Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros

Rango Circular
Publicación 2017-12-06
Última actualización 2025-12-29
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Departamento Banco de España
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

8 actos modificadores · 2025-12-29, Circular 1/2025, de 19 de diciembre, del Banco de España, por la que se modifican la Circ…

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b)

Los restantes cambios de valor se reconocerán como ingreso o gasto cuando el instrumento financiero cause baja del balance, de acuerdo con las normas 23 y 24; cuando se reclasifique, de acuerdo con el primer párrafo del apartado 51 de esta norma; y, en el caso de los activos financieros, cuando se produzcan pérdidas por deterioro de valor o ganancias por su posterior recuperación, de acuerdo con la norma 29. En la determinación de los resultados por enajenación, el coste amortizado será el identificado específicamente para el activo financiero concreto, a menos que se trate de un grupo de activos financieros idénticos, en cuyo caso será el coste medio ponderado.

c)

los instrumentos que formen parte de una cobertura contable se tratarán de acuerdo con lo preceptuado en las normas 31 y 32.

45. Los ingresos y gastos de los instrumentos financieros a valor razonable con cambios en resultados se reconocerán de acuerdo a los siguientes criterios:

a)

Los cambios de valor razonable se registrarán directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, distinguiendo, para los instrumentos que no sean derivados, entre la parte atribuible a los rendimientos devengados del instrumento, que se registrará como intereses o como dividendos según su naturaleza, y el resto, que se registrará como resultados de operaciones financieras en la partida que corresponda.

b)

Los intereses devengados correspondientes a los instrumentos de deuda se calcularán aplicando el método del tipo de interés efectivo.

c)

Los instrumentos que formen parte de una relación de cobertura se tratarán de acuerdo con lo preceptuado en las normas 31 y 32.

46. Como excepción a lo establecido en la letra a) del apartado anterior, la entidad reconocerá los cambios de valor de un pasivo financiero designado a valor razonable con cambios en resultados de la forma siguiente:

a)

el importe del cambio en el valor razonable del pasivo financiero atribuible a cambios en el riesgo de crédito propio de ese pasivo se reconocerá en otro resultado global, y

b)

el importe restante del cambio en el valor razonable del pasivo se reconocerá en el resultado del ejercicio.

Llegado el momento de la baja de un pasivo de los contemplados en el párrafo anterior, el importe de la pérdida o ganancia registrada en otro resultado global acumulado se transferirá directamente a una partida de reservas.

No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, en el caso de pasivos financieros distintos de garantías financieras o compromisos de préstamo, la entidad reconocerá en resultados el importe íntegro del cambio en el valor razonable si el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior pudiera crear o aumentar una «asimetría contable» con otros instrumentos a valor razonable con cambios en resultados. En este caso excepcional, la entidad deberá dejar documentada la «asimetría contable» identificando los instrumentos financieros con los que se produce y justificando por qué existe una relación entre los cambios en su valor razonable y los cambios en el riesgo de crédito de los pasivos. La evaluación de la existencia o no de la «asimetría contable» descrita se realizará en el momento del reconocimiento inicial del pasivo financiero y será definitiva.

47. Los ingresos y gastos de los activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global se reconocerán de acuerdo con los siguientes criterios:

a)

Los intereses devengados de acuerdo con lo previsto en el apartado 11 de la norma 29 o, cuando corresponda, los dividendos devengados se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

b)

Las diferencias de cambio se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias cuando se trate de activos financieros monetarios, y en otro resultado global, cuando se trate de activos financieros no monetarios.

c)

Para el caso de los instrumentos de deuda, las pérdidas por deterioro de valor o las ganancias por su posterior recuperación, estimadas acuerdo con la norma 29, se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

d)

Los restantes cambios de valor se reconocerán en otro resultado global.

e)

Los instrumentos que formen parte de una relación de cobertura se tratarán de acuerdo con lo preceptuado en las normas 31 y 32.

De este modo, cuando un instrumento de deuda se valora a valor razonable con cambios en otro resultado global, los importes que se reconocerán en el resultado del ejercicio serán los mismos que se reconocerían si se valorase a coste amortizado.

48. Cuando un instrumento de deuda a valor razonable con cambios en otro resultado global se dé de baja del balance, la pérdida o ganancia acumulada en el patrimonio neto se reclasificará pasando al resultado del período. En cambio, cuando un instrumento de patrimonio neto a valor razonable con cambios en otro resultado global se dé de baja del balance, el importe de la pérdida o ganancia registrada en otro resultado global acumulado no se reclasificará a la cuenta de pérdidas y ganancias, sino a una partida de reservas.

Cuando el activo financiero a valor razonable con cambios en otro resultado global se reclasifique a otra cartera, la entidad contabilizará la pérdida o ganancia registrada previamente en otro resultado global acumulado del patrimonio neto, de acuerdo con lo establecido en los apartados 52 y 53 de la presente norma.

49. El reconocimiento en la cuenta de pérdidas y ganancias de los intereses y dividendos se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios, con independencia de la cartera en la que se clasifiquen los activos financieros que los generan:

a)

Los intereses vencidos con anterioridad a la fecha del reconocimiento inicial y pendientes de cobro formarán parte del importe en libros del instrumento de deuda.

b)

Los dividendos cuyo derecho al cobro haya sido declarado con anterioridad al reconocimiento inicial y pendientes de cobro no formarán parte del importe en libros del instrumento de patrimonio neto ni se reconocerán como ingresos. Estos dividendos se registrarán como activos financieros separados del instrumento de patrimonio neto.

c)

Los intereses devengados con posterioridad al reconocimiento inicial de un instrumento de deuda se incorporarán, hasta su cobro, al importe en libros bruto del instrumento.

d)

Con posteridad al reconocimiento inicial, los dividendos de los instrumentos de patrimonio neto se reconocerán como ingresos en la cuenta de pérdidas y ganancias cuando se declare el derecho de la entidad a recibir el pago. Si la distribución corresponde inequívocamente a resultados generados por el emisor con anterioridad a la fecha de reconocimiento inicial, los dividendos no se reconocerán como ingresos sino que, al representar una recuperación de parte de la inversión, minorarán el importe en libros del instrumento. Entre otros supuestos, se entenderá que la fecha de generación es anterior al reconocimiento inicial cuando los importes distribuidos por el emisor desde el reconocimiento inicial superen sus beneficios durante el mismo período.

Reclasificaciones entre carteras de instrumentos financieros.

50. Exclusivamente cuando una entidad cambie su modelo de negocio para la gestión de activos financieros, reclasificará todos los activos financieros afectados de acuerdo con los apartados siguientes. Dicha reclasificación se realizará de forma prospectiva desde la fecha de la reclasificación, sin que sea procedente reexpresar las ganancias, pérdidas o intereses anteriormente reconocidos. Con carácter general, los cambios en el modelo de negocio ocurren con muy poca frecuencia.

51. Si la entidad reclasifica un instrumento de deuda desde la cartera de coste amortizado a la de valor razonable con cambios en resultados, la entidad deberá estimar su valor razonable en la fecha de reclasificación. Cualquier pérdida o ganancia que surja, por diferencia entre el coste amortizado previo y el valor razonable, se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Si la entidad reclasifica un instrumento de deuda desde la cartera de valor razonable con cambios en resultados a la de coste amortizado, el valor razonable del activo en la fecha de reclasificación pasará a ser su nuevo importe en libros bruto.

52. Si la entidad reclasifica un instrumento de deuda desde la cartera de coste amortizado a la de valor razonable con cambios en otro resultado global, la entidad deberá estimar su valor razonable en la fecha de reclasificación. Cualquier pérdida o ganancia que surja, por diferencias entre el coste amortizado previo y el valor razonable se reconocerá en otro resultado global. El tipo de interés efectivo y la estimación de las pérdidas crediticias esperadas no se ajustarán como consecuencia de la reclasificación.

