por el cual se promulga el "Tratado de libre comercio entre la República de Colombia, la República de Venezuela, y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de Cartagena de Indias, República de Colombia, el 13 de junio de 1994

Rango Decreto
Publicación 1997-07-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 324
Historial de reformas JSON API
México Colombia Venezuela
4009 4009 4009
4010.10 4010.10 4010.10
4011.10 4011.10 4011.10
4011.20 4011.20 4011.20
4011.91 4011.91 4011.91
4011.99 4011.99 4011.99
4012 4012 4012
4013.10 4013.10 4013.10
4016.93 4016.99.20 4016.99.20
4016.99 4016.99.40 4016.99.40
4504.10.02 4504.90.20 4504.90.20
4504.90.99 6813 6813
6813 7007.11 7007.11
7007.11 7007.21 7007.21
7007.21 7009.10 7009 10
7009.10 7320.10 7320.10
7320.10 7320.20.10 7320.20.10
7320.20.04 8301.20 8301.20
7320.20.99 8302.10.10 8302.10.10
8301.20 8302.30 8302.30
8302.10.02 8407.31 8407.31
8302.30 8407.32 8407.32
8407.31 8407.33 8407.33
8407.32 8407.34 8407.34
8407.33 8408.20 8408.20
8407 34 8409.91 8409.91
8408.20 8409.99 8409.99
8409.91 8413.30 8413.30
8409.99 8413.50 (1) 8413.50 (1)
8413.30 8414.30 8414.30.40
8413.50 (1) 8414.80.10 8414.80.10
8413.60.02 8414. 90 (2) 8414 90 (2)
8413.60.05 8415.82.10 8415.82.10
8414.30 8415.83.10 8415.83.10
8414.80 8421.23 8421.23
8414.90 (2) 8421.29 8421.29
8415.82.02 8421.31 8421.31
8415.83.02 8421.39.90 (3) 8421.39.90 (3)
8421.23 8421.99 8421.99
8421.29 8424.89.10 8424.89.10
8421.31 8425.42 8425.42
8421.39.09 (3) 8425.49 8425.49
8421.99 8431.10 (4) 8431.10 (4)
8425.42 8481.80.30 8481.80.30
8425.49 8482 8482
8431.10 (4) 8483 8483
8481.80 8484 8484
8482 8485.90.20 8485.90.20
8483 8501.32.10 8501.32.10
8484 8501.32.30 8501.32.30
8485.90.01 8503 (5) 8503 (5)
8501.32.99 8507 8507
8503 (5) 8511 8511
8507 8512.20 8512.20
8511 8512.30 8512.30
8512.20 8512.40 8512.40
8512.30 8512.90 8512.90
8512.40 8527.21 8527.21
8512.90 8527.29 8527.29
8527.21 8539.10 8539.10
8527.29 8539.21 8539.21
8539.10 8539.29.10 8539.29.10
8539.21 8544.30 8544.30
8539.29 8547.10.10 8547.10.10
8544.30 8707 8707
8547.10.02 8708 8708
8707 8716.90 8716.90
8708 9025.10.20 9025.10.20
8716.90 9025.10.40 9025.10.40
9025.19.01 9025.90.10 9025.90.10
9025.90.01 9025.90.20 9025.90.20
9026.10.02 9026.10.10 9026.10.10
9026.20 9026.10.20 9026.10.20
9026.90 9026.20.10 9026.20.10
9029.20 9026.90.10 9026.90.10
9104 9026.90.20 9026.90.20
9401.20 9029.20 9029.20
9401.90 9104 9104
9401.20 9401.20
9401.90 9401.90

PIES DE PAGINA

(1)Solamente para los cilindros hidráulicos maestros para frenos.

(2)Solamente las partes para los bienes automorores de la subpartida 8414.30 y 8414.80

(3)Solamente para convetidores catalíticos

(4)Solamente para los bienes automotores de la subpartida 8425.42 y 8425.49.

(5)Solamente las partes para los bienes automotores de la fracción arancelaria mexicana 8501.32.06 y de las fracciones arancelarias colombianas 8501.32.10 y 8501.32.30.


CAPITULO V

Sector agropecuario y medidas fitosanitarias y zoosanitarias

Sección A

Sector agropecuario

Artículo 5-01. Definiciones. Para los efectos de esta sección se entenderá por:

Arancel-cuota: el que se establece mediante la aplicación de cierta tasa o tarifa arancelaria a las importaciones de un bien hasta determinada cantidad (cantidad dentro de la cuota) y una tasa mayor a las importaciones de ese bien que excedan esa cantidad (excedente de la cuota).

Azúcar:

  • a) Para las importaciones a México, los bienes incluidos en las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del lmpuesto General de lmportación de México: 1701.11.01, 1701.11.99, 1701.12.01, 1701.12.99, 1701.91 (excepto aquellos que contengan saborizantes),1701.99.01 y 1701.99.99;
  • b) Para las importaciones Colombia y Venezuela los bienes incluidos en las siguientes fracciones arancelarias de su respectivo arancel de aduanas: 1701.11.10,1701.11.90,1701.12.00, 1701.91.00 y 17.01.99,00.

Bien del sector agropecuario: bien incluido en cualquiera de los siguientes capítulos, partidas

o subpartidas del sistema armonizado:

  • a) Capítulos 1 a 24, excepto pescado y productos de pescado; y
  • b) Los bienes comprendidos en las siguientes partidas o subpartidas.

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.

Partida o subpartida Descripción
2905.43 Manitol
2905.44 Sorbitol
33.01 Aceites esenciales
35.01a 35.05 Materias albuminoideas, productos a base de almidón o fécula modificados
3809.10 Aprestos y productos de acabado
3823.60 Sorbitol n.e.p.
41.01 a 41.03 Cueros y pieles
43.01 Peletería
44.01 a 44.07 Madera
50.01 a 50.03 Seda cruda y desperdicios de seda
51.01 a 51.03 Lana y pelo
52.01 a 52.03 Algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado opcionado
53.01 Lino en bruto
53.02 Cáñamo en bruto
53.03 a 53.05 Yute, sisal, fibras de coco y abaco

Pescado y productos de pescado: pescado o crustáceo, molusco o cualquier otro invertebrado acuático, mamífero marino y sus derivados, incluidos en cualquiera de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del sistema armonizado:

las descripciones se proporcionan sólo con propósitos de referencia.

Capítulo, partida o subpartida Descripción
03 Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos
05.07 Marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, y sus productos
05.08 Coral y productos similares
05.09 Esponjas naturales de origen animal
05.11 Productos de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier otro marino invertebrado; los animales muertos del capítulo 3
15.04 Grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos
16.03 Extractos y jugos que no sean de carne
16.04 Preparados o conservas de pescado
16.05 Preparados o conservas de crustáceos o moluscos y otros invertebrados marinos
2301.20 Harinas, alimentos, pellet de pescado Subsidio a la exportación:

Subsidio a la exportación:

  • a) El otorgamiento, por un gobierno o por un organismo público, a una rama de producción, a los productores de un bien del sector agropecuario, a una cooperativa u otra asociación de tales productores, a un consejo de comercialización o a cualquier otro tipo de empresa, de subvenciones directas, con inclusión de pagos en especie, supeditadas a la actuación exportadora;
  • b) La venta o colocación para la exportación, por un gobierno o por un organismo público, de existencias no comerciales de bienes del sector agropecuario a un precio inferior al precio comparable cobrado por un bien similar a los compradores en el mercado interno;
  • c) Los pagos a la exportación de bienes del sector agropecuario financiados en virtud de medidas gubernamentales, con independencia de que esos pagos supongan o no un cargo en el presupuesto público, incluidos los financiados con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto al bien del sector agropecuario de que se trate o al bien del sector agropecuario del que se obtenga el bien exportado;
  • d) El otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de bienes del sector agropecuario excepto los servicios de disponibilidad general en materia de promoción de las exportaciones y asesoramiento incluidos los costos de manipulación, y los costos de los transportes y fletes internacionales;
  • e) Los costos de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación, establecidos o impuestos por un gobierno en términos más favorables que para los envíos internos; o
  • f) Las subvenciones de bienes del sector agropecuario supeditadas a su incorporación a bienes exportados.

