por el cual se promulga el "Tratado de libre comercio entre la República de Colombia, la República de Venezuela, y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de Cartagena de Indias, República de Colombia, el 13 de junio de 1994
- a) Cuando se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios en la producción de un bien que se encuentren mezclados o combinados físicamente en inventario, el origen de los materiales no tendrá que ser establecido mediante la identificación de un material fungible específico, sino que podrá definirse mediante uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 2º; y
- b) Cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen o combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el territorio de la Parte en que fueron mezclados o combinados físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener los bienes en buena condición o transportarlos al territorio de otra Parte, el origen del bien podrá ser establecido a partir de uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 2 .
-
- Los métodos de manejo de inventarios aplicables para materiales o bienes fungibles serán los siguientes:
- a) "PEPS" (primeras entradas primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero se recibieron en el inventario, se considera como el origen en igual número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario:
- b) "UEPS" (últimas entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles que se recibieron al último en el inventario, se considera como el origen en igual número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario; o
- c) "promedios" es el método de manejo de inventarios mediante el cual:
- i) La determinación acerca de si los materiales o bienes fungibles son originarios se realizará, salvo lo dispuesto en el numeral ii), a través de la aplicación de la siguiente fórmula:
PMO = (TMO/TMOYN) 100
Donde
PMO: promedio de los materiales o bienes fungibles originarios.
TMO: total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios que formen parte del inventario previo a la salida.
TMOYN: suma total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.
- ii) para el caso en que el bien se encuentra sujeto a un requisito de valor de contenido regional, la determinación del valor de los materiales no originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente fórmula:
PMN = (TMN/TMOYN) 100
donde
PMN: promedio de los materiales no originarios.
TMN: valor total de los materiales fungibles no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.
TMOYN: valor total de los materiales fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.
-
- Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 2, éste deberá ser utilizado a través de todo el ejercicio fiscal.
Artículo 6-10: Juegos o surtidos.
-
- Los bienes que se clasifiquen como juegos o surtidos según lo dispuesto en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, así como los bienes cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarios siempre que cada uno de los bienes contenidos en el juego o surtido cumpla con la regla de origen que se haya establecido para cada bien en este capítulo.
-
- No obstante lo dispuesto en el párrafo IY, un juego o surtido de bienes se considerará originario, si el valor de todos los bienes no originarios utilizados en la formación del juego o surtido no excede del 7º del valor de transacción del mismo, determinado de conformidad con el artículo 604.
Artículo 6-11. Operaciones y prácticas que no confieren origen.
Un bien no se considerará como originario cuando sólo sea objeto de las siguientes operaciones o prácticas:
- a) Dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del bien;
- b) Operaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los bienes durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, extracción de partes averiadas, secado o adición de sustancias;
Desempolvado, cribado, clasificación, selección, lavado, cortado;
- d) Embalaje, reembalaje o empaque para venta al menudeo;
- e) Reunión de bienes para formar conjuntos o surtidos;
Aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;
- g) Limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; y
- h) Cualquier actividad o práctica de fijación de precios, respecto de las cuales se pueda demostrar a partir de pruebas suficientes que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.
Artículo 6-12. Transbordo y expedición directa.
-
- Un bien no se considerará como originario aun cuando haya sido producido de conformidad con los requisitos del artículo 6-03, si con posterioridad a esa producción, el bien sufre un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena condición o transportarlo al territorio de una Parte.
-
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1º, un bien no perderá su condición de originario cuando, al estar en tránsito por el territorio de uno o más países no Parte, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos país, es:
- a) El tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte;
- b) No esté destinado al comercio, uso o empleo en el o los países de tránsito; y
- c) Durante su transporte y depósito no sea sometido a operaciones diferentes del embalaje, empaque, carga, descarga o manipulación para asegurar su conservación.
Artículo 6-13. Materiales indirectos. Los materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su producción y el valor de esos materiales será el costo de los mismos que se reporte en los registros contables del productor del bien.
Artículo 6-14. Accesorios, refacciones o repuestos y herramientas
-
- Se considerará que los accesorios, las refacciones o repuestos y las herramientas entregados con el bien como parte de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas usuales del bien son originarios si el bien es originario y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificaci6n arancelaria establecido en el anexo al artículo 6-03, siempre que:
- a) Los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean facturados por separado del bien, independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la propia factura; y
- b) Las cantidades y el valor de esos accesorios, refacciones o repuestos y herramientas sean los habituales para el bien.
