por el cual se promulga el "Tratado de libre comercio entre la República de Colombia, la República de Venezuela, y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de Cartagena de Indias, República de Colombia, el 13 de junio de 1994
- c) La fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;
- d) El objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica del bien o bienes objeto de verificación a que se refieren el o los certificados de origen;
e).Los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación, y
- f) El fundamento legal de la visita de verificación.
-
- Cualquier modificación en el número, nombre o cargo de los funcionarios a que se refiere el literal e) del párrafo 7º, será comunicada por escrito al exportador o productor y a la autoridad de la Parte exportadora antes de la visita de verificación. Cualquier modificación de la información a que se refieren los literales a), b), c), d) y f) del párrafo 7º, será notificada en los términos del párrafo 6º.
-
- Si dentro de los treinta días siguientes al recibo de la comunicación relativa a la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 6º, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial al bien o bienes que habrían sido motivo de la visita.
-
- Cada Parte permitirá al exportador o productor cuyo bien sea motivo de una visita de verificación, designar dos testigos que estén presentes durante la visita, siempre que los testigos intervengan únicamente con esa calidad. De no haber designación de testigos por el exportador o el productor, esa omisi6n no tendrá por consecuencia la posposici6n de la visita.
-
- La Parte que haya realizado una verificación, proporcionará al exportador o al productor cuyo bien o bienes hayan sido objeto de la verificación, un documento que contenga la decisión en la que determine si el bien o bienes califican o no como originarios, e incluya los fundamentos de hecho y de derecho de la determinación.
-
- Cuando la verificación que haya realizado una Parte, indique que el exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez de manera falsa o infundada que un bien califica como originario, la Parte podrá suspender el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el Capítulo Vl.
-
- Cada Parte dispondrá que la decisión que determine que cierto bien importado a su territorio no califica como originario de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por la Parte a uno o más materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicado a los materiales por la Parte exportadora, no surta efectos hasta que la comunique por escrito tanto al importador del bien como al exportador o productor que haya llenado y firmado el certificado o declaración de origen que lo ampara.
-
- La Parte no aplicará la decisión adoptada conforme al párrafo 13, a una importación efectuada antes de la fecha en que la decisión surta efecto cuando la autoridad competente de la Parte exportadora haya expedido una resolución o un criterio anticipado sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, sobre la cual se pueda tener certidumbre conforme a las leyes y reglamentaciones aduaneras de esa Parte exportadora.
-
- Cuando una Parte niegue trato arancelario preferencial a un bien conforme a una decisión adoptada de acuerdo con el párrafo 13, esa Parte pospondrá la fecha de entrada en vigor de la negativa por un plazo que no exceda noventa días, siempre que el importador del bien o el exportador o productor que haya llenado y firmado el certificado o declaración de origen que lo ampara, acredite haberse apoyado de buena fe, en perjuicio propio, en la clasificación arancelaria o el valor aplicado a los materiales por la autoridad competente de la Parte exportadora.
-
- Cada Parte mantendrá la confidencialidad de la información recabada en el proceso de verificación de origen de conformidad con lo establecido en las legislaciones internas de las Partes involucradas.
Artículo 7-08. Revisión e impugnación.
-
- Cada Parte otorgará a los exportadores y productores de otra Parte, los mismos derechos de revisión e impugnación de decisiones de determinación de origen y de criterios anticipados previstos para los importadores en su territorio a quien:
- a) Llene y firme un certificado o declaración de origen que ampare un bien que haya sido objeto de una decisión de determinación de origen de acuerdo con el párrafo 11 del artículo 7-07, o
- b) Haya recibido un criterio anticipado de acuerdo al artículo 7-10.
-
- Cada Parte, de conformidad con lo establecido en el párrafo 1º, otorgará acceso a por lo menos un nivel de revisión, administrativa independiente del funcionario o dependencia responsable de la decisión sujeta a revisión, y el acceso a un nivel de revisión judicial de la decisión inicial o de la decisión tomada al nivel último de la revisión administrativa. La revisión administrativa o judicial se hará de conformidad con la legislación interna de cada Parte.
Artículo 7-09. Sanciones. Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentos relacionados con las disposiciones de este capítulo.
Artículo 7-10. Criterios anticipados.
Cada Parte dispondrá que por conducto de su autoridad competente, se expidan con prontitud criterios anticipados por escrito, previos a la importación de un bien de otra Parte a su territorio. Los criterios anticipados se expedirán a solicitud del importador en su territorio o del exportador o productor en territorio de la otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por los mismos respecto a si los bienes califican como originarios de acuerdo con las reglas de origen del Capítulo Vl.
-
- Los criterios anticipados versarán sobre:
- a) Si los materiales no originarios utilizados en la producción de un bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el anexo al artículo 6-03 del Capítulo Vl como resultado de que la producción se lleve a cabo en territorio de una o más Partes;
- b) Si el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional establecido en el anexo al artículo 6-03 del Capítulo Vl;
- c) Si el método para calcular el valor de un bien o de los materiales utilizados en la producción de un bien, que deba aplicar el exportador o productor en territorio de otra Parte, de conformidad con los principios del Código de Valoración Aduanera y con el fin de determinar si el bien cumple el requisito de valor de contenido regional conforme al anexo al artículo 6-03 del Capítulo Vl, o
- d) Otros asuntos que las Partes convengan.
- a) Si los materiales no originarios utilizados en la producción de un bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el anexo al artículo 6-03 del Capítulo Vl como resultado de que la producción se lleve a cabo en territorio de una o más Partes;
- b) Si el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional establecido en el anexo al artículo 6-03 del Capítulo Vl;
- c) Si el método para calcular el valor de un bien o de los materiales utilizados en la producción de un bien, que deba aplicar el exportador o productor en territorio de otra Parte, de conformidad con los principios del Código de Valoración Aduanera y con el fin de determinar si el bien cumple el requisito de valor de contenido regional conforme al anexo al artículo 6-03 del Capítulo Vl, o
- d) Otros asuntos que las Partes convengan.
-
- Cada Parte adoptará o mantendrá previa publicación, procedimientos para la expedición de criterios anticipados que incluyan:
- a) Una descripción detallada de la información que razonablemente se requiera para tramitar una solicitud;
- b) La facultad de su autoridad competente para pedir en cualquier momento información adicional a quien solicite el criterio anticipado durante el proceso de evaluación de la solicitud;
- c) La obligación de expedir el criterio anticipado dentro de un plazo de ciento veinte días contados a partir del momento en que la autoridad haya obtenido toda la información necesaria de quien lo solicita, y
- d) La obligación de explicar de manera completa, las razones fundadas y motivadas del criterio anticipado cuando éste sea desfavorable para el solicitante.
-
- Cada Parte aplicará los criterios anticipados a las importaciones a partir de la fecha de expedición del criterio o en una fecha posterior que en el mismo se indique, salvo que el criterio anticipado se modifique o revoque de acuerdo con el párrafo 6º.
Cada Parte otorgará el mismo trato, la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del Capitulo Vl, referentes a la determinaci6n del origen, a todo el que solicite un criterio anticipado, cuando los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos los aspectos sustanciales.
