan en el numeral v) de la anterior letra g).
ii) Márgenes depositados en mercados organizados de derivados: importes de las fianzas o depósitos en efectivo entregados en mercados organizados como garantía en la contratación de derivados.
iii) Disponibles en líneas de crédito: saldos disponibles de préstamos según se definen en el numeral i) de la letra a) del apartado 1 de la norma 65.
iv) Posiciones dentro del grupo: posiciones con entidades tomadoras de depósitos que formen parte del mismo grupo que la entidad.
Entidades vinculadas: saldos mantenidos frente a entidades que pertenezcan al mismo grupo económico de la entidad, aunque esta no participe directamente en su capital, o, cuando no pertenezcan al mismo grupo económico, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) estén participadas, directa o indirectamente, por la entidad declarante en un porcentaje igual o superior al 10 % de su capital, o b) participen en la entidad declarante, directa o indirectamente, en un porcentaje igual o superior al 10 % de su capital. Las entidades, para calificarse como vinculadas, deben pertenecer a los sectores auxiliares financieros, sociedades emisoras de participaciones preferentes, entidades holding que gestionan filiales mayoritariamente financieras, entidades de seguros, fondos de pensiones o sociedades no financieras.
TÍTULO III. Desarrollo contable interno
Norma 70. Desarrollo contable interno y control de gestión.
1. Los activos, pasivos, patrimonio neto, cuentas de orden, ingresos y gastos, y sus movimientos, deberán estar perfectamente identificados en la base contable, de la que se obtendrá con claridad la información contenida en los diferentes estados financieros, públicos o reservados, que se derivan de estas u otras normas de obligado cumplimiento; estos mantendrán la necesaria correlación, tanto entre sí, cuando proceda, como con aquella base contable. Asimismo, se llevarán inventarios o pormenores de las diferentes partidas. Se pondrá especial atención en los correspondientes a los instrumentos financieros y exposiciones fuera de balance, así como a los de control interno del riesgo de crédito, con detalle de las operaciones dudosas.
También se identificarán mediante la codificación apropiada los recursos recibidos, los confiados por terceros para su inversión en sistemas de previsión social y en instituciones de inversión colectiva y para la realización de servicios de inversión, o que provengan de ellos, y los valores e instrumentos financieros confiados a la entidad para su depósito, registro o realización de un servicio de inversión, de manera que puedan conocerse y sean fácilmente verificables los garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y los que no lo son.
2. Con independencia de las cuentas que se precisen para formular los estados financieros públicos y reservados, se establecerá el desarrollo contable auxiliar que se estime necesario y se crearán los registros de entrada y salida precisos para el control de gestión.
3. Las entidades seguirán con el máximo cuidado las diversas clases de riesgo a que está sometida su actividad financiera. En particular, se dispondrá de la información necesaria para poder evaluar los riesgos de crédito, tipo de interés, mercado, cambio, liquidez y concentración, así como los asumidos en operaciones con el propio grupo.
4. Las entidades establecerán una contabilidad analítica que aporte información suficiente para el cálculo de los costes y rendimientos de los diferentes productos, servicios, centros, departamentos, líneas de negocio y otros aspectos que interesen a la gestión de su negocio. En relación con la política de costes, las entidades deberán tener identificados, al menos, los costes de financiación, de estructura y de riesgo de crédito inherente a cada clase de operación.
5. Las entidades establecerán políticas, métodos y procedimientos adecuados para la concesión, estudio y documentación de todos los activos y exposiciones fuera de balance, la identificación de su deterioro y la estimación de los importes necesarios para su cobertura, que deberán estar adecuadamente justificados y documentados. Asimismo, se deberán documentar las coberturas por deterioro de riesgo de crédito.
6. Las entidades establecerán criterios internos objetivos, que deberán estar adecuadamente documentados, para determinar cómo se clasificarán y valorarán los diferentes instrumentos financieros.
Las entidades tendrán perfectamente identificados en todo momento los instrumentos financieros asignados a cada una de las categorías en las que los clasifiquen a efectos de su valoración, que se contabilizarán en cuentas internas separadas.
7. Los criterios y procedimientos que se utilicen para determinar el valor razonable de los instrumentos financieros, así como las cotizaciones al contado y a plazo de las monedas extranjeras, deberán adoptarse por el órgano adecuado de la entidad, constar por escrito, estar documentados y mantenerse a lo largo del tiempo, salvo que concurran motivos razonables que justifiquen su cambio, los cuales tendrán que documentarse.
En la elección de los citados criterios y procedimientos se tendrá presente lo preceptuado en la norma 7 sobre prudencia valorativa.
