Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
8 actos modificadores · 2025-12-29, Circular 1/2025, de 19 de diciembre, del Banco de España, por la que se modifican la Circ…
2. A los efectos de esta circular, por fecha de cierre de las cuentas anuales se entiende la de finalización del período al que se refieren las cuentas anuales, y por fecha de formulación, la fecha en la que las cuentas anuales son firmadas por los miembros del consejo de administración u órgano equivalente.
3. En la elaboración de las cuentas anuales se distinguirán dos tipos de hechos posteriores:
Aquellos que proporcionan una evidencia adicional con respecto a circunstancias que ya existían a la fecha de cierre de las cuentas anuales. En estos casos, con carácter previo a su formulación, la entidad modificará los estados financieros primarios correspondientes a dicha fecha y actualizará la información de la memoria.
Los que evidencian circunstancias surgidas con posterioridad a la fecha de cierre. Cuando estos hechos sean de tal importancia que si no se revelasen podría afectar a la relevancia de la información financiera, la entidad informará de ellos en la memoria, sin modificar los estados financieros primarios.
4. En todo caso, la entidad desglosará en la memoria información sobre los dividendos acordados entre las fechas de cierre y de formulación de las cuentas anuales. Estos dividendos no se reconocerán como un pasivo en la fecha de cierre.
CAPÍTULO SEGUNDO. Criterios de reconocimiento y valoración
Sección primera. Criterios generales
Norma 10. Hipótesis fundamental.
La información financiera se elaborará sobre la base de la hipótesis fundamental de empresa en funcionamiento. De acuerdo con esta hipótesis, se considera que la gestión de la entidad continuará en el futuro previsible, por lo que la aplicación de las normas contables no irá encaminada a determinar el valor del patrimonio neto a efectos de su transmisión global o parcial, ni el importe resultante en caso de su liquidación. Si hubiera incertidumbres importantes que aportaran dudas significativas sobre la posibilidad de que la entidad siga funcionando normalmente en el futuro, aquellas se revelarán en los estados financieros.
Norma 11. Criterios generales de reconocimiento.
El reconocimiento de los elementos que figuran en las cuentas anuales se realizará, con las precisiones señaladas en las normas de esta circular, de acuerdo con los siguientes criterios:
Registro: Los hechos económicos se contabilizarán cuando surjan los correspondientes elementos de las cuentas anuales, según se definen en la norma 8, y siempre que su valoración pueda ser efectuada con un grado mínimo de fiabilidad razonable.
No compensación: No podrán compensarse y se valorarán separadamente las partidas del activo y del pasivo y las de gastos e ingresos, tanto en la cuenta de pérdidas y ganancias como en el estado de ingresos y gastos reconocidos, salvo los casos expresamente contemplados en este título.
Correlación de ingresos y gastos: Se registrarán simultáneamente, o de forma combinada, los ingresos y gastos, si surgen directa y conjuntamente de las mismas transacciones o sucesos. Dicha correlación no puede llevar en ningún caso al registro de activo o pasivos que no satisfagan su definición.
Devengo o acumulación: Los estados financieros, salvo en lo relacionado con el estado de flujos de efectivo, se elaborarán en función de la corriente real de bienes y servicios, con independencia de la fecha del pago o del cobro de estos.
Norma 12. Definiciones de los criterios de valoración.
1. La valoración es el proceso utilizado para determinar los importes monetarios por los que contablemente se reconocen los elementos en los estados financieros.
En los siguientes apartados se definen los distintos criterios de valoración.
2. Coste: El coste de los activos es el importe de efectivo y otras partidas equivalentes pagadas, o por pagar, más el valor razonable de las demás contraprestaciones entregadas en el momento de su adquisición o construcción. El coste de los pasivos es el valor recibido a cambio de asumir deudas o, en algunos casos, las cantidades de efectivo u otras partidas equivalentes que se espera entregar para liquidar una deuda en el curso normal del negocio. El coste de los elementos del patrimonio neto es el importe inicial atribuido a estos elementos al aplicar los requerimientos específicos de las normas de esta circular, como el valor, en la fecha de emisión, de los instrumentos de patrimonio neto propios.
3. Coste amortizado: Importe por el cual se valora el activo financiero o pasivo financiero en el reconocimiento inicial, menos los reembolsos del principal, más o menos la amortización acumulada de toda diferencia existente entre ese importe inicial y el importe al vencimiento, utilizando el método del tipo de interés efectivo y, en el caso de los activos financieros, ajustado por cualquier corrección de valor por pérdidas por deterioro. El método del tipo de interés efectivo se utiliza tanto para calcular el coste amortizado de un activo financiero o un pasivo financiero como para imputar y reconocer los ingresos o gastos por intereses en el resultado del período. En la aplicación del método del tipo de interés efectivo, se utilizará, según corresponda, el tipo de interés efectivo, definido en el apartado 10 de la norma 13, o el tipo de interés efectivo ajustado por calidad crediticia, definido en el apartado 11 de dicha norma.
4. Valor realizable: Es el importe de efectivo o de partidas equivalentes a este que la entidad podría obtener por la venta no forzada de un activo.
5. Valor de liquidación: Es el importe de efectivo o de partidas equivalentes a este que, sin actualizar, se espera sean empleadas para satisfacer un pasivo en el curso normal del negocio.
6. Valor razonable: Es el precio que se recibiría por la venta de un activo o se pagaría para transferir un pasivo mediante una transacción ordenada entre participantes en el mercado en la fecha de valoración.
7. Valor en uso: Es el valor actual de los flujos de efectivo estimados de un activo o de una unidad generadora de efectivo, según se define esta en el apartado 6 de la norma 30. La entidad estimará esos flujos de acuerdo con las condiciones actuales y los actualizará a un tipo de descuento adecuado para el activo en cuestión, para lo que tomará en consideración su tipo medio de financiación a un plazo igual a la vida útil del elemento, ajustado por el riesgo que los participantes en el mercado perciben de dicho activo. Cuando la distribución de los flujos de efectivo esté sometida a incertidumbre, esta se considerará asignando probabilidades a las distintas estimaciones de flujos. En cualquier caso, las entidades deberán tener en cuenta en estas estimaciones cualquier característica que los participantes en el mercado considerarían, como el grado de liquidez inherente al activo valorado.
8. Costes de venta: Son gastos incrementales esenciales y directamente atribuibles a la venta de un activo en los que la entidad no habría incurrido de no haber tomado la decisión de venta. Incluyen los costes legales necesarios para transferir la propiedad del activo, las comisiones de venta y cualquier otro coste anterior a la transferencia legal del activo. No incluyen los gastos financieros, los impuestos sobre los beneficios ni aquellos costes por estudios y análisis previos.
9. Valor residual de un activo: Es el importe que la entidad podría obtener en el momento actual por su enajenación, u otra forma de disposición, una vez deducidos los costes estimados para llevarla a cabo, pero tomando en consideración que el activo hubiese alcanzado la antigüedad y demás condiciones que se espera que tenga al final de su vida útil.
10. Importe en libros: Es el importe por el que los activos, pasivos y patrimonio neto se reconocen en el balance.
11. Importe en libros bruto: Es el importe por el que los activos se reconocen en el balance antes de deducir el importe del deterioro de valor acumulado o de los cambios acumulados en el valor razonable debidos al riesgo de crédito.
Norma 13. Otras definiciones relacionadas con la valoración.
1. Los términos y expresiones incluidos en esta norma se emplearán, a los efectos de esta circular, con el significado específico señalado en los siguientes apartados.
2. Vida económica de un activo: Es el período durante el cual se podría utilizar un activo por parte de cualquier entidad o, en su caso, el máximo número de unidades que de él se podrían obtener.
