por el cual se promulga el "Tratado de libre comercio entre la República de Colombia, la República de Venezuela, y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de Cartagena de Indias, República de Colombia, el 13 de junio de 1994
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- Dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte, a través del Grupo de Alto Nivel de Telecomunicaciones del Grupo de los Tres, adoptará entre sus procedimientos de evaluación de la conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de las pruebas que realicen, con base en sus normas y procedimientos establecidos, los laboratorios autorizados y reconocidos por entidades competentes, que se encuentran en territorio de otra Parte.
Las Partes, a través del Grupo de Alto Nivel de Telecomunicaciones del Grupo de los Tres, diseñarán el programa de trabajo para la instrumentación de los lineamientos contenidos en este capítulo y establecido de conformidad con las disposiciones de este artículo.
Artículo 11-07. Monopolios.
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- Cuando una Parte mantenga o establezca un monopolio para proveer redes y servicios públicos de telecomunicaciones, y ese monopolio compita, directamente o a través de filiales, en la fabricación o venta de bienes de telecomunicaciones, en la prestación de servicios de valor agregado, u otros servicios de telecomunicaciones, la Parte asegurará que el monopolio no utilice su posición monopólica para incurrir en prácticas contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o a través de los tratados con sus filiales, de modo tal que afecte desventajosamente a una persona de otra Parte. Las prohibiciones podrán referirse a subsidios cruzados entre empresas, conductas que conlleven al abuso de la posición dominante y acceso discriminatorio a las redes y a los servicios públicos de telecomunicaciones.
Cada Parte adoptará o mantendrá las medidas eficaces para impedir la conducta contraria a la competencia a que se refiere el párrafo 1º tales como
Requisitos de contabilidad;
- b) Requisitos de separación estructural;
- c) Reglas para asegurar que el monopolio otorgue a sus competidores acceso a sus redes o sus servicios de telecomunicaciones, y al uso de ellos, en términos y condiciones no menos favorables que los que se conceda a sí mismo o a sus filiales, o
Reglas para asegurar la divulgación oportuna de los cambios técnicos de las redes públicas de telecomunicaciones y sus interfaces.
Cada Parte informará a las otras Partes las medidas a que se refiere el párrafo 2º.
Artículo 11-08. Relación con organizaciones y acuerdos internacionales.
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- Las Partes harán su mejor esfuerzo para estimular el desempeño de los organismos regionales y subregionales e impulsarlos como foros para promover el desarrollo de las telecomunicaciones de la región.
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- Las Partes, reconociendo la importancia de las normas internacionales para lograr la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de telecomunicaciones, se comprometen a promover la aplicación de las normas emitidas por los organismos internacionales competentes, tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización.
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- En caso de existir desarrollos tecnológicos particulares o conjuntos de las Partes, se establecerán los mecanismos tendientes a la aplicación de normas regionales relativas a esos desarrollos.
Artículo 11-09. Cooperación técnica.
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- Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura y de los servicios de telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en el intercambio de información tecnológica, en el desarrollo de los recursos humanos del sector, así como en la creación y desarrollo de programas de intercambios empresariales, académicos e intergubernamentales.
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- Las Partes fomentarán y apoyarán la cooperación en materia de telecomunicaciones a escala internacional, regional y subregional.
Artículo 11-10. Transparencia.
Cada Parte pondrá a disposición del público y de las otras Partes, información sobre las medidas relativas al acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y su uso, incluyendo las medidas referentes a:
Tarifas y otros términos y condiciones del servicio;
Especificaciones de las interfaces técnicas con esos servicios y redes;
Información sobre las autoridades responsables de la elaboración y adopción de las medidas relativas a normalización que afecten ese acceso y uso;
- d) Condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal o de otra clase, a la red pública de telecomunicaciones;
- e) Cualquier requisito de comunicación, permiso, registro o licencia.
Artículo 11-11. Denegación de beneficios. Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo:
A una persona de otra Parte que suministre servicios de valor agregado, si determina que el servicio y las facilidades inherentes a su prestación se encuentran instaladas en territorio de un país que no es parte de este Tratado, o
A un prestador de servicios que sea una persona moral o jurídica, si establece que la propiedad o control de esa persona corresponde en última instancia a personas de un país que no es parte.
Artículo 11-12. Calendario de liberación de servicios de valor agregado.
Para los servicios de valor agregado se aplicará lo establecido en el Capítulo X.
La liberación de los servicios de valor agregado se hará con base en el siguiente calendario:
Cada Parte, a la entrada en vigor de este Tratado, permitirá:
- i) La prestación transfronteriza de servicios de valor agregado, con la excepción de los servicios de videotexto y servicios mejorados de conmutación de paquetes;
La inversión, hasta el 100%, por parte de personas físicas o naturales o morales o jurídicas, incluyendo a las empresas estatales de otra Parte, en empresas establecidas o por establecerse en su territorio para la prestación de servicios de valor agregado, con excepción de los servicios de videotexto y servicios mejorados de conmutación de paquetes;
Las limitaciones establecidas en el literal a), respecto de los servicios de videotexto y servicios mejorados de conmutación de paquetes, serán eliminados apartir del 1º de julio de 1995.
Artículo 11-13. Otras disposiciones Sujeto al análisis de la integración alcanzada en los servicios de valor agregado, las Partes dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de este Tratado harán las consultas pertinentes para determinar la profundización y ampliación de la cobertura del área de libre comercio de servicios de telecomunicaciones.
CAPITULO Xll
Servicios financieros
Artículo 12-01. Definiciones Para los efectos de este capítulo, se entenderá por:
Empresa: cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación vigente tenga, o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las compañías, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones.
Entidad pública: un banco central, o autoridad monetaria de una Parte, o cualquier institución financiera de naturaleza pública propiedad de una Parte, o bajo su control.
Institución financiera: cualquier intermediario financiero u otra empresa que esté autorizada para hacer negocios financieros y esté regulada o supervisada como una institución financiera, conforme a la legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada.
Institución financiera de otra Parte: una institución financiera, ubicada en territorio de una Parte que sea controlada por personas de otra Parte.
Inversión
Una empresa;
- b) Acciones de una empresa;
- c) Una participación en una empresa que otorga derecho al propietario de participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa;
- d) Una participación en una empresa que le otorga al propietario derecho de participar en el haber social de esa empresa en una liquidación;
- e) Bienes raíces o bienes inmuebles u otros bienes, tangibles o intangibles, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales, y
- f) Beneficios provenientes de destinar capital u otros recursos al desarrollo de una actividad económica en el territorio de otra Parte, conforme a, entre otros:
- i) Contratos que conllevan la presencia en el territorio de otra Parte de bienes de un inversionista, tales como las concesiones, los contratos de construcción y los contratos de llave en mano, o
Contratos en los que la contraprestación depende sustancialmente de la producción, de los ingresos o de las ganancias de una empresa.
