Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
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7. La aplicación retroactiva de un nuevo criterio contable supone ajustar los importes de los elementos afectados como si el nuevo criterio contable se hubiera aplicado siempre. Si la aplicación del nuevo criterio afecta a ejercicios anteriores, el ajuste se hará utilizando como contrapartida la partida del patrimonio neto que corresponda según la naturaleza del ajuste, en el balance de apertura del período más antiguo sobre el que se publique información comparativa.
Asimismo se ajustarán los importes de las partidas de los diferentes estados afectados por el cambio que se publiquen a efectos comparativos, incluida la información comparativa que se presente en las notas de la memoria.
Además, siempre que el efecto de la aplicación retroactiva del nuevo criterio sea significativo, la entidad presentará en el balance, junto con la información referida al final del ejercicio y la información comparativa referida al final del ejercicio precedente, información comparativa referida al inicio del período precedente.
La entidad informará en la memoria sobre las modificaciones introducidas en las partidas de los diferentes estados que se presenten a efectos comparativos respecto de los datos previamente publicados.
Cuando la aplicación retroactiva requiera realizar estimaciones, se debe tener en cuenta información que:
suministre evidencia de las circunstancias que existían en la fecha o fechas en que la transacción, suceso o condición haya ocurrido, y
haya estado disponible cuando se formularon los estados financieros de los ejercicios anteriores.
8. A los efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 6 de esta norma, la aplicación retroactiva de un cambio en un criterio contable es impracticable en un ejercicio cuando la entidad no pueda aplicarlo, tras efectuar todos los esfuerzos razonables para hacerlo, bien porque los efectos no sean determinables, bien porque implica realizar suposiciones acerca de las intenciones del consejo de administración, u órgano equivalente, en un ejercicio anterior, o bien porque requieran estimaciones de importes significativos y sea imposible obtener información objetiva de tales estimaciones que cumpla los requisitos de las letras a) y b) del apartado precedente.
Cuando sea impracticable determinar los efectos que se derivan, en cada ejercicio específico, del cambio de un criterio contable sobre la información comparativa en uno o más ejercicios anteriores para los que se presente información, la entidad aplicará el nuevo criterio contable al principio del ejercicio más antiguo para el que la aplicación retroactiva sea practicable. Cuando sea impracticable determinar el efecto acumulado al principio del ejercicio corriente, por la aplicación de un nuevo criterio contable a todos los ejercicios anteriores, la entidad aplicará el nuevo criterio contable de forma prospectiva, desde la fecha más antigua en que sea practicable hacerlo.
Norma 18. Corrección de errores y cambios en las estimaciones contables.
Corrección de errores.
1. La entidad elaborará sus cuentas anuales corrigiendo los errores que se hayan puesto de manifiesto antes de su formulación. Excepcionalmente, las cuentas anuales deberán ser reformuladas si, entre la formulación y la aprobación de las cuentas anuales, se conocieran errores que afectaran de forma muy significativa a la imagen fiel.
2. Al elaborar las cuentas anuales pueden descubrirse errores surgidos en ejercicios anteriores, que son el resultado de omisiones o inexactitudes resultantes de fallos al emplear o utilizar información fiable, que estaba disponible cuando las cuentas anuales para tales períodos fueron formuladas y que podría esperarse razonablemente que la entidad hubiera empleado en su elaboración.
Los errores correspondientes a ejercicios anteriores que tengan importancia relativa se corregirán retroactivamente en las primeras cuentas anuales que se formulen después de su descubrimiento, como si el error nunca se hubiera cometido:
reexpresando los importes de las partidas de los diferentes estados afectados por el error, incluidas las notas de la memoria, que se publiquen en las cuentas anuales a efectos comparativos, que correspondan al ejercicio o ejercicios anteriores en los que se originó el error, así como a los ejercicios posteriores, y, si procede,
reexpresando el balance de apertura del ejercicio más antiguo para el que se presente información, si el error ocurrió con anterioridad a las cuentas anuales más antiguas que se presenten a efectos comparativos.
Además, se informará en la memoria respecto de las modificaciones introducidas en las partidas de los diferentes estados que se presenten a efectos comparativos respecto a los datos previamente publicados.
3. Cuando, de acuerdo con los criterios del apartado 8 de la norma 17, sea impracticable determinar los efectos que se derivan, en cada ejercicio específico, de un error sobre la información comparativa en un ejercicio anterior, la entidad reexpresará los saldos iniciales para los ejercicios más antiguos en los cuales tal reexpresión sea practicable. En caso de que sea impracticable determinar el efecto acumulado al principio del ejercicio corriente de un error sobre todos los ejercicios anteriores, la entidad reexpresará la información comparativa corrigiendo el error de forma prospectiva, desde la fecha más antigua en que sea posible hacerlo.
Los errores de ejercicios anteriores que afecten al patrimonio neto se corregirán en el ejercicio de su descubrimiento empleando la partida de patrimonio neto correspondiente. En ningún caso los errores de ejercicios anteriores podrán corregirse empleando la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en el que son descubiertos, salvo en el supuesto de que no tengan importancia relativa o sea impracticable determinar el efecto del error según lo dispuesto en este apartado.
Cambios en las estimaciones contables.
4. Un cambio en una estimación contable es un ajuste en el importe en libros de un activo o de un pasivo, o en el consumo periódico de un activo, que se produce tras la evaluación de la situación actual del elemento, así como de los beneficios futuros esperados y de las obligaciones asociadas con los activos y pasivos correspondientes.
5. Los cambios en las estimaciones contables son el resultado de la obtención de información adicional o del conocimiento de nuevos hechos y, en consecuencia, no son correcciones de errores. Dichos cambios se reconocerán de manera prospectiva en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, o del ejercicio y ejercicios futuros a las que afecte el cambio.
6. En la medida en que un cambio en una estimación contable dé lugar a cambios en activos y pasivos, o se refiera a una partida de patrimonio neto, se reconocerá ajustando el importe en libros de la correspondiente partida en el ejercicio en que tenga lugar el cambio.
7. Cuando sea difícil distinguir entre un cambio de criterio contable, de acuerdo con la norma 17, y un cambio de estimación contable, el cambio se trata como si fuera de una estimación contable.
Sección segunda. Instrumentos financieros y otras exposiciones crediticias
Norma 19. Definición de los instrumentos financieros.
1. Un instrumento financiero es un contrato que da lugar a un activo financiero en una entidad y, simultáneamente, a un pasivo financiero o a un instrumento de patrimonio neto en otra entidad.
2. Un instrumento de patrimonio neto es un negocio jurídico que evidencia o refleja una participación residual en los activos de la entidad que lo emite, una vez deducidos todos sus pasivos.
3. Un pasivo financiero es cualquier compromiso que suponga:
Una obligación contractual de entregar efectivo u otro activo financiero a un tercero (por ejemplo, un depósito), o bien de intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones potencialmente desfavorables (por ejemplo, una permuta financiera).
Un contrato que pueda o deba ser liquidado con los propios instrumentos de patrimonio neto de la entidad, que:
Si no es un derivado, obligue o pueda obligar a entregar un número variable de sus propios instrumentos de patrimonio neto. Por ejemplo, un contrato para entregar instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad que equivalgan al precio de 100 onzas de oro será un pasivo financiero de la entidad, incluso aunque esta deba o pueda liquidarlo mediante la entrega de sus instrumentos de patrimonio neto propios. No es un instrumento de patrimonio neto porque la entidad utiliza una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio neto propios para liquidar el contrato.
ii) Si es un derivado, pueda ser o será liquidado mediante una forma distinta al intercambio de una cantidad fija de efectivo o de otro activo financiero por una cantidad fija de los instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad. Por ejemplo, un futuro sobre acciones propias que se liquide por diferencias.