Artículo 5-02. Ambito de aplicación.

    1. Esta sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el comercio de bienes del sector agropecuario.
    1. En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de esta sección y cualquier otra disposición de este Tratado, las disposiciones de esta sección prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 5-03. Acuerdos intergubernamentales. Una Parte, antes de adoptar una medida en virtud de un acuerdo intergubernamental sobre un bien del sector agropecuario conforme al artículo XX h) del GATT que pueda afectar el comercio de un bien del sector agropecuario entre las Partes, consultará con las otras Partes para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte en su Programa de Desgravación.

Artículo 5-04. Acceso a mercados.

    1. Las Partes facilitarán el acceso a sus respectivos mercados mediante la reducción o eliminación de las barreras a la importación y a la exportación en el comercio reciproco de bienes del sector agropecuario, tales como: restricciones a la importación, impuestos de importación, y normas técnicas y de comercialización agropecuaria.
    1. Las Partes renuncian al uso de restricciones cuantitativas a la importación, franjas de precios o mecanismos de estabilización de precios y aranceles variables para los bienes incorporados al Programa de Desgravación en su comercio reciproco, sin perjuicio de lo establecido en el anexo 1 a este artículo.
    1. Las Partes exceptúan del Programa de Desgravación los bienes del sector agropecuario de conformidad con el anexo 2 a este artículo.
    1. Una vez al año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, el Comité de Comercio Agropecuario establecido en el artículo 5-10, revisará la posibilidad de incorporar al Programa de Desgravación los bienes del sector agropecuario contenidos en el anexo 2 a este artículo y hará las recomendaciones pertinentes a las Partes . Esta incorporación puede realizarse de conformidad con las metodologías descritas en el anexo 1 a este artículo.

El comercio de los bienes incluidos en los anexos 3 y 4 a este artículo se regirá por lo dispuesto en los mismos.

Artículo 5-05.Salvaguardias especiales.

México y Venezuela podrán, de acuerdo con su lista contenida en el Programa de Desgravación, mantener o adoptar una salvaguardia especial en forma de aranceles-cuota sobre un bien del sector agropecuario que se encuentre incluido en su sección del anexo a este artículo. No obstante lo dispuesto por el artículo 3-04, una Parte no podrá aplicar una tasa o tarifa arancelaria sobre el excedente de la cuota conforme a una salvaguardia especial que exceda la que sea menor de las siguientes:

La tasa o tarifa de nación más favorecida vigente a la entrada en vigor de este Tratado; y

  • b) La tasa o tarifa de nación más favorecida prevaleciente en ese momento.
    1. Respecto a un mismo bien del sector agropecuario y a la misma parte, ninguna Parte podrá, simultáneamente aplicar una tasa o tarifa arancelaria sobre el excedente de la cuota conforme al párrafo 1º y adoptar una medida de salvaguardia prevista en el Capítulo Vlll.

Artículo 5-06.Devolución de los impuestos de importación sobre los productos exportados en condiciones idénticas o similares. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte podrá reembolsar el monto de los impuestos de importación pagados, ni eximir o reducir el monto de los impuestos de importación adeudados, en relación con cualquier bien del sector agropecuario importado a su territorio que sea:

  • a) Sustituido por un bien del sector agropecuario de esa Parte, idéntico o similar posteriormente exportado a territorio de otra Parte;

Sustituido por un bien del sector agropecuario de esa Parte, idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte.

Artículo 5-07. Medidas de apoyo interno.


Las Partes reconocen la existencia de medidas de apoyo interno al sector agropecuario y que esas medidas pueden distorsionar el comercio y afectar la producción. Además, reconocen que pueden surgir compromisos sobre reducción de apoyos internos en las negociaciones multilaterales en materia agropecuaria en el marco del GATT. Por lo tanto, cuando una Parte decida apoyar a sus productores agropecuarios, se esforzará por avanzar hacia políticas de apoyo interno que:

  • a) No tengan efectos de distorsión o los tengan mínimos sobre el comercio o la producción;
  • b) Estén exceptuadas de cualquier compromiso de reducción de apoyos internos que pudiera ser negociado conforme al GATT.

Cualquier Parte podrá modificar sus medidas de apoyo interno, incluyendo las que puedan estar sujetas a compromisos de reducción, conforme a sus derechos y obligaciones en el GATT.

Artículo 5-08. Subsidios a la exportación.

    1. Las partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario y cooperarán en el esfuerzo para lograr acuerdos en el marco del GATT.
    1. Las Partes eliminarán gradualmente los subsidios a la exportación para los bienes del sector agropecuario incorporados al Programa de Desgravación de la siguiente manera:
  • a) A partir de la incorporación al Programa de Desgravación de un bien del sector agropecuario, las Partes podrán mantener el subsidio a la exportación prevaleciente el año anterior a su incorporación hasta por tres años;
  • b) A partir del cuarto año de haber sido incorporado el bien del sector agropecuario al Programa de Desgravación, los subsidios a la exportación correspondientes se eliminarán en etapas iguales hasta llegar a cero cuando culmine la desgravación de ese bien.
    1. Una vez concluida la desgravación, ninguna Parte podrá mantener o introducir subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario en su comercio recíproco. Asimismo, las Partes renuncian a los derechos que el GATT les confiera para utilizar subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario en su comercio reciproco, así como a los derechos respecto al uso de estos subsidios que pudieran resultar de negociaciones multilaterales en materia agropecuaria en el marco del GATT.
    1. No obstante lo previsto en los párrafos 2º y 3º, una Parte podrá, si así lo solicita otra Parte y haya acuerdo entre ambas, adoptar o mantener un subsidio a la exportación de un bien del sector agropecuario que se exporte a esa otra Parte.

Artículo 5-09. Normas técnicas y de comercialización agropecuaria.

    1. Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Normas Técnicas y de Comercialización Agropecuarias integrado por representantes de cada una de ellas, que se reunirá anualmente o según se acuerde. El Grupo de Trabajo revisará la aplicación y efectos de las normas técnicas o de comercialización de bienes del sector agropecuario que afecten el comercio entre las Partes, y recomendará posibles soluciones a las cuestiones que puedan plantearse en relación con las mismas. Este Grupo presentará un informe al Comité de Comercio Agropecuario después de cada reunión.
    1. Cada Parte otorgará a los bienes importados de otra Parte un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus bienes en la aplicación de normas técnicas o de comercialización a bienes del sector agropecuario en los aspectos de empaque, grados, calidad y tamaño de los bienes.

Artículo 5-10. Comité de Comercio Agropecuario.

    1. Las Partes crean un Comité de Comercio Agropecuario, integrado por representantes de cada Parte.
    1. Corresponderá al Comité:
  • a) El seguimiento y el fomento de la cooperación para aplicar y administrar este capítulo;
  • b) El establecimiento de un foro para que las Partes consulten sobre aspectos relacionados con este capítulo;
  • c) La presentación de un informe anual a la Comisión sobre la aplicación de esta sección.
    1. El Comité se reunirá al menos una vez al año y cuando así lo acuerde.