-
- Cuando el bien esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas se tomará en cuenta como materiales originarios y no originarios, según sea el caso, al calcular el valor del contenido regional del bien.
Artículo 6-15. Envases y materiales de empaque para venta al menudeo. Los envases y los materiales de empaque en que un bien se presente para la venta al menudeo, cuando estén clasificados con el bien que contengan, no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producci6n del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 6-03. Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los envases y materiales de empaque para venta al menudeo se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien.
Artículo 6-16. Contenedores y materiales de empaque para embarque.
-
- Los contenedores y los materiales de empaque en que un bien se empaca para su transporte nosetomaránencuentaparaefectosdeestablecersitodoslosmaterialesnooriginariosutilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 6-03. Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los materiales de empaque para embarque en que un bien se empaca para su transporte se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien.
-
- Cuando el bien se encuentre sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor del material de empaque para embarque será el costo de ese material que se reporte en los registros del productor del bien.
Artículo 6-17. Consulta y modificaciones.
-
- Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Reglas de Origen, integrado por representantes de cada Parte que se reunirá por lo menos 2 veces al año, así como a solicitud de cualquier Parte.
-
- Corresponderá al Grupo de Trabajo:
- a) Asegurar la efectiva implementación y administración de este capítulo;
- b) Llegar a acuerdos sobre la interpretación, aplicación y administración de este capítulo; y
- c) Atender cualquier otro asunto que acuerden las partes.
-
- Las partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este capítulo se aplique de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Tratado y cooperarán en la aplicación de este capítulo.
-
- Cualquier parte que considere que este capítulo requiere ser modificado debido a cambios en el desarrollo de los procesos productivos u otros asuntos, podrá someter al Grupo de Trabajo
para su consideración una propuesta de modificación y las razones y estudios que la apoyen. El Grupo de Trabajo presentará un informe a la Comisión para que haga las recomendaciones pertinentes a las partes.
-
- Las partes señaladas en el anexo a este artículo podrán realizar consultas a través del Grupo de Trabajo de Reglas de Origen de conformidad con lo establecido en ese anexo.
Artículo 6-18. Disposiciones sobre contenido regional.
-
- El contenido regional expresado como porcentaje será:
- a) Para los bienes clasificados en los Capítulos 28 a 40 del Sistema Armonizado:
- i) El 40% durante los primeros tres años a partir de la entrada en vigor de este Tratado;
- ii) El 45% o durante el cuarto y quinto año a partir de la entrada en vigor de este Tratado; y
- iii) El 50% a partir del primer día del sexto año a partir de la entrada en vigor de este Tratado;
- b) Para los bienes clasificados en los Capítulos 72 a 85 y 90 del Sistema Armonizado, el 50 a partir de la entrada en vigor de este Tratado;
- c) Para los bienes no comprendidos en los literales a) y b).
El 50% durante los primeros cinco años a partir de la entrada en vigor de este tratado y
- ii) El 55~o a partir del primer día del sexto año a partir de la entrada en vigor de este Tratado;
- d) Los porcentajes de contenido regional establecidos en el literal c) no aplican para los bienes respecto de los cuales se especifiquen un porcentaje distinto en el anexo al artículo 6-03, sección B.
Artículo 6-19. Disposiciones especiales.
-
- Para los efectos de las preferencias señaladas en el Programa de Desgravación para bienes que no tengan una regla específica de origen en este Tratado, así como para los bienes comprendidos en una fracción o partida arancelaria identificada con el código "EXCL" en el Programa de Desgravación, se aplicará la Resolución número 78 del Comité de Representantes de la Aladi. Las disposiciones del Capítulo Vll se aplicarán respecto de los bienes a que hace referencia este párrafo.
-
- El anexo a este artículo se aplica para las Partes señaladas en el mismo.
Artículo 6-20. Comité de integración regional de insumos.
-
- Las partes establecen el Comité de lntegración Regional de Insumos (CIRI).
-
- Cada parte designará, para cada caso que se presente, un representante del sector público y un representante del sector privado para integrar el CIRI, salvo para el caso de bienes clasificados en los Capítulos 50 a 63 en que el CIRI quedará integrado solamente por representantes de Colombia y México, hasta tanto no se acuerden las reglas de origen entre México y Venezuela para los bienes clasificados en esos capítulos.
