por el cual se promulga el "Tratado de libre comercio entre la República de Colombia, la República de Venezuela, y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de Cartagena de Indias, República de Colombia, el 13 de junio de 1994

Rango Decreto
Publicación 1997-07-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 324
Historial de reformas JSON API
    1. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, México podrá reservar contratos de compra de las obligaciones de este capítulo, por un monto equivalente al 5% de sus compras totales anuales.

Lista de Venezuela:

Reservas transitorias

    1. Venezuela podrá reservar de las obligaciones de este capítulo, para los años y en los porcentajes descritos en el párrafo 22:
  • a) El valor total de los contratos para la compra de bienes y servicios y cualquier combinación de los mismos, y los servicios de construcción adquiridos por petróleos de Venezuela y sus filiales durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el artículo 15-02, párrafo 21, literal c);
  • b) El valor total de los contratos para la compra de bienes y servicios y cualquier combinación de los mismos y los servicios de construcción adquiridos por CVC y sus empresas filiales, CA Metro de Caracas y CA Energía Eléctrica de Venezuela durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el artículo 15-02, párrafo 21, literal c), y
  • c) El valor total de los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el artículo 15-02, párrafo 21, literal c), excluyendo los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos por petróleos de Venezuela y sus filiales, CVG y sus empresas filiales, CA Metro de Caracas y CA Energía Eléctrica de Venezuela.
    1. Los años y los porcentajes a que se refiere el párrafo 21 son los siguientes:
1995 1996 1997 1998 1999
50% 45% 45% 40% 40%
2000 2001 2002 2003 2004 en adelante
35% 35% 30% 30% 0%
    1. El valor de los contratos de compra financiados por préstamos de instituciones financieras, multilaterales y regionales no se incluirá para el cálculo del valor total de los contratos de compra de conformidad con los párrafos 21 y 22. Los contratos de compra financiados por esos préstamos tampoco estarán sujetos a ninguna de las disposiciones señaladas en este capítulo.
    1. Venezuela se asegurará que el valor total de los contratos de compra en una misma clase del Federal Supply Classification (FSC) u otro sistema de calificación acordado entre las partes, que sean reservados por Petróleos de Venezuela y sus empresas filiales, CVG y su empresas filiales, CA Metro de Caracas y CA Energía Eléctrica de Venezuela de conformidad con los párrafos 21 y 22 para cualquier año, no exceda del 10% del valor total de los contratos de compra que podrán reservar Petróleos de Venezuela y sus empresas filiales, CVG y sus empresas filiales, CA Metro de Caracas y CA Energía Eléctrica de Venezuela, para ese año.
    1. Venezuela se asegurará de que, después del 31 de diciembre de 1998, Petróleos de Venezuela y sus empresas filiales, CVG y sus empresas filiales, CA Metro de Caracas y CA Energía Eléctrica de Venezuela realicen todos los esfuerzos razonables para asegurar que el valor total de los contratos de compra dentro de una misma clase del FSC u otro sistema de calificación acordado entre las partes, que sean reservados por Petróleos de Venezuela y sus empresas filiales, CVG y sus empresas filiales, CA Metro de Caracas y CA Energía Eléctrica de Venezuela, de conformidad con los párrafos 21 y 22 para cualquier año, no exceda del 50% del valor total de todos los contratos de compra de Petróleos de Venezuela, CVG y su empresas filiales, CA Metro de Caracas y CA Energía Eléctrica de Venezuela dentro de esa clase de FSC u otro sistema de calificación acordado entre las partes para ese año.

Reservas permanentes

    1. Este capítulo no se aplica a las compras efectuadas;
  • a) Con miras a la reventa comercial por tiendas gubernamentales;
  • b) De conformidad con los préstamos de instituciones financieras regionales o multilaterales en la medida en que esas instituciones impongan diferentes procedimientos excepto por requisitos de contenido nacional, o
  • c) Entre una y otra entidad de Venezuela.
    1. Este capítulo no se aplica a la compra de servicios de transporte que formen parte de un contrato de compra, o sean conexos al mismo.
    1. Las excepciones por concepto de seguridad nacional incluyen las compras realizadas en apoyo a salvaguardar materiales o tecnología nucleares.
    1. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, Venezuela podrá reservar contratos de compra de las obligaciones de este capítulo, por un monto equivalente al 5% de sus compras totales anuales.
    1. Este capítulo no se aplica a las compras efectuadas con relación a los programas sociales (tales como "Beca Láctea'', "Beca Alimentaria", "Bono de Cereales", "Utiles y Uniformes Escolares", "Hogares de Cuidado Diario", "Programa Alimentario Materno-Infantil"), realizados por los Ministerios de Educación, Familia y Sanidad, son dirigidos a la atención de la educación, salud y alimentación.

Anexo 8 al artículo 15-02

Notas generales

    1. Cualquier modificación significativa a la legislación, reglamentos, procedimientos y practicas en materia de compras del sector público de una parte, será comunicada a las otras partes con antelación suficiente a su entrada en vigor, a fin de que, en su caso, esas partes adopten las medidas necesarias para mantener el equilibrio original en el ámbito de aplicación del capítulo.
    1. Una modificación que resulte de cambios legislativos a los montos a partir de los cuales debe hacerse licitación pública conforme a la legislación de una parte, no implica la modificación de la cobertura, salvo que esa modificación se traduzca en un trato discriminatorio en contra de los proveedores de las otras partes.
    1. Sin perjuicio del artículo 15-25, y con el fin de promover mayores oportunidades de acceso a las compras del sector público, las partes podrán establecer o modificar los procedimientos de licitación contenidos en este capítulo, teniendo en cuenta las disciplinas del Código de Compras Gubernamentales del GATT.
    1. Los porcentajes acordados por las partes para el cálculo de su reserva transitoria de conformidad con lo dispuesto en el anexo 7 al artículo 15-02, podrán modificarse antes de finalizar el año anterior a su aplicación, cuando sea necesario para garantizar el cumplimiento del principio de equivalencia relativa en la aplicación de esa reserva. Ese principio significa que las partes se reservarán cada año un porcentaje equivalente del valor de sus compras totales. El Comité de Compras se encargará de revisar esos porcentajes con base en la información intercambiada entre las partes correspondiente a las compras del sector público en el año inmediatamente anterior y decidirá, cuando sea necesario, los ajustes al porcentaje del siguiente año, de conformidad con los valores originalmente acordados entre las partes.
    1. Las partes crean un comité de compras que supervisará la aplicación de las disposiciones de este capítulo. Las actividades del Comité incluirán, entre otras, el cumplimiento del principio de equivalencia relativa para la aplicación de la reserva transitoria acordada entre las partes. El Comité además, definirá un sistema común de clasificación de bienes acordado entre las partes y evaluará la posibilidad de sustituir la lista de entidades cubiertas por este capítulo por una lista de entidades no cubiertas.

Anexo al artículo 15-09

Disposiciones aplicables a Colombia y Venezuela en materia de procedimientos de licitación

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, Colombia y Venezuela aplicarán su legislación nacional en materia de procedimientos de compra.
    1. Colombia y Venezuela otorgarán a México en lo concerniente a procedimientos de licitación, un trato no menos favorable que el más favorable concedido a cualquier otro país que no sea parte.
    1. Colombia y Venezuela aplicarán los procedimientos de los artículos 15-09 a 15-16, salvo por lo dispuesto en las secciones A a la F.