Si se reclasifica un instrumento de deuda desde la cartera de valor razonable con cambios en otro resultado global a la de coste amortizado, el activo financiero se reclasificará por el valor razonable en la fecha de reclasificación. La pérdida o ganancia acumulada en la fecha de reclasificación en otro resultado global acumulado del patrimonio neto se cancelará utilizando como contrapartida el importe en libros del activo en la fecha de reclasificación. Así, el instrumento de deuda se valorará en la fecha de reclasificación como si siempre se hubiera valorado a coste amortizado. El tipo de interés efectivo y la estimación de las pérdidas crediticias esperadas no se ajustarán como resultado de la reclasificación.

53. Si la entidad reclasifica un instrumento de deuda desde la cartera de valor razonable con cambios en resultados a la de valor razonable con cambios en otro resultado global, el activo financiero se seguirá valorando a valor razonable, sin que se modifique la contabilización de los cambios de valor registrados con anterioridad.

Si la entidad reclasifica un instrumento de deuda desde la cartera de valor razonable con cambios en otro resultado global a la de valor razonable con cambios en resultados, el activo financiero se seguirá valorando a valor razonable. La pérdida o ganancia acumulada anteriormente en «otro resultado global acumulado» del patrimonio neto se traspasará al resultado del período en la fecha de reclasificación.

54. Cuando la inversión en una dependiente, negocio conjunto o asociada deje de calificarse como tal, la inversión retenida, en su caso, se medirá por su valor razonable en la fecha de reclasificación, reconociendo cualquier ganancia o pérdida que surja, por diferencia entre su importe en libros previo a la reclasificación y dicho valor razonable, en resultados o en otro resultado global, según corresponda en función de la valoración posterior de la inversión retenida.

La inversión retenida –que no puede ser considerada como dependiente, negocio conjunto o asociada– se incluirá en la cartera de activos financieros obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados, salvo que la entidad ejerza en ese momento la opción irrevocable de incluirla en la cartera de activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global prevista en el apartado 8 de la presente norma. Esta opción irrevocable no estará disponible para inversiones en negocios conjuntos o asociadas que previamente a la calificación como tales se valorasen a valor razonable con cambios en resultados.

La participación en una entidad previa a su calificación como dependiente, negocio conjunto o asociada se valorará a valor razonable hasta la fecha de obtención de control, control conjunto o influencia significativa. En esta última fecha, la entidad deberá estimar el valor razonable de la participación previa reconociendo cualquier ganancia o pérdida que surja, por diferencia entre su importe en libros previo a la reclasificación y dicho valor razonable, en resultados o en otro resultado global, según corresponda. En su caso, la pérdida o ganancia acumulada en otro resultado global acumulado del patrimonio neto se mantendrá hasta la baja del balance la inversión, momento en el que se reclasificará a una partida de reservas.

55. La entidad no reclasificará ningún pasivo financiero.

56. No son reclasificaciones, a los efectos de los apartados anteriores, los cambios derivados de las siguientes circunstancias:

a)

Cuando un elemento que anteriormente era un instrumento de cobertura designado y eficaz en una cobertura de los flujos de efectivo o en una cobertura de la inversión neta en un negocio extranjero haya dejado de cumplir los requisitos para ser considerado como tal.

b)

Cuando un elemento pase a ser un instrumento de cobertura designado y eficaz en una cobertura de los flujos de efectivo o en una cobertura de la inversión neta en un negocio extranjero.

c)

Cuando se produzcan cambios en la valoración de los instrumentos financieros porque se designen, o dejen de designarse, a valor razonable con cambios en resultados, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 9 y en la letra b) del apartado 23 de esta norma.

Norma 23. Baja del balance de los activos financieros.

1. Un activo financiero se dará de baja del balance de la entidad solo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Los derechos contractuales sobre los flujos de efectivo que genera hayan expirado.

b)

Se transfiera conforme a lo establecido en el apartado 3 de esta norma, y se transmitan sustancialmente sus riesgos y beneficios o, aun no existiendo transmisión ni retención sustancial de estos, se transmita el control del activo financiero, conforme a lo indicado en los apartados 4 a 6 de esta norma.

El término activo financiero se utiliza en esta norma indistintamente para referirse a la totalidad o a una parte de un activo financiero o de un grupo de activos financieros similares.

2. Esta norma se aplicará a:

a)

Una parte de un activo financiero o de un grupo de activos financieros, siempre que la parte transferida comprenda solo:

i)

determinados flujos de efectivo del activo. Por ejemplo, la transferencia de los flujos de intereses de un instrumento de deuda, pero no los de su principal, o viceversa; o

ii) una proporción fija de todos los flujos de efectivo del activo. Por ejemplo, la cesión del derecho a la percepción de un determinado porcentaje de la totalidad de los flujos efectivos de un instrumento de deuda; o

iii) una proporción fija de determinados flujos de efectivo del activo. Por ejemplo, la transferencia de un determinado porcentaje de la totalidad de los flujos de intereses de un instrumento de deuda.

b)

La totalidad del activo financiero o grupo de activos financieros similares, en los demás casos.

3. Un activo financiero se transferirá exclusivamente cuando la entidad cedente:

a)

transmita íntegramente todos los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo que genera, o

b)

aun conservando los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo que genera, asuma la obligación contractual de abonarlos a los cesionarios y, además:

i)

no tenga que cumplir dicha obligación, salvo que cobre importes equivalentes del activo financiero original; no obstante, podrá realizar anticipos a corto plazo a los cesionarios siempre que tenga el derecho a recuperar su importe más los intereses devengados a un tipo de interés de mercado;

ii) las condiciones o términos del contrato de transferencia le prohíban vender o pignorar el activo financiero original, excepto que lo haga para garantizar el abono de los flujos de efectivo a los cesionarios, y

iii) tenga la obligación de remitir a los cesionarios, sin retraso significativo, todos los flujos de efectivo cobrados en su nombre, sin que pueda reinvertirlos durante el período que transcurra hasta su pago, excepto en inversiones de un elevado grado de liquidez cuyos rendimientos deberán abonarse también a los cesionarios.

4. Las transferencias de activos financieros que cumplan lo dispuesto en el apartado anterior se evaluarán para determinar en qué medida se han transferido a terceros los riesgos y beneficios.

La evaluación se realizará comparando la exposición del cedente, antes y después de la transferencia, a la variación que pueden experimentar los importes y plazos de cobro de los flujos netos de efectivo futuros de los activos financieros, es decir, a las futuras pérdidas o ganancias.

Cuando no sea evidente que la entidad cedente haya transferido o retenido sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo financiero, la comparación del párrafo anterior se realizará en valores actuales, utilizando como tipo de actualización un tipo de interés de mercado apropiado para el activo a la fecha de la evaluación. En el cálculo se considerarán las posibles variaciones de los flujos netos de efectivo, dando mayor ponderación a los escenarios que sean más probables.

5. Una vez realizada la evaluación de la transferencia de riesgos y beneficios conforme al apartado anterior, las transferencias de activos financieros se clasificarán en alguna de las siguientes categorías:

a)

Los riesgos y beneficios asociados a la propiedad del activo financiero se transfieren sustancialmente a terceros.