El criterio anticipado podrá ser modificado o revocado por la Parte emisora en los siguientes casos:
Cuando contenga o se haya fundado en algún error de hecho;
En la clasificación arancelaria de un bien o de los materiales;
- iii) Sobre si el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional;
Cuando el criterio anticipado no esté conforme con una interpretación acordada entre las Partes con respecto a las reglas de origen de este tratado;
Para dar cumplimiento a una decisión judicial, y
- d) Cuando cambien las circunstancias o los hechos que fundamenten el criterio anticipado.
-
- Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de un criterio anticipado surta efectos a partir de la fecha en que se expida o en una fecha posterior que en él se establezca. La modificación o revocación de un criterio anticipado no podrá aplicarse a las importaciones de un bien efectuadas antes de esas fechas, a menos que la persona a quien se le expidió el criterio no haya actuado conforme a los términos y condiciones del criterio expedido inicialmente.
-
- No obstante lo dispuesto en el párrafo 7º la Parte que expida el criterio anticipado pospondrá la fecha de entrada en vigor de la modificación o revocación por un período que no exceda de noventa días, cuando la persona a quien se le expidió el criterio anticipado se haya apoyado en ese criterio de buena fe y en su perjuicio.
Cada Parte dispondrá que, cuando se examine el valor de contenido regional de un bien respecto del cual se haya expedido un criterio anticipado, la autoridad competente evalúe si:
- a) El exportador o el productor cumple con los términos y condiciones del criterio anticipado;
- b) Las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan ese criterio, y
- c) Los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del método para calcular el valor son correctos en todos los aspectos sustanciales.
-
- Cada Parte dispondrá que cuando la autoridad competente determine que no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 9º ésta pueda modificar o revocar el criterio anticipado, según lo ameriten las circunstancias.
-
- Cada Parte dispondrá que, cuando la autoridad competente decida que el criterio anticipado se ha fundado en información incorrecta, no se sancione a quien se le expidi6, si demuestra que actuó con cuidado razonable y de buena fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron el criterio anticipado.
-
- Cada Parte podrá aplicar las medidas que ameriten las circunstancias, cuando la autoridad competente haya expedido un criterio anticipado a una persona que haya manifestado falsamente u omitido hechos o circunstancias sustanciales en que se funde el criterio, anticipado, o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones del mismo.
-
- La validez de un criterio anticipado estará sujeta a la obligación permanente de la persona a quien se le expidió de informar a la autoridad competente sobre cualquier cambio sustancial en los hechos o circunstancias en que ésta se basó para emitir ese criterio.
Artículo 7-11. Grupo de trabajo de procedimientos aduanales.
Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Procedimientos Aduanales integrado por representantes de cada Parte que se reunirá al menos 2 veces al año, o a solicitud de cualquiera de las Partes.
Corresponderá al Grupo de Trabajo:
Procurar que se llegue a acuerdos sobre:
- i) La interpretación, aplicación y administración de este capítulo;
- ii) Los asuntos de clasificación arancelaria y valoración relacionado con las determinaciones de origen;
Los procedimientos para la solicitud, aprobación, modificación, revocación y aplicación de los criterios anticipados;
- iv) Modificaciones sobre el certificado o la declaración de origen, y
- v) Cualquier otro asunto que le someta una Parte;
Examinar las propuestas de modificaciones administrativas u operativas en materia aduanera que puedan afectar el flujo comercial entre las Partes.
CAPITULO Vlll
Salvaguardias
Artículo 8-01. Definiciones. Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
Bien similar. Aquél que, aunque no coincide en todas sus características con el bien con el cual se compara, tiene algunas características idénticas principalmente en cuanto a su naturaleza, uso, función y calidad.
Daño grave. Un menoscabo general y significativo a una producción nacional.
Medidas globales. Medidas de urgencia sobre la importación de bienes conforme al artículo XIX del GATT.
Producción nacional Productor o productores de bienes idénticos, similares o competidores directos que operen dentro del territorio de una de las Partes y representen una proporción sustancial de la producción nacional total de esos bienes. A partir del cuarto año de la entrada en vigor de este Tratado, esa proporción sustancial será por lo
\ menos del 40%.
Artículo 8-02. Régimen de salvaguardias. Las Partes podrán aplicar a las importaciones de bienes realizadas de conformidad con este Tratado un régimen de salvaguardia cuya aplicación se basará en criterios claros, estrictos y con temporalidad definida. El régimen de salvaguardia prevé medidas de carácter bilateral o global.
Sección A
Medidas bilaterales
Artículo 8-03. Condiciones de aplicación.
Si como resultado de la aplicación del Programa de Desgravación la importación de uno o varios bienes originarios de cualquiera de las Partes se realiza en cantidades y en condiciones tales que, por sí solas, sean la causa sustancial de daño grave o amenaza de daño grave a la producción nacional de bienes idénticos, similares o competidores directos la Parte importadora podrá adoptar medidas bilaterales de salvaguardia, las cuales se aplicarán de conformidad con las siguientes reglas:
- a) Cuando ello sea estrictamente necesario para contrarrestar el daño grave o la amenaza de daño grave causado por importaciones originarias de la otra Parte, una Parte podrá adoptar medidas de salvaguardia dentro de un período de quince años contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado;
- b) Las medidas serán exclusivamente de tipo arancelario. El arancel que se determine en ningún caso podrá exceder el vigente frente a terceros países para ese bien en el momento en que se adopte la salvaguardia;
- c) Las medidas podrán aplicarse por un período de hasta un año y podrán ser prorrogadas una sola vez, hasta por un plazo igual y consecutivo, siempre y cuando persistan las condiciones que las motivaron;
A la terminación de la medida, la tasa o tarifa arancelaria será la que le corresponda al bien objeto de la medida de acuerdo al Programa de Desgravación.
Artículo 8-04. Compensación para medidas bilaterales.
-
- Cuando la causa de la aplicación de la medida bilateral de salvaguardia sea amenaza de daño grave o cuando la Parte pretenda prorrogar la medida, otorgará a la Parte exportadora una compensación mutuamente acordada, que consistirá en concesiones arancelarias adicionales temporales, cuyos efectos sobre el comercio de la Parte exportadora sean equivalentes al impacto de la medida de salvaguardia.
-
- Las Partes acordarán los términos de la compensación a gue se refiere el párrafo 1° en la etapa de consultas previas establecida en el artículo 8-14.
Si las Partes no logran un acuerdo respecto de la compensación, la Parte que se proponga adoptar la medida estará facultada para hacerlo y la Parte exportadora podrá adoptar medidas arancelarias que tengan efectos comerciales equivalentes a los de la medida adoptada.
Sección B
Medidas globales
Artículo 8-05. Derechos conforme al GATT. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones conforme al artículo XIX del GATT, en relaci6n con cualquier medida de urgencia que adopte una Parte en la aplicación de este Tratado.
Artículo 8-06. Criterios para la adopción de una medida.
-
- Cuando una Parte decida adoptar una medida global de salvaguardia, sólo podrá aplicarla a la otra Parte cuando las importaciones de un bien provenientes de ésta, consideradas individualmente, representen una parte sustancial de las importaciones totales y contribuyan de manera importante al daño grave o amenaza de daño grave a la producción nacional de la Parte importadora.