-
- El CIRI funcionará por un plazo de 10 años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado. Sin embargo, si durante los últimos tres años se han otorgado dispensas en los términos del párrafo 2 del artículo 6-23, el plazo será prorrogado por el período y para los bienes que acuerden las partes.
Artículo 6-21. Funciones del CIRI.
-
- El CIRI evaluará la incapacidad real y probada en territorio de las partes de un productor de bienes, de disponer en condiciones comerciales normales, de oportunidad, volumen, calidad y precios, para transacciones equivalentes, de los materiales referidos en el párrafo 3 utilizados por el productor en la producción de un bien.
-
- Para efectos del párrafo 1º, por productor se entiende un productor de bienes para exportación a territorio de otra parte bajo trato arancelario preferencial.
-
- Los materiales utilizados en la producción de un bien a que se refiere el párrafo 1º, son únicamente los que se especifican en el anexo a este artículo.
Artículo 6-22. Procedimiento.
-
- Para efectos del artículo 6-21, el ClRl llevará a cabo un procedimiento de investigación que podrá iniciar a solicitud de parte o a solicitud de la Comisión. Este procedimiento iniciará dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la solicitud y la documentación que la fundamente.
-
- En el transcurso de este procedimiento, el CIRI evaluará las pruebas que se le presenten.
Artículo 6-23. Dictamen a la Comisión.
-
- El CIRI emitirá un dictamen a la Comisión dentro de los cuarenta días contados a partir de la fecha de inicio del procedimiento de investigación.
-
- El CIRI dictaminará:
- a) Sobre la incapacidad del productor de disponer de materiales en los términos indicados en el párrafo 1º del artículo 6-21; y
- b) Cuando se establezca la incapacidad referida en el literal a), sobre los montos y términos de la dispensa requerida en la utilización de los materiales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 6-21, para que un bien pueda recibir trato arancelario preferencial.
-
- El CIRI remitirá su dictamen a la Comisi6n dentro de los cinco días siguientes a su emisi6n.
Artículo 6-24. Resolución de la Comisión.
-
- Si el CIRI emite un dictamen en los términos del artículo 6-23, la Comisión emitirá una resolución en un plazo no mayor a diez días a partir de que reciba el dictamen, de conformidad con lo establecido en el párrafo 3 del artículo 6-23, a menos que acuerde un plazo distinto.
-
- Cuando se establezca la incapacidad referida en el párrafo 1º del artículo 6-21, la resolución de la Comisión establecerá una dispensa, en los montos y términos convenidos por el CIRI en su dictamen, para la utilización de los materiales a que se refiere el párrafo 3º del artículo 6-21, con las modificaciones que considere convenientes.
-
- Si la Comisión no se ha pronunciado dentro del plazo señalado en el párrafo 1º, se considerará ratificado el dictamen del CIRI.
4º. La resolución a que hace referencia el párrafo 2º tendrá una vigencia máxima de un año a partir de su emisión. La Comisión podrá prorrogar, a solicitud de la parte interesada, dentro de los seis meses anteriores a su vencimiento y previa revisión por el CIRI, su resolución por un término igual si persisten las causas que le dieron origen.
-
- Cualquier parte podrá solicitar, en cualquier momento durante su vigencia, la revisión de la resolución de la comisión.
Artículo 6-25. Remisión a la Comisión.
-
- La Comisión emitirá una resolución en los términos del párrafo 2º del artículo 6-23 en un plazo de 10 días. Si la Comisión no emite una resolución, se aplicará lo dispuesto en los artículos 19-07 al 19-17 sujeto a lo establecido en los párrafos 3º al 7 .
-
- El plazo para la instalación y emisión de la resolución final del tribunal arbitral al que se refiere el artículo 19-07, será de cincuenta días.
-
- Para efectos del párrafo 2º, se entenderá que la misión del tribunal arbitral será emitir una decisión en los términos de los literales a) y b) del párrafo 2º del artículo 6-23.
-
- La decisión final del tribunal arbitral será obligatoria para las partes y, de pronunciarse por la dispensa a que se refiere el literal b) del párrafo 2º del artículo 6-23, tendrá una vigencia máxima de un año. La Comisión podrá prorrogar, a solicitud de la parte interesada dentro de los seis meses anteriores a su vencimiento y previa revisión por el CIRI, la resolución del tribunal arbitral por un término igual, si persisten las causas que le dieron origen.