A efectos de lo establecido en la letra b) anterior, no se incluirán entre los instrumentos de patrimonio neto propios, aquellos que sean, en sí mismos, contratos para la futura recepción o entrega de instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad.
4. Un activo financiero es cualquier activo que sea:
Dinero en efectivo.
Un instrumento de patrimonio neto de otra entidad.
Un derecho contractual a recibir efectivo u otro activo financiero de un tercero, o a intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones potencialmente favorables.
Un contrato que pueda o deba ser liquidado con los instrumentos de patrimonio neto emitidos por la entidad, que:
Si no es un derivado, obligue o pueda obligar a la entidad a recibir un número variable de sus propios instrumentos de patrimonio neto.
ii) Si es un derivado, pueda ser o será liquidado mediante una forma distinta al intercambio de una cantidad fija de efectivo o de otro activo financiero por una cantidad fija de instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad.
Para los contratos que se liquiden con instrumentos de patrimonio neto emitidos por la entidad, se parte de la base de que un inversor en instrumentos de patrimonio neto entrega un precio fijo a cambio de un número fijo de instrumentos de patrimonio neto y tiene que asumir los cambios posteriores en el precio de estos instrumentos. Para determinar si se cumple lo establecido en las letras c) y d) anteriores, la entidad tendrá que analizar las condiciones contractuales para determinar si la propia entidad o su contraparte tienen la opción o la obligación de liquidar el contrato entregando o recibiendo, bien un número variable de instrumentos de patrimonio neto, o bien un precio variable; si el contrato incorpora las condiciones descritas, será un activo o pasivo financiero para la entidad.
En el análisis descrito anteriormente se tomarán en consideración, entre otros factores, la existencia de opciones a favor de la entidad o de la contraparte y los factores de conversión que se apliquen en la liquidación del contrato.
5. Un derivado es un instrumento financiero que cumple las siguientes condiciones:
Su valor cambia como respuesta a los cambios en variables, «subyacentes», tales como los tipos de interés, los precios de instrumentos financieros y materias primas cotizadas, los tipos de cambio, las calificaciones crediticias y los índices sobre ellos, siempre que cuando se trate de variables no financieras no sean específicas para una de las partes del contrato.
No requiere una inversión inicial, o esta es muy pequeña en relación con otros instrumentos financieros con respuesta similar a los cambios en las condiciones de mercado.
Se liquida en una fecha futura, excepto en el caso de operaciones instrumentadas mediante contratos convencionales conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de la norma 22.
6. Instrumentos financieros híbridos: son aquellos que combinan un contrato principal no derivado y un derivado financiero, denominado «derivado implícito», que no puede ser transferido de manera independiente ni tiene una contraparte distinta, y cuyo efecto es que algunos de los flujos de efectivo del instrumento híbrido varían de forma similar a los flujos de efectivo del derivado considerado de forma independiente.
7. Instrumentos financieros compuestos: son contratos que crean simultáneamente para su emisor un pasivo financiero y un instrumento de patrimonio neto, como una obligación convertible que otorga al tenedor del instrumento compuesto el derecho a convertirlo en instrumentos de patrimonio neto de la entidad emisora, según los términos establecidos en el numeral ii) de la letra b) del apartado 2 de la norma 21.
Los instrumentos financieros compuestos para el emisor son instrumentos financieros híbridos para la entidad adquirente.
8. Los negocios jurídicos y las operaciones señalados a continuación se tratarán a efectos contables de acuerdo con las normas específicas señaladas y no como instrumentos financieros:
Los derechos y obligaciones surgidos como consecuencia de sistemas de retribución a los empleados, que se tratarán de acuerdo con lo previsto en la norma 35.
Los derechos y obligaciones surgidos de los contratos de seguro, que se tratarán de acuerdo con lo previsto en la norma 40.
Los contratos y obligaciones relativos a transacciones con pagos basados en instrumentos de patrimonio neto emitidos por la entidad, que se tratarán de acuerdo con lo preceptuado en la norma 36; sin perjuicio de ello, la emisión, compra o amortización de instrumentos de patrimonio neto propios relacionados con aquellos contratos se tratarán de acuerdo con el apartado 3 de la norma 21.
9. Los contratos de arrendamiento, que se tratarán de acuerdo con lo establecido en la norma 33, estarán asimismo sometidos tanto a los criterios de presentación señalados en esta sección como a los de información que debe revelarse señalados en la norma 60 para los instrumentos financieros, pero no quedarán sujetos a los criterios de reconocimiento y valoración de esta sección. No obstante lo anterior, se tratarán según lo previsto para los instrumentos financieros a los efectos de su reconocimiento y valoración:
El deterioro de valor de los créditos derivados de los arrendamientos financieros que, en su caso, efectúe el arrendador, así como las bajas del balance de estos.
Las bajas del balance de las obligaciones de pago que efectúe el arrendatario en contratos calificados como de arrendamiento financiero.
Los derivados implícitos financieros que pudieran estar incorporados al contrato de arrendamiento.
10. Se reconocerán y valorarán de acuerdo con lo establecido en esta sección los contratos sobre activos no financieros que se puedan liquidar por diferencias, en efectivo o con otros instrumentos financieros, o bien mediante el intercambio de instrumentos financieros, así como aquellos contratos que, aun cuando se liquiden mediante la entrega del activo no financiero, la entidad tenga la práctica de venderlo en un corto período de tiempo con la intención de obtener una ganancia por su intermediación o por las fluctuaciones de su precio.
Los contratos sobre activos no financieros que se mantengan con el propósito de recibir o entregar el activo de acuerdo con las necesidades de compra, venta o utilización por la entidad de dichos activos se tratarán en función del uso esperado o actual del activo por la entidad.
No obstante, un contrato sobre activos no financieros, con independencia del propósito con que se haya celebrado, podrá ser designado irrevocablemente como valorado a valor razonable con cambios en resultados. Esta designación solo es posible al inicio del contrato y únicamente si elimina o reduce de forma significativa la incoherencia en el reconocimiento (a veces denominada «asimetría contable») que surgiría al reconocerse y valorarse dicho contrato en función del uso esperado o actual del activo por la entidad.
Norma 20. Compensación de saldos.
1. Un activo financiero y un pasivo financiero serán objeto de compensación, es decir, de presentación en el balance por su importe neto, solo cuando la entidad tenga:
el derecho, exigible legalmente en el momento actual, de compensar los importes reconocidos en los citados instrumentos, y
la intención de liquidar la cantidad neta, o de realizar el activo y proceder al pago del pasivo de forma simultánea.
Si la entidad tiene el derecho de compensar, pero no tiene la intención de liquidar los activos y pasivos financieros en términos netos, o de realizar el activo y pagar el pasivo de forma simultánea, los activos y pasivos no serán objeto de compensación; en su lugar se revelarán en la memoria la existencia del derecho y su efecto.
2. Los «acuerdos de compensación contractual» que contemplan una única liquidación, por compensación, de todos los instrumentos financieros acogidos a ellos en caso de impago, insolvencia u otras circunstancias anormales dentro del curso ordinario de las actividades de la entidad no cumplen las condiciones para compensar los instrumentos acogidos, a menos que se satisfagan los criterios fijados en el apartado anterior. Cuando los activos y pasivos financieros sujetos a los citados acuerdos no sean objeto de compensación, se informará en la memoria de la existencia de tal acuerdo y de su efecto.
