por el cual se promulga el "Tratado de libre comercio entre la República de Colombia, la República de Venezuela, y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de Cartagena de Indias, República de Colombia, el 13 de junio de 1994
| 9001.10-9001.90 | Un cambio a la subpartida 9001.10 a 9001.90 de cualquier otra partida | Un cambio a la subpartida 9001.10 a 9001.90 de cualquier otra partida |
|---|---|---|
| 90.02 | Un cambio a la partida 90.012 de cualquier otra partida, excepto de la partida 90.01; o un cambio a la partida 90.02 de la partida 90.01, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la partida 90.012 de cualquier otra partida, excepto de la partida 90.01; o un cambio a la partida 90.02 de la partida 90.01, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9003.11-9003.19 | Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de la subpartida 9003.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de la subpartida 9003.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9003.90 | Un cambio a la subpartida 9003.90 de cualquier otra partida | Un cambio a la subpartida 9003.90 de cualquier otra partida |
| 90.04 | Un cambio a la partida 90.04 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 90.04 de cualquier otra partida del capítulo 90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la partida 90.04 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 90.04 de cualquier otra partida del capítulo 90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9005.10-9005.80 | Un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80 de cualquier otra subpartida excepto de la partida 90.01 a 90.02 | Un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80 de cualquier otra subpartida excepto de la partida 90.01 a 90.02 |
| 9005.90 | Un cambio a la subpartida 9005.90 de cualquier otra partida | Un cambio a la subpartida 9005.90 de cualquier otra partida |
| 9006.10-9006.69 | Un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de la subpartida 9006.91 a 9006.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de la subpartida 9006.91 a 9006.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9006.91-9006.99 | Un cambio a la subpartida 9006.91 a 9006.99 de cualquier otra partida | Un cambio a la subpartida 9006.91 a 9006.99 de cualquier otra partida |
| 9007.11-9007.19 | Un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.19 de la subpartida 9007.91 habiendo o no cambios de cualquier otra partida cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.19 de la subpartida 9007.91 habiendo o no cambios de cualquier otra partida cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9007.21-9007.29 | Un cambio a la subpartida 9007.21 a 9007.29 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9007.21 a 9007.29 de la subpartida 9007.921habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9007.21 a 9007.29 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9007.21 a 9007.29 de la subpartida 9007.921habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9007.91 | Un cambio a la subpartida 9007.91 de cualquier otra partida | Un cambio a la subpartida 9007.91 de cualquier otra partida |
| 9007.92 | Un cambio a la subpartida 9007.92 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9007.92, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9007.92 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9007.92, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9008.10-9008.40 | Un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de cualquier obra partida, o un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de la subpartida 9008.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de cualquier obra partida, o un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de la subpartida 9008.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9008.90 | Un cambio a la subpartida 9008.90 de cualquier otra partida 9009.11 un cambio a la subpartida 9009.11 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9009.11 de la subpartida 9009.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9008.90 de cualquier otra partida 9009.11 un cambio a la subpartida 9009.11 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9009.11 de la subpartida 9009.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9009.12 | Un cambio a la subpartida 9009.12 de cualquier otra subpartida excepto de la fracción colombiana 9009.90.aa, fracción mexicana 9009.90.02 o fracción venezolana 9009.90.aa | Un cambio a la subpartida 9009.12 de cualquier otra subpartida excepto de la fracción colombiana 9009.90.aa, fracción mexicana 9009.90.02 o fracción venezolana 9009.90.aa |
| 9009.21-9009.30 | Un cambio a la subpartida 9009.21 a 9009.30 de cualquier otra subpartida | Un cambio a la subpartida 9009.21 a 9009.30 de cualquier otra subpartida |
| 9009.90.aa | Un cambio a la fracción colombiana 9009.90.aa, fracción mexicana 9009.90.02 o fracción venezolana 9009.90.aa de la fracción colombiana 9009.90 bb, fracción mexicana 9009.90.99 o fracción venezolana 9009.bb o de cualquier otra partida, demostrando que al menos uno de los componentes de cada ensamble listados en la Nota 3 del capítulo 90 es originario | Un cambio a la fracción colombiana 9009.90.aa, fracción mexicana 9009.90.02 o fracción venezolana 9009.90.aa de la fracción colombiana 9009.90 bb, fracción mexicana 9009.90.99 o fracción venezolana 9009.bb o de cualquier otra partida, demostrando que al menos uno de los componentes de cada ensamble listados en la Nota 3 del capítulo 90 es originario |
| 9009.90 | Un cambio a la subpartida 9009.90 de cualquier otra partida | Un cambio a la subpartida 9009.90 de cualquier otra partida |
| 9010.10-9010.30 | Un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.30 de la subpartida 9010.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.30 de la subpartida 9010.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9010.90 | Un cambio a la subpartida 9010.90 de cualquier otra partida | Un cambio a la subpartida 9010.90 de cualquier otra partida |
| 9011.10-9011.80 | Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de la subpartida 9011.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de la subpartida 9011.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9011.90 | Un cambio a la subpartida 9011.90 de cualquier otra partida | Un cambio a la subpartida 9011.90 de cualquier otra partida |
| 9012.10 | Un cambio a la subpartida 9012.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9012.10 de la subpartida 9012.90, habiendo o no cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9012.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9012.10 de la subpartida 9012.90, habiendo o no cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9012.90 | Un cambio a la subpartida 9012.90 de cualquier otra partida | Un cambio a la subpartida 9012.90 de cualquier otra partida |
| 9013.10-9013.80 | Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de cualquier otra partida;uncambioalasubpartida9013.10a9013.80delasubpartida 9013.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de cualquier otra partida;uncambioalasubpartida9013.10a9013.80delasubpartida 9013.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9013.90 | Un cambio a la subpartida 9013.90 de cualquier otra partida | Un cambio a la subpartida 9013.90 de cualquier otra partida |
| 9014.10-9014.80 | Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de la subpartida 9014.90, habiendo o no cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de la subpartida 9014.90, habiendo o no cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9014.90 | Un cambio a la subpartida 9014.90 de cualquier otra partida | Un cambio a la subpartida 9014.90 de cualquier otra partida |
