por el cual se promulga el "Tratado de libre comercio entre la República de Colombia, la República de Venezuela, y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de Cartagena de Indias, República de Colombia, el 13 de junio de 1994

Rango Decreto
Publicación 1997-07-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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  • b) La retransmisión, fijación, reproducción o divulgación de una emisión de un organismo de radiodifusión, a través de cualquier medio sonoro o audiovisual, sin la previa y expresa autorización del titular de las emisiones, así como la recepción, difusión o distribución por cualquier medio, de las emisiones de radiodifusión sin la previa y expresa autorización del titular.
    1. En cualquier caso, las conductas señaladas en el párrafo 4, literales a) y b), serán causa de responsabilidad civil, conjuntamente o no con la pena], de acuerdo con la legislación ación de cada Parte.

Sección C-Propiedad industrial

Artículo 18-08.Materia objeto de protección de marcas.

    1. Las Partes podrán establecer como condición para el registro de las marcas, que los signos sean visibles o perceptibles si son susceptibles de representación gráfica. Se entenderá por marca todo signo capaz de distinguir en el mercado los bienes o servicios producidos o comercializados por una persona, de los bienes o servicios idénticos o similares producidos o comercializados por otra persona. Se entenderán también por marcas las marcas colectivas.
    1. El derecho al uso exclusivo. de la marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente, sin perjuicio de que cualquier Parte reconozca derechos previos, incluyendo aquéllos sustentados sobre la base del uso, de acuerdo con su legislación.
    1. La naturaleza de los bienes o servicios a los cuales se aplicará una marca, en ningún caso constituirá un obstáculo para el registro de la marca.

Artículo 18-09.Derechos conferidos por las marcas.

    1. El titular de una marca registrada tendrá el derecho de impedir a todas las personas que no cuenten con el consentimiento del titular, usar en el comercio signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquéllos para los que se ha registrado la marca del titular, cuando ese uso genere una probabilidad de confusión. Se presumirá la probabilidad de confusión cuando se use un signo idéntico o similar para bienes o servicios idénticos o similares.
    1. Cuando en dos o más Partes existan registros sobre una marca idéntica o similar a nombre de titulares diferentes, para distinguir bienes o servicios idénticos o similares, se prohíbe la comercialización de los bienes o servicios identificados con esa marca en el territorio de la otra Parte donde se encuentre también registrada, salvo que los titulares de esas marcas suscriban acuerdos que permitan la referida comercialización.
    1. En caso de llegarse a los acuerdos mencionados en el párrafo 2, las Partes deberán adoptar las previsiones necesarias para evitar la confusión del público respecto del origen de los bienes o servicios de que se trate, incluyendo lo relativo a la identificación del origen de los bienes o servicios en cuestión con caracteres destacados y proporcionales a los mismos para la debida información al público consumidor. Esos acuerdos deberán respetar las normas sobre prácticas comerciales y promoción de la competencia e inscribirse en las oficinas nacionales competentes.
    1. En cualquier caso, no se prohibirá la importación de un bien o servicio que se encuentre en la situación descrita en el párrafo 2, cuando la marca no esté siendo utilizada por su titular en el territorio de la Parte importadora, salvo que el titular de esa marca presente razones válidas apoyadas en la existencia de obstáculos para el uso. Cada Parte reconocerá como razones válidas para la falta de uso, las circunstancias ajenas a la voluntad del titular de la marca que constituyan un obstáculo para el uso de la misma, tales como restricciones a la importación u otros requisitos gubernamentales aplicables a bienes o servicios identificados por la marca.

Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los bienes o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado.

    1. Cuando se haga de buena fe y no constituya uso a título de marca, los terceros podrán, sin el consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, seudónimo o domicilio, un nombre geográfico, o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus bienes o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos, siempre que:
  • a) Se distingan claramente de una marca registrada;
  • b) Se limiten a propósitos de información;
  • c) No sean capaces de inducir al público. a error sobre la procedencia de los bienes o servicios, y
  • d) No constituyan actos de competencia desleal.
    1. Siempre que el uso que haga un tercero de una marca registrada sea de buena fe, se limite al propósito de información al público, no sea susceptible de inducirlo a error o confusión sobre el origen empresarial de los bienes respectivos y no constituya un acto de competencia desleal, el registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir el uso de la marca a ese tercero para:
  • a) Anunciar, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de bienes o servicios legítimamente marcados en el territorio de la Parte que otorgó el registro, o
  • b) Indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los bienes de la marca registrada.
    1. El titular de la marca registrada podrá ejercitar las acciones del caso frente a terceros que utilicen en el mercado sin su consentimiento, una marca o signo idéntico o similar para distinguir bienes o servicios idénticos o similares, cuando esa identidad o similitud induzca al público a error.

Artículo 18-10.Marcas notoriamente conocidas.

    1. El artículo 6º bis del Convenio de París se aplicará, con las modificaciones que corresponda, también a las marcas de servicios. Se entenderá que una marca es notoriamente conocida en una Parte cuando el sector pertinente del público o de los círculos comerciales de esa Parte, conoce la marca como consecuencia de las actividades comerciales desarrolladas en una Parte o fuera de ellas, por una persona que emplea esa marca en relación con sus bienes o servicios. A efecto de demostrar la notoriedad de la marca, podrán emplearse todos los medios probatorios admitidos en la Parte de que se trate.
    1. Las Partes no registrarán como marca aquellos signos iguales o similares a una marca notoriamente conocida, para ser aplicada a cualquier bien o servicio, en cualquier caso en que el uso de la marca por quien solicite su registro pudiera crear confusión o riesgo de asociación con la persona referida en el párrafo 1, o constituyera un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca. Esta prohibición no será aplicable cuando el solicitante del registro sea la persona referida en el párrafo 1.
    1. La persona que inicie la acción correspondiente contra un registro de marca concedido en contravención del párrafo 2 deberá acreditar que es el titular de la marca notoriamente conocida que reivindica.