3. En todo caso, serán compensables las siguientes partidas, siempre que estén denominadas en la misma moneda:
Los saldos de las cuentas mutuas que se lleven con una misma entidad de crédito, así como los intereses que devenguen.
Los saldos de operaciones pendientes de liquidar con un mismo sistema de liquidación, depositario central de valores o entidad de contrapartida central, que se incluirán en el activo o pasivo, según el signo de su saldo neto.
4. Serán agregables los saldos de las diversas cuentas corrientes que puedan tenerse abiertas frente a un mismo titular, que estén denominadas en la misma moneda y que, a efectos de cálculo de intereses, se liquiden conjuntamente. No cabrá, sin embargo, compensación, en su caso, de intereses deudores y acreedores de la liquidación única, que deberán tratarse como intereses de depósitos o de descubiertos, respectivamente.
5. Si, de acuerdo con la norma 23, un activo financiero cedido no es dado de baja del balance, ese activo no podrá ser compensado con el pasivo relacionado. De igual manera, la entidad no podrá compensar ningún ingreso que surja del activo financiero cedido con ningún gasto incurrido por el pasivo relacionado.
6. Cuando la entidad tenga el derecho legal a compensar una cantidad que le adeuda un tercero con el importe que debe a un acreedor, se compensarán los activos y pasivos únicamente si existe además un acuerdo entre las tres partes que establezca claramente el derecho para hacer tal compensación.
7. Todas las compensaciones se harán sin perjuicio de mantener en los registros contables el suficiente desglose de las partidas compensadas.
Norma 21. Emisión de instrumentos financieros.
1. La entidad emisora de un instrumento financiero clasificará este o sus componentes, en la fecha de su reconocimiento inicial, como instrumento de patrimonio neto, pasivo financiero o activo financiero, de acuerdo con su fondo económico y con las definiciones de la norma 19.
Instrumentos de patrimonio neto propios.
2. Los instrumentos emitidos serán de patrimonio neto propio solo cuando cumplan las siguientes condiciones:
No incluirán tipo alguno de obligación para la entidad emisora que suponga entregar efectivo u otro activo financiero a un tercero, ni intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones potencialmente desfavorables para la entidad.
Si pueden o deben ser liquidados con los propios instrumentos de patrimonio neto de la entidad emisora:
Si no es un derivado, no obligue ni pueda obligar a entregar un número variable de sus propios instrumentos de patrimonio neto.
ii) Si es un derivado, será liquidado mediante el intercambio de una cantidad fija de efectivo o de otro activo financiero por una cantidad fija de los instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad.
Un instrumento financiero que no cumpla las condiciones a) y b), aun cuando sea un derivado financiero que pueda o deba ser liquidado por el emisor entregando o recibiendo en el futuro sus propios instrumentos de patrimonio neto, no es un instrumento de patrimonio neto.
Un instrumento financiero, o uno de sus componentes, que solo pueda ser remunerado mediante el pago de dividendos u otras distribuciones de patrimonio neto respecto al cual el emisor no asume ninguna obligación contractual, explícita o implícita, de retribuir al tenedor será un instrumento de patrimonio neto.
3. Los negocios realizados con instrumentos de patrimonio neto propios, incluidas su emisión y amortización, serán registrados directamente contra el patrimonio neto de la entidad, sin que pueda ser reconocido ningún resultado como consecuencia de ellos. Los costes de cualquier transacción realizada sobre instrumentos de patrimonio neto propios se deducirán directamente del patrimonio neto, una vez minorado cualquier efecto fiscal con ellos relacionados. Los mencionados costes de transacción incluirán, entre otros, los gastos de emisión de estos instrumentos, tales como honorarios de letrados, notarios y registradores; impresión de memorias, boletines y títulos; tributos; publicidad; comisiones y otros gastos de colocación. Las contraprestaciones recibidas o entregadas a cambio de dichos instrumentos se añadirán o deducirán directamente del patrimonio neto de la entidad. No obstante, los gastos derivados de una transacción con instrumentos de patrimonio neto propios de la que se haya desistido se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias.
4. Los cambios de valor de los instrumentos calificados como de patrimonio neto propios no se registrarán en los estados financieros.
Pasivos financieros.
5. Los instrumentos financieros emitidos por la entidad, o en los que esta incurra por razón de su actividad, que no se clasifiquen como instrumentos de patrimonio neto propios se clasificarán como pasivos financieros. Estos instrumentos se caracterizan porque su existencia supone para la entidad emisora una obligación contractual de entregar efectivo, u otro activo financiero, o de intercambiar activos o pasivos financieros con terceros en condiciones potencialmente desfavorables. Un ejemplo de pasivo financiero es un instrumento financiero que prevea su recompra obligatoria por parte del emisor a cambio de un importe equivalente a su participación en el patrimonio neto del emisor, o que otorgue al tenedor el derecho a exigir al emisor su rescate en una fecha y por un importe determinado o determinable, o a pagar una remuneración siempre que haya beneficios.
6. Los derivados con opción a favor del tenedor o del emisor para elegir su liquidación con efectivo o mediante intercambio del activo subyacente por efectivo se clasificarán como activos financieros o pasivos financieros, a menos que todas las alternativas de liquidación den lugar a un instrumento de patrimonio neto. Asimismo, un contrato que suponga una obligación para la entidad de adquirir sus propios instrumentos de patrimonio neto a cambio de efectivo u otro activo financiero dará lugar al reconocimiento de un pasivo financiero por el valor actual del importe que se desembolsará, y ello aun cuando el propio contrato sea en sí mismo un instrumento de patrimonio neto.
7. El emisor de instrumentos financieros que incluyan cláusulas de liquidación que se sustancien en la entrega de efectivo u otros activos financieros, o de cualquier otra forma que resulte ser un pasivo financiero, sujetas a la ocurrencia o no de eventos futuros inciertos e independientes de las partes del contrato, como un cambio en el tipo de interés de mercado o variables financieras futuras del emisor, clasificará y tratará estos instrumentos como pasivos financieros, a menos que el evento futuro sea la liquidación del emisor o que sea un caso excepcional y muy improbable que ocurra, como es el caso de una modificación legal de la legislación que regula el instrumento.
8. Las remuneraciones de los instrumentos financieros clasificados como pasivos financieros se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias como un gasto financiero.
9. Los costes de transacción de los pasivos financieros se registrarán de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 28 de la norma 22.
Instrumentos financieros compuestos.
10. La emisión de instrumentos financieros compuestos, según se definen en el apartado 7 de la norma 19, se reconocerá en la fecha de su emisión separando sus componentes y clasificándolos de acuerdo con el fondo económico. Dicha clasificación en ningún caso será objeto de revisión posterior.
11. La asignación del importe inicial a los distintos componentes del instrumento compuesto no supondrá, en ningún caso, un reconocimiento de resultados. Esta asignación se realizará:
En primer lugar, se atribuirá al componente que sea pasivo financiero –incluido cualquier derivado implícito que no tenga por activo subyacente instrumentos de patrimonio neto propios– un importe, obtenido a partir del valor razonable de pasivos financieros de la entidad con características similares pero que no tengan asociados componentes que sean instrumentos de patrimonio neto propios.
El importe asignado en el inicio al instrumento de patrimonio neto será la parte residual del importe inicial del instrumento compuesto en su conjunto, una vez deducido el valor asignado al pasivo financiero.