Las entidades deberán conservar la documentación justificativa de los datos que hayan utilizado para la valoración de las operaciones en los estados financieros.
8. Las entidades que tengan instrumentos financieros incluidos en la cartera de activos financieros valorados a valor razonable con cambios en resultados, salvo que su importe sea insignificante, deberán disponer de:
Una estrategia de negociación documentada para cada tipo de instrumento y cartera diferenciada, aprobada por la alta administración, que incluiría, entre otras cuestiones, el horizonte de mantenimiento esperado de las posiciones en la cartera.
Políticas y procedimientos claramente definidos para su gestión activa, entre los que se encontrarán los siguientes:
La gestión se realizará por un departamento especializado.
ii) Los límites de las posiciones se deberán fijar al nivel adecuado y supervisar para comprobar su idoneidad.
iii) El personal del departamento de negociación deberá contar con autonomía para gestionar las posiciones dentro de los límites acordados, respetando la estrategia convenida.
iv) Las posiciones se valorarán a su valor razonable al menos diariamente, evaluándose con la misma periodicidad los parámetros que se empleen en las técnicas de valoración que, en su caso, se utilicen para su cálculo.
La alta administración de la entidad deberá ser informada periódicamente de las posiciones que se mantengan en los diferentes instrumentos.
vi) Se realizará un seguimiento activo de las posiciones que se mantengan con referencia a las fuentes de información del mercado, incluyendo una evaluación de la liquidez del mercado, de la capacidad de cobertura de las posiciones y de los perfiles de riesgo de la cartera. El seguimiento supondrá, entre otras cuestiones, una evaluación de la calidad y disponibilidad de los datos que se obtengan del mercado para el proceso de valoración, del volumen de negocio del mercado y del importe de las posiciones negociadas.
Políticas y procedimientos de seguimiento de las posiciones mantenidas en relación con la estrategia de negociación fijada por la alta administración, que incluirán, entre otros, el seguimiento del volumen de operaciones realizadas y de las posiciones antiguas en la cartera de negociación.
9. Las entidades pondrán el máximo cuidado en el control de las cuentas representativas de la actividad de custodia, que tendrán en la base contable interna el adecuado desglose para su seguimiento e identificación de sus titulares. Dichas cuentas deberán estar permanentemente conciliadas con los extractos o certificaciones de cuentas de terceros emitidos por los registros centrales de anotaciones de los que la entidad sea miembro, con las posiciones comunicadas por otras entidades depositarias a quienes se hayan confiado los valores recibidos de terceros en custodia, y con los saldos de los valores directamente custodiados por la propia entidad.
10. La documentación original relativa a la operativa y contratos correspondientes a «negocios en España» debe estar custodiada en España.
11. La información a que se refieren los apartados anteriores deberá mantenerse a disposición del supervisor y de los auditores externos.
12. Las entidades deberán llevar registros suficientes y adecuados para recoger todas las operaciones hipotecarias que concedan, los activos de sustitución del mercado hipotecario, los instrumentos financieros derivados y otras operaciones vinculados al mercado hipotecario con los datos que se solicitan para ellos en el anejo 8.1 de esta circular, de modo que puedan ser puestos a disposición del Banco de España cuando sean requeridos. Los datos deberán estar disponibles hasta seis años después de la cancelación económica de las operaciones.
El Banco de España podrá emitir una aplicación técnica para homogeneizar la información que se debe incluir en los registros contables especiales a los que se refiere el párrafo anterior.
13. Las entidades, excepto las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, que tengan activos adjudicados o recibidos en pago de deudas, aunque no estén obligadas a remitir al Banco de España los estados FI 106 y FI 142, deberán disponer en su base de datos, como mínimo, de la información que se exige para confeccionar dichos estados, la que se incluye para los inmuebles en el anejo de la Circular 8/2012 del Banco de España, de 21 de diciembre, a entidades de crédito, sobre bases de datos de activos transferibles a las sociedades previstas en el capítulo II de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, y la recogida dentro de los requerimientos periódicos de información de los ejercicios de contraste (backtesting) de los descuentos sobre el valor de referencia basados en la experiencia de ventas de la entidad.
14. Las entidades que emitan cédulas o bonos de internacionalización deberán llevar un registro contable especial de cédulas y bonos de internacionalización en el que se recojan todos los préstamos que sirven de garantía a las emisiones, los activos de sustitución inmovilizados para darles cobertura y los instrumentos financieros derivados vinculados a cada emisión, con los datos que se solicitan para ellos en el anejo 8.2 de esta circular, de modo que puedan ser puestos a disposición del Banco de España cuando sean requeridos. Los datos deberán estar disponibles hasta seis años después de la cancelación económica de las operaciones.