En esta categoría se incluirán las transferencias cuyo resultado sea que la exposición del cedente a la variación del valor actual de los flujos netos de efectivo futuros del activo financiero transferido se reduce sustancialmente. Este criterio lo cumplen, entre otras, las siguientes transferencias:

i)

Las ventas incondicionales de activos financieros.

ii) Las ventas de activos financieros con pacto de recompra, o con una opción de compra adquirida o de venta emitida, por su valor razonable en la fecha de recompra o de ejercicio de la opción.

iii) Las ventas de activos financieros con una opción de compra adquirida o de venta emitida que esté profundamente fuera de dinero; es decir, que sea altamente improbable que pase a estar dentro de dinero antes de que venza el contrato.

iv) Las titulizaciones de activos en que el cedente no retenga financiaciones subordinadas ni conceda ningún tipo de mejora crediticia.

v)

las transferencias de activos financieros cuando el cedente únicamente figure como contraparte en una permuta financiera de tipos de interés, siempre que ni los pagos de la permuta estén condicionados a los realizados en el activo financiero transferido ni se retenga el riesgo de pago anticipado del activo.

b)

Los riesgos y beneficios asociados a la propiedad del activo se retienen sustancialmente.

En esta categoría se incluirán las transferencias en las que la exposición del cedente a la variación del valor actual de los flujos netos de efectivo futuros del activo financiero no cambia de manera sustancial. Este criterio lo cumplen, entre otras, las siguientes transferencias:

i)

Las ventas de activos financieros con pacto de recompra de los mismos activos, de otros sustancialmente iguales, o de otros similares que tengan idéntico valor razonable, por un precio fijo o al precio de venta más un interés.

ii) Los contratos de préstamo de valores en los que el prestatario tenga la obligación de devolver los mismos activos, otros activos sustancialmente iguales, u otros similares que tengan idéntico valor razonable.

iii) Las ventas de activos financieros que lleven asociadas una permuta de rendimientos totales sobre dichos activos, cuando la entidad actúe como vendedora de protección.

iv) Las ventas de activos financieros con una opción de compra adquirida o de venta emitida, aunque se liquide por neto en efectivo, que esté profundamente dentro de dinero, es decir, que sea altamente improbable que se coloque fuera de dinero antes de que venza el contrato.

v)

Las ventas de préstamos y otros derechos de cobro en las que el cedente garantice que compensará al cesionario por las pérdidas crediticias.

vi) Las transferencias en las que el cedente retenga financiaciones subordinadas u otro tipo de mejoras crediticias que absorban sustancialmente todas las pérdidas crediticias esperadas para el activo transferido o la variación probable de sus flujos netos de efectivo.

c)

Los riesgos y beneficios asociados a la propiedad del activo financiero ni se transfieren ni se retienen sustancialmente.

En esta categoría se incluirán las restantes transferencias de activos financieros; entre otras:

i)

Las ventas de activos financieros con una opción de compra adquirida o de venta emitida que no esté profundamente dentro ni fuera de dinero.

ii) Las titulizaciones en las que el cedente asuma una financiación subordinada u otro tipo de mejoras crediticias por una parte del activo transferido, por las que la entidad reduce significativa pero no sustancialmente su exposición a la variación del valor actual de los flujos netos de efectivo futuros de los activos transferidos.

iii) Las transferencias de activos en las que se retenga una opción para volver a comprar solo una parte del activo transferido.

Cuando sea difícil concluir si los riesgos y beneficios de los activos financieros se han transferido sustancialmente, o cuando los diferentes elementos del análisis individualmente considerados indiquen que los riesgos han sido transferidos, pero considerados conjuntamente resulta más difícil alcanzar dicha conclusión, la transferencia se clasificará entre aquellas en las que se han retenido sustancialmente los riesgos y beneficios.

6. Las transferencias en las que el cedente ni transmita ni retenga sustancialmente los riesgos y beneficios asociados al activo transferido se volverán a analizar para determinar si se transfiere el control de los flujos de efectivo.

El cedente transfiere el control de los flujos de efectivo de un activo financiero cuando el cesionario adquiere en la transferencia la capacidad práctica de venderlo en su totalidad a partes no vinculadas del grupo y puede ejercerla unilateralmente, sin necesidad de imponer restricciones a transferencias posteriores. En los demás casos, la entidad cedente retiene el control de los flujos de efectivo del activo financiero.

Se entiende que el cesionario tiene capacidad práctica para vender el activo financiero transferido cuando este se negocie en un mercado activo y aquel la pueda ejercer libremente, con independencia de los derechos y restricciones contractuales establecidos para su posterior transferencia a terceros.

7. El tratamiento contable de las transferencias de activos financieros dependerá de la categoría en que se clasifiquen de acuerdo con los criterios de los apartados 5 y 6 anteriores, para lo que se aplicarán las siguientes reglas:

a)

Cuando se transfieran sustancialmente los riesgos y beneficios, el activo financiero transferido se dará de baja del balance y se reconocerá separadamente cualquier derecho u obligación, retenido o creado en la transferencia, de acuerdo con los apartados 8 y 9 siguientes.

b)

Cuando se retengan sustancialmente los riesgos y beneficios, el activo financiero transferido no se dará de baja del balance y se aplicará lo dispuesto en el apartado 10 de esta norma.

c)

Cuando ni se transfieran ni se retengan sustancialmente los riesgos y beneficios, el tratamiento contable dependerá de quién controla los flujos netos de efectivo del activo financiero transferido:

i)

Si la entidad cedente no retiene el control, el activo financiero transferido se dará de baja del balance y se reconocerá separadamente cualquier derecho u obligación, retenido o creado en la transferencia, de acuerdo con los apartados 8 y 9 siguientes.

ii) Si la entidad cedente retiene el control, el activo financiero transferido continuará reconociéndose en el balance en los términos establecidos en el apartado 11 de esta norma.

8. Cuando el cedente, a cambio de una comisión, retenga el derecho de administración de un activo financiero, o de una parte de él, dado de baja del balance en su totalidad, se reconocerá:

a)

Un pasivo por prestación de servicios, por su valor razonable, cuando la comisión no compense adecuadamente a la entidad por dichos servicios.

b)

Un activo por prestación de servicios, cuando la comisión sea superior a una compensación adecuada por la administración del activo financiero. Su importe se determinará sobre la base de la distribución del importe en libros del activo financiero total, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 9 de esta norma.

9. Cuando el activo financiero transferido cause baja del balance íntegramente, se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias un resultado por la diferencia entre su importe en libros y la contraprestación recibida, incluyendo cualquier nuevo activo obtenido menos cualquier pasivo asumido. Además, cualquier resultado reconocido como «otro resultado global acumulado» en el patrimonio neto atribuible al activo financiero transferido se reclasificará a la cuenta de pérdidas y ganancias o a una cuenta de reservas, según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el apartado 48 de la norma 22.

Cuando el activo financiero transferido sea solo una parte del activo financiero original, el importe en libros de este, así como, en su caso, el resultado reconocido como otro resultado global acumulado en el patrimonio neto, se distribuirá entre la parte que continúa reconociéndose en el balance, que también incluirá los activos financieros por prestación de servicios, y la parte que se da de baja, sobre la base de sus respectivos valores razonables en la fecha de la transferencia. Cuando no existan precios cotizados o transacciones de mercado recientes que ayuden a determinar el valor razonable de la parte del activo que se continuará reconociendo en el balance, la mejor estimación de su valor razonable será la diferencia entre el valor razonable del activo financiero total y la contraprestación recibida por la parte del activo que se debe dar de baja del balance.