3. Vida útil de un activo: Es el período, inferior o igual al de la vida económica, durante el que la entidad espera utilizar el activo o, en su caso, el número de unidades de producción, o similares a estas, que se espera obtener de aquel. Para su estimación, la entidad tomará en consideración, entre otros, los siguientes factores: la utilización prevista del activo en relación con su capacidad, el deterioro natural del activo relacionándolo con el grado de utilización y de mantenimiento, la obsolescencia técnica o comercial derivadas de cambios del mercado, y las restricciones y límites legales respecto del uso del activo.
4. Contrato, o acuerdo contractual: Acuerdo entre dos o más partes que produce consecuencias económicas a las partes implicadas de las que estas no pueden sustraerse, ya que el cumplimiento del acuerdo es exigible legalmente.
5. Valores negociables: Derechos de contenido patrimonial, cualquiera que sea su denominación, que por su configuración jurídica y su régimen de transmisión sea susceptible de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero, como las acciones de una sociedad anónima y las obligaciones representativas de parte de un empréstito.
6. Partidas monetarias: Son unidades monetarias mantenidas en efectivo, así como activos y pasivos que se van a reembolsar mediante una cantidad determinada o determinable de unidades monetarias, tales como los instrumentos de deuda y cualquier otro débito análogo, las provisiones, las pensiones que se liquidan en efectivo y el pasivo surgido como consecuencia de dividendos anunciados por la entidad.
7. Partidas no monetarias: Son activos y pasivos que no dan ninguna clase de derecho a recibir o a entregar una cantidad determinada o determinable de unidades monetarias, como los activos tangibles e intangibles y las acciones ordinarias.
8. Mercado activo: Es todo mercado en que concurren las siguientes circunstancias:
Los bienes o servicios negociados son homogéneos.
Pueden encontrarse, prácticamente en cualquier momento, compradores y vendedores dispuestos a intercambiar los bienes o servicios.
Los precios son públicos y están accesibles con regularidad, reflejando transacciones producidas con suficiente frecuencia y volumen.
9. El valor intrínseco de una opción de compra es el importe máximo entre cero y la diferencia entre el precio de contado y el de ejercicio del activo subyacente, y para una opción de venta es el importe máximo entre cero y la diferencia entre el precio de ejercicio y el de contado del activo subyacente; cuando una opción tiene valor intrínseco positivo, la opción está dentro de dinero.
10. Tipo de interés efectivo: Es el tipo de actualización que iguala exactamente el importe en libros bruto de un activo financiero o el importe en libros de un pasivo financiero con los flujos de efectivo estimados a lo largo de la vida esperada del instrumento, a partir de sus condiciones contractuales (como opciones de amortización anticipada, de ampliación, de rescate y otras similares), pero sin considerar pérdidas crediticias esperadas. En su cálculo se incluirán todas las comisiones, los costes de transacción y demás primas o descuentos obtenidos que formen parte integral del rendimiento o coste efectivo del instrumento, de acuerdo con lo preceptuado en la norma 38.
Si bien se presume que la entidad podrá estimar con fiabilidad la vida esperada y los flujos de efectivo, cuando no sea posible hacer una estimación fiable de estos, la entidad utilizará los flujos de efectivo y los plazos completos que se desprendan del contrato del instrumento.
11. Tipo de interés efectivo ajustado por calidad crediticia: Es el tipo de actualización que iguala exactamente el importe en libros de un activo financiero comprado u originado con deterioro crediticio con los flujos de efectivo futuros estimados durante la vida esperada del activo financiero, teniendo en cuenta sus condiciones contractuales (como opciones de amortización anticipada, ampliación, rescate y otras similares) y las pérdidas crediticias esperadas. En su cálculo se incluirán todas las comisiones, los costes de transacción y demás primas o descuentos obtenidos que formen parte integral del rendimiento o coste efectivo del activo financiero, de acuerdo con lo preceptuado en la norma 38.
12. Costes de transacción: Son los gastos directamente atribuibles a la adquisición o disposición de un activo financiero, o a la emisión o asunción de un pasivo financiero, en los que no se habría incurrido si la entidad no hubiese realizado la transacción. Entre ellos se incluyen las comisiones pagadas a intermediarios (como las de corretaje); los gastos de intervención de fedatario público (como honorarios de notarios); los de registro; los gastos de impresión de memorias, boletines y títulos; los tributos; los gastos de publicidad y otros gastos de colocación. Sin embargo, entre ellos no se incluyen las primas o descuentos obtenidos en la compra o emisión, los gastos financieros, los gastos administrativos internos, ni los gastos derivados de estudios y análisis previos.
Norma 14. Consideraciones respecto del valor razonable.
Aspectos generales.
1. La entidad deberá tener presentes las siguientes hipótesis fundamentales en la estimación del valor razonable, que se define en el apartado 6 de la norma 12:
Una valoración a valor razonable se realiza para un activo o pasivo concretos.
El valor razonable es el precio que de manera racional y fundada acordarían un vendedor y un comprador actuando en su mejor interés económico; por tanto, quedan excluidas las valoraciones sobreestimadas o subestimadas por causa de acuerdos o circunstancias especiales, como la venta y arrendamiento posterior del activo o concesiones especiales de financiación.
El valor razonable es el importe al que negociarían partes interesadas, debidamente informadas y en condiciones de independencia mutua. En ese contexto, interesadas significa que pueden acordar una transacción con el activo o pasivo en cuestión, están dispuestas a efectuarla, pero no obligadas de algún modo a realizarla. Por otra parte, por debidamente informadas se entiende que tanto el vendedor como el comprador están suficientemente informados acerca de la naturaleza y características del activo, su estado, mercado, etc. Por último, independencia mutua se refiere a que comprador y vendedor no son partes vinculadas de acuerdo con el apartado 1 de la norma 62; que las partes sean vinculadas puede suponer que el precio de la transacción no sea representativo de una operación efectuada en condiciones de mercado. No tendrá en ningún caso la consideración de valor razonable el precio de una transacción forzada, urgente o como consecuencia de una situación de liquidación involuntaria.
El valor razonable es el precio al que se vendería un activo o se transferiría un pasivo en la fecha de valoración bajo las condiciones de mercado actuales. El valor razonable se estima para una determinada fecha y, puesto que las condiciones de mercado pueden variar con el tiempo, ese valor puede ser inadecuado para otra fecha.
2. La entidad, al estimar el valor razonable, deberá tener en cuenta las condiciones del activo o pasivo que los participantes en el mercado tendrían en cuenta a la hora de fijar el precio del activo o pasivo en la fecha de valoración. Dichas condiciones específicas incluyen, entre otras, para el caso de los activos, las siguientes:
El estado de conservación y la ubicación, y
Las restricciones, si las hubiera, sobre la venta o el uso.
3. El valor razonable es un precio de salida. Al respecto, la entidad asumirá que la transacción para vender el activo o transferir el pasivo se lleva a cabo:
En el mercado principal del activo o pasivo, entendiendo como tal el mercado con el mayor volumen y nivel de actividad, o
En ausencia de un mercado principal, en el mercado más ventajoso al que tenga acceso la entidad para el activo o el pasivo, entendido como aquel que maximiza el importe que recibiría por la venta del activo o minimiza la cantidad que se pagaría por la transferencia del pasivo, después de tener en cuenta costes de transacción y gastos de transporte.
4. El valor razonable se determinará sin practicar ninguna deducción por los costes de transacción.
5. La estimación del valor razonable de los pasivos, financieros o no financieros, y los instrumentos de patrimonio neto propios (como los emitidos como contraprestación en una combinación de negocios) se realizará bajo la hipótesis de que se transfieren a un participante en el mercado en la fecha de valoración. De este modo, la entidad asumirá que:
El pasivo sigue pendiente y el participante en el mercado tiene que cumplir la obligación. Por tanto, la estimación no se debe realizar asumiendo que el pasivo se liquida con la contraparte o se extingue de otro modo.