12. Los costes de transacción –que incluyen, entre otros, los gastos de emisión– de los instrumentos financieros compuestos se atribuirán en proporción a la distribución asignada inicialmente a cada componente, registrándose de acuerdo con los criterios señalados en el apartado 3 de la presente norma para el importe atribuido al componente de patrimonio neto y en el apartado 28 de la norma 22 para el importe atribuido al componente de pasivo.
13. La cancelación anticipada de instrumentos financieros compuestos, junto con todos los costes que origine la transacción, se asignará a sus componentes de manera coherente con el método empleado en la distribución inicial del importe recibido por la entidad en la fecha de su emisión.
Instrumentos financieros híbridos.
14. Cuando el contrato principal de un instrumento financiero híbrido, según se define en el apartado 6 de la norma 19, sea un activo financiero que no esté excluido de acuerdo con el apartado 8 de la norma 19, la entidad aplicará los criterios de reconocimiento y valoración de la norma 22 a la totalidad del instrumento financiero híbrido.
15. Cuando el contrato principal de un instrumento financiero híbrido, según se define en el apartado 6 de la norma 19, sea un pasivo financiero, la entidad segregará los derivados implícitos de dicho contrato, tratándose de manera independiente a efectos contables, si se cumplen todas las condiciones siguientes:
Las características y los riesgos económicos del derivado implícito no están estrechamente relacionados con los del contrato principal.
Un instrumento financiero distinto con las mismas condiciones que las del derivado implícito cumpliría la definición de instrumento derivado del apartado 5 de la norma 19.
El contrato híbrido no se valora en su integridad a valor razonable con cambios en resultados.
16. Las características y riesgos económicos de los derivados implícitos y del contrato principal no están estrechamente relacionados cuando las variaciones del valor del contrato principal están disociadas de las variaciones de valor del derivado implícito.
En el análisis para decidir sobre la separación del derivado implícito, las entidades utilizarán su propio juicio tomando en consideración el análisis histórico de las variaciones de valor citadas o el resultado de simulaciones adecuadas sobre dichas variaciones, además de otras consideraciones de tipo financiero pertinentes.
17. En particular, son derivados implícitos con características y riesgos económicos similares a los del contrato principal:
Los derivados cuyo activo subyacente es un tipo de interés cuando el contrato principal es un instrumento de deuda, a menos que el instrumento financiero híbrido prevea la posibilidad de liquidarlo de una manera tal que el tenedor no recupere sustancialmente toda su inversión inicial o que la rentabilidad inicial del instrumento financiero híbrido sea al menos el doble que la que se obtendría del mercado por un contrato de similares condiciones al contrato principal.
Las opciones de límite al alza o a la baja, por encima o por debajo, respectivamente, de los tipos de mercado en el momento de emisión, o una combinación de ambas (caps, floors, collars), sobre un tipo de interés cuando el contrato principal sea un instrumento de deuda.
Las opciones de cancelación anticipada en un instrumento de deuda, a menos que el precio de ejercicio de la opción sea sustancialmente distinto al coste amortizado del instrumento de deuda en la fecha de ejercicio.
18. En particular, son derivados implícitos con características y riesgos económicos distintos a los del contrato principal:
Opciones de conversión en un número fijo de instrumentos de patrimonio neto, implícitas en un instrumento de deuda. El emisor de este instrumento lo tratará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 10 a 13 de esta norma.
Derivados incorporados en instrumentos de deuda por los que los pagos de intereses o principal se relacionan con el valor de un instrumento de patrimonio neto, o de un índice de valores de renta variable o de un índice de materias primas cotizadas.
Opciones o cláusulas que permiten, bien unilateralmente, o bien automáticamente, ampliar el plazo de vencimiento de un instrumento de deuda, a menos que el tipo de interés de la deuda sea simultáneamente ajustado para aproximarlo a los tipos de mercado en el momento de la ampliación.
19. No obstante lo establecido en el apartado 15 de esta norma, si un instrumento financiero híbrido contuviese uno o más derivados implícitos, la entidad podrá designar, en su reconocimiento inicial y de forma irrevocable, todo el instrumento financiero híbrido como un pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados, a menos que:
el derivado o derivados implícitos no modifiquen de manera significativa los flujos de efectivo que, de otra manera, habría generado el instrumento, o
al considerar por primera vez el instrumento híbrido, sea evidente que no esté permitida la separación del derivado o derivados implícitos, como una opción de cancelación anticipada en un préstamo que permita al prestatario cancelar por anticipado el préstamo por una cantidad aproximadamente igual a su coste amortizado.
En caso de cumplirse alguna de las dos condiciones previamente mencionadas, el instrumento financiero híbrido se valorará a coste amortizado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 23 de la norma 22.
20. En los contratos híbridos que combinan uno o varios derivados implícitos con un contrato principal distinto de un instrumento financiero dentro del alcance de esta sección, los derivados implícitos se segregarán del contrato principal, tratándose de manera independiente a efectos contables si se cumplen todas las condiciones enumeradas en las letras a) a c) del apartado 15 de esta norma.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la entidad podrá designar, en su reconocimiento inicial y de forma irrevocable, todo el contrato híbrido como a valor razonable con cambios en resultados, evitando así la segregación del derivado o derivados implícitos, a menos que se dé alguno de los supuestos descritos en las letras a) y b) del apartado 19 de esta norma.
21. El valor inicial de los derivados implícitos que se separen del contrato principal se obtendrá de acuerdo con sus propias características. En todo caso, en el supuesto de incapacidad de la entidad para estimar con fiabilidad el valor razonable de un derivado implícito, sobre la base de sus propias condiciones y términos, se estimará por diferencia entre el valor razonable del contrato híbrido y el del contrato principal, siempre que ambos valores puedan ser considerados como fiables; si ello tampoco es posible, ya sea en la fecha de adquisición o en otra posterior, la entidad no segregará el contrato híbrido y tratará a efectos contables el contrato híbrido en su conjunto como un instrumento financiero valorado a valor razonable con cambios en resultados.
Si un derivado implícito es separado de su instrumento financiero híbrido, el pasivo financiero se tratará a efectos contables de manera independiente, de acuerdo con lo establecido en esta sección.
Aportaciones al capital de las cooperativas de crédito.
22. El reembolso de las aportaciones al capital realizadas por los socios está condicionado, además de por prohibiciones legales (como en el caso de una cobertura insuficiente de los requerimientos regulatorios de recursos propios) o estatutarias, por el derecho incondicional de las cooperativas de crédito a rehusarlo. Por tanto, estas aportaciones al capital se reconocerán como patrimonio neto.
No obstante, si existe una obligación de remuneración de dichas aportaciones, se separarán los componentes de patrimonio neto y pasivo de dicho instrumento, conforme a lo previsto en el apartado 11 de la presente norma. A estos efectos, se considerará que existe obligación de remuneración, aun cuando esta esté condicionada a la existencia de resultados de la cooperativa de crédito.
23. Las remuneraciones a las aportaciones de los socios de la cooperativa se registrarán como gastos financieros del ejercicio cuando correspondan al componente de la aportación contabilizado como pasivo financiero y directamente contra el patrimonio neto de la cooperativa de crédito en el resto de los casos.
Norma 22. Reconocimiento, clasificación y valoración de los instrumentos financieros.
Reconocimiento.