Artículo 18-11.Signos no registrables como marcas. Las Partes podrán negar el registro de marcas que atenten contra la moral y las buenas costumbres, que reproduzcan símbolos nacionales o que induzcan a error.

Artículo 18-12.Publicación de la solicitud o del registro de marcas. En los términos y condiciones que establezca la legislación de cada Parte, la oficina nacional competente ordenará la publicación, ya sea de la solicitud o del registro, según sea el caso, a fin de que cualquier persona que tenga legítimo interés presente las observaciones a la solicitud o ejerza las acciones correspondientes en contra del registro.

Artículo 18-13.Cancelación, caducidad o nulidad del registro de marcas.

    1. La oficina nacional competente de cada Parte, de conformidad con su legislación, cancelará o declarará caduco el registro de una marca a solicitud de cualquier persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado en la Parte en la que se otorgó el registro, por el titular o por su licenciatario, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción correspondiente.
    1. Se entenderán como medios de prueba de la utilización de la marca, entre otros, los siguientes:
  • a) Las facturas comerciales que demuestren la regularidad y la cantidad de comercialización, al menos durante el año anterior a la fecha de iniciación de la acción correspondiente;
  • b) Los inventarios de los bienes identificados con la marca cuya existencia se encuentre certificada por auditor o fedatario público que demuestre regularidad en la producción o en las ventas, o en ambas, al menos durante el año anterior a la fecha de iniciación de la acción correspondiente;
  • c) Cualquier otro medio de prueba permitido por la legislación de la Parte donde se solicite la acción correspondiente.
    1. La prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro. El registro no podrá ser cancelado o declarado caduco cuando el titular de la marca presente razones válidas apoyadas en la existencia de obstáculos para el uso. Las Partes reconocerán como razones válidas las circunstancias referidas en el artículo 1809, párrafo 4.
    1. De acuerdo con la legislación de cada Parte, la respectiva oficina o la autoridad nacional competente, según el caso, cancelará o declarará la nulidad del registro de una marca, a petición del titular legítimo, cuando ésta sea idéntica o similar a una marca que hubiese sido notoriamente conocida, en los términos del artículo 1810, al momento de solicitarse el registro.

Artículo 18-14.Duración de la protección de marcas. El registro de una marca tendrá una duración de diez años, contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud o de la fecha de su concesión y podrá renovarse indefinidamente por períodos sucesivos de diez años, en los términos que establezcan las legislaciones de cada Parte.

Artículo 18-15.Licencias.y,cesión de marcas. Las Partes podrán establecer condiciones para el licenciamiento y cesión de marcas, quedando entendido que no se permitirán las licencias obligatorias demarcas y que el titular de una marca registrada tendrá derecho a cederla, con o sin la transferencia de la empresa a la que pertenezca la marca.

Artículo 18-16.Protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas.

    1. Cada Parte protegerá las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, en los términos de su legislación.
    1. Cada Parte podrá declarar la protección de denominaciones de origen o, en su caso, de indicaciones geográficas, según lo prevea su legislación, a solicitud de las autoridades competentes de la Parte donde la denominación de origen o la indicación geográfica esté protegida.
    1. Las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas protegidas en una Parte no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir el bien, mientras subsista su protección en el país de origen.
    1. En relación con las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, las Partes establecerán los medios legales para que las personas interesadas puedan impedir:
  • a) El uso de cualquier medio que, en la designación o presentación del bien, indique o sugiera que el bien de que se trate proviene de un territorio, región o localidad distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;
  • b) Cualquier otro uso que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido en que lo establece el artículo 10 bis del Convenio de París.

Artículo 18-17. Protección de los secretos industriales.

1 Quien lícitamente tema control de un secreto industrial estará protegido contra la revelación, adquisición o uso de tal secreto sin su consentimiento, de manera contraria de las prácticas leales de comercio, por parte de terceros, en la medida en que:

  • a) La información sea secreta en el sentido de que como conjunto o en la configuración y composición precisas de sus elementos, no sea conocida en general ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trate;
  • b) La información tenga un valor comercial efectivo o potencial por ser secreta, y
  • c) En las circunstancias dadas, la persona que legalmente la tenga bajo su control haya adoptado medidas razonables para mantenerla secreta.
    1. La información de un secreto industrial necesariamente deberá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los bienes, a los métodos o procesos de producción, o a los medios o formas de distribución o comercialización de bienes o prestación de servicios.

Artículo 18-18.Información no considerada como secreto industrial.

    1. A los efectos de este capítulo, no se considerará como secreto industrial aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia o la que deba ser divulgada por disposición leal o por orden judicial.
    1. No se entenderá que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea, cuando la proporcione a efectos de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualquiera otros actos de autoridad.

Artículo 18-19.Soporte del secreto industrial. La información que se considere como secreto industrial deberá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros elementos similares.

Artículo 18-20.Vigencia de la protección del secreto industrial. La protección otorgada conforme al artículo 18-17, perdurará mientras existan las condiciones allí establecidas.

Artículo 18-21.Obligaciones del usuario de un secreto industrial.