No se entenderá por inversión:
- a) Reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
- i) Contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de otra Parte, o
- ii) El otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, o
- b) Cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos de derechos dispuestos en los literales de la definición de inversión;
- c) Un préstamo otorgado por una institución financiera o un valor de deuda propiedad de una institución financiera, salvo que se trate de un préstamo a una institución financiera o un valor de deuda de una institución financiera que sea tratado como capital para los efectos regulatorios por la Parte de cuyo territorio está ubicada la institución financiera.
Inversionista contendiente. Un inversionista de una Parte que formula una reclamación en los términos de las reglas relativas a la solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte.
Inversión de un inversionista de una Parte. La inversión propiedad de un inversionista de esa Parte, o bajo su control directo o indirecto, en el territorio de otra Parte.
Inversión de un país que no es Parte. La inversión de un inversionista que no es inversionista de una Parte.
Inversionista de una Parte. Una Parte o una empresa del Estado de la misma, o una persona de esa Parte, que pretenda realizar, realice o haya realizado una inversión en el territorio de otra Parte.
Medida. Cualquier acción, acto o decisión, adoptada o que pueda llegar a adoptar una Parte ya sea en la forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, requisito o práctica, o en cualquier otra forma.
Nuevo servicio financiero. Un servicio financiero no prestado en territorio de la Parte que sea prestado en territorio de otra Parte, e incluye cualquier forma nueva de distribución de un servicio financiero, o de venta de un producto financiero que no sea vendido en territorio de la Parte.
Organismos autorregulados. Cualquier entidad no gubernamental incluso cualquier bolsa o mercado de valores o de futuros, cámara de compensación o cualquier otra asociación u organización que ejerza una autoridad, propia o delegada, de regulación o de supervisión, sobre prestadores de servicios financieros o instituciones financieras.
Persona de una Parte. Un nacional o una empresa de una Parte, no incluye una sucursal de una empresa de un país no Parte.
Prestación transfronterizo de servicios financieros o comercio transfronterizo de servicios financieros:
- a) La prestación de un servicio financiero del territorio de una Parte hacia el territorio de otra Parte;
- b) En territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de otra Parte, o
- c) Por una persona de una Parte en territorio de otra Parte.
Prestador de servicios financieros de una Parte. Una persona de una Parte que se dedica al negocio de prestar algún servicio financiero en territorio de la Parte.
Prestador de servicios financieros transfronterizos de una Parte. Un prestador de servicios financieros de una Parte que busque prestar o preste servicios financieros mediante la prestación transfronteriza de esos servicios.
Servicio financiero. Un servicio de naturaleza financiera, inclusive seguros, reaseguros, y cualquier servicio conexo o auxiliar a un servicio de naturaleza financiera.
Artículo 12-02. Ambito de aplicación.
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- Este capítulo se refiere a las medidas de una Parte relativas a:
- a) Instituciones financieras de otra Parte;
- b) Inversionistas de otra Parte e inversiones de esos inversionistas en instituciones financieras en territorio de la Parte, y
- c) El comercio transfronterizo de servicios financieros.
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- Este capítulo no se aplica a:
- a) Las actividades o servicios que formen parte de planes públicos de retiro o de sistemas públicos de seguridad social;
- b) El uso de los recursos financieros propiedad de la Parte;
- c) Otras actividades o servicios por cuenta de la Parte o de sus entidades públicas, o con su garantía.
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- Cada Parte se compromete a liberar progresiva y gradualmente mediante negociaciones sucesivas, toda restricción o reserva financiera con el propósito de hacer efectiva la complementación económica entre ellas.
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- En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este capítulo y cualquier otra
disposición de este Tratado, prevalecerán las de este capítulo en la medida de la incompatibilidad.
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- Los artículos 17-08, 17-09 y 17-13 del Capítulo XVII forman parte integrante de este capítulo.
Artículo 12-03: Organismos autorregulados.
Cuando una Parte requiera que una institución financiera o un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte sea miembro, participe, o tenga acceso a un organismo autorregulado para ofrecer un servicio financiero en su territorio o hacia él, la Parte hará todo lo que esté a su alcance para que ese organismo cumpla con las obligaciones de este capítulo.
Artículo 12-04. Derecho de establecimiento.
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- Las Partes reconocen el principio de que a los inversionistas de cada Parte dedicados al negocio de prestar servicios financieros en territorio de esa Parte se les debe permitir establecer una institución financiera en territorio de otra Parte, mediante cualesquiera de las modalidades de establecimiento y de operación que ésta permita.
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- Una Parte podrá imponer en el momento del establecimiento, términos y condiciones que sean compatibles con el artículo 12-06.
Artículo 12-05. Comercio transfronterizo.
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- Ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas relativas al comercio transfronterizo de servicios financieros que realicen los prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte después de la entrada en vigor de este Tratado.
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- Cada Parte permitirá a las personas ubicadas en su territorio y a sus nacionales, donde quiera que se encuentren, adquirir servicios financieros de prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, ubicados en territorio de esa otra Parte o de otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que esos prestadores de servicios hagan negocios o se anuncien en su territorio. Ajustándose a lo dispuesto por el párrafo 1º, cada Parte podrá definir lo que es "hacer negocios" y "anunciarse" para los efectos de esta obligación.
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- Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial al comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro de los prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte y de los instrumentos financieros.
Artículo 12-06. Trato nacional.
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- En circunstancias similares, cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte trato no menos favorable del que otorga a sus propios inversionistas respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio.
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- En circunstancias similares, cada Parte otorgará a las instituciones financieras de otra
Parte y a las inversiones de los inversionistas de otra Parte en instituciones financieras, trato no menos favorable del que otorga a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones.
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- En circunstancias similares, conforme al artículo 12-05 cuando una Parte permita la prestación transfronteriza de un servicio financiero, otorgará a prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, trato no menos favorable del que otorga a sus propios prestadores de servicios financieros respecto a la prestación de tal servicio.
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- El trato de una Parte a instituciones financieras y a prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, ya sea idéntico o diferente al otorgado a sus propias instituciones o prestadores de servicios en circunstancias similares, es consistente con los párrafos 1º a 3 , si ofrece igualdad en las oportunidades para competir.
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- El tratamiento de una Parte no ofrece igualdad en las oportunidades para competir si, en circunstancias similares, sitúa en una posición desventajosa a las instituciones financieras y prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte en su capacidad de prestar servicios financieros, comparada con la capacidad de las propias instituciones financieras y prestadores de servicios de !a Parte para prestar esos servicios.
Artículo 12-07. Trato de nación más favorecida. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte, instituciones financieras de otra Parte, inversiones de inversionistas en instituciones financieras y prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, en circunstancias similares, un trato no menos favorable que el otorgado a los inversionistas, instituciones financieras, inversiones de inversionistas en instituciones financieras y prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte o, de otro país que no sea Parte.
Artículo 12-08. Reconocimiento y armonización.