| 9015.10-9015.80 | Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de la subpartida 9015.90 habiendo o no cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de la subpartida 9015.90 habiendo o no cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9015.90 | Uncambioalasubpartida9015.90decualquierotrapartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9015.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Uncambioalasubpartida9015.90decualquierotrapartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9015.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 90.16 | Un cambio a la partida 90.16 de cualquier otra partida | Un cambio a la partida 90.16 de cualquier otra partida |
| 9017.10-9017.80 | Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de la subpartida 9017.90 habiendo o no cambios de cualquier otra partida cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de la subpartida 9017.90 habiendo o no cambios de cualquier otra partida cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9017.90 | Un cambio a la subpartida 9017.90 de cualquier otra partida | Un cambio a la subpartida 9017.90 de cualquier otra partida |
| 9018.11.aa | Un cambio a la fracción colombiana 9018.11.aa, fracción mexicana 9018.11.01 o fracción venezolana 9018.11.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 9018.11.bb, fracción mexicana 9018.11.02 o fracción venezolana 9018.11.bb | Un cambio a la fracción colombiana 9018.11.aa, fracción mexicana 9018.11.01 o fracción venezolana 9018.11.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 9018.11.bb, fracción mexicana 9018.11.02 o fracción venezolana 9018.11.bb |
| 9018.11 | Un cambio a la subpartida a la subpartida 9018.11 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.11, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida a la subpartida 9018.11 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.11, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9018.19.aa | Un cambio a la fracción colombiana 9018.19.aa, fracción mexicana 9018.19.16 o fracción venezolana 9018.19.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 9018.19.bb, fracción mexicana 9018.19.17 o fracción venezolana 9018.19.bb | Un cambio a la fracción colombiana 9018.19.aa, fracción mexicana 9018.19.16 o fracción venezolana 9018.19.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 9018.19.bb, fracción mexicana 9018.19.17 o fracción venezolana 9018.19.bb |
| 9018.19 | Un cambio a la subpartida 9018.19 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio en clasificación arancelaria para la partida 9018.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9018.19 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio en clasificación arancelaria para la partida 9018.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9018.20-9018.50 | Un cambio a la subpartida 9018.20 a 9018.50 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.20 a 9018.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50% | Un cambio a la subpartida 9018.20 a 9018.50 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.20 a 9018.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50% |
| 9018.90.aa | Un cambio a la fracción colombiana 9018.90.aa, fracción mexicana 9018.90.25 o fracción venezolana 9018.90.aa, de cualquier otra fracción excepto de la fracción colombiana 9018.90.bb, fracción mexicana 9018.9026 o fracción venezolana 9018.90.bb | Un cambio a la fracción colombiana 9018.90.aa, fracción mexicana 9018.90.25 o fracción venezolana 9018.90.aa, de cualquier otra fracción excepto de la fracción colombiana 9018.90.bb, fracción mexicana 9018.9026 o fracción venezolana 9018.90.bb |
| 9018.90 | Un cambio a la subpartida 9018.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9018.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 90.1990.21 | Un cambio a la partida 90.19 a 90.21 de cualquier otra partida fuera del grupo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 90.19 a 90.21, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la partida 90.19 a 90.21 de cualquier otra partida fuera del grupo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 90.19 a 90.21, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9022.11. | Un cambio a la subpartida 9022.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 9022.90.aa, fracción mexicana 9022.90.04 o fracción venezolana 9022.90.aa, o un cambio a la subpartida 9022.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9022.90; o un cambio a la subpartida 9022.11 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9022.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 9022.90.aa, fracción mexicana 9022.90.04 o fracción venezolana 9022.90.aa, o un cambio a la subpartida 9022.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9022.90; o un cambio a la subpartida 9022.11 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9022.19 | Un cambio a la subpartida 9022.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9022.30, fracción colombiana 9022.90.aa, fracción mexicana 9022.90.04 o fracción venezolana 9022.90,aa; o un cambio a la subpartida 9022.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9022.90; o un cambio a la subpartida 9022.19 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9022.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9022.30, fracción colombiana 9022.90.aa, fracción mexicana 9022.90.04 o fracción venezolana 9022.90,aa; o un cambio a la subpartida 9022.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9022.90; o un cambio a la subpartida 9022.19 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9022.21 | Un cambio a la subpartida 9022.21 de cualquier otra subpartida, fracción colombiana 9022.90.bb, fracción mexicana 9022.90.05 o fracción venezolana 9022.90,bb.oun cambio a la subpartida 9022.21 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9022.90; o un cambio a la subpartida 9022.21 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9022.21 de cualquier otra subpartida, fracción colombiana 9022.90.bb, fracción mexicana 9022.90.05 o fracción venezolana 9022.90,bb.oun cambio a la subpartida 9022.21 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9022.90; o un cambio a la subpartida 9022.21 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9022.29-9022.30 | Un cambio a la subpartida.9022.29 a 9022.30 de cualquier otra partida, o un cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida.9022.29 a 9022.30 de cualquier otra partida, o un cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9022.90 | Un cambio a la subpartida 9022.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9022.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9022.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9022.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 90.23 | Un cambio a la partida 90.23 de cualquier otra partida | Un cambio a la partida 90.23 de cualquier otra partida |
| 9024.10-9024.80. | Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de la subpartida 9024.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de la subpartida 9024.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9024.90 | Un cambio a la subpartida 9024.90 de cualquier otra partida | Un cambio a la subpartida 9024.90 de cualquier otra partida |
| 9025.11-9025.80(44) | Un cambio a la subpartida 9024.11 a 9025.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de la subpartida 9025.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9024.11 a 9025.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de la subpartida 9025.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9025.90 (45) | Un cambio a la subpartida 9025.90 de cualquier otra partida | Un cambio a la subpartida 9025.90 de cualquier otra partida |
| 9026.10-9026.80(46) | Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de la subpartida 9026.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de la subpartida 9026.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9026.90 (47) | Un cambio a la subpartida 9026.90 de cualquier otra partida | Un cambio a la subpartida 9026.90 de cualquier otra partida |