10. Las transferencias que no supongan la baja del balance del activo financiero transferido se tratarán contablemente por parte de la entidad cedente de la siguiente forma:

a)

Se reconocerá un pasivo financiero asociado por un importe igual a la contraprestación recibida. Dicho pasivo se valorará posteriormente por su coste amortizado, salvo que cumpla los requisitos de los apartados 22 o 23 de la norma 22 y deban clasificarse en las carteras de pasivos financieros mantenidos para negociar o pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados, respectivamente. Por no constituir una obligación actual, al calcular el importe de este pasivo financiero la entidad deducirá, tanto en los estados financieros individuales como en los consolidados, los instrumentos financieros (tales como los bonos de titulización y préstamos) de su propiedad que constituyan una financiación para la entidad a la que se hayan transferido los activos financieros, en la medida en que dichos instrumentos financien específicamente a los activos transferidos. Asimismo, en los estados financieros consolidados, los instrumentos financieros descritos anteriormente adquiridos por otras entidades del grupo también se deducirán del importe del pasivo financiero.

b)

El activo financiero transferido se continuará valorando con los mismos criterios utilizados antes de la transferencia.

c)

Se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias, sin compensar, tanto los ingresos del activo financiero transferido como los gastos del pasivo financiero.

11. La entidad cedente cuando mantenga el control de un activo financiero sobre el que no transfiera ni retenga sustancialmente sus riesgos y beneficios:

a)

Deberá continuar reconociendo un activo financiero por un importe igual a su exposición a los cambios de valor del activo financiero transferido, es decir, por su compromiso continuado. En particular, dicho importe será:

i)

Cuando se garantice el activo financiero transferido, el menor entre:

1) el importe del activo financiero transferido, y

2) el importe máximo garantizado, es decir, la cuantía de la contraprestación recibida cuya devolución podría ser exigida.

ii) Cuando el control se retenga como consecuencia de una opción comprada o emitida (o ambas) sobre el activo financiero transferido: el importe del activo que la entidad pueda volver a comprar, que será el coste amortizado o, en su caso, el valor razonable, y ello aun cuando la opción se liquide en efectivo o de forma similar. No obstante, si se trata de una opción de venta emitida sobre un activo que se valore por su valor razonable, dicho importe será el menor entre:

1) el valor razonable del activo financiero transferido, y

2) el precio de ejercicio de la opción.

El importe en libros del activo financiero se reducirá en el importe de cualquier pérdida por deterioro.

b)

Tendrá que reconocer un pasivo financiero asociado al activo financiero transferido, que se valorará de forma que el importe en libros neto entre ambos instrumentos sea igual a:

i)

Cuando el activo financiero transferido se valore por su coste amortizado: el coste amortizado de los derechos y obligaciones retenidos por la entidad.

En particular, si la entidad cedente emite una opción de venta o retiene una opción de compra sobre el activo financiero transferido, el pasivo financiero asociado se valorará inicialmente por su coste, que será el importe de la contraprestación recibida. Posteriormente, el coste inicial se ajustará amortizando cualquier diferencia entre dicho importe y el coste amortizado del activo financiero transferido en la fecha en la que expire la opción, calculado según el método del tipo de interés efectivo. Si se ejercitara la opción, cualquier diferencia entre el importe en libros del pasivo financiero asociado y el precio de ejercicio se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias.

ii) Cuando el activo financiero transferido se valore por su valor razonable: el valor razonable de los derechos y obligaciones retenidos por la entidad valorados por separado. En particular, si la entidad cedente:

1) Retiene una opción de compra sobre el activo financiero transferido, el pasivo financiero asociado se valorará:

a)

Al precio de ejercicio de la opción menos su valor temporal, si la opción está dentro de o en dinero.

b)

Al valor razonable del activo financiero transferido menos el valor temporal de la opción, cuando esta esté fuera de dinero.

2) Emite una opción de venta sobre el activo financiero transferido, el pasivo financiero asociado se valorará al precio de ejercicio de la opción más su valor temporal.

3) Retiene una opción de compra adquirida y de venta emitida con el mismo vencimiento sobre el activo financiero transferido (en ocasiones denominada «collar comprado»), el pasivo financiero asociado se valorará por:

a)

Si la opción de compra está dentro de o en dinero: la suma del precio de ejercicio de la opción de compra y el valor razonable de la opción de venta menos el valor temporal de la opción de compra.

b)

Si la opción está fuera de dinero: la suma del valor razonable del activo financiero y el valor razonable de la opción de venta menos el valor temporal de la opción de compra.

4) Garantiza el activo financiero transferido, el pasivo financiero asociado se valorará inicialmente por el importe garantizado más el valor razonable de la garantía, que normalmente coincidirá con la contraprestación recibida por ella. Posteriormente, el valor razonable de la garantía se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias proporcionalmente durante la vida del contrato.

c)

Con posterioridad al reconocimiento inicial de la transferencia, si el activo financiero transferido se valora por su valor razonable, las variaciones en el valor razonable del pasivo financiero asociado deberán ser contabilizadas, sin compensar con las del activo, en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que el activo esté incluido en la cartera de activos financieros valorados a valor razonable con cambios en otro resultado global, en cuyo caso se reconocerán las variaciones de ambos instrumentos en partidas específicas de «otro resultado global acumulado» del patrimonio neto.

d)

Deberá reconocer sin efectuar compensaciones cualquier ingreso generado por el activo financiero transferido retenido en el balance y cualquier gasto incurrido por el pasivo financiero asociado.

e)

Si el activo financiero que se debe retener en el balance es solo una parte de un activo financiero, el importe en libros total de este, así como, en su caso, el resultado reconocido como «otro resultado global acumulado» en el patrimonio neto, deberá ser distribuidos entre la parte que permanece en el balance y la parte que se da de baja, sobre la base de sus respectivos valores razonables en la fecha de la transferencia. En la cuenta de pérdidas y ganancias se registrará la diferencia entre el importe en libros imputable a la parte del activo financiero que se dé de baja del balance y la contraprestación recibida por dicha parte. Además, cualquier resultado reconocido como «otro resultado global acumulado» en el patrimonio neto atribuible a la parte del activo que se dé de baja se reclasificará a la cuenta de pérdidas y ganancias o a una partida de reservas, según corresponda.

12. Cuando en una transferencia el cedente ofrezca garantías al cesionario mediante activos financieros diferentes al efectivo, como instrumentos de deuda o de patrimonio neto, la contabilización del activo entregado en garantía se realizará bajo las siguientes reglas:

a)

La entidad cedente informará del importe del activo financiero prestado o entregado en garantía en la partida «pro memoria: prestados o entregados como garantía con derecho de venta o pignoración» que corresponda según la cartera en que esté clasificado si el cesionario tiene derecho, por contrato o por costumbre, a vender o volver a pignorar el activo financiero en garantía.

b)

La entidad cesionaria, si vendiera los activos financieros recibidos en préstamo o en garantía, reconocerá un pasivo financiero en la partida «posiciones cortas» por el valor razonable de su obligación de devolverlos al cedente, con registro inmediato de las variaciones de valor en la cuenta de pérdidas y ganancias.

c)

Cuando el cedente incumpla los términos del contrato y pierda el derecho a recuperar el activo entregado en garantía, dará de baja dicho activo del balance y la entidad cesionaria lo reconocerá como un activo propio, que valorará inicialmente por su valor razonable, o, si lo ha vendido, dará de baja el pasivo financiero en el que reconoce su obligación de devolverlo.

d)

Con la excepción de lo dispuesto en la letra c) anterior, la entidad cedente continuará registrando como propios los activos prestados o entregados en garantía, y la entidad cesionaria no podrá reconocerlos en su balance, sin perjuicio de que registre el derecho de cobro sobre el cedente.

13. En los estados financieros consolidados, los criterios que se establecen en los anteriores apartados para la baja de los activos financieros del balance se aplicarán después de integrar globalmente a todas las entidades dependientes. En particular, lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 de esta norma se podrá dar en las transferencias realizadas a las entidades de propósito especial, según se definen en el apartado 12 de la norma 43, integradas globalmente en el grupo, tales como los fondos de titulización cuando coloquen los derechos de participación en los activos financieros subyacentes que posean y gestionen a inversores que no sean partes vinculadas al grupo.