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- Al aplicar las medidas comprendidas en este capítulo, una Parte podrá reconocer las medidas prudenciales de otra Parte o de un país que no sea Parte. Ese reconocimiento podrá ser otorgado unilateralmente, alcanzado a través de la armonización u otros medios o con base en un acuerdo o arreglo con la otra Parte o con el país que no sea Parte.
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- La Parte que otorgue reconocimiento de medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1º, brindará oportunidades apropiadas a cualquier otra Parte para demostrar que existen circunstancias por las cuales hay o habrá regulaciones equivalentes, supervisión y puesta en práctica de la regulación, y de ser conveniente, procedimientos para compartir información entre las Partes.
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- Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1º y las circunstancias dispuestas en el párrafo 2º existan, la Parte brindará oportunidades adecuadas a otra Parte para negociar la adhesión al acuerdo o arreglo, o para negociar un acuerdo o arreglo similar.
Artículo 12-09. Excepciones.
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- Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará como impedimento para que una
Parte adopte o mantenga medidas prudenciales razonables de carácter financiero por motivos tales, como:
- a) Proteger a tomadores de fondos, así como a inversionistas, depositantes u otros acreedores, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos;
- b) Mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos, y
- c) Asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de esa Parte.
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- Nada de lo dispuesto en los Capítulos X, Xl, Xlll, XVI XVII de este Tratado se aplica a medidas no discriminatorias de aplicación general, adoptadas por las entidades públicas que tengan a su cargo adoptar o dirigir las políticas monetarias o las políticas de crédito conexas, o bien las políticas cambiarias. Este párrafo no afectará las obligaciones de una Parte derivadas de los artículos 17-04,17-07 y 12-18.
3.Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Tratado que permita a una Parte restringir transferencias, y no obstante lo dispuesto en el artículo 12-18, párrafos 1º al 3º, una Parte podrá evitar o limitar las transferencias de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos a, una filial o una persona relacionada con esa institución o con ese prestador de servicios, o en su beneficio, por medio de la aplicación justa y no discriminatoria de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos.
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- El artículo 12-06, no se aplicará al otorgamiento de derechos de exclusividad que haga una Parte a una institución financiera, para prestar uno de los servicios financieros a que se refiere el artículo 12-02, párrafo 2º, literal a).
Artículo 12 10: Transparencia.
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- Cada Parte se asegurará de que cualquier medida que adopte sobre asuntos relacionados con este capítulo se publique oficialmente o se dé a conocer oportunamente a los destinatarios de la misma por algún otro medio escrito.
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- Las autoridades reguladoras de cada Parte pondrán a disposición de los interesados los requisitos para llenar una solicitud para la prestación de servicios financieros.
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- A petición del solicitante, la autoridad reguladora le informará sobre la situación de su solicitud cuando esa autoridad requiera del solicitante información adicional, se lo comunicará
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- Las autoridades reguladoras de cada Parte dictarán, dentro de un plazo de 120 días, una resolución administrativa respecto a una solicitud completa relacionada con la prestación de un servicio financiero, presentada por un inversionista en una institución financiera, por una institución financiera o por un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte.
La autoridad comunicará al interesado, sin demora, la resolución. No se considerará completa la solicitud hasta que se celebren todas las audiencias pertinentes y se reciba toda la información necesaria. Cuando no sea viable dictar una resolución dentro del plazo de 120 días, la autoridad reguladora lo comunicará al interesado sin demora injustificada y posteriormente procurará emitir la resolución en un plazo razonable.
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- Ninguna disposición de este capítulo obliga a una Parte, ni a divulgar, ni a permitir acceso a:
- a) Información relativa a los asuntos financieros y cuentas de clientes individuales de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos, o
- b) Cualquier información confidencial cuya divulgación pudiera dificultar la aplicación de la ley, o ser contraria de algún otro modo al interés público, o dañar intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.
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- Cada Parte mantendrá o establecerá uno o más centros de consulta, dentro de los 360 días siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, para responder a la brevedad posible todas las preguntas razonables de personas interesadas respecto de las medidas de aplicación general que adopte esa Parte en relación con este capítulo.
Artículo 12-11. Comité de Servicios Financieros.
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- Las Partes crean el Comité de Servicios Financieros. El representante principal de cada Parte será un funcionario de la autoridad competente de esa Parte.
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- El Comité:
- a) Supervisará la aplicación de este capítulo y su desarrollo posterior;
- b) Considerará los aspectos relativos a servicios financieros que le sean presentados por una Parte;
- c) Participará en los procedimientos de solución de controversias de acuerdo con los artículos 12-19 y 12-20;
- d) Facilitará el intercambio de información entre autoridades de supervisión y cooperará. en materia de asesoría sobre regulación prudencial, procurando la armonización de los marcos normativos de regulación así como de otras políticas cuando se considere conveniente.
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- El Comité se reunirá al menos una vez al año para evaluar el funcionamiento de este
Tratado respecto de los servicios financieros.
Artículo 12-12. Consultas.
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- Cada Parte podrá solicitar consultas con otra respecto a cualquier asunto relacionado con este Tratado que afecte los servicios financieros. La otra Parte considerará favorablemente esa solicitud. Las Partes consultantes darán a conocer al Comité los resultados de sus consultas durante las reuniones que éste celebre.
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- En las consultas previstas en este artículo participarán funcionarios de las autoridades competentes de las Partes.
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- Cada Parte puede solicitar que las autoridades reguladoras de otra Parte intervengan en las consultas realizadas de conformidad con este artículo, para discutir las medidas de aplicación general de esa otra Parte que pueda afectar las operaciones de las instituciones financieras o de los prestadores de servicios financieros transfronterizos en el territorio de la Parte que solicitó la consulta.
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- Nada de lo dispuesto en este artículo será interpretado en el sentido de obligar a las autoridades reguladoras que intervengan en las consultas conforme al párrafo 3º, a divulgar información o a actuar de manera que pudiera interferir en asuntos particulares en materia de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas.
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- En los casos en que, para efecto de supervisión, una Parte necesite información sobre una institución financiera en territorio de otra Parte o sobre prestadores de servicios financieros transfronterizos en territorio de otra Parte, la Parte podrá acudir a la autoridad reguladora responsable en territorio de la otra Parte para solicitar la información.
Artículo 12-13. Nuevos servicios financieros y procesamiento de datos.
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- Cada Parte permitirá que una institución financiera de otra Parte preste cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquellos que esa Parte permite prestar a sus instituciones financieras, conforme a su legislación en circunstancias similares. La Parte podrá decidir la modalidad institucional y jurídica a través de la cual se ofrezca tal servicio y podrá exigir autorización para la prestación del mismo. Cuando esa autorización se requiera, la resolución respectiva se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada la autorización por razones prudenciales.
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- Cada Parte permitirá a las instituciones financieras de otra Parte transferir para su procesamiento información hacia el interior o el exterior del territorio de la Parte, utilizando cualquiera de los medios autorizados en ella, cuando sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de esas instituciones.