| 9027.10-9027.80 | Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de la subpartida 9027.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de la subpartida 9027.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9027.90 | Un cambio a la subpartida 9027.90 de cualquier otra partida | Un cambio a la subpartida 9027.90 de cualquier otra partida |
| 9028.10-9028.30 | Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de la subpartida 9028.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de la subpartida 9028.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9028.90 | Un cambió a la subpartida 9028.90 de cualquier otra partida | Un cambió a la subpartida 9028.90 de cualquier otra partida |
| 9029.10-9029.20(48) | Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de la subpartida 9029.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de la subpartida 9029.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9029.90 | Un cambio a la subpartida 9029.90 de cualquier otra partida | Un cambio a la subpartida 9029.90 de cualquier otra partida |
| 9030.10 | Un cambid a la subpanida 9030.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9030.10 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50% | Un cambid a la subpanida 9030.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9030.10 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50% |
| 9030.20-9030.39 | Un cambio a la subpartida 9030.20 a 9030.39 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 9030.90 aa, fracción mexicana 9030.90.02 o fracción venezolana 9030.90 aa; o un cambio a la subpartida 9030.20 a 9030.39 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9030.90; o un cambio a la subpartida 9030.20 a 9030.39 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9030.20 a 9030.39 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 9030.90 aa, fracción mexicana 9030.90.02 o fracción venezolana 9030.90 aa; o un cambio a la subpartida 9030.20 a 9030.39 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9030.90; o un cambio a la subpartida 9030.20 a 9030.39 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9030.40-9030.89 | Un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9030.90 | Un cambio a la subpartida 9030.90 de cualquier otra partida | Un cambio a la subpartida 9030.90 de cualquier otra partida |
| 9031.10-9031.80 | Un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de cualquier otra partida, o un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de la subpartida 9031.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de cualquier otra partida, o un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de la subpartida 9031.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9031.90 | Un cambio a la subpartida 9031.90 de cualquier otra partida | Un cambio a la subpartida 9031.90 de cualquier otra partida |
| 9032.10-9032.89 | Un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de cualquier otra partida, o un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de la subpartida 9032.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de cualquier otra partida, o un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de la subpartida 9032.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9032.90 | Un cambio a la subpartida 9032.90 de cualquier otra partida | Un cambio a la subpartida 9032.90 de cualquier otra partida |
| 0.33.Capítulo 91 Relojería | 0.33.Capítulo 91 Relojería | 0.33.Capítulo 91 Relojería |
| 91.01-91.07 (49) | Un cambio a la partida 91.01 a 91.07 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 91.01 a 91.07 de la partida 91.14, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. | Un cambio a la partida 91.01 a 91.07 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 91.01 a 91.07 de la partida 91.14, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 91.0891.10 | Un cambio a la partida 91.08 a 91.10 de cualquier otra partida fuera del grupo | Un cambio a la partida 91.08 a 91.10 de cualquier otra partida fuera del grupo |
| 9111.10-9111.80 | Un cambio a la subpartida 9111.10 a 9111.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. | Un cambio a la subpartida 9111.10 a 9111.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 9111.90 | Un cambio a la subpartida 9111.90 de cualquier otra partida | Un cambio a la subpartida 9111.90 de cualquier otra partida |
| 9112.10-9112.80 | Un cambio a la subpartida 9112.10 a 9112.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. | Un cambio a la subpartida 9112.10 a 9112.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 9112.90 | Un cambio a la subpartida 9112.90 de cualquier otra partida | Un cambio a la subpartida 9112.90 de cualquier otra partida |
| 91.13-91.14 | Un cambio a la partida 91.13 a 91.14 de cualquier otra partida | Un cambio a la partida 91.13 a 91.14 de cualquier otra partida |
| Capítulo 92 Instrumentos Musicales; Partes y Accesorios de estos instrumentos | Capítulo 92 Instrumentos Musicales; Partes y Accesorios de estos instrumentos | Capítulo 92 Instrumentos Musicales; Partes y Accesorios de estos instrumentos |
| 92.01-92.08 | Un cambio a la partida 92.01 a 92.08 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 92.01 a 92.08 de la partida 92.09, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. | Un cambio a la partida 92.01 a 92.08 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 92.01 a 92.08 de la partida 92.09, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 92.09 | Un cambio a la partida 92.09 de cualquier otra partida | Un cambio a la partida 92.09 de cualquier otra partida |
| Sección XIX Armas y municiones, sus partes y accesorios (Capítulo 93} | Sección XIX Armas y municiones, sus partes y accesorios (Capítulo 93} | Sección XIX Armas y municiones, sus partes y accesorios (Capítulo 93} |
| Capítulo 93 Armas y municiones, sus partes y accesorios | Capítulo 93 Armas y municiones, sus partes y accesorios | Capítulo 93 Armas y municiones, sus partes y accesorios |
| 93.01-93.04 | 93.01-93.04 | Un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de la partida 93.05, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 93.05 | 93.05 | Un cambio a la partida 93.05 de cualquier otra partida |
| 93.06-93.07 | 93.06-93.07 | Un cambio a la partida 93.06 a 93.07 de cualquier otro capítulo |
| Sección XX Mercancías y productos diversos (Capítulo 94 a 96) | Sección XX Mercancías y productos diversos (Capítulo 94 a 96) | Sección XX Mercancías y productos diversos (Capítulo 94 a 96) |
| Capítulo 94 Muebles; mobiliario médico-quirurgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosas, y artículos similares; construcciones prefabricadas | Capítulo 94 Muebles; mobiliario médico-quirurgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosas, y artículos similares; construcciones prefabricadas | Capítulo 94 Muebles; mobiliario médico-quirurgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosas, y artículos similares; construcciones prefabricadas |
| 9401.10-9401.80 (50) | 9401.10-9401.80 (50) | Un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de la subpartida 9401.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 9401.90 (51) | 9401.90 (51) | Un cambio a la subpartida 9401.90 de cualquier otra partida |
| 94.02 | 94.02 | Un cambio a la partida 94.02 de cualquier otro capítulo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 94.02, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 9403.10-9403.80 | 9403.10-9403.80 | Un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.80 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.80 de la subpartida 9403.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 9403.90 | 9403.90 | Un cambio a la subpartida 9403.90 de cualquier otra partida |