-
- La parte reclamante podrá acogerse a lo dispuesto por los párrafos 1º al 3º del artículo 19-17, si el tribunal arbitral resuelve en su favor y la parte demandada no cumple la resolución final dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado.
-
- La parte demandada podrá acogerse a lo establecido por los párrafos 4º y 5º del artículo 19-17.
Artículo 6-26. Reglamento de operación.
-
- A más tardar el 1º de enero de 1995, las partes acordarán un reglamento de operación del CIRI .
-
- El reglamento incluirá las reglas de operación del CIRI y las condiciones en cuanto a tiempos de entrega, cantidad, calidad y precios de los materiales referidos en el párrafo 3º del artículo 6-21.
Anexo al artículo 6-01
Cálculo del costo total
-
- Para los efectos de este anexo se entenderá por:
Base de asignación. Cualquiera de las siguientes bases de asignación que puede ser utilizada por el productor para calcular el porcentaje del costo con relación al bien:
- a) La suma del costo de mano de obra directa y el costo o valor del material directo del bien;
- b) La suma del costo de mano de obra directa, el costo o valor del material directo y los costos y gastos directos de fabricación del bien;
- c) Horas y costos de mano de obra directa;
- d) Unidades producidas;
- e) Horas máquina;
- f) Importe de las ventas;
- g) Area de la planta; y
- h) Cualesquiera otras bases que se consideren razonables y cuantificables.
Costos y gastos directos de fabricación. Los costos y gastos incurridos en un período que están directamente relacionados con el bien, diferentes a los costos o valor de materiales directos y costos de mano de obra directa.
Costos y gastos indirectos de fabricación. Los costos y gastos incurridos en un período distintos a los costos y gastos directos de fabricación, costos de mano de obra directa y costos o valor de materiales directos.
Para efectos de administración interna. Cualquier procedimiento de asignación utilizado para la declaración de impuestos, estados o reportes financieros, control interno, planeación financiera, toma de decisiones, fijación de precios, recuperación de costos, administración del control de costos o medición de desempeño.
-
- Cuando el productor de un bien, para calcular el costo total en relación al bien, utiliza un método de asignación de costos para efectos de administración interna con el fin de distribuir al bien los costos de materiales directos, los costos de mano de obra directa o los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, o parte de los mismos, y ese método refleja razonablemente los costos de materiales directos, los costos de mano de obra directa o los costos y gastos directos e indirectos de fabricación incurridos en la producción del bien, ese método se considerará como un método de asignación razonable de costos y gastos y podrá utilizarse para asignar los costos del bien.
-
- Para efectos del cálculo del costo total, el productor del bien podrá determinar una cantidad razonable por concepto de costos y gastos que no han sido asignados al bien, de la siguiente manera:
- a) Para los costos de material directo y los costos de mano de obra directa, con base en cualquier método que refleje razonablemente el material directo y la mano de obra directa utilizados en la producción del bien; y
- b) En relación a los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, en base en lo establecido en el párrafo 6º.
-
- Cualquier método de asignaci6n razonable de costos y gastos que elija un productor para efectos de este capítulo, se utilizará durante todo su ejercicio fiscal.
-
- Los siguientes conceptos no se asignarán a un bien y esos conceptos se considerarán como costos y gastos excluidos:
- a) Costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor de un bien a otra persona, cuando el servicio no se relaciona con el bien;
- b) Costos y pérdidas resultantes de la venta de una parte de la empresa del productor, la cual constituye una operación descontinuada;
- c) Costos relacionados con el efecto acumulado de cambios en la aplicación de principios de contabilidad;
Costos o pérdidas resultantes de la venta de un bien de capital del productor;
- e) Costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza mayor; y
- f) Utilidades obtenidas por el productor del bien sin importar si fueron retenidos por el productor o pagados a otras personas, como dividendos o impuestos pagados sobre estas utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancias del capital.
-
- Con el objeto de asignar los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, el productor podrá elegir una o más bases de asignación que reflejen una relación entre los costos y gastos directos e indirectos de fabricación y el bien.
-
- En relación con cada base elegida el productor podrá calcular un porcentaje del costo para cada bien producido, de conformidad con la siguiente fórmula:
PC = (BA/BTA) 100
donde
PC: el porcentaje del costo o gasto con relación al bien.
