por el cual se promulga el "Tratado de libre comercio entre la República de Colombia, la República de Venezuela, y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de Cartagena de Indias, República de Colombia, el 13 de junio de 1994

Rango Decreto
Publicación 1997-07-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 324
Historial de reformas JSON API
Fracción Descripción
0105.11.00 Pollitos vivos, de peso inferior o igual a 185 gms.( género gallus domésticus)
0201.10.00 Carne animal especie bovina fresca refrigerada en canales o medios canales
0201.20.00 Trozos de carne de la especie bovina fresca, refrigerada, sin deshuesar
0201.30.00 Carne de animales de la especie bovina fresca refrigerada, deshuesada
0202.10.00 Carne animal de la especie bovina congelada, en canales o medios canales
0202.20.00 Trozos de carne de la especie bovina, congelada, sin deshuesar
0202.30.00 Carne de animales especie bovina congelada deshuesada
0206.10.00 Despojos comestibles de la especie bovina frescos o refrigerados
0206.30.00 Despojos comestibles de la especie porcina frescos o refrigerados
0206.41.00 Hígados de la especie porcina, refrigerados
0206.49.00 Demás despojos comestibles de animales, especie porcina congelados
0206.80.00 Demás despojos comestibles e animales, frescos o refrigerados
0206.90.00 Demás despojos comestibles de animales congelados
0209.00.10 Tocino fresco, refrigerado, congelado, salados o en salmuera, seco o ahumado
0209.00.90 Las demás
0210.20.10 Carne seca (deshidratada) comestible especie bovina
0210.20.90 Demás carnes especie bovina
0406.10.00 Queso fresco (sin madurar), incluso lactosuero y requesón
0407.00.10 Huevos de ave con cáscara, frescos, para incubar
0407.00.20 Huevos para la producción de vacunas
0407.00.90 Demás huevos de ave con cascarón, frescos, conservados o cocidos
0408.11.00 yemas de huevo secas incluso azucaradas
0408.19.00 Demás yemas de huevos frescas, cocidas, moldeadas, incluso azucaradas
0408.91.00 Huevos de aves sin cascarón, secos, incluso azucarados
0408.99.00 Demás huevos de ave frescos cocidos moldeados, incluso azucarados
0701.90.00 Papas (patatas) frescas o refrigeradas (para otros usos)
0706.90.00 Demás ptos. para ensaladas y raíces comestibles frescos o refrigerados
0708,20.00 Porotos (fríjoles), incluso vainitas (habichuelas) frescas o refrigerados
0708.90.00 Demás legumbres, incluso desvainadas frescas o refrigeradas
0710.21.00 Arveja! o guisantes, incluso desvainadas cocidas con agua vapor congelados
0710.22.00 Fríjoles, incluso desvainados, cocidos con agua o al vapor, congelados
0710.29.00 Demás legumbres, incluso desvainadas, cocidas con agua o al vapor, congeladas
0710.80.00 Demás legumbres y hortalizas, incluso cocidas con agua o vapor, congeladas
0712.20.00 Cebollas secas, incluso en trozos o rodajas sin otra preparación
0713.10.90 Demás arvejas o guisantes secos desvainados (para otros usos)
0713.30.10 Para la siembra
0713.30.90 Demás fríjoles secos desvainados
0713.40.10 Lentejas para la siembra
Demás lentejas secas desvainadas (para otros usos)
0713.50.10 Habas para la siembra
0713.50.90 Demás habas secas desvainadas (para otros usos)
0713.90.10 Para la siembra
0713.90.90 Demás legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o partidas
0803.00.00 Bananas o plátanos, frescos o secos
0806.10.00 Uvas
0901.11.00 Café sin tostar ni descafeinar
0901.12.00 Café sin tostar descafeinado
0901.21.10 Café tostado sin descafeinar en grano
0901.21.20 Café tostado sin descafeinar molido
0901.22.00 Café tostado descafeinado
0901.30.00 Cáscara y cascarilla de] café
0901.40.00 Sucedáneos del café que contenga café
1001.10.10 Trigo duro para la siembra
1001.90.10 Demás trigos para la siembra
1006.10.10 Para la siembra
1007.00.10 Para la siembra
1008.20.10 Mijo para siembra
1008.20.90 Demás mijo (para otros usos)
1103.13.00 Grañones y sémola de maíz
1203.00.00 Copra
1205.00.10 Para la siembra
1207.40.10 Para siembra
1207.90.10 Para siembra
1211.90.10 Hojas de coca fresca o seca, incluso cortada, quebrantada o pulverizada
1212.92.00 Caña de azúcar fresca o seca, incluso pulverizada
1302.11.00 Jugos y extractos de opio
1302.19.00 Demás jugos y extractos vegetales
1404.20.00 Línteres de algodón
1513.21.20 De babasú
1513.29.20 De babasú
1516.10.00 Grasas y aceites animales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados
1519.20.00 Aceites ácidos del refinado
1250.10.00 Glicerina en bruto, aguas y lejías glicerinosas
1520.90.00 Demás glicerinas incluida la glicerina sintética
1521.10.10 Cera de carnauba incluso refinadas o coloreadas
1702.10.20 Jarabe de lactosa
1702.20.10 Azúcar de arce
1702.20.20 Jarabe de arce
1702.30.10 Dextrosa (glucosa químicamente pura)
1702.50.00 Fructosa químicamente pura
1702.90.10 Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural
1704.10.00.bb Las demás gomas de mascar
1704.90.10 Bombones, caramelos, confites y pastillas
1704.90.90.10 Turrones
1704.90.90.bb Los demás
1806.10.00 Cacao en polvo azucarado o edulcorado en otro modo
1806.32.00.bb Los demás
1901.20.00 Mezclas, pastas sin cacao para productos de panadería
1901.90.10 Extracto de malta
1901.90.20 Harina lacteada
1901.90.90 Demás preparaciones alimenticias sin polvo, cacao o un prod. inferior a 10% en peso
1902.19.00 Demás pastas alimenticias sin coser, rellenar ni preparar de otra forma
1902.30.00 Demás pastas alimenticias
1904.10.00 Productos a base de cereales insuflados o tostados
1905.00.00 Productos de panadería
2005.40.00 Arvejas o guisantes, preparados o conservados, excepto en vinagre sin congelar
2005.51.00 Fríjoles desvainados preparados o conservados, excepto en vinagre, sin congelar
2005.59.00 Demás fríjoles preparados o conservados, excepto en vinagre o ácido acético, sin congelar
2006.00.00 Frutos, cortezas de frutos y demás partes de plantas confitada
2007.10.00 Prep. homogeneizadas de frutos obtenidos por cocción, incluso azucaradas
2007.91.10 Jaleas y mermeladas
2007.91.20 Compotas, purés y pastas
2007.99.10 Jaleas y mermeladas, purés y pastas de piña
2007.99.20 Compotas de piña
2007.99.30 Jaleas y mermeladas de los demás frutos
2007.99.40 Compotas, purés y pastas de los demás frutos
2009.50.00 Jugo de tomate sin fermentar y sin alcohol
2102.10.10 Levaduras vivas de cultivos
2102.10.90 Las demás
2102.20.00 Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos
2102.30.00 Levaduras artificiales (polvos para hornear)
2103.20.00 Salsa de tomate
2106.90.10 Polvos para la preparación de budines, cremas, helados, postres, gelatinas y similares
2106.90.20 Preparaciones compuestas, no alcohólicas para la elaboración de bebidas
2106.90.30 Hidrolizados de proteínas
2106.90.40 Autolizados de levadura
2106.90.50 Mejoradores de panificación
2106.90.90 Las demás
2202.10.00 Aguaincluida, el aguamineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada
2202.90.00 Demás bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de la partida 20.09
2207.10.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar
2207.20.00 alcohol etílico y aguardiente desnaturalizado
2303.20.00 Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera
2401.10.10 Tabaco negro sin desvenar o desnervar
2401.10.20 Tabaco rubio sin desvenar
2401.20.10 Tabaco negro total o parcialmente desvenado o desnervado
2401.20.20 Tabaco rubio total o parcialmente desvenado o desnervado
2401.30.00 Desperdicios de tabaco
2402.10.00 Cigarros o puros (incluso despuntados) que contengan tabaco
2402.20.10 Cigarrillos de tabaco negro
2402.20.20 Cigarrillos de tabaco rubio
2402.90.00 Demás cigarrillos que contengan tabaco no expresados antes
2403.10.00 Picadura de tabaco, tabaco para pipa, incluso con sucedáneos de tabaco
2403.91.00 Tabaco homogeneizado o reconstituido
2403.99.00 Demás sucedáneos del tabaco, incluso jugos y extractos
5201.00.00 Algodón sin cardar ni peinar
5202.10.00 Desperdicios de hilados de algodón
5202.91.00 Hilachas de algodón
5202.99.00 Demás desperdicios de algodón
5203.00.00 Algodón cardado o peinado (rigen hasta 30 jun/93)
5303.10.10 Yute y demás fibras textiles del líber en bruto (exclusión del lino, cáñamo y ramio)
5303.10.20 Yute y demás fibras textiles del liber enriado (exclusión del lino, cáñamo y ramio)
Fracción Descripción
5303.90.10 Demás yutes descortezados o trabajados de otro modo pero sin hilar
5303.90.20 Demás estopas y desperdicios de yute
5303.90.90 Los demás
5304.10.10 Pita cabuya o fique en bruto
5304.10.90 Demás fibras textiles del género agave en bruto, sin hilar
5304.90.00 Los demás
    1. En todo caso, a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes se obligan a no incorporar bienes del sector agropecuario a las listas de los párrafos 1º y 2º.
    1. Las Partes podrán adoptar, mantener o modificar impuestos de importación de conformidad con sus derechos y obligaciones en el GATTsobre los bienes del sector agropecuario incluidos en las listas de los párrafos 1º y 2º que no hayan sido incorporados al Programa de Desgravación.