1. Los instrumentos financieros, ya sean activos o pasivos, se reconocerán en el balance exclusivamente cuando la entidad se convierta en una parte del contrato de conformidad con las disposiciones de este, con las precisiones del apartado 2 de esta norma para el caso de los contratos convencionales. En concreto:
Los instrumentos de deuda, tales como los créditos y depósitos de dinero, se reconocerán desde la fecha en que surja el derecho legal a recibir, o la obligación legal de pagar, efectivo.
Los derivados financieros, incluidos los contratos a plazo, se reconocerán desde la fecha de su contratación, excepto aquellos derivados contemplados en la norma 23 que impiden a la entidad cedente la baja del balance de los activos financieros transferidos, que se reconocerán de acuerdo con las reglas de dicha norma.
2. Las operaciones de compraventa de instrumentos financieros instrumentadas mediante contratos convencionales, entendidos como aquellos en los que las obligaciones recíprocas de las partes deben consumarse dentro de un marco temporal establecido por la regulación o por las convenciones del mercado y que no pueden liquidarse por diferencias, tales como los contratos bursátiles y las compraventas al contado de divisas, se registrarán como un activo por el adquirente, y se darán de baja del balance por el vendedor, en la fecha desde la que los beneficios, riesgos, derechos y deberes inherentes a todo propietario sean de la parte adquirente, que, dependiendo del tipo de activo o de mercado, puede ser la fecha de contratación o la de liquidación o entrega.
La fecha de contratación es la fecha en la que la entidad se compromete a comprar o vender un instrumento financiero. El registro de las operaciones en el balance en dicha fecha supone, para el adquirente, reconocer simultáneamente un activo financiero y la correspondiente obligación de pago frente al vendedor y, para el vendedor, dar de baja del balance el activo y reconocer el derecho de cobro frente al adquirente, así como cualquier resultado obtenido en la venta.
La fecha de liquidación o entrega es la fecha en la que el adquirente paga y el vendedor entrega el activo, y desde la que, generalmente, comienzan a devengarse los rendimientos del activo y del correspondiente pasivo por parte del adquirente. El registro de operaciones con este criterio supondrá para el vendedor dar de baja del balance el activo y reconocer cualquier resultado obtenido en la venta en esa fecha. Por su parte, el adquirente reconocerá un activo financiero en esa fecha y registrará las variaciones que pudiera experimentar su valor razonable entre las fechas de contratación y liquidación, bajo las siguientes reglas:
Activos financieros valorados a coste o a coste amortizado: no se reconocerá resultado alguno.
Activos financieros valorados por su valor razonable: los resultados se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias para los activos que se valoren a valor razonable con cambios en resultados y en otro resultado global para los que se clasifiquen en la cartera de activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global.
En particular, las operaciones realizadas en el mercado de divisas y los activos financieros negociados en los mercados secundarios de valores españoles, tanto si son instrumentos de patrimonio neto como si se trata de valores representativos de deuda, se reconocerán en la fecha de liquidación.
Clasificación de los activos financieros.
3. Los activos financieros, salvo los explícitamente excluidos en los apartados 8 y 9 de la norma 19, se incluirán a efectos de su valoración en alguna de las siguientes carteras:
Activos financieros a coste amortizado.
Activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global.
Activos financieros obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados:
Activos financieros mantenidos para negociar.
ii) Activos financieros no destinados a negociación valorados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados.
Activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados.
Derivados – contabilidad de coberturas.
Inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas.
4. La clasificación en las carteras enumeradas en las letras a) a f) del apartado anterior se realizará, salvo que sea de aplicación lo previsto en los apartados 8, 9 y 10 siguientes, sobre la base de los dos siguientes elementos:
el modelo de negocio de la entidad para la gestión de los activos financieros, y
las características de los flujos de efectivo contractuales de los activos financieros.
5. Un activo financiero deberá clasificarse, a los efectos de su valoración, en la cartera de activos financieros a coste amortizado cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
se gestiona con un modelo de negocio cuyo objetivo es mantener activos financieros para percibir flujos de efectivo contractuales, y
las condiciones contractuales dan lugar a flujos de efectivo en fechas especificadas, que son solamente pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente.
6. Un activo financiero deberá clasificarse en la cartera de activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
se gestiona con un modelo de negocio cuyo objetivo combina la percepción de los flujos de efectivo contractuales de los activos financieros y la venta, y
las condiciones contractuales dan lugar a flujos de efectivo en fechas especificadas que son solamente pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente.
7. Un activo financiero deberá clasificarse en la cartera de activos financieros obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados siempre que por el modelo de negocio de la entidad para su gestión o por las características de sus flujos de efectivo contractuales no sea procedente clasificarlo en alguna de las carteras descritas en los apartados 5 y 6 anteriores.
Dentro de la cartera de activos financieros obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados, se incluirán necesariamente en la cartera de activos financieros mantenidos para negociar todos aquellos para los que se cumpla alguna de las siguientes características:
Se originen o adquieran con el objetivo de realizarlos a corto plazo.
Sean parte de un grupo de instrumentos financieros identificados y gestionados conjuntamente para el que haya evidencia de actuaciones recientes para obtener ganancias a corto plazo.
Sean instrumentos derivados que no cumplan la definición de contrato de garantía financiera de la norma 25 ni hayan sido designados como instrumentos de cobertura contable de acuerdo con lo señalado en las normas 31 y 32.
8. No obstante lo señalado en el párrafo primero del apartado anterior, la entidad podrá optar, en el momento del reconocimiento inicial y de forma irrevocable, por incluir en la cartera de activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global inversiones en instrumentos de patrimonio neto que no deban clasificarse como mantenidos para negociar y que se clasificarían como activos financieros obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados. Esta opción se ejercitará instrumento a instrumento.
9. No obstante lo señalado en los apartados 5, 6 y 7 anteriores, la entidad podrá optar, en el momento del reconocimiento inicial y de forma irrevocable, por designar cualquier activo financiero como a valor razonable con cambios en resultados si al hacerlo así elimina o reduce significativamente alguna incoherencia en la valoración o en el reconocimiento (también denominada «asimetría contable») que surgiría, de otro modo, de la valoración de los activos o pasivos, o del reconocimiento de sus pérdidas y ganancias, sobre bases diferentes. Cuando existen asimetrías contables, esta opción se puede ejercitar con independencia del modelo de negocio de la entidad para su gestión y de las características de los flujos de efectivo contractuales.
Asimismo, y con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, la entidad podrá optar, en el momento del reconocimiento inicial o posteriormente, por designar cualquier activo financiero como perteneciente a la cartera de activos financieros a valor razonable con cambios en resultados, siempre que se cumpla con lo establecido en el apartado 27 de la norma 31.
10. En los estados financieros individuales, las inversiones de la entidad en instrumentos de patrimonio neto de entidades dependientes, negocios conjuntos y asociadas se clasificarán siempre en la cartera de inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas.
En los estados financieros consolidados, estas inversiones se tratarán de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del apartado 7 de la norma 45 y en el apartado 5 de la norma 47, según corresponda.
Modelo de negocio para la gestión de los activos financieros.
11. A efectos de lo previsto en la letra a) del apartado 4 de la presente norma, por modelo de negocio se debe entender la forma en que la entidad gestiona sus activos financieros para generar flujos de efectivo. En particular, el modelo de negocio puede consistir en mantener los activos financieros para percibir sus flujos de efectivo contractuales, en la venta de estos activos o en una combinación de ambos objetivos.