    1. Quien guarde un secreto industrial podrá transmitirlo o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto industrial por ningún medio. Solamente podrá transferirlo o autorizar su uso con el consentimiento expreso de quien autorizó el uso de ese secreto.
    1. En los convenios en que se transmitan conocimientos técnicos, asistencia técnica o provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de confidencialidad el para proteger los secretos industriales allí contenidos. Esas cláusulas precisarán los aspectos que se consideren como confidenciales.
    1. Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial sobre cuya confidencialidad se le haya prevenido, deberá abstenerse de usarlo y de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que guarde ese secreto o de su usuario autorizado.
    1. La violación de lo dispuesto en este artículo sujetará al infractor a las sanciones penales y administrativas correspondientes, así como a la obligación de indemnizar los perjuicios causados con su conducta, de acuerdo con la legislación de cada Parte.

Artículo 18-22.Protección de datos de bienes farmoquímicos o agroquímicos.

    1. Si como condición para aprobar la comercialización de bienes farmoquímicos o de bienes agroquímicos que utilicen nuevos componentes químicos, una Parte exige la presentación de datos sobre experimentos o de otro tipo que no se hayan publicado y que sean necesarios para determinar su seguridad y eficacia, esa Parte protegerá los datos referidos siempre que su generación implique un esfuerzo considerable, salvo cuando la publicación de esos datos sea necesaria para proteger al público o cuando se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.
    1. Cada Parte dispondrá. respecto de los datos mencionados en el párrafo 1 que le sean presentados después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, que ninguna persona distinta a la que los haya presentado pueda, sin autorización de esta última, contar con esos datos en apoyo a una solicitud para la aprobación de un bien durante un período razonable después de su presentación. Para este fin, por período razonable se entenderá normalmente un lapso no menor a cinco años, contados a partir de la fecha en que la Parte haya concedido a la persona que produjo los datos, la aprobación para poner en el mercado su bien, tomando en cuenta la naturaleza de los datos y los esfuerzos y gastos de la persona para generarlos. Sujeto a esta disposición, nada impedirá que una Parte lleve a cabo procedimientos sumarios de aprobación para esos bienes sobre la base de estudios bioequivalencia o biodisponibilidad.

Artículo 18-23.Protección a las obtenciones vegetales. De conformidad con su legislación, cada Parte otorgará protección a las variedades vegetales. Las Partes procurarán, en la medida en que sus sistemas sean compatibles, atender las disposiciones sustantivas vigentes del Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales (Convenio UPOV).

Sección D-Transferencia de tecnología

Artículo 18-24.Promoción de la transferencia de tecnología. Las Partes contribuirán a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología mediante regulaciones gubernamentales favorables para la industria y el comercio que no sean contrarias, a la competencia.

Sección E-Observancia de los derechos de propiedad intelectual

Artículo 18-25. Aplicación de las garantías existentes. Este capítulo no impone obligación alguna a las Partes de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual, distinto del ya existente para la aplicación de la legislación en general. Ninguna de sus disposiciones crea obligaciones con respecto a la distribución de los recursos económicos asignados entre los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la aplicación de las leyes en general. ,

Artículo 18-26. Principios orientadores. Las Partes declaran que una adecuada y efectiva protección de los derechos de propiedad intelectual debe inspirarse en principios de equidad, celeridad, eficiencia y eficacia procesal y respeto a un proceso justo. Con tal fin, las Partes garantizarán esa protección, de conformidad con las normas siguientes, aplicándose de tal manera que se evite la creación de barreras al comercio legítimo y que se proporcionen salvaguardias contra la inadecuada o excesiva aplicación de los procedimientos.

Artículo 18-27. Garantías esenciales del procedimiento. Cada Parte se compromete a que su legislación garantice que:

  • a) Las Partes en un proceso sean debidamente notificadas de todos los actos procesales y se les respeten las garantías de audiencia y legalidad;
  • b) Las Partes estén debidamente representadas en un proceso,
  • c) Se incluyan los medios para identificar y proteger la información confidencial;
  • d) En el proceso puedan presentarse pruebas que obren en poder de la parte contraria, que sean pertinentes para la solución de la controversia;
  • e) Toda decisión judicial se funde en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, de oficio o a petición de parte;
  • f) Las sentencias y demás actos que pongan fin al proceso contendrán un análisis de los hechos de la controversia, las pruebas en su conjunto, las normas jurídicas pertinentes y los argumentos de las Partes, y con fundamento en ese análisis resolverán las peticiones, en forma que no quede cuestión pendiente entre las Partes por los mismos hechos,
  • g) Las sentencias y demás actos que pongan fin al proceso, así como las medidas cautelares o precautorias puedan ser objeto de apelación, revisión u otros recursos que legalmente correspondan;
  • h) Se otorgue al titular del derecho un pago adecuado como compensación por el daño que haya sufrido a consecuencia de la infracción. Cuando la infracción consista en el uso de un derecho de propiedad intelectual se considerará, entre otros factores, el valor económico del uso.

Artículo 18-28.Medidas para prever o reparar los daños.