Anexo 3 al artículo 50-4

Comercio del azúcar

    1. Las Partes crean un Comité de Análisis Azucarero integrado por el Secretario de Comercio y Fomento Industrial y el Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos por parte de México, por el Ministerio de Agricultura y el Ministro de Comercio Exterior por parte de Colombia y por el Ministro de Agricultura y Cría y el Presidente del Instituto de Comercio Exterior por parte de Venezuela o por quienes ellos designen. Su función será la de buscar un acuerdo por consenso sobre el comercio del azúcar entre las Partes.
    1. El comité buscará, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este tratado, definir la participació6n del azúcar originario y proveniente de Colombia y de Venezuela en el arancel-cuota que México se compromete, en caso de acuerdo por consenso en el comité, a adoptar dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor este tratado. El comité definirá, igualmente, el mecanismo mediante el cual el azúcar originario y proveniente de México participará en los mercados de Colombia y Venezuela, respectivamente.
    1. El comité buscará obtener un acuerdo entre las Partes respecto al tamaño de la cuota y la distribución de ella entre Colombia, Venezuela y Centroamérica, sin perjuicio de los compromisos que México tiene con terceros países en acuerdos comerciales, incluyendo el Tratado de Libre Comercio de América del Norte y los acuerdos que se deriven de la Ronda Uruguay del GATT. En caso de que México no sea importador de azúcar en un año particular, la cuota será cero por lo tanto, para ese año no habrá ninguna concesión de acceso preferencial para Colombia y Venezuela.
    1. Para el establecimiento del arancel-cuota para el azúcar por parte de México descrito en el párrafo 2º y, no obstante lo dispuesto en el artículo 5-04, párrafo 2º, México podrá mantener sus derechos y obligaciones en el GATT. Además, y no obstante lo dispuesto en el artículo 5-04 párrafo 2º y el acceso preferencial al azúcar que se otorgaría a México por parte de Colombia y Venezuela, en caso de acuerdo en el comité podrán mantener para el azúcar el mecanismo de franjas de precios o de estabilización de precios.
    1. En caso de que el comité llegue a un acuerdo:
  • a) La preferencia arancelaria mínima para el azúcar será equivalente a la PAR;
  • b) Los bienes incorporados en el anexo 4º al artículo 5-04 continuará de manera definitiva en el Programa de Desgravación.
    1. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1º a 5º, en caso de que el comité no llegue a un acuerdo:
  • a) Las Partes no otorgarán ninguna concesión preferencial de acceso al azúcar en su comercio recíproco ni existirán compromisos derivados de este anexo por lo que el azúcar formará parte del listado de exclusiones de la siguiente manera:
  • i) Para Colombia y Venezuela los mencionados en el párrafo 2º del anexo 2º al artículo 5-04;
  • ii) Para México el mencionado en el párrafo 3 del anexo 2 al artículo 5-04.
  • b) Los bienes incorporados en el anexo 4º al artículo 5-04, quedarán excluidos del Programa de Desgravación y se les aplicará la tasa o tarifa de nación más favorecida o la tasa o tarifa preferencial en caso de existir preferencia arancelaria en estos bienes antes de la entrada en vigor de este tratado y quedarán incluidos en la lista de exclusiones del párrafo 3 del anexo 2º al artículo 5-04.
    1. El comité, dentro del plazo señalado en el párrafo 2º, presentará a la comisión un informe.

Anexo 4º al artículo 5-04

Incorporación temporal al Prograrna de Desgravación

    1. Sujeto a lo dispuesto el anexo 3º al artículo 5-04, las Partes desgravarán, a partir de la entrada en vigor de este tratado, los bienes del sector agropecuario incluidos en el párrafo 4º en la siguiente forma:
  • a) En los 6 años siguientes, la tasa o tarifa arancelaria aplicable en esa fecha se reducirá en un total de 15% en forma proporcional y en etapas iguales;
  • b) Del séptimo al décimo año se mantendrá la preferencia arancelaria alcanzada al finalizar el sexto año;
  • c) Del undécimo al décimo quinto año, la tasa o tarifa arancelaria aplicable conforme al literal b) se reducirá en forma lineal en etapas iguales hasta ser eliminado totalmente.
    1. Del undécimo al décimo cuarto año, las Partes podrán adoptar una salvaguardia especial en forma de arancel-cuota para los bienes incluidos en el párrafo 4º de la siguiente forma:
  • a) En el undécimo año, se aplicará la tasa o tarifa arancelaria que le corresponda conforme al Programa de Desgravación a la cantidad establecida en el literal b), correspondiente a la cantidad dentro de la cuota de desgravación. Del duodécimo al décimo cuarto año esa cantidad se incrementará en un 10% anual;
  • b) La cantidad dentro de la cuota será igual a las importaciones del bien de que se trate, originarias y provenientes de esa Parte en el décimo año más un 10%. En caso de no haberse registrado importaciones originarias y provenientes de esa Parte en el décimo año, la cantidad será el promedio de dichas importaciones realizadas del sexto al noveno año. Si este promedio es cero, el Comité de Comercio Agropecuario fijará una cantidad en los últimos quince días del décimo año;
  • c) La Parte importadora podrá aplicar la tasa o tarifa arancelaria correspondiente al décimo año al excedente de la cuota.
    1. Respecto a un mismo bien y a la misma Parte, ninguna Parte podrá, simultáneamente:
  • a) Aplicar una tasa o tarifa arancelaria sobre el excedente de la cuota conforme al párrafo 2º, literal c), y
  • b) Adoptar una medida de salvaguardia prevista en el Capítulo VIII
    1. Los siguientes bienes se incluirán temporalmente en el Programa de Desgravación:

Inclusiones temporales de México

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.