14. Los activos financieros vendidos en contratos convencionales se darán de baja del balance por el vendedor, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 2 de la norma 22.

Norma 24. Baja del balance de los pasivos financieros.

1. La entidad dará de baja del balance un pasivo financiero o una parte de este, solamente, cuando:

a)

la obligación se haya extinguido, esto es, cuando las obligaciones especificadas en el correspondiente contrato se hayan cumplido, cancelado o hayan caducado, o

b)

se adquiera, aunque sea con la intención de recolocarlo en el futuro.

2. Si se produjese un intercambio de instrumentos de deuda emitidos por la entidad entre esta y un acreedor, siempre que estos tengan condiciones sustancialmente diferentes, se registrará la baja del pasivo financiero original y se reconocerá el nuevo pasivo financiero que surja. De la misma forma se registrará una modificación sustancial de las condiciones contractuales de un pasivo financiero.

La diferencia entre el importe en libros del pasivo financiero o de la parte de este que se haya dado de baja y el importe de la contraprestación entregada, en la que se recogerá asimismo el importe en libros de cualquier activo cedido o pasivo asumido, se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que tenga lugar.

3. En el caso de un intercambio entre la entidad y un acreedor de instrumentos de deuda emitidos por la entidad que no tengan condiciones sustancialmente diferentes, o de una modificación no sustancial de las condiciones contractuales de un pasivo financiero, el pasivo financiero original no se dará de baja del balance.

En estos casos, la entidad recalculará el importe en libros del pasivo financiero y reconocerá cualquier diferencia que surja como una pérdida o ganancia por modificación en el resultado del período. El importe en libros del pasivo financiero se recalculará como el valor actual de los flujos de efectivo contractuales modificados descontados al tipo de interés efectivo aplicable antes de la modificación.

El importe de los costes de transacción directamente atribuibles –en su caso– minorará el importe en libros del pasivo financiero modificado y se amortizará durante su vida remanente, lo que obligará a la entidad a recalcular el tipo de interés efectivo.

4. A los efectos de lo previsto en los apartados 2 y 3 anteriores, las condiciones de los contratos se considerarán sustancialmente diferentes, entre otros casos, cuando el valor actual de los flujos de efectivo del nuevo contrato, incluyendo las comisiones pagadas netas de las comisiones cobradas, sea diferente, al menos, en un 10 % del valor actual de los flujos de efectivo remanentes del contrato original, actualizados ambos al tipo de interés efectivo de este último.

5. En las adquisiciones parciales de un pasivo financiero, la entidad distribuirá su importe en libros previo entre la parte que continúe reconociendo en su balance y la parte que cause baja, de acuerdo con los valores razonables relativos de ambas partes en la fecha de la adquisición. La diferencia entre la parte que se da de baja y cualquier contraprestación entregada por ella debe reconocerse en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que tenga lugar.

Norma 25. Compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos concedidos.

Alcance.

1. Los compromisos de préstamo son los compromisos irrevocables, o revocables solo en caso de un cambio adverso significativo, de facilitar financiación conforme a unas determinadas condiciones y plazos previamente estipulados, tales como los saldos disponibles por terceros dentro de los límites preestablecidos por la entidad.

Los compromisos de préstamo concedidos se reconocerán y tratarán a efectos contables de acuerdo con lo establecido en esta norma, a menos que:

a)

Cumplan la definición de derivados por poderse liquidar por diferencias, en efectivo o mediante la entrega o emisión de otro instrumento financiero, en cuyo caso se tratarán de acuerdo con lo establecido en la norma 22.

b)

Se trate de contratos que estén designados como pasivos financieros a valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con lo establecido en el apartado 23 de la norma 22.

2. Un contrato de garantía financiera es un contrato que exige que el emisor efectúe pagos específicos para reembolsar al acreedor por la pérdida en la que incurre cuando un deudor incumpla su obligación de pago de acuerdo con las condiciones, originales o modificadas, de un instrumento de deuda, con independencia de su forma jurídica, que puede ser, entre otras, la de fianza, aval financiero, contrato de seguro o derivado de crédito.

Los contratos de garantía financiera relacionados con el riesgo de crédito que no satisfagan los criterios del párrafo anterior se tratarán como instrumentos financieros derivados. Entre este tipo de contratos se incluirán aquellos en los que la ejecución de la garantía no requiera, como condición necesaria para el pago, que el acreedor esté expuesto y haya incurrido en una pérdida por haber impagado el deudor, según las condiciones del activo financiero garantizado, tales como aquellos en los que la ejecución de la garantía depende de los cambios en una calificación crediticia específica o en un índice crediticio.

Los contratos de garantía financiera concedidos se reconocerán, valorarán y presentarán de acuerdo con esta norma, excepto cuando se trate de:

a)

contratos que estén designados como pasivos a valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con lo establecido en el apartado 23 de la norma 22.

b)

contratos asociados a activos financieros transferidos que no cumplan los requisitos para su baja del balance y que continúen reconociéndose por el enfoque del compromiso continuado, a los que se aplicará lo previsto en el apartado 11 de la norma 23.

Además, los contratos de garantía financiera emitidos por entidades aseguradoras podrán tratarse de acuerdo con la norma 40.

3. Otros compromisos concedidos son aquellas exposiciones fuera de balance incluidas en el anejo 1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, que no cumplen la definición de compromiso de préstamo o garantía financiera. Estas exposiciones incluyen, entre otras, las garantías no financieras.

Las garantías no financieras son las fianzas o contratos de garantía en los que la entidad se obliga a compensar a un beneficiario en caso de incumplimiento de una obligación específica distinta de una obligación de pago por parte de un deudor concreto del beneficiario, como las fianzas dadas para asegurar la participación en subastas y concursos o el buen fin de una obra u operación y cualquier otra clase de avales técnicos, incluidas las promesas de aval formalizadas irrevocables y las cartas de garantía en cuanto puedan ser exigibles por derecho.

De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la norma 37 y en el apartado 9 de la norma 40, los otros compromisos concedidos, incluyendo las garantías no financieras, se reconocerán, valorarán y presentarán de acuerdo con esta norma. No obstante, las garantías no financieras, incluidos los avales técnicos, concedidas por entidades aseguradoras del grupo podrán tratarse de acuerdo con la norma 40.

Reconocimiento, valoración, registro de resultados y presentación.

4. La entidad emisora de los contratos contemplados en esta norma los reconocerá inicialmente por su valor razonable. En el inicio, y salvo evidencia en contrario, el valor razonable de los contratos emitidos será la contraprestación recibida (incluyendo primas, comisiones de apertura y otros conceptos similares).

De acuerdo con lo establecido en la norma 53, en el reconocimiento inicial, los compromisos de préstamo concedidos y las garantías financieras concedidas se presentarán como «otros pasivos financieros», mientras que los otros compromisos concedidos se presentarán como «otros pasivos».

Asimismo, la entidad reconocerá en el activo del balance una cuenta de periodificación por los costes de transacción que sean directamente atribuibles a la emisión del contrato. La amortización y el deterioro de valor de este activo se reconocerán de acuerdo con lo establecido en el apartado 25 de la norma 15.

5. Con posterioridad al reconocimiento inicial, los contratos se valorarán por el mayor de los importes siguientes:

a)

El importe inicialmente reconocido menos, cuando proceda, el importe acumulado desde el reconocimiento inicial de la parte transferida a la cuenta de pérdidas y ganancias como ingresos. Esta imputación podrá realizarse linealmente a lo largo de la vida esperada de la operación o siguiendo otro criterio, siempre que este último refleje más adecuadamente la percepción de los beneficios (por ejemplo, los flujos de efectivo futuros pendientes de recibir) y riesgos económicos (por ejemplo, los flujos de efectivo futuros pendiente de desembolsar) del contrato.

b)

El importe de la cobertura por las pérdidas por deterioro estimado de acuerdo con la norma 29.