-
- Para los efectos del párrafo 1º e tendrán en cuenta los siguientes criterios:
- a) Normalmente no se considerarán sustanciales las importaciones provenientes de la otra Parte, si ésta no es uno de los cinco proveedores principales del bien sujeto al procedimiento, con base en su participación en esas importaciones durante los 3 años inmediatamente anteriores;
- b) Normalmente no se considerará que las importaciones de la otra Parte contribuyen de manera importante al daño grave o la amenaza de daño grave, si su tasa de crecimiento durante el período en que se produjo el incremento perjudicial de las mismas, es sustancialmente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales del bien a la Parte que se proponga adoptar la medida, procedentes de todas las fuentes, durante el mismo período.
Artículo 8-07. Compensación para medidas globales. La Parte que adopte una medida global de salvaguardia otorgará a la Parte exportadora una compensación conforme a lo establecido en el GATT.
Sección C
Procedimiento
Artículo 8-08. Procedimiento de adopción. La Parte que se proponga adoptar una medida de salvaguardia bilateral o global de conformidad con este capítulo, dará cumplimiento al procedimiento previsto en esta sección.
Artículo 8-09. Investigación.
-
- Para determinar la procedencia de la aplicación de una medida de salvaguardia, la autoridad competente de la Parte importadora llevará a cabo una investigación, la cual podrá ser de oficio o a solicitud de parte.
-
- La investigación de que trata el párrafo tendrá por objeto:
- a) Evaluar el volumen y las condiciones en que se realizan las importaciones del bien en cuestión;
- b) Comprobar la existencia de daño grave o amenaza de daño grave a la producción nacional;
- c) Comprobar la existencia de la relación de causalidad directa entre el aumento de las importaciones de bien y el daño grave o la amenaza de daño grave a la producción nacional.
Artículo 8-10. Determinación del daño. Para los efectos de la comprobación de la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave, las autoridades competentes evaluarán los factores de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la producción nacional afectada, en particular el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del bien de que se trate, en términos absolutos y relativos; la parte del mercado interno absorbida por el aumento de las importaciones, los cambios en el nivel de ventas, precios internos, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, ganancias, pérdidas y empleo.
Artículo 8-11. Efecto de otros factores. Si existen otros factores, distintos del aumento de las importaciones procedentes de la otra Parte, que simultáneamente perjudiquen o amenacen perjudicar a la producción nacional, el daño causado por esos factores no podrá ser atribuido a las importaciones referidas.
Artículo 8-12. Publicación y comunicación. La resolución que disponga el inicio de una investigación de salvaguardia se publicará en el respectivo órgano oficial de difusión de la Parte importadora y se comunicará a los interesados dentro de los diez días hábiles siguientes a esa publicación.
Artículo 8-13. Contenido de la comunicación. La autoridad competente efectuará la comunicación a la que se refiere el artículo 8-12, la cual contendrá los antecedentes suficientes que fundamenten y motiven el inicio de la investigación, incluyendo:
- a) El nombre y domicilio disponibles de los productores nacionales de bienes idénticos, similares o competidores directos representativos de la producción nacional, su participación en la producción nacional de esos bienes y las razones por las cuales se les considera representativos de ese sector;
- b) La descripción clara y completa de los bienes sujetos a la investigación, las fracciones arancelarias en las cuales se clasifican y el trato arancelario vigente, así como la identificación de los bienes idénticos, similares o competidores directos;
- c) Los datos sobre las importaciones correspondientes a los tres años previos al inicio de la investigación;
- d) Los datos sobre la producción nacional total de los bienes idénticos, similares o competidores directos, correspondientes a los tres años previos al inicio del procedimiento;
- e) Los datos que demuestren que existen indicios razonables del daño grave o amenaza de daño grave causado por las importaciones a la producción nacional en cuestión, y un sumario del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de esos bienes, en términos relativos o absolutos en relación con la producción nacional, es la causa del mismo, y
En su caso, los criterios y la información objetiva que demuestren que se cumplen los supuestos para la aplicación de una medida global de salvaguardia a la otra Parte establecidos en este capítulo.
Artículo 8-14. Consultas previas.
-
- Si como resultado de la investigación de salvaguardia la autoridad competente determina, sobre la base de pruebas objetivas, que se cumplen los supuestos previstos en este capítulo, la Parte que decida iniciar un procedimiento del que pudiera resultar la adopción de una medida de salvaguardia, lo comunicará a la otra Parte, solicitando la realización de consultas conforme a lo previsto en este capítulo.
-
- Una tercera Parte que manifieste un interés sustancial en la aplicación de una medida de salvaguardia bilateral en razón de que su comercio pudiera resultar afectado por la aplicación de la misma, podrá participar en las consultas de que trata el .párrafo 1°.
-
- La Parte importadora dará las oportunidades adecuadas para que se celebren las consultas previas. El período de consultas previas se iniciará a partir del día siguiente de la recepción por la Parte exportadora de la comunicación que contenga la solicitud para celebrar esas consultas. La comunicación contendrá los datos que demuestren el daño grave o la amenaza de daño grave causado por las importaciones sujetas a investigación, y la información pertinente sobre las medidas de salvaguardia que se pretenden adoptar y su duración.
El período de consultas previas será de cuarenta y cinco días, salvo que las Partes convengan otro plazo.
-
- Las medidas de salvaguardia sólo podrán adoptarse una vez concluido el período de consultas previas.
Artículo 8-15. Información confidencial.
El procedimiento de consultas no obligará a las Partes a revelar la información que haya sido proporcionada con carácter confidencial, cuya divulgación pueda infringir sus leyes que regulen la materia o lesionar intereses comerciales.
Sin perjuicio de lo anterior, la Parte importadora que pretenda aplicar la medida suministrará un resumen no confidencial de la información que tenga carácter confidencial.
Artículo 8-16. Observaciones de la Parte exportadora. Durante el período de consultas la Parte exportadora formulará las observaciones que considere pertinentes, en particular la procedencia de invocar la salvaguardia y las medidas propuestas.
Artículo 8-17. Prórroga. Si la Parte importadora determina que subsisten los motivos que dieron origen a la aplicación de la medida de salvaguardia, comunicará a la Parte exportadora su intención de prorrogarla, por lo menos con sesenta días de anticipación al vencimiento de la vigencia de esas medidas. El procedimiento de prórroga se realizará conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo para la adopción de las medidas de salvaguardia.
CAPITULO IX
Prácticas desleales de comercio internacional
Artículo 9-01. Definiciones. Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
Cuota compensatoria. Derechos antidumping y derechos o cuotas compensatorias, según el caso.
Parte interesada. Los productores, importadores y exportadores del bien sujeto a investigación, así como las personas morales o jurídicas extranjeras que tengan un interés directo en la investigación de que se trate.
Resolución definitiva. La resolución de la autoridad que decide si procede o no la imposición de cuotas compensatorias definitivas.
Resolución inicial La resolución de la autoridad competente que declare formalmente el inicio de la investigación.
Resolución preliminar. La resolución de la autoridad competente que decida si procede la imposición o no de una cuota compensatoria provisional.
Artículo 9-02. Subsidios a la exportación. A partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes no otorgarán subsidios a las exportaciones de bienes industriales destinados a los mercados de las Partes. Los subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario se regirán conforme a lo establecido en el Capítulo V, Sección A.