El instrumento de patrimonio neto propio de la entidad sigue pendiente y el participante en el mercado asume los derechos y las responsabilidades asociados. La estimación no se debe realizar asumiendo que el instrumento se extingue.
6. Si no están disponibles precios cotizados para pasivos o instrumentos de patrimonio neto propios idénticos o similares, la entidad deberá estimar el valor razonable del pasivo o instrumento de patrimonio neto propio como lo haría un participante en el mercado que tuviera esa partida en el activo en la fecha de valoración.
7. El valor razonable de un pasivo deberá reflejar el riesgo de incumplimiento de la entidad, que incluye, entre otros componentes, el riesgo de crédito propio. Al estimar el valor razonable de un pasivo, la entidad deberá tener en consideración cualquier factor que pueda influir sobre la posibilidad de que no satisfaga sus obligaciones, teniendo en cuenta las características del pasivo, como:
Si el pasivo es una obligación de entregar efectivo (un pasivo financiero) o una obligación de prestar servicios o entregar bienes (un pasivo no financiero), o
Las mejoras crediticias del pasivo, si las hubiera.
Metodologías para la estimación del valor razonable.
8. La mejor evidencia del valor razonable es el precio de cotización en un mercado activo, según se define en el apartado 8 de la norma 13.
9. Para aquellos bienes o servicios respecto de los cuales no exista un mercado activo, el valor razonable se obtendrá mediante la aplicación de metodologías de valoración.
10. La entidad deberá utilizar metodologías de valoración que sean adecuadas y para las que se disponga de datos suficientes de cara a estimar el valor razonable. En cualquier caso, las metodologías de valoración deberán ser coherentes con las metodologías aceptadas y habitualmente utilizadas por los participantes en el mercado para la fijación de precios. Se debe usar preferentemente, si está identificada, la metodología de valoración que haya demostrado obtener unas estimaciones más realistas de los precios.
Las metodologías de valoración deberán maximizar el uso de datos observables de mercado y minimizar el uso de datos no observables o contrastables y de consideraciones subjetivas tanto como sea posible.
Las metodologías de valoración utilizadas deberán estar suficientemente documentadas, incluyendo, si procede, las razones para su elección frente a otras alternativas posibles. Las metodologías de valoración se aplicarán de forma coherente de período a período y, por tanto, su elección se respetará a lo largo del tiempo en tanto no se hayan alterado los supuestos que motivaron su elección.
11. Las metodologías de valoración que utilice la entidad deben ser coherentes con alguno de los siguientes enfoques para estimar el valor razonable:
Enfoques basados en el mercado.
Enfoques basados en el coste.
Enfoques basados en los rendimientos.
12. Los enfoques basados en el mercado emplean precios y otra información relevante obtenida de transacciones en el mercado con el mismo activo, si estuviesen disponibles, o de transacciones con otros activos similares.
Un ejemplo de técnica de valoración coherente con el enfoque de mercado sería la matriz de precios, que es una técnica matemática basada en las relaciones de los instrumentos financieros valorados con los precios de otros valores cotizados de referencia.
13. Los enfoques basados en el coste concluyen sobre el importe que se requeriría actualmente para reemplazar la capacidad productiva o potencial de servicio del activo que se ha de valorar (coste de reposición actual). Un ejemplo de enfoque basado en el coste sería el diseñado para calcular el importe del coste que supondría para el comprador la construcción de un activo con una utilidad comparable, ajustado por el efecto de la obsolescencia.
14. Son enfoques basados en los rendimientos las metodologías que llegan a un importe actual que iguala una corriente de flujos de efectivo futuros descontados, como las técnicas de descuento de flujos de efectivo futuros estimados o los modelos generalmente utilizados para valorar opciones.
15. En algunos casos será suficiente aplicar una sola técnica de valoración. En otros puede ser necesario aplicar varias técnicas. Por ejemplo, en el caso de un descenso significativo en el volumen o nivel de actividad del mercado, la entidad puede considerar utilizar una técnica basada en las transacciones recientes de mercado y otra de descuento de flujos de efectivo. Cuando se utilicen varias técnicas de valoración, el valor razonable será aquel valor, dentro del rango de valores obtenidos, que resulte más representativo del valor razonable, dadas las circunstancias.
16. La entidad deberá evaluar periódicamente las metodologías de valoración que utilice y examinar su validez utilizando como referencia los precios observables de transacciones recientes en el bien o servicios que se valore o los valores basados en los datos observables de mercado que estén disponibles.
Jerarquía de valor razonable.
17. Para incrementar la coherencia y comparabilidad de las estimaciones y de la información que debe revelarse, se establece una jerarquía de valor razonable que permite clasificar las estimaciones en tres niveles:
Nivel 1: Estimaciones que utilizan precios cotizados sin ajustar en mercados activos para activos o pasivos idénticos, a los que la entidad pueda acceder en la fecha de valoración.
Nivel 2: Estimaciones que utilizan precios cotizados en mercados activos para instrumentos similares u otras metodologías de valoración en las que todas las variables significativas están basadas en datos de mercado observables directa o indirectamente.
Nivel 3: Estimaciones en las que alguna variable significativa no está basada en datos de mercado observables.
Una estimación del valor razonable se clasifica en el mismo nivel de la jerarquía de valor razonable que la variable del menor nivel que sea significativa para el resultado de la valoración. A estos efectos, una variable significativa es aquella que tiene una influencia decisiva sobre el resultado de la estimación. En la evaluación de la importancia de una variable concreta para la estimación se tendrán en cuenta las condiciones específicas del activo o pasivo que se valora.
18. Un precio cotizado en un mercado activo (nivel 1) proporciona la evidencia más fiable sobre el valor razonable y debe emplearse sin ajustar para estimar el valor razonable siempre que esté disponible, con las excepciones establecidas en el apartado siguiente.
19. La entidad tomará los datos de nivel 1 sin ajustar a menos que se dé alguna de las siguientes circunstancias, que son las únicas que permiten realizar un ajuste:
La entidad mantiene un gran número de activos o pasivos similares, pero no idénticos, para los que se dispone de un precio observable en un mercado activo pero no inmediatamente accesible para cada uno de los activos y pasivos de forma individual.
Por ejemplo, pudiera ocurrirle a una entidad que, por tener un gran número de instrumentos de deuda soberana, le resulte complicado obtener el precio de cada instrumento individualmente en la fecha de valoración. En este caso, como solución práctica, la entidad puede estimar el valor razonable mediante una metodología que no dependa exclusivamente de precios cotizados, como la matriz de precios descrita en el apartado 12 de esta norma.
El precio cotizado en un mercado activo no representa el valor razonable en la fecha de valoración, como ocurre cuando se producen sucesos significativos después del cierre de mercado.
De conformidad con el apartado 6 de esta norma, la entidad deberá estimar el valor razonable de un pasivo o instrumento de patrimonio neto propio tomando como referencia, por estar disponible, el precio en un mercado activo para una partida idéntica negociada como un activo. En este caso, la entidad deberá ajustar este precio cotizado únicamente si existen condiciones específicas de la partida o de su valoración como activo que no son aplicables a su valoración como pasivo o instrumento de patrimonio neto propio. A modo de ejemplo, este sería el caso del precio de cotización en un mercado activo de un instrumento de deuda que incluye el efecto de una mejora crediticia concedida por un tercero; en la estimación del valor razonable del instrumento de deuda emitido, la entidad ajustaría el precio observado para excluir el efecto de la mejora crediticia.