12. El modelo de negocio debe determinarse considerando cómo se gestionan conjuntamente grupos de activos financieros para alcanzar un objetivo concreto. Es decir, el modelo de negocio no dependerá de las intenciones de la entidad para un instrumento individual, sino que debe determinarse para un conjunto de instrumentos.
13. Un posible modelo de negocio puede ser aquel cuyo objetivo de gestión sea mantener los activos financieros para percibir sus flujos de efectivo contractuales. La gestión de un grupo de activos financieros conforme a este modelo no implica que la entidad haya de mantener todos los instrumentos hasta el vencimiento; se podrá considerar que la gestión de un conjunto de instrumentos financieros se realiza conforme a este modelo de negocio aun cuando se hayan producido o se espere que se produzcan en el futuro ventas en dichos instrumentos, en los términos descritos en el párrafo siguiente.
Para determinar si está gestionando sus activos conforme al modelo de negocio descrito, la entidad tendrá que considerar la frecuencia, el importe y el calendario de las ventas en ejercicios anteriores; los motivos de esas ventas y las expectativas en relación con la actividad de ventas futura. Así, ventas poco frecuentes o poco significativas, ventas de activos próximos al vencimiento, ventas motivadas por incremento del riesgo de crédito de los activos financieros o para gestionar el riesgo de concentración, entre otras, podrían ser compatibles con el modelo de mantener activos para recibir flujos de efectivo contractuales si la entidad puede explicar los motivos de las ventas y demostrar por qué no reflejan un cambio en su modelo de negocio.
14. Otro posible modelo de negocio puede ser aquel cuyo objetivo de gestión combine la percepción de flujos de efectivo contractuales con la venta activos financieros. Comparado con el modelo cuyo objetivo es mantener activos financieros para percibir flujos de efectivo contractuales, este modelo de negocio implicará habitualmente ventas de activos más frecuentes y de mayor valor. En este modelo de negocio, la venta de activos es esencial y no accesoria.
15. Una entidad puede tener más de un modelo de negocio para la gestión de sus activos financieros. Por ejemplo, la entidad puede mantener un grupo de activos financieros que gestione con el objetivo de percibir sus flujos de efectivo contractuales y otro que gestione como una cartera de negociación con el objetivo de vender los activos financieros a corto plazo.
Análogamente, en algunas circunstancias, puede ser apropiado separar un grupo de activos financieros en grupos más pequeños para reflejar el modo en que la entidad los gestiona. Es lo que ocurre, por ejemplo, cuando la entidad compra una cartera de valores representativos de deuda y gestiona algunos de ellos con el objetivo de percibir sus flujos de efectivo contractuales y otros con el objetivo de venderlos.
La asignación en el reconocimiento inicial de un grupo de activos financieros a un modelo de negocio existente deberá estar soportada por información que evidencie que los objetivos de este modelo de negocio se están cumpliendo.
Características de flujos de efectivo contractuales de los activos financieros.
16. A efectos de lo establecido en la letra b) del apartado 4 de la presente norma, en función de las características de sus flujos de efectivo contractuales, un activo financiero se debe clasificar en el momento inicial en una de las dos siguientes categorías:
Aquellos cuyas condiciones contractuales dan lugar, en fechas especificadas, a flujos de efectivo que consisten solamente en pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente.
Resto de activos financieros.
17. A los efectos de la letra a) del apartado anterior, el principal de un activo financiero es su valor razonable en el momento del reconocimiento inicial. El importe del principal puede cambiar a lo largo de la vida del activo financiero; por ejemplo, si hay reembolsos de principal. A estos mismos efectos, se entenderá por interés la suma de la contraprestación por el valor temporal del dinero, por los costes de financiación y estructura, y por el riesgo de crédito asociado al importe de principal pendiente de cobro durante un período concreto, más un margen de ganancia.
En lo relativo al valor temporal del dinero, debe entenderse este como la contraprestación ligada simplemente al transcurso del tiempo. Para evaluar si este componente del interés incorpora alguna contraprestación distinta a la ligada al transcurso del tiempo, la entidad aplicará el juicio profesional y considerará factores pertinentes como la moneda en la que se denomine el activo financiero y el plazo por el que se establezca el tipo de interés.
Las condiciones contractuales que, en el momento del reconocimiento inicial, tengan un efecto mínimo sobre los flujos de efectivo o dependan de la ocurrencia de eventos excepcionales y muy improbables (como la liquidación del emisor) no impedirán que se verifique lo establecido en la letra a) del apartado 16.
En el caso de que un activo financiero contemple un ajuste periódico del tipo de interés pero la frecuencia de ese ajuste no coincida con el plazo del tipo de interés de referencia (por ejemplo, el tipo de interés se ajusta cada seis meses al tipo a un año), la entidad debe evaluar, en el momento del reconocimiento inicial, este desajuste en el componente del interés para determinar si los flujos de efectivo contractuales representan solo pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente. En esta evaluación se pretende determinar si los flujos de efectivo contractuales (sin descontar) difieren significativamente de los flujos de efectivo (sin descontar) que se hubieran producido de no haberse modificado el elemento «valor temporal del dinero». La evaluación se realizará determinando las diferencias tanto en cada período como de forma acumulada a lo largo de la vida del instrumento financiero.
Si resultase evidente, sin necesidad de un análisis exhaustivo, que los flujos de efectivo contractuales (sin descontar) del activo financiero evaluado pudieran ser significativamente diferentes o sustancialmente iguales a los flujos de efectivo que se hubieran producido de no haberse modificado el elemento «valor temporal del dinero», la entidad no necesitará realizar una evaluación detallada.
Si un activo financiero contiene una condición contractual en virtud de la cual puedan modificarse el calendario o el importe de los flujos de efectivo contractuales, como cláusulas que permitan la amortización por anticipado antes del vencimiento o la ampliación de su duración, la entidad debe determinar si los flujos de efectivo contractuales que se generarían durante la vida del instrumento debido al ejercicio de esa condición contractual son solamente pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente. Para ello, la entidad evaluará los flujos de efectivo contractuales que puedan generarse antes y después de la modificación del calendario o importe de los flujos de efectivo contractuales.
Si los flujos de efectivo no pueden considerarse solamente pagos de principal e intereses sobre el principal pendiente debido exclusivamente a una cláusula que permite u obliga al titular a reembolsar la operación por anticipado o a la entidad a realizar el cobro por anticipado, la entidad podrá aun así clasificar el instrumento como valorado a coste amortizado o a valor razonable con cambios en otro resultado global si el modelo de negocio para su gestión permite la clasificación en dichas carteras y se cumplen los siguientes requisitos:
la entidad adquiere u origina el activo financiero con una prima o descuento sobre el importe del principal contractual;
el importe pagado por anticipado representa sustancialmente el importe del principal contractual y el interés contractual devengado pero no pagado, pudiendo incluir la compensación adicional que sea razonable por la cancelación anticipada del contrato, y
en el momento del reconocimiento inicial, el valor razonable de la cláusula de pago anticipado es insignificante.
18. Son ejemplos de flujos de efectivo contractuales que son solo pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente los que se derivan de bonos con fecha de vencimiento determinada cuyos pagos de principal e intereses están vinculados a un índice de inflación de la moneda en la que se emitió el instrumento, cuando el vínculo de inflación no incorpora un multiplicador y el principal está protegido; o los que se derivan de bonos con una fecha de vencimiento determinada y por los que se paga un tipo de interés de mercado variable, pudiendo estar sujeto a un límite.