Artículo 9-03. Cuotas compensatorias. La Parte importadora, de acuerdo con su legislación y de conformidad con lo dispuesto en este Tratado, en el GATT, en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo Vl del GATT (Código Antidumping), en el Acuerdo Relativo a la Interpretación y Aplicación de los artículos Vl, XVl y XXlll del GATT (Código de Subvenciones y Derechos Compensatorios), podrá establecer y aplicar cuotas compensatorias en caso de presentarse situaciones en las que, mediante un examen objetivo basado en pruebas positivas:
- a) Se determine la existencia de importaciones:
- i) En condiciones de dumping, o
- ii) De bienes que hubieren recibido subsidios para su exportación, incluyendo subsidios distintos a los que se otorgan a las exportaciones, que influyan desfavorablemente en las condiciones de competencia normal, y
- b) Se compruebe la existencia de daño o amenaza de daño a la producción nacional de bienes idénticos o similares en la Parte importadora o el retraso significativo al inicio de esa producción, como consecuencia de esas importaciones de bienes idénticos o similares, provenientes de otra Parte.
La Parte pondrá fin a las investigaciones a las que se refiere el artículo 9-03, cuando el margen de dumping sea inferior al 2% del valor normal del bien investigado o cuando la cuantía de la subvención sea inferior al 1% ad valorem.
Así mismo, se pondrá fin a las investigaciones referidas en el artículo 9-03, cuando el volumen de las importaciones objeto de dumping o subvención represente menos del 1% del mercado interno del bien similar en la Parte importadora, salvo en el caso en que el volumen de las importaciones provenientes de la Parte exportadora sea inferior, individualmente considerado, pero acumulado a las importaciones a precio de dumping o subvención de otros países, represente más del 2.5% de ese mercado.
Articulo 9-05. Comunicaciones y plazos.
Cada Parte comunicará las resoluciones en la materia en forma directa a sus importadores y a los exportadores de la otra Parte de que se tenga conocimiento y, en su caso, al gobierno de la Parte exportadora, al órgano nacional responsable al que hace referencia el Capítulo XX, y a la misión diplomática de la Parte exportadora acreditada en la Parte que realice la investigación. Igualmente se realizarán las acciones tendientes a identificar y ubicar a los interesados en el procedimiento a fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa.
La comunicación de la resolución inicial se efectuará dentro de los ocho días hábiles siguientes al de su publicación en el órgano oficial de difusión de la Parte importadora.
La comunicación de la resolución inicial contendrá, por lo menos, la siguiente información:
- a) Los plazos y el lugar para la presentación de alegatos, pruebas y demás documentos, y
- b) El nombre, domicilio y número telefónico de la oficina donde se puede obtener información, realizar consultas e inspeccionar el expediente del caso.
-
- Con la comunicación se enviará a los exportadores copia de la publicación respectiva en el órgano oficial de difusión de la Parte importadora, así como copia de la versión pública del escrito de la denuncia y de sus anexos.
-
- La Parte concederá a los interesados de que tenga conocimiento, un plazo de respuesta no menor de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de la resolución inicial en el respectivo órgano oficial de difusión, a efecto de que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga, y otorgará a los interesados un plazo igual para los mismos fines contado a partir de la publicación de la resolución preliminar en ese órgano.
Artículo 9-06. Contenido de las resoluciones. La resolución inicial, preliminar y definitiva contendrá por lo menos lo siguiente:
El nombre del solicitante;
- b) La indicación del bien importado sujeto al procedimiento y su clasificación arancelaria;
- c) Los elementos y las pruebas utilizadas para la determinación de la existencia de la práctica desleal, del daño o amenaza de daño, y de su relación causal;
- d) Las consideraciones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad a iniciar una investigación o a imponer una cuota compensatoria; y
Los argumentos jurídicos, datos, hechos o circunstancias que funden y motiven la resolución de que se trate.
Artículo 9-07. Derechos y obligaciones de los interesados.
Para los efectos de los derechos y obligaciones establecidas en este capítulo, cada Parte vigilará que las partes interesadas en la investigación administrativa tengan los mismos derechos y obligaciones. Los derechos y obligaciones de las partes interesadas serán respetados y observados, tanto en el curso del procedimiento como en las instancias administrativas y contenciosas que se instauren contra las resoluciones definitivas.
Artículo 9-08. Aclaratorias. Impuesta una cuota compensatoria, provisional o definitiva, las partes interesadas podrán solicitar a la autoridad que haya emitido el acto, que resuelva si determinado bien está sujeto a la medida impuesta, o se le aclare cualquier aspecto de la resolución correspondiente .
Artículo 9-09. Audiencias conciliatorias. En el curso de la investigación cualquier parte interesada podrá solicitar a la autoridad competente la celebración de audiencias conciliatorias con el objeto de llegar a una solución satisfactoria.
Artículo 9-10. Revisión. Las cuotas compensatorias definitivas podrán ser revisadas por la autoridad competente ante un cambio de circunstancias en mercado de exportación.
Artículo 9-11. Vigencia de las cuotas compensatorias. Una cuota compensatoria definitiva quedará eliminada de manera automática cuando transcurridos cinco años, contado a partir de la vigencia de esta cuota, ninguna de las partes interesadas haya solicitado su revisión ni la autoridad competente la haya iniciado de oficio.
Artículo.9-12. Acceso al expediente. Las partes interesadas tendrán acceso al expediente administrativo del procedimiento de que se trate, salvo a la información confidencial que este contenga.
Artículo.9-13. Envío de copias . Las partes interesadas en la investigación podrán enviar a las otras partes interesadas copias de cada uno de los informes, documentos y medios de prueba que presenten a la autoridad investigadora en el curso de la investigación.
Artículo 9-14. Reuniones de información
-
- La autoridad competente de la parte importadora, previa solicitud de las partes interesadas, realizará reuniones de información, con el fin de dar a conocer la información pertinente sobre el contenido de las resoluciones provisionales y definitivas.
-
- Respecto de una resolución preliminar, la solicitud a que se refiere el párrafo 1º podrá presentarse en cualquier momento de la investigación. En el caso de una resolución definitiva, esa solicitud deberá presentarse dentro de los cinco días hábiles siguiente al de la publicación de la resolución en el respectivo órgano oficial de difusión. En ambos casos la autoridad competente llevará a cabo la reunión dentro de un plazo de quince días hábiles contado a partir de la fecha de la presentación de la solicitud.
-
- En las reuniones de información a que se refieren los párrafos 1º y 2º las partes interesadas tendrán derecho a revisar los reportes o informes técnicos, la metodología, las hojas de cálculo y, en general, cualquier elemento en que se haya fundamentado la resolución correspondiente, salvo la información confidencial.
Artículo 9-15. Otros derechos de las partes interesadas.
-
- Las autoridades competentes celebrarán, a petición de parte, reuniones conciliatorias en la que las partes interesadas podrán comparecer y escuchar a sus contrapartes respecto de la información o medios de pruebas que considere la autoridad investigadora.
-
- Se dará oportunidad a las partes interesadas de presentar sus alegatos después del periodo de pruebas. Los alegatos consistirán en la presentación por escrito de conclusiones relativa a la información y argumentos rendidos en el curso de la investigación
Artículo 9-16. Publicación. Cada parte publicará en su respectivo órgano oficial de difusión las siguientes resoluciones:
- a) La resolución inicial, preliminar y definitiva;
- b) La que declare concluida la investigación administrativa:
- i) En razón de compromisos con la parte exportadora o con los exportadores, según el caso;
- ii) En razón de compromisos derivados de la celebración de audiencia conflictorias; o
- iii) Por cualquier otra causa;
- c) Las que rechacen las denuncias;
- d) Aquellas por las que se acepten los desistimientos de los denunciantes.