    1. La legislación de cada Parte facultará a la autoridad competente para ordenar, rápida y eficazmente, las medidas siguientes:
  • a) La orden al presunto infractor o a un tercero para hacer cesar de inmediato la actividad lícita, inclusive la orden para impedir que los bienes que infrinjan un derecho de propiedad intelectual entren a los circuitos comerciales de su jurisdicción. Cuando se trate de bienes importados, la orden podrá emitirse inmediatamente después de su despacho de aduana. En el caso de las marcas, la sola remoción de una marca Ilícitamente adherida a los bienes, no será suficiente para permitir la circulación de los mismos, salvo en casos excepcionales que prevea la legislación de esa Parte. Ninguna Parte estará obligada a otorgar este tratamiento respecto a la materia objeto de protección que hubiera sido adherida u ordenada por una persona antes de que esa persona supiera o tuviera fundamentos razonables para saber que el tratar con esa materia implicaría la infracción de un derecho de propiedad intelectual;
  • b) El embargo o el secuestro preventivo, según corresponda, de los bienes que infrinjan cualquiera de los derechos reconocidos en este capítulo;
  • e) La incautación, decomiso o secuestro de los instrumentos utilizados para la comisión del ilícito;
  • d) La conservación de las pruebas relacionadas con la presunta infracción;
  • e) La adopción de las medidas contempladas en este artículo, sin haber oído a la otra parte, siempre que se otorgue fianza o garantía adecuada y exista un grado suficiente de certidumbre respecto a que:
  • i) El solicitante es el titular del derecho;
  • ii) El derecho del solicitante está siendo infringido, o esa infracción es inminente, y
  • iii) Cualquier demora en la emisión de esas medidas tiene la probabilidad de causar un daño irreparable al titular del derecho, o existe un riesgo comprobable de que se estén destruyendo pruebas;
  • f) La notificación sin demora a la parte afectada, inmediatamente después de ejecutarse las medidas en los casos previstos en el literal e). Estas medidas serán revocadas o dejadas sin efecto, a petición del afectado, cuando el procedimiento sobre el fondo del asunto no se haya iniciado en el plan que determine la legislación de cada Parte;
  • g) La condena al demandante, previa petición del demandado, al pago de una compensación adecuada por el daño causado con esas medidas, cuando éstas sean revocadas, caduquen por cualquier acto u omisión del solicitante o se determine posteriormente que no hubo infracción o amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual;
  • h) La exigencia a un solicitante de medidas cautelares o precautorias de proporcionar la información necesaria para la identificación de los bienes relevantes por parte de la autoridad que llevará a cabo las medidas cautelares o precautorias.
    1. Al considerar la emisión de las medidas señaladas, las autoridades judiciales tomarán en cuenta la necesidad de proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y las medidas ordenadas, así como la posible afectación a derechos de terceros.

Artículo 18-29.Indentnización y costas,

    1. Cada Parte facultará a sus autoridades judiciales para ordenar:
  • a) El pago al agraviado de una indemnización adecuada como compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación;
  • b) Que el infractor asuma el pago de las costas del proceso en que haya incurrido el demandante, de conformidad con la legislación aplicable;
  • c) Las medidas necesarias para que los bienes que constituyan infracción del derecho se retiren del comercio, se liquiden fuera de los canales comerciales, o sean destruidos, sin compensación alguna, de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de futuras infracciones;
  • d) Que los materiales e instrumentos utilizados predominantemente en la producción de los bienes ilícitos, sean, sin indemnización alguna, destruidos o colocados fuera de los circuitos comerciales, en los términos previstos en su legislación.
    1. Cada Parte podrá, al menos en lo relativo a las obras protegidas por derechos de autor y a los fonogramas, autorizar a las autoridades judiciales para ordenar la recuperación de ganancias o el pago de daños previamente determinados, o ambos, aun cuando el infractor no supiera o no tuviera fundamentos razonables para saber que estaba involucrado en una actividad infractora.

Artículo 18-30.Procedimientos administrativos.

Los principios contenidos en esta sección se aplicarán, en cuanto corresponda, si cualquiera de las Partes contempla en su legislación procedimientos administrativos para la protección de los derechos reconocidos en este capítulo.

Artículo 18-31. Procedimientos penales.

    1. Las Partes contemplarán en sus legislaciones medidas disuasivas suficientes de prisión, multa o ambas, para sancionar las infracciones a los derechos reconocidos en este capítulo, equivalentes al nivel de las sanciones que se aplican a delitos de similar magnitud. En todo caso, establecerán sanciones penales cuando exista falsificación dolosa de marcas o de ejemplares protegidos por derechos de autor a escala comercial.
    1. Las sanciones penales incluirán el secuestro y decomiso de los bienes que constituyan infracción del derecho, así como de los materiales o instrumentos utilizados predominantemente en la producción de los bienes ilícitos, y éstos, sin indemnización alguna, serán destruidos o colocados fuera del comercio en los términos previstos por la legislación de cada Parte.

Artículo 18-32.Defensa de los derechos de propiedad intelectual en frontera.

    1. Cada Parte adoptará procedimientos para que el titular de un derecho que tenga motivos válidos para creer que se prepara la importación de bienes identificados con marcas falsificadas o de ejemplares ilícitos protegidos por derechos de autor o derechos conexos, pueda presentar a las autoridades competentes, administrativas o judiciales, una solicitud con el objeto de que las autoridades aduaneras ordenen la suspensión del despacho de esos bienes para libre circulación. Ninguna Parte estará obligada a aplicar esos procedimientos a los bienes en tránsito.
    1. Cada Parte podrá autorizar la presentación de una solicitud de las referidas en el párrafo 1 respecto de bienes que impliquen otras infracciones de derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan los requisitos de este capítulo.
    1. Cada Parte podrá establecer procedimientos análogos relativos a la suspensión por las autoridades aduaneras, de la liberación de los bienes destinados a la exportación desde su territorio.

Artículo 18-33.Procedimientos de retención iniciados de oficio. Cuando una Parte requiera a sus autoridades competentes actuar por iniciativa propia y suspender la liberación de bienes respecto de los cuales esas autoridades tengan pruebas que, a primera vista, hagan presumir que infringen un derecho de propiedad intelectual:

  • a) Las autoridades competentes podrán requerir en cualquier momento al titular del derecho cualquier información que pueda auxiliarles en el ejercicio de estas facultades;
  • b) El importador y el titular del derecho serán notificados con prontitud por las autoridades competentes de la Parte acerca de la suspensión. Cuando el importador haya solicitado una reconsideración de la suspensión ante las autoridades competentes, ésta estará sujeta, con las modificaciones conducentes, al artículo 18-28, párrafo 1, literal h), y párrafo 2;
  • c) La Parte eximirá únicamente a las autoridades y funcionarios públicos de la responsabilidad a que den lugar las medidas correctivas adecuadas, tratándose de actos ejecutados o dispuestos de buena fe.