Conforme a lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 579/2014, de 4 de julio, este registro contable especial se actualizará de forma continua y constará de dos partes diferenciadas: la primera para las cédulas de internacionalización, y la segunda para los bonos de internacionalización. A su vez, la segunda parte constará de tantas subdivisiones como emisiones de bonos de internacionalización vivas tenga la entidad.
El Banco de España podrá emitir una aplicación técnica para homogeneizar la información que se debe incluir en los registros especiales a los que se refiere el párrafo anterior.
15. Las entidades que emitan cédulas territoriales deberán llevar registros suficientes y adecuados para recoger todos los préstamos vinculados con dichos valores, con los datos que se solicitan para ellos en el anejo 8.3 de esta circular, de modo que puedan ser puestos a disposición del Banco de España cuando sean requeridos. Los datos deberán estar disponibles hasta seis años después de la cancelación económica de las operaciones.
El Banco de España podrá emitir una aplicación técnica para homogeneizar la información que se debe incluir en los registros especiales a los que se refiere el párrafo anterior.
Norma 71. Registro de avales, apoderamientos y procedimientos.
1. Los avales y demás cauciones prestados se inscribirán, consecutiva y cronológicamente, en un registro centralizado de avales en el que constarán, necesariamente, los siguientes datos: fecha en que se presta; número de registro; personas que se avalan o garantizan; importe, vencimiento y naturaleza de la obligación garantizada y ante quién se garantiza; garantías reales prestadas, en su caso, por la entidad avalista; fedatario público interviniente; fechas de declaración por primera vez a la Central de Información de Riesgos y de cancelación del aval, y observaciones.
Como complemento del mencionado registro, se custodiarán, debidamente ordenadas, copias íntegras de los documentos en los que se han prestado las garantías. Dichos documentos, a continuación de la fórmula de aceptación, aval, garantía o caución, incluirán, incluso en las copias que se entreguen a terceros, la siguiente expresión: «El presente –(aval, garantía, caución, aceptación, etc.) ha sido inscrito en esta misma fecha en el registro especial de avales con el número–», seguida del lugar, la fecha y las firmas. En su caso, también se custodiarán los documentos que acrediten la cancelación del aval.
2. Las entidades establecerán procedimientos que permitan un adecuado registro, control, seguimiento y archivo de los apoderamientos otorgados, tanto generales como especiales, así como de los procesos judiciales y administrativos abiertos contra o por la entidad, que habrán de mantenerse regularmente actualizados y periódicamente revisados por el Departamento de Auditoría Interna.
TÍTULO IV. Presentación de información financiera en el Banco de España
Norma 72. Presentación de estados y otra información en el Banco de España.
1. Las entidades de crédito enviarán al Banco de España los estados financieros públicos y reservados que se determinan en los títulos I y II de esta circular. Con independencia de lo anterior, el Banco de España podrá exigir a las entidades de crédito, con carácter general o particular, cuanta información precise como aclaración y detalle de los estados anteriores, o para cualquier otra finalidad surgida en el desarrollo de las funciones que le están encomendadas.
2. Los estados serán remitidos en los plazos y con la frecuencia que para cada uno se indica en las normas correspondientes. Los de cierre del ejercicio se presentarán al Banco de España en idénticos plazos, con la provisionalidad que implica su preceptiva aprobación por los correspondientes órganos de gobierno de las entidades. Si no resultasen aprobados en los mismos términos que se remitieron al Banco de España, las entidades vendrán obligadas a enviar los estados rectificados en los quince días siguientes a la celebración de la junta o asamblea que los apruebe, destacando y explicando las modificaciones introducidas.
El Banco de España podrá requerir individualmente a una entidad la entrega de estados con frecuencia superior a la indicada en esta circular cuando las circunstancias de la entidad así lo aconsejen.
Cuando la fecha que corresponde con el plazo máximo para enviar los estados sea inhábil en Madrid, en el municipio o en la comunidad autónoma en que reside la entidad, los estados se remitirán, como máximo, el siguiente día hábil.
3. Los estados serán enviados por la propia entidad a la que se refieren. No obstante, el Banco de España podrá autorizar que se remitan por terceros cuando lo justifiquen razones de organización contable de un grupo de entidades, si bien ello no descargará de responsabilidad a las personas y órganos directivos de la entidad a la que se refieren.
4. Las entidades no podrán modificar los modelos establecidos; ni suprimir ninguna de sus partidas, que deberán figurar siempre, aunque presenten valor nulo.