Artículo 9-17. Acceso a otros expedientes. La autoridad competente de cada parte permitirá a las partes interesadas, en el curso de una investigación, el acceso la información pública contenida en los expedientes administrativo de cualquier otra investigación, una vez transcurrido sesenta días hábiles contados a partir de la resolución definitiva de ésta.
Artículo 9-18. Reembolso o reintegro. Si en una resolución definitiva se determina una cuota compensatoria inferior a la que se haya determinado provisionalmente, la autoridad competente de la Parte importadora devolverá las cantidades pagadas en exceso.
Artículo 9-19. Plazos para medidas provisionales. Ninguna parte impondrá una cuota compensatoria provisional sino después de transcurrido sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación de la resolución inicial en su respectivo órgano oficial de difusión.
Artículo 9-20. Reforma a la legislación nacional.
-
- Cuando una parte decida reformar, adicionar o abrogar sus disposiciones jurídicas en materia de prácticas desleales de comercio internacional, lo comunicará a las otras partes, inmediatamente después de su publicación.
-
- Las reformas, adiciones o abrogaciones serán compatibles con los ordenamientos internacionales citados en el artículo 9-03.
-
- La Parte que considere que las reformas, adiciones o abrogaciones son violatorias de lo establecido en este capítulo, podrá acudir al mecanismo de solución de controversias del Capítulo XIX.
Artículo 9-21. Sustanciación del procedimiento. Las partes sustanciarán los procedimientos de investigación sobre prácticas desleales, a través de las dependencias, organismos o entidades públicas nacionales competentes, exclusivamente.
Artículo 9-22. Solución de controversias. Cuando la decisión final de un tribunal arbitral declare que la aplicación de una cuota compensatoria por una Parte es incompatible con alguna disposición de este capítulo, la parte cesará de aplicar o ajustar la cuota compensatoria de que se trate respecto de los bienes de la Parte o Partes reclamantes.
CAPITULO X
Principios generales sobre comercio de servicios
Artículo 10-01. Definiciones Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
Comercio de servicio. Las prestaciones de un servicio:
- a) Del territorio de una Parte al territorio de otra Parte;
- b) En el territorio de una Parte a un consumidor de otra Parte;
- c) a través de la presencia de empresas prestadoras de servicio de una Parte en territorio de otra Parte;
- d) Por personas físicas o naturales de una Parte en el territorio de otra Parte.
Empresa de una Parte. Una empresa constituida u organizada de conformidad con las leyes de una Parte, incluidas las sucursales localizadas en el territorio de una Parte que realicen actividades económicas en ese territorio.
Medidas que una Parte adopte o mantenga. Medidas adoptadas o mantenidas por:
- a) Los gobiernos federales o centrales, estatales o departamentales y
- b) Los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por esos gobiernos.
Prestador de servicios de una partes. Una persona de una Parte que pretenda prestar o presta un servicio;
Restricción cuantitativa. Una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:
- a) El número de prestadores de servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo.
Servicios profesionales. Los servicios que para su prestación requieren educación estudios superiores o adiestramiento y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una parte, pero no incluye los servicios prestados por quienes practican un oficio o a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves.
Artículo 10-02. Ambito de aplicación.
-
- Este capítulo se aplica a las medidas que una parte adopte o mantenga sobre el comercio de servicios que realicen los prestadores de servicios de otra Parte, incluyendo las relativos a:
- a) La producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;
- b) La compra, el uso o el pago de un servicio;
- c) El acceso a sistemas de distribución y transporte y el uso de los mismos;
- d) El acceso a servicios públicos de telecomunicaciones y el uso de redes de los mismos;
- e) La presencia en su territorio de un prestador de servicio de otra parte; y
- f) El otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.
Este capítulo no se aplica a:
- a) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluso los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno;
- b) Los servicios sin carácter comercial o las funciones gubernamentales tales como la ejecución de las leyes, los servicios de readaptación social, la seguridad o el seguro sobre el ingreso, la seguridad o el seguro social, el bienestar social, la educación pública, la capacitación pública, la salud y la atención a la niñez;
- c) Los servicios financieros.
3 Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:
- a) Imponer a una Parte obligación alguna respecto a un nacional de otra parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en el territorio de la Parte receptora, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a ese acceso o empleo;
- b) Imponer obligación alguna ni otorgar ningún derecho a una Parte, respecto a las compras gubernamentales hecha por una Parte o una empresa del Estado a que se refiere el capítulo XV.
4 Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a las medidas relativas a los servicios contemplados en los anexos 1 y 2 a este artículo, únicamente en la extensión y términos establecidos en esos anexos.
Artículo 10-03. Transparencia.
Cada parte publicará con prontitud y, salvo en situaciones de emergencia, a más tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las leyes, reglamentos y directrices administrativas pertinentes y demás decisiones, o medidas de aplicación general que se refieran o afecten al funcionamiento de este capítulo, y hayan sido puesto en vigor por instituciones gubernamentales de la Parte o por una entidad normativa no gubernamental de la misma. Se publicarán así mismo los acuerdos internacionales que se refieran al comercio de servicios o lo afecten y los que sean desarrollo de este Tratado.
2 Cuando no sea factible o práctica la publicación de la información a que se refiere el párrafo 1º, ésta se pondrá a disposición. Del público en otra manera.
3 Cada parte informará con prontitud a las otras partes, por lo menos anualmente, el establecimiento de nuevas leyes, reglamentos o directrices administrativas que afecten considerablemente al comercio de servicios abarcado por sus compromisos específicos en virtud de este capítulo, o de las modificaciones que les introduzca.
4 Cada parte responderá con prontitud a todas las peticiones de información específicas formuladas por las otras Partes acerca de todas las medidas mensionadas en el párrafo 1º. Así mismo, cada Parte establecerá uno o más centros encargados de facilitar información específica a las otras Partes que lo soliciten sobre todas estas cuestiones, así como sobre las que estén sujetas a la obligación de información prevista en el párrafo 3º.
Artículo 10-04. Trato nacional.
1 Cada parte otorgará a los servicios, así como a los prestadores de esos servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que el consedido, en circunstancias similares, a sus servicios o prestadores de servicios.
2 El trato que otorgue una Parte de conformidad con el párrafo 1º significa, respeto a un estado o a un departamento, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o departamento conceda, en circunstancias similares, a los prestadores de servicios de la Parte de la cual sea integrante.
Artículo 10-05. Trato de nación más favorecida.
1 cada parte otorgará a los servicios, así como a los prestadores de esos servicios de otra parte un trato no menos favorable que el consedido, en circunstancias similares, a los servicios y a los prestadores de servicios de cualquier otra Parte o de cualquier país que no sea Parte.
2 Las disposiciones de este capítulo no se interpretarán en el sentido de impedir que una Parte confiera o conceda ventajas a países con los cuales tenga frontera terrestre con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas, contiguas, de servicios que se produzcan y consuman localmente.
Artículo 10-06. Presencia local no obligatoria. Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su, territorio como condición para la prestación de un servicio.