6. En aquellos casos en los que se deba valorar el contrato según la letra b) del apartado anterior, este se presentará en el pasivo del balance como una provisión. La diferencia respecto del importe en libros por el que estaba registrado con anterioridad, bien por registrarse según la letra a) del apartado anterior, o bien por incrementos o disminuciones de correcciones de valor por pérdidas según la letra b), se registrará en la cuenta de pérdidas y ganancias.

7. El activo por los costes de transacción se imputará de forma sistemática en la cuenta de pérdidas y ganancias a lo largo de la vida esperada del contrato o siguiendo otro criterio, siempre que este último refleje más adecuadamente la percepción de los beneficios y riesgos económicos del contrato.

La entidad reconocerá una pérdida por deterioro de valor en el resultado del ejercicio en la medida en que el importe en libros de este activo supere el importe de los flujos de efectivo que la entidad espera recibir por el contrato menos el importe de los flujos de efectivo que espera desembolsar.

Sección tercera. Activos no financieros

Norma 26. Activos de uso propio e inversiones inmobiliarias.

Clasificación.

1. Los activos tangibles incluyen:

a)

Los bienes inmuebles; esto es, edificios y elementos de edificios, otras construcciones y terrenos.

b)

Los bienes muebles, como buques, aeronaves, automóviles y otros vehículos de motor, mobiliario y equipos de informática.

c)

El resto activos materiales, como mercaderías, metales preciosos y joyas.

Los activos tangibles se clasificarán, a los efectos de su presentación, en activos de uso propio, activos cedidos en arrendamiento operativo, inversiones inmobiliarias, existencias, activos no corrientes mantenidos para la venta y activos afectos a la obra social.

2. La presente norma será de aplicación a los activos de uso propio y a las inversiones inmobiliarias. Quedarán fuera del alcance de la norma los que tengan la naturaleza de existencias, los clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta y los activos afectos a la obra social, que se tratarán de acuerdo con lo dispuesto en las normas 27, 34 y 41, respectivamente.

Esta norma tampoco será de aplicación a los activos tangibles de naturaleza biológica que no sean plantas productoras.

Los activos de uso propio incluyen los activos tangibles que se tienen para su uso con propósitos administrativos distintos de los de la obra social, o para la producción o suministro de bienes y servicios, y que se espera utilizar durante más de un ejercicio. Incluyen los activos que están siendo utilizados por el personal de la entidad, ya sea con carácter gratuito u oneroso.

Las inversiones inmobiliarias incluyen los bienes inmuebles que se mantienen para obtener rentas, plusvalías o una combinación de ambas, y que no se espera realizar en el curso ordinario del negocio ni están destinados al uso propio o afectos a la obra social.

3. Cuando un activo tangible se utilice en parte para uso propio y en parte como inversión inmobiliaria, cada parte se registrará de forma separada si es posible su venta o su cesión en arrendamiento financiero de forma independiente. En caso contrario, se tratará como un activo de uso propio, salvo que sea insignificante la parte que se tiene con dicha finalidad, en cuyo caso se contabilizará íntegramente como una inversión inmobiliaria.

4. Los activos tangibles se reclasificarán a otra categoría cuando cambie su uso. Los traspasos se realizarán por su importe en libros. Cuando se reacondicione un activo tangible previamente utilizado, no se reclasificará a otra categoría, salvo que las modificaciones se realicen para cambiar su utilización.

Los activos tangibles en construcción que estén siendo construidos o desarrollados para uso propio de la entidad o para utilizarlos como inversiones inmobiliarias se clasificarán dentro de los activos tangibles de uso propio o como inversiones inmobiliarias, según corresponda.

Las plantas productoras, así como los activos para exploración y evaluación de recursos minerales, se tratarán como activos tangibles de uso propio.

Valoración.

5. Los activos tangibles se valorarán inicialmente por su coste. Para su valoración posterior, estos activos se valorarán al coste menos su amortización acumulada y, si hubiere, menos cualquier pérdida por deterioro. En la valoración de los inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas clasificados como inversiones inmobiliarias se seguirá lo dispuesto en el anejo 9.

Coste.

6. El coste de los activos tangibles incluye los conceptos señalados en el apartado siguiente que se deriven inicialmente de su adquisición o producción, o posteriormente si tiene lugar una ampliación, sustitución o mejora, cuando de su uso se considere probable obtener beneficios económicos futuros.

7. El coste de adquisición comprende:

a)

El valor razonable de cualquier contraprestación entregada más el conjunto de desembolsos dinerarios, realizados o comprometidos.

b)

Los costes directamente relacionados con la ubicación del activo en el lugar y en las condiciones necesarias para que pueda operar de la forma prevista por la entidad, como los relacionados con el transporte, su instalación, los honorarios profesionales por servicios legales o los impuestos no recuperables.

c)

La estimación inicial de los costes de desmantelamiento, retiro y rehabilitación del lugar sobre el que se ubicará el activo, a menos que deban formar parte del coste de las existencias producidas por el activo.

d)

El importe de los derechos de suscripción u opciones de compra adquiridas, excluyendo, si ha lugar, los intereses por aplazamiento de pago.

8. El coste de producción de un activo tangible construido o fabricado por la propia entidad se obtendrá añadiendo al coste de adquisición de las materias primas y otras materias consumibles utilizadas los demás costes directamente imputables, la parte que razonablemente le corresponda de los costes indirectos, en la medida en que correspondan al período de construcción o fabricación, así como la estimación inicial de los costes de desmantelamiento, retiro y rehabilitación. Para la determinación de los costes directamente atribuibles se utilizarán los criterios indicados en las letras b) y c) del apartado anterior para el coste de adquisición.

9. El reconocimiento de costes de adquisición o producción cesará cuando el activo esté en condiciones de explotación en la forma prevista inicialmente por la entidad.

10. El coste de adquisición o producción no se incrementará por el importe de los gastos de puesta en marcha, salvo que sean necesarios para poner los activos en condiciones de explotación; tampoco se incrementará con las pérdidas iniciales de explotación o cuantías anormales de desperdicios, mano de obra u otros recursos empleados en su construcción o desarrollo.

En los activos tangibles que necesiten un período de tiempo superior a un año para estar en condiciones de uso, se incluirán en el precio de adquisición o coste de producción los gastos financieros que se hayan devengado antes de su puesta en condiciones de funcionamiento y que hayan sido girados por el proveedor o correspondan a préstamos u otro tipo de financiación ajena directamente atribuible a la adquisición, fabricación o construcción.

La capitalización de los gastos financieros se suspenderá durante los ejercicios en los que se interrumpa el desarrollo del activo y finalizará cuando se hayan completado sustancialmente todas las actividades necesarias para preparar el activo para el uso al que se destine.

11. Los activos adquiridos con pago aplazado se reconocerán por un importe equivalente a su precio de contado, reflejándose un pasivo financiero por el importe pendiente de pago. Se entenderá que los intereses de aplazamiento se devengan aun cuando no figuren expresamente en el contrato. Si se difiere el pago más del período normal para considerarlo como realizado al contado, los gastos derivados del aplazamiento se imputarán en la cuenta de pérdidas y ganancias como un gasto por intereses mientras dure la financiación, aplicando el método del tipo de interés efectivo. A modo de referencia, se entenderá que el período normal de aplazamiento no excede de noventa días, o de ciento ochenta días cuando se trate de inmuebles.