Anexo 1 al artículo 5-04

Metodología para la incorporación de bienes del sector agropecuario al Programa de Desgravación

    1. Para los bienes del sector agropecuario descritos en el párrafo 1º del Anexo 2 al artículo 5-04 que, al momento de las reuniones previstas en el artículo 5-04, párrafo 4º se encuentren sujetos a licencia o permiso previos de importación en Colombia o México, el Programa de Desgravación para Colombia y México podrá desarrollarse a través de una metodología de arancelización en la que se negocie un acceso mínimo y un arancel equivalente. El plazo de desgravación de este último no podrá exceder de diez años contados a partir de la incorporación del bien al Programa de Desgravación.
    1. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:
  • a) Si México aranceliza un bien del sector agropecuario sobre la base de nación más favorecida en el GATT después de haberlo incorporado al Programa de Desgravación, Colombia y Venezuela tendrán derecho al mejor trato entre el de nación más favorecida en el GATT y el que estos países tengan de acuerdo a la incorporación efectuada conforme al párrafo 1º:
  • b) Si Colombia aranceliza un bien del sector agropecuario sobre la base de nación más favorecida en el GATT después de haberlo incorporado al Programa de Desgravación, México tendrá derecho al mejor trato entre el de nación más favorecida en el GATT y el que este país tenga de acuerdo a la incorporación efectuada conforme al párrafo 1º.
    1. Si un bien del sector agropecuario incluido en el párrafo 1º, del Anexo 2 al artículo 5-04, es arancelizado con anterioridad a las reuniones previstas en el artículo 5-04, párrafo 4º sobre la base de la tasa o tarifa de nación más favorecida en el GATT, su incorporación al Programa de Desgravación en este Tratado se hará de la manera siguiente:
  • a) En el caso de los permisos previos de importación de México, mediante la negociación de un acceso mínimo y un arancel equivalente para Colombia y Venezuela y una desgravación que no exceda a diez años contados a partir de la incorporación del bien al Programa de Desgravación;
  • b) Para el caso de las licencias previas de importación de Colombia, mediante la negociación de un acceso mínimo y un arancel eguivalente para México y una desgravación que no exceda de diez años contados a partir de la incorporación al Programa de Desgravación.
    1. Para los bienes del sector agropecuario incluidos en el párrafo 2º, del Anexo 2, al artículo 5-04 que al momento de las reuniones previstas en el artículo 5-04, párrafo 4º se encuentren sujetos a franjas de precios o programas de estabilización de precios en Colombia y Venezuela el Programa de Desgravación de Colombia y Venezuela respecto de México podrá desarrollarse a través de la reducción total tanto de la tasa o tarifa aplicable de nación más favorecida para ese bien del sector agropecuario en el momento de su incorporación al Programa de Desgravación, como de la tasa o tarifa arancelaria variable aplicable de acuerdo al sistema de estabilización vigente en Colombia y Venezuela en la fecha de entrada en vigor de este Tratado. La reducción se efectuará en un plazo que no exceda de diez años contados a partir de la incorporación del bien al Programa de Desgravación.
    1. Si un bien del sector agropecuario incluido en el párrafo 2º al Anexo 2 al artículo 5-04, es arancelizado sobre la base de la tasa o tarifa de nación más favorecida en el GATT, con anterioridad a las reuniones previstas en el articulo 5-04, párrafo 4º, su incorporación al Programa de Desgravación se hará utilizando la tasa o tarifa de nación más favorecida aplicable el día anterior a la arancelización y el promedio de las tasas o tarifas arancelarias variables aplicables durante los sesenta meses previos a la arancelización o, si su vigencia es menor, durante el plazo que éstas hayan sido aplicables en Colombia y Venezuela previo a la arancelización, mediante una desgravación que no exceda de diez años contados a partir de la incorporación del bien al Programa de Desgravación.
    1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5º, si al momento de la incorporación de un bien del sector agropecuario en el Programa de Desgravación, el trato que resulte de la arancelización que se haya llevado a cabo conforme al párrafo 5º, resulta ser un trato mejor para México que el mecanismo dispuesto en el párrafo 4º, México tendrá derecho a la tasa o tarifa resultante de la arancelización la cual se eliminará mediante una desgravación que no exceda a diez años contados a partir de la incorporación del bien al Programa de Desgravación.
    1. Para los bienes del sector agropecuario incluidos en el párrafo 3º, del Anexo 2 al artículo 5-04, el Programa de Desgravación se aplicará mediante la eliminación del impuesto de importación, de inmediato o en un plazo que no exceda de diez años contados a partir de la fecha en que se incorpore al Programa de Desgravación. La Parte que incorpore el bien al Programa de Desgravación, previo acuerdo entre las Partes, podrá hacer uso de una salvaguardia tipo arancel-cuota, siempre y cuando ésta no exceda de diez años. La cuota estará sujeta al impuesto de importación que le correspondería de acuerdo al Programa de Desgravación. El excedente de la cuota, estará sujeto a un impuesto de importación que no excederá de la tasa o tarifa de nación más favorecida aplicable para ese bien del sector agropecuario, en el momento de su incorporación al Programa de Desgravación o, si ésta fuere menor, de la tasa o tarifa aplicable en el momento de la aplicación de la salvaguardia.
    1. En todo caso para los bienes sujetos a licencia previa de importación en Colombia incluidos en la lista de Colombia en el párrafo 1º del Anexo 2 al articulo 5-04, su incorporación al Programa de Desgravación podrá hacerse solamente conforme al párrafo 1º o al 3º.

Las Partes fijarán las reglas de origen para los bienes del sector agropecuario descritos en el Anexo 2 al artículo 5-04, al momento de su incorporación al Programa de Desgravación.

Anexo 2 al artículo 5-04

Bienes excluidos del Programa de Desgravación

    1. No obstante cualquier otra disposición de este Tratado, Colombia y México podrán mantener sus licencias o permisos previos de importación para los siguientes bienes del sector agropecuario:

Permisos previos de México

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.

Fracción Fracción
0105.11.01 Cuando no necesiten alimento durante su transporte
0207.10.01 Aves sin trocear, frescas o refrigeradas
0207.21.01 Gallos y gallinas
0207.22.01 Pavos
0207.23.01 Patos, gansos y pintadas
0207.39.01 De gallo o de gallina, excepto los hígados
0207.39.99 Los demás
Los demás De gallo o de gallina
0207.42.01 De pavo
0207.43.01 De pato, de ganso o de pintada
0209.00.01 Tocino y grasas sin fundir, de gallo, gallina o pavo
0209.00.99 Los demás tocinos y grasas
0402.10.01 Leche en polvo o en pastillas
0402.21.10 Leche en polvo o en pastillas, sin adición de pastillas ni otros edulcorantes
0402.91.01 Leche evaporada
0406.10.01 Queso fresco (no madurado), incluido el queso de lactosuero, y requeson
0406.30.01 Queso fundido, excepto el rallado o en polvo, con un contenido en peso de neto materias grasas inferior o igual a 36% y con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco superior al 48%, presentados en envases de un contenido superior a 1 kilogramo
0406.30.99 Los demás
0406.90.03 Queso de pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea:humedad 35.5% a 37.7%, cenizas 3.2 a 3.3%, grasas 2.9 a 30.8% proteínas 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez 0.8% a 0.9% en ácido láctico
0406.90.05 Queso tipo Petit suisse, cuando su composición sea: humedad 68% a 70%, grada de 6% a 8% (en base húmeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verdura, chocolate o miel
0406.90.06 Queso tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%
0406.90.99 Los demás
0407.00.01 Huevos frescos, incluso fértil
0701.90.99 Los demás
0713.33.02 Frijoles, excepto para siembra
0806.10.01 Frescas
0901.21.01 Sin descafeinar
0901.22.01 Descafeinado
0901.30.01 Cáscara y cascarilla de café
0901.40.01 Sucedáneos del café que contengan café
1001.10.01 Trigo duro
1001.90.99 Los demás
1003.00.02 En grano, con cáscara, excepto lo comprendido en la fracción1003.00.01
1003.00.99 Los demás
1005.90.99 Los demás
1008.20.01 Mijo
1107.10.01 Sin tostar
1107.20.01 Tostada
1203.00.01 Copra
1211.90.03 Hojas de coca (Erythoxylon Truxillense o coca y otras especies)
1212.92.01 Caña de azúcar
1302.11.01 Opio en bruto o en polvo
1302.11.02 Opio preparado para fumar
1302.11.03 Alcoholados, extractos, fluidos o sólidos o tinturas de opio
1302.19.09 Alcoholados, extractos fluidos o s61idos o tinturas, de coca
1501.00.01 Manteca de cerdo; las demás grasas de cerdo y grasas de aves, fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes
1516.10.01 Gradas y aceites, animales y sus fracciones
1521.10.01 Carnauba
2401.10.01 Tabaco para envoltura
2401.10.99 Los demás
2401.20.01 Tabaco rubio, tripa
2401.20.99 Los demás
2401.30.01 Desperdicios de tabaco
2402.10.01 Cigarros (puros), incluso despuntados y puritos, que contengan tabaco
2402.20.01 Cigarrillos que contengan tabaco
2402.90.99 Los demás
2403.10.01 Tabaco para envoltura
2403.10.99 Los demás
2403.91.01 Tabaco del tipo utilizado para envoltura de tabaco
2403.91.99 Los demás