Fracción Descripción
0702.00.01 Tomates frescos o refrigerados
0703.10.01 Cebollas
0703.10.99 Los demás
0706.10.01 Zanahorias y nabos
0713.20.01 Garbanzos
0807.10.01 Melones y sandías
0901.10.01 Sin descafeinar (Nota: Sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
0901.12.01 Descafeinado(Nota: Sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
2001.20.01 Cebollas
2001.90.99 Las demás
2002.10.01 Tomates enteros o en trozos
2002.90.99 Los demás
2004.90.99 Las demás legumbres y hortalizas y las mezclas de legumbres u hortalizas
2005.60.01 Espárragos
2005.90.99 Las demás legumbres u hortalizas y mezclas de legumbres u hortalizas
2009.1 1.01 Congelado
2009.19.99 Los demás
21 03.90.aa Mayonesa

Inclusiones temporales de Colombia

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.

Fracción Descripción
0702.00.00 Tomates frescos o refrigerados
0703.10.00 Cebollas y chalotes frescos o refrigerados
0706.10.00 Zanahorias y nabos frescos o refrigerados
0713.20.10 Para siembra
0713.20.90 Demás garbanzos
0807.10.00 Melones y sandías frescos
0901.11.00 Café sin tostar ni desfeinar
0901.12.00 Café sin tostar descafeinado
2001.20.00 Cebollas conservadas en vinagre o ácido acético
2001.90. 10 Aceitunas
200 1.90.20 Alcaparras
2001.90.90 Demás legumbres, hortalizas y partes comestibles de plantas
2002.10.00 Demás tomates prep. o conserv., excepto en vinagre o ácido acético
2002.90.00 Demás tomates enteros o en trozos
2004.90.00 Demás legumbres u hortalizas y sus mezclas, congeladas
2005.60.00 Espárragos prep., o conserv., excepto en vinagre, sin congelar
2005.90.10 Alcachofas
2005.90.90 Demás legumbres u hortalizas y sus mezclas sin congelar
2009.11.00 Jugo de naranja congelado, sin fermentar y sin alcohol
2009.19.00 Jugo de naranja, otras formas sin fermentar y sin alcohol
2103.90.10 Salsa mayonesa

Inclusiones temporales de Venezuela

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.

Fracción Descripción
702.00.00 Tomates frescos o refrigerados
703.10.00 Cebollas y chalotes frescos o refrigerados
706.10.00 Zanahorias y nabos frescos o refrigerados
713.20.10 Para siembra
0713.20.90 Demás garbanzos
807.10.00 Melones y sandías frescos
2001.20.00 Cebollas conservadas en vinagre o ácido acético
2001.90.10 Aceitunas
2001.90.20 Alcaparras
2001.90.90 Demás legumbres, hortalizas y partes comestibles de plantas
2002.10.00 Demás tomates preparados o conservados, excepto en vinagre o ácido acético
Fracción Descripción
2002.90.00 Demás tomates enteros o en trozos
2004.90.00 Demás legumbres u hortalizas y sus mezclas, congeladas
2005.60.00 Espárragos preparados o conservados, excepto en vinagre, sin congelar
2005.90.10 Alcachofas (alcauciles)
2005.90.90 Demás legumbres u hortalizas y sus mezclas sin congelar
2009.11.00 Jugo de naranja congelado, sin fermentar y sin alcohol
2009.19.00 Jugo de naranja, otras formas sin fermentar y sin alcohol
2103.90.10 Salsa mayonesa.

Anexo al artículo 5-05

Bienes del sector agropecuario sujetos a salvaguardias especiales

    1. Bienes del sector agropecuario de México sujetos a salvaguardia por parte de Venezuela

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.

Fracción Descripción
707.00.00 Pepinos y pepinillos
0709.60.00 Pimientos
703.20.00 Ajos frescos
804.40.00 Aguacates
805.10.00 Naranjas frescas o secas
    1. Bienes del sector agropecuario de Venezuela sujetos a salvaguardia por parte de México

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.

Fracción Descripción
0804.50.01 Mangos, guayabas y mangostinos
2104.10.01 Preparaciones para sopas
2203.00.01 Cerveza
2208.40.01 Ron
2301.10.01 Harinas de carne

Sección B

Medidas fitosanitarias y zoosanitarias

Artículo 5-11.Definiciones Para los efectos de esta sección se entenderá por:

Anima l Entre otros, animales domésticos, peces y fauna silvestre.

Bien. Animales, vegetales, sus productos y subproductos.

Contaminant e. Entre otros, residuos de plaguicidas y de drogas veterinarias y otras sustancias extrañas.

Enfermedad. La alteración más o menos grave del cuerpo animal.

Evaluación de riesgo. Una evaluación de:

  • a) La probabilidad de introducción, establecimiento y propagación de una plaga o una enfermedad y las posibles consecuencias biológicas y económicas;
  • b) La probabilidad de efectos adversos a la vida o a la salud humana y animal provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina, o un organismo causante de enfermedades en un alimento o forraje.

Información científica. Datos o información derivados del uso de principios y métodos científicos.

Medida fitosanitaria o zoosanitaria. Una medida, incluyendo un criterio relativo al bien final; un método de proceso o producción directamente relacionado con el bien; una prueba, inspección, certificación o procedimiento de aprobación; un método estadístico relevante; un procedimiento de muestreo; un método de evaluación de riesgo; un requisito en materia de empaque y etiquetado directamente relacionado con la seguridad de los alimentos; y un régimen de cuarentena, tal como un requisito pertinente asociado con el transporte de animales o vegetales, o con el material necesario para su sobrevivencia durante el transporte, que una Parte adopta, mantiene o aplica para:

  • a) Proteger la vida y la salud animal y la sanidad vegetal en su territorio de los riesgos provenientes de la introducción, establecimiento o propogación de una plaga o una enfermedad;
  • b) Proteger la vida y la salud humana y animal en su territorio de riesgos provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina o un organismo causante de una enfermedad en un alimento o forraje;
  • c) Proteger la vida y la salud humana en su territorio de los riesgos provenientes de un organismo causante de enfermedades o de una plaga transportada por un animal o un vegetal o un derivado de éstos; o
  • d) Prevenir o limitar otros daños en su territorio provenientes de la introducción, establecimiento y propagación de una plaga o enfermedad.

Nivel adecuado de protección fitosanitaria o zoosanitaria. El nivel de protección que estime adecuado la Parte que establezca la medida fitosanitaria o zoosanitaria para proteger la vida o la salud de las personas y de los animales o para preservar la sanidad vegetal en su territorio.

Norma, directriz o recomendación internacional Una norma, directriz o recomendación, en relación con:

  • a) La seguridad en alimentos, la establecida por la Comisión del Codex Alimentarius, incluyendo aquella relacionada con descomposición de los productos, elaborada por el Comité de Pescado y Productos Pesqueros del Codex Alimentarius, aditivos alimentarios, contaminantes, prácticas en materia de higiene y métodos de análisis y muestreo;
  • b) La salud animal y zoonosis, la elaborada bajo los auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias;
  • c) La sanidad vegetal, la elaborada bajo los auspicios del Secretario de la Convención

Internacional de Protección Fitosanitaria, y

  • d) Lo establecido por otras organizaciones internacionales acordadas por las Partes o desarrolladas conforme a esas organizaciones.