En estos casos, si la variable de nivel 1 se ajusta, el valor razonable se clasificará en un nivel más bajo de jerarquía del valor razonable. El valor razonable estimado a partir del dato ajustado se clasificará como nivel 2 si todas las variables con impacto significativo en el resultado de la estimación son variables de este nivel, o en nivel 3 si no se verifica lo anterior.
20. Las variables de nivel 2 son variables observables, ya sea directa o indirectamente, distintas de los precios cotizados en un mercado activo para activos o pasivos idénticos. Las variables de nivel 2 incluyen, entre otros, los siguientes:
Precios cotizados de activos o pasivos similares en mercados activos.
Precios cotizados de activos o pasivos idénticos o similares en mercados que no se consideran activos.
Variables distintas de los precios cotizados, que son observables indirectamente, como:
Tipos de interés y curvas de rendimiento.
ii) Volatilidades implícitas.
iii) Diferenciales de crédito.
Variables corroboradas por el mercado, que son aquellas que se derivan de datos de mercado observables por correlación, extrapolación o técnicas análogas, como los precios de las compras a plazo obtenidos al imponer la condición de imposibilidad de arbitraje.
21. La entidad realizará ajustes en las variables de nivel 2 cuando sea necesario en función de las condiciones específicas del activo o pasivo. Entre las condiciones específicas que se han de considerar, se encuentran las siguientes:
El estado de conservación o la ubicación.
El volumen o nivel de actividad en los mercados donde se observan las variables de nivel 2.
La medida en la que son comparables las partidas para las que se observan los datos y el activo o pasivo que se valoran. Por ejemplo, la entidad realizará un ajuste cuando un tipo de interés se haya observado para un activo similar al que se valora pero con menor riesgo.
Cuando la entidad ajuste una variable significativa de nivel 2 con un dato de nivel 3 que tenga asimismo impacto significativo en el resultado la valoración, la estimación se clasificará en el nivel 3.
22. Las variables de nivel 3 son variables no observables del activo o pasivo, incluyendo las obtenidas a partir de los datos propios de la entidad.
Aspectos específicos relativos a los instrumentos financieros.
23. Cuando el mercado publique precios de oferta y demanda para un mismo activo en él negociado, el precio cotizado será aquel dentro del rango que represente más fielmente el valor razonable. De este modo, el precio cotizado para un activo adquirido o un pasivo que se pretende emitir podrá ser el precio comprador y para un activo que se pretende adquirir o un pasivo emitido podrá ser el precio vendedor.
24. Cuando gestione un grupo de activos y pasivos financieros a valor razonable sobre la base de su exposición neta a los riesgos de mercado o de crédito, y así se informe al personal clave de la dirección, la entidad podrá estimar el valor razonable del grupo como el valor razonable de su posición neta.
Esta excepción deberá aplicarse de forma congruente período a período y no concierne a la presentación de los estados financieros en el balance, donde deben figurar por separado los activos y pasivos individuales, salvo que se permita su compensación de acuerdo con la norma 20. Si recurre a esta excepción de valoración, la entidad presentará los activos y pasivos por separado, pero la diferencia entre sus importes en libros será igual al valor razonable de la exposición neta.
Cuando la entidad tenga activos y pasivos que compensen riesgos de mercado entre sí, y el mercado publique precios de oferta y demanda, la entidad podrá aplicar el precio medio a la posición compensada y el precio comprador o vendedor, según el que resulte apropiado, a la posición neta.
La entidad puede necesitar asignar los ajustes por precios comprador y vendedor del párrafo anterior y los ajustes de riesgo de crédito de la cartera a los pasivos o a los activos individuales que conforman el grupo, lo que se hará de una forma razonable y coherente por medio de una metodología adecuada a las circunstancias.
25. Salvo evidencia en contrario, el valor razonable de un instrumento financiero en el reconocimiento inicial será el precio de la transacción.
En el caso de los instrumentos sin mercado activo, la entidad utilizará el precio de la transacción en el reconocimiento inicial, a menos que pueda evidenciar, por las condiciones específicas del instrumento o de la transacción, que es otro valor el que representa el valor razonable.
26. Un valor distinto del precio de la transacción representará el valor razonable, entre otros casos, cuando así resulte por comparación con otras transacciones de mercado observables y recientes para el mismo instrumento, sin modificaciones en sus condiciones ni agrupar con otras partidas, o a través de un modelo de valoración en que todas las variables del modelo procedan exclusivamente de datos observables de mercado.
En los casos descritos en el párrafo anterior, la entidad estimará posteriormente el valor razonable de estos instrumentos por referencia a las más recientes transacciones de mercado observadas, con los ajustes necesarios para reflejar el cambio de las condiciones económicas entre la fecha de observación y la de valoración, o utilizando otras metodologías de valoración, cuyo objetivo será establecer qué precios se habrían obtenido en la fecha de valoración bajo condiciones normales de mercado.
27. No obstante lo anterior, generalmente, el precio de la transacción representa el valor razonable en el reconocimiento inicial. En estos otros casos, cuando la entidad utilice en la estimación variables de nivel 3, deberá calibrar la metodología de valoración de forma que el resultado de la estimación sea igual al precio de la transacción. Esta calibración tiene como objetivo asegurar que la metodología que incorpora variables de nivel 3 refleja las condiciones de mercado en la fecha del reconocimiento inicial. Posteriormente, la entidad deberá asegurarse de que la metodología de valoración recoge asimismo el cambio en las condiciones de mercado entre la fecha de reconocimiento inicial y la de estimación del valor razonable.
Esto ocurriría, por ejemplo, cuando la entidad no puede conocer la prima de riesgo que los participantes en el mercado asignarían al bono y, en ausencia de evidencias en sentido contrario, asume que no ha habido ningún cambio en la prima de riesgo desde la fecha de emisión o compra del bono. En consecuencia, la valoración se realizará tomando esta prima de riesgo inicial y los precios o tipos de interés de referencia actuales, corregidos por cualquier diferencia que pudiera haber respecto del instrumento que se está valorando, como las derivadas del plazo o la moneda.
En cualquier caso, la entidad deberá realizar esfuerzos razonables para determinar si existen evidencias de cambio en la prima de riesgo; en caso afirmativo, la entidad considerará sus efectos al estimar el valor razonable.
28. Las técnicas de descuento de flujos de efectivo futuros utilizadas para estimar el valor razonable de instrumentos financieros sin mercado activo deberán capturar, en la fecha de valoración, los siguientes componentes:
Los flujos de efectivo futuros del instrumento financiero.
La volatilidad: las expectativas sobre los posibles cambios en el importe de los flujos de efectivo y el momento en que se espera que se produzcan. Es una medida estimada de la incertidumbre inherente en los flujos de efectivo o de la dispersión del cambio de los valores futuros de un instrumento financiero. Para los instrumentos cotizados en un mercado activo puede ser estimada adecuadamente, bien sobre la base de datos históricos del mercado, o bien obteniendo su valor implícito a partir de los precios actuales de mercado. Para los instrumentos sin mercado activo, las expectativas de cancelación anticipada pueden ser estimadas sobre la base de la experiencia de la entidad con instrumentos similares.
El valor temporal del dinero (tipo libre de riesgo): el tipo de interés de referencia que se debe utilizar en la actualización será el tipo de interés de partidas monetarias en las que no existe incertidumbre sobre el importe y el calendario de los flujos de efectivo y cuyo vencimiento o duración coincide con el período en el que se espera que se produzcan los flujos de efectivo del instrumento que se está valorando. Habitualmente, este tipo de interés se podrá deducir de los precios observables de la deuda pública, a menos que no suministren un tipo de interés de referencia adecuado para instrumentos denominados en la moneda del país. En tal caso, se podrán utilizar otras referencias alternativas, como los bonos corporativos emitidos en la moneda del país, siempre y cuando se caractericen por negociarse en mercados altamente líquidos y entre contrapartes de la mejor calidad crediticia.