Licencias ... de Colombia

Las descripciones correspondientes se proporcionan solo con propósitos de referencia

Fracción Descripción
0207.39.00 Demás. trozos y despojos comestibles de ave frescos o refrigerados
0207.41.00 Trozos y despojos de gallo o gallina, excepto hígados congelados
0207.42.00 Trozos y despojos de pavo, excepto hígados congelados
0207.43.00 Trozos y despojos de pato ganso o pintada, excepto los hígados congelados
0401.10.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con un contenido en materias grasas, en
peso inferior o igual a 6%
0401.20.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con un contenido en materias grasas
en peso, superior al 1% , pero inferior o igual a 6%
0401.30.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con un contenido de materias grasas,
en peso superior al 6%
0402.10.00 Leche y nata en polvo, gránulos y otras formas sólidas con un contenido
de materias grasas, en peso, inferior o igual a 1,5%
0402.21.00 Leche y nata sin azucarar ni endulcorar de otro modo
0402.29.00 Las demás, leche y nata
0402.91.10 Leche evaporada sin azucarar ni edulcorar de otro modo
0402.91.90 Demás. Leche y nata sin azucarar ni edulcorar de otro modo
0402.99.90 Demás. Leche y nata concentrada azucarada o edulcorada
0404.10.00 Lactosuero incluso concentrado azucaradoa y edulcorar de otro modo
0404.90.00 Demás. Productos constituidos por componentes naturales de leche incluso
azucarados no exp. anteriormente
    1. No obstante cualquier otra disposición de este Tratado, Colombia y Venezuela podrán mantener sus franjas de precios o mecanismos de estabilización de precios para los siguientes bienes del sector agropecuario:

Franjas de precios de Colombia '

Las descripciones correspondientes se proporcionan solo con propósitos de referencia.

Fracción Descripción
0203.11.00 Carne de animales de la especie procina, fresca, refrigerada, encanales o medios canales
0203.12.00 Jamones, paletas y sus trozos, de la especie porcina, frescos, refrigerados sin deshuesar
0203.19.00 Demás carne animal de la especie porcina, fresca o refrigerada
0203.21.00 Carne animal de la especie porcina, congelada, en canales o medias canales
0203.22.00 Jamones, paletas y trozos de la especie porcina, congelada, sin deshuesar
0203.29.00 Demás carne de animales de la especie porcina congelada
0207.10.00 Carne y despojos comestibles de aves sin trocear frescos o refrigerada
0207.21.00 Carne y despojos comestibles de gallos y gallinas congeladas sin trocear
0207.22.00 Carne y despojos comestibles de pavos congelados sin trocear
0207.23.00 Carne y despojos comestibles de patos, gansos pintadas, congeladas, sin trocear
0207.39.00 Demás trozos y despojos comestibles de ave frescos o refrigerados
0207.41.00 Trozos y despojos de gallo o gallina, excepto hígados congelados
0207.42.00 Trozos y despojos de pavo, excepto hígados congelados
0207.43.00 Trozos y despojos de pato, ganso o pintada, excepto hígados congelados
01210.12.00 Tocino de la especie porcina, comestible, entreverado y sus trozos
0210.19.00 Demás carne y despojos comestibles de la especie porcina
0401.10.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar ni edulcorar, con un contenido de materias grasas, inferior o igual al 1 %
0401.20.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con materia grasa, en peso superior al 1%, pero inferior o igual al 6%
0401.30.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con materia grasa, en peso, superior al 6%
0402.10.00 Leche y nata en polvo, gránulos y otras formas sólidas, con materia grasa, en peso, inferior o igual a 1.5%
0402.21.00 Leche y nata sin azucarar ni edulcorar de otro modo
0402.29.00 Las demás. Leche y nata
0402.91.10 Leche evaporada sin azucarar ni edulcorar de otro modo
0402.91.90 Demás leche y nata sin azucarar ni edulcorar de otro modo
0402.99.90 Demás leche y nata concentrada, azucarada o edulcorada
0404.10.00 Lactosuero, incluso concentrado, azucarado y edulcorado otro modo
0404.90.00 Demás productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados, no expresados anteriormente
0405.00.10 Mantequilla y demás materias grasas de leche, fresca, salada o fundida
0405.00.20 Mantequilla y demás materias grasas de leche deshidratada
0405.00.90 Demás mantequilla y materias grasas de la leche
0406.30.00 Queso fundido, excepto el rallado o en polvo
0405.00.90 Demás mantequilla y materias grasas de la leche
0406.30.00 Queso fundido, excepto el rallado o en polvo
0406.90.10 De pasta blanda, excepto el tipo Colonia
0406.90.20 Semiduro
0406.90.30 De pasta dura, tipo Gruyere
0406.90.90 Demás quesos, no expresados en posiciones anteriores
1001.10.90 Demás trigo duro (para otros usos)
1001.90.20 Demás trigos, excepto duro (para otros usos)
1001.90.30 Morcajo o tranquillón
1003.09.90 Demás cebadas (para otros usos)
1005.90.00 Los demás maíz
1006.10.90 Demás arroz con cáscara (para otros usos)
1006.20.00 Arroz descascarrillado (arroz cargo o arroz pardo)
1006.30.00 Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado
1006.40.00 Arroz partido
0107.00.90 Demás sorgos en grano (para otros usos)
1101.00.00 Harina de trigo y de morcajo o tranquillón
1102.20.00 Harina de maíz
1103.11.00 Grañones y sémola de trigo
1107.10.00
1107.20.00 Malta sin tostar Malta tostada
1108.11.00 Almidón de trigo
1108.12.00 Almidón de maíz
1108.19.00 Demás almidones y féculas
1201.00.90 Demás habas de soya (para otros usos), incluso quebrantadas
1202.10.90 Demás cacahuete o maní crudo con cáscara (para otros usos)
1202.20.00 Cacahuete o maní crudo sin cáscara, incluso quebrantado
1205.00.90 Demás semillas de nabo o de colza, incluso quebrantadas
1206.00.90 Demás semillas de girasol, incluso quebrantadas
1207.40.90 Demás semillas de sésamo (ajonjolí), incluso quebrantados
1207.90.90 Demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados
1208.10.00 Harina de habas de soya
1208.90.00 Demás harina de semillas oleaginosas, excepto harina de mostaza
1501.00.10 Manteca y demás grasas de cerdo, sin refinar
1501.00.20 Manteca y demás grasas de cerdo, refinadas
1501.00.90 Demás manteca de cerdo y gradas de ave, fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes
1502.00.10 Grasa de animal de la especie bovina, ovina o caprina, en bruto
1502.00.90 Los demás
1503.00.00 Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleostearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar ni mezclar
1506.00.00 Las demás grasas y aceites animales
1507.10.00 Aceite de soya, en bruto, incluso desgomado
1507.90.00 Aceite de soya
1508.10.00 Aceite de cacahuete en bruto
150g.90.00 Aceite de cacahuete o maní y fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente
1511.10.00 Aceite en bruto de palma y sus fracciones
1511.90.00 Aceite refinado de palma y sus fracciones, sin modificar química mente
1512.11.00 Aceite en bruto de girasol o de cártamo y sus fracciones
1512.19.00 Aceite refinado de girasol o de cártamo y sus fracciones, sin modificar químicamente
1512.21.00 Aceite en bruto de algodón y sus fracciones, incluso sin el gosipol
1512.29.00 Aceites de algodón y sus fracciones, sin modificar químicamente
1513.11.00 Aceite en bruto de coco y sus fracciones
1513.19.00 Aceite de coco y sus fracciones., sin modificar químicamente
1513.21.10 Aceite en bruto de palmiste y sus fracciones
1513.29.10 Aceite de palmiste y sus fracciones, refinado, sin modificar químicamente
1514.10.00 Aceite en bruto de nabina (nabo) colza o mostaza y sus fracciones
1514.90.00 Aceite de nabina (nabo) de colza o de mostaza refinado si modificar químicamente
1515.21.00 Aceite en bruto de maíz y sus fracciones, refinado, sin modificar químicamente
1515.29.00 Aceite de maíz y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente
1515.30.00 Aceite de ricino
I515.50.00 Aceite de sésamo (ajonjolí y sus fracciones)
1515.90.00 Las demás grasas y aceites vegetales
1516.20.00 Grasas y aceites vegetales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados
1517.10.00 Margarina con exclusión de la margarina líquida
1517.90.00 Demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasa o de aceite animal o vegetal
15.18 Grasas y aceites vegetales y sus fracciones
1519.11.00 Acido esteárico
1519.12.00 Acido oleico
1519.13.00 Acidos grasos del "tall oil"
1519.19.00 Demás ácidos grasos monocarboxílicos industriales
1702.10.10 Lactosa
1702.30.20 Jarabe de glucosa, sin fructuosa o con contenido de fructuosa, en peso, en estado seco, inferior a 20%
1702.30.90 Demás glucosa, sin fructosa, en menos de 20% de fructosa
1702.40.10 Glucosa con un contenido mayor o igual a 20%, pero inferior a 50% de fructosa
1702.40.20 Jarabe de glucosa, en más o igual al 20% pero inferior a 50% de fructosa
1702.60.10 Demás fructosas en un contenido mayor que 50% de fructosa
1702.60.20 Jarabe de fructosa, en un contenido mayor que 50% de fructosa
1702.90.20 Azúcar y melaza caramelizados
1702.90.30 Azúcares aromatizados o coloreados
1702.90.40 Demás jarabes, incluidos el azúcar invertido
1702.90.90 Las demás
1703.10.00 Melaza de caña
1703.90.00 Demás melazas de la extracción o el refinado del azúcar
2302.10.00 Salvados y demás residuos de maíz
2302.30.00 Salvados y demás residuos de trigo
2302.40.00 Salvados y demás residuos de otros cereales
2304.00.00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de soja
2306.10.00 Torta y demás residuos de la extracción de aceite algodón
2306.30.00 Torta y demás residuos de la extracción de aceite de girasol
2306.90.00 Demás tortas y residuos de la extracción de grasas o aceites vegetales
2308.90.00 Demás materias vegetales para alimentación animal, incluso en "pellets"
2309.10.00 Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor
2309.90.10. Preparaciones forrajeras con adición de melazas o azúcar
2309.90.90 Preparaciones utilizadas para alimentación animal
3505.10.00 Dextrina y demás almidones y féculas modificadas
3505.20.00 Colas a base de almidón, fécula, dextrina u otros almidones