Plaga. Entre otros, cualquier estado viviente de cualquier insecto, ácaro, nematodos, babosas, caracol, protozoo, u otro animal invertebrado, bacterias, hongos, otras plantas parasíticas o partes reproductivas de ellas, virus, micoplasmas, malezas o cualquier organismo similar o los mismos asociados con cualquiera de los anteriores o cualquier sustancia infecciosa que pueda directa o indirectamente ocasionar daños a las plantas o animales o a sus productos o subproductos.

Procedimiento de aprobación. Cualquier procedimiento de registro, comunicación o cualquier otro procedimiento administrativo obligatorio.

Procedimiento de control o inspección. Cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si se cumple una medida fitosanitaria o zoosanitaria, incluidos muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, monitoreo, auditoría, evaluación de la aplicación de las medidas fitosanitarias y zoosanitarias, acreditación, registro, certificación, otros procedimientos que involucran el examen físico de un bien, del empaquetado del mismo o del equipo o de las instalaciones directamente relacionadas con la producción, comercialización o uso del bien. Se excluyen de esta definición los procedimientos de aprobación.

Transporte. Entre otros, los medios de movilización, la forma de embalaje y la modalidad de acarreo.

Vegetal Entre otros cultivos de interés económico, científico, medicinal, ornamental y flora silvestre.

Zona. Un país, parte de un país, parte de varios países, o todas las partes de varios países.

Zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades. Una zona en la cual una plaga o enfermedad específica ocurre en niveles escasos.

Zona libre de plagas o enfermedades. Una zona en la cual una plaga o enfermedades específica no está presente.

Artículo 5-12. Ambito de aplicación.

    1. Con el fin de establecer un marco de disciplinas y reglas que orienten el desarrollo, la adopción y el cumplimiento de medidas fitosanitarias y zoosanitarias, lo dispuesto en esta sección se aplica a cualquier medida de tal índole, que al ser adoptada por una Parte directa o indirectamente, puede afectar el comercio entre las Partes.
    1. Esta sección se aplica a medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el comercio de bienes del sector agropecuario.
    1. En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de esta sección y cualquier otra disposición de este tratado, las disposiciones de esta sección prevalecerán en la medida de Ia incompatibilidad.

Artículo 5-13. Derecho a adoptar medidas fitosanitarias y zoosanitarias. Cada Parte podrá, de conformidad con esta sección, adoptar, aplicar o mantener cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria necesaria para la protección de la vida y la salud humana, animal y la sanidad vegetal en su territorio. La medida podrá ser más estricta que una norma, directriz o recomendación internacional.

Artículo 5-14. Derecho a fijar el nivel de protección. No obstante cualquier otra disposición de esta sección, cada Parte podrá, para proteger la vida y la salud humana, animal y la sanidad vegetal, fijar sus niveles adecuados de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5-22.

Artículo 5-15. Principios científicos. Cada Parte se asegurará de que cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, aplique o mantenga:

  • a) Esté basada en principios científicos, tomando en cuenta, cuando corresponda, factores pertinentes, como las diferentes condiciones geográficas;
  • b) No sea mantenida cuando ya no exista una base científica que la sustente, y
  • c) Esté basada en una evaluación de riesgo apropiada a las circunstancias que la motivaron.

Artículo 5-16. Trato no discriminatorio. Cada Parte se asegurará de que una medida fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, aplique o mantenga no discrimine arbitraria o injustificadamente entre sus bienes y los similares de otra Parte, o entre bienes de otra Parte y bienes similares de cualquier otro país, cuando existan condiciones fitosanitarias o zoosanitarias idénticas o similares.

Artículo 5-17. Obstáculos innecesarios. Cada Parte importadora se asegurará de que cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, aplique o mantenga sea puesta en práctica sólo en el grado necesario para alcanzar su nivel adecuado de protección, tomando en cuenta la factibilidad técnica y económica.

Artículo 5-18. Restricciones encubiertas. Ninguna Parte podrá adoptar, aplicar o mantener medida fitosanitaria o zoosanitaria alguna que tenga la finalidad o la consecuencia de crear una restricción encubierta al comercio entre las Partes.

Artículo 5-19. Actuaciones de organismos no gubernamentales. Cada Parte se asegurará de que cualquier organismo no gubernamental en que se apoye para la aplicación de una medida fitosanitaria o zoosanitaria, actúe de manera congruente con esta sección.

Artículo 5-20. Normas internacionales y organizaciones internacionales de normalización.

    1. Sin reducir el nivel de protección a la vida y la salud humana, animal y a la sanidad vegetal, cada Parte usará, como una base para sus medidas fitosanitarias o zoosanitarias, normas, directrices o recomendaciones internacionales, con el fin de hacerlas equivalentes o, cuando corresponda, idénticas a las de las otras Partes.
    1. Una medida fitosanitaria o zoosanitaria de una Parte que sea igual a una norma, directriz o recomendación internacional se considerará congruente con los artículos 5-13 al 5-19. Una medida de una Parte que ofrezca un nivel de protección fitosanitaria o zoosanitaria diferente del que se lograría mediante una medida basada en una norma, directriz o recomendación internacional no se considera, sólo por ello, incompatible con las de esta sección.
    1. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 será interpretado como un impedimento para que una Parte adopte, aplique o mantenga, de conformidad con las otras disposiciones de esta sección, una medida fitosanitaria o zoosanitaria que sea más estricta que la norma, directriz o recomendación internacional pertinente.
    1. Cuando una Parte tenga motivo para suponer que una medida fitosanitaria o zoosanitaria de otra Parte afecta o puede afectar adversamente sus exportaciones, y la medida no está basada en normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, podrá solicitar que se le informe sobre las razones de la medida y la otra Parte informará por escrito dentro de un plazo de cuarenta días.
    1. Cada Parte participará, en el mayor grado posible, en las organizaciones internacionales de normalización pertinentes, incluyendola Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la Convención Internacional para la Protección de las Plantas, con

la finalidad de promover el desarrollo y la revisión periódica de las normas, directrices y recomendaciones internacionales.

Artículo 5-21. Equivalencia.

Sin reducir el nivel de protección a la vida y la salud humana, animal y a la sanidad vegetal, las Partes buscarán, en el mayor grado posible y de conformidad con esta sección, la equivalencia de sus respectivas medidas fitosanitarias y zoosanitarias.

    1. La Parte importadora:
  • a) Tratará una medida fitosanitaria o zoosanitaria adoptada, aplicada o mantenida por una Parte exportadora como equivalente a una propia cuando la Parte exportadora, en cooperación con la Parte importadora, le proporcione información científica o de otra clase, de conformidad con métodos de evaluación de riesgo convenidos por las Partes, para demostrar objetivamente, de conformidad con el literal b) que la medida de la Parte exportadora alcanza el nivel adecuado de protección de la Parte importadora;
  • b) Podrá, cuando tenga base científica para ello, dictaminar que la medida de la Parte exportadora no alcanza el nivel de protección que la Parte importadora juzga adecuado, y
  • c) Proporcionará por escrito a la Parte exportadora, previa solicitud sus razones para un dictamen conforme al literal b).
    1. Para efecto de establecer la equivalencia entre las medidas, la Parte exportadora, a solicitud de la Parte importadora, adoptará los mecanismos de que pueda disponer para facilitar el acceso a su territorio con fines de inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes.