| 9404.10-9404.30 | 9404.10-9404.30 | Un cambio a la subpartida 9404.10 a 9404.30 de cualquier otro capítulo |
| 9404.90 | 9404.90 | Un cambio a la subpartida 9404.90 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 9405.10-9405.60 | 9405.10-9405.60 | Un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de la subpartida 9405.91 a 9405.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 9405.91-9405.99 | 9405.91-9405.99 | Un cambio a la subpartida 9405.91 a 9405.99 de cualquier otra partida |
| 94.06 | 94.06 | Un cambio a la partida 94.06 de cualquier otro capítulo |
| Capítulo 95 Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deportes; sus partes y accesorios | Capítulo 95 Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deportes; sus partes y accesorios | Capítulo 95 Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deportes; sus partes y accesorios |
| 95.01 | 95.01 | Un cambio a la partida 95.01 de cualquier otro capítulo |
| 9502.10 | 9502.10 | Un cambio a la subpartida 9502.10 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9502.10 de la subpartida 9502.91 a 9502.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 9502.91-9502.99 | 9502.91-9502.99 | Un cambio a la subpartida 9502.91 a 9502.99 de cualquier otro capítulo |
| 95.03-95.05 | 95.03-95.05 | Un cambio a la partida 95.03 a 95.05 de cualquier otro capítulo |
| 9506.11-9506.29 | 9506.11-9506.29 | Un cambio a la subpartida 9506.11 a 9506.29 de cualquier otro capítulo |
| 9506.31. | 9506.31. | Un cambio a la subpartida 9506.31 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9506.31 de la subpartida 9506.39 habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 9506.32 | 9506.32 | Un cambio a la subpartida 9506.32 de cualquier otro capítulo |
| 9506.39.01 (53) | 9506.39.01 (53) | Un cambio a la fracción mexicana 9506.39.01 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la fracción mexicana 9506.39.01 de cualquier otra fracción, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 9506.39 | 9506.39 | Un cambio a la subpartida 9506.39 de cualquier otro capítulo |
| 9506.40-9506.99 | 9506.40-9506.99 | Un cambio a la subpartida 9506.40 a 9506.99 de cualquier otro capítulo |
| 95.07-95.08 | 95.07-95.08 | Un cambio a la partida 95.07 a 95.08 de cualquier otro capítulo |
| Capítulo 96 Manufacturas diversas | Capítulo 96 Manufacturas diversas | Capítulo 96 Manufacturas diversas |
| 96.01-96.04 | 96.01-96.04 | Un cambio a la partida 96.01 a 96.04 de cualquier otro capítulo |
| 96.05 | 96.05 | Se aplicará lo establecido en el artículo 10 del capítulo de Reglas de Origen |
| 9606.10 | 9606.10 | Un cambio a la subpartida 9606.10 de cualquier otro capítulo |
| 9606.21-9606.29 | 9606.21-9606.29 | Un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de la subpartida 9606.30, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 9606.30 | 9606.30 | Un cambio a la subpartida 9606.30 de cualquier otra partida |
| 9607.11-9607.19 | 9607.11-9607.19 | Un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 de cualquier otro capítulo |
| 9607.20 | 9607.20 | Un cambio a la subpartida 9607.20 de cualquier otra partida |
| 9608.10-9608.40 | 9608.10-9608.40 | Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 de la subpartida 9608.60 a 9608.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 9608.50 | 9608.50 | Se aplicará lo establecido en el artículo 10 del capítulo de reglas de origen |
| 9608.60-9608.99 | 9608.60-9608.99 | Un cambio a la subpartida 9608.60 a 9608.99 de cualquier otra partida |
| 96.09-96.12 | 96.09-96.12 | Un cambio a la partida 96.09 a 96.12 de cualquier otro capítulo |
| 9613.10-9613.80 | 9613.10-9613.80 | Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de la subpartida 9613.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 9613.90 | 9613.90 | Un cambio a la subpartida 9613.90 de cualquier otra partida |
| 96.14.10 | 96.14.10 | Un cambio a la subpartida 9614.10 de cualquier otro capítulo |
| 9614.20 | 9614.20 | Un cambio a la subpartida 9614.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9614.90 |
| 9614.90 | 9614.90 | Un cambio a la subpartida 9614.90 de cualquier otro capítulo |
| 96.15-96.18 | 96.15-96.18 | Un cambio a la partida 96.15 a 96.18 de cualquier otro capítulo |
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(1) Para los bienesautomotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(2) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV
(3)Para la regla de origen de los bienes de esta Sección, léase conjunto con el artículo 3-08 del Capítulo III (Trato nacional y acceso de bienes al mercado) y artículo m6-19 del Capítulo VI ( Reglas de origen).
(4)Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(5)Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(6)Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(7) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(8) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(9) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
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(10) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4.01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(11)Para los bienes automotores definidos en el ,artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(12) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(13) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(14) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(15) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(16) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(20) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(21) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(22) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(23) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(24) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(25) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(26) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(27) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(28) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
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(29) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(30) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(31) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01 se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(32) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01 se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(33) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(34) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01 se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(35) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(36) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(37) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(38) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(39) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(40) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(41) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(42) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01. se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV
(43) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(44) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(45) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
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(46) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(47) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(48) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(49) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV
(51) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV
(52) México clasifica en la subpartida 9506.31, solamente los equipos completos de palos. Los palos individuales de golf y sus partes están clasificados en la subpartida 9506.39
(53) Esta regla sólo aplica para México.