La prima de riesgo: el valor razonable de un activo financiero deberá reflejar la compensación al tenedor por soportar el riesgo inherente en los flujos de efectivo del instrumento financiero. La prima sobre el tipo de interés libre de riesgo se podrá inferir a partir de los precios observables de instrumentos negociados con diferente calidad crediticia, o a partir de los tipos de interés aplicados por los prestamistas a prestatarios con diferentes calificaciones crediticias.
En el caso de los pasivos financieros, el riesgo de incumplimiento de la entidad: el valor razonable de un pasivo deberá reflejar el efecto del riesgo de incumplimiento de la entidad, que incluye, entre otros componentes, el riesgo de crédito propio.
El resto de los factores que los participantes en el mercado considerarían en la estimación.
29. A los efectos de la letra f) del apartado anterior, la entidad evaluará si es adecuado capturar en la estimación, entre otros, los siguientes factores:
La liquidez: entendida como el grado de facilidad, real o potencial, para realizar transacciones con un determinado instrumento financiero.
Los costes de estructura: el emisor del instrumento considerará la compensación por sus costes de estructura, como los de administración, si son significativos y los participantes en el mercado afrontarían costes comparables.
30. Para el caso particular de los instrumentos de deuda, como un bono o un préstamo, la entidad estimará los flujos de efectivo futuros del instrumento financiero que se van a descontar, utilizando las metodologías desarrolladas para la estimación individualizada de las pérdidas crediticias de acuerdo con la norma 29 y el anejo 9 de esta circular. Para descontar estos flujos de efectivo, la entidad utilizará el tipo de interés que refleje las condiciones de mercado en la fecha de la valoración, incluyendo la prima de riesgo de crédito en el tipo de descuento.
La entidad podrá utilizar los tipos de interés correspondientes a tasas de rentabilidad predominantes para instrumentos de deuda que sustancialmente tengan las mismas condiciones y características, incluyendo la calidad crediticia, el plazo remanente de renovación de intereses y de devolución del principal y la moneda de liquidación.
31. Para el caso particular de los instrumentos de patrimonio neto no cotizados, como una acción ordinaria, su valor razonable podrá estimarse mediante:
Las técnicas de descuento de los flujos de efectivo futuros, como dividendos, actualizados usando tipos de interés adecuados, como las tasas de rentabilidad observadas para instrumentos similares.
Metodologías que obtienen una valoración a partir de indicadores –como la ratio que relaciona el precio con el beneficio o la rentabilidad del dividendo y sus expectativas de crecimiento– correspondientes al instrumento que se valora y a instrumentos similares emitidos por entidades de características comparables con las de su emisor.
Metodologías de valoración basadas en el patrimonio neto del emisor.
32. A los efectos de la letra c) del apartado anterior, la entidad partirá del patrimonio neto de la entidad emisora del último balance público disponible y, en su caso, auditado. Si la entidad emisora publica el balance consolidado, se utilizará este.
La entidad ajustará el importe del patrimonio neto por las plusvalías tácitas existentes en la fecha de valoración, netas del efecto impositivo. Asimismo, cuando el emisor estuviera radicado fuera de España, la entidad convertirá el importe del patrimonio neto a su moneda de presentación como si se tratara de un negocio en el extranjero, siguiendo los criterios de la norma 50.
La entidad deberá incluir ajustes adicionales en el importe del patrimonio neto cuando se trate de la valoración de las inversiones realizadas en entidades de propósito especial que tengan la condición de dependientes, negocios conjuntos o asociadas y que tengan como objeto la tenencia de instrumentos financieros o bienes inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas transmitidos por la propia entidad u otras entidades de crédito, así como las realizadas en entidades de propósito especial creadas para la transferencia de instrumentos financieros originados por la entidad o de bienes inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas por esta. Estos ajustes tendrán como objetivo que los activos de la entidad emisora estén valorados con criterios uniformes con los establecidos en este título y en el anejo 9 de esta circular.
Aspectos específicos relativos a los activos no financieros.
33. La estimación del valor razonable de un activo no financiero tendrá en cuenta la capacidad de un participante en el mercado para que el activo genere beneficios económicos en su mejor y mayor uso o, alternativamente, mediante su venta a otro participante en el mercado que emplearía el activo en su mejor y mayor uso.
34. La mejor evidencia del valor razonable para esta clase de activos es su precio en un contrato de compraventa vinculante entre partes no relacionadas. Cuando tal contrato no exista pero el activo se negocie en un mercado activo, se tomará como valor razonable el precio comprador, si estuviese disponible, y si no se estimará a partir del precio de las transacciones más recientes, mediante técnicas de valoración que tengan en cuenta la incertidumbre, para lo que se asignarán probabilidades a las distintas estimaciones, el valor temporal del dinero, la liquidez del activo valorado, así como cualesquiera otros factores que los participantes en el mercado tomarían en consideración al realizar sus estimaciones.
35. Para los bienes inmuebles, por lo general, el valor razonable se obtendrá a partir de evidencias de mercado para inmuebles similares; cuando tales evidencias no estén disponibles (por ejemplo, por tratarse de activos de una naturaleza muy específica), se estimará su valor razonable mediante métodos de valoración que consideren el coste de reposición del activo o los rendimientos, como los basados en las proyecciones de los flujos de efectivo actualizados de rentas de los inmuebles.
36. El punto de partida en el proceso de estimación del valor razonable de un inmueble será una valoración de referencia realizada por un valorador independiente aplicando las metodologías descritas en el apartado anterior. En el proceso de estimación del valor razonable, la entidad evaluará si es necesario aplicar al valor de referencia un descuento derivado de las condiciones específicas del activo o de los mercados para estos activos.
37. En el caso de los bienes inmuebles clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta, la estimación del valor razonable se realizará aplicando los criterios de los puntos 166 a 172 del anejo 9 de esta circular y, por tanto, la valoración de referencia deberá actualizarse anualmente. Los mencionados criterios se aplicarán asimismo para la estimación de los valores razonables de los bienes inmuebles clasificados como inversiones inmobiliarias para los que no se cumpla alguno de los requisitos establecidos en las letras a) y b) del punto 175 del anejo 9.
38. En el caso de los bienes inmuebles distintos de los caracterizados en el apartado anterior, la frecuencia de actualización de las valoraciones de referencia dependerá de los cambios que experimenten los valores razonables. Para estos inmuebles, serán suficientes las valoraciones de referencia realizadas cada cinco años, siempre que presenten variaciones insignificantes en su valor razonable.
En el supuesto de inmuebles localizados en España, cuando no se apliquen las metodologías del anejo 9, el valor razonable estimado por la entidad no podrá superar al valor hipotecario otorgado mediante valoraciones efectuadas a partir de lo preceptuado en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, para la finalidad de la letra a) del artículo 2 de dicha orden, y realizadas por sociedades o servicios de tasación independientes, según lo dispuesto en el punto 78 del anejo 9, inscritos en el Registro Oficial del Banco de España.
Las estimaciones del valor razonable de un bien inmueble realizadas siguiendo los criterios de los puntos 166 a 172 del anejo 9 de esta circular cumplen, en todo caso, con los requisitos establecidos en el presente apartado.
Norma 15. Reconocimiento de ingresos.
Consideraciones generales y alcance.