SECCION A

Calificación de proveedores

El artículo 15-10, párrafo 2, literales e), 0, h), ¡),j), no se aplican a Colombia y Venezuela.

SECCION B

Invitación a participar

    1. El artículo 15-11 no se aplica a Colombia y Venezuela.
    1. Cuando se utilice un procedimiento de licitación, la entidad publicará una invitación a participar que contendrá la siguiente información:
  • a) Una descripción del objeto y características de los bienes y servicios que se vayan a adquirir,
  • b) La dirección a la que debe remitirse la solicitud para participar en la licitación, y
  • e) La fecha límite para la recepción de ofertas.
    1. Cuando, después de la publicación de una invitación a participar pero antes de la fecha límite de la recepción de las ofertas, la entidad considere necesario efectuar modificaciones o reexpedir la invitación a participar, la entidad se asegurará que esa invitación se haga en las mismas condiciones que la original.

SECCION C

Procedimientos de licitación selectiva

El artículo 15-12 no se aplica a Colombia y Venezuela. Si como resultado de modificaciones a su respectiva legislación interna, Colombia o Venezuela deciden establecer procedimientos de licitación selectiva, estarán obligados a aplicar las disciplinas del artículo 15-12.

SECCION D

Plazos para la licitación y entrega

El artículo 15-13, párrafos 2 y 3 no se aplican a Colombia y Venezuela.

SECCION E

Bases de licitación

    1. El artículo 15-14 no se aplica a Colombia y Venezuela.
    1. Cuando las entidades proporcionen bases de licitación o pliegos de condiciones a los proveedores la documentación contendrá toda la información necesaria que les permita presentar debidamente sus ofertas. Esa información de las bases de licitación contendrá reglas objetivas, justas y claras que eviten la declaratoria de desierta de la licitación o concurso, entre otras:
  • a) Los requisitos objetivos necesarios para participar;
  • b) La dirección de la entidad a la que deban enviarse las ofertas;
  • e) La fecha y hora del cierre de la recepción de las ofertas;
  • d) La fecha, hora y lugar de la apertura de las ofertas;
  • e) Una descripción de los bienes o servicios que vayan a ser comprados y cualquier otro requisito que sea necesario;

9 Los criterios en los que se fundamentará la adjudicación del contrato, y

  • g) Cualquier otro requisito o condición.

SECCION F

Presentación, recepción y apertura de ofertas y adjudicación de contratos

    1. El artículo 15-15 no se aplica a Colombia y Venezuela.
    1. Una entidad procurará utilizar procedimientos para la presentación, recepción y apertura de las ofertas y la adjudicación de contratos que sean congruentes con lo siguiente:
  • a) Las ofertas se presentarán directamente por escrito a la entidad o en el Consulado de Colombia o Venezuela donde se encuentre el proveedor, y
  • b) No se permitirá presentar ofertas por vía telefónica, telex, telegrama, telefacsímil u otros medios de transmisión electrónica.
    1. Todas las ofertas solicitadas por una entidad en los procedimientos de licitación serán recibidas y abrirse con arreglo a los procedimientos y las condiciones que garanticen la regularidad de la apertura de las ofertas. U entidad procurará conservar los documentos relativos a la apertura de las licitaciones.
    1. Una entidad, al adjudicar los contratos tomará en consideración lo siguiente:
  • a) Para que una oferta pueda ser considerada para la adjudicación, tendrá que cumplir en el momento de la apertura con los requisitos estipulados en la invitación a participar o en las bases de licitación o pliegos de condiciones y proceder de los proveedores que cumplan con las condiciones de participación, y
  • b) Las adjudicaciones se harán de conformidad con los criterios y requisitos establecidos en las bases de licitación o pliegos de condiciones.
    1. Dentro de un plazo de setenta y dos días contados a partir de la adjudicación del contrato, la entidad publicará los resultados de la adjudicación.

SECCION G

Licitación restringida

    1. El artículo 15-16 no se aplica a Colombia y Venezuela.
    1. Colombia y Venezuela no utilizarán los procedimientos de licitación restringida o cualquier otro procedimiento de selección proveedores, de manera que disminuyan eliminen los beneficios otorgados en este capítulo.

Anexo al artículo 15-11

Publicaciones para las convocatorias de compra de acuerdo con el artículo 15-11 "Invitación a participar"

Lista de Colombia:

    1. Principales diarios de circulación nacional.

Lista de México:

    1. Principales diarios de circulación nacional o el Diario Oficia de la Federación.
    1. México se esforzará por establecer una publicación especializada para los propósitos de las convocatorias de compra. Cuando se establezca esa publicación, sustituirá a aquellas a las que hace referencia el párrafo 1.

Lista de Venezuela:

    1. Principales diarios de circulación nacional.
    1. Venezuela se esforzará por establecer una publicación especializada para los propósitos de las convocatorias de compra. Cuando se establezca esa publicación, sustituirá a aquellas a las que hace referencia el párrafo 1.

Anexo al artículo 15-17

Disposiciones aplicables a Colombia y Venezuela en materia de procedimientos de impugnación

El artículo 15-17 no se aplica a Colombia y Venezuela.

Anexo 1 al artículo 15-20

Suministro de información

    1. El párrafo 4 no aplica a Colombia y Venezuela.
    1. Colombia y Venezuela podrán diferir la elaboración del informe anual al que hace referencia los párrafos 9 y 10, por un período de tres años, contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado.
    1. México se compromete a colaborar con Colombia y Venezuela en un programa de cooperación técnica para facilitar el cumplimiento de las obligaciones del artículo 15-20.

Anexo 2 al artículo 15-20

Publicaciones para medidas de acuerdo con el artículo 15-20 "Suministro de información"

Lista de Colombia:

1 Diario Ofícial.

    1. Gaceta del Congreso.

Lista de México:

    1. Diario Oficial de la Federación.
    1. Semanario Judicial de la Federación (solamente para jurisprudencia).
    1. México se esforzará por establecer una publicación especial para resoluciones administrativas de aplicación general y para cualquier procedimiento incluidas las cláusulas contractuales modelo relativas a compras. Cuando se establezca esa publicación, sustituirá las señaladas en los párrafos 1 y 2 para este efecto.

Lista de Venezuela:

    1. Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
    1. Venezuela se esforzará por establecer una publicación especial para las cláusulas contractuales modelo, relativas a las compras.

CAPITULO XVI

Política en materia de empresas del Estado

Artículo 16.01. Definiciones.

Para los efectos de este capítulo se entenderá por:

Designación. Establecimiento, autorización o ampliación del ámbito del monopolio gubernamental para incluir un bien o servicio adicional, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

Empresa. Cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro, incluidas cualesquiera sociedades, fideicomisos, asociaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones, exceptuando a las empresas del Estado.

Empresa del Estado. Una empresa propiedad de una parte, o bajo su control mediante participación en el capital social.

Mercado. El mercado geográfico y comercial para un bien o servicio.

Monopolio. Una entidad, incluido un consorcio u organismo gubernamental, que, en cualquier mercado pertinente en territorio de una parte, ha sido designado proveedor o comprador único de un bien o servicio. No incluye a una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual exclusivo derivado solamente de ese otorgamiento.

Monopolio gubernamental Un monopolio propiedad de una parte o de otro monopolio gubernamental, o bajo su control, mediante participación, en el capital social.

Según consideraciones comerciales. De conformidad con las prácticas normales de negocios que lleven a cabo las empresas privadas que conforman esa industria.

Trato no discriminatorio. El mejor trato entre trato nacional y trato de nación más favorecida, en la forma en que se establece en las disposiciones pertinentes de este Tratado.