Artículo 18-34.Principios aplicables.

    1. Son aplicables a la defensa de los derechos de propiedad intelectual en la frontera todas las disposiciones sobre observancia contenidas en esta sección, cuando corresponda.
    1. Cada Parte podrá excluir de la aplicación de las medidas, de defensa de los derechos de propiedad intelectual en la frontera, las cantidades pequeñas de bienes que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas no reiteradas.

CAPITULO XIX

Solución de controversias

Artículo 19-01.Cooperación.

Las Partes siempre procurarán llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas y se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

Artículo 19-02.Ambito de aplicación.

    1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, este capítulo se aplicará:
  • a) A la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado, y
  • b) Cuando una Parte considere que una medida de otra Parte, es incompatible con las obligaciones de este Tratado, o pudiera causar anulación o menoscabo en el sentido del anexo a este artículo.
    1. Si una Parte incrementa un impuesto de importación, las Partes podrán negociar un mecanismo de compensación apropiado antes de iniciar un procedimiento de solución de controversias.

Artículo 19-03.Solución de controversias conforme al GATT.

    1. Cualquier controversia que surja en relación con lo dispuesto tanto en este Tratado como en el GATT, en los convenios negociados de conformidad con el mismo podrá resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.
    1. Antes de que la Parte reclamante inicie un procedimiento de solución de controversias conforme al GAIT contra otra Parte alegando motivos sustancialmente equivalentes a los que pudiera invocar conforme a este Tratado, se aplicarán las siguientes reglas:
  • a) La parte reclamante comunicará su intención de hacerlo a la Parte o a las Partes distintas de la Parte contra la cual pretende iniciar el procedimiento, y
  • b) Si una o más de las Partes que hubieran recibido la respectiva comunicación desean recurrir respecto del mismo asunto al procedimiento de solución de controversias de este capítulo, éstas y la reclamante procurarán convenir en un foro único.
    1. Una vez que una Parte haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al artículo 19-06 o uno conforme al GATT no Podrá recurrir al otro foro respecto del mismo asunto.
    1. Para los efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al GATT cuando una Parte solicite:
  • a) La integración de un panel de acuerdo con el artículo XXIII: 2 del GATT, o
  • b) La investigación por parte de un Comité de los establecidos en los convenios negociados de conformidad con el GATT.

Artículo 19-04.Solución de controversias conforme al Acuerdo de Cartagena.

    1. Las Partes se someterán a las reglas de competencia que a continuación se enuncian:
  • a) Las controversias que surjan entre Colombia y Venezuela en relación con lo dispuesto tanto en este Tratado como en el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, se someterán a la competencia de los órganos del Acuerdo de Cartagena;

b).Las controversias que surjan entre Colombia y Venezuela en relación con los compromisos adquiridos exclusivamente en este Tratado serán resueltas conforme a las disposiciones de este capítulo;

  • e) Las controversias que surjan entre México y cualquiera de las otras Partes en relación a lo dispuesto en este Tratado serán resueltas conforme a las disposiciones de este capítulo, y
  • d) Las controversias que surjan entre las tres Partes en relación con lo dispuesto en este Tratado serán resueltas conforme a las disposiciones de este capítulo.
    1. El sometimiento de una controversia a la competencia de los órganos del Acuerdo de Cartagena no afectará los derechos que México pueda tener bajo este Tratado.

Artículo 19-05.Consultas.

    1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a las otras Partes la realización de consultas respecto de cualquier medida o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar, el funcionamiento de este Tratado.
    1. La Parte que inicie consultas conforme al párrafo 1 entregará la solicitud a los órganos nacionales responsables de las otras Partes.
    1. La tercera Parte que considere tener un interés sustancial en el asunto, tendrá derecho a participar en las consultas mediante entrega de una comunicación a los órganos nacionales responsables de las otras Partes.
    1. Las Partes consultantes:
  • a) Aportarán la información que permita examinar la manera en que la medida o cualquier otro asunto pudiera afectar el funcionamiento de este Tratado;
  • b) Procurarán evitar cualquier solución que afecte desfavorablemente los intereses de la tercera Parte, y
  • e) Tratarán la información confidencial que se intercambie durante las consultas de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado.

Artículo 19-06.Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación.

    1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 19-05 dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas.
    1. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas conforme al artículo 530 o al artículo 14-18.
    1. La Parte que inicie el procedimiento mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a los órganos nacionales responsables de las otras Partes.
    1. La Comisión se reunirá dentro de los diez días siguientes a la entrega de la solicitud y, con el objeto de lograr la solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:
  • a) Convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;
  • b) Recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o
  • e) Formular recomendaciones.
    1. La Comisión tendrá la facultad de acumular dos o más procedimientos relativos a una misma medida que le sean sometidos conforme a este artículo. La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente.

Artículo 19-07.Recurso al tribunal arbitral.