Artículo 12-14. Alta dirección empresarial y órganos de dirección.
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- Ninguna Parte podrá obligar a las instituciones financieras de otra Parte a que contrate personal de cualquier nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección empresarial u otros cargos esenciales.
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- Ninguna Parte podrá exigir que la junta directiva o el consejo de administración de una institución financiera de otra Parte se integre por una mayoría superior a la simple de nacionales de esa Parte, de residentes en su territorio o de, una combinación de ambos.
Artículo 12-15. Elaboración de reservas.
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- Las Partes elaborarán, dentro de los ocho meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, un Protocolo en el que cada Parte incluirá las reservas a los artículos 12-04 al 12-07 y 12-14.
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- Esas reservas incluirán las medidas respecto de las cuales ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad con esos artículos a la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Cualquier reforma de alguna de esas medidas no disminuirá el grado de conformidad de la medida tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma.
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- Las reservas a que se refiere el párrafo 1º, contendrán los siguientes elementos:
- a) Sector se refiere a los sectores sobre los cuales cada Parte ha adoptado una reserva;
- b) Subsector se refiere al sector estadístico en el que se ha tomado la reserva:
- c) Clasificación industrial se refiere a la actividad que abarca la reserva, de acuerdo con los códigos nacionales de clasificación industrial, cuando sea pertinente;
- d) Tipo de reserva especifica la obligación, de entre aquéllas mencionadas en el párrafo 1º, sobre el cual se toma una reserva;
- e) Nivel de gobierno indica el nivel de gobierno que mantiene la medida sobre la cual se mantiene la reserva;
- f) Medidas identifica las medidas que se aplican al sector, subsector o actividades cubiertas por la reserva;
- g) Descripción describe la cobertura del sector, subsector o actividades cubiertas por la reserva;
Eliminación gradual se refiere a los compromisos, si los hay, para la liberalización después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
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- En la interpretación de una reserva, todos los elementos de la reserva serán considerados.
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- Cuando una Parte haya establecido, en los Capítulos X, Xl, Xlll, XVI y XVII de este Tratado, una reserva a cuestiones relativas a derecho de establecimiento, comercio transfronterizo, trato nacional, trato de nación más favorecida, y alta dirección empresarial y órganos de administración, la reserva se entenderá hecha a los artículos del 12-04 al 12-07 y 12-14, según sea el caso, en el grado que la medida, sector, subsector o actividad especificados en la reserva estén cubiertos por este capítulo.
Artículo 12-16. Denegación de beneficios. Una Parte podrá denegar parcial o totalmente los beneficios derivados de este capítulo a un prestador de servicios financieros de otra Parte o a un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, previa comunicación y realización de consultas, de conformidad con los artículos 12-10 y 12-12, cuando la Parte determine que el servicio está siendo restado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de cualquiera de las Partes o que es propiedad o está bajo control de personas de un país que no es Parte, sin perjuicio de lo establecido en el anexo a este artículo.
Artículo 12-17. Transferencias.
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- Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión en su territorio de un inversionista de otra Parte, se haga libremente y sin demora. Esas transferencias incluyen:
Ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;
Productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;
Pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión;
- d) Pagos efectuados de conformidad con el artículo relativo a expropiación y compensación, y
- e) Pagos que provengan de la solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte.
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- Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre convertibilidad, al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia para transacciones al contado de la divisa que vaya a transferirse, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12-18.
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- Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de inversiones llevadas a cabo en territorio de otra Parte, o atribuibles a ellas.
No obstante lo dispuesto en los párrafos 1º y 2 , cada Parte podrá impedir la realización de transferencias, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria de sus leyes en los siguientes casos:
- a) Quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
- b) Emisión, comercio, y operaciones de valores;
- c) Infracciones penales o administrativas;
- d) Reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios;
- e) Garantía del cumplimiento de los fallos en un procedimiento contencioso.
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- No obstante lo dispuesto en el párrafo 1º, cada Parte podrá restringir las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en donde pudiera, de otra manera, restringir esas transferencias conforme a lo dispuesto en este capítulo.
Cada Parte podrá conservar leyes y reglamentos que establezcan impuestos sobre la renta y complementarios por medios tales como la retención de impuestos aplicables a los dividendos y otras transferencias, siempre y cuando no sean discriminatorios.
Artículo 12-18. Balanza de pagos y salvaguardia.
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- Cada Parte podrá adoptar o mantener una medida para suspender, por tiempo razonable, todos o sólo algunos de los beneficios contenidos en este capítulo y en el artículo 17-07, párrafo 1º, cuando:
- a) La aplicación de alguna disposición de este capítulo o del Capítulo XVII resulte en un grave trastorno económico y financiero en territorio de la Parte, que no sea posible solucionar adecuadamente mediante alguna otra medida alterativa, o
- b) La balanza de pagos de una Parte, incluyendo el estado de sus reservas monetarias, se vea gravemente amenazada o enfrente serias dificultades.
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- La Parte que suspenda o pretenda suspender beneficios conforme al párrafo 1~, comunicará a las otras Partes lo antes posible:
En qué consiste el grave trastorno económico y financiero ocasionado por la aplicación de este capítulo o del artículo 17-07, párrafo 1º o, según corresponda, la naturaleza y el alcance de las graves amenazas a su balanza de pagos o las serias dificultades que ésta enfrenta;
- b) La situación de la economía y del comercio exterior de la Parte;
- c) Las medidas alternativas que tenga disponibles para corregir el problema, y
Las políticas económicas que adopte para enfrentar los problemas mencionados en el párrafo 1º, así como la relación directa que exista entre aquéllas y la solución de éstas.
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- La medida adoptada o mantenida por la Parte, en todo tiempo:
- a) Evitará daños innecesarios a los intereses económicos, comerciales y financieros de las otras Partes;
- b) No impondrá mayores cargas que las necesarias para enfrentar las dificultades que originen que la medida se adopte o mantenga;
- c) Será temporal y se liberará progresivamente en la medida en que la balanza de pagos, o la situación económica y financiera de la Parte, según sea el caso, mejore;
- d) Será aplicada procurando en todo tiempo que esa medida evite la discriminación entre las
Partes, y
- e) Procurará ser consistente con los criterios internacionalmente aceptados.
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- La Parte que adopte una medida para suspender beneficios contenidos en este Tratado, informará a las otras Partes sobre la evolución de los eventos que dieron origen a la adopción de la medida.
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- Para los efectos de este artículo, tiempo razonable significa aquél durante el cual persistan los eventos descritos en el párrafo 1º.
Artículo 12-19. Solución de controversias entre las Partes.
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- En los términos en que lo modifica este artículo, el Capítulo XIX se aplica a la solución de controversias que surjan entre las Partes, respecto a este capítulo.