Artículo 16-02.Monopolios y empresas del Estado.

    1. Cada parte se obliga a que sus empresas del Estado otorguen a las personas jurídicas o naturales de las otras partes un trato no discriminatorio en su territorio, en lo que respecta a la venta de bienes y prestación de servicios para operaciones comerciales similares.
    1. Cada parte se obliga a que sus monopolios gubernamentales y sus empresas del Estado:
  • a) Actúen solamente según consideraciones comerciales en la compra o venta del bien o servicio monopolizado en el mercado pertinente en el territorio de esa parte, incluso en lo referente a su precio, calidad, disponibilidad, capacidad de venta, transporte y otros términos y condiciones para su compra y venta, y
  • b) No utilicen su posición monopólica en su territorio para llevar a cabo prácticas contrarias a la competencia en un mercado no monopolizado, que puedan afectar desfavorablemente a las personas de otra parte.
    1. El párrafo 2, no se aplica a la adquisición de bienes o servicios por parte de monopolios gubernamentales o empresas del Estado, para fines oficiales, y:
  • a) Sin el propósito de reventa comercial;
  • b) Sin el propósito de utilizarlos en la producción de bienes para su venta comercial, o
  • c) Sin el propósito de utilizarlos en la prestación de servicios para su venta comercial.
    1. En lo relativo al precio de venta de un bien o servicio, el párrafo 2, literal a), se aplica solamente a la venta por parte de monopolios gubernamentales y de empresas del Estado de:
  • a) Bienes o servicios a personas dedicadas a la producción de bienes industriales,
  • b) Servicios a personas dedicadas a la reventa comercial, o
  • c) Servicios a empresas productoras de bienes industriales.
    1. No se aplicará lo dispuesto en el párrafo 2, literal a) a aquellas actividades de un monopolio gubernamental que se lleven a cabo de conformidad con los términos de su designación, y respeten los principios consagrados en los párrafos 1º y 2º literal b).

Artículo 16-03. Comités.

Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, la Comisión establecerá los siguientes camités:

  • a) Un comité en materia de competencia, integrado por representantes de cada parte, el cual el presentará informes y recomendaciones a la comisión referentes a los trabajos ulteriores que procedan sobre las cuestiones relevantes acerca de la relación entre las leyes y políticas en materia de competencia y el comercio en la zona de libre comercio;
  • b) Un comité que, a efecto de detectar aquellas prácticas de empresas del Estado que pudieran resultar discriminatorias o contrarias a las disposiciones de este capítulo, elaborará informes y recomendaciones respecto de esas prácticas.

CAPITULO XVI

Inversión

SECCION A

Inversión

Artículo 17-01. Definiciones.

Para los efectos de este capítulo se entenderá por:

Empresa. Cualquier entidad constituida, organizada o protegida conforme a la legislación vigente, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las sociedades, fundaciones, compañías, sucursales, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;

Inversión. Los recursos transferidos al territorio nacional de una parte o reinvertidos en él por inversionistas de otra parte, incluyendo:

  • a) Cualquier tipo de bien o derecho que tenga por objeto producir beneficios económicos;
  • b) La participación de inversionistas de una parte, en cualquier proporción, en el capital social de sociedades constituidas u organizadas de conformidad con la legislación de otra parte;
  • c) Las empresas que sean propiedad de un inversionista de esa parte o efectivamente controladas por él, que hayan sido constituidas u organizadas en el territorio de la otra parte, y
  • d) Cualquier otro recurso considerado como inversión bajo la legislación de esa parte.

Inversión no incluye operaciones de crédito o endeudamiento, entre ellas:

  • a) Una obligación de pago del Estado o de una empresa del Estado, ni el otorgamiento de un crédito al Estado o a una empresa del Estado;
  • b) Derechos pecuniarios derivados exclusivamente de:
  • i) Contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una parte a una empresa en territorio de otra parte; o
  • ii) El otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio.

Inversionista de una parte. Cualquiera de las siguientes personas que sea titular de una inversión en el territorio de otra parte:

  • a) La parte misma o cualquiera de sus entidades públicas o empresas del Estado;
  • b) Una persona natural que tenga la nacionalidad de esa parte de conformidad con sus leyes;
  • e) Una empresa constituida, organizada o protegida de conformidad con las leyes de esa parte;
  • d) Una sucursal ubicada en el territorio de esa parte que desempeñe actividades comerciales en el mismo.

Artículo 17-02. Ambito de aplicación.

    1. Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una parte relativa a:
  • a) Las inversiones de inversionistas de otra parte realizadas en su territorio;
  • b) Los inversionistas de otra parte en todo lo relacionado con su inversión, y
  • c) En lo relativo al artículo 17-04, a todas las inversiones en el territorio de la parte.
    1. Este capítulo no se aplicará a las medidas que adopten o mantengan las partes en materia de servicios financieros, de conformidad con el capítulo XII, salvo lo dispuesto expresamente en ese capítulo.
    1. Este capítulo se aplica en todo el territorio de las partes y en cualquier nivel u orden de gobierno.
    1. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una parte adopte o mantenga medidas destinadas a preservar su seguridad nacional u orden público, o a aplicar las disposiciones de sus leyes penales.

Artículo 17-03. Trato nacional y trato de nación más favorecida.

    1. Cada parte otorgará a los inversionistas de otra parte, y a las inversiones de esos inversionistas, trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas e inversiones.
    1. Cada parte otorgará a los inversionistas de otra parte, y a las inversiones de esos inversionistas, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas y sus inversiones de otra parte o de un país que no sea parte. El trato de nación más favorecida no se aplicará a lo dispuesto en el artículo 17-01.
    1. Lo dispuesto en los párrafos 1º y 2º se extenderá a cualquier medida que adopte o mantenga una parte en relación con pérdidas debidas a conflictos armados, contiendas civiles, perturbaciones del orden público, caso fortuito o fuerza mayor.
    1. Ninguna parte estará obligada a extender a los inversionistas o inversiones de otra parte las ventajas que haya otorgado u otorgare a los inversionistas o inversiones de otra parte o de un país que no sea parte, en virtud de un tratado para evitar la doble tríbutación.

Artículo 17-04.Requisitos de desempeño.

    1. Ninguna parte establecerá requisitos de desempeño mediante la adopción de medidas en materia de inversiones que sean obligatorias o exigibles para el establecimiento u operación de una inversión, o cuyo cumplimiento sea necesario para obtener o mantener una ventaja o incentivo, y que prescriban:
  • a) La compra o utilización por una empresa de productos de origen nacional de esa parte, o de fuentes nacionales de esa parte, ya sea que se especifiquen en términos de productos determinados, en términos de volumen o de valor de los productos, o como proporción del volumen o del valor de su producción local;
  • b) Que la compra o utilización de productos de importación por una empresa se limite a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de los productos locales que la empresa exporte;
  • c) Restricciones a la importación por una empresa de productos utilizados en su producción local o relacionados con ésta, limitando el acceso de la empresa a las divisas a una cantidad relacionada con la entrada de divisas atribuibles a esa empresa;
  • d) Restricciones a la exportación o a la venta para la exportación de productos por una empresa, ya sea que se especifiquen en términos de productos determinados, en términos de volumen o valor de los productos, o como proporción de volumen o valor de su producción local.
    1. Las disposiciones contenidas en:
  • a) El párrafo 1º, literales a) y d), no se aplican en lo relativo a los requisitos para calificación de los bienes con respecto a programas de promoción a las exportaciones;
  • b) El párrafo 1º, literal a), no se aplica en lo relativo a la compra o utilización por una parte o por una empresa del Estado;
  • c) El párrafo 11, literal a), anterior no se aplica en lo relativo a los requisitos impuestos por una parte importadora relacionados con el contenido necesario de los bienes para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.
    1. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como impedimento para que una parte imponga, en relación con cualquier inversión en su territorio, requisitos de localización geográfica de unidades productivas, de generación de empleo o capacitación de mano de obra o de realización de actividades en materia de investigación y desarrollo.
    1. En caso de que, ajuicio de una parte, la imposición por otra parte de cualquier otro requisito no previsto en el párrafo 1º afecte negativamente el flujo comercial, o constituya una barrera significativa a la inversión, el asunto será considerado por la comisión.
    1. Si la Comisión encuentra que en efecto el requisito en cuestión afecta negativamente el ,flujo comercial o constituye una barrera significativa a la inversión, recomendará la parte de que se trate la suspensión de la práctica respectiva.