Las Partes podrán considerar, al elaborar una medida fitosanitaria o zoosanitaria, las medidas fitosanitarias o zoosanitarias pertinentes, vigentes o propuestas, de las Partes.

Artículo 5-22. Evaluación de riesgo y nivel adecuado de protección.

    1. Cada Parte tomará en cuenta, al llevar a cabo una evaluación de riesgo:

Métodos y técnicas de evaluación de riesgo pertinentes, desarrolladas por las organizaciones internacionales de normalización;

Información científica pertinente;

Métodos de producción, proceso, manejo y empaque pertinentes;

  • d) Métodos adecuados de inspección, muestreo y prueba;

La existencia de plagas o de enfermedades que deban tomarse en cuenta, incluida la existencia de zonas libres de plagas o de enfermedades, y de zonas de escasa prevalencia de éstas, reconocidas por las Partes;

  • f) Condiciones ecológicas y otras condiciones ambientales que deban considerarse, y
  • g) Las medidas cuarentenarias y los tratamientos aplicables que satisfagan a la Parte importadora tales como cuarentenas, tratamientos químicos, físicos, destrucción, reembarque y otros aceptados por las Partes.
    1. En adición a lo dispuesto en el párrafo 1º, al establecer su nivel adecuado de protección en relación al riesgo vinculado con la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o una enfermedad animal o vegetal, y al evaluar el riesgo, cada Parte también tomará en cuenta, cuando sean pertinentes, los siguientes factores económicos:

a).Pérdida de producción o de ventas que podría ser consecuencia de la plaga o la enfermedad;

Costos de control o erradicación de la plaga o de la enfermedad en su territorio, y

La relación costo-eficiencia de otras opciones para limitar los riesgos.

Cada Parte, al establecer su nivel adecuado de protección:

  • a) Tomará en cuenta el objetivo de minimizar los efectos negativos sobre el comercio, y
  • b) Evitará, con el objetivo de lograr congruencia en la aplicación práctica del concepto de nivel adecuado de protección, hacer distinciones arbitrarias o injustificables, bajo diferentes circunstancias, que puedan provocar discriminación arbitraria o injustificable en contra de un bien de otra Parte o constituyan una restricción encubierta al comercio entre las Partes.
    1. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1º al 3º y en el artículo 5.15, literal c), cuando al llevar a cabo una evaluación de riesgo una Parte llegue a la conclusión de que la información científica correspondiente disponible u otra información es insuficiente para completar la evaluación, podrá adoptar una medida fitosanitaria o zoosanitaria provisional, fundamentada en la información pertinente disponible, tal como la proveniente de las organizaciones internacionales de normalización y de las medidas fitosanitarias o zoosanitarias de las otras Partes. La Parte concluirá la evaluación dentro de un plazo de sesenta días contados a partir de que le sea presentada la información suficiente para completarla, revisará la medida provisional y, cuando proceda, la modificará.
    1. Una Parte importadora podrá lograr su nivel de protección apropiado a través de la aplicación de medidas fitosanitarias y zoosanitarias de manera inmediata o gradual. Cuando la aplicación de esta última modalidad sea solicitada por una Parte, la otra podrá conceder tal aplicación o hacer excepciones específicas, tomando en cuenta los intereses de exportación de la Parte solicitante.

Artículo 5-23. Adaptación a condiciones regionales.

    1. Cada Parte adaptará cualquiera de sus medidas fitosanitarias o zoosanitarias vinculadas con la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o una enfermedad animal o vegetal, a las características fitosanitarias o zoosanitarias de la zona donde un bien sujeto a tal medida se produzca y a la zona en su territorio a la cual sea destinado el bien, tomando en cuenta las condiciones pertinentes, incluidas las relativas al transporte y al manejo de la carga entre esas zonas. Al evaluar tales características de una zona, tomando en cuenta si es, una zona libre de plagas o de enfermedades y puede conservarse como tal, o es una zona de escasa prevalencia de éstas, cada Parte tomará en cuenta, entre otros factores:

La prevalencia de plagas o de enfermedades en esa zona;

La existencia de programas de erradicación o de control en esa zona, y

  • c) Cualquier norma, directriz o recomendación pertinente.
    1. Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo 1º, cada Parte, cuando establezca si una zona es una zona libre de plagas o de enfermedades, o es una zona de escasa prevalencia de éstas, basará su dictamen en factores tales como condiciones geográficas, ecosistemas, vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles fitosanitarios o zoosanitarios en esa zona.
    1. Cada Parte importadora reconocerá que una zona en el territorio de la Parte exportadora es, y puede conservarse como una zona libre de plagas o de enfermedades o una zona de escasa prevalencia de éstas, cuando la Parte exportadora proporcione a la Parte importadora información científica o de otra clase suficiente para demostrarlo a satisfacción de la Parte importadora. Para este fin, cada Parte exportadora permitirá a la Parte importadora, cuando ésta lo solicite, acceso a su territorio para inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes.
    1. Cada Parte, tomando en cuenta cualquier condición pertinente. incluso las relacionadas con

el transporte y el manejo de la carga podrá, de conformidad con esta sección:

  • a) Adoptar, aplicar o mantener un procedimiento diferente de evaluación de riesgo para una zona libre de plagas o de enfermedades que para una zona de escasa prevalencia de éstas, y
  • b) Tomar una determinación diferente para la disposición de un bien producido en una zona libre de plagas o de enfermedades que para uno producido en una zona de escasa prevalencia de éstas.
    1. Al adoptar, aplicar o mantener una medida fitosanitaria o zoosanitaria en relación a la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o enfermedad animal o vegetal, cada Parte otorgará a un bien obtenido en una zona libre de plagas o de enfermedades en territorio de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue a un bien obtenido en una zona libre de plagas o de enfermedades en otro país que presente el mismo nivel de riesgo. La Parte utilizará técnicas equivalentes de evaluación de riesgo para evaluar las condiciones y controles pertinentes en la zona libre de plagas o de enfermedades y en el área anexa a esa zona, y tomará en cuenta cualquier condición pertinente, incluidas las relacionadas con el transporte y la carga.
    1. Cada Parte importadora buscará un acuerdo con la Parte exportadora, a solicitud, sobre requisitos específicos cuyo cumplimiento permita a un bien obtenido en una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades en territorio de una Parte exportadora, ser importado a territorio de la Parte importadora.

Artículo 5- 24. Procedimientos de control, inspección y aprobación.

    1. Cada Parte, en relación con cualquier procedimiento de control o inspección que lleve a cabo:
  • a) Iniciará y concluirá el procedimiento de la manera más expedita posible y no menos favorable para un bien de la otra Parte, que para un bien similar de la Parte o de cualquier otro país;
  • b) Publicará la duración normal del procedimiento o comunicará a quien lo solicite, la duración prevista del trámite;
  • c) Se asegurará de que el organismo competente:
  • i) Una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e informe al solicitante, de manera precisa y completa sobre cualquier insuficiencia;
  • ii) Tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de manera precisa y completa, de modo que el solicitante pueda adoptar cualquier acción correctiva necesaria;
  • iii) Cuando la solicitud sea insuficiente, continúe, hasta donde sea posible, con el procedimiento si el solicitante así lo pide, y
  • iv) Informe, a petición del solicitante, sobre el estado de la solicitud y de las razones de cualquier retraso;
  • d) Limitará la información que el solicitante deba presentar, a la necesaria para llevar a cabo el procedimiento;

Otorgará a la información confidencial o reservada que se derive de la conducción del procedimiento para un bien-de la otra Parte o que se presente en relación con ella:

  • i) Trato no menos favorable que para un bien de la Parte, y
  • ii) En todo caso, trato que proteja los intereses comerciales legítimos del solicitante en la medida en que lo disponga el derecho de esa Parte;
  • f) Limitará a lo razonable o necesario cualquier requisito respecto a especímenes individuales o muestras de un bien:
  • g) Por llevar a cabo el procedimiento, no impondrá un derecho que sea mayor para un bien de otra Parte de lo que sea equitativo en relación con cualquier derecho que cobre a sus bienes o a los bienes de cualquier otro país, tomando en cuenta los costos de comunicación, transporte y otros costos relacionados;
  • h) Usará criterios para seleccionar la ubicación de las instalaciones en donde se lleve a cabo el procedimiento, de manera que no cause inconvenientes a un solicitante o a su representante;
  • i) Usará criterios para seleccionar muestras de bienes que no causen molestias innecesarias a un solicitante o a su representante, y
  • j) Cuando se trate de un bien que haya sido modificado con posterioridad a la determinación de que cumple con los requisitos de la medida fitosanitaria o zoosanitaria aplicable, limitará el procedimiento a lo necesario para establecer que sigue cumpliendo con los requisitos de esa medida.
    1. Cuando una medida fitosanitaria o zoosanitaria de la Parte importadora requiera llevar a cabo un procedimiento de control o inspección en la etapa de producción, la Parte exportadora adoptará, a solicitud de la Parte importadora, las medidas de que disponga para facilitar acceso a su territorio y proporcionará la asistencia necesaria para facilitar a la Parte importadora llevar a cabo su procedimiento de control o inspección.
    1. Las Partes aplicarán, con las modificaciones necesarias, respecto a sus procedimientos de aprobación, las disposiciones pertinentes del párrafo 1, literales a) al h).
    1. Una Parte importadora que mantenga un procedimiento de aprobación podrá requerir que se obtenga su autorización para el uso de un aditivo, o el establecimiento de un nivel de tolerancia para un contaminante en un alimento o forraje, de conformidad con ese procedimiento, antes de conceder el acceso a su mercado doméstico a un alimento o forraje que contenga ese aditivo o contaminante. Cuando esa Parte así lo requiera, podrá, autorizar una norma, directriz o recomendación internacional pertinente, como base para conceder acceso a tales bienes hasta que complete el procedimiento.

Artículo 5-25. Comunicación, publicación y suministro de información.

    1. Al proponer la adopción o la modificación de una medida fitosanitaria o zoosanitaria de aplicación general en sus respectivos territorios, cada Parte:
  • a) Por lo menos con 60 días de anticipación, publicará un aviso y comunicará a las otras Partes sobre su intención de adoptar o modificar esa medida, cuando ésta no se trate de una ley, y publicará y proporcionará a las otras Partes el texto completo de la medida propuesta, de manera que permita a los interesados familiarizarse con la propuesta;
  • b) Identificará en el aviso y en la comunicación el bien al que la medida se aplicaría, e incluirá una breve descripción del objetivo y las razones para ésta:
  • c) Entregará una copia de la medida propuesta a cualquier Parte o a cualquier interesado que así lo solicite y cuando sea posible, identificará cualquier disposición que sea parte sustancialmente de las normas directrices o recomendaciones internacionales pertinentes; y
  • d) Sin discriminación, permitirá a otras Partes y personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud los discutirá y tomará en cuenta los resultados de esas discusiones.
    1. A través de las medidas apropiadas, cada Parte buscará asegurar, respecto a cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria de una autoridad competente de un estado o departamento, o de un municipio de esa Parte:
  • a) Que el aviso y la comunicación del tipo requerido en el párrafo 1º, literales a) y b) se hagan en una etapa inicial adecuada, previamente a su adopción; y
  • b) Que se observe lo dispuesto en el párrafo 1º, literales c) y d).
    1. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con la protección fitosanitaria o zoosanitaria, podrá omitir cualesquiera de los pasos establecidos en los párrafos 1º ó 2º siempre que, una vez adoptada una medida fitosanitaria o zoosanitaria:
  • a) Lo comunique inmediatamente a las otras Partes. de conformidad con los requisitos establecidos en párrafo 1º, literal b), incluyendo una breve descripción de la emergencia;
  • b) Entregue una copia de la medida a cualquiera de las Partes o interesados que así lo soliciten; y
  • c) Permita, sin discriminación, a las otras Partes y a los interesados formular comentarios por escrito y, previa solicitud, los discuta y tome en cuenta los resultados de esas discusiones.
    1. Cada Parte permitirá excepto cuando sea necesario para hacer frente a un problema urgente señalado en el párrafo 3º, que transcurra un período razonable entre la, publicación de una medida fitosanitaria o zoosanitaria de aplicación general y la fecha de entrada en vigor de la misma, con el fin de permitir que exista tiempo para que los interesados se adapten a la medida.
    1. Cada Parte designará a una autoridad gubernamental responsable de la puesta en práctica, en su territorio, de las disposiciones de comunicación de este artículo y lo comunicará a las otras Partes. Cuando una Parte designe dos o más autoridades gubernamentales para este fin, proporcionará a las otras Partes información completa y sin ambiguedades sobre el ámbito de responsabilidades de esas autoridades.
    1. Cuando una Parte importadora niegue la entrada a su territorio a un bien de otra Parte debido a que no cumple con una medida fitosanitaria o zoosanitaria, la Parte importadora proporcionará, previa solicitud, una explicación por escrito a la Parte exportadora, que identifique la medida correspondiente así como las razones por las cuales el bien no cumple con esa medida.

Artículo 5-26. Centros de información.

    1. Cada Parte se asegurará de que exista por lo menos un centro de información capaz de responder todas las preguntas razonables de las otras Partes y de los interesados, así como de suministrar documentación pertinente en relación con:
  • a) Cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria de aplicación general, incluyendo cualquier procedimiento de control o inspección, o de aprobación, propuesto, adoptado o mantenido en su territorio;
  • b) Los procesos de evaluación de riesgo de la Parte y los factores que toma en consideración al llevar a cabo la evaluación y en el establecimiento de su nivel adecuado de protección;
  • c) La calidad de miembro de Parte y su participación en organismos y sistemas fitosanitarios y zoosanitarios internacionales y regionales, y en acuerdos bilaterales y multilaterales, dentro del ámbito de esta sección, así como las disposiciones de esos organismos, sistemas, o acuerdos; y
  • d) La ubicación de avisos publicados de conformidad con esta sección, o en dónde puede ser obtenida tal información.
    1. Cada Parte se asegurará de que, de conformidad con las disposiciones de esta sección, cuando otra Parte o un interesado soliciten copias de documentos, éstos se proporcionen a un precio no mayor del de su venta interna, además del costo de envío.

Artículo 5-27. Cooperación técnica.

1.Cada Parte, a solicitud de otra Parte, facilitará la prestación de asesoría técnica, información y asistencia, en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer las medidas fitosanitariás y zoosanitarias y las actividades relacionadas con esa otra Parte incluida investigación, tecnologías de proceso, infraestructura y el establecimiento de órganos reglamentarios nacionales. Esa asistencia podrá incluir créditos, donaciones y fondos para la adquisición de destreza técnica, capacitación y equipo que facilitarán el ajuste y cumplimiento de la Parte con la medida fitosanitaria o zoosanitaria de una Parte.

    1. Cada Parte, a petición de otra Parte:
  • a) Brindará a esa Parte información sobre sus programas de cooperación técnica concernientes a medidas fitosanitarias o zoosanitarias sobre áreas de particular interés; y
  • b) Podrá consultar con esa Parte, durante la elaboración de cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria, o previamente a la adopción de esa medida o de un cambio en su aplicación.