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- El Comité de Servicios Financieros integrará por consenso una lista hasta de quince individuos que incluya hasta cinco individuos de cada Parte, que cuenten con las aptitudes y disposiciones necesarias para actuar como árbitros en controversias relacionadas con este capítulo. Los integrantes de esta lista deberán, además de satisfacer los reguisitos establecidos en el artículo 19-08, párrafo 2º, literales b), c) y d), tener conocimientos especializados en materias de carácter financiero o amplia experiencia, derivada del ejercicio de responsabilidades en el sector financiero, o en su regulación.
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- Para los fines de la constitución del tribunal arbitral, a que se refiere el artículo 19-09, se utilizará la lista a que se refiere el párrafo 2º, excepto que las Partes contendientes acuerden que puedan formar parte del tribunal arbitral, individuos no incluidos en esa lista, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo 2º. El Presidente será siempre escogido de esa lista.
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- En cualquier controversia en que el tribunal arbitral haya encontrado que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado, cuando proceda la suspensión de beneficios a que se refiere el artículo 19-16, y la medida afecte:
- a) Sólo al sector de los servicios financieros, la Parte reclamante podrá suspender beneficios sólo en ese sector;
- b) Al sector de los servicios financieros y a cualquier otro sector, la Parte reclamante podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de esa medida en el sector de servicios financieros, o
- c) Cualquier otro sector que no sea el de servicios, la Parte reclamante no podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros.
Artículo 12-20. Controversias entre un inversionista y una Parte.
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- Salvo lo dispuesto en este artículo las reclamaciones que formule un inversionista contendiente contra una Parte en relación con las obligaciones previstas en este capítulo se resolverán de conformidad con lo establecido en el Capítulo XVII, Sección B y con las reglas de procedimientos contenidas en el anexo al artículo 17-16.
-
- Cuando la Parte contra la cual se formula la reclamación invoque cualquiera de las excepciones a que se refiere el artículo 12-09, se observará el siguiente procedimiento:
- a) El tribunal arbitral remitirá el asunto al Comité de Servicios Financieros para su decisión. El tribunal no podrá proceder hasta que haya recibido una decisión del Comité según los términos de este artículo o hayan transcurrido 60 días desde la fecha de recepción por el Comité;
- b) Una vez recibido el asunto conforme al literal a), el Comité decidirá acerca de si y en qué grado la excepción del artículo 12-09 invocada es una defensa válida contra la demanda del inversionista y transmitirá copia de su decisión al tribunal arbitral y a la Comisión. Esa decisión será obligatoria para el tribunal.
Anexo al artículo 12-16.
A partir del primero de enero del año 2000 el artículo 12-16 quedará como sigue:
Artículo 12-16. Denegación de beneficios.
Una Parte podrá denegar parcial o totalmente los beneficios derivados de este capítulo a un prestador de servicios financieros de otra Parte o a un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, previa comunicación y realización de consultas, de conformidad con los artículos 12-10 y 12-12, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de cualquiera de las Partes y que es propiedad o está bajo control de personas de un país que no es Parte.
CAPITULO Xlll
Entrada temporal de personas de negocios
Artículo 13-01. Definiciones. Para los efectos del presente capítulo, se entenderá por:
Autorización migratoria. El documento migratorio de México y la visa de Colombia y Venezuela.
Certificación laboral. Cualquier procedimiento previo a la autorización migratoria que un permiso o autorización gubernamental relacionado con el mercado de trabajo.
Entrada temporal La entrada de una persona de negocios de una Parte, a territorio de otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente.
Nacional. Una persona física o natural que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con su legislación.
Persona de negocios El nacional de una Parte que participa en el comercio de bienes o prestación de servicios. o en actividades de inversión, de conformidad con las categorías a que se refiere el anexo al artículo 13-04.
Artículo 13-02. Principios generales.
Las disposiciones de este capítulo tienen por fin facilitar la entrada temporal de personas de negocios con base en el principio de reciprocidad y considerando la necesidad de establecer criterios y procedimientos transparentes para tal efecto. Todo ello como instrumento para asegurar una relación comercial preferente entre las Partes. Este capítulo refleja la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger el trabajo de sus nacionales y el empleo permanente en sus respectivos territorios.
Artículo 13-03. Obligaciones generales.
-
- Cada Parte aplicará, de conformidad con el artículo 13-02, las medidas relativas a este capítulo de marca expedita para evitar demoras o perjuicios indebidos en el comercio de bienes y de servicios, o en las actividades de inversión comprendida en este Tratado.
-
- Las Partes desarrollarán y adoptarán criterios, definiciones e interpretaciones comunes para la aplicación de este capítulo.
Artículo 13-04. Autorización de entrada temporal.
-
- De acuerdo con las disposiciones de este capítulo, incluso las contenidas en el anexo al artículo 13-04, cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las normas migratorias vigentes, con las demás aplicables, relativas a salud y seguridad pública, así como con las referentes a seguridad nacional.
-
- Una Parte podrá negar la autorización migratoria de empleo a una persona de negocios, cuando su entrada temporal afecte desfavorablemente:
- a) La solución de cualquier conflicto laboral que exista en el lugar donde esté empleada o vaya a emplearse, o
- b) El empleo de cualquier persona que intervenga en ese conflicto.
-
- Cuando una Parte niegue la autorización migratoria de empleo, de conformidad con el párrafo 2º, esa Parte:
- a) Comunicará a la persona de negocios afectada, las razones de la negativa;
- b) Comunicará sin demora las razones de la negativa a la Parte a cuyo nacional se niega la entrada.
-
- Ninguna Parte podrá adoptar ni mantener restricciones numéricas a las autorizaciones migratorias contempladas en este capítulo.
-
- Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, las partes intercambiarán los siguientes padrones de empresas, que se actualizarán permanentemente a través de comunicaciones oficiales de los órganos gubernamentales competentes:
- a) Padrón trilateral de empresas que incluye las empresas de cada una de las Partes;
Padrón trilateral que incluye las empresas de una Parte que tengan filiales, subsidiarias o sucursales en territorio de otra Parte y las empresas transnacionales con sucursales filiales o subsidiarias en territorio en más de una Parte.
-
- Cada Parte limitará el importe de los derechos que cause el trámite de solicitudes de entrada temporal al costo aproximado de los servicios de tramitación que se presten.
-
- A la fecha de entrada en vigor del Tratado cada Parte elaborará la relación de las medidas migratorias vigentes en su territorio.
Artículo 13-05. Disponibilidad de información.
-
- Cada Parte, además de lo dispuesto en el artículo 21-02 del Capítulo XXI:
- a) Proporcionará a las otras Partes los materiales que les permitan conocer las medidas relativas a este capítulo, y
- b) Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, preparará, publicará y pondrá a disposición de los interesados, tanto en su territorio como en el de las otras Partes, un documento consolidado con material que explique los requisitos y procedimientos para la entrada temporal.