Franjas de precios de Venezuela

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.

Fracción Descripción
0203.11.00 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada, en canales o
medios canales
0203.12.00 Jamones, paletas y sus trozos, de la especie porcina, frescos, refrigerados sin deshuesar
0203.19.00 Demás carne animal de la especie porcina, fresca o refrigerada
0203.21.00 Carne animal de la especie porcina, congelada, en canales o medias canales
0203.22.00 jamones, paletas y trozos de la especie porcina, congelada, sin deshuesar
0203.29.00 Demás carne de animales de la especie porcina congelada
0207.10.00 Carne y despojos comestibles de aves sin trocear frescos o refrigerada
0207.21.00 Carne y despojos comestibles de gallos y gallinas congeladas, sin trocear
0207.22.00 Carne y despojos comestibles de pavos congelados sin trocear
0207.23.00 Carne y despojos comestibles de patos, gansos pintadas, congeladas, sin trocear
0207.39.00 Demás trozos y despojos comestibles de ave frescos o refrigerados
0207.41.00 Trozos y despojos de gallo o gallina, excepto hígados congelados
0207.42.00 Trozos y despojos de pavo, excepto hígados congelados
0207.43.00 Trozos y despojos de pato, ganso pintada, excepto hígados congelados
0210.12.00 Tocino de la especie porcina, comestible, entreverado y sus trozos
0210.19.00 Demás carne y despojos comestibles de la especie porcina
0401.10.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar ni edulcorar, con un contenido de materias
grasas, inferior o igual al 1%
0401.20.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con materia grasa, en peso superior
al 1%, pero inferior o igual al 6%
0401.30.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con materia grasa, en peso, superior al 6%
0402.10.00 Leche y nata en polvo, gránulos y otras formas sólidas, con materia grasa, en
peso, inferior o igual a 1.5%
402.21.00 Leche y nata sin azucarar ni edulcorar de otro modo
402.29.00 Las demás. Leche y nata
0402.91.10 Leche evaporada sin azucarar ni edulcorar de otro modo
0402.91.90 Demás leche y nata sin azucarar ni edulcorar de otro modo
0402.99.90 Demás leche y nata concentrada, azucarada o edulcorada
404.10.00 Lactosuero, incluso concentrado, azucarado y edulcorado otro modo
1519.11.00 Acido esteárico
1519.12.00 Acido oleico
1519.13.00 Acidos grasos del "tall oil"
1519.19.00 Demás ácidos grasos monocarboxílicos industriales
1702,10.10 Lactosa
1702.30.20 Jarabe de glucosa, sin fructuosa o con contenido de fructuosa, en peso, en estado seco, inferior a 20%
1702.30.90 Demás glucosa, sin fructosa, en menos de 20% de fructosa
1702.40.10 Glucosa con un contenido mayor o igual a 20%, pero inferior a 50% de fructosa
1702.40.20 Jarabe de glucosa, en más o igual al 20% pero inferior a 50% de fructosa
1702.60.10 Demás fructosas en un contenido mayor que 50% de fructosa
1702.60.20 Jarabe de fructosa, en un contenido mayor que 50% de fructosa
1702.90.20 Azúcar y melaza caramelizados
1702.90.30 Azúcares aromatizados o coloreados
1702.90.40 Demás jarabes, incluidos el azúcar invertido
1702.90.90 Las demás
1703.10.00 Melaza de caña
1703.90.00 Demás melazas de la extracción o el refinado del azúcar
2302.10.00 Salvados y demás residuos de maíz
2302.30.00 Salvados y demás residuos de trigo
2302.40.00 Salvados y demás residuos de otros cereales
2304.00.00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de soja
2306.10.00 Torta y demás residuos de la extracción de aceite algodón
2306.30.00 Torta y demás residuos de la extracción de aceite de girasol
2306.90.00 Demás tortas y residuos de la extracción de grasas o aceites vegetales
2308.90.00 Demás materias vegetales para alimentación animal, incluso en, pellets'
2309.10.00 Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor
2309.90.10. Preparaciones forrajeras con adición de melazas o azúcar
2309.90.90 Preparaciones utilizadas para alimentación animal
3505.10.00 Dextrina y demás almidones y féculas modificadas
3505.20.00 Colas a base de almidón, fécula, dextrina u otros almidones
    1. No obstante cualquier otra disposición de este Tratado las Partes, de conformidad con sus derechos y obligaciones en el GATT, podrán adoptar o mantener impuestos de importación para los siguientes bienes del sector agropecuario:

Otros productos excluidos de México

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.