12. Los gastos de mantenimiento y reparación, como los consumibles y los de pequeños componentes, que no incrementan la vida útil del activo se reconocerán como gastos en el ejercicio de su devengo.

Amortización.

13. El coste de un activo tangible, neto de su valor residual, se amortizará sistemáticamente durante su vida útil con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que su importe pueda incorporarse al de otro activo. Tanto el valor residual como la vida útil se revisarán, al menos, al final de cada ejercicio; si las nuevas expectativas difieren de las anteriores, las variaciones se tratarán como un cambio en las estimaciones contables.

14. Los activos tangibles se amortizarán desde que estén disponibles para su uso hasta que se den de baja del balance o se clasifiquen como activos no corrientes mantenidos para la venta, según lo establecido en la norma 34, siempre que su importe en libros sea superior a su valor residual, incluso cuando su valor razonable sea mayor que el importe en libros; en todo caso, la amortización no cesará por causas atribuibles a una baja actividad.

15. Cada componente de un activo tangible cuyo coste sea significativo en relación con su coste total se amortizará separadamente. No obstante, se podrán amortizar agrupadamente los diferentes componentes significativos de un activo con idéntica vida útil y método de amortización.

16. El método de amortización que se aplique reflejará el patrón de consumo esperado por la entidad de los beneficios económicos futuros del activo. Dicho método, que se aplicará coherentemente, se revisará, al menos, al final de cada ejercicio, debiendo modificarse cuando se produzca una variación significativa en el patrón de consumo esperado, en cuyo caso se tratará como un cambio en las estimaciones contables.

17. En los edificios y demás construcciones, el terreno se valorará de forma separada, incluso cuando se adquiera conjuntamente, sin que ello afecte a la presentación en el balance. Salvo prueba en contrario, se estimará que los terrenos tienen vida útil indefinida, por lo que no se amortizarán; por su parte, se estima que las construcciones la tienen definida, por lo que se amortizarán.

Pérdidas por deterioro.

18. Para determinar si un activo tangible está deteriorado y proceder a ajustar su valoración, se aplicará lo dispuesto en la norma 30.

19. Las compensaciones o indemnizaciones a recibir de terceros por deterioro o pérdida de activos tangibles se reconocerán como «otros ingresos de explotación» en la cuenta de pérdidas y ganancias cuando tales compensaciones o indemnizaciones sean exigibles, sin compensar con los importes perdidos, ni con los que se tenga que desembolsar para reemplazar a los activos que las originaron.

Baja del balance.

20. Los activos tangibles se darán de baja del balance cuando la entidad transfiera el control del activo por enajenación, cesión en arrendamiento financiero o disposición por otros medios; o cuando queden permanentemente retirados de uso y no se espere obtener de ellos beneficios económicos futuros por medios tales como su enajenación, cesión o abandono. Un activo tangible se transfiere en la fecha en la que otra parte obtiene el control de ese activo.

21. A los efectos de analizar si se ha producido la transferencia del control de un activo de uso propio, la entidad considerará, sin limitarse a ellos, los siguientes indicadores:

a)

La entidad tiene un derecho de cobro actual por el activo.

b)

La otra parte tiene la propiedad legal del activo. Si la entidad conserva la propiedad legal únicamente como protección frente a la falta de pago de la otra parte, estos derechos legales de la entidad no impedirán a la otra parte obtener el control del activo.

c)

La entidad ha transferido la posesión física del activo.

d)

La otra parte ha aceptado el activo. La entidad deberá tener en cuenta la existencia de cláusulas de aceptación para evaluar si la otra parte ha obtenido el control del activo. La aceptación de un activo por la otra parte puede indicar que esta ha obtenido su control. En caso de que la entidad no pueda determinar de forma objetiva que el activo transferido a la otra parte cumple las especificaciones acordadas en el contrato, no podrá concluir que esta última ha obtenido el control hasta que reciba su aceptación.

22. A los efectos de analizar si se ha producido la transferencia del control de una inversión inmobiliaria, la entidad considerará, sin limitarse a ellos, los siguientes indicadores:

a)

La otra parte asume sustancialmente los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo. Al evaluar este indicador, la entidad excluirá cualquier riesgo que dé lugar a una obligación de entrega de bienes o prestación de servicios. A modo de ejemplo, la entidad puede haber transferido el control del activo, pero no haber satisfecho la obligación de prestar servicios de mantenimiento del activo transferido.

b)

La posesión física del activo por la otra parte, por sí misma, puede no coincidir con la transferencia del control del activo. Por lo tanto, aun no teniendo la posesión física, la entidad deberá analizar si ha transferido el control. Así, por ejemplo, en algunos pactos de recompra, la otra parte puede tener la posesión física de un bien que controla la entidad.

23. La diferencia entre el importe de la contraprestación obtenida en la baja de los activos y su importe en libros se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias del período en que se produzca la baja, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en la norma 33, para los casos de arrendamientos financieros a terceros y ventas conectadas a una posterior operación de arrendamiento.

24. Cuando se incremente el coste de los activos tangibles como consecuencia de una sustitución, el importe en libros de las partes que se sustituyan se dará inmediatamente de baja del balance con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio.

Norma 27. Existencias.

Definición.

1. Las existencias son activos, distintos de los instrumentos financieros, que se tienen para su venta en el curso ordinario del negocio; están en proceso de producción, construcción o desarrollo con dicha finalidad; o bien van a ser consumidos en el proceso de producción o en la prestación de servicios.

2. La entidad aplicará lo dispuesto en esta norma, excepto los criterios de valoración contenidos en los apartados 4 a 9, al oro, la plata, los otros metales preciosos, el petróleo y el resto de activos líquidos distintos de los inmuebles que se tengan para realizarlos a corto plazo, con la intención obtener ganancias derivadas de las fluctuaciones en su precio o de un margen de intermediación. Estos activos materiales de negociación se valorarán por su valor razonable menos costes de venta.

Esta norma no se aplicará a los activos de naturaleza biológica.

3. Las existencias incluyen los terrenos y demás bienes inmuebles que se tienen en entidades dependientes distintas de entidades de crédito para la venta en el curso ordinario de la actividad de promoción inmobiliaria; esto es, en caso de que no proceda su clasificación como activos no corrientes.

Valoración.

4. Las existencias se valorarán por el importe menor entre su coste y su valor neto realizable.

Coste de las existencias.

5. El coste de las existencias comprende todos los costes causados en su adquisición y transformación, así como otros costes, directos o indirectos, en los que se hubiere incurrido para darles su condición y ubicación actuales. Entre los costes directamente atribuibles se incluyen los costes incurridos durante el período de desmantelamiento, retiro y rehabilitación del activo de uso propio empleado para producirlas.

6. El coste de las existencias se incrementará con los gastos financieros que les sean directamente atribuibles, siempre que se necesite un período de tiempo superior a un año para estar en condiciones de ser vendidas o consumidas, y no se trate de existencias producidas en grandes cantidades de manera repetitiva. La capitalización de los gastos financieros finalizará cuando se hayan completado sustancialmente todas las actividades necesarias para preparar el activo para su venta o consumo.

7. El coste de las existencias que no sean intercambiables de forma ordinaria, así como el de los bienes y servicios producidos y segregados para proyectos específicos, se determinará identificando sus costes individuales. Para el resto de las existencias, el coste se fijará utilizando la fórmula «primera entrada, primera salida» (FIFO) o el coste medio ponderado. Se utilizará la misma fórmula para las existencias que tengan similar naturaleza y uso.

Valor neto realizable.

8. El valor neto realizable es el precio de venta estimado de las existencias en el curso ordinario del negocio, menos los costes estimados para terminar su producción y los necesarios para llevar a cabo su venta.