Artículo 17-05. Empleo y dirección empresarial

Las limitaciones respecto del número o la proporción de extranjeros que pueden trabajar en una empresa o desempeñar funciones directivas o de administración conforme lo disponga la legislación de cada parte, no podrán en caso alguno impedir u obstaculizar el ejercicio por un inversionista del control de su inversión.

Artículo 17-06. Elaboración de reservas.

    1. Dentro de los ocho meses siguientes a la firma del Tratado, las partes elaborarán un protocolo que constará de 4 listas que contendrán los sectores y subsectores sobre los cuales cada parte puede mantener medidas disconformes con los artículos 17-03, 17-04 y 17-05, de acuerdo con los siguientes criterios:
  • a) Respecto de las medidas contenidas en la lista 1, ninguna parte incrementará el grado de disconformidad con esos artículos a la fecha de la firma de este Tratado. Cualquier reforma de alguna de esas medidas no disminuirá el grado de' conformidad de la medida tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma;
  • b) Respecto de las medidas contenidas en la lista 2, cada parte podrá adoptar o mantener medidas nuevas disconformes con esos artículos o hacer esas medidas más restrictivas;
  • c) La lista 3 contendrá las actividades económicas reservadas al Estado;
  • d) La lista 4 contendrá excepciones al artículo 17-03, párrafo 2º, en relación con tratados internacionales bilaterales o multilaterales suscritos o que se suscriban por las partes.
    1. Las partes, en las negociaciones a que se refiere la lista 2 del párrafo 1º, buscarán llegar a acuerdos sobre la base de reciprocidad, dirigida a lograr un equilibrio global en las concesiones otorgadas.

Artículo 17-07. Transferencias.

    1. Cada parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de otra parte en el territorio de la parte, se haga libremente y sin demora.

Esas transferencias incluyen:

  • a) Ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia, técnica, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;
  • b) Productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;

c).Pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión;

  • d) Pagos derivados de compensaciones por concepto de expropiación, y
  • e) Pagos que provengan de la aplicación de las disposiciones relativas al sistema de solución de controversias.
    1. Cada parte permitirá que las transferencias se realicen en divisas de libre convertibilidad y a la tasa de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia, para las transacciones al contado de la divisa que vaya a transferirse, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6º.
    1. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1º y 2º cada parte podrá, en la medida y por el tiempo necesarios, impedir la realización de transferencias, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria de sus leyes en los siguientes casos:
  • a) Quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
  • b) Emisión, comercio y operaciones de valores,
  • c) Infracciones penales o administrativas, o
  • d) Garantía del cumplimiento de los fallos en un procedimiento contencioso.
    1. Así mismo, cada parte podrá, mediante la aplicación equitativa y no discriminatoria de sus leyes, solicitar información y establecer requisitos relativos a reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios.
    1. Cada parte podrá conservar leyes y reglamentos que establezcan impuestos sobre la renta y complementarios por medios tales como la retención de impuestos aplicables a los dividendos y otras transferencias, siempre y cuando no sean discriminatorios.
    1. No obstante lo dispuesto en este artículo, cada parte tendrá derecho, en circunstancias de dificultades excepcionales o graves de balanza de pagos, a limitar las transferencias temporalmente y en forma equitativa y no discriminatoria, de conformidad con los criterios internacionalmente aceptados.

Artículo 17-08. Expropiación y compensación.

    1. Ninguna parte, salvo por lo dispuesto en el anexo a este artículo, expropiará o nacionalizará, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de otra parte en su territorio, ni adoptará ninguna medida equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión (expropiación), salvo que sea:
  • a) Por causa de utilidad pública;

Sobre bases no discriminatorias;

Con apego al principio de legalidad, y

  • d) Mediante indemnización conforme a los párrafos 2º a 4º.
    1. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión en el momento de la expropiación, y no reflejará ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se haya conocido con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.
    1. El pago de la indemnización será completamente liquidable y libremente transferible en los términos del artículo 17-07.
    1. El pago se efectuará sin demora. El tiempo que transcurra entre el momento de fijación de la indemnización y el momento del pago no podrá causar perjuicios al inversionista. En consecuencia, su monto será suficiente para asegurar que el inversionista pueda, si decide transferirlo, obtener, en el momento del pago, una cantidad igual de la divisa internacional utilizada normalmente como referencia por la parte que realice la expropiación. El pago incluirá igualmente intereses a la tasa corriente en el mercado para la divisa de referencia.

Artículo 17-09. Formalidades especiales y requisitos de información.

    1. Nada de lo dispuesto en el artículo 17-03 se interpretará en el sentido de impedir a una parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento e inversiones por inversionistas de otra parte, tales como que las inversiones se constituyan conforme a las leyes y reglamentos de la parte, siempre que esas formalidades no menoscaben sustancialmente la protección otorgada por una parte conforme a este capítulo.
    1. No obstante lo dispuesto en los artículos 17-03 y 17-04, cada parte podrá exigir de un inversionista de otra parte o de su inversión, en su territorio, que proporcione información referente a esa inversión, conforme a lo que disponga la legislación de esa parte. Cada parte protegerá la información que sea confidencial de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la situación competitiva de la inversión o del inversionista.

Artículo 17-10.Relación con otros capítulos.

En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de este capítulo y otra disposición de este Tratado, prevalecerá esta última en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 17-11.Denegación de beneficios.

Una parte, previa comunicación y consulta con la otra parte, podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de otra parte que sea una empresa de esa parte y a las inversiones de ese inversionista, si inversionistas de un país que no sea parte detentan la mayoría del capital de la empresa o la controlan, y ésta no tiene actividades empresariales sustanciales en el territorio de la parte conforme a cuya ley está constituida u organizada.

Artículo 17-12.Aplicación extraterritorial de la legislación de una parte.

Ninguna parte, en relación con las inversiones de sus inversionistas constituidas y organizadas conforme a las leyes y reglamentos de otra parte, podrá ejercer jurisdicción o adoptar medida alguna que tenga por efecto la aplicación extraterritorial de su legislación o la obstaculización del comercio entre las partes, o entre una parte y un país que no sea parte.

Artículo 17-13.Medidas relativas a medio ambiente.

Ninguna parte eliminará las medidas internas aplicables a la salud, seguridad o relativas al medio ambiente, o se comprometerá a eximir de su aplicación a la inversión de un inversionista de cualquier país, como medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o la conservación de la inversión en su territorio. Si una parte estima que otra parte ha alentado una inversión de tal manera, podrá solicitar consultas con esa otra parte.