| Sección XXI Objetos de arte, de colección o de antigüedad (Capítulo 97) | Sección XXI Objetos de arte, de colección o de antigüedad (Capítulo 97) | Sección XXI Objetos de arte, de colección o de antigüedad (Capítulo 97) | Sección XXI Objetos de arte, de colección o de antigüedad (Capítulo 97) |
|---|---|---|---|
| Capítulo 97 | Objetos de arte, de colección o de antigüedad | Objetos de arte, de colección o de antigüedad | Objetos de arte, de colección o de antigüedad |
| 97.01-97.06 | Un cambio a la partida 97.01 a 97.06 de cualquier otro capítulo | Un cambio a la partida 97.01 a 97.06 de cualquier otro capítulo | Un cambio a la partida 97.01 a 97.06 de cualquier otro capítulo |
| Nuevas fracciones arancelarias | Nuevas fracciones arancelarias | Nuevas fracciones arancelarias | Nuevas fracciones arancelarias |
| Mexicana | Colombiana | Venezolana | |
| 1901.90.03 | 1901.90.90 | 1901.90.90 | Preparación a la base de productos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10% en peso |
| 2008.11.01 | 2008.11.10 | 2008.11.10 | Cacahuetes (maníes) sin cáscara |
| 2009.80.xx | 2009.80.xx | 2009.80.xx | Pendiente agricultura |
| 2101.10.01 | 2101.10.00 | 2101.10.00 | Café instantaneo, sin aromatizar |
| 2208.10.01 | 2208.10.00 | 2208.10.00 | Extractos y concentrados |
| 2208.20.01 | 2208.20.20 | 2208.20.20 | Cognac |
| 2208.30.xx | 2208.30.00 | 2208.30.00 | Pendiente agricultura |
| 2208.50.01 | 2208.50.00 | 2208.50.00 | "GIN" y ginebra |
| 2208.90.01 | 2208.90.30 | 2208.90.30 | Vodka. |
| 2208.90.xx | 2208.90.xx | 2208.90.xx | Pendiente agricultura. |
| 2905.22.03 | 2905.22.aa | 2905.22.aa | Linalol. |
| 3906.90.02 | 3906.90.aa | 3906.90.aa | Resinas acrílicas hidroxiladas, su copolímero y terpolímeros. |
| 5402.43.01 | 5402.43.cc | Totalmente de poliéster, de título superior a 75 dtex. pero inferior o igual a 80 dtex., y 24 filamentos por hilo. | |
| 5402.52.02 | 5402.52.cc | Totalmente de poliéster, de título superior a 75 dtex pero inferior o igual a 80 dtex; y 24 filamentos por hilo. | |
| 5407.60.02 | 5407.50.cc | Totalmente de poliéster, de hilados sencillos de título superior a 75 dtex pero inferior o igual a 80 dtex y 24 filamentos por hilo y una torsión igual o superior a 900 vueltas por metros | |
| 7304.41.02 | 7304.41.cc | 7304.41.vv | De diámetro exterior inferior a 19 mm. |
| 7321.11.02 | 7321.11.aa | 7321.11.aa | Estufas o cocinas, excepto las portátiles |
| 7321.90.05 | 7321.90.aa | 7321.90.aa | Cámaras de cocción incluso sin ensamblar, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 7321.11.02. |
| 7321.90.06 | 7321.90.bb | 7321.90.bb | Panel superior con o sin controles, con o sin quemadores, reconocibles como concebido exclusivamente para los comprendido en la fracción 7321.11.02. |
| 7321.90.07 | 7321.90.cc | 7321.90.cc | Ensambles de puertas, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: paredes interiores, paredes exteriores, ventana, aislamiento, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 7321.11.02. |
| 8415.90.01 | 8415.90.aa | 8415.90.aa | Gabinetes o sus partes componentes. |
| 8418.99.12 | 8418.99.aa | 8418.99.aa | Ensambles de puertas que incorporen más de uno de los siguientes componentes, panel interior, panel exterior, aislamiento, bisagras, agarraderas. |
| 8421.91.02 | 8421.91.aa | 8421.91.aa | Cámaras de secado y otras partes de secadoras de ropa que incorporen cámaras de secado, reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8421.12 |
| 8421.91.03 | 8421.91.bb | 8421.91.bb | Muebles reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8421.12. |
| 8422.90.05 | 8422.90.aa | 8422.90.aa | Depósitos de agua reconocibles como concebidas exclusivamente para lo concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8422.11 y otras partes de máquinas lavadoras de platos, domésticas, que incorporen cámaras de almacenamiento de agua |
| 8422.90.06 | 8422.90.bb | 8422.90.bb | Ensambles de puertas reconocibles como concebida exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8422.11 |
| 8450.90.01 | 8450.90.aa | 8450.90.aa | Tinas y ensambles de tinas. |
| 8450.90.02 | 8450.90.bb | 8450.90.bb | Muebles reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las subpartidas 8450.11 a 8450.20. |
| 8451.90.01 | 8451.90.aa | 8451.90.aa | Cámaras de secado y otras partes de las máquinas de secado que incorporen cámaras de secado, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las partidas 8451.21 u 8451.29. |
| 8451.90.02 | 8451.90.bb | 8451.90.bb | Muebles reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8451.21 u 8451.29. |
| 8466.93.04 | 8466.93.aa | 8466.93.aa | Cama, base, mesa, cabezal, contrapunto, arnés, cuna, carro deslizantes, columnas, brazo de sierra, cabezal de rueda “carnero”, armazón, montante, luneta, husillo, obtenidos por fundición, soldadura o forjado. |
| 8466.94.02 | 8466.94.aa | 8466.94.aa | Cama, base, mesa, columna, cuna, armazón, corona, carro deslizante, flecha, bastidor, obtenidos por fundición, soldadura o forjado. |
| 8471.92.03 | 8471.92.aa | 8471.92.aa | Impresora láser, con capacidad de reproducción superior a 20 páginas por minuto. |
| 8471.92.04 | 8471.92.bb | 8471.92.bb | Impresoras de barra luminosa electrónica. |
| 8471.92.05 | 8471.92.cc | 8471.92.cc | Impresoras por inyección de tinta. |
| 8471.92.06 | 8471.92.dd | 8471.92.dd | Impresoras por transferencia térmica. |
| 8471.92.07 | 8471.92.ee | 8471.92.ee | Impresoras ionográficas. |
| 8471.92.08 | 8471.92.ff | 8471.92.ff | Las demás impresoras láser. |
| 8471.99.01 | 8471.99.aa | 8471.99.aa | Unidades de control o adaptadores, excepto lo comprendido en la fracción 8471.99.04 |
| 8471.99.02 | 8471.99.bb | 8471.99.bb | Fuentes de alimentación estabilizada. |
| 8471.99.03 | 8471.99.cc | 8471.99.cc | Las demás unidades reconocibles como concebibles exclusivamente para su incorporación física en máquinas procesadoras de datos. |
| 8473.30038473.30.bb8473.30.bb | Circuitos modulares. | ||
| 8482.99.03 | 8482.99.aa | 8482.99.aa | Pistas o tazas internos y externos, excepto lo comprendido en la fracción 8482.99.01 |