-
- Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de las otras Partes, de conformidad con su legislación interna, la información relativa al otorgamiento de autorizaciones migratorias expedidas de acuerdo con este capítulo. Esta recopilación incluirá información específica para cada ocupación, profesión o actividad.
Artículo 13-06.Grupo de trabajo.
-
- Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Entrada Temporal, integrado por representantes de cada uno de ellos, incluyendo funcionarios de migración.
-
- El Grupo de Trabajo se reunirá por lo menos una vez al año para examinar:
- a) La aplicación y administración de este capítulo;
- b) La elaboración de medidas que amplíen las facilidades para la entrada temporal de personas de negocios, conforme al principio de reciprocidad;
- c) La exención de pruebas de certificación laboral o de procedimientos de efecto similar, para el cónyuge de la persona a la que se haya autorizado la entrada temporal, conforme a las secciones B, C o D del anexo al artículo 13-04, cuando solicite autorización de trabajo, y
- d) Las propuestas de modificaciones o adiciones a este capítulo.
Artículo 13-07.Solución de controversias.
-
- Las Partes no podrán iniciar los procedimientos previstos en el artículo 19-06 del Capítulo XIX, respecto a una negativa de autorización de entrada temporal, ni respecto de ningún caso particular comprendido en el artículo 13-03, salvo que:
- a) El asunto se refiera a una práctica recurrente, y
- b) La persona de negocios afectada haya agotado los recursos administrativos a su alcance respecto a ese asunto en particular.
-
- Los recursos mencionados en el párrafo 1º, literal b), se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva dentro de los seis meses, contados a partir del inicio del procedimiento administrativo, y la emisión de la resolución no se haya demorado por causas imputables a la persona de negocios afectada.
Artículo 13-08. Relación con otros capítulos. Salvo lo dispuesto en este capítulo y en los capítulos I, II, XIX, XXI y XXIII, ninguna disposición de este Tratado impondrá obligación alguna a las Partes, respecto a sus medidas migratorias.
Anexo al artículo 13-04
Personas de negocios
Sección A
Visitantes de negocios
-
- Cada Parte autorizará la entrada temporal de la persona de negocios que a petición previa de una empresa inscrita en el padrón trilateral a que se refiere el artículo 13-04, párrafo 5º, literal a), pretenda llevar a cabo alguna actividad mencionada en el apéndice a esta sección, sin exigirle certificación laboral o procedimientos de efectos similares, siempre que cumpla con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal y exhiba:
- a) Prueba de su calidad de nacional de una Parte;
- b) La petición previa de una empresa establecida en el territorio de alguna de las Partes, o documentación que acredite que emprenderá tales actividades y señale el propósito de su entrada,
- c) Cuando se trate de la prestación de un servicio, prueba del carácter internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y de que la persona de negocios no pretende ingresar en el mercado local de trabajo, demostrando que:
- i) La fuente principal de remuneración correspondiente a esa actividad se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal, y
El lugar principal del negocio y donde se obtiene la mayor parte de las ganancias se encuentran fuera de este territorio.
-
- La Parte aceptará normalmente una declaración sobre el lugar principal del negocio y el de obtención de ganancias. Cuando la Parte requiera comprobación adicional, considerará normalmente prueba suficiente una carta del empleador registrado en el padrón trilateral de empresas donde consten estas circunstancias.
3 . Cada Parte podrá autorizar la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad distinta a las señaladas en el apéndice a este anexo, sin exigirle certificación laboral o procedimientos de efectos similares, en términos no menos favorables que los previstos en las disposiciones vigentes de las medidas señaladas en la relación a que se refiere el artículo 13-04, párrafo 7º, siempre que esa persona de negocios cumpla además con las medidas migratorias aplicables a la entrada temporal.
-
- No obstante lo dispuesto en los párrafos 1º al 3º, una Parte podrá requerir que la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a la ... obtenga previamente a la entrada, autorización migratoria.
Sección B
Inversionistas
-
- Cada Parte autorizará la entrada temporal y otorgará la documentación correspondiente a la persona de negocios que pretenda establecer, desarrollar, administrar o prestar asesoría o servicios técnicos clave en funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleven habilidades esenciales, para llevar a cabo o administrar una inversión en la cual la persona de negocios o su empresa hayan comprometido, o estén en vías de comprometer, un monto importante de capital, de acuerdo a la legislación interna de cada Parte, siempre que la persona de negocios cumpla además con las medidas migratorias, aplicables a la entrada temporal.
-
- Ninguna Parte podrá:
- a) Exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1º; ni
- b) lmponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1º.
-
- No obstante lo dispuesto en el párrafo 2º, una Parte podrá examinar, en un tiempo perentorio, la propuesta de inversión de una persona de negocios para evaluar si la inversión cumple con las disposiciones legales aplicables.
-
- No obstante lo dispuesto en el párrafo 2°, una Parte podrá requerir que la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección obtenga, previamente al a entrada, autorización migratoria.
Sección C
Transferencia de personal dentro de una empresa
-
- Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa inscrita en el padrón trilateral de empresas a que se refiere el artículo 13-04, párrafo 5º, literal b), que pretenda desempeñar funciones gerenciales, ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados, en esa empresa o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que cumpla con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal. La Parte podrá exigir que la persona de negocios haya sido empleada de la empresa, de manera continua, durante seis meses dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud.
-
- Ninguna Parte podrá exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1º
-
- No obstante lo dispuesto en el párrafo 2º, una Parte podrá requerir que la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección obtenga, previamente a la entrada, autorización migratoria.
Sección D
Profesionales.
-
- Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la
persona de negocios que pretenda llevar a cabo actividades a nivel profesional, a petición previa de una empresa inscrita, en cualquiera de los padrones trilaterales de empresas a que se refiere el artículo 13-04, párrafo 5º, en el ámbito de una profesión señalada en la lista a que se refiere el párrafo 4º y con base en el padrón trilateral de ... refiere el párrafo 5º, cuando a personas de negocios, además de cumplir con los requisitos migratorios vigentes, aplicables a la entrada temporal, exhiba:
- a) Prueba de su calidad de nacional de una Parte, y
- b) Documentación que acredite, con base en los padrones trilaterales de empresas que la persona de negocios emprenderá tales actividades y que señale el propósito de su entrada.
-
- Una Parte podrá requerir que una persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección obtenga, previamente a la entrada, autorización migratoria.
-
- La entrada temporal de un profesional no implica el reconocimiento de títulos o certificados, ni el otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional.
-
- El Grupo de Trabajo sobre Entrada Temporal establecerá una lista de actividades profesionales a las que se le aplicará este anexo, que se integrarán de conformidad con el párrafo 5º, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado.
-
- Las Partes intercambiarán dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado sus respectivos padrones de instituciones educativas, y los mantendrá actualizados a través de comunicaciones de los órganos gubernamentales competentes.