5. En los estados que se deben remitir al Banco de España, salvo cuando en estos se indique otra cosa, las cantidades se expresarán en euros, admitiéndose un redondeado máximo al millar de euros.
El redondeo se efectuará a la unidad más cercana, con la equidistancia al alza. En todas y cada una de las cantidades de los diferentes estados se efectuará de modo independiente, aunque las sumas de los parciales redondeados no coincidan con los totales.
6. La presentación de estados al Banco de España deberá hacerse mediante transmisión telemática, de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto.
Con independencia de la responsabilidad de la entidad y de los miembros de su consejo de administración u órgano equivalente con respecto a la veracidad de todos los estados que se remitan al Banco de España, los estados financieros públicos primarios, individuales y consolidados, excepto los mensuales que no coincidan con final de trimestre, deberán ser firmados electrónicamente por el presidente ejecutivo, consejero delegado o director general que presida el comité de dirección de la entidad. Alternativamente, estos estados podrán ser firmados por otro director general o cargo asimilado en el sentido del artículo 6.6 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, entre cuyas responsabilidades se encuentre la elaboración de la información financiera de la entidad, a cuyo efecto la entidad informará de esta facultad en el momento de solicitar su inscripción en el Registro de Altos Cargos.
En los casos excepcionales en los que las personas descritas en el párrafo anterior no estén disponibles para firmar electrónicamente, la entidad podrá designar a otra persona distinta de las anteriores con poder especial y bastante otorgado por el consejo de administración. Los datos de estas personas, junto con una copia del poder, se comunicarán al Banco de España a través del procedimiento establecido para los altos cargos, que los anotará, a efectos meramente informativos y de control del remitente de los estados firmados electrónicamente.
Lo anterior es también de aplicación en el caso de las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras.
Las entidades podrán designar a más de una persona para que, de manera indistinta, puedan firmar electrónicamente la citada información.
Los estados a los que se refiere este apartado deberán enviarse, en todo caso, dentro del plazo máximo que se establece en la normativa aplicable. No obstante, y sin perjuicio de esa obligación de remisión, su firma electrónica podrá realizarse dentro de los diez días naturales siguientes al vencimiento del citado plazo máximo.
7. Las entidades pondrán el máximo cuidado en la confección de sus estados reservados, con el objeto de evitar rectificaciones posteriores a su envío al Banco de España.
8. Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, las entidades remitirán al Banco de España sus cuentas anuales individuales y, en su caso, consolidadas, con los correspondientes informes de gestión y auditoría, y demás documentos complementarios que se depositen en el Registro Mercantil.
Las sucursales de entidades de crédito extranjeras enviarán la información establecida en los apartados 2 y 3 de la norma 2.
Las cuentas a las que se refieren los apartados anteriores se remitirán en el plazo de quince días hábiles después de su aprobación por la junta general u órgano equivalente. Las que correspondan a entidades o grupos extranjeros deberán estar escritas en español o en algún idioma de amplia difusión en el negocio bancario internacional.
9. Las entidades obligadas a remitir los estados consolidados reservados a los que se refiere la norma 68, cuando en el grupo existan entidades de crédito o entidades financieras extranjeras, enviarán anualmente al Banco de España antes del 30 de abril del ejercicio siguiente, salvo que en el sector o país de residencia de las entidades exista un mayor plazo para la aprobación de las cuentas, en cuyo caso se tomará dicho plazo como límite, la siguiente información de cada una de ellas correspondiente a los datos de 31 de diciembre:
Cuentas anuales y, en su caso, consolidadas sometidas a la aprobación de la junta de accionistas u órgano social equivalente.
Informe de auditoría independiente, o similar, con referencia expresa a la solvencia y a la aplicación de Normas Internacionales de Información Financiera u otras equivalentes.
10. Las entidades que no formando parte de un grupo de entidades de crédito, así como estos grupos, si están incluidos en un grupo económico más amplio que confeccione estados consolidados, deberán enviar al Banco de España, antes del 30 de abril de cada año, salvo que en el sector o país de residencia de las entidades exista un mayor plazo para la aprobación de las cuentas, en cuyo caso se tomará dicho plazo como límite, las cuentas consolidadas del grupo más amplio al que pertenezcan, así como los correspondientes informes de gestión y de auditoría, todo ello escrito en español o en algún idioma de amplia difusión en el negocio bancario internacional.
11. Las entidades enviarán al Banco de España, antes del 31 de marzo, informes actuariales de los compromisos y riesgos por pensiones cubiertos con fondos de pensiones del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, correspondientes a 31 de diciembre del ejercicio anterior.