| 8503.00.01 | 8503.00.aa | 8503.00.aa | Estatores o rotores con peso unitario igual o inferior a 1.000 kilogramos excepto para motores de trolebus. |
| 8503.00.05 | 8503.00.bb | 8503.00.bb | Estatores o rotores, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la partida 85.01, excepto lo comprendido en la fracción 8503.00.01 |
| 8508.90.01 | 8508.90.aa | 8508.90.aa | Carcazas. |
| 8509.90.02 | 8509.90.aa | 8509.90.aa | Carcazas. |
| 8516.60.02 | 8516.60.aa | 8516.60.aa | Hornos, estufas y cocinetas. |
| 8516.90.03 | 8516.90.hh | 8516.90.hh | Reconocibles como concebidas exclusivamente para tostadores tipo reflector |
| 8516.90.07 | 8516.90.aa | 8516.90.aa | Carcazas, reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8116.33. |
| 8516.90.08 | 8516.90.bb | 8516.90.bb | Carcazas y bases metálicas, reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8516.40 |
| 8516.90.09 | 8516.90.cc | 8516.90.cc | Ensambles reconocibles como concebido exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8516.50, que incorporen mas de uno de los siguientes componentes: cámara de cocción, chasis del soporte estructural, puerta, gabinete exterior. |
| 8516.90.10 | 8516.90.dd | 8516.90.dd | Circuitos modulares reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8516.50. |
| 8516.90.11 | 8516.90.ee | 8516.90.ee | Cámara de cocción reconocibles como concebidas par lo comprendido en la fracción 8516.60.02, incluso sin ensamblar. |
| 8516.90.12 | 8516.90.ff | 8516.90.ff | Panel superior con o sin elementos de calentamiento o control reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción8516.60.02. |
| 8516:90.13 | 8516.90.gg | 8516.90.gg | Ensambles de puertas reconocible como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8516.60.02, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: panel interior, panel exterior, ventana, aislamiento. |
| 8517.30.aa | 8517.30.90.aa | 8517.30.90.10 | Aparatos de conmutación para telefonía, reconocible como concebibles para ser utilizados en centrales de las redes públicas de telecomunicación. |
| 8517.40.03 | 8517.40.bb | 8517.40.bb | Los demás aparatos telefónicos por corriente portadora. |
| 8517.90.10 | 8517.90.aa | 8517.90.aa | Reconocibles como concebidas exclusivamente para las máquinas de facsimilado especificadas en la nota aclaratoria 2 del capítulo 85. |
| 8517.90.12.AA 8517.90.aa | 8517.90.aa | Partes para la subpartida 8517.10 que incorporen circuito impresos. | |
| 8517.90.13.AA 8517.90.bb | 8517.90.bb | Parte para la fracción 8517.30.aa que incorporen ensambles de circuitos impresos. | |
| 8517.90.15.AA 8517.90.ee | 8517.90.ee | Ensambles de circuitos impresos para | Ensambles de circuitos impresos para la fracción 8517.90.12.AA, 851790.13.AA y la subpartida 8517.10 o la fracción 8517.30.aa. |
| 8522.90.14.AA 8522.90.aa | 8522.90.aa | Partes que incorporen circuitos | Partes que incorporen circuitos modulares para los productos de la fracción 8519.99.aa, la subpartida 8520.20 o la partida 9521. |
| 8525.30.03 | 8525.30.aa | 8525.30.aa | Cámaras de televisión giroestabilizadas. |
| 8528.20.AA | 8528.20.AA | 8528.20.00.10 | Videomonitores en blanco y negro y otros monocromos. |
| 8529.90.16.AA 8529.90.aa | 8529.90.aa | Circuitos modulares para los productos de la partida 8525, la subpartida 8527.90 o la fracción 8527.20.AA | |
| 8529.90.18 | 8529.90.cc | 8529.90.cc | Partes especificadas en la nota aclaratoria 4 del capítulo 85, excepto lo comprendido en la fracción 8529.90.16 |
| 8536.30.05 | 8536.30.aa | 8536;30.aa | Protectores de sobrecarga para motores |
| 8536.90.07 | 8536.90.aa | 8536.90.aa | Llaves magnéticas (arrancadores magnéticos), con potencial nominal hasta 200C.P. |
| 8536.90.27 | 8536.90.bb | 8536.90.bb | Llaves magnéticas(arrancadoresmagnétoco con potencial nominal hasta 200 C.P. |
| 8537.10.05 | &537.10.aa | 8537.10.aa | Ensambles con la carcaza exterior o soportes reconocibles como consebidos para lo comprendido en las partidas 8421, 8422, 8450 y 8516. |
| 8538.90.12 | 8538.90.aa | 8538.90.aa | Cerámicos o metálicos reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las fracciones8535.90.08, 8235.'90.20, 8535.90.24, 8536.30.05,8536.90.07 y 8536.90.27 termosensibles |
| 8538.90.13 | 8538.90.bb | 8538.90.bb | Circuitos modulares. |
| 8538.90.14 | 8538.90.cc | 8538.90.cc | Partes moldeadas. |
| 8540.91.03 | 8540.91.aa | 8540.91.aa | Pantallas para tubos catódicos (para cinescopios), con máscara. |
| 8543.80.20 | 8543.80.aa | 8543.80.aa | Amplificadores de microondas. |
| 8543.90.01 | 8543.90.aa | 8543.90.aa | Circuitos modulares. |
| 9009.90.02 | 9009.90.aa | 9009.90.aa | Partes reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 9009.12, especifica das en la Nota aclaratoria 3 del capítulo 90. |
| 9009.90.99 | 9009.90.bb | 9009.90.bb | Los demás. |
| 9018.11.01 | 9018.11.aa | 9018.11.aa | Electrocardiógrafos. |
| 9018.11.02 | 9018.11.bb | 9018.11.bb | Circuitos modulares. |
| 9018.19.16 | 9018.19.aa | 9018.19.aa | Sistemas de monitoreo de pacientes. |
| 9018.19.17 | 9018.19.bb | 9018.19.bb | Circuitos modulares para módulos de |
| parámetros. | |||
| 9018.90.25 | 9018.90.aa | 9018.90.aa | Detectores electrónicos de preñez. |
| 9018.90.26 | 9018.90.bb | 9018.90.bb | Circuitos modulares reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 9018.90.25 |
| 9022.90.04 | 9022.90.aa | 9022.90.aa | Unidades generadores de radiación |
| 9022.90.05 | 9022.90.bb | 9022.90.bb | Cañones para emisión de radiación. |
| 9030.90.02 | 9030.90.aa | 9030.90.aa | Circuitos modulares. |
| 9506.39.01 | Palos individuales de golf. |
Anexo al artículo 6-17
A partir del 1º de enero de 2000, Colombia y México podrán realizar consultas a través del Grupo de Trabajo de Reglas de Origen para evaluar las condiciones de disponibilidad de oferta de fibras, hilos y telas en Colombia o México para producir bienes clasificados en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado y, en su caso, diseñar reglas de origen que resuelvan los posibles problemas de suministro que se hayan presentado.