Por otro lado, son ejemplos de flujos de efectivo contractuales que no son solo pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente los que se derivan de instrumentos convertibles en instrumentos de patrimonio neto del emisor; aquellos causados por préstamos con tipos de interés variables inversos (es decir, un tipo que tiene una relación inversa con los tipos de interés del mercado); o aquellos en los que el emisor puede diferir el pago de intereses si con dicho pago se viera afectada su solvencia, sin que los intereses diferidos devenguen intereses adicionales.
19. Determinadas transacciones para obtener financiación se estructuran mediante la emisión de múltiples instrumentos financieros formando tramos que crean concentraciones de riesgo de crédito; entre otros, este es el caso de las titulizaciones. En estas emisiones existe un orden de prelación que especifica cómo se asignan los flujos de efectivo generados por el conjunto subyacente de instrumentos financieros, de forma que un tramo subordinado solo tiene derechos de cobro si el conjunto subyacente ha generado flujos de efectivo suficientes para atender los pagos a los tramos con mejor grado de prelación.
En caso de que una entidad mantenga una inversión en un tramo de una titulización, o en otros activos financieros que tengan las características descritas en el párrafo anterior, los flujos de efectivo derivados de dichos activos consistirán solamente en pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente si se cumplen todas las condiciones siguientes:
las condiciones contractuales del tramo al que pertenece el activo que se está clasificando (sin examinar el conjunto subyacente de instrumentos financieros) dan lugar a flujos de efectivo que son solamente pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente (por ejemplo, el tipo de interés del tramo no está vinculado a un índice de materias primas);
el conjunto subyacente de instrumentos financieros está compuesto por instrumentos que tengan flujos de efectivo contractuales que sean solo pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente, y
la exposición al riesgo de crédito correspondiente al tramo al que pertenece el activo financiero que se está clasificando es igual o mejor que la exposición al riesgo de crédito del conjunto subyacente de instrumentos financieros (por ejemplo, la calificación crediticia del tramo es igual o mejor que la que se aplicaría a un tramo único que financiase el conjunto subyacente de instrumentos financieros).
El conjunto subyacente a que se hace referencia en la letra b) anterior podrá incluir, además, instrumentos que reduzcan la variabilidad de los flujos de efectivo de dicho conjunto, de manera que, cuando se combinen con estos, den lugar a flujos de efectivo que sean solo pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente (por ejemplo, una opción techo o suelo de tipo de interés o un contrato que reduzca el riesgo de crédito de alguno o de todos los instrumentos). También podrá incluir instrumentos que hagan concordar los flujos de efectivo de los tramos con los flujos de efectivo del conjunto subyacente para solventar exclusivamente las diferencias en el tipo de interés (fijo o variable), la moneda en que se denominen los flujos de efectivo (incluida la inflación en esa moneda) y el calendario de los flujos de efectivo.
Si el conjunto subyacente de instrumentos puede variar después del reconocimiento inicial, de forma que en un momento posterior pueda dejar de cumplir con las condiciones establecidas en la letra b) de este apartado, el activo que se está clasificando deberá valorarse a valor razonable con cambios en resultados. No obstante, si el conjunto subyacente incluye instrumentos financieros respaldados por garantías reales sobre activos que no cumplen las condiciones previamente mencionadas, la potencial ejecución de la garantía real no se tendrá en cuenta a efectos de la aplicación del presente apartado, a menos que la entidad haya adquirido el activo que se está clasificando con la intención de controlar la garantía real.
Si la entidad no puede evaluar las condiciones de las letras a), b) y c) de este apartado en el momento del reconocimiento inicial, el tramo se valorará a valor razonable con cambios en resultados.
20. Determinados instrumentos de deuda se reembolsan principalmente con los flujos de efectivo de activos o proyectos concretos. Este es el caso, entre otros, de los activos financieros en los que no existe responsabilidad personal de titular, como las operaciones de financiación de proyectos que se reembolsan exclusivamente con los flujos de efectivo de los proyectos financiados.
Para los activos descritos en el párrafo anterior, en el momento de reconocimiento inicial, la entidad deberá evaluar los activos o flujos de efectivo subyacentes para determinar si los flujos de efectivo contractuales del activo financiero que se está clasificando consisten efectivamente en pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente. El activo financiero cumplirá con lo establecido en la letra a) del apartado 16 de esta norma cuando se concluya que sus condiciones contractuales no dan lugar a flujos de efectivo adicionales a los pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente ni a limitaciones a estos pagos, con independencia de la naturaleza de los activos subyacentes. En particular, no se verificará lo establecido en la letra a) del apartado 16 cuando se concluya que el instrumento de deuda representa una inversión en activos no financieros concretos.
A modo de ejemplo, si las condiciones contractuales de una operación de financiación de un proyecto de vía de peaje establecen un aumento de los flujos de efectivo del activo financiero a medida que un número creciente de automóviles utilice una vía de peaje concreta, no se cumpliría con lo previsto en la letra a) del apartado 16 de esta norma, dado que los flujos de efectivo contractuales no consisten solo en pagos de principal e intereses sobre el principal pendiente.
Clasificación de los pasivos financieros.
21. Los pasivos financieros, salvo los explícitamente excluidos en los apartados 8 y 9 de la norma 19, se incluirán a efectos de su valoración en alguna de las siguientes carteras:
Pasivos financieros a coste amortizado.
Pasivos financieros mantenidos para negociar.
Pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados.
Derivados – contabilidad de coberturas.
La entidad clasificará todos los pasivos financieros en la cartera de pasivos financieros a coste amortizado, excepto en los casos que se recogen en los apartados 22 a 27 siguientes.
22. La cartera de pasivos financieros mantenidos para negociar incluirá obligatoriamente todos los pasivos financieros que cumplan alguna de las siguientes características:
Se han emitido con la intención de readquirirlos en un futuro próximo.
Son posiciones cortas de valores, según se definen en la letra f) del apartado 1 de la norma 53.
Forman parte de una cartera de instrumentos financieros identificados y gestionados conjuntamente, para la que existen evidencias de actuaciones recientes para obtener ganancias a corto plazo.
Son instrumentos derivados que no cumplen la definición de contrato de garantía financiera de la norma 25 ni han sido designados como instrumentos de cobertura de acuerdo con las normas 31 y 32.
El hecho de que un pasivo financiero se utilice para financiar actividades de negociación no conlleva por sí mismo su inclusión en esta categoría.
23. En la cartera de pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados se incluirán los pasivos financieros que cumplan alguna de las siguientes características:
Han sido designados de forma irrevocable en su reconocimiento inicial por la entidad. Dicha designación solo se podrá realizar si:
lo permiten el apartado 19 o el apartado 20 de la norma 21;
ii) al hacerlo se elimina o reduce significativamente alguna incoherencia (también denominada «asimetría contable») en la valoración o en el reconocimiento que surgiría, de otro modo, de la valoración de los activos o pasivos, o del reconocimiento de sus ganancias o pérdidas, sobre bases diferentes, o
iii) se obtiene una información más relevante por tratarse de un grupo de pasivos financieros, o de activos y pasivos financieros, que se gestiona y cuyo rendimiento se evalúa según su valor razonable de acuerdo con una estrategia de gestión del riesgo o de inversión documentada, y se facilita información de dicho grupo también según el valor razonable al personal clave de la dirección, como se define en el apartado 1 de la norma 62.
Han sido designados en su reconocimiento inicial o con posterioridad por la entidad como partida cubierta para la gestión del riesgo de crédito mediante el uso de un derivado de crédito valorado a valor razonable con cambios en resultados, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 27 de la norma 31.