1. Como criterio general, la entidad reconocerá los ingresos de sus actividades ordinarias a medida que se produzca la entrega de los bienes o la prestación de los servicios comprometidos contractualmente con sus clientes. La entidad reconocerá como ingresos durante la vida del contrato el importe de la contraprestación a la que espera tener derecho a cambio de dichos bienes o servicios.
En consecuencia, si recibe o tiene derecho a recibir, una contraprestación sin que se haya producido la transferencia de los bienes o servicios, la entidad reconocerá un pasivo por contrato de entrega de bienes o prestación de servicios, que permanecerá en balance hasta que proceda su imputación a la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con los criterios de esta norma.
2. Los criterios sobre reconocimiento y valoración de ingresos establecidos en esta norma no se aplicarán a aquellos ingresos específicamente contemplados en otras normas de esta circular. En concreto:
Los ingresos de los instrumentos financieros se reconocerán de acuerdo con la norma 22.
Los resultados por la baja de los activos de uso propio e inversiones inmobiliarias, de las existencias y de los activos no corrientes mantenidos para la venta se registrarán de acuerdo con los criterios de las normas 26, 27 y 34, respectivamente.
Los contratos de arrendamiento se tratarán de acuerdo con lo preceptuado en la norma 33.
El registro de ingresos por comisiones por servicios financieros se hará de acuerdo con lo establecido en la norma 38. No obstante lo anterior, para los ingresos por comisiones por prestación de servicios financieros distintos de las operaciones de financiación, los criterios de la presente norma se aplicarán para todas las cuestiones no contempladas expresamente en la norma 38.
Las permutas comerciales de activos inmobiliarios se tratarán de acuerdo con la norma 39.
Los ingresos por contratos de seguro se reconocerán según lo establecido en la norma 40.
3. Para contabilizar los ingresos de acuerdo con el principio básico del primer párrafo del apartado 1 de esta norma, la entidad seguirá las siguientes etapas:
Identificar el contrato (o contratos) con el cliente.
Identificar la obligación u obligaciones derivadas de la ejecución del contrato.
Determinar el precio de la transacción.
Asignar el precio de la transacción entre las obligaciones de ejecución.
Reconocer el ingreso a medida que la entidad cumple con sus obligaciones.
Identificación del contrato.
4. A los efectos de esta norma, existe un contrato cuando se cumplen los siguientes requisitos:
Las partes han aprobado el contrato y se han comprometido a cumplir con sus obligaciones respectivas.
La entidad puede identificar los derechos de cada una de las partes y las condiciones de pago, en relación con los bienes y servicios que se van a transferir.
El contrato tiene carácter comercial; esto es, se espera que el contrato tenga como resultado un cambio en el riesgo, calendario o importe de los flujos de efectivo futuros de la entidad, en relación con los bienes y servicios que se van a transferir.
Es probable que la entidad cobre la contraprestación asociada con el contrato.
Identificación de las obligaciones de ejecución.
5. Al comienzo del contrato, la entidad evaluará los bienes o servicios comprometidos e identificará como una obligación de ejecución cada compromiso de transferir al cliente:
un bien, un servicio o un grupo de bienes o servicios diferenciados, o
una serie de bienes o servicios diferenciados que sean prácticamente iguales y que se atengan al mismo patrón de transferencia al cliente, como mercaderías fungibles.
6. Un bien o servicio comprometido con un cliente estará diferenciado si cumple los dos criterios siguientes:
El cliente puede disfrutar del bien o servicio por sí solo, o junto con otros recursos de los que pueda disponer fácilmente.
El compromiso de la entidad de transferir el bien o servicio al cliente es identificable por separado de otros compromisos contenidos en el contrato.
Determinación del precio de la transacción.
7. La entidad determinará el precio de la transacción como el importe de la contraprestación a la que espera tener derecho a cambio de entregar los bienes o prestar los servicios, sin incluir importes cobrados por cuenta de terceros, como impuestos indirectos, ni considerar posibles cancelaciones, renovaciones y modificaciones del contrato.
8. El precio de la transacción puede consistir en importes fijos, variables o ambos. Este precio puede variar debido a descuentos, bonificaciones, rebajas, reembolsos, reducciones de precio, incentivos, primas, penalizaciones u otros elementos similares. Asimismo, el precio será variable cuando el derecho de la entidad a su cobro dependa de la ocurrencia o no de un suceso futuro.
Para llegar al precio de la transacción será necesario deducir descuentos, bonificaciones o rebajas comerciales.
Si el precio de la transacción incluye una contraprestación variable, la entidad deberá estimar inicialmente el importe de la contraprestación a la que tendrá derecho, bien como un valor esperado, o bien como el importe en el escenario más probable. El importe estimado de la contraprestación variable se incluirá, en su totalidad o en parte, en el precio de la transacción solo en la medida en que sea altamente probable que no se vaya a producir una reversión significativa del importe de los ingresos acumulados reconocidos por el contrato.
Al final de cada período, la entidad actualizará la estimación del precio de la transacción, para representar fielmente las circunstancias existentes en ese momento.
Si la entidad tiene que revertir un importe previamente reconocido como ingreso al variar la estimación de la contraprestación pendiente de recibir, esta reversión se reconocerá como un menor ingreso.
9. La contraprestación distinta del efectivo se valorará por su valor razonable. Cuando no pueda estimarse directamente el valor razonable de la contraprestación, este valor razonable se estimará por referencia al precio de venta de los bienes o servicios comprometidos.
10. Para determinar el precio de la transacción, la entidad ajustará el importe de la contraprestación para tener en cuenta el efecto del valor temporal del dinero cuando el calendario de pagos acordado proporcione al cliente o a la entidad un beneficio significativo de financiación. El tipo de descuento utilizado será el que se utilizaría en una transacción de financiación independiente entre la entidad y su cliente al comienzo del contrato. Este tipo de descuento no será objeto de actualización posterior.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la entidad podrá no actualizar el importe de la contraprestación si al comienzo del contrato es previsible que el vencimiento sea igual o inferior a un año.
Asignación del precio de la transacción a las obligaciones de ejecución.
11. La entidad distribuirá el precio de la transacción de forma que a cada obligación de ejecución identificada en el contrato se le asigne un importe que represente la contraprestación que obtendrá a cambio de transferir al cliente el bien o servicio comprometido en dicha obligación de ejecución. Esta asignación se hará sobre la base de los correspondientes precios de venta independiente de los bienes y servicios objeto de cada obligación de ejecución.
El precio de venta independiente, que se determinará al comienzo del contrato, es el precio al que una entidad vendería por separado el bien o servicio comprometido con un cliente. Su mejor evidencia es su precio observable, si estos bienes o servicios se venden de forma separada en circunstancias similares.
12. La entidad asignará a las distintas obligaciones de ejecución del contrato cualquier cambio posterior en la estimación del precio de la transacción sobre la misma base que al comienzo del contrato.
Reconocimiento de ingresos a medida que la entidad cumple con sus obligaciones.
13. La entidad reconocerá como ingresos el importe del precio de la transacción asignado a una obligación de ejecución, a medida que satisfaga esta obligación mediante la transferencia al cliente del bien o servicio comprometido.
A los efectos de esta norma, los bienes y servicios son activos, aunque solo sea momentáneamente en el caso de estos últimos. Un activo se transfiere cuando el cliente obtiene el control sobre él. Se entiende por control de un activo la capacidad para dirigir su uso y obtener sustancialmente todos los beneficios resultantes de los flujos de efectivo (entradas o ahorros de salidas).