Artículo 17-14. Promoción de inversiones e intercambio de información.

    1. Con la intención de incrementar la participación recíproca de la inversión, las partes diseñarán e instrumentarán mecanismos para la difusión, promoción e intercambio de información relativa a oportunidades de inversión.
    1. Las partes se comprometen a establecer mecanismos relativos al intercambio de información fiscal y tributaria.

Artículo 17-15.Doble tributación.

Las partes convienen en iniciar, entre ellas, negociaciones bilaterales tendientes a la celebración de convenios para evitar la doble tributación, de acuerdo con el calendario que se establezca entre las autoridades competentes respectivas.

SECCION B

Solución de controversias entre una parte y un inversionista de otra parte

Artículo 17-16.Objetivo y ámbito de aplicación.

    1. Esta sección y el anexo a este artículo tienen por objetivo asegurar el trato igual a los inversionistas de cada parte sobre la base de la reciprocidad y del cumplimiento de las normas y principios del derecho internacional, con el debido ejercicio de las garantías de audiencia y defensa dentro de un proceso legal ante un tribunal imparcial.
    1. El mecanismo establecido en esta sección se aplicará a las reclamaciones que en materia de inversión formule un inversionista de una parte (inversionista contendiente) contra una parte (parte contendiente) respecto de la violación de una obligación establecida en este capítulo a partir de la entrada en vigor de este tratado. Lo anterior es sin perjuicio de que el inversionista contendiente y la parte contendiente (partes contendientes) intenten dirimir la controversia por vía de consulta o negociación.

Artículo 17-17.Supuestos para la interposición de una reclamación.

    1. El inversionista de una parte podrá, por cuenta propia o en representación de una empresa de su propiedad o bajo su control efectivo someter a arbitraje una reclamación cuyo fundamento sea el que otra parte, ha violado una obligación establecida en este capítulo, siempre y cuando el inversionista haya sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ellas.
    1. Una empresa que sea una inversión no podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a esta sección.
    1. El inversionista no podrá presentar una reclamación conforme a esta sección, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación, así como de las pérdidas o daños sufridos.
    1. El inversionista que inicie procedimientos ante cualquier tribunal judicial con respecto a la medida presuntamente violatoria de las disposiciones de este capítulo, no podrá presentar una reclamación conforme a esta sección. El inversionista tampoco podrá presentar una reclamación conforme a esta sección en representación de una empresa de su propiedad o controlada por él que haya iniciado un procedimiento ante cualquier tribunal judicial con respecto a la misma medida violatoria. Lo anterior no se aplica al ejercicio de los recursos administrativos ante las propias autoridades ejecutoras de la medida presuntamente violatoria, previstos en la legislación de la parte contendiente.
    1. El inversionista que presente una reclamación conforme a esta sección o la empresa en cuya representación se presente la reclamación, no podrán iniciar procedimientos ante tribunal judicial alguno respecto de la medida presuntamente violatoria.

Artículo 17-18.Comunicación y sometimiento de la reclamación al arbitraje.

    1. El inversionista contendiente que pretenda someter una reclamación a arbitraje en los términos de esta sección lo comunicará a la parte contendiente.
    1. Siempre que hayan transcurrido noventa días desde la comunicación a la que se refiere el párrafo anterior y seis meses desde que tuvieron lugar las medidas que motivan la reclamación, un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:
  • a) Las reglas del convenio sobre arreglos de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965 ("Convenio de Ciadi''), cuando la parte contendiente y la parte del inversionista, sean Estados parte del mismo;
  • b) las reglas del mecanismo complementario de Ciadi, cuando la parte contendiente o la parte del inversionista, pero no ambas, sean Estado parte del Convenio de Ciadi; o
  • c) Las reglas de arbitraje de la comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional ("Reglas de arbitraje de Cnudmi''), aprobadas por la Asamblea General de las" Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976, cuando la parte contendiente y la parte del inversionista no sean Estado parte del Convenio de Ciadi, o éste no se encuentre disponible.
    1. Las reglas propias de cada uno de los procedimientos arbítrales mencionados en el párrafo anterior serán aplicables salvo en la medida de lo establecido por esta sección.
    1. Cada parte consiente en someter las reclamaciones a arbitraje de conformidad con lo previsto en esta sección.

Artículo 17-19.Acumulación de procedimientos.

    1. Si cualquiera de las partes contendientes solicita la acumulación de procedimientos, se instalará un tribunal de acumulación con apego a las reglas de arbitraje de Cnudmi y procederá de conformidad con lo contemplado en esas reglas, salvo lo que disponga esta sección.
    1. Se acumularán los procedimientos en los siguientes casos:
  • a) Cuando un inversionista presente una reclamación en representación de una empresa que esté bajo su control efectivo y de manera paralela otro u otros inversionistas que tengan participación en la misma empresa, sin tener el control de ella, presenten reclamaciones por cuenta propia como consecuencia de las mismas violaciones, o
  • b) Cuando se sometan a arbitraje dos o más reclamaciones que plantean en común cuestiones de hecho y de derecho respecto de la misma violación de una parte.
    1. El tribunal de acumulación examinará conjuntamente esas reclamaciones, salvo que determine que los intereses de alguna de las partes contendientes se verían perjudicados.

Artículo 17-20.Derecho aplicable.

    1. Cualquier tribunal establecido conforme a esta sección decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este Tratado y con las reglas aplicables del derecho internacional.
    1. La interpretación que formule la Comisión sobre una disposición de este tratado, será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con esta sección.

Artículo 17-21.Laudo definitivo.

    1. Cuando un tribunal establecido conforme a esta sección dicte un laudo desfavorable a una parte, ese tribunal sólo podrá disponer:
  • a) El pago de daños pecuniarios y los intereses correspondientes, o
  • b) La restitución de la propiedad. En ese caso el laudo dispondrá que la parte contendiente pueda pagar daños pecuniarios, más los íntereses que procedan, en lugar de la restitución, señalando el monto respectivo.
    1. Cuando la reclamación la haga un inversionista en representación de una empresa:
  • a) El laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la restitución o en su caso la indemnización sustitutiva se otorgue a la empresa;
  • b) El laudo que disponga el pago de daños pecuniarios e intereses correspondientes establecerá que la suma de dinero se pague a la empresa.
    1. El laudo se dictará se sin perjuicio de los derechos que cualquier persona con interés jurídico tenga sobre la reparación de los daños que haya sufrido, conforme a la legislación aplicable.

Artículo 17-22. Pagos conforme a contratos de seguro o garantía.

La parte contendiente no aducirá como defensa, contrademanda, derecho de compensación u otros, que el inversionista contendiente recibió o recibirá, de acuerdo con un contrato de seguro o garantía, indemnización u otra compensación por todos o parte de los daños cuya restitución solicita.

Artículo 17-23. Definitividad y ejecución del laudo.

    1. El laudo dictado por cualquier tribunal establecido conforme a esta sección será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.
    1. La parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora y dispondrá su debida ejecución.
    1. Si la parte cuyo inversionista fue parte en el procedimiento de arbitraje, considera que la parte contendiente ha incumplido o desacatado el laudo definitivo, podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias entre las partes, establecido en el capítulo XIX para obtener, en su caso, una resolución en el sentido de que la parte contendiente observe el laudo definitivo y se ajuste a él.
    1. El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio de Ciadi, la Convención de las Naciones Unidas sobre el reconocimiento y ejecución de láudos arbitralas extranjeros, celebrada en Nueva York, el 10 de junio de 1958 (Convención de Nueva York o la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975 (Convención Interamericana), independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 3º.