Los informes correspondientes a planes de prestación definida, exteriorizados o no conforme a lo dispuesto en el citado real decreto, serán certificados por un actuario independiente, que hará explícitos los criterios aplicados y los importes que se deben registrar en las diferentes partidas de los estados financieros, así como el censo.
Los informes correspondientes a planes de aportación definida serán los que haya facilitado la entidad, o entidades, encargadas de su gestión. En estos informes se indicarán los criterios aplicados y los importes correspondientes a compromisos y riesgos por pensiones y las aportaciones complementarias pendientes de realizar por la entidad, así como el censo.
12. Las entidades remitirán al Banco de España el presupuesto o plan de negocio y la asignación por unidades generadoras de efectivo a la fecha de la adquisición de cualquier combinación de negocios que suponga el reconocimiento de fondos de comercio o activos intangibles.
13. La remisión de la información requerida en los apartados 8 a 12 anteriores se realizará mediante transmisión telemática de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto. Los documentos enumerados en el apartado 8 deberán ser firmados electrónicamente por alguna de las personas autorizadas a firmar electrónicamente los estados enumerados en el párrafo segundo del apartado 6 de esta norma.
Con independencia de la obligación de firma electrónica a que se refiere el párrafo anterior, la entidad será responsable, en todo caso, de que los documentos enviados por vía telemática sean copia fiel de los originales, los cuales deberán estar a disposición del Banco de España en todo momento.
Disposición adicional única. Indicaciones y correlaciones.
El Banco de España podrá elaborar indicaciones para facilitar la confección de los diferentes estados y establecerá las correlaciones dentro de cada estado y entre cada uno de ellos.
Disposición transitoria primera. Aplicación por primera vez de esta circular a las cuentas anuales.
Reglas generales.
1. La entidad solo aplicará esta disposición transitoria en sus cuentas anuales individuales y consolidadas correspondientes al año 2018.
2. En la información comparativa de 2017 que se debe incluir en las cuentas individuales y consolidadas de 2018, la entidad aplicará los criterios contables establecidos en esta disposición transitoria.
Instrumentos financieros.
3. La entidad aplicará los criterios de la sección segunda del capítulo segundo del título primero y de la norma 29, incluido el anejo 9, de esta circular de forma retroactiva, de acuerdo con lo establecido en la norma 17, con las siguientes precisiones:
Estas normas no se aplicarán a las partidas que ya hayan sido dadas de baja en cuentas antes del 1 de enero de 2018.
En concreto, los activos y pasivos financieros por transacciones producidas antes del 1 de enero de 2004, diferentes de los instrumentos derivados, dados de baja como consecuencia de las anteriores normas, no se reconocerán a menos que deban recogerse como resultado de una transacción o acontecimiento posterior. Los importes constituidos para la cobertura de las aportaciones a fondos de titulización, valores subordinados, financiaciones y compromisos crediticios de cualquier clase que, en la liquidación de dichos fondos, se sitúen, a efectos de prelación de créditos, después de los valores no subordinados se irán liberando proporcionalmente a la extinción de los activos financieros, salvo que existan nuevas evidencias de deterioro, en cuyo caso se realizarán las dotaciones necesarias para su cobertura.
A 1 de enero de 2018, la entidad evaluará si un activo financiero cumple los requisitos de los apartados 13 o 14 de la norma 22, respectivamente, para su clasificación como activos financieros a coste amortizado o como activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global, basándose en los hechos y circunstancias existentes en esa fecha. La clasificación resultante deberá aplicarse con carácter retroactivo, independientemente del modelo de negocio de la entidad en anteriores ejercicios sobre los que se informe.
Conforme a la aplicación retroactiva establecida en el primer párrafo de este apartado, el 1 de enero de 2018 la entidad debe evaluar las características de los flujos de efectivo contractuales de un activo financiero basándose en los hechos y circunstancias existentes en el momento del reconocimiento inicial de este, según se establece en el apartado 16 de la norma 22.
De acuerdo con los párrafos tercero y cuarto del apartado 17 de la norma 22, esta evaluación incluye el análisis de la modificación del valor temporal del dinero cuando la frecuencia del ajuste del tipo de interés de un activo no coincide con el plazo del tipo de interés de referencia. Si fuera impracticable para la entidad, de acuerdo con el apartado 8 de la norma 17, evaluar dicha modificación del valor temporal del dinero, la entidad analizará las características de los flujos de efectivo contractuales de ese activo financiero basándose en los hechos y circunstancias existentes en el momento de su reconocimiento inicial sin tener en cuenta los requisitos relativos a dicha modificación.