Artículo 10-07. Consolidación de las medidas.
-
- Ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas existentes respecto de los artículos 10-04 al 10-06. Cualquier reforma de estas medidas no disminuirá el grado de conformidad de la medida tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma.
-
- Dentro de los ocho meses siguientes a la firma del Tratado, las Partes suscribirán un Protocolo que constará de dos listas que contendrán los acuerdos de las negociaciones que las Partes realicen durante esos ocho meses.
-
- La lista 1 contendrá los sectores y subsectores que cada Parte reservará del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el párrafo 1º.
-
- La lista 2 contendrá las medidas federales y centrales disconformes con los artículos 10-04 al 10-06 que cada parte decida mantener.
-
- Dentro de los dos años siguientes a la firma del Tratado, las Partes suscribirán un Protocolo en el que inscribirán las medidas estatales y departamentales disconformes con los artículos 10-04 a 10-06.
Las Partes no tendrán la obligación de inscribir las medidas municipales.
Artículo 10-08. Restricciones cuantitativas no discriminatorias.
-
- Las Partes procurarán negociar periódicamente, al menos cada dos años, la liberación o eliminación de restricciones cuantitativas existentes que mantengan a nivel federal o central, estatal o departamental.
-
- Dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes suscribirán un Protocolo que contendrá las restricciones cuantitativas a que se refiere el párrafo 1º
-
- Cada Parte comunicará a las otras Partes cualquier restricción cuantitativa, diferente a las de nivel de gobierno municipal, que adopte después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, e inscribirá la restricción en el Protocolo a que se refiere el párrafo 2º
-
- Los acuerdos resultado de la negociación para la liberación de que trata el párrafo 1º se inscribirán en Protocolos.
Artículo 10-09. Liberación futura. A través de negociaciones futuras que serán convocadas por la Comisión, las Partes profundizarán la liberación alcanzada en los diferentes sectores de servicios, con miras a lograr la eliminación de las restricciones remanentes inscritas de conformidad con el artículo 10-07, párrafos 3º al 5º, y un equilibrio global en los compromisos.
Artículo 10-10. Liberación de medidas no discriminatorias. La Partes podrán negociar la liberación de restricciones cuantitativas, requisitos para el otorgamiento de licencias y otras medidas no discriminatorias. Los compromisos adquiridos se consignarán en un Protocolo suscrito por las Partes.
Artículo 10-11. reciprocidad equilibrio global. Las Partes, en las negociaciones a que se refieren los artículos 10-07, 1008 y 10-10, buscarán llegar a acuerdos sobre la base de reciprocidad, dirigida a lograr un equilibrio global en las concesiones otorgadas.
Artículo 10-12. Procedimientos. A más tardar un mes después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán conjuntamente procedimientos para llevar a cabo las negociaciones que conducirán a la elaboración de los Protocolos mencionados en los artículos 10-07, 10-08 y 10-10, así como para la comunicación de las medidas contempladas en los artículos 10-07, párrafos 6º y 10-08, párrafos 2º y 3º.
Artículo 10-13. Cooperación técnica.
-
- Las Partes, dentro de los veinticuatro meses siguientes contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, establecerán un sistema para facilitar a los prestadores de servicios información referente a sus mercados en relación con:
Los aspectos comerciales y técnicos del suministro de servicios;
- b) La posibilidad de obtener tecnología en materia de servicios, y
- c) Aquellos aspectos que la Comisión considere pertinente sobre este tema.
-
- La Comisión recomendará a las Partes la adopción de las medidas necesarias para el debido cumplimiento de lo previsto en el párrafo 1º.
Artículo 10-14. Otorgamiento de licencias y certificados.
-
- Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de licencias o certificaciones a los nacionales de otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada Parte procurará garantizar que esas medidas:
- a) Se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad y la aptitud para prestar un servicio;
- b) No sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio, y
- c) No constituyan una restricción encubierta a la prestación transfronteriza de un servicio.
-
- Cuando una Parte revalide o reconozca, de manera unilateral o por acuerdo con otro país, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de otra Parte o de cualquier país que no sea Parte:
- a) Nada de lo dispuesto en el artículo 10-05 se interpretará en el sentido de exigir a esa Parte que revalide o reconozca la educación o los estudios, las licencias o los certificados o títulos obtenidos en el territorio de otra Parte; y
- b) La Parte proporcionará a cualquier otra Parte, oportunidad adecuada para demostrar las razones por las cuales la educación o los estudios, las licencias, certificados o títulos obtenidos en territorio de esa Parte deben igualmente revalidarse o reconocerse, o para negociar o celebrar un acuerdo que tenga efectos equivalentes.
-
- Cada Parte, dentro de un plazo de dos años contado a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, eliminará ' todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente que mantenga para el otorgamiento de licencias, certificados o títulos a los prestadores de servicios profesionales de otra Parte. Cuando una Parte no cumpla con esta obligación respecto de un sector en particular, cualquier otra Parte tendrá, en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte que incumpla, como único recurso el derecho de:
- a) Mantener un requisito equivalente al incluido en la lista a que se refiere el artículo 10-07, párrafo 5º;
- b) Restablecer:
- i) Cualquiera de tales requisitos a nivel central o federal que hubiere eliminado conforme a este artículo; o
- ii) cualquiera de esos requisitos a nivel, estatal o departamental que hubieren estado vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, mediante comunicación a la Parte que incumpla.
-
- En el anexo al artículo 10-02 se establecen procedimientos para el reconocimiento de los estudios o la educación y la experiencia así como de otras normas y requisitos que rigen a los prestadores de servicios profesionales.
Artículo 10-15. Denegación de beneficios. Una Parte podrá, previa comunicación y realización de consultas, denegar los beneficios derivados de este capítulo a un prestador de servicios de otra Parte, cuando determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de alguna de las Partes y que, además, es propiedad de personas de un país que no es Parte, o está bajo su control.
Anexo 1 al artículo 10-02
Servicios profesionales
-
- Para los efectos de este anexo se entenderá por ejercicio profesional: la realización habitual de todo acto profesional o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión que requiera autorización de conformidad con la legislación de cada Parte.
-
- Este anexo se aplicará a todas las medidas relacionadas con los criterios para el otorgamiento y mutuo reconocimiento de:
- a) Certificados o títulos académicos requeridos en cada Parte para el ejercicio profesional;
- b) Cédulas o tarjetas profesionales u otro tipo de autorización o requisito necesario para el ejercicio profesional conforme a la legislación de cada Parte.
-
- Este anexo tiene por objeto establecer las reglas que observarán las Partes para reducir y eliminar gradualmente en su territorio las barreras a la prestación de servicios profesionales entre ellas.
-
- Las Partes acuerdan que los procesos de otorgamiento y reconocimiento mutuo a que se refiere el párrafo 2º se harán sobre la base de elevar la calidad de los servicios profesionales a través del establecimiento de normas y criterios para esos procesos protegiendo al mismo tiempo a los consumidores y salvaguardando el interés público.
-
- Cada Parte procurará que los organismos pertinentes, entre otros las dependencias gubernamentales competentes y las asociaciones y colegios de profesionales elaboren tales criterios y normas a los que se refiere el párrafo 4º y le formulen y presenten recomendaciones sobre reconocimiento mutuo.