Artículo 5-28. Limitaciones en el suministro de información.

Ninguna disposición de esta sección se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar cualquier información cuya difusión considere que impida el cumplimiento de sus leyes, sea contraria al interés público o sea perjudicial para cualquier interés comercial legítimo.

Artículo 5-29. Comité de medidas fitosanitarias y zoosanitarias.

Las Partes crean un Comité de Medidas Fitosanitarias y Zoosanitarias, integrado por representantes de cada Parte con responsabilidades en asuntos fitosanitarios y zoosanitarios.

    1. Cada Parte al designar sus representantes, lo comunicará a las otras Partes. Cuando una Parte designe más de un representante para este fin, proporcionará a las otras Partes información completa y sin ambigüedades sobre el ámbito de responsabilidades de esos representantes.

El Comité facilitará y propiciará:

  • a) Consultas expeditas sobre asuntos fitosanitarios o zoosanitarios específicos;
  • b) Las actividades de las Partes de acuerdo con lo dispuesto en esta sección, particularmente lo previsto en los artículos 5-20 y 5-21;
  • c) La cooperación técnica entre las Partes, incluyendo cooperación en el desarrollo, aplicación y observancia de medidas fitosanitarias y zoosanitarias; y
  • d) El mejoramiento de las condiciones fitosanitarias y zoosanitarias en el territorio de las Partes.

El Comité:

  • a) Buscará, en el mayor grado posible, la asistencia de las organizaciones intencionales de normalización pertinentes, con el fin de obtener asesoramiento científico y técnico disponible y de minimizar la duplicación de esfuerzos en el ejercicio de sus funciones;

Podrá establecer las modalidades, que considere adecuadas, para la coordinación y solución expedita de asuntos que se le remitan, entre otros:

Apoyarse en expertos y organizaciones de expertos; y

  • ii) Establecer grupos de trabajo y determinar sus objetivos y ámbitos de acción;
  • c) Atenderá las instrucciones de la Comisión;
  • d) Rendirá informe anualmente a la Comisión sobre la aplicación de esta sección; y
  • e) Se reunirá al menos una vez al año, salvo que se acuerde otra cosa.

Artículo 5-30. Consultas técnicas.

Una Parte podrá solicitar consultas con otra Parte sobre cualquier problema cubierto por esta sección.

    1. Cada Parte podrá usar los buenos oficios de las organizaciones internacionales de normalización pertinentes, incluidas las mencionadas en el artículo 5-20 para asesoría y asistencia en asuntos fitosanitarios y zoosanitarios en el marco de sus respectivos mandatos.
    1. La Parte que afirme que una medida fitosanitaria o zoosanitaria de otra Parte es contradictoria con esta sección tendrá que probar esa contradicción.

Cuando la Partes involucradas hayan recurrido a consultas facilitadas por el Comité, éstas constituirán, si así lo acuerdan, las consultas previstas en el Capítulo XIX.

CAPITULO IV

Reglas de origen

Artículo 6-01. Definiciones. Para los efectos de este capítulo se entenderá por: Bienes fungibles. Bienes que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no resulta práctico diferenciarlos por simple examen visual uno del otro.

Bien no originario o material no originario. Un bien material que no califica como originario de conformidad con lo establecido en este capítulo. Bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio de uno o más Partes:

  • a) Minerales extraídos en territorio de una o más Partes;

Productos del reino vegetal, cosechados en territorio de una o más Partes,

  • c) Animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o más Partes;
  • d) Bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una o más Partes;

Bienes tales como peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar por barcos registrados, matriculados, abanderados o reputados como tales, por alguna de las Partes, según su legislación, a través de modalidades tales como afiliación, arrendamiento o fletamiento;

Bienes producidos a bordo de barcos fábrica de alguna de las Partes, a partir de los bienes identificados en el literal e), siempre que tales barcos fábrica estén registrados, matriculados, abanderados o reputados como tales, por alguna de las Partes, según su legislación, a través de modalidades tales como afiliación, arrendamiento o fletamiento;

Bienes obtenidos por una Parte o una persona de una Parte del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino;

  • h) Desechos y desperdicios derivados de:

Producción en territorio de una o más Partes; o

Bienes usados, recolectados en territorio de una o más Partes, siempre que esos bienes sirvan sólo para la recuperación de materias primas; e

Bienes producidos en territorio de una o más de las Partes exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los literatas a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción.

Contenedores y materiales de empaque para embarque. Bienes que son utilizados para proteger a un bien durante su transporte distintos de los envases, y materiales para venta al menudeo.

Costo total En relación a un bien, la suma de los siguientes elementos, de conformidad con lo establecido en el anexo a este artículo:

El costo o valor de los materiales directos de fabricación utilizados en la producción del bien;

El costo de la mano de obra directa utilizados en la producción del bien; y

Una cantidad razonable por concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricación del bien.

F.O.B. Libre a bordo (L.A.B.).

Lugar en que se encuentre el productor. En relación a un bien, la planta de producción de ese bien.

Material Un bien utilizado en la producción de otro bien. Material de fabricación propia. Un material producido por el productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien. Materiales fungibles. Materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas.

Material indirecto. Un bien utilizado en la producción, verificación o inspección de un bien, pero que no esté físicamente incorporado en el bien; o un bien que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de un bien, influidos:

  • a) Combustible y energía;
  • b) Herramientas troqueles y moldes;
  • c) Refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;
  • d) Lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción para operar el equipo o los edificios;
  • e) Guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;
  • f) Equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los bienes;
  • g) Catalizadores y solventes; y
  • h) Cualquier otro bien que no esté incorporado en el bien, pero cuyo uso en la . producción del bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa producción.

Material intermedio. Materiales de fabricación propia utilizados en la producción de un bien, y designado conforme al artículo 6-07.

Persona relacionada. "Vinculación entre las personas" como se establece en el artículo 15.4 del Código de Valoración Aduanera.

Producción. El cultivo, la extracción, la cosecha, Ia pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien.

Productor. Una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla un bien.

Utilizados. Empleados o consumidos en la producción de bienes.

Valor de transacción de un bien. El precio pagado o por pagar por un bien relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo IY del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el bien se vende para exportación.

Valor de transacción de un material El precio pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1º del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el material se vende para exportación.

Artículo 6-02. Interpretación y aplicación.

Para los efectos de este capítulo:

La base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado;

La determinación del valor de transacción de un bien o de un material se hará conforme a los principios del Código de Valoración Aduanera;

Al aplicar el Código de Valoración Aduanera para determinar el origen de un bien:

  • i) Los principios del Código de Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a las internacionales; y
  • ii) Las disposiciones de este capítulo y del Capítulo Vll, prevalecerán sobre el Código de Valoración Aduanera, en aquello en que resulten incompatibles;
  • d) Para efectos de la definición de valor de transacción de un bien establecida en el artículo 601, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien;
  • e) Para efectos de la definición de valor de transacción de un material establecida en el artículo 6-01. el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el proveedor del material, y el comprador a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien;
  • f) Todos los costos mencionados en este capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde el bien se produzca; y

Las disposiciones de los artículos 6-10 y 6-11 prevalecerán sobre las reglas específicas de origen indicadas en el anexo al artículo 6-03.

Artículo 6-03: Bienes originarios.