Apéndice a la Sección A del anexo al artículo 13-04
Categorías de visitantes de negocios
Investigación y Diseño
-Investigadores técnicos, científicos estadísticos que realicen investigaciones de manera independiente o para una empresa ubicada en territorio de otra Parte.
Cultivo, manufactura y producción
-Propietarios de máquinas cosechadoras que supervisen a un grupo de operarios admitido de conformidad con las disposiciones aplicables.
-Personal de compras y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de otra Parte.
Comercialización
Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones o análisis de manera independiente o para una empresa ubicada en territorio de otra Parte.
-Personal de ferias y de promoción que asista a convenciones comerciales.
Ventas
-Representantes y agentes de ventas que obtengan pedidos o negocien contratos sobre bienes y servicios para una empresa ubicada en territorio de otra Parte, pero que no entreguen los bienes ni presten los servicios.
Distribución
-Operadores de transporte que efectúen operaciones de transporte de bienes o de pasajeros a territorio de una Parte desde territorio de otra Parte, o efectúen operaciones de carga y transporte de bienes o de pasajeros desde territorio de una Parte a territorio de otra, sin realizar en el territorio de la Parte a la cual se solicita la entrada, operaciones de carga ni descarga, de bienes que se encuentren en ese territorio ni de pasajeros que aborden en él.
-Agentes aduanales que brinden servicios de asesoría en lo que se refiere a facilitar la importación o exportación de bienes.
Servicios posteriores a la venta
-Personal de instalación, reparación, mantenimiento y supervisión que cuente con los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir con la obligación contractual del vendedor y que preste servicios o capacite a trabajadores para que presten esos servicios, de conformidad con una garantía u otro contrato de servicios conexo a la venta de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de computación comprados a una empresa ubicada fuera del territorio de la Parte a la cual se solicita entrada temporal, durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio.
Servicios Generales
-Personal gerencial y de supervisión que intervenga en operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de otra Parte.
-Operadores de autobús turístico que entren en territorio de una Parte:
- a) Con un grupo de pasajeros en un viaje por autobús turístico que haya comenzado en territorio de otra Parte y vaya a regresar a él;
- b) Que vaya a recoger a un grupo de pasajeros en un viaje en autobús turístico que se desarrollará y terminará en su mayor parte en territorio de otra Parte, o
- c) Con un grupo de pasajeros en autobús turístico cuyo destino está en territorio de la Parte a la cual se solicita la entrada temporal, y que regrese sin pasajeros o con el grupo para transportarlo a territorio de otra Parte.
Definiciones
Para los efectos de este apéndice se entenderá por:
Operador de autobús turístico: la persona física requerida para la operación del vehículo
durante el viaje turístico, incluido el personal de relevo que le acompañe o se le una posteriormente.
Operador de transporte: la persona física, que no sea operador de autobús turístico requerida para la operación del vehículo durante el viaje, incluido el personal de relevo que la acompañe o se le una posteriormente.
CAPITULO XIV
Normas técnicas
Artículo 1401.Definicione s
-
- Para los efectos de este capítulo los términos presentados en la sexta edición de la Guía lSO/ IEC 2: 1991, "Términos Generales y sus Definiciones en Relación a la Normalización y Actividades Conexas", tendrán el mismo significado cuando sean utilizados en este capítulo, salvo que aquí se definan de diferente manera.
-
- Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
Hacer compatible:traer hacia un mismo nivel, medidas de normalización diferentes pero con un mismo alcance, aprobadas por diferentes organismos de normalización, de manera, que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que los bienes y servicios se utilicen indistintamente o para el mismo propósito, a fin de hacer posible que esos bienes y servicios sean comerciados entre las Partes.
Medidas de normalización: las normas, reglamentos técnicos o procesos de evaluación de la conformidad;
Norma: el documento aprobado por una institución reconocida con actividades de normalización, que prevé para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los bienes o los procesos y métodos de producción conexos o para los servicios o sus métodos de operación conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción conexo, o tratar exclusivamente de ellas.
Norma internacional: una medida de normalización, u otra guía o recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público.
Objetivos legítimos: entre otros, la garantía de la seguridad y la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, de su medio ambiente y la prevención de las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, incluyendo asuntos relativos a la identificación de bienes o servicios, considerando entre otros aspectos, cuando corresponda, a factores fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico o de infraestructura o de justificación científica.
Organismo internacional de normalización: un organismo de normalización, abierto a la participación de los organismos pertinentes de por lo menos todas las partes del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio del GATT, incluyendo a la Organización Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), la Comisión del Codex Alimentarius la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), o cualquier otro oganismo que las Partes designen.
Organismo de normalización: un organismo cuyas actividades de normalización son reconocidas.
Procedimiento de evaluación de la conformidad: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que los requerimientos pertinentes establecidos por los reglamentos técnicos o las normas se han cumplido, incluyendo muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, aseguramiento de la conformidad, acreditación, certificación, registro o aprobación, empleados con tales propósitos, pero no significa un proceso de aprobación.
Proceso de aprobación: el registro, la comunicación o cualquier otro proceso administrativo obligatorio para la obtención de un permiso con el fin de que un bien o servicio sea comercializado o usado para propósitos definidos o conforme a condiciones establecidas.
Reglamento técnico: un documento en el que se establecen las características de los bienes o sus procesos y métodos de producción conexos, o de los servicios o sus métodos de operación conexos, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción conexo, o tratar exclusivamente de ellas.
Servicio: cualquiera de los servicios incluidos en el marco de este Tratado, excepto los servicios financieros.
Artículo 14-02. Ambito de aplicación. Las disposiciones de este capítulo se aplican a las medidas de normalización, a la metrología y a las medidas relacionadas con ellas de cada Parte que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio de bienes y servicios entre las mismas. Las disposiciones de este capítulo no se aplican a las medidas fitosanitarias y zoosanitarias a que se refiere el Capitulo V, Sección B.
Artículo 14-03. Alcance de las obligaciones. Cada Parte asegurará, de conformidad con sus disposiciones constitucionales el cumplimiento de las obligaciones de este capítulo, en su territorio en el ámbito central o federal, estatal o departamental y municipal y adoptará las medidas en ese sentido que estén a su alcance respecto de los organismos no gubernamentales de normalización en su territorio.
Artículo 14-04. Reafirmación de derechos y obligaciones internacionales. Las Partes reafirman mutuamente sus derechos y obligaciones vigentes relacionados con las medidas de normalización emanadas del GATT y de todos los demás tratados internacionales, incluidos los tratados sobre medio ambiente y conservación, de los cuales las Partes sean parte.
Artículo 14-05. Obligaciones y derechos básicos.
-
- Las Partes no elaborarán, adoptarán, mantendrán ni aplicarán medida de normalización alguna que tenga la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre ellas. Para esto, cada Parte asegurará que sus medidas de normalización no restrinjan el comercio más de lo que se requiera para el logro de un objetivo legítimo, tomando en cuenta los riesgos que crearía el no alcanzarlo.