Artículo 17-24.Exclusiones.

No estarán sujetas al mecanismo de solución de controversias previsto en esta sección, las medidas que una parte adopte en virtud del artículo 17-02, párrafo 4º ni la decisión que prohiba o restrinja la adquisición de una inversión en su territorio por un inversionista de otra parte.

Anexo al artículo 17-08

    1. Colombia se reserva en su integridad la aplicación del artículo 1708 de este capítulo. Colombia no establecerá medidas más restrictivas en materia de nacionalización, expropiación y compensación, que aquellas vigentes a la entrada en vigor de este Tratado.
    1. México y Venezuela sólo aplicarán el mencionado artículo respecto de Colombia a partir del momento en que ésta les comunique el retiro de su reserva.

Anexo al artículo 17-16

Reglas de procedimiento

Regla 1: Comunicación de la intención de someter la reclamación a arbitraje.

El inversionista contendiente, al momento de comunicar a la parte contendiente su intención de someter una reclamación a arbitraje, señalará los siguientes puntos:

  • a) El nombre, la razón social y el domicilio del inversionista contendiente y la denominación o razón social y el domicilio de la empresa cuando la reclamación se haya realizado en su representación, acreditando la propiedad o control efectivo de la misma;
  • b) Las disposiciones presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición aplicable;
  • c) Los hechos en que se funda la reclamación; y
  • d) La reparación que solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

Regla 2: Condiciones previas al sometimiento de una reclamación al procedimiento arbitral.

    1. Un inversionista contendiente por cuenta propia y un inversionista en representación de una empresa, podrán someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con la Sección B de este capítulo y este anexo, sólo si:
  • a) En el caso del inversionista por cuenta propia, éste consiente en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en la Sección B de este capítulo y este anexo;
  • b) En el caso del inversionista en representación de una empresa, tanto el inversionista como la empresa consienten en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en la Sección B de este capítulo y este anexo, y
  • c) El inversionista o la empresa, o ambos, según sea el caso, se comprometen por escrito a no iniciar procedimientos ante tribunal judicial alguno con respecto a la presunta violación de este capítulo. Lo anterior no se aplica al ejercicio de los recursos administrativos ante las propias autoridades que han adoptado la medida presuntamente violatoria, previstos en la legislación de la parte contendiente.
    1. El consentimiento requerido por esta regla se manifestará por escrito, se entregará a la parte contendiente y se incluirá en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.
    1. El consentimiento del inversionista para someter la reclamación a arbitraje se considerará como suficiente para cumplir los requisitos señalados en:
  • a) El capítulo II del Convenio de ciadi y las reglas del mecanismo complementario que exigen el consentimiento por escrito de las partes;
  • b) El artículo II de la Convención de Nueva York que exige un acuerdo por escrito, y
  • e) El artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un acuerdo.

Regla 3: Número de árbitros y método de nombramiento.

El tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada una de las partes contendientes nombrará a un árbitro; el tercer árbitro, quien será el presidente del tribunal arbitral, será designado por las partes contendientes de común acuerdo. Lo anterior es con excepción de lo dispuesto para el tribunal de acumulación de acuerdo con el artículo 17-19 de este capítulo y sin perjuicio de que las partes contendientes acuerden algo distinto.

Regla 4: Integración del tribunal en caso de que una de las partes contendientes no designe árbitro o no se logre un acuerdo en la designación del presidente del tribunal arbitral.

    1. El Secretario General de Ciadi (Secretario General) nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con este anexo.
    1. Cuando un tribunal, que no sea el tribunal de acumulación, no se integre dentro de un plazo de noventa días contados a partir de la fecha en que la reclamación se someta a arbitraje, el Secretario General, a petición de cualquiera de las partes contendientes, nombrará, a su discreción, al árbitro o árbitros no designados todavía, pero no al presidente del tribunal, quien será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 de esta regla.
    1. El Secretario General designará al presidente del tribunal de entre los árbitros de la lista a la que se refiere el párrafo 4º asegurándose que el presidente del tribunal no sea nacional de la parte contendiente o nacional de la parte del inversionista contendiente. En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal, el Secretario General designará, del panel de árbitros de Ciadi, al presidente del tribunal arbitral, siempre que sea de nacionalidad distinta a la de la parte contendiente o a la parte del inversionista contendiente.
    1. A partir de la fecha de entrada en vigor de este tratado, las partes establecerán y mantendrán una lista de 15 árbitros como posibles presidentes del tribunal arbitral. Esos árbitros reunirán las cualidades establecidas en el Convenio de Ciadi. Los miembros de la lista serán designados por consenso sin importar su nacionalidad.

Regla 5: Consentimiento para la designación de árbitros

Para los propósitos del artículo 39 del Convenio de Ciadi y del artículo 7º de la parte C de las reglas del mecanismo complementario, y sin perjuicio de objetar a un árbitro sobre base distinta a la nacionalidad:

  • a) La parte contendiente acepta la designación de cada uno de los miembros de un tribunal establecido de conformidad con el convenio de Ciadi o con las reglas del mecanismo complementario;
  • b) Un inversionista contendiente, sea por cuenta propia o en representación de una empresa podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento conforme al Convenio de Ciadi o las reglas del mecanismo complementario, únicamente a condición de que el inversionista contendiente y, en su caso, la empresa que representa, manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal.

Regla 6. Acumulación de procedimientos.

    1. Cuando un tribunal de acumulación determine que las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el artículo 17-17 de este capítulo plantean cuestiones en común de hecho y de derecho, el tribunal de acumulación, en interés de su resolución justa y expedita, y habiendo escuchado a las partes contendientes, podrá acordar:
  • a) Asumir jurisdicción, tramitar y resolver alguna o todas las reclamaciones, de manera conjunta; o
  • b) Asumir jurisdicción, tramitar y resolver una o más de las reclamaciones sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las otras.
    1. Una parte contendiente que pretenda que se determine la acumulación en los términos del párrafo 1º solicitará al Secretario General de Ciadi que instale un tribunal de acumulación y especificará en su solicitud:
  • a) El nombre de la parte contendiente o de los inversionistas contendientes contra los cuales se pretenda obtener el acuerdo de acumulación;
  • b) La naturaleza del acuerdo de acumulación solicitado, y
  • e) El fundamento en que se apoya la petición solicitada.
    1. Dentro de un plazo de 60 días contado a partir de la fecha de la petición, el Secretario General de Ciadi designará de la lista a que se refiere la regla 5, párrafo 4º de este anexo a los tres miembros del tribunal de acumulación, indicando quién lo presidirá. En caso de que no encuentre en la lista referida a las personas necesarias para hacer estas designaciones, el Secretario General de Ciadi las hará del panel de árbitros de Ciadi. De no haber disponibilidad de árbitros en ese panel, el Secretario General de Ciadi hará discrecionalmente las designaciones faltantes. Un miembro del tribunal será nacional de la parte contendiente, y el otro miembro será nacional de la parte a que pertenezca uno de los inversionistas contendientes. En todo caso el presidente del tribunal de acumulación no será nacional de la parte contendiente ni nacional de la parte o las partes del inversionista o los inversionistas contendientes.
    1. Cuando se haya establecido un tribunal de acumulación, el inversionista contendiente que haya sometido una reclamación a arbitraje, y no haya sido mencionado en la petición de acumulación hecha de acuerdo con el párrafo 22, podrá solicitar por escrito a ese tribunal de acumulación que se le incluya en la petición de acumulación formulada de acuerdo con el párrafo 1º y especificará en esa solicitud:
  • a) El nombre y domicilio del inversionista contendiente y, en su caso, la denominación o razón social y el domicilio de la empresa;
  • b) La naturaleza del acuerdo de acumulación solicitado; y
  • c) Los fundamentos en que se apoya la petición.