Anexo al artículo 6-19
Disposiciones especiales relativas a los bienes clasificados en los capítulos 50 al 63 y en la partida 39.03 del Sistema Armonizado
Sección A-Colombia y México
-
- Para los efectos de la aplicación de los niveles de flexibilidad temporal establecidos en el artículo 308, se otorgará el tratamiento de bienes originarios a los bienes clasificados en:
- a) Los capítulos 51 al 60 del Sistema Armonizado que reúnan las siguientes condiciones:
- i) Los hilos e hilados clasificados en las partidas 51.06 a 51 .10,52.04 a 52.07,53.07 a 53.08 y 55.08 a 55.11 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos en territorio de la Parte exportadora a partir de fibra o filamento importados o no de fuera de los territorios de Colombia o México;
- ii) Los bienes textiles clasificados en las partidas 54.01 a 54.06 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos en territorio de la Parte exportadora a partir de materiales importados o no de fuera de los territorios de Colombia o México;
iii)Los tejidos clasificados en las partidas 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11,54.07 54.08, 55.12 a 55.16 y 60.01 a 60.02 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos en territorio de la Parte exportadora a partir de fibra, hilo o hilados importados o no de fuera de los territorios de Colombia o México, y
- iv) Los bienes textiles clasificados en los capítulos 56 a 59 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos en territorio de la Parte exportadora a partir de fibra, hilo, hilados o tela importados o no de fuera de los territorios de Colombia o México;
- b) Los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado a que se refiere el artículo 308 que sean totalmente cortados (o tejidos a forma) y cosidos o de alguna otra manera ensamblados en territorio de la Parte exportadora a partir de fibra, hilo, hilados o tela importados o no de fuera de los territorios de Colombia o México y además deberán cumplir con un VCR no menor al 50%, de conformidad con lo establecido en el artículo 6-04.
-
- Para los efectos de la determinación de origen de un bien clasificado en los capítulos 50 al 63, Venezuela será considerado como país no Parte.
Sección B-México y Venezuela
Durante los dos primeros años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, México y Venezuela realizarán negociaciones y harán su mayor esfuerzo por lograr un acuerdo respecto de las reglas de origen aplicables entre ellos para los bienes clasificados en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado.
Sección C-Colombia, México y Venezuela
Durante los dos primeros años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes realizarán negociaciones y harán su mayor esfuerzo por lograr un acuerdo respecto de las reglas de origen aplicables entre ellos para los bienes clasificados en la partida 39.03 del Sistema Armonizado.
Anexo al artículo 6-21
-
- Para un bien clasificado en los códigos arancelarios del Sistema Armonizado descritos a continuación, los materiales a que se refiere el párrafo 1 del artículo 6-21, son los utilizados en la producción del bien clasificado en esos códigos arancelarios cuando su utilización es requerida por la regla de origen establecida en el anexo al artículo 6-03 para ese bien:
| 2833.23 |
|---|
| 2835.39 |
| 2839 11 |
| 2839.19 |
| 2909.49 |
| 2917.19 |
| 2917.31 |
| 2917.34 |
| 2918.90 |
| 2920.90 |
| 2923.90 |
| 2923.90 |
| 3402.13 |
| 38.19 |
| 3823.90 |
| 3905.11 |
| 3905.19 |
| 3906.10 |
| 3907.20 |
| 3907.50 |
| 3907.60 |
| 3907.91 |
| 3907.99 |
| 3909.30 |
| 3909.40 |
| 74.07 |
| 74.10 |
| 7408.19 |
| 76.06 |
| 85.44 |
-
- En relacíon a un bien clasificado en los capítulo 50 a 63, los materiales a que se refiere el párrafo 1 de artículo 6-21, son los que se clasifican en los códigos arancelarios del Sistema Armonizado descritos a continuación cuando su utilización es requerida por la regla de origen establecida en el anexo al artículo 603 para este bien:
| 54.01 a 54.04 |
|---|
| 55.01 a 55.07 |
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS ADUANALES
Artículo 7-01. Definiciones.
-
- Se incorporan a este capítulo las definiciones del capítulo Vl.
-
- Para los efectos de este capítulo, se entenderá por:
Autoridad competente. La autoridad que, conforme a la legislación interna de cada Parte, es responsable de la administración de sus leyes y de sus reglamentos aduaneros, tributarias o comerciales.
Bienes idénticos. Los bienes que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impiden que se consideren como idénticos.
Trato arancelario preferencial La aplicación del impuesto de importación a un bien originario conforme al anexo al artículo 3-04.
Artículo 7-02. Declaración y certificación de origen.
-
- El certificado de origen establecido en el anexo I a este artículo, servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte, califica como originario. Ese certificado podrá ser modificado por acuerdo de las Partes.
-
- Cada Parte establecerá que para la exportaci6n a otra Parte de un bien respecto del cual el importador tenga derecho a solicitar trato arancelario preferencial, el exportador llene y firme un certificado de origen respecto de ese bien. El certificado de origen del exportador requerirá de la validación por parte de la autoridad competente de la Parte exportadora.
-
- En caso de que el exportador no sea el productor del bien, llenará y firmará el certificado de origen con fundamento en una declaración de origen de conformidad con el anexo 2 a este artículo que ampare al bien objeto de la exportación, llenada y firmada por el productor del bien y proporcionada voluntariamente al exportador. La declaración de origen que llene y firme el producto no se validará en los términos del párrafo 2.