-
- No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, y de conformidad con el artículo 14-14, párrafo 3º, cada Parte podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado en la prosecución de sus objetivos legítimos en materia de seguridad y protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal; y de protección de su medio ambiente y de prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, sin que constituyan un obstáculo al comercio. Para ello, cada Parte podrá elaborar, aplicar y mantener las medidas de normalización que permitan garantizar ese nivel de protección, así como las medidas que garanticen la aplicación y cumplimiento de esas medidas de normalización, incluyendo los procedimientos de aprobación pertinentes, siempre y cuando éstas no tengan la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio.
-
- Con relación a sus medidas de normalización, cada Parte otorgará a los bienes y prestadores de servicios de otra Parte, trato nacional y no menos favorable que el otorgado a bienes similares y a prestadores de servicios similares de cualquier otro país.
Artículo 14-06. Uso de normas internacionales.
-
- Cada Parte utilizará como base para sus propias medidas de normalización, las normas internacionales vigentes o de adopción inminente, excepto cuando esas normas no constituyan un medio efectivo o adecuado para lograr sus objetivos legítimos; por ejemplo, debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, de conformidad con lo establecido en este capítulo.
-
- Se presumirá que las medidas de normalización de una Parte que se ajusten a una norma internacional son compatibles con lo establecido en el artículo 14-05, párrafos 1º y 3º
-
- En la prosecución de sus objetivos legítimos, cada Parte podrá adoptar, mantener o aplicar cualquier medida de normalización que logre un nivel de protección superior al que se hubiera obtenido si la medida se basara en una norma internacional debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, entre otros.
Artículo 14-07. Compatibilidad y equivalencia.
-
- Reconociendo el papel central que desempeñan las medidas de normalización en la promoción y protección de los objetivos legítimos, las Partes trabajarán de manera conjunta, de conformidad con este capítulo, para fortalecer el nivel de seguridad y de protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal; de su medio ambiente y para la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.
-
- Las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, sin reducir el nivel de seguridad o de protección de la vida. Y la salud humana, animal y vegetal; de su medio ambiente o de los consumidores, sin perjuicio de los derechos que confiera este capítulo a cualquier Parte y tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización.
-
- A petición de una Parte, las otras Partes adoptarán las medidas razonables a su alcance para promover la compatibilidad de las medidas de normalización específicas que existan en su territorio, con las medidas de normalización que existan en territorio de las otras Partes, tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización.
-
- Cada Parte aceptará un reglamento técnico que adopte otra Parte como equivalente a uno propio, cuando, en cooperación con la Parte importadora, la Parte exportadora acredite a satisfacción de aquélla que su reglamento técnico cumple de manera adecuada con los objetivos legítimos de la Parte importadora, y de ser apropiado lo revisará.
-
- A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora le comunicará las razones de la no aceptación de un reglamento técnico, de acuerdo con el párrafo 4º.
-
- Cada Parte, cada vez que sea posible, aceptará los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se lleven a cabo en territorio de otra Parte, aun cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que esos procedimientos ofrezcan una garantía satisfactoria, equivalente a la que ofrezcan los procedimientos que la Parte lleve a cabo o que se lleven a cabo en su territorio, cuyo resultado acepte, de que el bien o servicio pertinente cumple con los reglamentos técnicos aplicables o con las normas que se elaboren o mantengan en territorio de esa Parte, y en caso de que proceda, revisará la medida de normalización pertinente.
-
- Previo a la aceptación de los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 6º, y con el fin de fortalecer la confianza en la integridad continua de los resultados de la evaluación de la conformidad de cada Parte, las Partes podrán realizar consultas sobre asuntos tales como la capacidad técnica de los organismos de evaluación de la conformidad, tomando en consideración el cumplimiento verificado con las normas y recomendaciones internacionales pertinentes.
Artículo 14-08. Evaluación de la conformidad
-
- Las Partes reconocen la conveniencia de lograr el reconocimiento reciproco de sus sistemas de evaluación de la conformidad incluyendo a los organismos de acreditamiento, a fin de facilitar el comercio de bienes y servicios entre ellas y se comprometen a trabajar para el logro de este objetivo.
-
- Además de lo establecido en el párrafo 1º, y reconociendo la existencia de diferencias en sus procedimientos de evaluación de la conformidad en sus respectivos territorios, las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivos sistemas y procedimientos de evaluación de la conformidad a efecto de que éstos sean mutuamente reconocibles conforme a lo establecido en este capítulo.
-
- Para beneficio mutuo y de manera reciproca, cada Parte acreditará, aprobará, otorgará licencias o reconocimiento a los organismos de evaluación de la conformidad en territorio de otra Parte en términos no menos favorables que los otorgados a esos organismos en su territorio.
-
- Cada Parte dará consideración favorable a las solicitudes presentadas por otra Parte de negociar acuerdos sobre el reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de esa Parte.
-
- Cuando se requiera llevar a cabo algún procedimiento para la evaluación de la conformidad con reglamentos técnicos o normas, cada Parte tendrá la obligación de:
No adoptar, mantener ni aplicar procedimientos de evaluación de la conformidad más estrictos de lo necesario para tener la certeza de que el bien o servicio se ajusta al reglamento técnico o a la norma aplicable, tomando en consideración los riesgos que pudiera crear la no conformidad;
Iniciar y completar ese procedimiento de la manera más expedita posible;
- c) Establecer un orden no discriminatorio para el trámite de solicitudes;
Publicar la duración normal de cada uno de estos procedimientos o informar, a petición de quien lo solicite, la duración aproximada del trámite;
- e) Asegurar que el organismo competente:
- i) Una vez recibida la solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e informe al solicitante cualquier deficiencia de manera precisa y completa;
- ii) Tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de evaluación de la conformidad de manera precisa y completa, de modo que el solicitante pueda llevar a cabo cualquier acción correctiva;
- iii) Cuando la solicitud sea deficiente, adelante el procedimiento en lo posible, si el solicitante lo pide, o
- iv) Informe a petición del solicitante el estado que guardará su solicitud y las razones de cualquier retraso;
- f) Limitar a lo necesario, la información que el solicitante deba presentar para evaluar la conformidad y para determinar los derechos pertinentes;
- g) Otorgar a la información confidencial que se derive del procedimiento o que se presente en relación con éste:
El mismo trato que a la información confidencial referente a un bien o servicio de la Parte que realiza la evaluación, o
- ii) En todo caso, trato que proteja los intereses comerciales legítimos del solicitante;
- h) Asegurarse de que cualquier derecho que se cobre por evaluar la conformidad de un bien o servicio que se importe de otra Parte, sea equitativo en relación con cualquier derecho que se cobre por evaluar la conformidad de un bien o servicio idéntico o similar de la Parte que realiza la evaluación tomando en consideración los costos de comunicación, de transporte y otros costos conexos;
- i) Asegurarse que la ubicación de las instalaciones en donde se lleven a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante;
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