BA: la base de asignación para el bien.
BTA: la base total de asignación para todos los bienes producidos por el productor del bien.
-
- Los costos o gastos respecto a los cuales se elige una base de asignación, se asignan a un bien de acuerdo con la siguiente fórmula:
CAB = CA x PC
donde
CAB: los costos o gastos asignados al bien.
CA: los costos o gastos que serán asignados.
PC: el porcentaje del costo o gasto con relación al bien.
-
- Cuando los costos o gastos mencionados en el párrafo 5º se encuentren incluidos en los costos o gastos asignados al bien, el porcentaje del costo o gasto con relaci6n al bien utilizado para asignar ese costo o gasto al bien se utilizará para determinar el importe de los costos o gastos excluidos que se restarán de los costos o gastos que se asignaron al bien.
-
- Cualquier costo o gasto asignado de conformidad con algún método de asignación razonable de costos que se utilice para efectos de administración interna, no se considerará razonablemente asignado cuando se pueda demostrar a partir de pruebas suficientes que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.
Anexo al artículo 6-03
Reglas específicas de origen
SECCION A
Nota general interpretativa
-
- Para los efectos de este anexo se entenderá por:
Capítulo: un capítulo del sistema armonizado.
Fracción arancelaria: un código de clasificación arancelaria del sistema armonizado a nivel de ocho o diez dígitos.
Partida: un código de clasificación arancelaria del sistema armonizado a nivel de cuatro dígitos.
Sección: una sección del sistema armonizado.
Subpartida: un código de clasificación arancelaria del sistema armonizado a nivel de seis dígitos.
-
- La regla especifica o el conjunto específico de reglas que se aplica a una partida, subpartida o fracción arancelaria se establece al lado de la partida, subpartida o fracción arancelaria.
-
- La regla aplicable a una fracción arancelaria tendrá prioridad sobre la regla aplicable a la partida o subpartida que comprende a esa fracción arancelaria.
-
- Un requisito de cambio de clasificación aplica solamente a los materiales no originarios.
-
- Cualquier referencia a peso en las reglas para bienes comprendidos en los Capítulos 1 al 24 del sistema armonizado, significa peso neto salvo que se especifique lo contrario en el sistema armonizado.
-
- Para cualquier referencia a un requisito de valor de contenido regional en las reglas específicas de origen se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 6-18.
-
- Para las fracciones arancelarias descritas en el Anexo 2 al artículo 5-04, las reglas de origen aplicarán conforme a lo dispuesto en el párrafo 9º del Anexo 1 al artículo 5-04.
-
- La descripción de las fracciones arancelarias expresadas con letra en el texto de las reglas específicas de origen está contenida en la Sección C.
SECCION B
Reglas específicas de origen
Sección 1
Animales vivos; productos del reino animal (Capítulo 1 a 5).
| Capítulo I Animales Vivos | Capítulo I Animales Vivos |
|---|---|
| 01.01-01.06 | Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de cualquier otro capítulo. |
| Capitulo 2Carnes y despojos comestibles | Capitulo 2Carnes y despojos comestibles |
| 02.04-02.10 | Un cambio a la partida 02.04 a 02.10 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 01. |
| Capitulo 3 Pescados y crustáceos y moluscos y otros invertebrados acuáticos. | Capitulo 3 Pescados y crustáceos y moluscos y otros invertebrados acuáticos. |
| 03.01-03.07 | Un cambio a la partida 03.01 a 03.07 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 4 Leche y productos lácteos; huevo de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas. | Capítulo 4 Leche y productos lácteos; huevo de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas. |
| 04.0204.03 | Un cambio a la partida 04.02 a 04.03 de cualquier otro capítulo, excepto de la fracción colombiana 1901.90.90, fracción mexicana 1901.90.03 o fracción venezolana 1901.90.90 |
| 04.0504.06 | Un cambio a la partida 04.05 a 04.06 de cualquier otro capitulo excepto de la fracción colombiana 1901.90.90, fracción mexicana 1901.90.03 o fracción venezolana 1901.90.90 |
| 04.0904.10 | Un cambio a la partida 04.09 a 04.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la fracci6n colombiana 1901.90.90, fracción mexicana 1901.90.03, fracción venezolana 1901.90.90. |
| Capitulo 5 Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas. | Capitulo 5 Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas. |