-
- La elaboración de criterios y normas a que se refieren los párrafos 4º y 5º, podrá considerar los elementos siguientes: educación o estudios, exámenes, experiencia, conducta y ética,, desarrollo y actualización profesionales, renovación o actualización de los documentos o actos a que se refiere el párrafo 22, campo de acción, conocimiento local y protección al consumidor.
-
- Con el fin de facilitar el reconocimiento o revalida con la legalidad y justificación apropiadas, dentro de los seis meses contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, la Comisión establecerá un grupo de trabajo con la participación de las autoridades educativas competentes de las Partes para establecer un sistema universitario de información que contenga al menos los siguientes elementos:
Instituciones de educación superior autorizadas por cada Parte;
- b) Programas académicos y títulos que ofrecen;
- c) Características y contenido de los programas académicos, y
- d) Otros elementos que el grupo de trabajo considere pertinentes.
-
- Para poner en práctica lo dispuesto en los párrafos 4º a 6º las Partes proporcionarán la información detallada y necesaria para el otorgamiento y reconocimiento mutuo de los documentos y actos a que se refiere el párrafo 2º incluyendo la correspondiente a: cursos académicos, guías y materiales de estudio, pago de derechos, fechas de exámenes, horarios, ubicaciones, afiliación a sociedades y/o colegios de profesionales. Esta información incluirá la legislación, las directrices administrativas y las medidas de aplicación general de carácter federal o central, estatal o departamental y las elaboradas por organismos gubernamentales y no gubernamentales.
-
- Cada Parte procurará que la autoridad competente adopte las recomendaciones formuladas' de conformidad con el párrafo 5º en la medida en que éstas sean congruentes con las disposiciones de este Tratado.
-
- Las Partes revisarán por lo menos una vez cada tres años, la aplicación de las disposiciones de este anexo.
Anexo 2 al artículo 10-02 Transportes
-
- Las disposiciones de este capítulo no se aplican a los servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional e internacional, con y sin itinerario fijo, ni a las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:
Los servicios de reparación y mantenimiento mayor de aeronaves, sujeto a reciprocidad;
- b) Los servicios aéreos especializados, y
- c) Los sistemas computarizados de reservación.
-
- No obstante lo dispuesto en el párrafo 1º las Partes se comprometen a desarrollar y a ampliar las relaciones de transporte aéreo de pasajeros y de carga entre ellas, con el objeto de buscar un libre acceso al mercado. Esto se llevará a cabo dentro del marco de los acuerdos bilaterales entre las Partes.
-
- Las Partes tendrán libre acceso a las cargas de cualquier naturaleza, transportadas por vía marítima, que genere su comercio exterior a través de los buques de bandera nacional, de los operados, fletados o arrendados por sus empresas navieras, así como también de los que se reputen de bandera nacional conforme a sus propias legislaciones
-
- Las Partes compatibilizarán las normas de transporte multimodal en los aspectos que así lo requieran.
-
- Las Partes realizarán esfuerzos para avanzar en el estudio de medidas que contribuyan al desarrollo del transporte terrestre entre ellas.
CAPITULO Xl
Telecomunicaciones
Artículo 11-01. Definiciones. Para los efectos de este capítulo, se entiende por:
comunicaciones intraempresariales. Las telecomunicaciones mediante las cuales una compañía se comunica en su interior o con sus subsidiarias, sucursales y, según las leyes y reglamentos internos, de cada Parte, con sus filiales, o éstas se comunican entre sí. A tales efectos, los términos subsidiarias,sucursalesy,ensucaso,filialesseinterpretaránconarregloaladefinicióndelaParte de que se trate. Las comunicaciones intraempresariales, no incluyen los servicios comerciales o no comerciales prestados a sociedades que no sean subsidiarias, sucursales o filiales vinculadas, o que se ofrezcan a clientes o posibles clientes y en general a personas morales o jurídicas distintas.
Red pública de transporte de telecomunicaciones. La infraestructura física que permite la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.
Servicios de valor agregado. Los servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado que actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares de la información transmitida del usuario, creando un nuevo servicio diferente al servicio básico y, en esta medida, proporcionando al cliente información adicional, diferente o reestructurada; o implicando la interacción del usuario con información almacenada.
Servicio público de transporte de telecomunicaciones. Todo servicio de transporte de telecomunicaciones que una Parte establezca expresamente o de hecho, que se ofrezca al público en general. Entre esos servicios pueden figurar los de telégrafo, teléfono, telex, servicio portador y transmisión de datos, que habitualmente entrañan la transmisión en tiempo real de la información facilitada por el cliente entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de esa información.
Telecomunicaciones. Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
Artículo 11-02. Principios generales.
-
- Las Partes reconocen:
- a) El derecho de cada una de ellas de reglamentar el suministro de servicios en su territorio, y de establecer nuevas reglamentaciones al respecto, con el fin de realizar los objetivos de su política nacional;
- b) Las características específicas del sector de los servicios de telecomunicaciones y, en particular su doble función como sector independiente de actividad económica y medio fundamental de soporte de otras actividades económicas.
Artículo 11-03. Ambito de aplicación.
-
- El presente capítulo se aplica a las medidas de cada Parte:
- a) Para la prestación de los servicios de telecomunicaciones de valor agregado, en los términos que se establecen en el artículo 11-05;
- b) Que afecten el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos por los proveedores de servicios de valor agregado;
- c) Que adopte o mantenga relativas a la normalización de conexión de equipo terminal u otro equipo o sistema a las redes públicas de telecomunicaciones.
-
- Este capítulo no se aplica a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga en relación con la radiodifusión o la distribución por cable, de programación de radio y televisión, ni con la prestación de servicios básicos de telecomunicaciones.
-
- Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:
- a) Obligar a una Parte a autorizar a una persona de otra Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones;
- b) Obligar a una Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general, o a exigir a alguna persona que lo haga;
- c) Impedir a una Parte que prohíba a las personas que operen redes privadas el uso de una de tales redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas;
- d) Obligar a una Parte a exigir a cualquier persona que radiodifunda o distribuya por cable programas de radio o de televisión, que proporcione su infraestructura de radiodifusión o de distribución de cable como red pública de telecomunicaciones.
-
- En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este capítulo y cualquier otra de este Tratado, prevalecerán las de este capítulo en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 11-04. Acceso a redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y su uso.
-
- Cada Parte garantizará que se conceda a todo prestador de servicios de otra Parte, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, de acuerdo con las normas establecidas en la Parte de que se trate, el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos, para el suministro de servicios de valor agregado. Esta obligación se cumplirá, entre otras formas, mediante la aplicación de los párrafos 2ºa 9º.
-
- Cada Parte procurará garantizar que la fijación de precios para el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y su uso se base en los costos.
-
- Cada Parte velará porque los prestadores de servicios de las otras Partes tengan acceso a cualquier red o servicio público de transporte de telecomunicaciones ofrecido dentro de sus fronteras o a través de ellas, incluidos los circuitos privados arrendados, y puedan utilizarlo. A esos efectos, cada Parte velará, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 7º y 8º, porque se permita a esos prestadores:
- a) Comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo que esté en interfaz con la red y sea necesario para prestar los servicios del prestador;
- b) Utilizar los protocolos de explotación que elija el prestador del servicio para el suministro de cualquier servicio que no sea necesario para asegurar la disponibilidad de redes y servicios de transporte de telecomunicaciones para el público en general.