Si se cumplen los requisitos establecidos en los párrafos quinto y sexto del apartado 17 de la norma 22, una entidad podría clasificar un activo financiero en las carteras de valoración a coste amortizado o a valor razonable con cambios en otro resultado global cuando sus flujos de efectivo contractuales no son solamente pagos de principal e intereses sobre el principal pendiente debido exclusivamente a cláusulas de pago anticipado. Si fuera impracticable para la entidad, de acuerdo con el apartado 8 de la norma 17, evaluar si el valor razonable del componente del pago anticipado en el momento del reconocimiento inicial es insignificante, la entidad evaluará los flujos de efectivo contractuales de ese activo financiero basándose en los hechos y circunstancias existentes en el momento de su reconocimiento inicial, sin tener en cuenta los requisitos relativos a la cláusula de pago anticipado previstos en el párrafo sexto del apartado 17 de la norma 22.
Si la entidad valora un instrumento financiero híbrido a valor razonable de acuerdo con los apartados 6, 7 o 9 de la norma 22, pero no ha utilizado esa valoración en los ejercicios para los que se presenta información comparativa, el valor razonable del instrumento financiero híbrido en estos ejercicios comparativos será la suma de los valores razonables de sus componentes al final de cada ejercicio comparativo sobre el que se informe si, de acuerdo con la letra k) de este apartado, la entidad reexpresa la información comparativa.
En tal caso, el 1 de enero de 2018 la entidad reconocerá las posibles diferencias que haya entre el valor razonable del instrumento financiero híbrido en su totalidad en esa fecha y la suma de los valores razonables de sus componentes en la misma fecha, en el saldo de apertura de las reservas (u otra partida del patrimonio neto, según proceda).
El 1 de enero de 2018, la entidad podrá designar:
un activo financiero a valor razonable con cambios en resultados, de acuerdo con el apartado 9 de la norma 22, o
ii) una inversión en un instrumento de patrimonio neto a valor razonable con cambios en otro resultado global, de acuerdo con el apartado 8 de la norma 22.
Esta designación deberá realizarse teniendo en cuenta los hechos y circunstancias existentes en dicha fecha. La entidad aplicará la clasificación de forma retroactiva.
Si con anterioridad al 1 de enero de 2018 la entidad hubiera designado un activo financiero a valor razonable con cambios en resultados:
Revocará su designación anterior si ese activo financiero no cumple en dicha fecha la condición del apartado 9 de la norma 22.
ii) Podrá revocar su designación anterior si ese activo financiero cumple en dicha fecha la condición del apartado 9 de la norma 22.
Esta revocación deberá realizarse teniendo en cuenta los hechos y circunstancias existentes en dicha fecha. La entidad aplicará la clasificación de forma retroactiva.
El 1 de enero de 2018, la entidad:
Podrá designar un pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados, de acuerdo con el numeral ii) de la letra a) del apartado 23 de la norma 22.
ii) Revocará su designación anterior de un pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados si tal designación se realizó en el momento del reconocimiento inicial de acuerdo con la condición actual del numeral ii) de la letra a) del apartado 23 de la norma 22, y no se cumple ya esa condición a 1 de enero de 2018.
iii) Podrá revocar su designación anterior de un pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados si tal designación se realizó en el momento del reconocimiento inicial de acuerdo con la condición actual del numeral ii) de la letra a) del apartado 23 de la norma 22, y dicha condición se sigue cumpliendo a 1 de enero de 2018.
Tanto la designación como la revocación deberán realizarse tomando en consideración los hechos y circunstancias existentes a 1 de enero de 2018. La entidad aplicará la clasificación de forma retroactiva.
Si, de acuerdo con el apartado 8 de la norma 17, fuera impracticable aplicar de forma retroactiva el método del tipo de interés efectivo, la entidad:
tratará el valor razonable del activo financiero o del pasivo financiero al final de cada ejercicio comparativo presentado, como el importe en libros bruto de ese activo financiero o el coste amortizado de ese pasivo financiero si, de acuerdo con la letra k) de este apartado, la entidad reexpresa la información comparativa, y
ii) tratará el valor razonable del activo financiero o del pasivo financiero a 1 de enero de 2018 como el nuevo importe en libros bruto de ese activo financiero o el nuevo coste amortizado de ese pasivo financiero en dicha fecha.
Si, de acuerdo con la normativa anterior, la entidad contabilizó al coste una inversión en un instrumento de patrimonio neto (distinta de una inversión en una dependiente, negocio conjunto o asociada) para la que no existe un precio cotizado en un mercado activo para un instrumento idéntico, o un derivado que tenga como subyacente y deba liquidarse mediante entrega de un instrumento de patrimonio neto de este tipo, deberá valorar dicho instrumento al valor razonable a 1 de enero de 2018.