-
- La autoridad de la Parte exportadora:
- a) Mantendrá los mecanismos administrativos para la validación del certificado de origen llenado y firmado por el exportador;
- b) Proporcionará, a solicitud de la Parte importadora, información relativa al origen de los bienes importados con trato arancelario preferencial, y
c).Comunicará a las demás partes la relación de los funcionarios autorizados para validar los certificados con sus correspondientes sellos, firmas y facsímil. Las modificaciones a esta relación, regirán a los treinta días siguientes al recibo de la respectiva comunicación.
. Cada parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador y validado por la autoridad competente de la Parte exportadora pueda amparar una sola importación de uno o más bienes y válido por 1 año, contado a partrir de la fecha de su firma.
Artículo 7-3. Obligaciones respecto a las importaciones.
-
- Cada parte requerirá del importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien de otra Parte, que:
- a) Declare por escrito, el documento de importación con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;
- b) Tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración, ‘
- c) Presente o entregue el certificado de origen cuando lo solicite la autoridad competente.
-
- Cada Parte requerirá del importador que presente o entregue una declaración corregida y pague los impuestos de importación correspondientes, cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación contiene información incorrecta. Si presenta la declaración mencionada en forma espontánea, conforme a la legislación interna de cada Parte, no será sancionado.
-
- Cada Parte dispondrá que cuando el importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 1º, se niegue el trato arancelario preferencial al bien importado de otra Parte para el cual se hubiera solicitado la preferencia.
-
- La solicitud a que se refiere el párrafo 1, literal c) no evitará el desaduanamiento o levante de la mercancía en condiciones de trato arancelario preferencial solicitado en la declaración de importación.
Artículo 7-04. Obligaciones respecto a las exportaciones
-
- Cada Parte dispondrá que un exportador o productor de esa Parte que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen, entregue copia del certificado validado o de la declaración de origen a la autoridad competente cuando ésta lo solicite.
-
- Un exportador o un productor que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, debe comunicar sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración a todas las personas a quienes se les hubiere entregado así como, de conformidad con la legislación de la Parte de que se trate a la autoridad competente de la Parte exportadora. En ese caso no podrá ser sancionado por haber presentado un certificado o declaración incorrecto.
-
- Cada Parte dispondrá que el certificado o la declaración de origen falsos hechos por un exportados o por un productor tenga las mismas consecuencias administrativas que tendrían las declaraciones o manifestaciones falsas en su territorio por un importador en contravención de sus leyes y reglamentos aduaneros, con las modificaciones que pudieren requerir las circunstancias.
Artículo 7-05. Excepciones.
No se requerirá del certificado de origen en el caso de la importación de un bien para el cual la Parte a cuyo territorio se importa haya dispensado el requisito de presentación de un certificado de origen.
Artículo 7-06. Registros contables.
-
- Cada Parte dispondrá que un exportador o un productor que llene y firme un certificado o declaraci6n de origen conserve un mínimo de cinco años contados a partir de la fecha de firma del certificado o deciaraci6n, todos los registros y documentos relativos al origen del bien, incluyendo los referentes a:
- a) La adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que es exportado de su territorio;
- b) La adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales utilizados en la producción del bien que se exporte de su territorio, y
- c) La producción del bien en la forma en que se exporte de su territorio.
-
- Cada Parte dispondrá que el exportador o el productor proporcionará a la autoridad competente de la Parte importadora los requisitos y documentos mencionados en el párrafo 1. Cuando los requisitos y documentos no estén en poder del exportador o productor, éste podrá solicitar al productor o proveedor de los materiales los registros y documentos para que sean entregados por su conducto a la autoridad cornpetente que realizará la verificación.
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- Cada Parte dispondrá que un importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien que se importe de otra Parte, conservará durante un mínimo de cinco años, contados a partir de la fecha de la importación, el certificado de origen y toda la documentación relativa a la importación requerida por la Parte importadora.
Artículo 7-07 Procedimientos para verificar el origen.
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- Antes de efectuar una verificación de conformidad con lo establecido en este artículo, la autoridad competente de la Parte importadora podrá solicitar información con respecto al origen de los bienes exportadores a la autoridad competente de la Parte exportadora.
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- Para determinar si un bien importado de otra Parte califica como originario, cada Parte podrá, por conducto de la autoridad competente, verificar el origen del bien mediante:
- a) Cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o productores en territorio de la otra Parte, o
- b) Visitas de verificación a un exportador o a un productor en territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen de conformidad con el artículo 7-06, e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien y en su caso las que se utilicen en la producción del material.
Lo dispuesto en este párrafo, se hará sin perjuicio de las facultades de inspección o revisión de la Parte importadora sobre sus propios importadores, exportadores o productores.
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- Cuando el exportador o productor reciba un cuestionario conforme al párrafo 2º, literal a) responderá y devolverá ese cuestionario dentro de un plazo de treinta días. Durante ese plazo el exportador o productor podrá solicitar por escrito a la Parte importadora que está realizando la verificación, una prórroga la cual no será mayor de treinta días. Esta solicitud no conllevará la negación del trato arancelario preferencial.
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- En caso de que el exportador o productor no devuelva el cuestionario debidamente respondido dentro del plazo correspondiente, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial conforme al párrafo 11.
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- La Parte importadora que efectúe una verificación mediante cuestionario, dispondrá de un plazo de 45 días a partir de que reciba la respuesta al mismo, para enviar la notificación a que se refiere el párrafo 6º, si lo considera conveniente.
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- Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el párrafo 2 , literal b), la Parte importadora estará obligada, por conducto de su autoridad competente, a comunicar por escrito su intención de efectuar la visita por lo menos con treinta días de anticipación. La notificación se enviará, al exportador o al productor que vaya a ser visitado, a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita y, si lo solicita esta última, a la embajada de esta última Parte en territorio de la Parte importadora. La autoridad competente de la Parte importadora obtendrá el consentimiento por escrito del exportador o del productor a quien pretende visitar.
La comunicación a que se refiere el párrafo 6º, contendrá:
La identificación de la autoridad competente que hace la comunicación por escrito;
El nombre del exportador o del productor que pretende visitar;
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