14. Para cada obligación de ejecución identificada, la entidad determinará, al comienzo del contrato, si la transferencia de control del activo se realiza a lo largo del tiempo o en un momento concreto:
Una entidad transferirá el control de un activo a lo largo del tiempo si se cumple uno de los siguientes criterios:
El cliente recibe y consume de forma simultánea los beneficios proporcionados por la actividad de la entidad a medida que esta la lleva a cabo. A modo de ejemplo, este sería el caso de los servicios que se prestan de forma recurrente, como los servicios de seguridad.
ii) La entidad produce o mejora un activo que el cliente controla a medida que el activo se produce o mejora.
iii) La entidad produce un activo específico para el cliente, al que no puede darle un uso alternativo, y tiene un derecho exigible al cobro de la actividad realizada hasta el momento, como servicios de consultoría que den lugar a la emisión de una opinión profesional para el cliente.
Una entidad transferirá el control de un activo en un momento concreto, si no lo hace a lo largo del tiempo.
15. En una obligación de ejecución que se cumple a lo largo del tiempo, la entidad reconocerá los ingresos correspondientes a medida que la satisface, para lo que medirá el grado de avance de la ejecución.
Para medir el grado de avance del cumplimento de una obligación de ejecución, la entidad aplicará un único método respecto a cada obligación, que debe ser el que mejor refleje la ejecución de la entidad y para cuya selección tendrá en cuenta la naturaleza del bien o servicio que se vaya a transferir al cliente. De acuerdo con el principio de uniformidad, la entidad deberá seleccionar el mismo método para obligaciones de ejecución similares y en circunstancias parecidas.
Los métodos pueden seguir enfoques basados en productos o basados en insumos. Los primeros reconocen los ingresos a partir de mediciones directas del valor para el cliente de los bienes o servicios transferidos hasta una fecha, en relación con los bienes o servicios del contrato. Los segundos consideran los trabajos u otros insumos que haya destinado la entidad a satisfacer la obligación de ejecución, en relación con los totales previstos para completar el cumplimiento.
La entidad solo reconocerá ingresos por una obligación de ejecución satisfecha a lo largo del tiempo si puede medir razonablemente su grado de avance. En caso contrario, la entidad reconocerá ingresos únicamente por la cuantía de los costes incurridos hasta la fecha de valoración.
La entidad medirá en cada fecha de referencia el grado de avance de cada obligación de ejecución identificada. Las actualizaciones de la evaluación del grado de avance se tratarán como un cambio de estimaciones, de acuerdo con la norma 18.
16. En una obligación de ejecución que se cumple en un momento concreto, la entidad reconocerá los ingresos correspondientes en el momento en que se satisface.
Activos y pasivos por contratos.
17. Cuando alguna de las partes haya ejecutado sus obligaciones, la entidad presentará el contrato de venta de bienes o prestación de servicios en el balance como un activo o un pasivo por contrato, según corresponda. Estos activos y pasivos por contrato se presentarán, de acuerdo con las normas 52 y 53, en las partidas «otros activos» y «otros pasivos», respectivamente.
18. Un activo por contrato es el derecho de una entidad a una contraprestación a cambio de los bienes o servicios que la entidad ha transferido a un cliente, siempre que este derecho no sea una partida a cobrar, según se establece en el apartado 20 de esta norma.
El deterioro de estos activos se estimará de acuerdo con lo establecido para los instrumentos de deuda en la norma 29.
19. Un pasivo por contrato es la obligación de la entidad de transferir a un cliente bienes o servicios por los cuales ha recibido de este una contraprestación o tiene derecho a exigir un importe en concepto de contraprestación.
20. Una partida a cobrar por operaciones comerciales representa un derecho incondicional al cobro de una contraprestación. Un derecho a contraprestación es incondicional si solo se requiere el paso del tiempo para que el pago de esa contraprestación sea exigible. Estas partidas a cobrar por operaciones comerciales se contabilizarán de acuerdo con los criterios de la norma 22.
21. La entidad reconocerá un pasivo por reembolso si recibe una contraprestación de un cliente y espera reembolsarla en parte o en la totalidad. Este pasivo se valorará por el importe de la contraprestación recibida o por recibir al cual la entidad no espera tener derecho, y se actualizará en cada fecha de referencia.
22. La entidad presentará, en la cuenta de pérdidas y ganancias, los efectos de la financiación, como ingresos por intereses o gastos por intereses según corresponda, por separado de los ingresos reconocidos de acuerdo con los apartados 13 a 16 de esta norma.
Contabilización de los costes relacionados con los contratos.
23. Los costes de obtención de un contrato son aquellos en los que incurre la entidad para obtener un contrato con un cliente y en los que no habría incurrido si la entidad no lo hubiera celebrado.
Se reconocerán como un activo si están directamente relacionados con un contrato que la entidad puede identificar de forma específica y la entidad espera recuperarlos. Si el período de amortización del activo fuera igual o inferior al año, la entidad podrá no reconocer los costes como un activo y registrarlos como un gasto.
24. Los costes de cumplimiento de un contrato incluyen conceptos como mano de obra directa, materiales directos, asignaciones de costes que estén directamente relacionados con el contrato y costes explícitamente imputables al cliente en virtud del contrato.
Si los costes de cumplimiento de un contrato con un cliente están dentro del alcance de otras normas, se contabilizarán de acuerdo con estas. En caso contrario, solo se reconocerá un activo por los costes soportados para cumplir el contrato cuando estos cumplan los tres criterios siguientes:
estén directamente relacionados con un contrato, celebrado o esperado, que la entidad puede identificar de forma específica;
generen o mejoren recursos de la entidad que se utilizarán para satisfacer obligaciones de ejecución en el futuro, y
se espere recuperarlos.
25. Los activos por costes de obtención de un contrato y los activos por costes de cumplimiento de un contrato reconocidos, respectivamente, de acuerdo con los apartados 23 y 24 anteriores, se amortizarán de forma sistemática y coherente con la transferencia al cliente de los bienes o servicios relacionados contractualmente.
La entidad reconocerá una pérdida por deterioro de valor en la cuenta de pérdidas y ganancias cuando el importe en libros de dichos activos supere el importe de la contraprestación pendiente de recibir a cambio de los bienes o servicios comprometidos, menos los costes relacionados directamente con su suministro que no se han reconocido como gastos. Esta pérdida por deterioro podrá ser objeto de reversión contra resultados.
26. Los costes relacionados con un contrato que no se reconozcan como un activo de acuerdo con los apartados 23 y 24 de esta norma, como, por ejemplo, los costes generales y administrativos, se reconocerán como un gasto cuando se incurra en ellos.
Norma 16. Operaciones en moneda extranjera.
1. A efectos de esta circular, se entiende por moneda funcional la moneda del entorno económico principal en el que opera la entidad. Moneda extranjera será cualquier moneda distinta de la moneda funcional.
2. La entidad deberá determinar su moneda funcional, para lo que considerará qué moneda influye principalmente en el precio de venta y en los costes de personal, los costes de los materiales y otros costes de producción de sus productos, ya que es la moneda en que se contratan y liquidan, o cuál es la moneda del país cuyas regulaciones y fuerzas competitivas determinan su precio de venta. Asimismo, la entidad también tomará en consideración la moneda en la que financia sus actividades o mantiene los ingresos cobrados de sus actividades de explotación. Cuando las circunstancias anteriores no arrojen una respuesta concluyente, las entidades recurrirán al juicio de sus administradores a la hora de determinar la moneda funcional.
Se presumirá que la moneda funcional de las entidades de crédito españolas es el euro.
3. La entidad, en sus estados financieros individuales, deberá convertir los saldos deudores o acreedores denominados en moneda extranjera a su moneda funcional, de acuerdo con los criterios previstos en los apartados 5 a 8 de esta norma.
4. La entidad tendrá en cuenta los siguientes criterios para determinar la moneda de denominación de las diferentes partidas de activo, pasivo, ingresos y gastos:
Los instrumentos de deuda y cualquier otro débito análogo se denominarán en la moneda en que deba producirse su reembolso, con independencia de que originalmente se pagasen o recibiesen en moneda distinta.