    1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito la constitución de un tribunal arbitral cuando la Comisión se haya reunido conforme a lo establecido en el artículo 19-06, párrafo 4 y el asunto no se hubiere resuelto dentro de:
  • a) Los cuarenta y cinco días siguientes a la reunión, o
  • b) Los.cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que la Comisión se haya reunido para tratar el asunto más reciente que le haya sido sometido, cuando se hayan acumulado varios procedimientos conforme al artículo 19-06, párrafo 5.
    1. La Parte solicitante entregará la solicitud a los órganos nacionales responsables de las otras Partes. A la entrega de la solicitud, la Comisión establecerá un tribunal arbitral.
    1. Cuando la tercera Parte considere que tiene interés sustancial en el asunto, tendrá derecho a participar como Parte reclamante previa comunicación de su intención de intervenir a los órganos nacionales responsables de las Partes contendientes. La comunicación se entregará tan pronto sea posible, pero en ningún caso después de siete días a partir de la fecha en que una de las Partes haya entregado la solicitud de establecimiento del tribunal arbitral.
    1. La tercera Parte que decida no intervenir como Parte reclamante conforme al párrafo 3, debe respecto del mismo asunto y en ausencia de un cambio significativo en las circunstancias económicas o comerciales, abstenerse de iniciar un procedimiento de solución de controversias conforme a:
  • a) Este Tratado, o
  • b) El GATT, invocando motivos sustancialmente equivalentes a los que esa Parte pudiere invocar de conformidad con este Tratado.

Artículo 19-08.Lista de árbitros.

    1. La Comisión integrará una lista de hasta treinta individuos que cuenten con las cualidades y la disposición necesarias para ser árbitros.
    1. Los integrantes de la lista:
  • a) Tendrán conocimientos o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos relacionados con este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;
  • b) Serán designados estrictamente en función de su objetividad, fiabilidad y buen juicio;
  • c) Serán independientes, no estarán vinculados con las Partes, y no recibirán instrucciones de las mismas, y
  • d) Cumplirán con el Código de Conducta que establezca la Comisión.

Artículo 19-09.Constitución del tribunal arbitral.

    1. Cuando existan dos Partes contendientes, se aplicará el siguiente procedimiento:
  • a) El tribunal arbitral se integrará por cinco miembros;
  • b) Las Partes contendientes procurarán designar al presidente del tribunal arbitral dentro de los quince días siguientes a la entrega de la solicitud para la integración del mismo. En caso de que las Partes contendientes no lleguen a un acuerdo dentro de este período, un a de ellas, electa por sorteo, lo designará en un plazo de cinco días. El individuo designado como presidente:
  • i) No podrá ser de la nacionalidad de la Parte que lo designa, y
  • ii) Tratándose de las controversias a que se refiere el artículo 19-04, párrafo 1, literal c), no podrá ser de la nacionalidad de ninguna Parte de este tratado;
  • e) Dentro de los quince días siguientes a la elección del presidente, cada Parte contendiente seleccionará dos árbitros que sean nacionales de la otra Parte contendiente, y
  • d) Si una Parte contendiente no selecciona algún árbitro dentro de ese lapso, éste será seleccionado por sorteo de entre los integrantes de la lista que sean nacionales de la otra Parte contendiente.
    1. Cuando haya tres Partes contendientes, se aplicará el siguiente procedimiento:
  • a) El tribunal arbitral se integrará por cinco miembros;
  • b) Las Partes contendientes procurarán acordar la designación del presidente del tribunal arbitral en los quince días siguientes a la entrega de la solicitud para su integración. En caso de que las Partes contendientes no lleguen a un acuerdo dentro de este período se escogerá por sorteo si será la Parte demandada o las Partes reclamantes quienes lo designarán, debiendo seleccionarlo en un plazo de diez días. El individuo seleccionado como presidente no podrá ser de la nacionalidad de la Parte o Partes que lo designan;
  • c) Dentro de los quince días siguientes a la selección del presidente, la Parte demandada seleccionará dos árbitros, cada uno de los cuales será nacional de cada una de las Partes reclamantes. Las Partes reclamantes seleccionarán dos árbitros que sean nacionales de la Parte demandada, y
  • d) Si alguna Parte contendiente no selecciona algún árbitro dentro de ese lapso, éste será designado por sorteo de conformidad con los criterios de nacionalidad del literal c)
    1. Por lo regular los árbitros se escogerán de la lista de que trata el artículo 1908.

Artículo 19-10.Recusación.

Cualquier Parte contendiente podrá presentar una recusación sin expresión de causa, dentro de los quince días siguientes a aquel en que se haga la propuesta, contra cualquier individuo que no figure en la lista de que trata el artículo 19-08 y que sea propuesto como árbitro.

Artículo 19-11.Remuneración y pago de gastos.

    1. La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros.
    1. La remuneración de los árbitros, sus gastos de transporte y alojamiento, y todos los gastos generales del tribunal arbitral serán cubiertos en proporciones iguales por las Partes contendientes.
    1. Cada árbitro llevará un registro y presentará una cuenta final de su tiempo y de sus gastos y el tribunal arbitral llevará otro registro similar y rendirá una cuenta final de todos los gastos generales.

Artículo 19-12.Reglas de procedimiento.

La Comisión establecerá reglas de procedimiento, que aplicarán los tribunales arbítrales constituidos de conformidad con este capítulo. Estas reglas incluirán, entre otras, disposiciones respecto del Código de Conducta de los árbitros. Para la elaboración de las reglas, la Comisión tendrá en consideración los siguientes principios:

  • a) Los procedimientos garantizarán como mínimo el derecho a una audiencia ante el tribunal arbitral, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas o respuestas por escrito, y

Las audiencias ante el tribunal arbitral, las deliberaciones y la decisión preliminar, así como todos los escritos y comunicaciones con el mismo, tendrán el carácter de confidenciales.

Artículo 19-13.Participación de la tercera Parte.