El valor neto realizable es un valor específico para la entidad, por lo que puede ser diferente de su valor razonable menos los costes necesarios para su venta.

El valor neto realizable será igual al valor razonable menos los costes de venta en el caso de los bienes inmuebles que se obtuvieron por adjudicación o dación en pago de deudas y, en la fecha de referencia, están clasificados como existencias en una entidad dependiente. El valor razonable menos los costes de venta se estimará de acuerdo con lo establecido en el anejo 9 de esta circular.

Pérdidas por deterioro.

9. El importe de cualquier ajuste por valoración de las existencias, tales como daños, obsolescencia, minoración del precio de venta, hasta su valor neto realizable, así como las pérdidas por otros conceptos, se reconocerán como gastos del ejercicio en que se produzca el deterioro o la pérdida. Las recuperaciones de valor posteriores se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se produzcan.

Baja del balance.

10. El importe en libros de las existencias se dará de baja del balance y se registrará como un gasto en el período que se reconozca el ingreso procedente de su venta; esto es, en la fecha en la que el cliente obtiene el control de las existencias vendidas.

11. A los efectos de analizar si se ha producido la transferencia del control de las existencias vendidas, la entidad considerará, sin limitarse a ellos, los indicadores enumerados en el apartado 21 de la norma 26 para los activos de uso propio.

No obstante lo anterior, la entidad considerará, sin limitarse a ellos, los indicadores enumerados en el apartado 22 de la norma 26 para las inversiones inmobiliarias para analizar si se ha producido la transferencia del control en el caso de:

a)

Bienes inmuebles que se obtuvieron por adjudicación o dación en pago de deudas y, en la fecha de referencia, están clasificados como existencias en una entidad dependiente.

b)

Activos materiales de negociación, descritos en el apartado 2 de esta norma.

Norma 28. Activos intangibles.

Definición.

1. Los activos intangibles son activos no monetarios, sin apariencia física pero identificables, tales como listas de clientes, patentes, derechos de traspaso, derechos de administración de hipotecas adquiridos a terceros y programas informáticos. La identificabilidad de los activos intangibles se manifestará cuando sean separables de otros activos, porque se puedan enajenar, arrendar o disponer de ellos de forma individual, o surjan como consecuencia de un contrato o de otro tipo de negocio jurídico.

Criterio de reconocimiento.

2. Se reconocerá un activo intangible cuando, además de satisfacer la definición anterior, la entidad estime probable la percepción de beneficios económicos derivados de dicho elemento y su coste pueda estimarse de manera fiable. En ningún caso serán reconocidos como activos intangibles los gastos de primer establecimiento, los gastos de investigación, las marcas comerciales, las listas de clientes y las partidas similares que hayan sido generadas internamente.

Valoración.

3. Los activos intangibles se reconocerán inicialmente por su coste, ya sea este el de adquisición o el de producción, y posteriormente se valorarán por su coste menos, cuando proceda, la amortización acumulada, y menos cualquier pérdida por deterioro.

El coste de adquisición o de producción se determinará mediante la aplicación de los criterios establecidos para los activos de uso propio e inversiones inmobiliarias en la norma 26.

4. Los activos intangibles adquiridos en una combinación de negocios se reconocerán por su valor razonable en la fecha de adquisición, de acuerdo con lo establecido en la norma 44.

Los proyectos de investigación y desarrollo adquiridos en una combinación de negocios se reconocerán como activos intangibles, aun cuando no lo estuvieran en la entidad adquirida, cuando el proyecto satisfaga la definición de activo de la norma 8 y, además, sea identificable. Los desembolsos realizados en estos proyectos se reconocerán como gasto del ejercicio a menos que el proyecto se encuentre en su fase de desarrollo y cumpla los requisitos del apartado 6 de esta norma.

5. Los activos intangibles serán activos de vida útil definida.

La vida útil de los activos intangibles no podrá exceder del período durante el cual la entidad tiene derecho al uso del activo; si el derecho de uso es por un período limitado que puede ser renovado, la vida útil incluirá el período de renovación solo cuando exista evidencia de que la renovación se realizará sin un coste significativo.

Cuando la vida útil de los activos intangibles no pueda estimarse de manera fiable, se amortizarán en un plazo de diez años. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la vida útil del fondo de comercio es de diez años. Este tratamiento se aplicará asimismo para los fondos de comercio implícitos que surgen en la valoración por el método de la participación, según lo establecido en la norma 49.

Los activos intangibles se amortizarán de acuerdo con los criterios establecidos para el activo tangible en los apartados 13 a 17 de la norma 26.

La entidad revisará, al menos al final de cada ejercicio, el período y el método de amortización de cada uno de sus activos intangibles y, si considerara que no son los adecuados, el impacto se tratará como un cambio en las estimaciones contables, de acuerdo con la norma 18.

Siempre que existan indicios de deterioro de los activos intangibles, incluido el fondo de comercio, la entidad procederá a analizar si existe deterioro de valor, de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma 30.

Programas informáticos desarrollados por la propia entidad.

6. La entidad reconocerá los programas informáticos desarrollados internamente como activos intangibles únicamente cuando, además de cumplir los requerimientos del apartado 1 de esta norma, se haya alcanzado su fase de desarrollo, entendida como aquella en que puede identificarse el activo intangible y demostrarse que puede generar beneficios económicos en el futuro, y se satisfagan los requisitos siguientes:

a)

Viabilidad, desde el punto de vista técnico, de completar el activo intangible para que esté disponible para su uso futuro.

b)

Que la entidad tenga la intención de terminar y utilizar, o vender, el activo intangible.

c)

La capacidad para utilizarlo o venderlo.

d)

Se haya determinado la manera en que probablemente el activo generará beneficios económicos futuros.

e)

La disponibilidad de recursos suficientes, tales como técnicos y financieros, para completar el desarrollo y para utilizar o vender el activo intangible.

f)

La capacidad para estimar de manera fiable los costes atribuibles a la fase de desarrollo del activo intangible.

Los gastos que se ocasionen durante la fase de investigación se reconocerán directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se produzcan, no pudiéndose incorporar posteriormente al importe en libros del activo intangible.

Fondo de comercio.

7. El fondo de comercio es un activo que representa beneficios económicos futuros, que no son identificables ni reconocibles de forma separada o individual, surgidos de otros elementos adquiridos como consecuencia de una combinación de negocios. En ocasiones, el fondo de comercio surge por relevantes sinergias y economías de escala que se esperan obtener al combinar las operaciones de dos o más negocios. El fondo de comercio únicamente podrá figurar en el activo del balance cuando se haya adquirido a título oneroso. Cuando proceda reconocer un fondo de comercio, se reconocerá y valorará de acuerdo con lo previsto en la norma 44. La valoración posterior del fondo de comercio se llevará a cabo de acuerdo con el apartado 5 de esta norma.

Baja del balance.

8. Los activos intangibles se darán de baja del balance cuando la entidad transfiera el control del activo por enajenación o disposición por otros medios; o cuando queden permanentemente retirados de uso y no se espere obtener de ellos beneficios económicos futuros por medios tales como su enajenación o cesión.

Un activo intangible se transfiere en la fecha en la que otra parte obtiene el control de ese activo, de acuerdo con los apartados 13 y 14 de la norma 15. A los efectos de analizar si se ha producido la transferencia del control del activo intangible, la entidad considerará, sin limitarse a ellos, los indicadores enumerados en el apartado 21 de la norma 26 para los activos de uso propio.

9. La diferencia entre el importe de la contraprestación obtenida en la baja de los activos y su importe en libros se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias del período en que se produzca la baja.

Sección cuarta. Deterioro de valor

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