Cualquier diferencia entre el importe en libros anterior y el valor razonable deberá reconocerse el 1 de enero de 2018 en el saldo de apertura de las reservas (u otra partida del patrimonio neto, según proceda).
El 1 de enero de 2018, la entidad determinará si el tratamiento previsto en el apartado 46 de la norma 22 puede crear en el resultado del ejercicio una asimetría contable o aumentarla basándose en los hechos y circunstancias existentes en esa fecha. Esta norma deberá aplicarse retroactivamente sobre la base de esa determinación.
No obstante la aplicación retroactiva establecida en el primer párrafo de este apartado, la entidad no tendrá que reexpresar la información comparativa. La entidad podrá reexpresar la información comparativa únicamente si le es posible hacerlo sin recurrir a información que haya estado disponible con posterioridad a los ejercicios para los que se presenta dicha información.
Si la entidad no reexpresa la información comparativa, reconocerá el 1 de enero de 2018 cualquier diferencia entre el importe en libros anterior y el importe en libros a dicha fecha en el saldo de apertura de las reservas (u otra partida del patrimonio neto, según proceda).
En cambio, si la entidad reexpresa la información comparativa, los estados financieros reexpresados deben reflejar todos los requisitos de las normas de esta circular a las que se refiere este apartado.
El 1 de enero de 2018, la entidad utilizará la información razonable y fundamentada que esté disponible sin coste ni esfuerzo desproporcionado para determinar el riesgo de crédito en la fecha en que un instrumento financiero se haya reconocido inicialmente y lo comparará con el riesgo de crédito a 1 de enero de 2018. En el caso de los compromisos de préstamo y los contratos de garantía financiera, se comparará el riesgo de crédito en la fecha en que la entidad haya pasado a ser parte del contrato de forma irrevocable con su riesgo de crédito a 1 de enero de 2018.
Al determinar si ha habido un aumento significativo del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial, la entidad puede aplicar:
los criterios del apartado 16 de la norma 29 sobre riesgo de crédito bajo, y
ii) la presunción del apartado 15 de la norma 29 en relación con operaciones con importes vencidos con una antigüedad superior a los treinta días, si la entidad va a identificar los aumentos significativos del riesgo de crédito basándose en la información sobre morosidad.
Si, a 1 de enero de 2018, la determinación de si ha habido un aumento significativo del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial requiere un esfuerzo o coste desproporcionado, la entidad reconocerá una corrección de valor por pérdidas por un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo en cada fecha de presentación de la información hasta que el instrumento financiero se dé de baja en cuentas, a menos que el instrumento financiero sea identificado como de riesgo de crédito bajo a 1 de enero de 2018, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el apartado 16 de la norma 29.
Coberturas contables.
4. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la norma 31, la entidad opte por aplicar los criterios para la contabilidad de coberturas de los apartados 3 a 27 de dicha norma, lo hará de manera prospectiva, con las siguientes precisiones:
A 1 de enero de 2018, la entidad:
Podrá comenzar a aplicar dichos requisitos desde el mismo momento en que deje de atenerse a los requisitos alternativos sobre contabilidad de coberturas establecidos en los apartados 28 a 42 de la norma 31, y
ii) considerará la ratio de cobertura previa según los criterios aplicados con anterioridad, como el punto de partida para reequilibrar la ratio de cobertura de una relación de cobertura continuada, si procede; cualquier pérdida o ganancia derivada de este reequilibrio se reconocerá en el resultado del ejercicio.
Como excepción a la aplicación prospectiva de los requisitos sobre contabilidad de coberturas, la entidad:
Contabilizará el valor temporal de las opciones según el apartado 25 de la norma 31 de forma retroactiva si, de acuerdo con los criterios aplicados previamente, se había designado como instrumento de cobertura en una relación de cobertura únicamente el cambio en el valor intrínseco de la opción. Esta aplicación retroactiva se aplicará solo a las relaciones de cobertura existentes a 1 de enero de 2017 o designadas a partir de entonces.
ii) Podrá contabilizar el elemento a plazo de los contratos a plazo según el apartado 26 de la norma 31 de forma retroactiva si, de acuerdo con los criterios aplicados previamente, se había designado como instrumento de cobertura en una relación de cobertura únicamente el cambio en el elemento de contado del contrato a plazo. Esta aplicación retroactiva se aplicará solo a las relaciones de cobertura existentes a 1 de enero de 2017 o designadas a partir de entonces. Además, si la entidad opta por la retroactividad, se aplicará esta opción a todas las relaciones de cobertura que cumplan los requisitos para ello. La contabilización de los diferenciales de base del tipo de cambio puede hacerse de forma retroactiva para las relaciones de cobertura existentes a 1 de enero de 2017 o designadas a partir de entonces.