La Parte que no sea contendiente, previa entrega de comunicaciones a los órganos nacionales responsables de las Partes contendientes, tendrá derecho a asistir a todas las audiencias, a presentar comunicaciones escritas y orales al tribunal arbitral y a recibir copia de los escritos presentados por las Partes contendientes.

Artículo 19-14.Decisión preliminar.

    1. Salvo pacto en contrario entre las Partes contendientes, dentro de los noventa días siguientes al nombramiento del último árbitro, el tribunal arbitral presentará a las Partes contendientes una decisión preliminar que contendrá:
  • a) Las conclusiones de hecho;
  • b) La determinación sobre si la medida en cuestión es incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02, y
  • c) El proyecto de Parte resolutiva.
    1. Las Partes contendientes podrán hacer observaciones por escrito al tribunal arbitral sobre la decisión preliminar dentro de los catorce días siguientes a su presentación.
    1. En el caso a que se refiere el párrafo 2, y luego de examinar las observaciones escritas, el tribunal arbitral podrá, de oficio o a petición de alguna Parte contendiente:
  • a) Realizar cualquier diligencia que considere apropiada;
  • b) Solicitar las observaciones de cualquier Parte contendiente o de cualquier Parte que haya entregado la comunicación a que se refiere el artículo 19-13, y
  • c) Reconsiderar su decisión preliminar.

Artículo 19-15:Decisión final.

    1. El tribunal arbitral presentará a la Comisión una decisión final y, si fuese el caso, los votos salvados sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya habido decisión unánime, dentro de los treinta días contados a partir de la presentación de la decisión preliminar.
    1. Ni la decisión preliminar ni la decisión final revelarán la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o con la minoría.
    1. La decisión final del tribunal arbitral se dará a conocer después de transcurridos quince días de su comunicación a la Comisión.

Artículo 19-16.Cumplimiento de la decisión final.

    1. La decisión final del tribunal arbitral será obligatoria para las Partes contendientes en los términos y dentro de los plazos que éste ordene.
    1. Cuando la decisión final del tribunal arbitral declare que la medida es incompatible con este Tratado, la Parte demandada siempre que sea posible, se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará.
    1. Cuando la decisión del tribunal arbitral declare que la medida es causa de anulación y menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02, determinará el nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir los ajustes mutuamente satisfactorios para las Partes contendientes.

Artículo 19-17.Suspensión de beneficios.

    1. La Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada si el tribunal arbitral resuelve:
  • a) Que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado y la Parte demandada no cumple con la resolución final dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado, o
  • b) Que una medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02 y las Partes contendientes no llegan a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado.
    1. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con la decisión final del tribunal arbitral o hasta que las Partes contendientes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, según sea el caso.
    1. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 1:
  • a) La Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el tribunal arbitral haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02, y
  • b) La Parte reclamante que considere que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores. ,
    1. A solicitud escrita de cualquier Parte contendiente, comunicada a los órganos nacionales responsables de las otras Partes, la Comisión instalará un tribunal arbitral que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que una Parte reclamante haya suspendido de conformidad con el párrafo 1. En la medida de lo posible, el tribunal arbitral se integrará por los mismos miembros que integraron el que dictó la decisión final a que se hace referencia en el artículo 19-15.
    1. El tribunal arbitral constituido para los efectos del párrafo 4, presentará su decisión final dentro de los sesenta días siguientes a la designación del último árbitro, o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.

Artículo 19-18.Interpretación por la Comisión.

    1. La Comisión procurará acordar, a la brevedad posible, una interpretación o respuesta adecuada cuando:
  • a) Una Parte considere que una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado, surgida o que surja en un procedimiento judicial o administrativo de otra Parte, amerita la interpretación de la Comisión, o
  • b) Una Parte reciba una solicitud de opinión sobre una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado de un tribunal u órgano administrativo de una Parte.
    1. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro.
    1. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquier Parte podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de ese foro.

Artículo 19-19.Medios alternativos para la solución de controversias.

    1. En la medida de lo posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares.
    1. A tal fin, cada Parte dispondrá procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los acuerdos arbitrales y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias. Esos procedimientos tendrán en consideración las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros, de 1958, o de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, de 1975.
    1. La Comisión podrá establecer un Comité Consultivo de Controversias Comerciales Privadas integrado por personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la solución de controversias comerciales internacionales privadas. El Comité presentará informes y recomendaciones a la Comisión sobre cuestiones generales enviadas por ella relativas a la existencia, uso y eficacia del arbitraje y otros procedimientos para la solución de tales controversias.

ANEXO AL ARTÍCULO 19-02

Anulación y menoscabo

    1. Las Partes podrán recurrir al mecanismo de solución de controversias de este capítulo, cuando en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado, consideren que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudieron haber esperado recibir de la aplicación de los capítulos III al IX salvo lo establecido respecto de inversión del sector automotor, capítulo X, capítulo XIV, capítulo XV o capítulo XVI.
    1. El párrafo 1 será aplicable aun cuando la Parte contra la cual se recurra invoque una excepción general prevista en el artículo 22-01, salvo que se trate de una excepción general aplicable a comercio transfronterizo de servicios.

CAPITULO XXI

Transparencia

Artículo 21-01.Centro de información.

    1. Cada Parte designará una dependencia u oficina como centro de información para facilitarla comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado.
    1. Cuando una Parte lo solicite, el centro de información de otra Parte indicará la dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

Artículo 21-02.Publicación.

    1. Cada Parte se asegurará de que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado se publiquen a la brevedad o se pongan a disposición para conocimiento de las Partes y de cualquier interesado.
    1. Cada Parte se esforzará por:
  • a) Publicar por adelantado cualquier medida, y
  • b) Brindar a las Partes y a cualquier interesado oportunidad razonable para formular observaciones sobre la medida.