El tribunal de acumulación proporcionará, a costa del inversionista interesado, copia de la petición de acumulación a los inversionistas contendientes contra quienes se pretende obtener el acuerdo de acumulación.

    1. Una vez que el tribunal de acumulación haya asumido jurisdicción sobre una reclamación, cesará la jurisdicción del tribunal constituido para conocer de ella. A solicitud de una parte contendiente, el tribunal de acumulación podrá, en espera de su decisión sobre su jurisdicción

respecto de una reclamación, disponer que el tribunal arbitral constituido para resolverla suspenda los procedimientos.

    1. Dentro de un plazo de 15 días contado a partir de la fecha de su recepción, la parte contendiente hará llegar a la comisión copia de:
  • a) La solicitud de arbitraje hecha conforme al párrafo 19 del artículo 36 del Convenio de Ciadi;
  • b) La comunicación de arbitraje en los términos del artículo 20 de la parte C de las reglas del mecanismo complementario de Ciadi;
  • c) La comunicación de arbitraje en los términos previstos por las reglas de arbitraje de Cnudmi;
  • d) La petición de acumulación hecha por un inversionista contendiente;
  • e) La petición de acumulación hecha por la parte contendiente; o
  • f) La petición de inclusión en una solicitud de acumulación hecha por un inversionista contendiente.

La Comisión conservará un registro de los documentos a los que se refiere el presente párrafo.

Regla 7: Comunicación

La parte contendiente hará llegar a las otras partes:

  • a) Comunicación de tina reclamación que se haya sometido a arbitraje dentro de los 30 días siguientes a la ¡'echa de sometimiento de la reclamación a arbitraje, y
  • b) Si lo solicitan, y a su costa copia de las comunicaciones presentadas en el procedimiento arbitral.

Regla 8: Participación de una parte.

Previa comunicación a las partes contendientes, una parte podrá hacer llegar a cualquier tribunal establecido conforme a la sección B de este capítulo, su opinión sobre una cuestión de interpretación de este Tratado.

Regla 9. Documentación

    1. Cada Parte tendrá derecho a recibir, si lo solicita y a su costa, de la Parte contendiente una copia de:
  • a) Las pruebas ofrecidas a cualquier tribunal establecido conforme a la sección B de este capítulo, y
  • b) Las comunicaciones escritas presentadas por las Partes contendientes

2) La Parte que reciba información conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, dará un tratamiento confidencial a la misma.

Regla 10. Sede del procedimiento arbitral

Cualquier tribunal establecido conforme a la sección B de este capítulo salvo que las Partes contendientes acuerden algo distinto, llevará a cabo el procedimiento arbitral en el territorio de una de las Partes.

Regla 11. Interpretación de los anexos de reservas y excepciones

    1. La interpretación de la Comisión respecto a cualquier disposición de este Tratado será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con la sección B de este capítulo.
    1. El tribunal arbitral, a petición de la Parte, solicitará la interpretación de la Comisión cuando esa Parte alegue, como defensa, que una medida presuntamente violatoria de este Tratado está comprendida en el ámbito de una reserva o excepción consignada en cualquiera de sus anexos. Si la Comisión no presenta por escrito su interpretación dentro de un plazo de sesenta días, contados a partir de la entrega de la solicitud, el tribunal arbitral decidirá sobre el asunto.

Regla 12. Medidas provisionales o cautelares

El tribunal constituido conforme a, la sección B de este capítulo podrá adoptar medidas Provisionales para establecer su jurisdicción o preservar los derechos de las Partes contendientes. El tribunal no podrá ordenar medidas precautelatorias coercitivas ni la suspensión de la aplicación de la medida presuntamente violatoria de este Tratado.

Regla 13. Definitividad y ejecución de laudo

    1. La Parte contendiente podrá s solicitar la ejecución de un laudo definitivo siempre que:
  • a) En el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio de CIADI:
  • i) Hayan transcurrido 120 días desde la fecha en que se dictó el laudo sin que alguna Parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo, o
  • ii) Hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación, y
  • b) En el caso de un laudo definitivo dictado conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario de CIADI o las Reglas de Arbitraje de CNUDMI:
  • i) Hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que se dictó el laudo sin que alguna Parte contendiente haya iniciado un procedimiento de revisión o anulación, o
  • ii) Un tribunal de la Parte contendiente haya desechado o, haya declarado procedente una solicitud de revisión o anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse.
    1. Para los efectos del artículo 1º de la Convención de Nueva York y del artículo 1º de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a la sección B de este capítulo, surge de una relación u operación comercial.

Regla 14. Disposiciones generales

    1. Una reclamación se considera sometida a arbitraje en los términos de la sección B de este capítulo cuando:
  • a) La solicitud para un arbitraje conforme al párrafo 1 del artículo 36 de CIADI ha sido recibida por el Secretario General;
  • b) La comunicación de arbitraje, de conformidad con el artículo 2º la parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario de CIADI, la sido recibida por el Secretario General; o
  • c) La comunicación de arbitraje contemplada en las Reglas de Arbitraje de CNUDMI, ha sido recibida por la Parte contendiente.
    1. La entrega de las comunicaciones y otros documentos a una Parte se hará a la sección nacional de esa Parte en la dirección a que se refiere el artículo 20-02, párrafo 1.
    1. Los laudos definitivos se publicarán únicamente en el caso de que exista acuerdo por escrito sobre el particular entre las Partes contendientes.

CAPITULO XVII

Propiedad intelectual

Sección A- Disposiciones generales

Artículo 18-01. Principios básicos.

    1. Cada Parte otorgará en su territorio a los nacionales de otra Parte, protección y defensa el adecuada y efectiva a los derechos de propiedad intelectual en las mismas condiciones que a los propios nacionales y asegurará que las medidas destinadas a defender esos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo.,
    1. Con respecto a la existencia, adquisición, alcance, mantenimiento, uso y observancia de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere este capítulo, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda una Parte a los titulares de derechos de propiedad intelectual de cualquier otro país, se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los titulares de derechos de propiedad intelectual de las otras Partes.
    1. Cada Parte podrá otorgar en su legislación protección a los derechos de propiedad intelectual más amplia que la requerida en este capítulo, siempre que tal protección no sea incompatible con el mismo, ni con los compromisos adquiridos por las Partes en convenios internacionales.
    1. Ninguna disposición de este capítulo impedirá que cada Parte contemple en su legislación, prácticas o condiciones relativas a la concesión de licencias que, en casos particulares, puedan constituir un abuso de los derechos de propiedad industrial con efecto negativo sobre la competencia en el me mercado correspondiente. Cada Parte podrá aceptar o mantener, de conformidad con otras disposiciones de este Tratado, las medidas adecuadas para impedir o controlar esas prácticas o condiciones.
    1. Ninguna Parte podrá conceder licencias para la reproducción o traducción de las obras protegidas de conformidad con el artículo 18-03, cuando atenten contra la normal explotación de la obra o causen un perjuicio injustificado a los intereses económicos del titular del respectivo derecho.
    1. Las Partes harán todo lo posible para adherirse al Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de 1967 y sus subsecuentes enmiendas), si aún no son parte del mismo a la fecha de la entrada en vigor de este Tratado.