Fracción Descripción
0105.11.02 Aves progenitores recién nacidas, con certificado de alío registro, cuando se importe un máximo de 15.000 cabezas por cada operación
0105.11.99 Los demás
0201.10.01 En canales o medias canales
0201.20.99 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
0201.30.01 Deshuesada
0202.10.01 En canales o medias canales
0202.20.99 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
0202.30.01 Deshuesada
0203.11.01 En canales o medias canales
0203.12.01 Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar
0203.19.99 Las demás
0203.21.01 En canales o medias canales
0203.22.01 Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar
0203.29.99 Las demás
0206.10.01 De la especie bovina, frescos o refrigerados
0206.30.01 Pieles de cerdo enteras o en recortes, refrigerados, excepto el cuero precocido en trozos (“pellets)
0206.30.99 Los demás
0206.41.01 Hígados
0206.49.01 Pieles de cerdo enteras o en recortes, excepto el cuero precocido en trozos (“pellets)
0206.49.99 Los demás
0206.41.01 Hígados
0206.80.01 Los demás frescos o refrigerados
0206.90.01 Los demás, congelados
0210.12.01 Panceta (tocino entreverado) y sus trozos
0210.19.99 Los demás
0210.20.01 Carne de la especie bovina
0401.10.01 En envases herméticos
0401.10.99 Los demás
0401.20.01 En envases herméticos
0401.20.99 Los demás
0401.30.01 En envases herméticos
0401.30.99 Los demás
0402.10.99 Los demás
0402.21.99 Los demás
0402.29.99 Las demás
0402.91.99 Los demás
0402.99.99 Los demás
0404.10.01 Lactosuero, modificado o no, incluso concentrado o con adición de azúcar o de otros edulcorantes
0404.90.99 Los demás
0405.00.01 Mantequilla, cuando el peso, incluido el envase inmediato, sea inferior o igual a 1 kilogramo. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
0405.00.02 Mantequilla, cuando el peso, incluido el envase inmediato, sea superior a 1 kilogramo. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
0405.00.03 Grasa butírica deshidratada. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
0405.00.99 Los demás. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
0406.90.01 Queso de pasta dura, denominado Sardo, cuando su presentación así lo indique
0406.90.02 Queso de pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique
0406.90.04 Quesos duros o semiduros con un contenido en peso de materias grasa inferior o igual al 40%, y con un contenido en peso de agua en la materia no grasa inferior o igual al 47% (denominado "Grana Permigiano o Reggiano”) con un contenido en peso de materia no grasa superior al 47% sin exceder de72% (Denominado "Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti72% (Denominado "Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti o Taleggio")
0407.00.02 Huevos congelados
0407.00.99 Los demás
0408.11.01 Yemas de huevo, secas
0408.19.99 Los demás yemas de huevo
0408.91.01 Congelados o en polvo
0408.91.99 Los demás
0408.99.01 Congelados o en polvo
0408.99.99 Los demás
0706.90.99 Los demás
0708.20.01 Alubias Vigna spp. Y Phaseolus spp.)
0708.90.99 Las demás legumbres
0710.21.01 Guisantes (arvejas) (Pisum sativum)
0710.22.01 Alubias (vigna spp. Y Phaseolus spp.)
0710.29.99 Las demás
0710.80.01 Cebollas
0710.80.99 Las demás
0712.20.01 Cebollas
0713.10.01 Excepto para siembra
0713.31.01 Alubias de las especies Vigna mungo (L) Hepper o vigna radiata (L) Wilczek
0713.32.01 Alubias adzuki (Phaseolus o Vigna angularis)
0713.33.01 Fríjoles para siembra
0713.39.99 Los demás
0713.40.01 Lentejas
0713.50.01 Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Viciafaba var. equina) y haba menor (Vicia, faba var. minor
0713.90.99 Los demás
0803.00.01 Bananas o plátanos, frescos o secos
0901.11.01 Sin descafeinar. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y venezuela)
0901.12.01 Descafeinado. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y venezuela
1005.90.01 Palomero
1005.90.02 Elotes
1006.10.01 Arroz con cáscara ("paddy")
1006.20.01 Arroz descascarrillado (arroz cargo o arroz pardo)
1006.30.01 Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado
1006.40.01 Arroz partido
1007.00.01 Sorgo para grano, cuando la importación se realice dentro del período comprendido entre el 16 de diciembre y el 15 de mayo
1007.00.02 Sorgo para grano, cuando la importación se realice dentro del período comprendido entre el 16 de mayo y el 15 de diciembre
1101.00.01 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
1102.20.01 Harina de maíz
1103.11.01 De trigo
1103.13.01 De maíz
1108.11.01 Almidón de trigo
1108.12.01 Almidón de maíz
1108.19.01 Fécula de sagú
1108.19.99 Los demás almidones y féculas
1201.00.02 Habas de soja, cuando la importación se realice dentro del período entre el 1º de febrero y 31 de julio
1201.00.03 Habas de soja, cuando la importación se realice dentro del período entre el 1º de agosto y el 31 de enero
1202.10.99 Los demás
1202.20.01 Sin cáscara, incluso quebrantados
1205.00.01 De nabo o de calza
1205.00.02 De canola (Brassica Napus o Brassica Campestris)
1206.00.99 Las demás
1207.40.01 Semilla de sésamo (ajonjolí)
1207.92.01 Semilla de karité
1207.99.01 De cáñamo (Cannabis Satita)
1207.99.99 Las demás
1208.10.01 De habas de soja (soya)
1208.90.01 De algodón
1208.90.02 De girasol
1208.90.99 Las demás
1302.11.99 Los demás
1302.19.01 De helecho macho
1302.19.02 De marihuana (Cannabis Indica)
1302.19.03 De Ginko-Biloba
1302.19.04 De haba tonka
1302.19.05 De belladona, conteniendo como máximo 60% de alcaloides
1302.19.06 De Pygeum Africanum (Prunus Africana)
1302.19.07 Podofilina
1302.19.08 Maná
1302.19.10 De cáscara de nuez de cajú, en bruto
1302.19.11 De cáscara de nuez de cajú, refinado
1302.19.99 Los demás
1404.20.01 Linteres de algodón
1502.00.01 Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, en bruto o fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes
1503.00.01 Oleoestearina
1503.00.99 Los demás
1506.00.01 De pie de buey refinado
1506.00.99 Los demás
1507.10.01 Aceite en bruto, incluso desgomado
1507.90.99 Los demás
1508.10.01 Aceite en bruto
1508.90.99 Los demás
1511.10.01 De color amarillo, crudo
1511.10.99 Los demás
1511.90.99 Los demás
1512.11.01 Aceites en bruto
1512.19.99 Los demás
1512.21.01 Aceite en bruto, incluso sin el gosipol
1512.29.99 Los demás
1513.11.01 Aceite en bruto
1513.19.99 Los demás
1513.21.01 Aceites en bruto
1513.29.99 Los demás
1514.10.01 Aceites en bruto
1514.90.99 Los demás
1515.21.01 Aceite en bruto
1515.29.99 Los demás
1515.30.01 Aceite de ricino y sus fracciones
1515.50.01 Aceite de sésamo (ajonjolí y sus fracciones
1515.90.01 De oiticica
1515.90.02 De capaiba, en bruto
1515.90.03 De almendras
1515.90.99 Los demás
1516.20.01 Grasas y aceites, vegetales y sus fracciones
1517.10.01 Margarina, con exclusión de la margarina líquida
1517.90.01 Grasas alimenticias preparadas a base de manteca de cerdo o sucedáneos de manteca de cerdo
1517.90.02 Oleomargarina emulsionada
1517.90.99 Los demás
1518.00.02 Mezcla de aceites de girasol y oliva, Bromados, calidad farmacéutica
1518.00.03 Aceites animales o vegetales epoxidados