24. Los contratos de garantía financiera emitidos, después del reconocimiento inicial, se valorarán de acuerdo con lo establecido en la norma 25, a menos que deban valorarse a valor razonable con cambios en resultados, conforme a lo señalado en las letras a) o b) del apartado anterior.
25. Los compromisos de préstamo concedidos se valorarán, tras el reconocimiento inicial, de acuerdo con lo establecido en la norma 25, a menos que deban valorarse a valor razonable con cambios en resultados, conforme a lo señalado en las letras a) o b) del apartado 23 de esta norma.
26. La contraprestación contingente reconocida por la entidad cuando esté identificada como adquirente en una combinación de negocios, a la que se aplique la norma 44, se valorará, con posterioridad al reconocimiento inicial, a valor razonable con cambios en resultados.
27. La entidad aplicará lo previsto en los apartados 10 y 11 de la norma 23 para la valoración de los pasivos financieros asociados a activos financieros transferidos que no cumplan los requisitos para su baja del balance o que se continúen reconociendo por el enfoque del compromiso continuo.
Valoración inicial de los instrumentos financieros.
28. En el momento de su reconocimiento inicial, salvo por lo establecido en el último párrafo de este apartado, todos los instrumentos financieros se registrarán por su valor razonable. Para los instrumentos financieros que no se registren a valor razonable con cambios en resultados, el importe del valor razonable se ajustará añadiendo o deduciendo los costes de transacción directamente atribuibles a su adquisición o emisión. En el caso de los instrumentos financieros a valor razonable con cambios en resultados, los costes de transacción directamente atribuibles se reconocerán inmediatamente en la cuentas de pérdidas y ganancias.
Los costes de transacción se definen en el apartado 12 de la norma 13. El importe de los derechos preferentes de suscripción y similares que, en su caso, hubiese adquirido la entidad formará parte de los costes de transacción directamente atribuibles a la adquisición de instrumentos de patrimonio neto.
En el caso de las inversiones en entidades dependientes, negocios conjuntos y asociadas, en los estados financieros individuales la entidad reconocerá inicialmente la inversión por su coste, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada, más los costes de transacción que le sean directamente atribuibles, debiéndose aplicar, en su caso, en relación con las entidades dependientes lo establecido en la norma 44.
29. Salvo evidencia en contrario, el valor razonable en el momento del reconocimiento inicial será el precio de la transacción, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada. Si el valor razonable en el reconocimiento inicial difiere del precio de la transacción, la diferencia se registrará de la forma siguiente:
Inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias cuando se trata de un valor razonable de nivel 1, según la jerarquía de valor razonable a que se refiere el apartado 17 de la norma 14, o basado en una técnica de valoración que utilice solamente datos procedentes de mercados observables.
En los demás casos, como ajuste del valor razonable. La diferencia se diferirá y se imputará a la cuenta de pérdidas y ganancias exclusivamente en función de cambios en los factores, incluido el tiempo, que los participantes del mercado considerarían al valorar el instrumento, como cuando la diferencia en un instrumento de deuda se imputa a la cuenta de pérdidas y ganancias durante la vida de la operación.
30. Como excepciones a lo dispuesto en el apartado 28 de esta norma, en el momento del reconocimiento inicial:
la entidad registrará por el precio de la transacción partidas a cobrar por operaciones comerciales que no tengan un componente significativo de financiación.
la entidad podrá registrar por el precio de la transacción las partidas a cobrar por operaciones comerciales con un componente significativo de financiación («créditos comerciales») que tengan vencimiento inicial inferior al año.
A estos efectos, se considerarán partidas a cobrar por operaciones comerciales aquellas que se originan por la entrega de bienes y prestación de servicios distintos de la concesión de financiación. Cuando estas partidas a cobrar incorporen un componente significativo de financiación, se denominarán «créditos comerciales».
31. La entidad podrá utilizar el principal que se recibirá o que se pagará como valor razonable en el reconocimiento inicial para los instrumentos de deuda a corto plazo y a tipo de interés variable o sin tipo de interés contractual, como los dividendos a cobrar u otros desembolsos exigidos sobre instrumentos de patrimonio neto propios.
32. En cualquier caso, el valor razonable de los pasivos financieros cancelables a voluntad del acreedor, tales como los depósitos a la vista, no podrá ser inferior al importe a pagar, descontado desde la primera fecha en que el pago pueda ser exigido.
Valoración posterior de los activos financieros.
33. Tras su reconocimiento inicial, la entidad valorará un activo financiero a coste amortizado, a valor razonable con cambios en otro resultado global, a valor razonable con cambios en resultados o al coste.
34. Las partidas a cobrar por operaciones comerciales que no tengan un componente significativo de financiación y los créditos comerciales que, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 30 de esta norma, se valoren inicialmente por el precio de la transacción, podrán continuar valorándose por dicho importe, menos la corrección de valor por deterioro estimada conforme a lo previsto en la norma 29.
Asimismo, los instrumentos de deuda a corto plazo que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 31 de la presente norma, se valoren inicialmente por el principal que se recibirá podrán continuar valorándose por dicho importe, menos la corrección de valor por deterioro estimada conforme a lo previsto en la norma 29.
35. La entidad aplicará los requisitos sobre deterioro del valor de la norma 29 a los instrumentos de deuda que se valoren a coste amortizado y a valor razonable con cambios en otro resultado global.
36. Se valorarán a valor razonable los instrumentos de patrimonio neto distintos de las inversiones en entidades dependientes, negocios conjuntos y asociadas, así como los contratos que tengan estos instrumentos de patrimonio neto como subyacente.
37. En los estados financieros individuales, las inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas se valorarán por su coste menos, en su caso, el importe acumulado de las correcciones de valor por deterioro estimadas de acuerdo con lo previsto en la norma 29.
38. En los casos de venta de derechos preferentes de suscripción o similares y de su segregación para ejercitarlos, la entidad disminuirá el importe en libros de los instrumentos de patrimonio neto asociados por el importe de los derechos. Dicho importe corresponderá al valor razonable o al coste de los derechos, de forma coherente con la valoración de los instrumentos de patrimonio neto asociados, y se determinará aplicando alguna fórmula valorativa de general aceptación.
39. En cualquier caso, los activos financieros que hayan sido designados como partidas cubiertas, o como instrumento de cobertura, en una cobertura contable de las definidas en las normas 31 y 32, seguirán los criterios establecidos en dichas normas.
Valoración posterior de los pasivos financieros.
40. Tras su reconocimiento inicial, la entidad valorará un pasivo financiero a coste amortizado o a valor razonable con cambios en resultados.
41. Los instrumentos de deuda emitidos sin tipo de interés contractual que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 31 de la presente norma, se valoren inicialmente por el principal a pagar, como los pasivos por dividendos acordados pendientes de pago, continuarán valorándose por dicho importe.
42. Los pasivos financieros mantenidos para negociar o designados a valor razonable con cambios en resultados se valorarán posteriormente por su valor razonable.
43. En cualquier caso, los pasivos financieros que hayan sido designados como partidas cubiertas, o como instrumentos de cobertura, en una cobertura contable de las definidas en las normas 31 y 32 seguirán los criterios establecidos en dichas normas.
Registro de ingresos y gastos.
44. Los ingresos y gastos de los instrumentos financieros a coste amortizado se reconocerán con los siguientes criterios:
Los intereses devengados de acuerdo con lo previsto en el apartado 11 de la norma 29 se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias.
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