Los instrumentos de patrimonio neto, en la moneda en que el emisor exprese su valor nominal.
Los activos tangibles, en la moneda del país donde están ubicados.
Los compromisos, firmes o contingentes, en la moneda en que, en su caso, deban satisfacerse.
Las provisiones, en la moneda en que, si procediera, deba satisfacerse la obligación.
Las correcciones de valor por deterioro de activos, en la moneda en que estén denominados los activos a los que estas correspondan.
5. En el reconocimiento inicial, los saldos deudores y acreedores denominados en moneda extranjera se convertirán a la moneda funcional utilizando el tipo de cambio de contado de la fecha de reconocimiento, entendido como el tipo de cambio para entrega inmediata.
6. Con posterioridad al reconocimiento inicial, se aplicarán las siguientes reglas para la conversión de saldos denominados en moneda extranjera a la moneda funcional:
Los activos y pasivos de carácter monetario se convertirán al tipo de cambio de cierre, entendido como el tipo de cambio medio de contado de la fecha a que se refieren los estados financieros. Las partidas monetarias, que se definen en el apartado 6 de la norma 13, incluyen, entre otros, los instrumentos de deuda y cualquier otro débito análogo, así como las provisiones.
Las partidas no monetarias, que se definen en el apartado 7 de la norma 13, se convertirán:
Al tipo de cambio de la fecha de adquisición cuando se trate de partidas valoradas a coste histórico, como el inmovilizado material.
ii) Al tipo de cambio de la fecha en que se determinó el valor razonable cuando se trate de partidas no monetarias valoradas a valor razonable, como los instrumentos de patrimonio neto.
Los ingresos y gastos se convertirán aplicando el tipo de cambio de la fecha de la operación, pudiendo utilizarse un tipo de cambio medio del período para todas las operaciones realizadas en él, salvo que haya sufrido variaciones significativas. Las amortizaciones se convertirán al tipo de cambio aplicado al correspondiente activo.
7. La estimación del deterioro de los activos no monetarios denominados en moneda extranjera se realizará comparando el importe en libros del activo con su importe recuperable, convertido este último al tipo de cambio de la fecha de su determinación.
8. Como criterio general, las diferencias de cambio surgidas en la conversión a la moneda funcional se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias. Como excepción, aquellas diferencias surgidas en partidas no monetarias valoradas a valor razonable con cambios en otro resultado global se reconocerán en la partida «otro resultado global acumulado» del patrimonio neto.
Las diferencias de cambio surgidas en la conversión a la moneda funcional de instrumentos de cobertura en una cobertura contable se tratarán de acuerdo con lo establecido en la norma 31.
9. La moneda de presentación de las entidades de crédito españolas, es decir, aquella en la que elaboran sus estados financieros, es el euro. En el supuesto de que sea diferente de la moneda funcional, los criterios para la conversión de la moneda funcional a la moneda de presentación serán los siguientes:
Los activos y pasivos se convertirán a la moneda de presentación aplicando el tipo de cambio de cierre.
Los ingresos y gastos se convertirán aplicando el tipo de cambio de la fecha de la operación, pudiendo utilizarse un tipo de cambio medio del período para todas las operaciones realizadas en él, salvo que dicho tipo haya sufrido variaciones significativas.
Los elementos que forman el patrimonio neto se convertirán al tipo de cambio histórico.
10. Las diferencias de conversión que surjan como consecuencia de la conversión de partidas de la moneda funcional a la moneda de presentación se registrarán en la partida «otro resultado global acumulado» del patrimonio neto.
11. La integración de los estados financieros individuales correspondientes a sucursales radicadas en países diferentes al de la sede social de la entidad o en una moneda funcional distinta a la de la entidad se tratará conforme a lo previsto en la norma 50.
Norma 17. Selección y cambio de criterios contables.
Selección de criterios contables.
1. Los criterios contables son los principios específicos, políticas, procedimientos y prácticas adoptados por la entidad en la elaboración y presentación de sus estados financieros.
La formulación de las cuentas anuales individuales y consolidadas se hará aplicando los criterios de este título, sin que la utilización de otros criterios se pueda justificar mediante la simple publicación en la memoria de los criterios contables aplicados o de otra información explicativa.
2. En el tratamiento contable de las cuestiones no reguladas expresamente en este título, se aplicarán las normas contables españolas vigentes compatibles con los criterios generales establecidos en él.
Cuando una cuestión no esté regulada en la normativa contable española, se utilizarán como subsidiarios de las normas de este título, y siempre que sean compatibles con estas, los criterios establecidos en las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas como reglamentos de la Comisión Europea en vigor.
En todo caso, la entidad consultará al Banco de España sobre los criterios contables no incluidos en la circular que pretenda utilizar, siempre que su impacto cualitativo o cuantitativo pueda ser significativo. A la hora de determinar si dicho impacto es significativo, la entidad tendrá especialmente en cuenta que el impacto cualitativo será mayor cuando no exista en la legislación nacional ni en los reglamentos europeos ninguna norma contable aplicable específicamente para el tratamiento del tipo de transacción o evento que se ha de contabilizar.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de esta norma, en las excepcionales circunstancias en las que el consejo de administración, u órgano equivalente, de la entidad considere que la aplicación de las normas de este título a un determinado tipo de transacción o evento suponga que no se presente la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de los flujos de efectivo, la entidad consultará al Banco de España sobre el criterio contable que pretenda utilizar, siempre que su impacto pueda ser significativo.
La aplicación de tratamientos contables diferentes a los regulados en este título no se considerará suficientemente justificada simplemente porque otra normativa o normativas contables permitan aplicar para dichas transacciones u eventos tratamientos contables diferentes.
4. Las consultas sobre la aplicación de criterios contables descritos en los apartados 2 y 3 anteriores se dirigirán al Banco de España e incluirán, junto con la propuesta de tratamiento contable, una descripción exhaustiva de la transacción o evento que se ha de contabilizar, indicando, cuando sea factible, su posible impacto cuantitativo en los estados financieros, y los motivos que, a juicio del consejo de administración u órgano equivalente, justifican el tratamiento propuesto.
El Banco de España, si no considera adecuado dicho tratamiento, indicará el criterio contable que se debería aplicar, que será coherente y compatible con los criterios regulados en este título, las normas contables españolas vigentes y las Normas Internacionales de Información Financiera aprobadas por los reglamentos de la Comisión Europea para otras transacciones y eventos con los que tengan similitud. Si el Banco de España considera dichos criterios de interés para otras entidades de crédito, procederá a su difusión pública.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del procedimiento establecido en el artículo 59 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, respecto a las propuestas normativas o de interpretación de interés general en materia contable.
5. Si, como consecuencia de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de esta norma, se aplican criterios contables no contemplados en este título o diferentes a los establecidos en él, los criterios utilizados se describirán en la memoria, siempre que sean relevantes. Cuando los criterios aplicados sean diferentes a los establecidos en este título, se motivará la razón que justifica su aplicación, así como su impacto en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Cambio de criterios contables.
6. Los cambios de criterios contables, bien porque se modifique la norma que regula una determinada transacción o evento, o bien porque el consejo de administración, u órgano equivalente, por razones debidamente justificadas que lleven al suministro de información más relevante y que representa más fielmente la transacción o evento, decida variar el criterio conforme a lo establecido en este título, se aplicarán retroactivamente, conforme a lo señalado en el apartado 7 siguiente, a menos que:
dicha aplicación sea impracticable de acuerdo con el apartado 8 de esta norma, o
la disposición que modifique o establezca el criterio fije la fecha desde la que se debe aplicar.
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