1518.00.99 Los demás
1519.11.01 Acido esteárico (Estearina)
1519.12.01 Acido oleico (oleína)
1519.12.99 Los demás
1519.13.01 Acidos grasos del "tall oil"
1519.19.01 Acidos grasos de sebo parcialmente hidrog.
1519.19.02 Aceites ácidos del refinado
1519.19.99 Los demás
1520.10.01 Glicerina en bruto, aguas y lejías glicerinosas
1520.10.99 Los demás
1520.90.01 Glicerina refinada, excepto grado dinamita
1520.90.99 Las demás
1601.00.01 De gallo, gallina o pavo. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre
México y Colombia)
1601.00.99 Los demás. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
1602.10.01 Preparaciones homogeneizadas de gallo, gallina o pavo. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
1602.10.99 Las demás preparaciones homogeneizada. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
1602.20.01 Hígado de gallo, de gallina o de pavo. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
1602.20.99 Los demás hígados. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
1602.31.01 De pavo. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
1602.39.99 las demás. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
1602.41.01 Jamones y trozos de jamón. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
1602.42.01 Paletas y trozos de paletas. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
1602.49.01 Cuero de cerdo cocido, en trozos ("Pellets"). (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
1602.49.99 Los demás. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
1602.50.01 Vísceras o labios cocido, envasados herméticamene. (Nota: sólo se aplica
para el comercio entre México y Colombia)
1602.50.99 Los demás. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
1602.90.01 Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal. ( Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia) animal. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia
1702.10.01 Lactosa, excepto lo comprendido en la fracción 1702.10.02
1702.10.02 Lactosa cruda o bruta, con un contenido de nitrógeno no superior al 4%
1702.10.09 Los demás
1702.20.01 Azúcar y jarabe de arce (maple)
1702.30.01 Glucosa y jarabe de glucosa sin fructuosa o con un contenido de fructuosa,
en peso en estado seco, inferior o igual a 20%
1702.30.99 Los demás
1702.40.01 Glucosa
1702.40.99 Los demás
1702.50.01 Fructosa químicamente pura
1702.60.01 Las demás fructosas y jarabes de fructosa, con un contenido de fructosa, en peso, en estado seco, superior al 50%
1702.90.01 Azúcar líquida refinada y azúcar invertida
1702.90.99 Los demás
1703.10.01 Melaza, incluso decolorada, excepto lo comprendido en la fracción 1703.10.02
1703.10.02 Melazas aromatizadas o con adición de colorantes
1703.90.99 Las demás
1704.10.01 Las demás gomas de mascar
1704.90.99 Los demás
1806.10.01 Cacao en polvo con adición de azúcar o de otros edulcorantes
1806.32.bb Los demás chocolates sin rellenar
1901.20.01 A base de harinas, almidones, féculas, avena, maíz o trigo
1702.90.99 Los demás
1901.90.01 Extractos de malta
1901.90.02 Productos alimenticios vegetales, dietéticos, para diabéticos
1901.90.99 Los demás
1902.19.99 Las demás
1902.30.01 Las demás pastas alimenticias
1904.10.01 Productos a base de cereales, obtenidos por insuflado o tostado
1905.10.01 Pan crujiente llamado "Knackebrot"
1905.20.01 Pan de especias
Fracción Descripción
1905.30.01 Galletas dulces; "gaufres" o "waffles", y obleas (excepto para sellar), incluidos los barquillos
1905.40.01 Pan tostado y productos similares tostados
1905.90.01 Sellos para medicamentos
1905.90.99 Los demás
2005.40.01 Guisantes (arvejas) (Pisum sativum)
2005.51.01 Desvainadas
2005.59.99 Las demás
2006.00.01 Frutos, cortezas de frutos y demás partes de plantas, confitados con azúcar ( almibarados, glaseados o escarchados)
2007.10.01 Preparaciones homogeneizadas
2007.91.01 De agrios (citrus)
2007.99.01 Compotas o mermeladas destinadas a diabéticos
2007.99.02 Jaleas, destinadas a diabéticos
2007.99.03 Purés o pastas destinadas a diabéticos
2007.99.04 Mermeladas, excepto lo comprendido en las fracciones 2007.99.01 y 02
2007.99.99 Los demás
2009.50.01 Jugo de tomate
2102.10.01 Deshidratadas, cuando contengan hasta el 10% de humedad
2102.10.02 De tórula
2102.10.99 Las demás
2102.20.01 Levaduras de tórula
2102.20.99 Las demás
2102.30.01 Polvos para hornear, preparados
2103.20.01 Salsa de "ketchup" y demás salsas de tomate
2106.90.01 Polvos para la elaboración de budines y gelatinas destinadas a diabéticos
2106.90.02 Preparación usada en panadería, pastelería y galletería, chocolatería y similares, cuando contenga 15% a 40% de protínas, 0.9 a 5% de grasas, 45% a 70% de carbohidratos, 3% a 4% de minerales y 3% a 8% de humedad
2106.90.03 Autolizado de levadura
2106.90.04 A base de corazón de res pulverizado, aceite de ajonjolí; almidón de tapioca, azúcar, vitaminas y minerales
2106.90.05 Jarabes aromatizados o con adición de colorantes
2106.90.99 Las demás
2202.10.01 Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar o de otros edulcorantes o aromatizadas
2202.90.01 A base de ginseng y jalea real
2202.90.99 Las demás
2207.10.01 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólicovolumétrico superior o igual a 80% vol.
2207.20.01 Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación
2302.10.01 De maíz
2302.30.01 De trigo
2302.40.01 De los demás cereales
2303.20.01 Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de caña
2304.00.01 Tortas y demás residuos sólidos incluso molidos o en "pellets", de la extracción del aceite de soja(soya)
2306.10.01 De algodón
2306.30.01 De girasol
2306.90.99 Los demás
2308.90.99 Los demás
2309.10.01 Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor
2309.90.01 Alimentos preparados para aves de corral consistentes en mezclas de semillas de distintas variedades vegetales trituradas
2309.90.02 Pasturas, aun cuando estén adicionadas de materias minerales
2309.90.03 Preparados forrajeros azucarados, de pulpa de remolacha adicionada con melaza
2309.90.04 Mezclas, preparaciones o productos de origen orgánico para la alimentación de peces de ornato
2309.90.05 Preparación estimulante a base de 2% como máximo de vitamina
2309.90.06 Preparación para la elaboración de alimentos balanceados, obtenida por reacción de sosa cáustica
2309.90.07 Preparados concentrados, para la elaboración de alimentos balanceados
2309.90.08 Sustituto de leche para becerros, que contengan principalmente: caseína, leche en polvo, grasa an.
2309.90.99 Los demás
3505.10.01 Dextrina y demás almidones y féculas, modificados
3505.20.01 Colas
5202.00.01 Con pepita
5201.00.02 Sin pepita, de fibra con más de 29 milímetros de longitud
5201.00.03 Sin pepita, excepto lo comprendido en la fracción 5201.00.02
5202.10.01 Desperdicios de hilados
5202.91.01 Hilachas
5202.99.01 Borra
5202.99.99 Los demás
5203.00.01 Algodón cardado o peinado
5303.10.01 Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto o enriados
5303.90.99 Los demás
5304.10.01 Sisal y demás fibras textiles del género Agave, en bruto
5304.90.99 Los demás