Artículo 21-03. Suministro de información.

    1. Cada Parte comunicará, en la medida de lo posible, a cualquier otra Parte que tenga interés en el asunto, toda medida que la Parte considere que pudiera afectar o afecte sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los términos de este Tratado.
    1. Cada Parte, a solicitud de otra Parte, le proporcionará información y le dará respuesta pronta a sus preguntas relativas a cualquier medida, sin perjuicio de que a esa otra Parte se le haya o no comunicado previamente sobre esa medida.
    1. La comunicación o suministro de información a que se refiere este artículo se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Tratado. '

Artículo 21-04.Garantías de audiencia, legalidad y debido proceso.

    1. Las Partes reafirman las garantías de audiencia, de legalidad y del debido proceso consagradas en sus respectivas legislaciones.
    1. Cada Parte mantendrá tribunales y procedimientos judiciales o administrativos para la revisión y, cuando proceda, la corrección de los actos definitivos relacionados con este Tratado.

Cada Parte se asegurará de que en los procedimientos judiciales y administrativos relativos a la aplicación de cualquier medida que afecte el funcionamiento de este Tratado, se observen las formalidades esenciales del procedimiento, y se funde y motive la causa legal del mismo.

CAPITULO XXII

Excepciones

Artículo 22-01.Excepciones generales.

    1. Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo el artículo XX del GATT y sus notas interpretativas, para los efectos de:
  • a) Los capítulos 111 al IX, salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios o a inversión, y
  • b) El capítulo XIV, salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios.
    1. Nada de lo dispuesto en:
  • a) Los capítulos III al IX, en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios;
  • b) El capítulo XIV. en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios, y
  • c) Los capítulos X y XI,

Se interpretará en el sentido. de impedir que cualquier Parte adopte o haga efectivas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes o reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado, aun aquellas que se refieren a la salud y la seguridad, y a la protección de los consumidores; siempre que esas medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países donde prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio entre las Partes.

Artículo 22-02.Seguridad nacional.

    1. Además de lo dispuesto en el artículo 15-19, ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:
  • a) Obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad;
  • b) Impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad:
  • i) Relativa al comercio de armamento, municiones y pertrechos de guerra y al comercio y las operaciones sobre bienes, materiales, servicios y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a otro establecimiento de defensa;
  • ii) Adoptada en tiempo de IMCMI o de otras emergencias en las relaciones internacionales; o
  • iii) Referente ala aplicación de políticas nacionales o de acuerdos internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares, o
  • e) Impedir a cualquier Parte adoptar medidas de conformidad con sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad Internacionales.

Artículo 22-03.Divulgación de información.

Ninguna disposición en este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de las leyes de la Parte o sea contraría a su Constitución o a sus leyes en lo que se refiere a la protección de la intimidad de las personas, los asuntos financieros y las cuentas bancarias de clientes individuales de las instituciones financieras, entre otros.

CAPITULO XXIII

Disposiciones finales

Artículo 23-01.Anexos.

Los anexos de este Tratado constituyen parte integral del mismo.

Artículo 23-02.Enmiendas

    1. Las Partes podrán acordar cualquier modificación o adición a este Tratado.
    1. Las modificaciones y adiciones acordadas, entrarán en vigor una vez que se aprueben según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte y constituirán parte integral de este Tratado.

Artículo 23-03.Convergencia.

Las Partes propiciarán la convergencia de este Tratado con otros acuerdos de integración de los países latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos establecidos en el Tratado de Montevideo 1980.

Artículo 23-04.Entrada en vigor

    1. Este Tratado entrará en vigor el 1º de enero de 1995, una vez que se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han concluido.
    1. Lo establecido en el párrafo 1 no impide que una Parte, conforme a su legislación, dé aplicación provisional a este Tratado.

Artículo 23-05. Vigencia.

Este Tratado tendrá una vigencia mínima de tres años. Una vez transcurrido ese plazo, su duración será indefinida.

Artículo 23-06. Reservas.

Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones interpretativas al momento de su ratificación.

Artículo 23-07.Adhesión.

1 .Este Tratado estará abierto a la adhesión de los países de América Latina y el Caribe, ya sea para un país o grupo de países, previa negociación entre ese país o grupo de países y las Partes.

    1. La adhesión entrará en vigor una vez que se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas han concluido.

Artículo 23-08.Denuncia.

    1. Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado. Esa denuncia surtirá efectos 180 días después de comunicarla a las otras Partes y de comunicar la denuncia a la Secretaría General de la Aladi, sin perjuicio de que las Partes puedan pactar un plazo distinto.
    1. La denuncia de este Tratado por una Parte no afecta su vigencia entre las otras Partes.'

Artículo 23-09. Evaluación del Tratado.

Las Partes evaluarán periódicamente el desarrollo de este Tratado con el objeto de buscar su perfeccionamiento y consolidar el proceso de integración en la región, promoviendo una activa participación de los sectores productivos.

Firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, a los trece días del mes de junio del año de mil novecientos noventa y cuatro, en tres ejemplares originales, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

Por el Gobierno de la República de Venezuela,

Rafael Caldera Rodríguez.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,

Carlos Salinas de Gortari.»

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito en la ciudad de Cartagena de Indias, el trece (13) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La presente autenticación se expide en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a veintidós (22) días del mes de mayo de 1997.

Héctor Adolfo Sintura Varela,

Jefe Oficina Jurídica.

ARTICULO 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a, mayo 13 de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

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