    1. Un bien será originario del territorio de una Parte cuando:
  • a) Sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o más Partes según la definición del artículo 6.01;
  • b) Sea producido en territorio de una o más Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este artículo;
  • c) Sea producido en territorio de una o más Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos según se específica en el anexo a este artículo y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;
  • d) Sea producido en territorio de una o más partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, y cumpla con un requisito de valor de contenido regional, según se especifica en el anexo a este artículo, así como con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;
  • e) Sea producido en territorio de una o más Partes y cumplan con un requisito de valor de contenido regional según se especifique en el anexo a este artículo, así como con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;
  • f) Excepto para los bienes comprendidos en los capítulos 61 a 63 del Sistema Armonizado, sea producido en territorio de una o más Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no cumplen con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:
  • i) El bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la Regla General 2(a) del Sistema Armonizado; o
  • ii) La partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y esa partida no se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes;

Siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el artículo 6-04, no sea inferior al porcentaje establecido en el anexo a este artículo o en el artículo 6-18, y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo. 2. Para los efectos de este capítulo, la producción de un bien a partir de materiales no

    1. Para los efectos de este capítulo, la producción de un bien a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el anexo a este artículo, deberán hacerse en su totalidad en territorio de una o más Partes, y todo requisito de contenido regional de un bien deberá satisfacerse en su totalidad en territorio de una o más Partes.

Artículo 6-04. Valor de contenido regional.

    1. Cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de un bien se calcule por el exportador o productor de acuerdo con el método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2.
    1. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de valor de transacción se aplicará la siguiente fórmula:

VCR= [(VTVMN)/VT] 100

donde

VCR: Contenido regional expresado como porcentaje.'

VT: Valor de transacción de un bien ajustado sobre la base F O.B, salvo lo dispuesto en el párrafo 6º

VMN: Valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 6-05.

    1. Cada Parte dispondrá que el valor de transacción de un bien será calculado:
  • a) De conformidad con los principios de los artículos 1º y 8 del Código de Valoración

Aduanera; o

  • b) En caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del bien no pueda ser determinado conforme a lo establecido en los párrafos 4º y 5º, de conformidad con los principios del artículo 6.1 del Código de Valoración Aduanera, excepto el párrafo 1º de la nota interpretativa de ese artículo.
    1. Para efectos del párrafo 3º, no habrá valor de transacción cuando el bien no sea sujeto de una venta.
    1. Para efectos del párrafo 3°, el valor de transacción del bien no podrá ser determinado cuando:
  • a) Existan restricciones a la cesión o utilización del bien por el comprador con excepción de las que:
  • i) Imponga o exija la ley o las autoridades de la Parte en que se localiza el comprador del bien;
  • ii) Limiten el territorio geográfico donde pueda revenderse el bien; o
  • iii) No afecten sensiblemente el valor del bien;
  • b) La venta o el Precio dependan de una condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación al bien;
  • c) Revierta directa o indirectamente al vendedor alguna parte del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores del bien por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del Código de Valoración Aduanera; o
  • d) El comprador y el vendedor sean personas relacionadas y la relación entre ellos influya en el precio, salvo lo dispuesto en el artículo 1.2 del Código de Valoración Aduanera.
    1. Para efectos de determinar el valor de transacción de un bien, cuando el productor del bien no lo exporta directamente, el valor de transacción se ajustará hasta el punto dentro del territorio del productor donde el comprador recibe el bien.

Artículo 6-05. Valor de los materiales no originarios.

    1. El valor de un material no originario utilizado en la producción de un bien:
  • a) Será el valor de transacción del material, calculado de conformidad con los principios de los artículos 1º y 8° del Código de Valoración Aduanera; o
  • b) En caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del material no pueda determinarse conforme a los principios del artículo 1º del Código de Valoración Aduanera, será calculado de acuerdo con los principios de los artículos 2º al 7º del Código de Valoración Aduanera; y
  • c) Incluirá, cuando no estén considerados en los literatas a) o b):
  • i) El flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto habilitado para la importación en la Parte donde se ubica el productor del bien, salvo lo dispuesto en el párrafo 2º; y
  • ii) El costo de los desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción del bien, menos cualquier recuperación de éstos costos, siempre que la recuperación no exceda del 30% del valor del material determinado conforme a los literatas a) y b)
    1. Cuando el productor del bien adquiera el material no originario dentro de su territorio, el valor del material no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que r se haya incurrido para el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.
    1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el artículo 6-04, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de un bien no incluirá:
  • a) El valor de los materiales no originarios utilizados por otro productor en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor del bien en la producción de ese bien; o

El valor de los materiales no originarios utilizados por el productor del bien en la producción de un material originario de fabricación propia y que se designe por el productor como material intermedio de conformidad con el artículo 6-07.

Artículo 6-06. De minimis.

1.Un bien se considerará originario si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien que no cumplan con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 6-03 no excede del 7% del valor de transacción del bien determinado de conformidad con el artículo 6-04. Cuando el mismo bien también está sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios se tomará en cuenta en el cálculo del valor de contenido regional del bien.

    1. El párrafo 1º no se aplica a:
  • a) Bienes comprendidos en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, salvo lo dispuesto en el párrafo 3º;
  • b) Un material no originario que se utilice en la producción de bienes comprendidos en los Capítulos 1º al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual se está determinando el origen de conformidad con este artículo.
    1. Un bien clasificado en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea originario porque las fibras, hilos o hilados utilizados en la producción de ese bien no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria dispuesto en el anexo al artículo 6-03, se considerará como originario siempre que, en el caso de:
  • a) Hilo o hilado, la fibra que no cumple con el cambio de clasificación arancelaria establecido en el artículo 6-03, utilizada en la producción de hilo o hilado no excede del 7% del peso total del hilado:
  • b) Tejido, la fibra, hilo o hilado que no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria establecido en el artículo 60-3, utilizado en la producción de tejido no excede del 7% del peso total del tejido; y
  • c) Prendas, la fibra, hilo o hilado que no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria establecido en el artículo 6-03, utilizado en la producción del tejido que contiene el material que determina la clasificación arancelaria del bien no excede del 7% del peso total de ese tejido.

Artículo 607. Materiales intermedios.

    1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el artículo 6-04, el productor de un bien podrá designar como material intermedio cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción del bien siempre que, de estar sujeto ese material intermedio a un requisito de valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto al requisito de valor de contenido regional utilizado en la producción de ese material intermedio pueda a su vez ser designado por el productor como material intermedio.
    1. El valor de un material intermedio será:
  • a) El costo total incurrido respecto a todos los bienes producidos por el productor del bien que pueda asignarse razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo establecido en el anexo al artículo 6-01; o
  • h) La suma de cada costo que sea parte del costo total incurrido respecto al material intermedio, que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo establecido en el anexo al artículo 6-01.
    1. Cuando se designe un material intermedio y esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, para efectos del cálculo del valor de contenido regional del material intermedio, el valor de transacción referido en el artículo 6-04 será el valor señalado en el párrafo 2º.

Artículo 6-08. Acumulación.

    1. Para efectos de establecer si un bien es originario, un exportador o productor podrá acumular la producción, con uno o más productores en el territorio de una o más Partes, de materiales que estén incorporados en el bien de manera que la producción de los materiales sea considerada como realizada por ese exportador o productor, siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo 6-03.
    1. Cuando un exportador o productor decide acumular la producción de materiales de conformidad con el párrafo 1º y el bien se encuentra sujeto a un requisito de valor de contenido regional, para efectos del cálculo del valor de contenido regional del bien, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor del bien será la suma del valor de esos materiales determinado conforme al artículo 605, menos cualquiera de los elementos del costo total del productor del material excepto el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor del material.

Artículo 6-09. Bienes y materiales fungibles.

    1. Para los efectos de establecer si un bien es originario:

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