Otros productos excluidos de Colombia

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.

Fracción Descripción
0105.11.00 Pollitos vivos, de peso inferior o igual a 185 gms. (género gallus domesticus)
0201.10.00 Carne animal de especie bovina, fresca, refrigerada, en canales o medios canales
0201.20.00 Trozos de carne de la especie bovina, fresca, refrigerada, sin deshuesar
0201.30.00 Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada, deshuesada
0202.10.00 Carne animal de la especie bovina, congelada, en canales o medios canales
0202.20.00 Trozos de carne de especie bovina congelada, sin deshuesar
0202.30.00 Carne de animales de la especie bovina, congelada, deshuesada
0206.10.00 Despojos comestibles, especie bovina, frescos o refrigerados
0206.30.00 Despojos comestibles de la especie porcina, frescos o refrigerados
0206.41.00 Hígados de la especie porcina, congelados
0206.49.00 Demás despojos comestibles de animales especie porcina, congelados
0206.80.00 Demás despojos comestibles de animales frescos o refrigerados
0206.90.00 Demás despojos comestibles de animales congelados
0209.00.10 Tocinos frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados
0209.00.90 Las demás
210.20.10 Carne seca (deshidratada) comestible especie bovina
0210.20.90 Demás carnes de la especie bovina
0406.10.00 Queso fresco (sin madurar), inc. Iactosuero y requesón
0407.00.10 Huevos de ave con cáscara, frescos, para incubar
0407.00.20 Huevos para la producción de vacunas
0407.00.90 Demás huevos de ave con cáscara, frescos, conservados o cocidos
0408.11.00 Yemas de huevo secas, incluso azucaradas
0408.19.00 Demás yemas de huevos frescas, cocidas, moldeadas, incluso azucaradas
0408.91.00 Huevos de aves sin cáscara, secos, incluso azucarados
0408.99.00 Demás huevos de ave frescos, cocidos, moldeados, incluso azucarados
0701.90.00 Papas (patatas) frescas o refrigeradas (para otros usos)
0706.90.00 Demás ptos. Para ensaladas y raíces comestibles, frescos o refrigerados
0708.20.00 Porotos (fríjoles) incluso vainitas (habichuelas) frescos o refrigerados
0708.90.00 Demás legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas
0710.21.00 Arvejas o guisantes, incluso desvainadas, cocidas con agua o vapor, congelados
0710.22.00 Fríjoles, incluso desvainados, cocidos con agua o al vapor, congelados
0710.29.00 Demás legumbres, incluso desvainadas, cocidas con agua o al vapor, congeladas
0710.80.00 Demás legumbres y hortalizas, incluso cocidas con agua, al vapor, congeladas
0712.20.00 Cebollas secas, incluso en trozos o rodajas sin otra preparación
0713.10.90 Demás arvejas o guisantes secos, desvainados (para otros usos)
0713.30.10 Para la siembra
0713.30.90 Demás fríjoles secos, desvainados
0713.40.10 Lentejas para la siembra
0713.40.90 Demás lentejas secas, desvainadas (para otros usos)
0713.50.10 Habas para la siembra
0713.90.90 Demás legumbres secas, desvainadas, incluso mondadas o partidas
0803.00.00 Bananas o plátanos, frescos o secos
0806.10.00 Uvas
0901.21.10 Café tostado, sin descafeinar, en grano
0901.21.20 Café tostado, sin descafeinar, molido
0901.22.00 Café tostado, descafeinado
0901.30.00 Cáscara y cascarilla del café
0901.40.00 Sucedáneos del café que contengan café
1001.10.10 Trigo duro para la siembra
1001.90.10 Demás trigos para la siembra
1006.10.10 Para la siembra
1007.00.10 Para la siembra
1008.20.10 Mijo para siembra
1008.20.90 Demás mijo (para otros usos)
1103.13.00 Grañones y sémola de maíz
1203.00.00 Copra
1205.00.10 Para la siembra
1207.40.10 Para siembra
1207.90.10 Para siembra
1211.90.10 Hojas de coca fresca o seca, incluso cortada, quebrantada o pulverizada
1212.92.00 Caña de azúcar fresca, seca, incluso pulverizada
1302.11.00 Jugos y extractos de opio
1302.19.00 Demás jugos y extractos vegetales
1404.20.00 Línteres de algodón
1513.21.20 De babasú
1513.29.20 De babasú
1516.10.00 Grasas y aceites animales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados
1519.20.00 Aceites ácidos del refinado
1520.10.00 Glicerina en bruto, aguas y lejías glicerinosas
1520.90.00 Demás glicerinas incluida la glicerina sintética
1521.10.10 Cera de carnauba, incluso refinadas o coloreadas
1601.00.00 Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos
1602.10.00 Preparaciones homogeneizadas
1602.20.00 De hígado de cualquier animal
1602.31.00 De pavo
1602.39.00 Las demás
1602.41.00 Jamones y trozos de jamón
1602.42.00 Paletas y trozos de paletas
1602.49.10 Carne curada y cocida (corned pork)
1602.49.90 Las demás
1602.50.10 Lenguas
1602.50.90 Las demás
1602.90.00 Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal
1702.10.20 Jarabe de lactosa
1702.20.10 Azúcar de arce
1702.20.20 Jarabe de arce
1702.30.10 Dextrosa (glucosa químicamente pura)
1702.50.00 Fructosa químicamente pura
1702.90.10 Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural
1704.10.00.bb Las demás gomas de mascar
1704.90.10 Bombones, caramelos, confites y pastillas
1704.90.90.bb Los demás
1806.10.00 Cacao en polvo, azucarado o edulcorado en otro modo
1806.32.00.bb Los demás
1901.20.00 Mezclas, pastas sin cacao para productos de panadería
1901.90.10 Extracto de malta
1901.90.20 Harina lacteada
1901.90.90 Demás preparaciones alimenticias sin polvo, cacao o un prod. inferior a 10% en peso
1902.19.00 Demás pastas alimenticias sin coser, rellenar ni otra forma
1902.30.00 Demás pastas alimenticias
1904.10.00 Productos a base de cereales insuflados o tostados
1905.00.00 Productos de panadería
2005.40.00 Arvejas o guisantes, preparados o conservados, excepto en vinagre, sin congelar
2005.51.00 Fríjoles desvainados preparados o conservados, excepto en vinagre sin congelar
2005.59.00 Demás fríjoles preparados o conservados, excepto en vinagre o ácido acético, sin congelar
2006.00.00 Frutos, cortezas de frutos y demás partes de plantas, confitadas
2007.10.00 Preparaciones homogeneizadas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucaradas
2007.91.10 Jaleas y mermeladas
2007.91.20 Compotas, purés y pastas
2007.99.10 Jaleas y mermeladas, purés y pastas de piña
2007.99.20 Compotas, de piña
2007.99.30 Jaleas y mermeladas de los demás frutos
2007.99.40 Compotas, purés y pastas de los demás frutos
2009.50.00 Jugos de tomate sin fermentar y sin alcohol
2102.10.10 Levadura vivas de cultivo
2102.10.90 Las demás
2102.20.00 Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos
2102.30.00 Levaduras artificiales( polvos para hornear)
2103.20.00 Salsa de tomate
2106.90.10 Polvos para la preparación de budines, cremas, helados, postres, gelatinas y similares
2106.90.20 Preparaciones compuestas, no alcohólicas para la elaboración de bebidas
2106.90.30 Hidrolizados de proteínas
2106.90.40 Autolizados de levadura
2106.90.50 Mejoradores de panificación
2106.90.90 Las demás
2202.10.00 Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada o aromatizada
2202.90.00 Demás bebidas no alcohólicas, excepto jugos de la partida 20.09
2207.10.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar
2207.20.00 Alcohol etílico y aguardiente, desnaturalizado
2303.20.00 Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la
2401.10.10 Tabaco negro, sin desvenar o desnervar
2401.10.20 Tabaco rubio sin desvenar
2401.20.10 Tabaco negro, total o parcialmente desvenado o desnervado
2401.20.20 Tabaco rubio, total o parcialmente desvenado o desnervado
2401.30.00 Desperdicio de tabaco
2402.20.00 Cigarros o puros ( incluso despuntados) que contengan tabaco
2402.20.10 Cigarrillos de tabaco negro
2402.20.20 Cigarrillos de tabaco rubio
2402.90.90 Demás cigarrillos que contengan tabaco, no expresados antes
2403.10.00 Picadura de tabaco, tabaco para pipa, incluso con sucedáneos
2403.91.00 Tabaco Homogeneizado o reconstituido
2403.99.00 Demás sucedáneos de tabaco, incluso jugos y extractos
5201.00.00 Algodón sin cardar ni peinar
5202.10.00 Desperdicios de hilados de algodón
5202.91.00 Hilachas de algodón
5202.99.00 Demás desperdicios de algodón
5203.00.00 Algodón cardado o peinado( rigen hasta 30 de jun/93)
5303.10.10 Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto( exclusión de lino, cáñamo y ramio)
5303.10.20 Yute y demás fibras textiles del líber enriado( exclusión de lino, cáñamo y ramio)
5303.90.10 Demás yutes descortezados o trabajados de otro modo, pero sin hilar
5303.90.20 Demás estopas y desperdicios de yute
5303.90.90 Los demás
5304.10.10 Pita cabuya o fique en bruto
5304.10.90 Demás fibras textiles del género agave, en bruto sin hilar
5304.90.00 Los demás

Otros productos excluidos de Venezuela

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Textos normativos oficiales del Estado colombiano, reproducibles conforme al art. 41 de la Ley 23 de 1982, con la obligación de conformarse con la edición oficial. Los campos editoriales que acompañan a cada norma (vigencia, subtipo, sector, materia) y el historial de reformas provienen de la anotación de SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia y del Derecho); Legalize no reclama derechos sobre ellos, ni reproduce el formato, el diseño ni la marca del portal. La licencia MIT cubre el código del pipeline, nunca el contenido normativo.