Sección B-Derecho de autor y derechos conexos

Artículo 18-02.Principios básicos.

    1. Con el objeto de otorgar protección y defensa adecuada y eficaz a los derechos de autor y derechos conexos, cada Parte aplicará, cuando menos, este capítulo y las disposiciones sustantivas de:
  • a) Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, Acta de París, 1971;
  • b) Convención Universal sobre los Derechos de Autor, Revisión de París, 1971;
  • e) Convención Internacional para la Protección de los Artistas Intérpretes y Ejecutantes, Productores de Fonogramas y Organismos de Radiodifusión, Roma, 1961;
  • d) Convención Internacional para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas, Ginebra, 1971.
    1. Ninguna Parte podrá exigir a los titulares de derechos de autor y derechos conexos que cumplan con formalidad o requisito alguno, como condición para el goce y ejercicio de sus respectivos derechos.

Artículo 18-03.Categoría de obras.

    1. Cada Parte protegerá las obras enunciadas por el artículo 2º del Convenio de Berna, incluyendo cualquier otra ya conocida o por conocerse, que constituya una expresión original dentro del espíritu del Convenio de Berna, entre ellas:
  • a) Los programas de computador (software), en su carácter de obras literarias en el sentido que confiere al término el Convenio de Berna, y
  • b) Las compilaciones de hechos o datos, expresadas por cualquier forma o procedimiento, conocidos o por conocerse, siempre que por la selección o disposición de su contenido, constituyan creaciones de carácter intelectual.
    1. La protección que brinde cada Parte bajo el párrafo 1, literal b), , no se extiende a los hechos o datos en sí, ni afecta cualquier derecho de autor sobre las obras preexistentes que hagan Parte de la compilación.

Artículo 18-04. Contenido de los derechos de autor.

    1. Además de los derechos de orden moral reconocidos en sus respectivas legislaciones, las

Partes se comprometen a que una adecuada y efectiva protección de los derechos de autor debe contener, entre otros derechos patrimoniales, los siguientes:

  • a) El derecho de impedir la importación al territorio de la Parte de copias de las obras hechas sin autorización del titular;
  • b) El derecho de autorizar o prohibir la primera distribución pública del original y cada copia de la obra mediante la venta, alquiler o cualquier otro medio de distribución al público;
  • c) El derecho de autorizar o prohibir la comunicación de la obra al público, entendida como todo acto por el cual una pluralidad de personas que no excedan del ámbito doméstico puede tener acceso a la obra, mediante su difusión por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma, conocidos o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes y
  • d) El derecho de autorizar o prohibir la reproducción de la obra por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma, conocidos o por conocerse. Cada Parte dispondrá que la introducción en el mercado del original o de una copia de la obra, incluidos los programas de computador (software), con el consentimiento del titular del derecho, no agote el derecho de arrendamiento.
    1. El ejercicio de los derechos a los que se refiere este artículo no constituye un obstáculo al comercio legítimo.
    1. Cada Parte dispondrá que para los derechos de autor y derechos conexos:
  • a) La persona que detente derechos patrimoniales por cualquier título pueda libremente y por separado transferirlos en los términos de la legislación de cada Parte para los efectos de explotación y goce por el titular, y
  • b) Cualquier persona que detente derechos patrimoniales en virtud de un contrato, incluidos los contratos de empleo cuyo objeto sea la creación de cualquier tipo de obra o la realización de fonogramas, tenga la capacidad de ejercitar esos derechos en nombre propio y de disfrutar plenamente los beneficios derivados de esos derechos.
    1. Cada Parte circunscribirá las limitaciones o excepciones a los derechos que establece este artículo, a casos especiales determinados que no impidan la explotación normal de la obra, ni bicasionen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del derecho.
    1. Toda cesión, autorización o licencia de uso de los derechos patrimoniales, se entenderá limitada a las formas de explotación pactadas en el contrato, a menos que las Partes hayan convenido expresamente otra cosa. Cada Parte preverá la adopción de medidas necesarias para asegurar la protección de los derechos, respecto de los modos de explotación no previstos en el contrato.
    1. Cuando la titularidad de los derechos patrimoniales sobre una obra literaria o artística la ostente una persona jurídica, el plazo de protección no será menor de cincuenta años, contados a partir de la primera publicación de la obra o, en defecto de ésta, de su divulgación o realización, cuando corresponda.

Artículo 18-05.Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes.

    1. Los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes serán reconocidos de acuerdo con los tratados internacionales de los cuales cada Parte sea parte y de conformidad con su legislación.
    1. El término de protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, no podrá ser menor de cincuenta años, contados a partir de aquél en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, o de su fijación, si éste fuere el caso.

Artículo 18-06.fonograma s

    1. Sin perjuicio de los derechos establecidos en la Convención de Roma, los productores de fonogramas tendrán:
  • a) El derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa e indirecta de sus fonogramas;
  • b) El derecho de autorizar o prohibir la importación al territorio de la Parte, de copias del fonograma hechas sin la autorización del productor
  • e) El derecho de autorizar o prohibir la primera distribución pública del original y de cada copia del mismo, mediante venta, alquiler o cualquier otro medio de distribución al público. Este derecho de distribución no se agota con la introducción al mercado de ejemplares legítimos del fonograma, y
  • d) El derecho de recibir una remuneración por la utilización del fonograma o copias del mismo con fines comerciales, cuando la legislación de cada Parte lo establezca. Esta remuneración podrá ser compartida con los artistas intérpretes o ejecutantes en los términos de la legislación de la respectiva Parte.
    1. Cada Parte circunscribirá las limitaciones o excepciones a los derechos que establece este artículo, a casos especiales determinados que no impidan la explotación normal del fonograma, ni ocasionen perjuicios injustificados a los legítimos intereses del titular del derecho.
    1. El término de protección de los derechos de los productores de fonogramas, no podrá ser menor de cincuenta años, contados a partir del final del año en que se, realizó la primera fijación.
    1. La protección prevista en este artículo dejará intacta y no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor sobre las obras. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones previstas en este artículo podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.

Artículo 18-07. Derechos de los organismos de radiodifusión.

    1. La emisión a que se refiere la Convención de Roma incluye, entre otras, la producción de señales de satélites portadoras de programas con destino a un satélite de radiodifusión o telecomunicación; así mismo, comprende la difusión al público por una entidad que emita o difunda emisiones de otra, recibidas a través de cualquiera de los mencionados satélites.
    1. La retransmisión por una entidad emisora distinta de la de origen puede ser por difusión inalámbrica de signos, sonidos, o imágenes, o por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.
    1. Cada Parte podrá establecer excepciones en su legislación a la protección concedida por esta sección en los siguientes casos:
  • a) Cuando se trate de una utilización para uso privado;
  • b) Cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de informaciones sobre sucesos de actualidad;
  • c) Cuando se trate de una fijación efímera realizada por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y por sus propias emisiones, y
  • d) Cuando se trate de una utilización con fines exclusivamente docentes o de investigación científica.
    1. El término de protección de los derechos de los organismos de radiodifusión, no podrá ser menor a cincuenta años, contados a partir del final del año en que se haya realizado la emisión.
    1. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte tipificará como delito:
  • a) La fabricación, importación, venta, arrendamiento o cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema que sea de ayuda primordial para descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esa señal, o

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