| 05.0105.11 | Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 de cualquier otro capitulo |
| Sección 11 Productos del Reino Vegetal (Capítulo 6 a 14). | Sección 11 Productos del Reino Vegetal (Capítulo 6 a 14). |
| Nota: Los bienes agrícolas y hortícolas cultivados en el territorio de una parte deben ser tratados como originarios del territorio de esa parte, aunque se hayan cultivado de semillas, bulbos, esquejes, injertos, yemas u otras partes vivas de planta importados de un país no miembro del Tratado. | Nota: Los bienes agrícolas y hortícolas cultivados en el territorio de una parte deben ser tratados como originarios del territorio de esa parte, aunque se hayan cultivado de semillas, bulbos, esquejes, injertos, yemas u otras partes vivas de planta importados de un país no miembro del Tratado. |
| Capítulo 6. Plantas vivas y productos de la floricultura | Capítulo 6. Plantas vivas y productos de la floricultura |
| --- | --- |
| 06.0106.04 | Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 de cualquier otro capítulo |
| Capítulo 7. Legumbres y hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios | Capítulo 7. Legumbres y hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios |
| 07.01-07.14 | Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 de cualquier otro capítulo |
| Capítulo 8. Frutos comestibles; cortezas de agrios o de melones | Capítulo 8. Frutos comestibles; cortezas de agrios o de melones |
| 08.0108.02 | Un cambio a la partida 08.01 a 08.02 de cualquier otro capítulo |
| 08.0408.14 | Un cambio a la partida 08.04 a 08.14 de cualquier otro capítulo |
| Capítulo 9 Café, té, yerba mate y especias | Capítulo 9 Café, té, yerba mate y especias |
| 09.0109.10 | Un cambio a la partida 09.01 a 09.10 de cualquier otro capítulo |
| Capítulo 10 Cereales | Capítulo 10 Cereales |
| 10.0210.05 | Un cambio a la partida 10.02 a 10.05 de cualquier otro capítulo |
| 10.08 | Un cambio a la partida 10.08 de cualquier otro capítulo |
| Capítulo 11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; Inulina; gluten de trigo | Capítulo 11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; Inulina; gluten de trigo |
| 1102.101102.20 | Un cambio a la subpartida 1102.10 a 1102.20 de cualquier otro capítulo |
| 1102.30 | Un cambio a la subpartida 1102.30 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10. |
| 1102.90 | Un cambio a la subpartida 1102.90 de cualquier otro capítulo |
| 1103.11-1103.13 | Un cambio a la subpartida 1103.11 a 1103.13 de cualquier otro capítulo |
| 1103.14 | Un cambio a la subpartida 1103.14 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10. |
| 1103.191103.21 | Un cambio a la subpartida 1103.19 a 1103.21 de cualquier otro capítulo |
| 1103.29 | Un cambio a la subpartida 1103.29 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10. |
| 1104.111104.12 | Un cambio a la subpartida 1104.11 a 1104.12 de cualquier otro capítulo |
| 1104.19 | Un cambio a la subpartida 1104.19 de cualquier otro capítulo, excepto el capítulo 10. |
| 1104.211104.22 | Un cambio a la subpartida 1104.21 a 1104.22 de cualquier otro capítulo |
| 1104.231104.29 | Un cambio a la subpartida 1104.23 a 1104.29 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10 |
| 1104.30 | Un cambio a la subpartida 1104.30 de cualquier otro capítulo |
| 11.0511.06 | Un cambio a la partida 11.05 a 11.06 de cualquier otro capítulo |
| 11.0811.09 | Un cambio a la partida 11.08 a 11.09 de cualquier otro capítulo |
| Capítulo 12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes | Capítulo 12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes |
| 12.0112.02 | Un cambio a la partida 12.01 a 12.02 de cualquier otro capítulo |
| 12.04 | Un cambio a la partida 12.04 de cualquier otro capítulo |
| 12.0612.07 | Un cambio a la partida 12.06 a 12.07 de cualquier otro capítulo |
| 12.0912.14 | Un cambio a la partida 12.09 a 12.14 de cualquier otro capítulo |
| Capítulo 13 | Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales |
| 13.0113.02 | Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 de cualquier otro capítulo |
| Capítulo 14 Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otras partidas | Capítulo 14 Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otras partidas |
| 14.0114.04 | Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 de cualquier otro capítulo |
Sección lll
Grasas y aceites animales o vegetales, productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal (Capítulo 15).
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