Las relaciones de cobertura que cumplieran los requisitos previos sobre contabilidad de coberturas y que cumplan asimismo los requisitos de los apartados 2, 10 y 11 de la norma 31, tras tener en cuenta cualquier reequilibrio de la relación de cobertura a 1 de enero de 2018 de acuerdo con el numeral ii) de la letra a) anterior, se considerarán como relaciones de cobertura continuadas.
Activos tangibles, existencias y activos no corrientes mantenidos para la venta.
5. La entidad aplicará los criterios de baja de los activos tangibles, existencias y activos no corrientes mantenidos para la venta de las normas 26, 27 y 34 de forma prospectiva.
Los activos de estas categorías dados de baja antes del 1 de enero de 2018 como consecuencia de las anteriores normas no se reconocerán a menos que deban recogerse como resultado de una transacción o acontecimiento posterior.
Comisiones y otros ingresos.
6. La entidad aplicará las normas 15 y 38 de forma retroactiva, mediante uno de los dos métodos siguientes:
A cada ejercicio anterior para el que se presente información comparativa de acuerdo con la norma 17, con las siguientes precisiones:
La entidad no tendrá que reexpresar los contratos finalizados que comiencen y terminen dentro del mismo ejercicio, o que estuvieran finalizados al inicio del ejercicio anterior.
ii) Para los contratos finalizados con contraprestación variable, la entidad podrá utilizar el precio de la transacción en la fecha de finalización del contrato, en lugar de estimar los importes de esta en los ejercicios que se presenten a efectos comparativos.
El efecto acumulado de la aplicación inicial de estas normas se reconocerá el 1 de enero de 2018 en el saldo de apertura de las reservas (u otra partida del patrimonio neto, según proceda), con las siguientes precisiones:
La entidad aplicará estas normas retroactivamente únicamente a los contratos que no hayan finalizado a 1 de enero de 2018.
ii) La entidad desglosará el importe por el que cada partida de los estados financieros se vea afectada en el ejercicio 2018 por la aplicación de estas normas en comparación con la normativa anterior, y una explicación de los motivos de los cambios más significativos.
Resto de partidas.
7. La entidad contabilizará de forma prospectiva los efectos de la primera aplicación de esta circular al resto de partidas no contempladas en los apartados anteriores, siendo objeto de información en la memoria de las cuentas anuales individuales y consolidadas correspondientes al año 2018.
Desgloses de información.
8. La entidad informará en la memoria de las cuentas anuales individuales y consolidadas de 2018 de la siguiente información, para cada clase de activos financieros y pasivos financieros a 1 de enero de 2018:
La cartera a efectos de su valoración y el importe en libros determinados de acuerdo con la normativa anterior.
La nueva cartera a efectos de valoración y el nuevo importe en libros determinados de acuerdo con los criterios del título I de esta circular.
El importe en libros de los activos financieros y pasivos financieros que estuvieran anteriormente designados a valor razonable con cambios en resultados pero que ya no lo estén, distinguiendo entre los que el apartado 3 de esta disposición transitoria exige que la entidad reclasifique y los que la entidad haya elegido reclasificar a 1 de enero de 2018.
9. En la memoria de las cuentas anuales individuales y consolidadas de 2018, la entidad explicará:
Cómo ha aplicado los requisitos de clasificación de la norma 22 a los activos financieros cuya clasificación ha cambiado como resultado de la aplicación de esta circular.
Las razones de cualquier designación o revocación de activos financieros o pasivos financieros a valor razonable con cambios en resultados a 1 de enero de 2018.
10. La entidad informará de los cambios en la clasificación de los activos financieros y los pasivos financieros a 1 de enero de 2018, mostrando por separado:
los cambios en los importes en libros sobre la base de sus carteras a efectos de valoración de acuerdo con la normativa anterior, y
los cambios en los importes en libros resultantes de un cambio en el criterio de valoración por la aplicación de los criterios de esta disposición transitoria.
En los ejercicios posteriores no será necesario reproducir esta información.
11. Para los activos financieros y pasivos financieros que se hayan reclasificado pasando a valorarse a coste amortizado, y para los activos financieros que se hayan reclasificado de la categoría de valor razonable con cambios en resultados a la de valor razonable con cambios en otro resultado global, como consecuencia de la aplicación de esta circular, la entidad informará de:
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