-
- Ninguna disposición de los párrafos 2º y 3º se interpretará en el sentido de impedir subsidios cruzados entre los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.
-
- Cada Parte garantizará que las personas de otra Parte puedan tener acceso a las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones y a su uso para transmitir la información en su territorio o a través de sus fronteras, incluso para las comunicaciones intraempresariales y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada en cualquier otra forma que sea legible por una máquina en territorio de cualquier Parte siempre que sean para el uso particular y exclusivo, sin prestación de servicios a terceras personas y realizando la conexión internacional a través de entidades autorizadas para prestar servicios básicos internacionales.
-
- No obstante lo dispuesto en el párrafo 5º, las Partes podrán adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y la confidencialidad de los mensajes, a reserva de que tales medidas no se apliquen de forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable o una restricción encubierta del comercio internacional de servicios.
-
- Teniendo en cuenta que el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a su uso no involucra la autorización para prestar estos servicios y que éstos requieren de autorización para todos los casos, cada Parte garantizará que no se impongan más condiciones a los usuarios para el acceso a las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y para su uso, que las necesarias para:
- a) Salvaguardar las responsabilidades del servicio público de los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones o de las redes de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general;
- b) Proteger la integridad técnica de las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones; y
- c) Garantizar que los prestadores de servicios de las otras Partes, sólo suministren servicios de valor agregado cuando les esté permitido con arreglo a los compromisos consignados en este capítulo.
En el caso de que satisfagan los criterios establecidos en el párrafo 7º, las condiciones para el acceso a las redes y servicios de los mismos podrán incluir las siguientes:
- a) Restricciones impuestas a la reventa o a la utilización compartida de tales servicios;
- b) La prescripción de utilizar interfaces técnicas especificadas, con inclusión de protocolos de interfaz, para la interconexión con tales redes y servicios;
- c) Prescripciones cuando sea necesario, para la interoperabilidad de tales servicios y para promover el logro de los objetivos fijados en el artículo 11-08, párrafo 2º;
- d) La homologación del equipo terminal u otro equipo que esté en interfaz con la red y prescripciones técnicas relativas a la conexión de ese equipo a esas redes;
Restricciones impuestas a la interconexión de circuitos privados, arrendados o propios con esas redes o servicios, o con circuitos arrendados por otro prestador de servicios, o
- f) Procedimientos de comunicación, registro o licencias.
No obstante lo dispuesto en los párrafos 1º al 8º, una Parte podrá imponer condiciones al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos que sean razonables, no discriminatorias y necesarias para fortalecer su infraestructura nacional de telecomunicaciones y su capacidad de prestación de servicios de telecomunicaciones y para incrementar su participación en el comercio internacional de esos servicios.
Artículo 11-05. Condiciones para la prestación de servicios de valor agregado.
Considerando el papel estratégico de los servicios de valor agregado para elevar la competitividad de todas las actividades económicas de la región, las Partes establecerán las condiciones necesarias para su prestación, tomando en cuenta para ello los procedimientos y la información requerida para tal efecto.
-
- Cada Parte garantizará que:
- a) Cualquier procedimiento que adopte o mantenga para otorgar licencias, permisos, registros o comunicaciones referentes a la prestación de estos servicios sea transparente y no discriminatorio y que las solicitudes se tramiten de manera expedita, y
La información requerida conforme a tales procedimientos se limite a la necesaria para acreditar que el solicitante tiene la solvencia financiera y técnica para iniciar la prestación del servicio y que los servicios y el equipo terminal u otro equipo del solicitante cumplen con las normas técnicas o reglamentaciones aplicables en la Parte.
-
- Ninguna Parte exigirá a un prestador de estos servicios:
Prestarlos al público en general, cuando éstos han sido contratados por usuarios específicos y en condiciones técnicas definidas, u orientados a estos;
Justificar sus tarifas de acuerdo con sus costos;
- c) Interconectar sus redes con cualquier cliente o red en particular, o
- d) Satisfacer alguna norma o reglamentación técnica en particular, salvo para la conexión con una red pública de telecomunicaciones, caso en el cual se tomarán en cuenta las recomendaciones pertinentes de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
-
- Cada Parte podrá requerir el registro de una tarifa a:
Un prestador de servicios, con el fin de corregir una práctica de este prestador que la Parte haya considerado en un caso particular como contraria a la competencia, de conformidad con su legislación nacional, o
Un monopolio, al que se apliquen las disposiciones del artículo 11-07
Artículo 11-06. Medidas relativas a normalización.
-
- Cada Parte garantizará que dentro de las medidas relativas a la normalización que se refieren a la conexión del equipo terminal u otro equipo o sistema a las redes públicas de telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieren al uso del equipo de prueba y medición para el procedimiento de evaluación de la conformidad, se incluyan al menos las necesarias para:
- a) Evitar daños técnicos a las redes públicas de telecomunicaciones;
- b) Evitar interferencia técnica con los servicios públicos de telecomunicaciones o su deterioro;
Evitar la interferencia electromagnética y asegurar la compatibilidad con otros usos del espectro electromagnético;
- d) Evitar el mal funcionamiento del equipo de facturación; o
- e) Garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes o servicios públicos de telecomunicaciones y el interfuncionamiento con los mismos.
-
- Las Partes podrán establecer el requisito de homologación para los equipos terminales u otros sistemas y equipos, cuando éstos estén destinados a ser conectados a la red pública de telecomunicaciones, siempre que los criterios de aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1º.
-
- El equipo terminal del usuario podrá ser homologado o podrá exigirse su homologación, de acuerdo a las condiciones aplicables para la conexión a la red pública de telecomunicaciones de la Parte, de conformidad con lo establecido en este artículo. El equipo terminal homologado por una autoridad reconocida por la Parte de que se trate será suficiente y ninguna Parte exigirá autorización adicional sobre los aspectos de homologación.
Cada Parte garantizará que los puntos terminales de las redes públicas de telecomunicaciones se definan a partir de una base razonable y transparente.
-
- Cada Parte, con relación a la homologación:
- a) Asegurará que sus procedimientos de evaluación de la conformidad sean transparentes y no discriminatorios y que las solicitudes que se presenten al efecto se tramiten de manera expedita;
- b) Permitirá que cualquier entidad técnicamente calificada y registrada en las Partes realice la prueba requerida al equipo terminal o a otro equipo o sistema que vaya a ser conectado a la red pública de telecomunicaciones, de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la Parte, sin perjuicio del derecho de la misma de revisar la exactitud y la integridad de los resultados de las pruebas, y
- c) Garantizará que no sean discriminatorias las medidas que adopte o mantenga para autorizar a las personas que actúan como agentes de proveedores de equipo de telecomunicaciones ante los organismos competentes para la evaluación de la conformidad de la Parte.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Textos normativos oficiales del Estado colombiano, reproducibles conforme al art. 41 de la Ley 23 de 1982, con la obligación de conformarse con la edición oficial. Los campos editoriales que acompañan a cada norma (vigencia, subtipo, sector, materia) y el historial de reformas provienen de la anotación de SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia y del Derecho); Legalize no reclama derechos sobre ellos, ni reproduce el formato, el diseño ni la marca del portal. La licencia MIT cubre el código del pipeline, nunca el contenido normativo.